DECRETO 1745 DE 1983
(junio 22)
por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos extraordinarios 2016 y 2017 de 1968.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1479 de 1990.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2969 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le otorga el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
Del ámbito de aplicación.
Artículo 1° El ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los funcionarios que desempeñan empleos en cualquiera de las categorías de que trata el artículo 11 del Decreto extraordinario 2016 de 1968 o sus equivalentes en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el Decreto extraordinario 301 de 1983, se rigen por lo dispuesto en el precitado decreto extraordinario y en el presente regalmento. En lo no previsto en estas disposiciones, se les aplicará el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva a nivel nacional.
Parágrafo. Los demás empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, se regirán por las normas generales aplicables a los empleados nacionales de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
TITULO SEGUNDO
Del régimen de la Carrera Diplomática y Consular.
CAPITULO I
Del ingreso.
Artículo 2° El ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hará invariablemente por concurso que efectuará el Instituto Colombiano de Estudios internacionales de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de Estudios Internacionales deberá mantener informada a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, acerca de las convocatorias y resultados de los concurso que efectúe.
Artículo 3° Los concursos tienen por objeto establecer la capacidad, aptitud e idoneidad de los aspirantes a ingresar a la Carrera Diplomática y Consular, para la provisión de empleos correspondientes a las categorías de segundos y terceros secretarios, vacantes en el servicio interno del Ministerio.
Artículo 4° El proceso de selección comprende:
a) Convocatoria;
b) Inscripción y admisión de aspirantes;
c) Pruebas;
d) Entrevista;
e) Elaboración de lista de elegibles;
f) Nombramiento;
g) Período de prueba;
h) Evaluación del período de prueba;
i) Ingreso al Escalafón o retiro del servicio.
Artículo 5° La convocatoria se hará anualmente en el mes de mayo, mediante resolución ministerial y deberá contener al menos:
a) El número de cargo de segundo o tercer secretario por proveer;
b) Las calidades académicas, la edad, morales, psicofísicas y demás requisitos necesarios para la inscripción;
c) La calidad de nacional colombiano per nacimiento;
d) El lugar y período de inscripción;
e) La fecha de publicación de la lista de aspirantes admidos para concursar;
f) El lugar; fecha y hora de la realización de las pruebas;
g) Las fechas de realización de las entrevistas a quienes aprueben los exámenes;
h) Las materias sobre las cuales versarán las pruebas y su puntaje mínimo aprobatorio;
i) La fecha de divulgación de la lista de aspirantes admitidos para presentar entrevistas y el puntaje mínimo para su aprobación.
El contenido del acto de convocatoria deberá ser divulgado ampliamente a nivel nacional con una antelación no inferior a seis meses, respecto a la fecha de realización de las pruebas.
Parágrafo. A los aspirantes se les deberá advertir acerca de la facultad que de conformidad con el artículo 10, del presente Decreto, tiene la autoridad nominadora para proveer sin sujeción a la lista de elegibles algunos de los cargos de segundos o terceros secretarios.
Artículo 6° Como requisitos académicos se exigirá:
a) Para tercer secretario, el grado de bachiller en cualquiera de sus modalidades;
b) Para segundo secretario, título profesional universitario.
El grado o título debe haber sido obtenido en una institución legalmente reconocida por el Estado colombiano, lo cual se acreditará con la respectiva constancia de registro.
Los grados o títulos obtenidos en el exterior, deberán haber sido convalidados por el Ministerio de Educación Nacional o el Icfes, según el caso.
Artículo 7° Las pruebas versarán sobre las siguientes materias:
a) Para tercer secretario: Geografía de Colombia, Historia de Colombia, Geografía Universal, Historia Universal, Nociones Generales sobre organismos internacionales, límites de la República, Castellano, Ortografía, Redacción, Francés, Inglés, Alemán u otra lengua viva cualquiera a elección del concursante;
b) Para segundo secretario: las mismas materias enumeradas en el literal anterior, adicionadas con nociones de Derecho Internacional Público y Privado y Economía Política General.
Parágrafo. El examen del idioma extranjero se hará en forma oral y escrita con anterioridad a la entrevista.
Artículo 8° La entrevista la practicará un comité conformado por el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, el Director del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales y el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio y por un delegado de la Comisión de Personal de la Carrera.
Artículo 9° El Director del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales por riguroso orden de mérito, de acuerdo con las calificaciones obtenidas por quienes hayan aprobado la entrevista, elaborará una lista de elegibles que se comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores, dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la última entrevista.
La lista tendrá vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que el Ministro reciba la comunicación.
Artículo 10. Al menos la mitad de los nombramientos que para las categorías de segundos o terceros secretarios se produzcan durante la vigencia de la lista de elegibles, deberá hacerse con personas pertenecientes a ella..
El nombramiento se hará en período prueba, dentro de la Planta Interna del Ministerio.
La duración del período de prueba será de un año.
Artículo 11. Durante el período de prueba las empleados deberán aprobar los cursos que para el efecto organice el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.
