DECRETO 2026 DE 1983

Decretos 1983

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

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DECRETO 2026 DE 1983

     

(julio 15 de 1983)

  Por el cual se reglamenta parcialmente la   Ley 20 de 1979 el   Decreto 3803 de 1982, la   Ley 09 de 1983 y se   dictan otras disposiciones.

     

El presidente de la   Republica de Colombia,  

en ejercicio de sus facultades   constitucionales y legales.  

*Notas de vigencia*  

             

Derogado parcialmente por el                                     Decreto 81 de 1984, Diario Oficial No. 36439, del 10 de enero de                   1984: “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”          

Modificado parcialmente por el                   Decreto 2775 de 1983, Diario Oficial                   No. 36360, del 19 de octubre de 1984: “Por el cual se modifican algunas                   disposiciones del Decreto 2026 de 1983 y se dictan otras en materia de                   retención en la fuente.    

 

  DECRETA:  

 

  Artículo 1°. Establécense los siguientes porcentajes de   retención en la fuente sobre intereses:

  a) Cinco por ciento (5%) sobre el sesenta por ciento (60%) de los pagos abonos   en cuenta por concepto de intereses que efectúen las corporaciones de ahorro y   vivienda a los ahorradores del sistema UPAC.

  b) Cinco por ciento (5%) sobre el setenta y cuatro por cientos (74%) de los   pagos o abonos en cuenta a personas naturales y sucesiones liquidas por   conceptos de intereses, que efectúen entidades sometida a inscripción y   vigilancia de la superintendencia Bancaria, que tenga por objeto propio   intermediar en el mercado de recursos financieros.

  c) Cinco por ciento (5%) sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) de los pagos   o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas a personas naturales y   sucesiones ilíquidas por conceptos de intereses provenientes de títulos de deuda   públicas, bonos de sociedades anónimas o papeles comerciales de sociedades   anónimas, cuya emisión haya sido autorizada por la comisión Nacional de valores.

  d) Tres punto siete por ciento (3.7%) sobre los demás pagos o abonos en cuenta   por concepto de interés que efectúen las personas jurídicas y sociedades de   hecho.

     

Artículo 2º. En el caso de título con los descuentos,   rendimiento financiero por conceptos del descuento, tendrá un porcentaje de   redención en la fuente del tres punto siete por ciento (3.7%).

  Cuando dichos títulos tengan un período de redención superior a un año, se   aplicarán los siguientes porcentajes:

  Período de redención % de redención

  Superior a 1 año y hasta 2 años………………………….……………………..3.1

  Superior a 2 años y hasta 3 años………………………….……………………2.6

  Superior a 3 años y hasta 4 años………………………….……………………2.1

  Superior a 4 años y hasta 5 años………………………….……………………1.8

  Superior a 5 años y hasta 6 años………………………….……………………1.5

  Superior a 6 años y hasta 7 años………………………….……………………1.2

  Superior a 7 años y hasta 8 años………………………….……………………1.0

  Superior a 8 años y hasta 9 años………………………….……………………0.8

  Superior a 9 años y hasta 10 años……………………………………………..0.7

  Superior a 10   años…………………………………………………………………..0.6

  Cuanto adicionalmente al descuento los títulos generen otros rendimientos, la   retención en la fuente para estos otros rendimientos será del cinco por ciento   (5%) sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) si el rendimiento corresponde a   intereses de que tratan los literales b) y c) del artículo 1º del presente   Decreto y del tres punto siete por ciento (3.7%) en los demás casos.

     

Artículo 3º. La retención correspondiente a los   descuentos se efectuará sobre el valor total de la diferencia entre el valor   nominal del título y de su colocación, en el momento en que ésta se produzca.

  En el evento de que dicho rendimiento corresponda a varios adquirentes, por   producirse enajenación sucesivas del título, la retención corresponderá   proporcionalmente al monto de la respectiva utilidad.

  Para tal efecto, cada enajenante trasladará al adquirente el valor de la   retención que corresponda al rendimiento no imputable a él.

  Cuando quiera que la entidad emisora readquiera el título antes de su   vencimiento, ésta reintegrará al enajenante la parte de la retención   correspondiente al resultado de aplicar el porcentaje de retención del   respectivo título a la diferencia entre el valor de readquisición.

