DECRETO 2024 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO  2024 DE 1982    

(Julio  12)    

     

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 56 de 1981.    

     

Nota 1: Derogado parcialmente  por el Decreto 2580 de 1985.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 482 de 1984.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le  confiere el artículo 120, numeral 3° de la Constitución  Nacional.    

     

DECRETA:    

     

CAPÍTULO I    

     

Obligaciones básicas    

     

Artículo  1°. Las entidades mencionadas en el artículo 2° de la Ley 56 de 1981 que  acometan las obras de que trata el artículo 1° de la misma Ley, deberán reponer  o adecuar a su cargo, los bienes de uso público y los bienes fiscales del  Estado que por causa de los trabajos desaparezcan, se destruyan o inutilicen  total o parcialmente; pero si por fuerza mayor no fuere posible ejecutar dicha  reposición o adecuación, pagarán el valor de tales bienes, según avalúo del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

     

La  identificación de la característica de los bienes, su afectación parcial o  total, así como el carácter de indispensables que ellos tengan para la nueva  estructura regional, serán determinados por el estudio socio-económico de que  trata el artículo 6° de la misma Ley.    

     

Las  controversias que surjan sobre el carácter de indispensables de los bienes que  desaparezcan, se destruyan o se inutilicen por razón de las obras, las dirimirá  el Ministerio del ramo al cual correspondan las obras.    

     

Parágrafo.  Para las obras en construcción al entrar en vigencia la Ley 56 de 1981, la  obligación de que trata el artículo 3° de la misma sólo se aplicará respecto de  los bienes del Estado afectados por los trabajos que no hayan sido objeto de  arreglo directo o proceso indemnizatorio con anterioridad al 5 de octubre de  1981.    

     

Artículo  2°. Las entidades públicas y privadas que adelanten explotaciones de cantera o  de minas a cielo abierto, o de minas de aluvión, deberán reponer o adecuar, a  su cargo los bienes de uso público y los de propiedad de los municipios que por  causa de los trabajos desaparezcan o se destruyan total o parcialmente, pero si  ello fuere posible a juicio del Ministerio de Minas y Energía, deberán pagar el  valor de tales bienes, conforme al avalúo que haga el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, sin perjuicio de las obligaciones que señala el Código de  Recursos Naturales sobre protección del medio ambiente.    

     

CAPÍTULO  II    

     

Impuestos, compensaciones y  beneficios.    

     

Artículo  3°. Para efectos del cálculo a que se refiere el parágrafo del artículo 4° de  la Ley 56 de 1981, se  aplicarán los valores del último avalúo catastral efectuado por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi o por la entidad catastral respectiva. En caso de no  existir clara delimitación entre las áreas urbanas y rurales del municipio de  que se trate, tal delimitación entre las áreas urbanas y rurales del municipio  de que se trate, tal delimitación corresponderá hacerla al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi o a la entidad catastral competente en el municipio.    

     

El  avalúo catastral de los edificios y vivientes permanentes de que trata el  literal b) del mismo artículo 4°, será realizado por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi o la entidad catastral correspondiente y comprenderá únicamente  la construcción, sin tener en cuenta obras de infraestructura tales como  acceso, servicios públicos y otras infraestructuras propias de los campamentos.    

     

El  impuesto predial de que trata el mismo ordinal b) tendrá vigencia a partir de  la inscripción del inmueble en el catastro respectivo, la que deberá hacerse  dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se comunique el  respectivo avalúo catastral a la entidad propietaria.    

     

Artículo  4º. El reconocimiento de la compensación de que trata el literal a) del  Artículo 4° de la Ley 56 de 1981 se hará  así:    

     

1°.  Por los inmuebles adquiridos con anterioridad, a partir de la vigencia de la  ley, y    

     

2°.  Por los inmuebles que se adquieran con posterioridad al 5 de octubre de 1981, a  partir de la fecha en que por la enajenación a favor de la entidad propietaria  se deje de causar el impuesto predial a cargo del vendedor o tradente.    

     

Artículo  5º. Para calcular el monto de la compensación se aplicará el avalúo catastral  promedio de que trata el parágrafo del artículo 4° de la Ley 56 de 1981, tanto a  los predios rurales como a los urbanos que hayan adquirido la entidad  propietaria.    