Artículo 12. Dentro de los 3 meses siguientes al vencimiento del período de prueba la Comisión de Personal de la Cárrera evaluará tanto la eficiencia académica del empleado en los cursos a que se refiere el artículo anterior, como su comportamiento y eficiencia laboral.
Para la calificación de la eficiencia académica, la Comisión tendrá en cuenta el informe que rinda el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.
Para la calificación del comportamiento atenderá a los informes que deben rendir el Instituto y los jefes inmediatos del empleado con la refrendación de sus superiores jerárquicos. Igualmente los jefes inmediatos que haya tenido el empleado, con la refrendación de su superior jerárquico, informarán a la Comisión sobre la eficiencia laboral del empleado.
Artículo 13. Si las calificaciones son satisfactorias, el empleado será inscrito en el escalafón corno funcionaria de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría correspondiente. La inscripción del funcionario, se dispondrá por medio de decreto ejecutivo.
Para efectos de determinar si una calificación es satisfactoria, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 70 de este Decreto.
Si alguna de las tres calificaciones no fuere satisfactoria, se procederá a dictar el acto administrativo que disponga el retiro del servicio del empleado.
Artículo 14. El empleado en período de prueba podrá ser removido del servicio, a juicio de la autoridad nominadora en ejercicio de la facultad discrecional.
CAPITULO II
Del año de la práctica.
Artículo 15. Producida la inscripción en el escalafón, se inicia el año de práctica en el servicio interno del Ministerio.
Durante el período de prueba y el año de práctica en el servicio interno, el funcionario deberá laborar en distintas dependencias del Ministerio.
Artículo 16. Dentro del año siguiente a la terminación del período de práctica, el funcionario deberá ser trasladado a un cargo en el exterior, en el ramo diplomático o en el consular, en la categoría que le corresponda. Los traslados se harán para proveer cargos vacantes definitivamente, y si no los hubiere, la autoridad nominadora reemplazará aquellos funcionarios que ocupen cargos de las categorías correspondientes y que no estén escalafonados.
Artículo 17. Para los traslados al exterior se tendrán en cuenta:
a) Las calificaciones obtenidas tanto en el período de prueba como en el año de práctica;
b) La especialización y aptitud demostrada por el funcionario ya sea hacia el servicio consular o hacia las relaciones diplomáticas bilaterales o multilaterales, según el caso.
Para efectos del cumplimiento del presente artículo, la Comisión de Personal de la Carrera pasará al Ministro, con carácter ilustrativo, un orden de clasificación de los funcionarios, de acuerdo con los puntajes obtenidos e indicando la especialidad y aptitud de cada uno de ellos.
Parágrafo. Para efectos de los traslados al exterior se tendrán en cuenta, además, la complejidad de las relaciones con el respectivo país y las necesidades del servicio.
CAPITULO III
De los ascensos en el Escalafón.
Artículo 18. Ningún funcionario inscrito en la Carrera Diplomática y Consular podrá ascender dentro de ella en forma distinta de la establecida en el Decreto extraordinario 2016 de 1968 y en este reglamento.
Artículo 19. Los ascensos dentro de la Carrera se efectuarán de categoría en categoría y requieren el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No superar la edad máxima señalada para ascender a la respectiva categoría. De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del presente Decreto;
b) Haber prestado sus servicios en cargos de carrera durante el tiempo mínimo exigido para ascender en la respectiva categoría;
c) Concepto previo favorable de la Comisión de Personal de la Carrera;
d) Cumplir los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo señalados en las leyes o reglamentos;
e) Figurar en la lista de ascensos que haya conformado la Comisión de Personal;
f) Que el empleo al cual va a ser ascendido, se encuentre vacante en forma definitiva;
g) Cuando el ascenso implique su nombramiento en el exterior, que el funcionario domine la lengua local del país correspondiente o una de las lenguas de uso oficial de la Organización de las Naciones Unidas;
h) En cumplimiento de las normas sobre alternación, haber prestado sus servicios en la Planta Interna, durante un mínimo de dos años después de haber laborado en el exterior. Este requisito no se exigirá en el caso previsto en el artículo 53 del presente Decreto;
i) Haber aprobado los cursos y pruebas orales y escritas que organice el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales si se va a ascender a la categoría de consejero; o haber superado las pruebas orales y escritas que organice el mismo Instituto para ascender a la categoría de Ministro Plenipoteciario; o haber sustentado satisfactoriamente la tesis de que trata el artículo 24 del presente Decreto, para ascender a la categoría de embajador;
j) Haber obtenido calificaciones de servicios satisfactorios durante los dos últimos períodos calificados.
Artículo 20. La Comisión de Personal al establecer las listas de ascensos, lo hará determinando el orden de prelación para los mismos, dentro de cada una de las categorías a que ellas se refieren.
Si al producir la Comisión una lista de ascensos aún no hubieren sido ascendidos todos los funcionarios que conformaban la lista anterior en la categoría correspondiente, la nueva lista solamente comenzará a operar cuando se hubiere agotado la primera.
