DECRETO 1745 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 1745 DE 1983

(junio 22)    

     

por el cual se reglamentan parcialmente los  Decretos extraordinarios 2016 y 2017 de 1968.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1479 de 1990.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 2969 de 1989.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de la facultad que le otorga el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

TITULO PRIMERO    

Del ámbito de aplicación.    

     

Artículo 1° El ingreso, permanencia, ascenso y retiro de  los funcionarios que desempeñan empleos en cualquiera de las categorías de que  trata el artículo 11 del Decreto  extraordinario 2016 de 1968 o sus equivalentes en el servicio interno del  Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el Decreto  extraordinario 301 de 1983, se rigen por lo dispuesto en el precitado decreto  extraordinario y en el presente regalmento. En lo no previsto en estas  disposiciones, se les aplicará el régimen general de los empleados públicos de  la Rama Ejecutiva a nivel nacional.    

     

Parágrafo. Los demás empleados  del Ministerio de Relaciones Exteriores, se regirán por las normas generales  aplicables a los empleados nacionales de la Rama Ejecutiva del Poder Público.    

     

TITULO SEGUNDO    

Del régimen de la Carrera Diplomática y Consular.    

     

CAPITULO I    

Del ingreso.    

     

Artículo 2° El ingreso a la  Carrera Diplomática y Consular se hará invariablemente por concurso que  efectuará el Instituto Colombiano de Estudios internacionales de acuerdo con  las disposiciones del presente Decreto.    

     

Parágrafo. El Instituto  Colombiano de Estudios Internacionales deberá mantener informada a la Comisión  Asesora de Relaciones Exteriores, acerca de las convocatorias y resultados de  los concurso que efectúe.    

     

Artículo 3° Los concursos  tienen por objeto establecer la capacidad, aptitud e idoneidad de los  aspirantes a ingresar a la Carrera Diplomática y Consular, para la provisión de  empleos correspondientes a las categorías de segundos y terceros secretarios,  vacantes en el servicio interno del Ministerio.    

     

Artículo 4° El proceso de  selección comprende:    

     

a) Convocatoria;    

b) Inscripción y admisión de  aspirantes;    

c) Pruebas;    

d) Entrevista;    

e) Elaboración de lista de  elegibles;    

f) Nombramiento;    

g) Período de prueba;    

h) Evaluación del período de  prueba;    

i) Ingreso al Escalafón o  retiro del servicio.    

     

Artículo 5° La convocatoria se  hará anualmente en el mes de mayo, mediante resolución ministerial y deberá  contener al menos:    

     

a) El número de cargo de  segundo o tercer secretario por proveer;    

     

b) Las calidades académicas,  la edad, morales, psicofísicas y demás requisitos necesarios para la  inscripción;    

     

c) La calidad de nacional  colombiano per nacimiento;    

     

d) El lugar y período de  inscripción;    

     

e) La fecha de publicación de  la lista de aspirantes admidos para concursar;    

     

f) El lugar; fecha y hora de  la realización de las pruebas;    

     

g) Las fechas de realización  de las entrevistas a quienes aprueben los exámenes;    

     

h) Las materias sobre las  cuales versarán las pruebas y su puntaje mínimo aprobatorio;    

     

i) La fecha de divulgación de  la lista de aspirantes admitidos para presentar entrevistas y el puntaje mínimo  para su aprobación.    

     

El contenido del acto de  convocatoria deberá ser divulgado ampliamente a nivel nacional con una  antelación no inferior a seis meses, respecto a la fecha de realización de las  pruebas.    

     

Parágrafo. A los aspirantes se  les deberá advertir acerca de la facultad que de conformidad con el artículo  10, del presente Decreto, tiene la autoridad nominadora para proveer sin  sujeción a la lista de elegibles algunos de los cargos de segundos o terceros  secretarios.    

     

Artículo 6° Como requisitos  académicos se exigirá:    

     

a) Para tercer secretario, el  grado de bachiller en cualquiera de sus modalidades;    

     

b) Para segundo secretario,  título profesional universitario.    

     

El grado o título debe haber  sido obtenido en una institución legalmente reconocida por el Estado  colombiano, lo cual se acreditará con la respectiva constancia de registro.    

     

Los grados o títulos obtenidos  en el exterior, deberán haber sido convalidados por el Ministerio de Educación  Nacional o el Icfes, según el caso.    

     

Artículo 7° Las pruebas  versarán sobre las siguientes materias:    

     

a) Para tercer secretario:  Geografía de Colombia, Historia de Colombia, Geografía Universal, Historia Universal,  Nociones Generales sobre organismos internacionales, límites de la República,  Castellano, Ortografía, Redacción, Francés, Inglés, Alemán u otra lengua viva  cualquiera a elección del concursante;    

     

b) Para segundo secretario:  las mismas materias enumeradas en el literal anterior, adicionadas con nociones  de Derecho Internacional Público y Privado y Economía Política General.    

     

Parágrafo. El examen del  idioma extranjero se hará en forma oral y escrita con anterioridad a la  entrevista.    

     

Artículo 8° La entrevista la  practicará un comité conformado por el Ministro de Relaciones Exteriores o su  delegado, el Director del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales y el  Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio y por un delegado de la Comisión  de Personal de la Carrera.    

     

Artículo 9° El Director del  Instituto Colombiano de Estudios Internacionales por riguroso orden de mérito,  de acuerdo con las calificaciones obtenidas por quienes hayan aprobado la  entrevista, elaborará una lista de elegibles que se comunicará al Ministro de  Relaciones Exteriores, dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la  última entrevista.    

     

La lista tendrá vigencia de un  año, contado a partir de la fecha en que el Ministro reciba la comunicación.    

     

Artículo 10. Al menos la mitad  de los nombramientos que para las categorías de segundos o terceros secretarios  se produzcan durante la vigencia de la lista de elegibles, deberá hacerse con  personas pertenecientes a ella..    

     

El nombramiento se hará en  período prueba, dentro de la Planta Interna del Ministerio.    

     

La duración del período de  prueba será de un año.    

     

Artículo 11. Durante el  período de prueba las empleados deberán aprobar los cursos que para el efecto  organice el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.    

     

Artículo 12. Dentro de los 3  meses siguientes al vencimiento del período de prueba la Comisión de Personal  de la Cárrera evaluará tanto la eficiencia académica del empleado en los cursos  a que se refiere el artículo anterior, como su comportamiento y eficiencia  laboral.    

     

Para la calificación de la  eficiencia académica, la Comisión tendrá en cuenta el informe que rinda el  Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.    

     

Para la calificación del  comportamiento atenderá a los informes que deben rendir el Instituto y los  jefes inmediatos del empleado con la refrendación de sus superiores  jerárquicos. Igualmente los jefes inmediatos que haya tenido el empleado, con  la refrendación de su superior jerárquico, informarán a la Comisión sobre la  eficiencia laboral del empleado.    

     

Artículo 13. Si las  calificaciones son satisfactorias, el empleado será inscrito en el escalafón  corno funcionaria de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría correspondiente.  La inscripción del funcionario, se dispondrá por medio de decreto ejecutivo.    

     

Para efectos de determinar si  una calificación es satisfactoria, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 70  de este Decreto.    

     

Si alguna de las tres  calificaciones no fuere satisfactoria, se procederá a dictar el acto  administrativo que disponga el retiro del servicio del empleado.    

