DECRETO 2786 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2786  DE 1982    

(septiembre 24)    

     

por Medio del cual se adoptan medidas sobre control de entidades que manejan el ahorro privado.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las atribuciones  que le confieren los ordinales 14 y 13 del artículo 123 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de  1985. Expediente  10077. Sección 4ª. A partir del 1º  de enero de 1983 todas las entidades sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, excepto las urbanizadoras  y constructoras, deberán utilizar de manera permanente los servicios  de firmas de auditoría externa contratadas por la  Superintendencia Bancaria, para el mejor cumplimiento de las funciones  de esto y de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 3º del  presente Decreto.    

     

Artículo 2º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de  1985. Expediente  10077. Sección 4ª. La auditoría  externa a que se sometan las entidades de que trata el artículo anterior, además  de efectuarse conforme a las normas  de auditoría generalmente aceptadas, estará sujeta a las reglas generales que dicte el Superintendente Bancario.    

     

Artículo 3º. La Superintendencia Bancaria deberá  contratar con sociedades de auditores que reúnan condiciones de profesionalidad que ella misma determinará mediante reglas de carácter general,  los servicios de auditoría externa  para cada una de las entidades a que alude el artículo 1º de este Decreto.    

     

Artículo 4º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de  1985. Expediente  10077. Sección 4ª. La  Superintendencia Bancaria cobrará a las entidades auditadas los gastos que  demanden los servicios previstos por el artículo 3º del presente Decreto. Los  contratos a que el mismo se refiere se someterá a las disposiciones legales  vigentes.    

     

Artículo.5º. Los informes que se  produzcan en desarrollo del auditaje externo estarán sujetos a las previsiones  del artículo 40 de la Ley 45 de 1923. Sin  embargo, en caso de duda sobre un determinado asunto, el Superintendente  Bancario determinará si puede comunicarse o divulgarse.    

     

Artículo 6º. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de expedición.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá; D. E., a 24 de  septiembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Edgar Gutiérrez Castro.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *