DECRETO 474 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 474  DE 1982    

(febrero 19)    

     

por el cual  se dictan medidas tendientes al pronto restablecimiento del orden público  interno.    

     

Nota:  Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 17 del 10  de mayo de 1982. Exp. 957.    

     

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el  artículo 121 de la Constitución Nacional, y    

     

CONSIDERANDO    

     

1º. Que por Decreto  2131 de 7 de octubre de 1976, se declaro turbado el orden público y en  estado de sitio todo el territorio de la Nación;    

     

2º. Que es de conveniencia pública continuar buscando la  completa pacificación de las regiones del país que han sido afectadas por la  acción de agrupaciones contrarias al orden jurídico de la Nación, y    

     

3º. Que nuevamente el Gobierno desea dar oportunidad a los  integrantes de dichas agrupaciones de reincorporarse a actividades ciudadanas  dentro del marco de la legalidad,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Si dentro del término de dos meses a partir  de la vigencia del presente Decreto, las agrupaciones contrarias al orden  jurídico de la Nación que existan en  las regiones donde se han cumplido actividades perturbadoras del orden  público, hicieren llegar al Comandante de la Unidad Operativa con  jurisdicción en la respectiva área, una manifestación expresa de que están  dispuestos a acogerse a los beneficios que adelante se determinan, y con el  objeto de facilitar el cumplimiento de tal propósito, se suspenderán en las  zonas de donde provenga tal manifestación y con respecto a la agrupación o  agrupaciones que la hayan hecho, las acciones militares o de policía destinadas  a su captura y control, manteniendo tan sólo las que respondan a la obligación  que a tales fuerzas incumbe de proteger la integridad física y los bienes de  los habitantes.    

     

Esta suspensión regirá por el término de treinta (30) días  contados a partir del recibo de la manifestación a que se refiere el inciso  anterior y será definitiva si las agrupaciones deponen las armas y hacen  entrega de ellas.    

     

Artículo 2º. Dentro del término que señala el inciso 2§ del artículo anterior, la agrupación o  agrupaciones que hayan hecho la manifestación de cesar sus actividades ilegales  y entreguen las armas al Comando de las Fuerzas Militares que opera en la  respectiva región, quedarán favorecidas con los beneficios de que tratan los  artículos siguientes. Para este efecto, a la entrega de las armas se acompañará  la lista con los nombres e identificación de las personas que forman parte del  grupo respectivo.    

     

Parágrafo 1º. A quienes se encuentren vinculados a  cualquier investigación relacionada con la actividad de las agrupaciones a que se refiere el artículo 1º, en la simple calidad de cómplices o  auxiliadores, y no tengan armas en su poder, les bastará hacer la manifestación  de que desean acogerse a los beneficios del presente Decreto para que estos les  sean reconocidos.    

     

Parágrafo 2º. La  Comisión creada por Decreto  número 2761 del 8 de octubre de 1981, podrá  designar delegados especiales, cuando las circunstancias lo aconsejen,  para recibir las manifestaciones de acogerse a los beneficios de este Decreto y  para presenciar los actos de entrega de armas a que se refieren los artículos anteriores.    

     

Artículo 3º. Se declara extinguida la acción penal en  favor de los autores o partícipes de los delitos  de rebelión sedición, asonada y los conexos con estos, que no se hallen  exceptuados en el artículo 5º, una vez hayan entregado las armas y hecho las manifestaciones de que trata el artículo 1º  de este Decreto.    

     

Artículo 4º. Se declara extinguida la pena por los delitos señalados en el artículo  siguiente para los condenados no detenidos, y con las limitaciones en el  contenidas, siempre que hayan entregado las armas, si fuere el caso;  y manifestado que cesan en su  actividad delictiva.    

     

Artículo 5º. La extinción de la acción y de la pena de que  tratan los artículos anteriores se aplicará a los autores y partícipes de los  delitos de rebelión, sedición y  asonada y los conexos con estos. En ningún caso se concederán estos beneficios  a quienes hubieren cometido los delitos de homicidio fuera de combate,  secuestro y extorsión, o estén ilegalmente en libertad por haber incurrido en  el delito de fuga de presos.    

     

Artículo 6º. Los beneficios del presente Decreto se extenderán también a los miembros de la  agrupación que se encuentren privados de la libertad, por hallarse vinculados a  procesos por delitos de rebelión,  sedición y asonada y los conexos con ellas no exceptuados, cuando la mayoría da  los miembros integrantes de la misma agrupación que adelantan actividades  delictivas, hayan depuesto las armas de conformidad con lo que contempla el  artículo 2º y siempre que hayan la manifestación de que trata el artículo 1º.    

     

Artículo 7º. En los procesos penales en curso por los  delitos a que se refiere el artículo 5º y cuando existan sindicaciones contra  cualquier persona que esté o no vinculada  a ellos, el Juez del conocimiento decretará de oficio la extinción de la acción  penal, mediante providencia motivada, siempre que se reúnan los demás  requisitos exigidos en este Decreto.    