     

Artículo 14. El empleado en  período de prueba podrá ser removido del servicio, a juicio de la autoridad  nominadora en ejercicio de la facultad discrecional.    

     

CAPITULO II    

Del año de la práctica.    

     

Artículo 15. Producida la  inscripción en el escalafón, se inicia el año de práctica en el servicio  interno del Ministerio.    

     

Durante el período de prueba y  el año de práctica en el servicio interno, el funcionario deberá laborar en  distintas dependencias del Ministerio.    

     

Artículo 16. Dentro del año  siguiente a la terminación del período de práctica, el funcionario deberá ser  trasladado a un cargo en el exterior, en el ramo diplomático o en el consular,  en la categoría que le corresponda. Los traslados se harán para proveer cargos  vacantes definitivamente, y si no los hubiere, la autoridad nominadora  reemplazará aquellos funcionarios que ocupen cargos de las categorías  correspondientes y que no estén escalafonados.    

     

Artículo 17. Para los  traslados al exterior se tendrán en cuenta:    

     

a) Las calificaciones  obtenidas tanto en el período de prueba como en el año de práctica;    

     

b) La especialización y  aptitud demostrada por el funcionario ya sea hacia el servicio consular o hacia  las relaciones diplomáticas bilaterales o multilaterales, según el caso.    

     

Para efectos del cumplimiento  del presente artículo, la Comisión de Personal de la Carrera pasará al  Ministro, con carácter ilustrativo, un orden de clasificación de los  funcionarios, de acuerdo con los puntajes obtenidos e indicando la especialidad  y aptitud de cada uno de ellos.    

     

Parágrafo. Para efectos de los  traslados al exterior se tendrán en cuenta, además, la complejidad de las relaciones  con el respectivo país y las necesidades del servicio.    

     

CAPITULO III    

De los ascensos en el Escalafón.    

     

Artículo 18. Ningún  funcionario inscrito en la Carrera Diplomática y Consular podrá ascender dentro  de ella en forma distinta de la establecida en el Decreto  extraordinario 2016 de 1968 y en este reglamento.    

     

Artículo 19. Los ascensos dentro  de la Carrera se efectuarán de categoría en categoría y requieren el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

     

a) No superar la edad máxima  señalada para ascender a la respectiva categoría. De acuerdo a lo establecido  en el artículo 28 del presente Decreto;    

     

b) Haber prestado sus  servicios en cargos de carrera durante el tiempo mínimo exigido para ascender  en la respectiva categoría;    

     

c) Concepto previo favorable  de la Comisión de Personal de la Carrera;    

     

d) Cumplir los requisitos  mínimos para el ejercicio del cargo señalados en las leyes o reglamentos;    

     

e) Figurar en la lista de  ascensos que haya conformado la Comisión de Personal;    

     

f) Que el empleo al cual va a  ser ascendido, se encuentre vacante en forma definitiva;    

     

g) Cuando el ascenso implique  su nombramiento en el exterior, que el funcionario domine la lengua local del  país correspondiente o una de las lenguas de uso oficial de la Organización de  las Naciones Unidas;    

     

h) En cumplimiento de las  normas sobre alternación, haber prestado sus servicios en la Planta Interna,  durante un mínimo de dos años después de haber laborado en el exterior. Este  requisito no se exigirá en el caso previsto en el artículo 53 del presente Decreto;    

     

i) Haber aprobado los cursos y  pruebas orales y escritas que organice el Instituto Colombiano de Estudios  Internacionales si se va a ascender a la categoría de consejero; o haber  superado las pruebas orales y escritas que organice el mismo Instituto para  ascender a la categoría de Ministro Plenipoteciario; o haber sustentado  satisfactoriamente la tesis de que trata el artículo 24 del presente Decreto,  para ascender a la categoría de embajador;    

     

j) Haber obtenido  calificaciones de servicios satisfactorios durante los dos últimos períodos  calificados.    

     

Artículo 20. La Comisión de  Personal al establecer las listas de ascensos, lo hará determinando el orden de  prelación para los mismos, dentro de cada una de las categorías a que ellas se  refieren.    

     

Si al producir la Comisión una  lista de ascensos aún no hubieren sido ascendidos todos los funcionarios que  conformaban la lista anterior en la categoría correspondiente, la nueva lista  solamente comenzará a operar cuando se hubiere agotado la primera.    

     

Artículo 21. La Comisión de  Personal para establecer la lista de ascensos y dentro de ella el orden de  prelación de los funcionarios, tendrá en cuenta, además de los requisitos a que  se refiere el artículo 19 del presente Decreto, los siguientes aspectos:    

a) Los méritos personales  especiales;    

     

b) La prestación de servicios  distinguidos al país;    

     

c) Los títulos profesionales y  de postgrado que posea el funcionario;    

     

d) El haber realizado o no,  estudios académicos de Derecho Internacional;    

     

e) La publicación de obras de  importancia científica o literaria.    

     

Artículo 22. Los ascensos en  la Carrera Diplomática y Consular se efectuarán previo el cumplimiento de los  requisitos establecidos en los artículos anteriores y dentro de los siguientes  términos:    

     

a) A la categoría. de segundo  secretario, después de cuatro (4) años de servicio como tercer secretario,  vicecónsul o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores. No  obstante cuando el tercer secretario haya obtenido su título profesional  universitario con posterioridad a su nombramiento en período de prueba, podrá  ascender a segundo secretario después de haber superado el período de prueba,  haber sido inscrito en aquella categoría y haber aprobado los exámenes que para  el efecto practique el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.    

     

Estos exámenes versarán sobre  las siguientes materias: Historia Diplomática de Colombia, Derecho  Internacional Americano, Derecho Internacional Público y Privado e Inglés o  Francés.    

     

b) A la categoría de primer  secretario, después de cuatro (4) años de servicio como segundo secretario,  cónsul de segunda clase o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones  Exteriores;    

     

c) A la categoría de  consejero, después de seis (6) años de servicio como primer secretario, cónsul  de primera clase o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones  Exteriores, y    

     

d) A la categoría de ministro  consejero, después de cuatro (4) años de servicio como consejero, cónsul  general o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Artículo 23. Para el ascenso a  la categoría de consejero el funcionario deberá asistir a los cursos y superar  satisfactoriamente las pruebas orales y escritas que organice el Instituto  Colombiano de estudios Internacionales. Los cursos tendrán una duración mínima  de 60 horas en total y las áreas serán establecidas por el Consejo Académico.    

     

Artículo 24. El ascenso de los  funcionarios escalafonados en la Carrera Diplomática a las categorías de  ministro plenipotenciario y de embajador es potestativo del Gobierno.    

     

Sin embargo, podrán ser  ascendidos en el servicio interno del Ministerio, así:    

     

a) Quienes estén escalafonados  como ministros consejeros, a la categoría de ministro plenipotenciario, luego  de haber prestado tres arios de servicios en la categoría de ministro consejero  y de haber superado satisfactoriamente las pruebas orales y escritas que para  el efecto programe el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales;    

     

b) Quienes estén escalafonados  en la categoría de ministro plenipotenciario a la categoría de embajador, luego  de haber prestado tres años de servicio como ministro plenipotenciario y de  haber sustentado satisfactoriamente una tesis sobre un tema de actualidad de la  política internacional de Colombia, que le señale el Instituto Colombiano de  Estudios Internacionales.    