     

Los  avalúos catastrales de los predios adquiridos por la entidad propietaria se  revisarán cada vez que se haga revalúo de las propiedades rurales de todo el  municipio, para efectos de liquidar la compensación que corresponda al  respectivo municipio para el año siguiente.    

     

Artículo  6°. Se entiende por “impuesto predial vigente” para efectos del  parágrafo del artículo 4° de la Ley 56 de 1981 el que  regía el 5 de octubre del mismo año, respecto de las obras en construcción y el  que rija en la fecha de la compra del inmueble, para las nuevas obras.    

     

Artículo  7°. Cuando con anterioridad a la vigencia de la Ley 56 de 1981 se hayan  celebrado convenios entre los municipios y la entidades propietarias de las  obras para otorgarle a aquellos compensaciones por razón de las mismas obras  mediante fondos de fideicomiso, los saldos no utilizados de esos fondos  revertirán a las entidades propietarias a partir del primero (1) de enero de  1983.    

     

Artículo  8°. Los fondos especiales a que se refiere el Artículo 5° de la Ley 56 de 1981 serán  manejados por la respectiva Tesorería Municipal, mediante una cuenta especial  que será fiscalizada por la Contraloría del respectivo Departamento o  Municipio, si la hubiere.    

     

El  Tesorero Municipal expedirá las constancias correspondientes al recibo de los  dineros de que trata el citado artículo 5, a favor de la entidad propietaria de  la obra y en la misma fecha en que se produzca el pago.    

     

Artículo  9°. Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 56 de 1981 se  entienden por obras civiles principales:    

     

A. Para centrales  hidroeléctricas:    

     

1.  La presa principal    

     

2.  El sistema de conducción del agua hasta la casa de máquinas    

     

3.  La casa de máquinas o sea el edificio que aloja los equipos generadores,  denominada también caverna de máquinas en el caso de centrales subterráneas    

     

4.  Los túneles o conductos de descarga del agua turbinada desde la casa o caverna  de máquinas hasta el río.    

     

B. Para centrales  termoeléctricas:    

     

Las  centrales térmicas son de dos tipos a saber:    

     

1.  Turbinas movidas por vapor y    

     

2.  Turbinas movidas por gas.    

     

En  las del primer tipo las obras civiles principales están constituidas por el  edificio principal que aloja los grupos turboalternadores y en las del segundo,  están constituidas por las fundaciones en concreto para el soporte de los  grupos turboalternadores.    

     

Se  excluyen de la denominación de obras civiles principales, tanto en  hidroeléctricas como en térmicas, las obras preliminares, auxiliares y  secundarias, tales como los estudios, las vías de acceso a las obras  principales, excavaciones, conducciones de los combustibles, línea de energía  para la construcción, vivienda para el personal y todas las demás obras no  descritas expresamente como obras civiles principales en este artículo.    

     

La  licitación podrá hacerse para todas las obras civiles principales o para una o  varias de ellas. La fecha para el pago del primer contado del que habla el  parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 56 de 1981, será la  fecha de la apertura de la primera licitación, cuando las obras se liciten por  partes.    

     

Artículo  10°. Si los predios se adquieren en forma parcial, los avalúos catastrales que  servirán de base para calcular el monto del pago de que trata el literal a) del  artículo 4° de la Ley 56 de 1981 a favor  de los municipios, serán los que proporcionalmente correspondan a las áreas que  efectivamente se adquieran y se programen adquirir por las entidades  propietarias.    

     

Artículo  11°. Cuando las entidades propietarias hayan ejecutado, mediante convenios con las  comunidades afectadas por las obras públicas de que trata el artículo 1 de la Ley 56 de 1981, obras  diferentes de las ordenadas por el artículo 3 de la Ley, el costo de estas  últimas que haya sido aportado por la entidad propietaria se imputará al valor  de su aporte al fondo especial de que trata el artículo 5 de la Ley.    

     

Artículo  12°. El estudio ecológico a que se refieren los artículos 28 del Decreto Ley 2811  de 1974 y 6 de la Ley 56 de 1981,  requiere la aprobación del Ministerio respectivo, previo los conceptos del  Departamento Nacional de Planeación y del Inderena o de la respectiva  Corporación Regional de Desarrollo. Las entidades encargadas de emitir concepto  deberán hacerlo dentro del mes siguiente a la fecha en que reciban el estudio y  el Ministerio respectivo tendrá un plazo de dos meses para decidir.    

