DECRETO 3510 DE 1981
(diciembre 10)
por el cual se introducen unas modificaciones en el Arancel de Aduanas.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 467 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Derogado por el Decreto 467 de 1988, artículo 3º. Modifícase la Nota adicional 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas quedando su texto en la siguiente forma:
Las siguientes partes y piezas, importadas totalmente en conjunto, se clasifican por la posición 87.12.01.00 y pagarán un gravamen del 5% cuando sean importadas por industrias de fabricación o ensamble de motocielos y velocípedos debidamente reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico.
— Conjunto motor y transmisión (incluye carburador, bomba de aceite, bomba de combustible y filtro.
— Magneto.
— Medidores.
— Cerraduras.
— Lámpara principal frontal.
— Cubos rueda delantera y trasera.
— Conjunto de frenos.
— Cadena.
— Suspensión delantera y
— Tanque de gasolina.
Para tener derecho a, este gravamen deberán cumplir en el momento de presentación del registro de importación con un concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad que éste designa.
Las restantes partes y piezas necesarias para el ensamble del producto terminado, se clasifican por la posición 87.12.01.00, pagarán un gravamen del 30 por ciento y su reconocimiento y aforo debe efectuarse antes del retiro de las mismas de la zona aduanera y de su incorporación al vehículo a que están destinadas:
Parágrafo. Con el fin de facilitar la identificación de las partes y piezas que intervienen en el ensamble de motociclos y velocípedos, se debe especificar y distinguir en los registros de importación, las que pagan un gravamen del 5 por ciento de las que pagan un gravamen del 30 por ciento.
Artículo 2° Modifícase el artículo 1° del Decreto 2268 de 1980 de la siguiente manera:
“Los aviones completos o incompletos que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, pagarán los gravámenes arancelarios que a continuación se indican:
Posición
Descripción
Gravamen %
88.02
Aerodinos (aviadores, hidroaviones, planeadores, cometas autogiros, helicópteros, etc.), paracaídas giratorios:
02.00
Que funcionen con máquina propulsora.
01
Aviones hasta de 5.700 Kg. de peso máximo de despegue, excepto los diseñados especialmente para uso militar
1
Artículo 3° Modificase el artículo 4° del Decreto 2268 de 1980, en lo referente a “fijar en cinco por ciento (5%) ad-valorem el gravamen para los motores estacionarios de combustión interna (diesel y semi-diesel), clasificables en la subposición 84.06.09.00 del Arancel de Aduanas, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional”.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha. de su expedición y modifica las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de diciembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.