DECRETO 1141 DE 2010

Decretos 2010

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DECRETO 1141 DE 2010     

(abril 12)    

D.O.  47.679, abril 13 de 2010    

por el cual se  reglamenta parcialmente el artículo 392 del Estatuto Tributario.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 392 del Estatuto Tributario.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Retención en la fuente en los contratos de consultoría en ingeniería de  proyectos de infraestructura y edificaciones. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1354 de 1987,  la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los  contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones  que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado,  las sociedades de hecho, y las demás entidades a favor de personas naturales o  jurídicas y entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del  impuesto sobre la renta y complementario, es del seis por ciento (6%) del valor  total del pago o abono en cuenta.    

La misma tarifa de retención en la fuente en  esta clase de contratos, se aplica sobre los pagos o abonos en cuenta que se  realicen a favor de personas naturales o de consorcios o uniones temporales  cuyos miembros sean personas naturales, en los siguientes eventos:    

a) Cuando del contrato se desprenda que los  ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del  consorcio o unión temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en  el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT.    

b) Cuando de los pagos o abonos en cuenta  realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una  misma persona natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en  cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un  consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año gravable el valor  equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del  seis por ciento (6%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado  a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.    

Parágrafo. Cuando el beneficiario del pago o  abono en cuenta en los contratos antes referidos sea una persona natural no  obligada a declarar o un consorcio o unión temporal cuyos miembros, personas  naturales, no se encuentren obligados a presentar declaración del impuesto  sobre la renta, la tarifa de retención será del diez por ciento (10%) del valor  total del pago o abono en cuenta.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.4.10.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2°. Definición de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura  y edificaciones. Para efectos del presente decreto se entiende por  contrato de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y  edificaciones aquel que sea celebrado por personas naturales o jurídicas de  derecho público o privado referidos a los estudios necesarios para la ejecución  de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o  factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías  técnicas de coordinación, control y supervisión de proyectos de infraestructura  y edificaciones.    

Son también contratos de consultoría en  ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones los que tienen por  objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección,  programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos en  infraestructura y edificaciones.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.2.4.10.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto 1115 de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 12 de abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

               

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