     

El  estudio económico y social determinará las prioridades de inversión de los  dineros del fondo especial de que trata el artículo 5° de la misma Ley 56 de 1981.    

     

Con  base en las recomendaciones formuladas en el estudio económico y social se  estructurará un plan de inversiones de los recursos del fondo especial. Dicho  plan será establecido conjuntamente por un representante de la entidad  departamental, Intendencial o Comisaríal que tenga a su cargo la planeación, el  alcalde municipal respectivo y dos representantes del Concejo. Las inversiones  deberán ejecutarse dando estricto cumplimiento al plan acordado.    

     

El  plazo para estructurar el plan de inversiones será de dos meses a partir de la  presentación del estudio económico y social.    

     

Parágrafo.  En el caso de que la entidad propietaria de Centrales Hidroeléctricas en  construcción tenga ya realizado un estudio económico y social sobre la  incidencia de las obras, tal estudio suplirá el que exige el artículo 6° de la Ley 56 de 1981.    

     

Artículo  13°. Las fechas de iniciación de la operación comercial y de la terminación o  cierre de actividades de las centrales de generación eléctrica, serán señaladas  por el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, así como la fijación  de la capacidad instalada, para efectos del impuesto de industria y comercio de  que trata el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981.    

     

La  proporción que de la capacidad instalada de la central corresponda a cada uno  de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica se  determinará por medio de Decreto, en cada caso.    

     

Artículo  14°. Cuando en virtud de disposiciones legales o contractuales las entidades  propietarias de explotación de canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas y  metales preciosos deban pagar a los respectivos municipios regalías o  participaciones por dichas explotaciones, la autorización dada por el literal  c) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 a los  correspondientes Concejos Municipales, sólo se aplicará si tales regalías o  participaciones son inferiores al 3 por ciento del valor del mineral en boca de  mina, determinado por el Ministerio de Minas y Energía y hasta concurrencia de  dicho porcentaje.    

     

Artículo  15°. El impuesto de industria y comercio autorizado por los literales a) y c)  del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, regirá  en cada caso a partir de la vigencia del acuerdo municipal que fije dicho  gravamen para las entidades propietarias de las obras de que trata el mismo artículo,  siempre y cuando esté en operación comercial la respectiva central de  generación eléctrica, o la mina o cantera de que se trate se halle  efectivamente en explotación y sea de aquellas a que se refiere el literal c)  del artículo 7° de la Ley 56 de 1981.    

     

Artículo  16°. El gravamen de que trata el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, no se  extiende a las entidades que generan energía eléctrica para su consumo propio y  no para la venta al público. Tampoco respecto de las pequeñas plantas móviles  de generación que presten servicios en las Intendencias y Comisarías o en otros  sitios apartados del territorio nacional y no estén interconectadas al sistema  eléctrico nacional.    

     

CAPÍTULO III    

     

Disposiciones  varias.    

     

Artículo  17°. Las soluciones de vivienda y servicios complementarios para alojar y  servir al personal que se emplee en las obras, son las necesarias en el sitio  de los trabajos, para el manejo y administración del proyecto por la entidad  propietaria y la que requieran los contratistas de las obras para dar  alojamiento provisional y los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo,  salud, educación y recreación al personal empleado en las labores de  construcción de acuerdo a los pliegos de condiciones y contratos de la  respectiva entidad propietaria.    

     

Artículo  18°. La primera opción de que trata el artículo 9° de la Ley 56 de 1981 se  contará desde la fecha de la providencia que declare de utilidad pública la  zona del respectivo proyecto.    

     

El  término para ejercer la opción de compra se extiende hasta el vencimiento de  los seis (6) meses siguientes a la realización del inventario físico y el  avalúo de los respectivos predios, conforme al artículo 10 de la misma Ley.    

     

Las  oficinas de registro de instrumentos públicos darán prelación al registro de  las escrituras que se otorguen en favor de la entidad propietaria de las obras  y a la expedición de los certificados de registro y tradición que tales  entidades soliciten.    

     

Parágrafo.  Para las obras que se hallaban en construcción al entrar en vigencia la Ley 56 de 1981, las  entidades propietarias podrán seguir utilizando los sistemas de compra o  adquisición de inmuebles empleados en cada proyecto, pero dispondrán de un  plazo máximo de 18 meses, contados a partir de la promulgación de la ley, para  adecuarse a los términos de ésta.    