Artículo 21. La Comisión de Personal para establecer la lista de ascensos y dentro de ella el orden de prelación de los funcionarios, tendrá en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el artículo 19 del presente Decreto, los siguientes aspectos:
a) Los méritos personales especiales;
b) La prestación de servicios distinguidos al país;
c) Los títulos profesionales y de postgrado que posea el funcionario;
d) El haber realizado o no, estudios académicos de Derecho Internacional;
e) La publicación de obras de importancia científica o literaria.
Artículo 22. Los ascensos en la Carrera Diplomática y Consular se efectuarán previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores y dentro de los siguientes términos:
a) A la categoría. de segundo secretario, después de cuatro (4) años de servicio como tercer secretario, vicecónsul o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante cuando el tercer secretario haya obtenido su título profesional universitario con posterioridad a su nombramiento en período de prueba, podrá ascender a segundo secretario después de haber superado el período de prueba, haber sido inscrito en aquella categoría y haber aprobado los exámenes que para el efecto practique el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.
Estos exámenes versarán sobre las siguientes materias: Historia Diplomática de Colombia, Derecho Internacional Americano, Derecho Internacional Público y Privado e Inglés o Francés.
b) A la categoría de primer secretario, después de cuatro (4) años de servicio como segundo secretario, cónsul de segunda clase o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) A la categoría de consejero, después de seis (6) años de servicio como primer secretario, cónsul de primera clase o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y
d) A la categoría de ministro consejero, después de cuatro (4) años de servicio como consejero, cónsul general o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 23. Para el ascenso a la categoría de consejero el funcionario deberá asistir a los cursos y superar satisfactoriamente las pruebas orales y escritas que organice el Instituto Colombiano de estudios Internacionales. Los cursos tendrán una duración mínima de 60 horas en total y las áreas serán establecidas por el Consejo Académico.
Artículo 24. El ascenso de los funcionarios escalafonados en la Carrera Diplomática a las categorías de ministro plenipotenciario y de embajador es potestativo del Gobierno.
Sin embargo, podrán ser ascendidos en el servicio interno del Ministerio, así:
a) Quienes estén escalafonados como ministros consejeros, a la categoría de ministro plenipotenciario, luego de haber prestado tres arios de servicios en la categoría de ministro consejero y de haber superado satisfactoriamente las pruebas orales y escritas que para el efecto programe el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales;
b) Quienes estén escalafonados en la categoría de ministro plenipotenciario a la categoría de embajador, luego de haber prestado tres años de servicio como ministro plenipotenciario y de haber sustentado satisfactoriamente una tesis sobre un tema de actualidad de la política internacional de Colombia, que le señale el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.
Parágrafo. La sustentación de la tesis y la presentación de las pruebas se harán ante un jurado integrado por tres miembros, así: el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, un representante de la Comisión de Personal de la Carrera y el Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.
Artículo 25. Las pruebas y la tesis a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse durante el trimestre inmediatamente anterior a la fecha en que el funcionario respectivo cumpla el periodo de servicio como ministro consejero o ministro plenipotenciario, según el caso. Si las pruebas no son presentadas o la tesis no es sustentada por culpa o negligencia del funcionario, dentro de dicho término solo podrá hacerlo después de dos años contados a partir de la fecha en que haya cumplido el período de servicio.
Artículo 26. El hecho de haber sido ascendido un funcionario a la categoría de ministro plenipotenciario o embajador no implica para el Gobierno la obligación de nombrarlo como jefe de misión diplomática, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2016 de 1968.
Artículo 27. En caso de que un funcionario hubiere cumplido todos los requisitos legales para ser ascendido y el ascenso no se produjere por falta de vacantes, el excedente de tiempo de servicio en el cargo que desempeñe, hasta por un (1) año, se computará como tiempo servido en el cargo inmediatamente superior.
Artículo 28. Para los ascensos de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, inscritos con base en concurso, la edad máxima será la siguiente:
Para ascenso a la categoría de segundo secretario y sus equivalentes, 33 años.
Para ascenso a la categoría de primer secretario o sus equivalentes. 39 años.
Para ascenso a la categoría de consejero o sus equivalentes 47 años.
Para ascenso a la categoría de ministro consejero o sus equivalentes, 53 amos.
Parágrafo. Cumplida la edad límite no habrá lugar a ascenso y el funcionario quedará excluido del servicio de acuerdo con el artículo 46 del presente Decreto.
CAPITULO IV
De las comisiones.
Artículo 29. Modificado por el Decreto 2969 de 1989, artículo 1º. Se entiende que un funcionario de la Carrera se encuentra en comisión cuando temporalmente se halle desempeñando;
a) Un cargo distinto del que le corresponde en el escalafón;
b) Un cargo en entidades oficiales diferentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, y
c) Cuando debidamente autorizado adelante estudios relacionados con asuntos que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Parágrafo 1° En el caso del literal b), entiéndese como entidades oficiales no solamente las del orden nacional sino las del orden internacional, tales como organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales de los cuales Colombia sea parte.
Parágrafo 2° En el caso del literal b), ningún funcionario estará obligado a aceptar empleos en comisión, salvo casos urgentes que serán determinados por la Comisión de Personal de la Carrera. En el caso de objeción justificada del funcionario, la comisión sólo podrá ser conferida un máximo de seis (6) meses.