     

Parágrafo. La sustentación de  la tesis y la presentación de las pruebas se harán ante un jurado integrado por  tres miembros, así: el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, un  representante de la Comisión de Personal de la Carrera y el Decano del  Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.    

     

Artículo 25. Las pruebas y la  tesis a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse durante el  trimestre inmediatamente anterior a la fecha en que el funcionario respectivo  cumpla el periodo de servicio como ministro consejero o ministro  plenipotenciario, según el caso. Si las pruebas no son presentadas o la tesis  no es sustentada por culpa o negligencia del funcionario, dentro de dicho  término solo podrá hacerlo después de dos años contados a partir de la fecha en  que haya cumplido el período de servicio.    

     

Artículo 26. El hecho de haber  sido ascendido un funcionario a la categoría de ministro plenipotenciario o  embajador no implica para el Gobierno la obligación de nombrarlo como jefe de  misión diplomática, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2016 de 1968.    

     

Artículo 27. En caso de que un  funcionario hubiere cumplido todos los requisitos legales para ser ascendido y  el ascenso no se produjere por falta de vacantes, el excedente de tiempo de  servicio en el cargo que desempeñe, hasta por un (1) año, se computará como  tiempo servido en el cargo inmediatamente superior.    

     

Artículo 28. Para los ascensos  de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, inscritos con base en  concurso, la edad máxima será la siguiente:    

     

Para ascenso a la categoría de  segundo secretario y sus equivalentes, 33 años.    

     

Para ascenso a la categoría de  primer secretario o sus equivalentes. 39 años.    

     

Para ascenso a la categoría de  consejero o sus equivalentes 47 años.    

     

Para ascenso a la categoría de  ministro consejero o sus equivalentes, 53 amos.    

     

Parágrafo. Cumplida la edad  límite no habrá lugar a ascenso y el funcionario quedará excluido del servicio  de acuerdo con el artículo 46 del presente Decreto.    

     

CAPITULO IV    

De las comisiones.    

     

Artículo 29. Modificado por el Decreto 2969 de 1989,  artículo 1º. Se  entiende que un funcionario de la Carrera se encuentra en comisión cuando  temporalmente se halle desempeñando;    

     

a) Un cargo distinto del que le corresponde en el  escalafón;    

     

b) Un cargo en entidades oficiales diferentes del  Ministerio de Relaciones Exteriores, y    

     

c) Cuando debidamente autorizado adelante estudios  relacionados con asuntos que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Parágrafo 1° En el caso del literal b), entiéndese  como entidades oficiales no solamente las del orden nacional sino las del orden  internacional, tales como organismos internacionales gubernamentales y no  gubernamentales de los cuales Colombia sea parte.    

     

Parágrafo 2° En el caso del literal b), ningún  funcionario estará obligado a aceptar empleos en comisión, salvo casos urgentes  que serán determinados por la Comisión de Personal de la Carrera. En el caso de  objeción justificada del funcionario, la comisión sólo podrá ser conferida un  máximo de seis (6) meses.    

     

Texto inicial: “Se  entiende que un funcionario de la Carrera se encuentra en comisión cuando  temporalmente se halle desempeñando:    

     

a) Un cargo distinto del que le corresponde  en el Escalafón;    

     

b) Un cargo en entidades oficiales  diferentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, y    

     

c) Cuando debidamente autorizado adelante  estudios relacionados con asuntos que interesen al Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

     

Parágrafo. En el caso del literal b) ningún  funcionario estará obligado a aceptar empleos en comisión, salvo casos urgentes  que serán determinados por la Comisión de Personal de la Carrera. En el caso de  objeción justificada del funcionario, la comisión solo podrá ser conferida por  un máximo de seis (6) meses.”.    

     

Artículo 30. En ningún caso  las comisiones de que trata el artículo 29 podrán tener una duración superior a  dos años. Las comisiones a que se refiere el literal a) del artículo anterior  que deban ser cumplidas en el exterior, son de libre aceptación por parte del  funcionario y no dan derecho a vocación de permanencia en el cargo que  desempeña en comisión.    

     

Artículo 31. Si la comisión de  estudios a que se refiere el artículo 29 debe cumplirse en Colombia, se  conferirá por medio de resolución ministerial y si fuere en el exterior por  medio de decreto.    

     

Artículo 32. La comisión de  estudios es procedente únicamente cuando el funcionario esté desempeñando un  cargo en el servicio interno.    

     

Artículo 33. Al término de la  comisión el empleado deberá ser reintegrado a un empleo de la categoría que le  corresponda en el Escalafón. Si rehusare reintegrarse, quedará fuera del  servicio y eliminado del Escalafón, decisión esta última que se adoptará  mediante decreto motivado.    

     

Artículo 34. Por necesidades  del servicio, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser  comisionados para servir cargos de superior categoría a la que les corresponda,  tanto en el servicio interno como en el servicio exterior, sin que por ello se  afecte su situación en la Carrera. No obstante, solamente podrán ser  comisionados para desempeñar empleos en el servicio interno, cuando no haya  funcionarios escalafonados en la categoría del empleo que se trata de proveer  transitoriamente.    

     

Artículo 35. Al funcionario  que fuere destinado en comisión para desempeñar un cargo de inferior categoría a  la que le corresponde en el Escalafón se le reconocerá la diferencia que haya  entre las asignaciones de los dos cargos.    

     

Artículo 36. Cuando un  funcionario de Carrera sea destacado en comisión para desempeñar funciones en  un cargo de cualquier organismo nacional, departamental, intendencial,  comisarial, distrital o municipal, el sueldo no podrá ser inferior al que  percibía en el puesto que ocupaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Artículo 37. El jefe de la  entidad en donde se halle en comisión un funcionario de la Carrera Dipomática y  Consular, deberá rendir informe confidencial al Ministerio de Relaciones  Exteriores sobre su conducta al término de la comisión. Los informes se  incluirán en la hoja de vida del funcionario y se tendrán en cuenta para el  ascenso.    

     

Artículo 38. Se presume que un  funcionario escalafonado en la Carrera está en comisión, siempre que se  encuentre desempeñando un cargo de categoría diferente a la que le corresponde  de acuerdo con el escalafón.    

     

CAPITULO V    

De la disponibilidad.    

     

Artículo 39. Las  disponibilidad es la situación en que se encuentra un funcionario de la Carrera  Diplomática y Consular cuando no se halle desempeñando cargos remunerados en el  servicio público y haya sido declarado en tal situación por medio de decreto.    

     

Artículo 40. Cuando un  funcionario haya sido declarado en situación de disponibilidad, conserva su  carácter de empleado público y se suspenden las obligaciones reciprocas en  cuanto a prestación del servicio y a la percepción de los salarios y las  prestaciones sociales.    

     

Artículo 41. La disponibilidad  procede a solicitud del funcionario, quien, salvo fuerza mayor o caso fortuito  deberá solicitarla con una antelación no inferior a un mes respecto a la fecha  en que desee comenzar a hacer uso de ella. Si transcurre este término sin  haberle sido decidida su solicitud, el funcionario no podrá hacer dejación del  cargo salvo fuerza mayor o caso fortuito.    

     

Artículo 42. El tiempo  transcurrido en la situación de disponibilidad no podrá computarse para efectos  de jubilación o cesantía ni para el ascenso del funcionario en el Escalafón.    

     

Artículo 43. El acto  administrativo que decrete la disponibilidad señalará su duración, la cual no  podrá raer superior a. dos (2) años. Al vencimiento del término el funcionario  deberá, reintegrarse al servicio, y si así lo no lo hiciere, se presumirá la  renuncia sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

     

Artículo 44. El funcionario  podrá renunciar en cualquier momento a su situación de disponibilidad para reintegrarse  al cargo que desempeñaba, o, si éste hubiere sido provisto por necesidades del  servicio, a otro de la misma categoría en la cual se halla escalafonado dentro  de la Carrera.    

     

En caso de renuncia a la  disponibilidad el funcionario deberá comunicar al Ministerio, con un mes de  antelación, la fecha a partir de la cual desea reintegrarse al servicio.    

     

Artículo 45. No podrá ser  nuevamente declarado en situación de disponibilidad el funcionario que no hubiere  permanecido en el servicio activo a lo menos por dos (2) años.    

     

CAPITULO VI    

Del retiro de la Carrera,    

     

Artículo 46. El retiro del  funcionario de la Carrera Diplomática y Consular y por consiguiente del  Escalafón de la Carrera, se produce:    

     

a) Por llegar a la edad de  retiro forzoso que es de 65 años;    

     

b) Por renuncia aceptada;    

     

c) Por no reintegrarse al  empleo al cual haya sido reincorporado al término de una de las comisiones de  que trata el articulo 29, siempre y cuando tal reincorporación esté acorde con  su categoría en el Escalafón;    

     

d) Por renuncia tácita en el  caso de no reintegrarse al servicio al término de la disponibilidad o por  aceptar un cargo remunerado estando en tal situación;    

     

e) Por retiro con pensión de  jubilación:    

     

f) Por invalidez;    

     

g) Por no aceptar  injustificadamente su traslado a otro empleo;    

     

h) En los casos previstos en  los artículos 40, 43 y 44 del Decreto 2016 de 1958;    

     

i) Por haber llegado a la edad  límite sin ascender a la categoría correspondiente de conformidad con el  artículo 28 del presente Decreto;    

     

j) Por declaratoria de  insubsistencia mediante acto administrativo motivado previo concepto de la  Comisión de Personal cuando el funcionario ha obtenido dos calificaciones de  servicios sucesivos no satisfactorias en armonía con lo dispuesto en el Título  Tercero, Capítulo III del presente Decreto:    

     

k) Por renuncia a la Carrera, en  el caso previsto en el artículo 47 del presente Decreto.    

     

CAPITULO VII    

Disposiciones especiales.    

     

Artículo 47. Los funcionarios  escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular solo podrán ser nombrados  jefes titulares de misiones diplomáticas si reúnen los siguientes requisitos:    

     

a) Encontrarse inscritos al  menos en la categoría de ministro consejero;    

     

b) Haber prestado sus  servicios durante un mínimo de tres (3) años en la categoría de ministro  consejero.    

     

La contravención a lo  dispuesto en este artículo vicia de nulidad el nombramiento.    

     

Parágrafo. No obstante lo  dispuesto en el inciso anterior, podrá renunciar a la Carrera, con el fin de  aceptar su nombramiento como jefe de misión, perdiendo, por lo tanto, los  derechos que ella le otorga. La renuncia deberá ser aceptada mediante decreto.    

     

Artículo 48. El funcionario  escalafonado en la categoría de ministro consejero, que en desarrollo de lo  previsto en el inciso primero del artículo anterior, haya desempeñado el cargo  de jefe titular de una misión diplomática, conservará la categoría adquirida  como jefe de misión, para efectos de su nombramiento en el servicio interno del  Ministerio y para la liquidación y pago de las correspondientes prestaciones  sociales, una vez supere las pruebas a que se refiere el artículo 24 del  presente Decreto. Lo dispuesto en este artículo no implica ascenso dentro del  Escalafón de la Carrera.    

     

La Comisión de Personal de la  Carrera podrá homologar las pruebas a que se refiere el presente artículo para  efectos del ascenso del funcionario a la categoría de ministro  plenipotenciario.    

     

TITULO TERCERO    

De las normas aplicables a los funcionarios del servicio  interno y del servicio exterior.    

     

CAPITULO I    

De la alternación en el servicio.    

     

Artículo 49. Los funcionarios del  servicio exterior, pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular, no  podrán permanecer fuera del país por más de cuatro años continuos. Cumplido  este período, respecto al funcionario escalafonado el Gobierno dispondrá su  traslado al servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

El funcionario deberá laborar  en el servicio interno por un mínimo de dos años antes de ser nombrado o  trasladado nuevamente al exterior.    

     

Artículo 50. Por  circunstancias excepcionales en beneficio del servicio y de conveniencia para  el país, el término de cuatro años de permanencia en el exterior podrá ser  prorrogado hasta por dos años, mediante resolución ejecutiva debidamente  motivada. Esta resolución deberá ser comunicada a la Comisión Asesora de Relaciones  Exteriores.    

     

Artículo 51. Las licencias,  vacaciones, permisos, comisiones, suspensiones en el ejercicio del cargo y  disponibilidades que le hayan sido concedidas al funcionario durante su  permanencia en el exterior, no suspenden ni interrumpen los términos a que se  refieren los artículos 49 y 50.    

     

Artículo 52. Con una  antelación no menor de seis meses respecto al vencimiento del término de los  cuatro años o de los dos años de prórroga de que tratan los artículos  precedentes, el funcionario de Carrera deberá solicitar por escrito su traslado  al servicio interno del Ministerio.    

     

Si el funcionario incumple la  obligación de que trata el inciso anterior, se le aplazará su ascenso dentro de  la Carrera por un término igual al del exceso de su permanencia en el exterior,  sin que en ningún caso el aplazamiento sea inferior a un año.    

     

Si el empleado formula en  tiempo la solicitud y el traslado no se produce, tal circunstancia no afectará  su situación frente a la Carrera o a su permanencia en el cargo.    

     

Artículo 53. Salvo lo  dispuesto en el artículo 16 de este Decreto, los funcionarios de Carrera que  por motivos ajenos a su voluntad no hayan prestado sus servicios en el exterior  de acuerdo con las normas sobre alternación, tal circunstancia no impedirá su  ascenso dentro del Escalafón.    

     

Artículo 54. Lo dispuesto en  este Capítulo no se aplica a los funcionarios ad honorem, ni a los embajadores  y ministros plenipotenciarios no pertenecientes a la Carrera.    

     

CAPITULO II    

De los traslados.    

     

Artículo 55. Se produce traslado  cuando se provee con un empleado en servicio activo, un cargo vacante  definitivamente de la misma categoría del empleo del cual es titular y para el  cual se exigen requisitos mínimos similares.    

     

Artículo 56. Los traslados  podrán hacerse dentro del servicio interno del Ministerio o de éste al servicio  exterior o viceversa, o dentro del servicio exterior.    

     

Artículo 57. El traslado se  podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique  condiciones menos favorables para el empleado.    

     

La solicitud de traslado  formulada por un funcionario del servicio exterior podrá ser atendida  reincorporándolo al servicio interno o destinándolo a otro cargo en el  exterior, en ambos casos en cargos de igual categoría.    