     

Para  todo efecto legal se entiende que el procedimiento señalado en el artículo 10°  de la Ley 56 de 1981 se  aplica solamente a los casos en que los propietarios no lleguen al acuerdo de  voluntad con la empresa ejecutora del proyecto, respecto del valor del bien o  bienes materia del contrato o de la negociación.    

     

Artículo  19°. Para integrar la comisión de que trata el artículo 10° de la Ley 56 de 1981 el  representante de la entidad propietaria y el representante del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, serán designados conforme a sus estatutos.    

     

El  representante de los propietarios de los predios afectados será nombrado en  asamblea de estos últimos, con base en la información del área del respectivo  proyecto.    

     

La  entidad propietaria de la obra hará la citación para la asamblea, indicando el  lugar, el día y la hora, procurando la mayor facilidad para la asistencia de  los interesados.    

     

Dicha  convocatoria se hará por los medios de comunicación existentes en la región, al  menos con un mes de anticipación y mediante aviso en la alcaldía o alcaldías  correspondientes.    

     

La  asamblea de propietarios será supervigilada por el alcalde respectivo, o por un  representante del Ministerio del ramo al cual pertenezcan las obras, quien verificará  si los asistentes tienen realmente el carácter de propietarios de los predios  afectados, de acuerdo con la lista o censo de estos últimos.    

     

Los  propietarios podrán hacerse presentar mediante autorización escrita, presentada  personalmente ante la alcaldía o ante notario.    

     

Para  la elección se requerirá que asistan o estén representados, al menos, la  tercera parte de los predios afectados. Si en la primera reunión no se logra  dicho quórum, se hará una segunda convocatoria, con antelación no inferior a un  (1) mes a la fecha fijada. En esta nueva asamblea la elección se hará con  cualquier número plural de asistentes.    

     

La  elección de representantes de los propietarios se efectuará por votación  directa de los asistentes, siendo elegido aquel que obtenga la mayoría de los  votos. En caso de empate en la votación, se escogerá a la suerte entre los  candidatos que hubieren obtenido igual número de votos el representante  principal y su suplente.    

     

Dentro  de los 5 días siguientes a la realización de la asamblea deberá comunicarse al  Ministerio respectivo el nombre del representante elegido y de su suplente.    

     

En  caso de vacancia del cargo de representante de los propietarios, tanto  principal como suplente, el Ministerio del ramo designará interinamente su  reemplazo mientras la asamblea de propietarios efectúa la nueva elección,  siguiendo los trámites señalados en este artículo para la primera.    

     

El  representante de los propietarios elegido en la asamblea o nombrado por el  Ministerio, deberá, preferentemente ser propietario o poseedor de uno o varios  de los predios afectados.    

     

Artículo  20°. Los valores unitarios que se señalen en el manual de que trata el numeral  2) del artículo 10 de la Ley 56 de 1981, deberán  ser aprobados al menos por dos de los tres representantes que integran la  comisión.    

     

La  aprobación del manual corresponderá al Ministerio de Minas y Energía cuando se  trate de obras para generación y transmisión eléctrica, o para explotación de  canteras y minas a cielo abierto o minas de aluvión.    

     

Los  valores unitarios asignados en el manual tendrán vigencia durante la  adquisición de los predios del respectivo proyecto.    

     

Con  el manual de precios unitarios la entidad propietaria del proyecto procederá a  determinar los avalúos comerciales de los predios, aplicando los valores,  normas y procedimientos establecidos en aquél.    

     

Artículo  21°. Los conflictos que se presenten entre las partes con motivo de la  elaboración del inventario de los bienes que habrán de afectarse por la obra,  serán dirimidos por la comisión a solicitud de cualquiera de las partes.    

     

Artículo  22°. En el caso de que el propietario de un predio afectado por las obras  impida o perturbe, sin causal justificativa, la realización del inventario, se  hará acreedor a las sanciones que establece la ley. En tal evento podrá  omitirse del inventario la firma de aquél.    

     

Artículo  23°. El Ministerio del ramo señalará el monto y efectuará el pago de la  remuneración que corresponde al representante de los propietarios de los  predios afectados, por mensualidades vencidas. La entidad propietaria de la  obra consignará en la Pagaduría del Ministerio las sumas necesarias.    

     

El  Ministerio podrá delegar en la respectiva gobernación el recaudo de las sumas y  el pago de que trata el inciso anterior.    