  En dicho caso, cuando el emisor reintegre dineros por concepto de retención   sobre descuentos, podrá debitar la cantidad reintegrada contra la cuenta de   retenciones por consignar, de tal forma que la consignación se haga por el saldo   crédito neto de dicha cuenta.

  Para tal efecto, la entidad emisora deberá presentar mensualmente en la   respectiva Administración de Impuestos, una relación en la cual se especifique   el movimiento durante el mes inmediatamente anterior de la cuenta de retenciones   por consignar, con especificación de los montos totales retenidos por cada   concepto y del monto total de reintegros efectuados por concepto de retenciones   por descuentos durante dicho mes.

     

Artículo 4º. Los contribuyentes que declaren utilidades   provenientes de descuentos que hayan sido sometidos a retención en la fuente,   sobre títulos cuya colocación o recolocación por parte de la entidad emisora o   por cuenta de ella, se efectúe a partir del 1º de agosto de 1983 inclusive,   tendrán derecho a restar del impuesto de renta a su cargo, por concepto de   retención en la fuente, el tres punto siete (3.7%) de dicha utilidad. Cuando se   trate de títulos cuyo período de redención sea superior a un año, se aplicarán   los porcentajes contemplados en la tabla prevista en el artículo 2º de este   Decreto.

  Cuando dichas utilidades sean declaradas por establecimientos de crédito   sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el descuento   automático por retención en la fuente, de que trata este artículo, operará   únicamente con relación a descuentos provenientes de títulos emitidos por las   entidades a que hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 11 de   presente Decreto.

  Para los fines de este artículo no será necesario acompañar a la declaración de   renta certificado de retención en la fuente.

     

Artículo 5º. La reglamentación sobre expedición de   certificados de retención en la fuente de que trata el artículo 17 del presente   Decreto no es aplicable a los retenedores en el caso de utilidades provenientes   de descuentos.

     

Artículo 6°. En el caso de certificados de cambio, y   títulos canjeables emitidos por el Banco de la República, la retención se   efectuará en el momento de la redención del título por parte de la entidad   emisora, aplicando la tarifa del tres punto siete por ciento (3.7%) a la   diferencia en moneda nacional entre el valor de redención y el de colocación   primaria del título.

     

Artículo 7°. En el caso de títulos con descuento, la   retención en la fuente por concepto del descuento se aplicará en relación con   los títulos cuya colocación o recolocación por parte de la entidad emisora o por   cuenta de ella, se efectúe a partir del 1º de agosto de 1983 inclusive.

  Cuando se trate de títulos canjeables y certificados de cambio, la retención en   la fuente se aplicará en las mismas condiciones del inciso anterior.

     

Artículo 8°. Los títulos con descuentos cuya colocación   primaria se efectúe a partir del 1º de septiembre de 1983, deberán identificar   en su texto el porcentaje de retención aplicable al descuento y a los demás   rendimientos, cuando éstos existieren.

     

Artículo 9°. Cuando los pagos o abonos en cuenta por   intereses y demás rendimientos financieros, cualquiera que sea su denominación,   que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho no estén comprendidos   dentro de las previsiones contempladas en los artículos anteriores, la retención   en la fuente será del tres punto siete por ciento (3.7%).

     

Artículo 10. Cuando los pagos o abonos en cuenta por   concepto de interés y demás rendimientos financieros, cualquiera que sea su   denominación, salvo los descuentos, se hagan a través de sociedades fiduciarias,   la retención en la fuente se efectuará por la sociedad fiduciaria así:

  a) Cinco por ciento (5%) sobre el sesenta por ciento (60%) del pago o abono, si   el rendimiento corresponde a intereses del sistema UPAC.

  b) Cinco por ciento (5%) sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) del pago o   abono que se haga a personas naturales y sucesiones liquidas, si el rendimiento   correspondiente a interés de entidades sometidas a inspección y vigilancia de la   Superintendencia Bancaria que tenga por objeto propio intermediar en el mercado   de recursos financieros, o a intereses de título de deuda pública, bonos de   sociedades anónimas o papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión   haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores;

  c) Tres punto siete por ciento (3.7%) en los casos no previstos en los literales   anteriores, o cuando no fuere posible establecer su origen.

  En los casos de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en   la fuente, diferentes de los previstos en los literales anteriores, que se hagan   a través de sociedades, fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuará la   retención en la fuente teniendo en cuenta para ello los porcentajes y demás   previsiones de que tratan las normas vigentes.

