DECRETO 2786 DE 1982
(septiembre 24)
por Medio del cual se adoptan medidas sobre control de entidades que manejan el ahorro privado.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 14 y 13 del artículo 123 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 1985. Expediente 10077. Sección 4ª. A partir del 1º de enero de 1983 todas las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, excepto las urbanizadoras y constructoras, deberán utilizar de manera permanente los servicios de firmas de auditoría externa contratadas por la Superintendencia Bancaria, para el mejor cumplimiento de las funciones de esto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 2º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 1985. Expediente 10077. Sección 4ª. La auditoría externa a que se sometan las entidades de que trata el artículo anterior, además de efectuarse conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas, estará sujeta a las reglas generales que dicte el Superintendente Bancario.
Artículo 3º. La Superintendencia Bancaria deberá contratar con sociedades de auditores que reúnan condiciones de profesionalidad que ella misma determinará mediante reglas de carácter general, los servicios de auditoría externa para cada una de las entidades a que alude el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 4º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 1985. Expediente 10077. Sección 4ª. La Superintendencia Bancaria cobrará a las entidades auditadas los gastos que demanden los servicios previstos por el artículo 3º del presente Decreto. Los contratos a que el mismo se refiere se someterá a las disposiciones legales vigentes.
Artículo.5º. Los informes que se produzcan en desarrollo del auditaje externo estarán sujetos a las previsiones del artículo 40 de la Ley 45 de 1923. Sin embargo, en caso de duda sobre un determinado asunto, el Superintendente Bancario determinará si puede comunicarse o divulgarse.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá; D. E., a 24 de septiembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.