     

Artículo  24°. Antes de entrar en ejercicio de sus funciones, los miembros de la comisión  de que trata el artículo 10° de la Ley 56 de 1981, deberán  tomar posesión de sus cargos y acreditar que cumplen los requisitos para ello,  ante la Secretaría General del Ministerio del ramo, o por delegación de éste,  ante la respectiva Gobernación. Ninguna persona podrá simultáneamente  representar a los propietarios en dos o más comités de las obras a que se  refiere la Ley 56 de 1981.    

     

Artículo  25°. En la determinación del “área afectada en cada predio” a que se  refiere el numeral 3) del artículo 10° de la Ley 56 de 1981, se  tendrá en cuenta, a juicio de la entidad propietaria de las obras, no sólo los  terrenos afectados por condiciones normales de operación, sino las franjas  adicionales que pueden requerirse como protección por inundaciones probables o  crecientes máximas, protección de taludes o reforestación.    

     

Artículo  26°. La prima de reubicación familiar a que se refiere el numeral 4 del  artículo 10° de la Ley 56 de 1981, se  reconocerá al jefe de familia que esté ocupando el inmueble al efectuarse el  empadronamiento o censo incluido en el estudio económico y social del  respectivo proyecto, bien sea que dicho jefe de familia ocupe el inmueble como  propietario o como simple poseedor o arrendatario.    

     

Para  el reconocimiento de la prima de reubicación familiar el caso de obras en construcción  al entrar en vigencia la Ley 56 de 1981, los  interesados que no hubieren recibido ningún pago por tal concepto deberán acreditar  su derecho por los medios idóneos de prueba.    

     

Para  el reconocimiento de la prima de negocio, los interesados deberán aportar las  siguientes pruebas:    

     

a)  Constancia expedida por la autoridad competente de que el establecimiento  funcionaba en el lugar desde antes de la fecha de expedición de la providencia  que declare de utilidad pública la zona del proyecto;    

     

b)  Copia de la última declaración de renta, presentada con anterioridad a la  declaratoria de utilidad pública y en el cual aparezca el negocio como de  propiedad del solicitante de la prima y las utilidades producidas por el  establecimiento en ese periodo;    

     

c)  En el caso de que el establecimiento comercial o industrial sea de ínfima  cuantía y el propietario no lo haga figurar en su declaración de renta, o no  esté inscrito en las oficinas municipales de Industria y Comercio, la comisión  de que trata el Artículo 10 de la Ley 56 de 1981, con  base en las probanzas aportadas y en los demás elementos de juicio de que  disponga, fijará dentro del manual de valores unitarios la cuantía para el  reconocimiento de la prima.    

     

Tendrán  derecho a la prima de reubicación familiar además del jefe de familia que  habitaba el predio adquirido por la entidad propietaria de las obras, su  cónyuge y los hijos que vivían con aquel y bajo su dependencia económica. Se  tendrán como hijos que dependen económicamente de la cabeza familiar quienes en  la fecha de la firma de la correspondiente escritura eran menores de edad y  quienes no obstante haber alcanzado la mayor edad en la misma fecha, eran  estudiantes o inválidos.    

     

El  salario mínimo mensual vigente a que se refiere el numeral 4) del citado  Artículo 10 será el que rija para la respectiva zona rural en la fecha del  pago.    

     

Artículo  27°. Modificado por el Decreto 482 de 1984,  artículo 1º. Para los efectos señalados en los artículos 10, inciso final y  34 de la Ley 56 de 1981, se  entienden por obras de generación eléctrica “’en construcción”, aquellas  que, por no haber sido concluidas, no estaban prestando el día 5 de octubre de  1981 el servicio para el cual se dispuso su ejecución, a, saber:    

     

A. Centrales  hidroeléctricas.    

     

San  Carlos, de Interconexión Eléctrica S. A.    

     

Chivor,  de Interconexión Eléctrica S. A.    

     

Playas,  de las Empresas Públicas de Medellín.    

     

Riogrande  II, de las Empresas Públicas de Medellín.    

     

Guadalupe  IV, de las Empresas Públicas de Medellín.    

     

Salvajina,  de la CVC.    

     

Paraíso-La  Guaca, de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.    

     

Guavio,  de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá,    

     

Betania,  del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica.    

     

Jaguas,  de Interconexión Eléctrica S. A.    