  Parágrafo. Cuando el rendimiento corresponda a descuentos sobre los cuales se   hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, ésta deberá   trasladar la beneficiario del descuento la retención correspondiente. Cuando   sobre el descuento no se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad   fiduciaria, ésta deberá efectuar la retención aplicando para ello los   porcentajes indicados en el artículo 2º de este Decreto.

     

Artículo 11. La retención por concepto de comisiones y   rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan   a establecimiento de crédito sometidos a control y vigencia de la   superintendencia Bancaria, no se regirá por lo previsto en este Decreto, salvo,   en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicarán los   porcentajes de retención en la fuente establecidos en el presente Decreto.

  1. Interés descuento y demás rendimientos financieros que provengan de títulos   emitidos masivamente por entidades de derechos públicos y por sociedades de   economía mixta.

  2. Interese, descuentos y demás rendimientos provenientes de títulos emitidos   masivamente por personas jurídicas y sociedades de hecho de carácter privado   diferentes a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la   Superintendecia Bancaria.

     

Artículo 12. El porcentaje de retención en la fuente a   título de impuesto de renta sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las   personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de comisiones, honorarios   y servicios, diferentes al transporte, será del cuatro por ciento (4%) cuando el   pago o abonos en cuenta se haga a una sociedad anónima o asimilada y del dos por   ciento (2%) en los demás casos.

  Cuando los pagos en cuenta correspondientes a arrendamientos diferentes de los   de bienes raíces, la retención en la fuente será del dos por ciento (2%). Cuando   correspondan al servicio de transporte de carga, la retención en la fuente será   del uno por ciento (1%).

  En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en Bolsa, la   retención en la fuente se efectuará por la respectiva Bolsa y se extenderá a los   pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la   bolsa le son aplicables, en los pertinente, las disposiciones que regulan la   retención en la fuente. No obstante, el porcentaje de retención sobre comisiones   y servicios diferentes al transporte de carga será del dos por ciento (2%), en   todos los casos.

     

Artículo 13. En el caso de comisiones pagadas por   compañías aseguradoras a sociedades de corredores de seguros, la retención en la   fuente se efectuará por parte de estas últimas. En tal evento, las compañías   aseguradoras no estarán obligadas a acompañar a su declaración de renta los   correspondientes comprobantes de consignación de la retención en la fuente, para   el acta del reconocimiento de las deducciones por concepto de las respectivas   comisiones.

     

Artículo 14. No se hará retención en los siguientes   casos:

  1. cuando el pago o abono se efectué a personas no contribuyentes del impuesto   sobre la renta o exentas de dicho impuesto.

  2. cuando con relación al mismo pago se efectué retención en la fuente por   virtud de disposiciones especiales.

  3. cuando el pago o abono se efectué a las empresas señaladas en los artículos   99 del Decreto 2053 de 1974, 1º y 2º° de la Ley 2ª de 1981 y 13 y 14 de la Ley   54 de 1977.

     

Artículo 15. Cuando el beneficiario del pago o abono sea   una persona no contribuyente o exenta del impuesto sobre la renta, deberá   acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservará la prueba   correspondiente, para ser presentada ante la Administración de Impuestos, cuando   esta lo exija. Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y   de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de   tal mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda   la vigilancia y control de la entidad, o por aquel que haya reconocido la   personería jurídica, caso este en el cual se deberá acreditar la vigencia de la   misma.

     

Artículo 16. Quienes estén obligados a retener deberán   consignar el valor correspondiente en la respectiva Administración de   Recaudación de Impuestos o en los bancos autorizados, dentro de los primeros   quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en el cual se realizo el   primer abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos oficiales.

  De conformidad con el artículo 96 de la Ley 09 de 1983, la mora en la   consignación por parte de los retenedores ocasiona una sanción del cuarenta y   dos por ciento (42%) anual, la cual se liquidará diariamente.

     

Artículo 17. Los retenedores expedirán anualmente a los   contribuyentes sujetos a la retención, antes del 1º de marzo del año siguiente   al gravable, un certificado en el cual conste:

  1. Año gravable y ciudad donde se práctica la retención.

  2. Nombre o razón social y NIT de retenedor.

  3. Nombre o razón social y NIT de contribuyente a quien se le hizo la retención.

  4. Monto total y concepto del pago sujeto a retención

  5. Concepto de la retención.

  6. Cuantía de la retención.

  Parágrafo 1°. A solicitud del contribuyente beneficiario del pago, el retenedor   deberá expedir certificados por cada retención efectuada, la cual deberá   contener las mismas especificaciones del certificado anual.