     

Artículo 58. El funcionario de  Carrera trasladado conserva los derechos derivados de ella.    

     

Artículo 59. El empleado  trasladado no pierde los derechos de la antigüedad en el servicio.    

     

Artículo 60. Los funcionarios  de Carrera que desempeñen cargos en el servicio exterior, solamente podrán ser  trasladados con anterioridad a la fecha en que cumplan dos años de permanencia  en la sede respectiva, mediante acto administrativo debidamente motivado como  consecuencia de una sanción disciplinaria. Dichos funcionarios deberán ser  trasladados en los casos de fuerza mayor o cuando medien razones especiales  contempladas en el derecho o los usos y costumbres internacionales.    

     

Artículo 61. Los jefes de  misión podrán ser trasladados o relevados de sus funciones como tales en  cualquier tiempo.    

     

Artículo 62. Para el traslado  al exterior de los funcionarios de Carrera en cumplimiento de las normas sobre  alternación en el servicio, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 35 y 50  del Decreto 2016 de 1968  y a las normas pertinentes de este reglamento.    

     

Artículo 63. Los traslados del  personal en el exterior surtirán sus efectos transcurridos dos meses a partir  de la comunicación.    

     

Artículo 64. Cuando el  funcionario sea calificado en forma no satisfactoria en lo relacionado con la  discreción, lealtad y comportamiento social, tal circunstancia lo inhabilita,  por el término de un año, para su traslado al exterior,    

     

CAPITULO III    

De la calificación de servicios.    

     

Artículo 65. El rendimiento  académico y laboral, la calidad del trabajo y el comportamiento de los  funcionarios que desempeñen los cargos a que se refiere el presente Decreto,  sean o no de Carrera, con excepción de los funcionarios mencionados en el  artículo 2° del Decreto 2016 de 1968,  serán objeto de calificación.    

     

La calificación del rendimiento  académico se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto.    

     

La calificación de servicios  que comprende el rendimiento laboral, la calidad del trabajo y el  comportamiento, corresponde a la respectiva Comisión de Personal.    

     

En la calificación de  servicios deberán constar las sanciones impuestas dentro del periodo que se  califica.    

     

Artículo 66. La. calificación  de servicios se tendrá en cuenta para:    

     

a) Determinar la permanencia o  el retiro del funcionario;    

     

b) Escalafonar en Carrera a  las funcionarios que hayan ingresado por concurso;    

     

c) Determinar el orden de  mérito para los ascensos y para los traslados al exterior de los funcionarios  que han cumplido el tiempo reglamentario en el servicio interno de la Cancillería;    

     

d) Formular programas de  adiestramiento o perfeccionamiento;    

     

e) Conceder estímulos a los  empleados;    

     

f) Determinar la prioridad  para la participación en los programas de bienestar social, y    

     

g) Los demás fines señalados  en las disposiciones legales.    

     

Artículo 67. En el mes de  enero de cada año previa convocatoria del Secretario General del Ministerio, se  efectuará la calificación de servicios del personal de Carrera por parte de la  Comisión de Personal de la Carrera.    

     

Los demás funcionarios a que  se refiere este Capítulo, hasta de la categoría de subsecretario asistente o su  equivalente, serán calificados por la Comisión de Personal del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

     

Parágrafo. En casos especiales  el Ministro podrá ordenar que a un funcionario determinado se le califiquen sus  servicios por períodos trimestrales.    

     

Artículo 68. La calificación  debe ser:    

     

a) Objetiva, imparcial y  fundada en principio de equidad, y no constituye premio ni sanción;    

     

b) La justa valoración del empleado  como funcionario público y en su determinación deben tenerse en cuenta tanto  las actuaciones positivas como las negativas, y    

     

c) Referida a hechos concretos  y condiciones demostradas por el calificado durante el lapso que comprende la  calificación apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus  funciones.    

     

Artículo 69. La calificación  de servicios se referirá a los siguientes factores:    

     

a) Disciplina y lealtad;    

     

b) Puntualidad;    

     

c) Cumplimiento de compromisos  particulares;    

     

d) Conducta social del  funcionario y de las personas que de él dependen;    

     

e) Experiencia en las  distintas zonas político-económicas;    

     

f) Presentación al respectivo  Jefe de iniciativas útiles;    

     

g) Preparación técnica e  intelectual para el cumplimiento de sus funciones;    

     

h) Cultura general;    

     

i) Redacción, preparación de  la correspondencia y capacidad de exposición oral, y    

     

j) Idiomas que se calificarán  cada uno por separado.    

     

Además, en cuanto se refiere a  los funcionarios del servicio exterior, se calificarán respecto al tiempo  durante el cual desempeñan cargos de esta naturaleza:    

     

a) Discreción y reserva sobre  los asuntos de la misión;    

     

b) Instalación decorosa del  funcionario;    

     

c) Relaciones con sus colegas y,  con la Cancillería y autoridades locales del país donde ha sido acreditado.    

     

Artículo 70. Cada uno de los  factores a que se refiere el artículo anterior, será evaluado numéricamente en  una escala de uno (1) a cien (100) puntos y se tendrá como calificación mínima  aprobatoria la de sesenta y uno (61) puntos sobre cien (100).    

     

Se entiende que el empleado o  funcionario obtiene calificación satisfactoria de servicios, cuando ha obtenido  la calificación mínima aprobatoria en cada uno de los factores de calificación.    

     

Artículo 71. Para la  calificación de los funcionarios del servicio exterior se tendrán en cuenta  primordialmente: el informe que el respectivo jefe de misión deberá rendir en  el mes de diciembre de cada año y los antecedentes e informaciones de que  disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores, o que éste allegue por propia  iniciativa cuando lo crea oportuno. Los informes del jefe de misión son  reservados para conocimiento exclusivo del Ministerio, del Secretario General y  de la Comisión de Personal correspondiente.    

     

Artículo 72. Las  calificaciones serán comunicadas a los funcionarios por el Jefe de Personal del  Ministerio, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que  se produzcan.    

     

No obstante lo previsto en el  artículo anterior, cuando el funcionario sea calificado en alguno o algunos de  los factores con un puntaje inferior al mínimo aprobatorio, el Jefe de Personal  deberá, de acuerdo con lo debatido en el seno de la Comisión respectiva, poner  en conocimiento del calificado los hechos que dieron lugar a tal evaluación.    

     

Artículo 73. Si el funcionario  no estuviere de acuerdo con la calificación de servicios, tendrá derecho a  solicitarle a la Comisión que la reconsidere, para lo cual expresará los  motivos de su inconformidad. Tal solicitud se deberá formular por escrito  dentro de los tres días siguientes a la entrega de la comunicación si el  funcionario está laborando en el servicio interno del Ministerior. Para quienes  presten sus servicios en el exterior, el término será de un mes, contado a  partir de la fecha del envío de la comunicación. No obstante cuando el  funcionario demuestre que recibió la comunicación tardíamente, el término se  contará a partir de la fecha que haya demostrado haberla recibido.    

     

Artículo 74. Una vez vencido  el término para solicitar la reconsideración o decidida ésta, la calificación  quedará en frme.    