     

B. Termoeléctricas.    

     

Cerrejón,  de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica,    

     

Turbogas-,  Chinú, de Interconexión Eléctrica S. A,    

     

Termo  Paipa III, del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica.    

     

Tasajero,  del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica.    

     

Turbogases  de Emergencia (Barranca y Palenque) del Instituto Colombiano de Energía  Eléctrica.    

     

Texto inicial del artículo 27.: “Para los efectos  señalados en los artículos 10, inciso final y 34 de la Ley 56 de 1981, se entienden por obras de generación eléctrica “en  construcción”, aquellas que por no haber sido concluidas, no estaban  prestando el día 5 de octubre de 1981 el servicio para el cual se dispuso su  ejecución, a saber:    

     

A. Centrales hidroeléctricas:    

     

San Carlos, de  Interconexión Eléctrica S.A.    

     

Chivor, de  Interconexión Eléctrica S.A.    

     

Playas, de las  Empresas Públicas de Medellín.    

     

Ríogrande II, de la Empresas  Públicas de Medellín.    

     

Salvajina, de la  C. V. C.    

     

Paraíso-La  Guaca, de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá    

     

Guavio, de la  Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.    

     

Betania, del  Instituto Colombiano de Energía Eléctrica    

     

Jaguas, de  Interconexión Eléctrica S.A.    

     

B. Termoeléctricas:    

     

Cerrejón, de la  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica.    

     

Turbogas-Chinú,  de Interconexión Eléctrica S.A.    

     

Termo-Paipa III,  del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica.    

     

Tasajero, del  Instituto Colombiano de Energía Eléctrica.    

     

Turbogases de  Emergencia (Barranca y Palenque del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica.”.    

     

Artículo  28°. El avalúo de los inmuebles afectados por las obras, deberá ajustarse al  inventario suscrito por las partes, de que trata el artículo 10° de la Ley 56 de 1981 y por  consiguiente, la entidad propietaria no estará obligada a reconocer las  adiciones, reformas o mejoras permanentes que no figuren en aquél.    

     

Artículo  29°. Al señalar el precio unitario de las ventas en bloque de energía  eléctrica, conforme a la facultad que le otorga el artículo 12° de la Ley 56 de 1981, el  Ministerio del ramo tendrá en cuenta, entre otras consideraciones, el precio  que haya señalado la Junta Directiva de Interconexión Eléctrica S.A., para las  ventas en bloque a sus socios en el mismo mes y el que haya fijado en el mismo  período de la Junta Nacional de Tarifas para ese tipo de ventas de energía, en  los demás casos.    

     

Parágrafo.  Copia de la liquidación mensual que hagan las entidades propietarias de las  plantas generadoras de energía eléctrica, se enviará al Ministerio de Minas y  Energía, dentro de los 20 días calendarios del mes siguiente al que corresponde  la liquidación.    

     

Artículo  30°. La distribución en cada año, del 2 por ciento del valor de las ventas de  energía, liquidadas a la tarifa de ventas en bloque, para los fines de que  trata el literal a) del artículo 12° de la Ley 56 de 1981, será de  competencia de la entidad propietaria de la respectiva Central Eléctrica. Dicha  distribución se hará de acuerdo a los planes que para cada trienio o quinquenio  realice la misma entidad.    

     

La  definición de prioridades de inversión se determinará con base en las  recomendaciones del estudio de “Ordenación y manejo de la hoya  hidrográfica”, cuando se trate de centrales de tipo hidráulico y del  estudio de “Protección del medio ambiente en el área de influencia”,  cuando se trate de centrales térmicas. Estos estudios y recomendaciones deberán  sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 2857 de 1981  y demás normas vigentes sobre el particular.    

     

La  entidad propietaria incluirá en su programación anual de actividades el plan  definido por los estudios anteriores y en su presupuesto anual de gastos para  1982 y los años siguientes deberá especificar las partidas correspondientes.    

     

Copias  de estas programaciones deberán enviarse oportunamente al Ministerio de Minas y  Energía y a la entidad oficial encargada de la administración de los recursos  naturales renovables, con jurisdicción en la correspondiente área.    

     

Parágrafo.  Las entidades propietarias de centrales de generación eléctrica podrán acometer  en forma inmediata con recursos imputables al 2 por ciento del valor de las  ventas de energía de que trata el literal a) del artículo 12° de la Ley 56 de 1981 los  estudios, actividades y labores conducentes a la defensa de los recursos  naturales y del medio ambiente, cuando las condiciones de degradación de las  áreas de influencia de la Central, no permitan la previa elaboración de un plan  integral de manejo o protección del medio ambiente de dichas áreas.    