  Parágrafo 2°. Los retenedores que no expidan oportunamente los certificados   anteriores incurrirán en una multa de un mil pesos ($1.000.00) a cien mil pesos   ($ 100.000.00) que se graduará según la gravedad de la falta y será impuesta por   el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado.

     

Artículo 18. *Derogado por el Decreto 81 de 1984*  

*Nota de vigencia*  

             

Artículo derogado por                   el artículo 24 del                                     Decreto 81 de 1984, Diario Oficial No. 36439, del 10 de enero de                   1984.    

*Texto original del Decreto 2026 de 1983*  

             

Antes del 1º de marzo                   de cada año, el retenedor presentará ante la Administración de Impuestos                   una relación de las retenciones efectuadas en el año inmediatamente                   anterior, discriminada por conceptos tales como salarios, dividendos,                   intereses, horarios, comisiones, arrendamientos, servicios, con                   indicación de nombre o razón social y NIT de cada contribuyente, y la                   cantidad retenida a cada uno. Igualmente se deberá incluir una relación                   de las personas a quienes no se haya practicado retención de conformidad                   con el artículo 14 de este Decreto, con indicación del valor total                   pagado durante el ejercicio fiscal y del concepto del pago. Esta                   relación se presentará por triplicado en los formatos oficiales de la                   Dirección General de Impuestos Nacionales.          

Junto con la                   relación, el retenedor acompañara copia auténtica de los recibos de                   consignación.          

La información de que                   trata el presente artículo podrá ser presentada en cintas magnéticas                   cuyas características serán fijadas por la dirección General de                   Impuestos Nacionales.          

Los retenedores que                   no presenten oportunamente la relación prevista en este artículo,                   incurrirán en una multa de diez mil ($10.000.00) a quinientos mil pesos                   ($500.000.00) que se graduará según la gravedad de la falta y será                   impuesta por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o su                   delegado.    

Artículo 19. Las cantidades retenidas se aproximarán al   peso más cercano por defecto o por exceso, eliminando los centavos.

     

Artículo 20. Quienes efectúen las retenciones en la   fuente, de conformidad con lo previsto en la ley y en los respectivos decretos   reglamentarios, tendrán derecho a descontar del impuesto básico de renta, una   suma equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor de las   retenciones en la fuente realizadas en el respectivo año gravable, siempre y   cuando acrediten que la respectiva consignación se efectuó dentro del termino   legal.

  Cuando se haga uso de este descuento sin tener derecho a él, este hecho se   sancionará como inexactitud.

     

Artículo 21. Quienes no hagan la retención en la fuente   estando obligados a hacerlo, incurrirán en las siguientes sanciones:

  1. Responderán solidariamente con el contribuyente por la suma que ha debido ser   retenida.

  2. Se les desconocerán los correspondientes costos y deducciones.

  3. Pagarán los correspondientes intereses moratorios.

     

Artículo 22. Para el pago de las sanciones pecuniarias   correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:

  a) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona   jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor.

  b) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la   empresa si esta carece de personería jurídica.

  c) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes   constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.

     

Artículo 23. Quienes habiendo hecho retenciones en la   fuente no consignen las sumas respectivas dentro de los plazos legales, no   tendrán derecho al reconocimiento de los correspondientes costos o deducciones,   sin perjuicio de la sanciones correspondientes.

  Los costos y deducciones que hubieren sido objetados o rechazados por no   acreditarse la retención en la fuente, serán aceptados siempre y cundo se   demuestre que la respectiva consignación, incluidos los intereses de mora, se   hizo antes del vencimiento del plazo para declarar.

     

Artículo 24. Los contribuyentes sujeto a las retenciones   en la fuente previstas en este Decreto, deben adjuntar a la declaración de renta   y patrimonio del año respectivo, los correspondientes certificados de retención   por cada concepto expedidos por el agente retenedor y restar dicho valor del   impuesto a cargo, calculado en su liquidación privada.

     

Artículo 25. Sin perjuicio de lo dispuesto en el   artículo 7º el presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y   deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.

     

Comuníquese y Cúmplase.

   Dado en Bogotá, D. E., a 15 de Junio de 1983.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

  Florángela Gómez de Arango.

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