     

Artículo 75. Los documentos  que contengan las calificaciones académicas y de servicios y los demás  relacionados con ellas, deberán adjuntarse a la hoja de vida del funcionario.    

     

CAPITULO IV    

Del régimen disciplinario.    

     

Artículo 76. El régimen  disciplinario tiene por objeto asegurar la legalidad, moralidad, imparcialidad,  responsabilidad, cooperación y eficiencia en el desempeño de los cargos del servicio  interno y exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Artículo 77. Constituyen  faltas disciplinarias:    

     

a) El incumplimiento de los  deberes, la violación de las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos  a que se refieren los artículos 6°, 7° 8°, 9°, 10 y 17 del Decreto 2400 de 1968,  modificado por el 3074 del mismo año, así como el incumplimiento o violación de  lo estatuido en los reglamentos, manuales de funciones y de las instrucciones  que le hayan sido impartidas al funcionario;    

     

b) Las actividades  incompatibles con el decoro del cargo, con su desempeño o con el respeto y lealtad  debidos a la Administración Pública y al Estado colombiano;    

     

c) La conducta pública o  privada contraria a la condición de funcionarios públicos;    

     

d) La violación de las  prohibiciones y el incumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos  90 y 91 del Decreto  extraordinario 2016 de 1968, subrogados por el Decreto 2525-bis del mismo  año;    

     

e) Las demás contenidas en las  leyes, decretos y reglamentos.    

     

Artículo 78. Las faltas  disciplinarias para efectos de la sanción, se calificarán como graves o leves  determinando su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del  hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.    

     

Artículo 79. Para esa  determinación se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:    

     

a) La naturaleza de la falta y  sus efectos se apreciarán por su aspecto disciplinario en lo relacionado con el  servicio y si se ha producido escándalo o mal ejemplo y si se han causado  perjuicios;    

     

b) Las modalidades y  circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación  en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes,  atenuantes o eximentes;    

     

c) Los motivos determinantes  se apreciarán según se puedan calificar como innobles o fútiles o como nobles o  altruistas, y    

     

d) Los antecedentes personales  del infractor se apreciarán por las condiciones personales del inculpado, la  categoría del cargo y las funciones desempeñadas.    

     

Artículo 80. Se consideran  circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:    

     

a) Reincidir en la comisión de  faltas;    

     

b) Realizar el hecho en complicidad  con subalternos;    

     

c) Cometer la falta  aprovechando la confianza depositada por el superior;    

     

d) Cometer la falta para  ocultar otra;    

     

e) Rehuir la responsabilidad o  atribuírsela a otro u otros;    

     

f) Infringir varias  obligaciones con la misma acción u omisión, y    

     

g) Preparar ponderadamente la  infracción y las modalidades empleadas en la comisión de la misma.    

     

Artículo 81. Serán  circunstancias atenuantes o eximentes, entre otras:    

     

a) Buena conducta anterior;    

     

b) Haber sido inducido par un  superior a cometer la falta;    

     

c) La ignorancia invencible;    

     

d) El confesar la falta  oportunamente;    

     

e) Procurar, a iniciativa  propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de iniciado el  proceso disciplinario, y    

     

f) Cometer la falta en estado  de ofuscación motivada por la concurrencia de circunstancias y condiciones  difícilmente previsibles y de gravedad extrema, debidamente comprobadas.    

     

Artículo 82. Para efectos de  la reincidencia solo se tendrán en cuenta las faltas cometidas en los doce (12)  meses inmediatamente anteriores a la comisión de la que se juzga, si se trata  de faltas leves y cinco (5) años, cuando se trate de faltas graves.    

Artículo 83. La comisión de una  falta no da lugar sino a la imposición de una sola sanción, pero cuando con el  hecho se cometieron varias, se considerará como grave.    

     

Artículo 84. Las empleados que  incurran en faltas conforme al presente Capítulo, serán objeto de las sanciones  disciplinarias que se señalan en el siguiente artículo, sin perjuicio de la  responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar.    

     

Artículo 85. Son sanciones  disciplinarias:    

     

a) Amonestación privada;    

     

b) Amonestación escrita con  anotación en la hoja de vida;    

     

c) Multa que no exceda de la  quinta parte del sueldo mensual;    

     

d) Aplazamiento del ascenso  dentro del Escalafón por el término de un año, de conformidad con el artículo  90 y demás normas concordantes;    

     

e) Suspensión en el ejercicio  del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración, y    

     

f) Destitución y la  consiguiente inhabilidad para el desempeño de cargos públicos hasta por un (1)  año.    

     

Artículo 86. La comisión de  faltas leves dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias  contempladas en los literales a), b) y c) del artículo anterior, y a la  suspensión hasta por diez (10) días sin derecho a remuneración.    

     

Las faltas graves o la  reincidencia en faltas leves pueden dar lugar a suspensión por más de diez (10)  días sin derecho a remuneración, o a destitución, según el caso.    

     

Hay lugar al aplazamiento del  ascenso en el Escalafón en el caso previsto en el artículo 90 de este Decreto.    

     

Artículo 87. La violación  debidamente comprobada de las prohibiciones establecidas en los numerales 2, 3,  4, 5, 6 y 7 del artículo 90 del Decreto 2016, así como la ejecución sin permiso  del Ministerio de los actos a que se refieren los numerales 4 y 8 del artículo  91 del mismo Decreto 2016 de 1968,  subrogado por el 2525-bis del mismo año, ocasionará la destitución del  funcionario y la consiguiente exclusión de la Carrera, sin perjuicio de las  acciones legales a que eventualmente hubiere lugar.    

     

La violación de las  prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 90, así como la  ejecución de los actos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9 y 10  del artículo 91 de la misma norma sin permiso del Ministerio, será sancionado  de acuerdo con su gravedad, así:    

     

a) Con amonestación escrita y  anotación en la hoja de servicios del empleado;    

     

b) Con la destitución y la  consiguiente exclusión de la Carrera.    

     

Artículo 88. Las sanciones de amonestación  privada o escrita las impondrá el jefe inmediato del empleado; las multas y  suspensiones serán impuestas por el jefe del organismo, y la destitución por la  autoridad nominadora.    

     

La sanción del aplazamiento  del ascenso en el Escalafón, es competencia de la Comisión de Personal de la  Carrera.    

     

Artículo 89. En el servicio  exterior será jefe inmediato:    

     

—Respecto de los funcionarios  de la Rama Consular, el jefe de la respectiva oficina consular.    

     

—Respecto de los funcionarios  de la Rama Diplomática y de los jefes de las oficinas consulares, el jefe de la  misión diplomática.    

     

—Respecto de los jefes de las  misiones diplomáticas, el Ministro de Relaciones Exteriores.    

     

Artículo 90. Cuando el  funcionario se excuse de aceptar el empleo al cual haya sido ascendido, por  razones que la Comisión de Personal no encuentre justificadas, será sancionado  con el aplazamiento del ascenso por el término de un año, contado a partir de  la fecha del respectivo nombramiento.    

     

Artículo 91. Las  calificaciones que no sean satisfactorias en lo que se relaciona con la  discreción, lealtad y el comportamiento social, ocasiona la suspensión del  funcionario de Carrera, por el término que señale la Comisión de Personal de la  Carrera y lo inhabilita, por el término de un (1) año, para su traslado al  exterior, si a ello tuviere derecho. La suspensión en el ejercicio del cargo no  podrá exceder del término señalado en el literal e) del artículo 85 de este  reglamento.    