     

Artículo 8º. Cuando no exista proceso penal ni aparezcan  sindicaciones contra personas que figuren en las listas de entrega a que se  refiere el artículo 2º, el Tribunal Superior Militar, de oficio y de plano,  dictará providencia motivada reconociendo a dichas  personas los beneficios consagrados en este Decreto. Tal decisión judicial hará  tránsito a cosa juzgada.    

     

Artículo 9º. Cuando el proceso deba continuar por los  delitos que no dan lugar a los beneficios  previstos en este Decreto, seguirá tramitándose ante la jurisdicción del  conocimiento.    

     

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  conocerá, de los recursos de casación y revisión en los procesos fallados en  segunda instancia por el Tribunal Superior Militar.    

     

Artículo 10. En la misma providencia en que se declara  extinguida la sanción penal para las personas que hayan cometido delitos que  admiten este beneficio, y que deban continuar cumpliendo pena por aquellos en  que no es posible en extinción, el Juez de conocimiento hará la disminución  punitiva correspondiente.    

     

Artículo 11. El Juez del conocimiento dispondrá la  cancelación de las órdenes de captura que se hayan expedido por razón de los  delitos cobijados con los beneficios de que tratan los artículos 3º y 4º de  este Decreto.    

     

Artículo 12. Los Comandantes de las unidades militares que  reciban las armas y las listas con los nombres e identificación de las personas  que forman parte de una agrupación que haya incurrido en actos contra el orden  público, remitirán esta documentación a la Procuraduría General de la Nación, por  conducto de la Delegada para Ias Fuerzas Militares.    

     

Artículo 13. Dentro de los diez (10) días siguientes a la  vigencia de este Decreto, la Procuraduría General de la Nación a través de las  Delegadas para la Vigilancia Judicial y para las Fuerzas Militares, obtendrá la  información de los procesos en curso fallados por los delitos a que se refiere  el artículo 5º.    

     

Artículo 14. Obtenida la información a que se refieren los  artículos anteriores, el Procurador General de la Nación dentro de los quince (15) días subsiguientes, suministrará  a los respectivos jueces del conocimiento la  documentación necesaria para la aplicación del presente Decreto.    

     

Artículo 15. Para los efectos del presente Decreto  entiéndese por agrupación contraria al orden jurídico de la Nación, el conjunto  de personas que con estructura propia y la misma denominación haya incurrido en  las conductas tipificadas en los artículos 125 a 132 del Código Penal.    

     

Artículo 16. Para determinar los integrantes de una  agrupación el Procurador General de la Nación  procederá a elaborar las listas nominales o el dato numérico de las personas  comprometidas en cada uno de los grupos armados, para lo cual solicitará los  informes correspondientes, a las autoridades que considere pertinente.    

     

Artículo 17. Los extranjeros que se acojan a los  beneficios de este Decreto deberán abandonar el país en un término no superior  a diez (10) días.    

     

Artículo 18. La Comisión creada por Decreto número  2761 de 1981 procederá a constituir comités que después de oír a quienes  hayan dado cumplimiento a lo previsto  en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, preparen y sometan a la Comisión  planes destinados a facilitar la incorporación de dichos ciudadanos a la normal  actividad económica. En tales planes se contemplarán también las necesidades de  la región afectada por las actividades contrarias al orden publico. La Comisión  someterá al Gobierno dichos planes junto con las observaciones o adiciones que  estime necesarias, y el cálculo de los recursos que sería indispensable  apropiar para darles cumplido efecto,    

     

Artículo 19. La Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria aceptarán planes  especiales de crédito y dotación de tierras para facilitar, a quienes se acojan  a los beneficios de este Decreto, su reincorporación a la legítima actividad económica.    

     

Los créditos  que se otorguen podrán tener garantía de la Nación.    

     

Artículo 20. Los beneficios de que  tratan los artículos precedentes, sólo se aplicarán por hechos cometidos con  anterioridad a la vigencia del presente Decreto.    

     

Artículo 21. Este Decreto regirá desde  su publicación y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y publíquese.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de febrero  de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Gobierno,    

Jorge Mario Eastman.    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Carlos Lemos Simmonds.    

     

El Ministro de Justicia,    

Felio Andrade Manrique.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Eduardo Wiesner Durán.    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

General Luis Carlos Camacho Leyva.    

     

El Ministro de Agricultura,    

Luis Fernando Londoño Capurro.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

Maristella Sanín de Aldana.    

     

El Ministro de Salud,    

Alfonso Jaramillo Salazar.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Gabriel Melo Guevara.    

     

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos Rodado Noriega.    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Carlos Albán Holguín.    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

Antonio Abello Roca.    

     

El Ministro de Obras Públicas y  Transporte,    

Enrique Vargas Ramírez.          

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