Texto inicial: “Se entiende que un funcionario de la Carrera se encuentra en comisión cuando temporalmente se halle desempeñando:
a) Un cargo distinto del que le corresponde en el Escalafón;
b) Un cargo en entidades oficiales diferentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, y
c) Cuando debidamente autorizado adelante estudios relacionados con asuntos que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Parágrafo. En el caso del literal b) ningún funcionario estará obligado a aceptar empleos en comisión, salvo casos urgentes que serán determinados por la Comisión de Personal de la Carrera. En el caso de objeción justificada del funcionario, la comisión solo podrá ser conferida por un máximo de seis (6) meses.”.
Artículo 30. En ningún caso las comisiones de que trata el artículo 29 podrán tener una duración superior a dos años. Las comisiones a que se refiere el literal a) del artículo anterior que deban ser cumplidas en el exterior, son de libre aceptación por parte del funcionario y no dan derecho a vocación de permanencia en el cargo que desempeña en comisión.
Artículo 31. Si la comisión de estudios a que se refiere el artículo 29 debe cumplirse en Colombia, se conferirá por medio de resolución ministerial y si fuere en el exterior por medio de decreto.
Artículo 32. La comisión de estudios es procedente únicamente cuando el funcionario esté desempeñando un cargo en el servicio interno.
Artículo 33. Al término de la comisión el empleado deberá ser reintegrado a un empleo de la categoría que le corresponda en el Escalafón. Si rehusare reintegrarse, quedará fuera del servicio y eliminado del Escalafón, decisión esta última que se adoptará mediante decreto motivado.
Artículo 34. Por necesidades del servicio, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser comisionados para servir cargos de superior categoría a la que les corresponda, tanto en el servicio interno como en el servicio exterior, sin que por ello se afecte su situación en la Carrera. No obstante, solamente podrán ser comisionados para desempeñar empleos en el servicio interno, cuando no haya funcionarios escalafonados en la categoría del empleo que se trata de proveer transitoriamente.
Artículo 35. Al funcionario que fuere destinado en comisión para desempeñar un cargo de inferior categoría a la que le corresponde en el Escalafón se le reconocerá la diferencia que haya entre las asignaciones de los dos cargos.
Artículo 36. Cuando un funcionario de Carrera sea destacado en comisión para desempeñar funciones en un cargo de cualquier organismo nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal, el sueldo no podrá ser inferior al que percibía en el puesto que ocupaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 37. El jefe de la entidad en donde se halle en comisión un funcionario de la Carrera Dipomática y Consular, deberá rendir informe confidencial al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre su conducta al término de la comisión. Los informes se incluirán en la hoja de vida del funcionario y se tendrán en cuenta para el ascenso.
Artículo 38. Se presume que un funcionario escalafonado en la Carrera está en comisión, siempre que se encuentre desempeñando un cargo de categoría diferente a la que le corresponde de acuerdo con el escalafón.
CAPITULO V
De la disponibilidad.
Artículo 39. Las disponibilidad es la situación en que se encuentra un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular cuando no se halle desempeñando cargos remunerados en el servicio público y haya sido declarado en tal situación por medio de decreto.
Artículo 40. Cuando un funcionario haya sido declarado en situación de disponibilidad, conserva su carácter de empleado público y se suspenden las obligaciones reciprocas en cuanto a prestación del servicio y a la percepción de los salarios y las prestaciones sociales.
Artículo 41. La disponibilidad procede a solicitud del funcionario, quien, salvo fuerza mayor o caso fortuito deberá solicitarla con una antelación no inferior a un mes respecto a la fecha en que desee comenzar a hacer uso de ella. Si transcurre este término sin haberle sido decidida su solicitud, el funcionario no podrá hacer dejación del cargo salvo fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 42. El tiempo transcurrido en la situación de disponibilidad no podrá computarse para efectos de jubilación o cesantía ni para el ascenso del funcionario en el Escalafón.
Artículo 43. El acto administrativo que decrete la disponibilidad señalará su duración, la cual no podrá raer superior a. dos (2) años. Al vencimiento del término el funcionario deberá, reintegrarse al servicio, y si así lo no lo hiciere, se presumirá la renuncia sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Artículo 44. El funcionario podrá renunciar en cualquier momento a su situación de disponibilidad para reintegrarse al cargo que desempeñaba, o, si éste hubiere sido provisto por necesidades del servicio, a otro de la misma categoría en la cual se halla escalafonado dentro de la Carrera.
En caso de renuncia a la disponibilidad el funcionario deberá comunicar al Ministerio, con un mes de antelación, la fecha a partir de la cual desea reintegrarse al servicio.
Artículo 45. No podrá ser nuevamente declarado en situación de disponibilidad el funcionario que no hubiere permanecido en el servicio activo a lo menos por dos (2) años.