     

Artículo 92. Cuando se trate  de la aplicación de las sanciones de suspensión mayor de diez (10) días y de  destitución, se requerirá concepto previo de la respectiva Comisión de  Personal.    

     

Artículo 93. La acción  disciplinaria se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario  público o por queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona.    

     

El denunciante solo podrá  intervenir, a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se  le pidan.    

     

Artículo 94. La acción  disciplinaria y la aplicación de las sanciones serán procedentes aunque el  empleado se haya retirado del servicio.    

     

Cuando la multa, la suspensión  o la destitución no pudieren hacerse efectivas por cesación definitiva de  funciones, se anotarán en la hoja de vida del sancionado, para que surta sus efectos  como antecedentes o impedimento en el ejercicio de empleos públicos.    

     

Artículo 95. Si los hechos  materia del procedimiento disciplinario fueren constitutivos de delitos  perseguibles de oficio, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente,  acompañándole copia de los documentos que correspondan.    

     

La existencia de un proceso  penal sobre los mismos hechos, no dará lugar a suspensión de la acción  disciplinaria.    

     

Artículo 96. La acción  disciplinaria prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la  fecha de la comisión de la falta o del último hecho constitutivo, si fuere  continuada.    

     

Artículo 97. Los funcionarios  que tengan conocimiento de la comisión de una infracción disciplinaria, o el  que reciba el aviso de que trata el artículo 93 del presente Decreto, deberá  ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores, o  del jefe del inculpado, suministrando todos los documentos y demás datos de que  tuvieren noticia.    

     

La omisión de esta obligación constituye  falta grave.    

     

Artículo 98. Recibido el aviso  de que trata el artículo anterior, el jefe inmediato del empleado inculpado o  quien él designe, procederá a verificar la comisión de los hechos, a poner en  conocimiento del empleado los cargos que se le formulan, y dos documentos que  se hayan aportado, para efectos de oírlo en declaración de descargos, aporte de  pruebas y solicitud de práctica de las que sean conducentes. Los descargos  pueden hacerse en forma oral o escrita.    

     

Artículo 99. Una vez cumplido  el trámite a que se refiere el artículo anterior, procederá a calificar la  falta y a aplicar la sanción disciplinaria de amonestación privada o de  amonestación escrita, si a ello hubiere lugar, o archivará la documentación si  considera que los hechos no constituyen falta disciplinaria.    

     

Artículo 100. Los tramites a  que se refieren los artículos precedentes deberán cumplirse dentro de un plazo  máximo de ocho (8) días, y de su iniciación y resultados se dará aviso al Jefe  de Personal para efectos del control de la acción. Este término se contará a  partir de la fecha en que se inicie la investigación.    

     

Artículo 101. Cuando el jefe  inmediato considere que los hechos consituyen falta sancionable con multa,  suspensión o destitución, pasará la documentación al Ministro para lo de su  competencia.    

     

Artículo 102. Recibida por el  Ministro la documentación, si encuentra que los hechos están demostrados, que  se ha oído al inculpado en declaración de descargos y que se han surtido las  pruebas conducentes por él solicitadas, procederá dentro de los diez (10) días  siguientes a calificar la falta y a aplicar la sanción de multa o suspensión de  diez (10) días, si fuere el caso.    

     

Artículo 103. Cuando el  Ministro considere que es necesario adelantar una investigación, o que debe  perfeccionarse la que se haya efectuado, designara un funcionario de igual o  superior jerarquía a la del inculpado, para que adelante las diligencias que  sean necesarias, señalándole un término hasta por quince (15) días.    

     

Artículo 104. Cuando la  sanción a aplicar fuere de suspensión mayor de diez (10) días o de destitución,  el Ministro solicitará concepto a la Comisión de Personal respectiva,  enviándole para el efecto las diligencias adelantadas contenidas en un informe  que organizará y llevará el Secretario de la Comisión.    

     

Dentro de los diez (10) días  siguientes la Comisión rendirá concepto para lo cual podrá oír al inculpado o a  las personas que puedan aportar elementos de juicio relacionados con los  hechos.    

     

El concepto de la Comisión deberá  ser motivado para ante el Ministro quien decidirá dentro de los cinco (5) días  siguientes sobre la sanción que deba aplicarse.    

     

Artículo 105. En los procesos  disciplinarios las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.    

     

Artículo 106. Por razones  especiales y mientras se adelanta la correspondiente investigación, el Ministro  de Relaciones Exteriores podrá, mediante resolución motivada, suspender  provisionalmente al funcionario del ejercicio de sus funciones, sin derecho a  remuneración. Contra dicha resolución procede el recurso de reposición dentro  de los cinco días siguientes a la fecha en que le sea entregada la  comunicación. No obstante, la providencia surtirá efecto inmediato y el  recurso, si es interpuesto en tiempo, se concederá en el efecto devolutivo.    

     

La suspensión provisional no  podrá exceder de cuatro meses.    

     

Parágrafo 1° Si el funcionario  suspendido se encuentra prestando sus servicios en el exterior, podrá obtener  que el Ministerio le continúe pagando la remuneración hasta concurrencia del  valor de la fianza que para el efecto constituya como garantía del reembolso de  las sumas que a la postre resultan a favor de la administración.    

     

La fianza deberá ser  constituida a través de una entidad bancaria o compañía de seguros legalmente  establecida en Colombia.    

     

Parágrafo 2° La suspensión de  que trata el presente artículo no constituye sanción disciplinaria.    

     

Artículo 101 Si la suspensión  que se imponga fuere inferior al tiempo durante el cual estuvo suspendido  provisionalmente, o se aplica una sanción de amonestación o multa, o si no  hubiere lugar a sanción, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago  de los salarios correspondientes al período que exceda el tiempo señalado en la  sanción y a reincorporarse de inmediato al cargo.    

     

Si el funcionario es  destituido, el acto administrativo surtirá efectos fiscales a partir de la  fecha de su expedición y se decretó la suspensión provisional surtirá efectos a  partir de la fecha en que le haya sido entregada la comunicación de suspensión.    

     

Artículo 108. En los casos de  destitución, en el mismo acto administrativo que la imponga, se determinará el  tiempo de la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos, que no podrá ser  mayor de un (1) año.    

     

Artículo 109. Toda sanción  disciplinaria distinta de la amonestación deberá imponerse mediante providencia  motivada, de la cual se enviará copia al Jefe de Personal para efectos del  registro.    

     

Artículo 110. Las providencias  mediante las cuales se le impongan sanciones disciplinarias se notificarán  personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes al de su expedición; si  ello no fuere posible, la notificación se hará por edicto fijado en la Sección  de Personal por igual término.    

     

Artículo 111. Centra las  providencias que impongan sanciones procederá el recurso de reposición o el de  apelación, según el caso, el cual podrá interponerse dentro del término de  cinco (5) días siguientes al de su notificación.    

     

La providencia que impone una  sanción disciplinaria tendrá efecto inmediato, y los recursos se concederán en  el efecto devolutivo.    

     

Contra el acto de amonestación  escrita solo procede el de reposición.    