     

La  ejecución del plan de inversiones puede además comenzar con anterioridad a la  iniciación de la generación si las circunstancias lo requieren, siempre con  recursos imputables al 2 por ciento de que trata el literal a) del artículo 12°  de la Ley 56 de 1981.    

     

Artículo  31°. Para los fines señalados en el Artículo anterior las empresas propietarias  de plantas generadoras de energía eléctrica podrán, con arreglo a la ley,  participar en la creación de entidades descentralizadas indirectas o sociedades  de economía mixta, cuyo objeto social exclusivo sea la ejecución de las labores  y actividades señaladas en el literal a) del artículo 12° de la Ley 56 de 1981, o  encargar estas labores a asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro y  creadas con ese único y exclusivo fin.    

     

De  igual manera podrán realizar tales labores directamente, o a través de contrato  de prestación de servicios o de obras, o por financiación a los propietarios y  poseedores de las tierras, destinada a la siembra y cuidado de los árboles. En  este último caso, los préstamos se harán por medio de fondos entregados en  fideicomiso a la Caja Agraria y en cuanto a redescuento estos préstamos tendrán  el mismo tratamiento de los hechos con recursos del Fondo Financiero Forestal.    

     

Artículo  32°. Aunque un municipio tenga sólo parte de su territorio dentro de la hoya  hidrográfica, se tendrá en cuenta toda el área del municipio para ejecutar los  programas de electrificación rural y de reforestación.    

     

Los  programas de reforestación y electrificación rural se ejecutarán dando  prioridad, dentro de la hoya hidrográfica, a las zonas más cercanas al embalse.  En los de reforestación, también se dará prioridad a las zonas donde exista  notoria erosión y donde se deban sustituir los cultivos existentes por siembra  de bosques, dentro de la hoya hidrográfica o dentro de los municipios que la  comprendan.    

     

Artículo  33°. Realizados los programas de reforestación y, en general, de protección de  los recursos naturales determinados en el plan de ordenación de la respectiva  cuenca hidrográfica, las entidades propietarias de Centrales Hidroeléctricas  podrán invertir los recursos excedentes en incrementar los fondos en  fideicomiso de que trata la parte final del artículo 31.    

     

Artículo  34°. Los planes y programas de inversión para protección del medio ambiente, a  que están obligadas las Centrales Termoeléctricas conforme al literal a) del  artículo 12 de la Ley 56 de 1981, deberán  tener en cuenta los efectos nocivos que, accidentalmente, puedan acarrear el  transporte de los combustibles desde el sitio de producción hasta la planta.    

     

Parágrafo.  Las entidades propietarias de Centrales Térmicas, harán las inversiones de que  trata el literal a) del artículo 12° de la Ley 56 de 1981 en las  zonas de producción de los combustibles utilizados para la generación, de  acuerdo con las recomendaciones del estudio económico y social.    

     

Artículo  35°. La asignación del otro 2 por ciento del valor de las ventas de energía que  las entidades propietarias de plantas generadoras deben hacer, conforme al  literal b) del artículo 12° de la Ley 56 de 1981, en  programas de electrificación rural, se invertirá en la construcción de nuevas  redes y obras necesarias para desarrollar los programas, teniendo en cuenta las  prioridades señaladas en el estudio económico y social de que trata el artículo  6 de la misma ley.    

     

Artículo  36°. Las inversiones a que se refiere el artículo 13° de la Ley 56 de 1981 se  entenderán cumplidas con la contratación de los respectivos estudios y trabajos  y la destinación de la partida correspondiente, por la entidad propietaria.    

     

Los  planes de inversiones en reforestación, protección de recursos naturales y del medio  ambiente, así como en electrificación rural, serán remitidos por las entidades  propietarias de las plantas generadoras de energía eléctrica a las entidades  encargadas de emitir concepto y aprobar el estudio ecológico, y a los  respectivos gobernadores, intendentes o comisarios para los fines indicados en  la citada norma legal.    

     

Parágrafo.  En la liquidación del 4 por ciento correspondiente al año calendario de 1982 se  incluirá, a opción de las entidades propietarias de las plantas, lo del tiempo  comprendido entre la fecha de la vigencia de la Ley 56 de 1981 y el 31  de diciembre de ese mismo año, para su inversión dentro del año calendario de  1983.    