CAPITULO VI
Del retiro de la Carrera,
Artículo 46. El retiro del funcionario de la Carrera Diplomática y Consular y por consiguiente del Escalafón de la Carrera, se produce:
a) Por llegar a la edad de retiro forzoso que es de 65 años;
b) Por renuncia aceptada;
c) Por no reintegrarse al empleo al cual haya sido reincorporado al término de una de las comisiones de que trata el articulo 29, siempre y cuando tal reincorporación esté acorde con su categoría en el Escalafón;
d) Por renuncia tácita en el caso de no reintegrarse al servicio al término de la disponibilidad o por aceptar un cargo remunerado estando en tal situación;
e) Por retiro con pensión de jubilación:
f) Por invalidez;
g) Por no aceptar injustificadamente su traslado a otro empleo;
h) En los casos previstos en los artículos 40, 43 y 44 del Decreto 2016 de 1958;
i) Por haber llegado a la edad límite sin ascender a la categoría correspondiente de conformidad con el artículo 28 del presente Decreto;
j) Por declaratoria de insubsistencia mediante acto administrativo motivado previo concepto de la Comisión de Personal cuando el funcionario ha obtenido dos calificaciones de servicios sucesivos no satisfactorias en armonía con lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III del presente Decreto:
k) Por renuncia a la Carrera, en el caso previsto en el artículo 47 del presente Decreto.
CAPITULO VII
Disposiciones especiales.
Artículo 47. Los funcionarios escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular solo podrán ser nombrados jefes titulares de misiones diplomáticas si reúnen los siguientes requisitos:
a) Encontrarse inscritos al menos en la categoría de ministro consejero;
b) Haber prestado sus servicios durante un mínimo de tres (3) años en la categoría de ministro consejero.
La contravención a lo dispuesto en este artículo vicia de nulidad el nombramiento.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá renunciar a la Carrera, con el fin de aceptar su nombramiento como jefe de misión, perdiendo, por lo tanto, los derechos que ella le otorga. La renuncia deberá ser aceptada mediante decreto.
Artículo 48. El funcionario escalafonado en la categoría de ministro consejero, que en desarrollo de lo previsto en el inciso primero del artículo anterior, haya desempeñado el cargo de jefe titular de una misión diplomática, conservará la categoría adquirida como jefe de misión, para efectos de su nombramiento en el servicio interno del Ministerio y para la liquidación y pago de las correspondientes prestaciones sociales, una vez supere las pruebas a que se refiere el artículo 24 del presente Decreto. Lo dispuesto en este artículo no implica ascenso dentro del Escalafón de la Carrera.
La Comisión de Personal de la Carrera podrá homologar las pruebas a que se refiere el presente artículo para efectos del ascenso del funcionario a la categoría de ministro plenipotenciario.
TITULO TERCERO
De las normas aplicables a los funcionarios del servicio interno y del servicio exterior.
CAPITULO I
De la alternación en el servicio.
Artículo 49. Los funcionarios del servicio exterior, pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular, no podrán permanecer fuera del país por más de cuatro años continuos. Cumplido este período, respecto al funcionario escalafonado el Gobierno dispondrá su traslado al servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El funcionario deberá laborar en el servicio interno por un mínimo de dos años antes de ser nombrado o trasladado nuevamente al exterior.
Artículo 50. Por circunstancias excepcionales en beneficio del servicio y de conveniencia para el país, el término de cuatro años de permanencia en el exterior podrá ser prorrogado hasta por dos años, mediante resolución ejecutiva debidamente motivada. Esta resolución deberá ser comunicada a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores.
Artículo 51. Las licencias, vacaciones, permisos, comisiones, suspensiones en el ejercicio del cargo y disponibilidades que le hayan sido concedidas al funcionario durante su permanencia en el exterior, no suspenden ni interrumpen los términos a que se refieren los artículos 49 y 50.
Artículo 52. Con una antelación no menor de seis meses respecto al vencimiento del término de los cuatro años o de los dos años de prórroga de que tratan los artículos precedentes, el funcionario de Carrera deberá solicitar por escrito su traslado al servicio interno del Ministerio.
Si el funcionario incumple la obligación de que trata el inciso anterior, se le aplazará su ascenso dentro de la Carrera por un término igual al del exceso de su permanencia en el exterior, sin que en ningún caso el aplazamiento sea inferior a un año.
Si el empleado formula en tiempo la solicitud y el traslado no se produce, tal circunstancia no afectará su situación frente a la Carrera o a su permanencia en el cargo.
Artículo 53. Salvo lo dispuesto en el artículo 16 de este Decreto, los funcionarios de Carrera que por motivos ajenos a su voluntad no hayan prestado sus servicios en el exterior de acuerdo con las normas sobre alternación, tal circunstancia no impedirá su ascenso dentro del Escalafón.
Artículo 54. Lo dispuesto en este Capítulo no se aplica a los funcionarios ad honorem, ni a los embajadores y ministros plenipotenciarios no pertenecientes a la Carrera.
CAPITULO II
De los traslados.
Artículo 55. Se produce traslado cuando se provee con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente de la misma categoría del empleo del cual es titular y para el cual se exigen requisitos mínimos similares.
Artículo 56. Los traslados podrán hacerse dentro del servicio interno del Ministerio o de éste al servicio exterior o viceversa, o dentro del servicio exterior.
Artículo 57. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.