     

Artículo 112. Cuando se  revoque una sanción, el funcionario tendrá derecho al pago de la remuneración correspondiente  al tiempo durante el cual hubiere estado separado del servicio y al reintegro a  su cargo en caso de destitución.    

     

Artículo 113. El recurso de  reposición y el de apelación, en su caso, se resolverán dentro de los diez (10)  días siguientes al de su interposición.    

     

En caso de apelación el  funcionario que debe resolverla podrá de oficio, ordenar por una sola vez la  práctica de pruebas, si hubiere nuevos hechos por probar, señalando para ello  un término no mayor de cinco (5) días.    

     

Artículo 114. Copias de las  providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias, se  archivarán en la hoja de vida del empleado para efectos del registro de  antecedentes e información.    

     

CAPITULO V    

Disposiciones varias.    

     

Artículo 115. En la providencia  mediante la cual se retire a un funcionario que preste sus servicios en el  exterior, se deberá indicar la fecha en que tal retiro se produce. Si no se  expresa dicha fecha, surtirá electos dos meses después de su comunicación. No  obstante, en caso de destitución o cuando por razones especiales contempladas  en el derecho o los usos y costumbres internacionales se requiera el retiro o  el traslado de un funcionario, tal providencia surtirá efectos inmediatos.    

     

Artículo 116. Los traslados,  ascensos, suspensiones, comisiones, declaractorias de disponibilidad,  licencias, vacaciones o encargos de los funcionarios, deberán efectuarse  mediante decreto o resolución, según el caso.    

     

Articulo 117. El régimen de  situaciones administrativas previsto en los Decretos extraordinarios 2400 y 3074 de 1968 y  sus normas reglamentarias, se aplicará en lo pertinente a los funcionarios de  que trata este Decreto.    

     

Artículo 118. Los funcionarios  retirados del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o  con pensión de jubilación, podrán desempeñar cargos ad honorem en el servicio  diplomático.    

     

TITULO CUARTO    

De las Comisiones de Personal.    

     

CAPITULO I    

De la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y  Consular.    

     

Artículo 119. La Comisión de Personal  de la Carrera Diplomática y Consular estará integrada por el Secretario  General, quien la presidirá, por el Subsecretario de Política Exterior; por el  Subsecretario de Asuntos Administrativos y por el Decano del Instituto  Colombiano de Estudios Internacionales. El Jefe de la Sección de Personal del  Ministerio actuará como Secretario de la Comisión y redactará las actas  correspondientes las cuales tendrán carácter reservado.    

     

Parágrafo. Los miembros de la  Comisión no podrán delegar su representación y en su ausencia solamente podrán  ser reemplazadas por quienes en virtud de acto administrativo desempeñen  transitoriamente el cargo.    

     

Artículo 120. Corresponde a la  Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular las siguientes  funciones:    

     

a) Suministrar al Ministro,  con carácter ilustrativo, el orden de clasificación de los funcionarios, de  acuerdo con los puntajes obtenidos e indicando la especialidad y aptitud de  cada uno de ellos, para efectos de su traslado al exterior;    

     

b) Emitir concepto previo para  el ascenso de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular;    

     

c) Conformar las listas de  ascensos de los funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular,  determinando el orden de prelación para los mismos dentro de cada una de las  categorías a que ellos se refieren;    

     

d) Examinar y decidir si se  justifican las razones que invoque un funcionario para excusarse de aceptar el  empleo para el cual haya sido designado e imponer, cuando a ello hubiere lugar,  la sanción de aplazamiento del ascenso;;    

     

e) Señalar el término de la  suspensión de los funcionarios de Carrera, cuyas calificaciones no sean  satisfactorias en lo que se relaciona con la discreción, lealtad y  comportamiento social;    

     

f) Designar sus representantes  en los casos a que se refieren los artículos 8° y 24 del presente Decreto;    

     

g) Calificar el rendimiento  académico y laboral, la calidad del trabajo y el comportamiento de los  funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y de aquellos  que se encuentren en período de prueba;    

     

h) Proceder, en el mes de  enero de cada año y cuando el Ministro lo ordene a la calificación de servicios  del personal de la Carrera Diplomática y Consular, sobre los factores a que se  refiere el artículo 69 de este Decreto;    

     

i) Determinar la urgencia de  las comisiones de que trata el parágrafo del artículo 29 del presente Decreto;    

     

j) Emitir concepto previo  motivado ante el Ministro en los casos de destitución, o de suspensión mayor de  10 días de los funcionarios de Carrera.    

     

Artículo 121. La Comisión  adoptará todas las recomendaciones y decisiones por mayoría de votos, en caso  de empate la Comisión elegirá por mayoría de votos a un tercero para decidir. Si  para la elección del tercero hubiere empate, lo designara el Ministro. El  tercero no podrá abstenerse ni votar en blanco.    

     

Artículo 122. La Comisión  podrá adoptar recomendaciones o decisiones válidas con la asistencia de tres de  sus miembros.    

     

Artículo 123. La Comisión de  Personal de la Carrera Diplomática y Consular se reunirá por convocatoria del  Secretario General y deberá ser convocada especialmente por su Presidente en el  mes de enero de cada año con el fin de calificar a los funcionarios en los términos  del artículo 50 del Decreto ley 2016  de 1968.    

     

La Comisión de Personal de la  Carrera Diplomática y Consular deberá ser convocada por lo menos una vez al  mes, cuando tenga asuntos pendientes que sean de su competencia.    

     

CAPITULO II    

De la Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

     

Artículo 124. La Comisión de  Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores estará integrada por el  Subsecretario de Asuntos Administrativos quien la presidirá; por el  Subsecretario Asistente de Política Exterior y por el Jefe de la División de  Asuntos Jurídicos. Actuará como Secretario el Jefe de la Sección de Personal  quien llevará las actas correspondientes de sus reuniones, las cuales tendrán  carácter reservado.    

     

Artículo 125. La Comisión  deberá reunirse por lo menos dos veces al mes por convocatoria del  Subsecretario Administrativo.    

     

Artículo 126. La Comisión adoptará  todas las recomendaciones y decisiones por mayoría de votos.    

     

Artículo 127. La Comisión  tiene como funciones:    

     

a) Calificar los servicios de  los funcionarios del Ministerio, no pertenecientes a la Carrera Diplomática y  Consolar, hasta la categoría de subsecretario asistente, inclusive. Dicha  calificación debe comprender el rendimiento laboral, la calidad de trabajo y el  comportamiento del empleado;    

     

b) Rendir al Ministro concepto  previo motivado cuando se trate de la aplicación de las sanciones de suspensión  mayor de diez (10) días o de destitución, a funcionarios no pertenecientes a la  Carrera Diplomática y Consular;    

     

c) Estudiar los cargos que se  formulen contra los funcionarios y proponer al Ministro la solución que  considere adecuada;    

     

d) Colaborar con la Sección de  Personal para el desarrollo de lo dispuesto en los ordinales a), d), e), g) y  h) del artículo 32 del Decreto 2017 de 1968.    

     

Artículo 128. La Comisión de  Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores estudiará los cargos que se  formulen contra los funcionarios y propondrá al Ministro, por conducto de su Presidente,  la solución que considere adecuada.    

     

Artículo 129. Este Decreto  rige a partir de al fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y publíquese.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de  junio de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Relaciones  Exteriores.    

Rodrigo Lloreda Caicedo.          

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