DECRETO 895 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 895  DE 1981

   

(abril 3)    

     

por  el cual se modifica parcialmente el   Decreto  2157 de agosto 21 de 1980.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las atribuciones que le confieren los numerales 3° y 12 del artículo 120 de  la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. El artículo 2° del Decreto 2157  del 21 de agosto de 3.980 quedara así:    

     

Los educadores que no puedan acreditar el registro  del título, acta de grado o base académica por los mismos motivos expuestos en  el artículo anterior, podrán presentar los certificados de estudio de  conformidad con el currículo escolar vigente de la época que obtuvo el título,  expedidos por el Rector y Secretario del respectivo plantel con la refrendación  de la Secretaria de Educación o del Fondo Educativo Regional correspondiente.    

     

Si por las mismas razones tampoco fuere posible  allegar tales certificaciones, los títulos o la base académica podrán  acreditarse mediante la presentación de los siguientes documentos:    

     

a) Certificación de que la institución realmente  existió, expedida por el Ministerio de Educación, la Secretaria de Educación,  la primera autoridad del lugar o el Párroco del barrio o municipio  donde funciono el plantel, con la base en prueba fidedigna;    

     

b) Declaración juramentada rendida ante juez  competente de dos testigos que certifique que el docente obtuvo el título o  cursó los estudios respectivos, los testigos deberán ser directivos, profesores  o condiscípulos de la respectiva institución;    

     

c) Las pruebas supletorias de los literales  anteriores serán admitidas para educadores que cursaron estudios antes de la  expedición del   Decreto 1135 de 1952.    

     

Parágrafo. Si con anterioridad a la solicitud de  asimilación, el educador acredito el título o los certificados de estudio con  prueba supletoria y esta le fue aceptada para efectos de inscripción o ascenso  no se le exigirá nueva comprobación si dicha prueba apareciere en los archivos  o el docente la presentare junto con la solicitud de asimilación, o cuando  existiere constancia fidedigna del hecho en los archivos de escalafón.    

     

Artículo Segundo. Adicionase el siguiente parágrafo  al artículo 7° del   Decreto  2157 de agosto 21 de 1980:    

     

Parágrafo. Autorizase la revisión a quienes  presenten la prueba supletoria que ya fueron asimilados directamente en virtud  de la categoría, por no haber podido acreditar base académica ni titulo, por  los motivos previstos en este Decreto.    

     

Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de abril de 1981.    

     

JULIO  CESAR TURI2AY AYALA    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Carlos Albán Holguín.          

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