La solicitud de traslado formulada por un funcionario del servicio exterior podrá ser atendida reincorporándolo al servicio interno o destinándolo a otro cargo en el exterior, en ambos casos en cargos de igual categoría.
Artículo 58. El funcionario de Carrera trasladado conserva los derechos derivados de ella.
Artículo 59. El empleado trasladado no pierde los derechos de la antigüedad en el servicio.
Artículo 60. Los funcionarios de Carrera que desempeñen cargos en el servicio exterior, solamente podrán ser trasladados con anterioridad a la fecha en que cumplan dos años de permanencia en la sede respectiva, mediante acto administrativo debidamente motivado como consecuencia de una sanción disciplinaria. Dichos funcionarios deberán ser trasladados en los casos de fuerza mayor o cuando medien razones especiales contempladas en el derecho o los usos y costumbres internacionales.
Artículo 61. Los jefes de misión podrán ser trasladados o relevados de sus funciones como tales en cualquier tiempo.
Artículo 62. Para el traslado al exterior de los funcionarios de Carrera en cumplimiento de las normas sobre alternación en el servicio, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 35 y 50 del Decreto 2016 de 1968 y a las normas pertinentes de este reglamento.
Artículo 63. Los traslados del personal en el exterior surtirán sus efectos transcurridos dos meses a partir de la comunicación.
Artículo 64. Cuando el funcionario sea calificado en forma no satisfactoria en lo relacionado con la discreción, lealtad y comportamiento social, tal circunstancia lo inhabilita, por el término de un año, para su traslado al exterior,
CAPITULO III
De la calificación de servicios.
Artículo 65. El rendimiento académico y laboral, la calidad del trabajo y el comportamiento de los funcionarios que desempeñen los cargos a que se refiere el presente Decreto, sean o no de Carrera, con excepción de los funcionarios mencionados en el artículo 2° del Decreto 2016 de 1968, serán objeto de calificación.
La calificación del rendimiento académico se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto.
La calificación de servicios que comprende el rendimiento laboral, la calidad del trabajo y el comportamiento, corresponde a la respectiva Comisión de Personal.
En la calificación de servicios deberán constar las sanciones impuestas dentro del periodo que se califica.
Artículo 66. La. calificación de servicios se tendrá en cuenta para:
a) Determinar la permanencia o el retiro del funcionario;
b) Escalafonar en Carrera a las funcionarios que hayan ingresado por concurso;
c) Determinar el orden de mérito para los ascensos y para los traslados al exterior de los funcionarios que han cumplido el tiempo reglamentario en el servicio interno de la Cancillería;
d) Formular programas de adiestramiento o perfeccionamiento;
e) Conceder estímulos a los empleados;
f) Determinar la prioridad para la participación en los programas de bienestar social, y
g) Los demás fines señalados en las disposiciones legales.
Artículo 67. En el mes de enero de cada año previa convocatoria del Secretario General del Ministerio, se efectuará la calificación de servicios del personal de Carrera por parte de la Comisión de Personal de la Carrera.
Los demás funcionarios a que se refiere este Capítulo, hasta de la categoría de subsecretario asistente o su equivalente, serán calificados por la Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Parágrafo. En casos especiales el Ministro podrá ordenar que a un funcionario determinado se le califiquen sus servicios por períodos trimestrales.
Artículo 68. La calificación debe ser:
a) Objetiva, imparcial y fundada en principio de equidad, y no constituye premio ni sanción;
b) La justa valoración del empleado como funcionario público y en su determinación deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas, y
c) Referida a hechos concretos y condiciones demostradas por el calificado durante el lapso que comprende la calificación apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.
Artículo 69. La calificación de servicios se referirá a los siguientes factores:
a) Disciplina y lealtad;
b) Puntualidad;
c) Cumplimiento de compromisos particulares;
d) Conducta social del funcionario y de las personas que de él dependen;
e) Experiencia en las distintas zonas político-económicas;
f) Presentación al respectivo Jefe de iniciativas útiles;
g) Preparación técnica e intelectual para el cumplimiento de sus funciones;
h) Cultura general;
i) Redacción, preparación de la correspondencia y capacidad de exposición oral, y
j) Idiomas que se calificarán cada uno por separado.
Además, en cuanto se refiere a los funcionarios del servicio exterior, se calificarán respecto al tiempo durante el cual desempeñan cargos de esta naturaleza:
a) Discreción y reserva sobre los asuntos de la misión;
b) Instalación decorosa del funcionario;
c) Relaciones con sus colegas y, con la Cancillería y autoridades locales del país donde ha sido acreditado.
Artículo 70. Cada uno de los factores a que se refiere el artículo anterior, será evaluado numéricamente en una escala de uno (1) a cien (100) puntos y se tendrá como calificación mínima aprobatoria la de sesenta y uno (61) puntos sobre cien (100).
Se entiende que el empleado o funcionario obtiene calificación satisfactoria de servicios, cuando ha obtenido la calificación mínima aprobatoria en cada uno de los factores de calificación.