     

Artículo  37°. No habrá lugar a la sanción del 50 por ciento contemplada en el artículo  13° de la Ley 56 de 1981 si el  incumplimiento en efectuar oportunamente la inversión de que se trata obedece a  razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas.    

     

Artículo  38°. La protección de los bienes a que se refiere el artículo 15 de la Ley 56 de 1981 la hará  efectiva la autoridad competente, por solicitud escrita de la entidad  propietaria de los bienes amenazados por invasión, destrucción o perturbación en  su uso y goce, o en la debida ejecución de las obras públicas a que ellos se  destinan. Esta protección se hará de conformidad con las normas civiles y  policivas vigentes.    

     

CAPÍTULO  IV    

     

Expropiaciones y servidumbres.    

     

Artículo  39°. Para los efectos señalados en el artículo 18 de la Ley 56 de 1981,  entiéndese por decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean  necesarios, expedir por el Gerente, Director o representante legal de la  entidad respectiva, la resolución que singulariza por su ubicación, linderos y  propietarios o poseedores inscritos o materiales, los inmuebles afectados por  la declaratoria de utilidad pública, para cumplir el requisito que exige el  numeral 1) del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.    

     

El  acto administrativo a que se refiere el aparte segundo del mismo artículo 18 es  el que contiene la decisión de la entidad propietaria de iniciar los juicios de  expropiación a que haya lugar, por haber fracasado la vía de la negociación  directa con los propietarios o poseedores.    

     

Parágrafo.  Se entiende que hay negativa a enajenar cuando el propietario o poseedor del  inmueble exige un valor superior a los aprobados en el manual de que trata el  artículo 10 de la Ley 56 de 1981, o  superior al avalúo comercial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, si falta  dicho manual.    

     

Artículo  40°. De conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el  Juez que conozca del trámite del proceso de expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981, deberá  dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los  interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados  todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.    

     

En  los demás términos, se estará a lo dispuesto por la Ley 56 de 1981.    

     

Parágrafo.  El retardo del Juez en dictar las providencias anteriores, lo hará incurrir en  la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 95° del Decreto Ley  número 250 de 1970 o en las normas que lleguen a sustituirlo.    

     

Artículo  41°. Derogado por el Decreto 2580 de 1985,  artículo 8º. Al  proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica, de que tratan los  artículos 27° y concordantes de la Ley 56 de 1981, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el  artículo 22° de la misma ley.    

     

Artículo  42°. Las entidades propietarias a que se refieren los artículos 2° y 7° de la Ley 56 de 1981 que  requieran el acceso a predios poseídos por particulares, solicitarán por  escrito el permiso de que trata el artículo 33° de la Ley 56 de 1981.    

     

Copia  de dicha solicitud será enviada al alcalde municipal respectivo quien deberá  conminar al poseedor u ocupante dentro de las 24 horas siguientes a la  presentación de la solicitud, si se opone a permitir el acceso, bajo las multas  sucesivas autorizadas en el mismo artículo.    

     

Los  daños que se ocasionen con motivo de los trabajos que ejecute la entidad propietaria  de las obras dentro del predio al cual tuvo acceso, los pagará de acuerdo a los  valores señalados en el manual de precios elaborado por la Comisión de que  trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981, o por  peritos, a falta de dicho manual.    

     

CAPÍTULO  V    

     

Disposiciones finales    

     

Artículo  43°. Cuando las entidades propietarias hayan ejecutado mediante convenios con  las comunidades afectadas por las obras públicas de que trata el artículo 1° de  la Ley 56 de 1981,  programas de electrificación rural, el costo de éstos que haya sido aprobado  por la entidad propietaria se considerará como parte de su aporte por ventas de  energía de que trata el literal b) del artículo 12° de la Ley 56 de 1981.    

     

Artículo  44°. Las reglamentaciones de la Ley 56 de 1981 referentes  de manera directa y específica a las obras públicas para acueductos, riesgos y  regulación de ríos y caudales, se expedirán por decreto separado.    

     

Artículo  45°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, a 12 de julio de 1982.    

     

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA.    

     

El  Ministro de Agricultura.    

Luis  Fernando Londoño Capurro.    

     

El  Ministro de Minas y Energía,    

Carlos  Rodado Noriega.          

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