Artículo 71. Para la calificación de los funcionarios del servicio exterior se tendrán en cuenta primordialmente: el informe que el respectivo jefe de misión deberá rendir en el mes de diciembre de cada año y los antecedentes e informaciones de que disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores, o que éste allegue por propia iniciativa cuando lo crea oportuno. Los informes del jefe de misión son reservados para conocimiento exclusivo del Ministerio, del Secretario General y de la Comisión de Personal correspondiente.
Artículo 72. Las calificaciones serán comunicadas a los funcionarios por el Jefe de Personal del Ministerio, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzcan.
No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando el funcionario sea calificado en alguno o algunos de los factores con un puntaje inferior al mínimo aprobatorio, el Jefe de Personal deberá, de acuerdo con lo debatido en el seno de la Comisión respectiva, poner en conocimiento del calificado los hechos que dieron lugar a tal evaluación.
Artículo 73. Si el funcionario no estuviere de acuerdo con la calificación de servicios, tendrá derecho a solicitarle a la Comisión que la reconsidere, para lo cual expresará los motivos de su inconformidad. Tal solicitud se deberá formular por escrito dentro de los tres días siguientes a la entrega de la comunicación si el funcionario está laborando en el servicio interno del Ministerior. Para quienes presten sus servicios en el exterior, el término será de un mes, contado a partir de la fecha del envío de la comunicación. No obstante cuando el funcionario demuestre que recibió la comunicación tardíamente, el término se contará a partir de la fecha que haya demostrado haberla recibido.
Artículo 74. Una vez vencido el término para solicitar la reconsideración o decidida ésta, la calificación quedará en frme.
Artículo 75. Los documentos que contengan las calificaciones académicas y de servicios y los demás relacionados con ellas, deberán adjuntarse a la hoja de vida del funcionario.
CAPITULO IV
Del régimen disciplinario.
Artículo 76. El régimen disciplinario tiene por objeto asegurar la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en el desempeño de los cargos del servicio interno y exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 77. Constituyen faltas disciplinarias:
a) El incumplimiento de los deberes, la violación de las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos a que se refieren los artículos 6°, 7° 8°, 9°, 10 y 17 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el 3074 del mismo año, así como el incumplimiento o violación de lo estatuido en los reglamentos, manuales de funciones y de las instrucciones que le hayan sido impartidas al funcionario;
b) Las actividades incompatibles con el decoro del cargo, con su desempeño o con el respeto y lealtad debidos a la Administración Pública y al Estado colombiano;
c) La conducta pública o privada contraria a la condición de funcionarios públicos;
d) La violación de las prohibiciones y el incumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos 90 y 91 del Decreto extraordinario 2016 de 1968, subrogados por el Decreto 2525-bis del mismo año;
e) Las demás contenidas en las leyes, decretos y reglamentos.
Artículo 78. Las faltas disciplinarias para efectos de la sanción, se calificarán como graves o leves determinando su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.
Artículo 79. Para esa determinación se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán por su aspecto disciplinario en lo relacionado con el servicio y si se ha producido escándalo o mal ejemplo y si se han causado perjuicios;
b) Las modalidades y circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes;
c) Los motivos determinantes se apreciarán según se puedan calificar como innobles o fútiles o como nobles o altruistas, y
d) Los antecedentes personales del infractor se apreciarán por las condiciones personales del inculpado, la categoría del cargo y las funciones desempeñadas.
Artículo 80. Se consideran circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:
a) Reincidir en la comisión de faltas;
b) Realizar el hecho en complicidad con subalternos;
c) Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior;
d) Cometer la falta para ocultar otra;
e) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;
f) Infringir varias obligaciones con la misma acción u omisión, y
g) Preparar ponderadamente la infracción y las modalidades empleadas en la comisión de la misma.
Artículo 81. Serán circunstancias atenuantes o eximentes, entre otras:
a) Buena conducta anterior;
b) Haber sido inducido par un superior a cometer la falta;
c) La ignorancia invencible;
d) El confesar la falta oportunamente;
e) Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de iniciado el proceso disciplinario, y
f) Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por la concurrencia de circunstancias y condiciones difícilmente previsibles y de gravedad extrema, debidamente comprobadas.
Artículo 82. Para efectos de la reincidencia solo se tendrán en cuenta las faltas cometidas en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la comisión de la que se juzga, si se trata de faltas leves y cinco (5) años, cuando se trate de faltas graves.
Artículo 83. La comisión de una falta no da lugar sino a la imposición de una sola sanción, pero cuando con el hecho se cometieron varias, se considerará como grave.
Artículo 84. Las empleados que incurran en faltas conforme al presente Capítulo, serán objeto de las sanciones disciplinarias que se señalan en el siguiente artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar.
Artículo 85. Son sanciones disciplinarias:
a) Amonestación privada;
b) Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida;
c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual;
d) Aplazamiento del ascenso dentro del Escalafón por el término de un año, de conformidad con el artículo 90 y demás normas concordantes;
e) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración, y
f) Destitución y la consiguiente inhabilidad para el desempeño de cargos públicos hasta por un (1) año.
Artículo 86. La comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas en los literales a), b) y c) del artículo anterior, y a la suspensión hasta por diez (10) días sin derecho a remuneración.
Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves pueden dar lugar a suspensión por más de diez (10) días sin derecho a remuneración, o a destitución, según el caso.
Hay lugar al aplazamiento del ascenso en el Escalafón en el caso previsto en el artículo 90 de este Decreto.
Artículo 87. La violación debidamente comprobada de las prohibiciones establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 90 del Decreto 2016, así como la ejecución sin permiso del Ministerio de los actos a que se refieren los numerales 4 y 8 del artículo 91 del mismo Decreto 2016 de 1968, subrogado por el 2525-bis del mismo año, ocasionará la destitución del funcionario y la consiguiente exclusión de la Carrera, sin perjuicio de las acciones legales a que eventualmente hubiere lugar.
La violación de las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 90, así como la ejecución de los actos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9 y 10 del artículo 91 de la misma norma sin permiso del Ministerio, será sancionado de acuerdo con su gravedad, así:
a) Con amonestación escrita y anotación en la hoja de servicios del empleado;
b) Con la destitución y la consiguiente exclusión de la Carrera.
Artículo 88. Las sanciones de amonestación privada o escrita las impondrá el jefe inmediato del empleado; las multas y suspensiones serán impuestas por el jefe del organismo, y la destitución por la autoridad nominadora.
La sanción del aplazamiento del ascenso en el Escalafón, es competencia de la Comisión de Personal de la Carrera.
Artículo 89. En el servicio exterior será jefe inmediato:
—Respecto de los funcionarios de la Rama Consular, el jefe de la respectiva oficina consular.
—Respecto de los funcionarios de la Rama Diplomática y de los jefes de las oficinas consulares, el jefe de la misión diplomática.
—Respecto de los jefes de las misiones diplomáticas, el Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 90. Cuando el funcionario se excuse de aceptar el empleo al cual haya sido ascendido, por razones que la Comisión de Personal no encuentre justificadas, será sancionado con el aplazamiento del ascenso por el término de un año, contado a partir de la fecha del respectivo nombramiento.
Artículo 91. Las calificaciones que no sean satisfactorias en lo que se relaciona con la discreción, lealtad y el comportamiento social, ocasiona la suspensión del funcionario de Carrera, por el término que señale la Comisión de Personal de la Carrera y lo inhabilita, por el término de un (1) año, para su traslado al exterior, si a ello tuviere derecho. La suspensión en el ejercicio del cargo no podrá exceder del término señalado en el literal e) del artículo 85 de este reglamento.
Artículo 92. Cuando se trate de la aplicación de las sanciones de suspensión mayor de diez (10) días y de destitución, se requerirá concepto previo de la respectiva Comisión de Personal.
Artículo 93. La acción disciplinaria se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público o por queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona.
El denunciante solo podrá intervenir, a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se le pidan.
Artículo 94. La acción disciplinaria y la aplicación de las sanciones serán procedentes aunque el empleado se haya retirado del servicio.
Cuando la multa, la suspensión o la destitución no pudieren hacerse efectivas por cesación definitiva de funciones, se anotarán en la hoja de vida del sancionado, para que surta sus efectos como antecedentes o impedimento en el ejercicio de empleos públicos.
Artículo 95. Si los hechos materia del procedimiento disciplinario fueren constitutivos de delitos perseguibles de oficio, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos que correspondan.
La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, no dará lugar a suspensión de la acción disciplinaria.
Artículo 96. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha de la comisión de la falta o del último hecho constitutivo, si fuere continuada.
Artículo 97. Los funcionarios que tengan conocimiento de la comisión de una infracción disciplinaria, o el que reciba el aviso de que trata el artículo 93 del presente Decreto, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores, o del jefe del inculpado, suministrando todos los documentos y demás datos de que tuvieren noticia.
La omisión de esta obligación constituye falta grave.
Artículo 98. Recibido el aviso de que trata el artículo anterior, el jefe inmediato del empleado inculpado o quien él designe, procederá a verificar la comisión de los hechos, a poner en conocimiento del empleado los cargos que se le formulan, y dos documentos que se hayan aportado, para efectos de oírlo en declaración de descargos, aporte de pruebas y solicitud de práctica de las que sean conducentes. Los descargos pueden hacerse en forma oral o escrita.
Artículo 99. Una vez cumplido el trámite a que se refiere el artículo anterior, procederá a calificar la falta y a aplicar la sanción disciplinaria de amonestación privada o de amonestación escrita, si a ello hubiere lugar, o archivará la documentación si considera que los hechos no constituyen falta disciplinaria.
Artículo 100. Los tramites a que se refieren los artículos precedentes deberán cumplirse dentro de un plazo máximo de ocho (8) días, y de su iniciación y resultados se dará aviso al Jefe de Personal para efectos del control de la acción. Este término se contará a partir de la fecha en que se inicie la investigación.
Artículo 101. Cuando el jefe inmediato considere que los hechos consituyen falta sancionable con multa, suspensión o destitución, pasará la documentación al Ministro para lo de su competencia.
Artículo 102. Recibida por el Ministro la documentación, si encuentra que los hechos están demostrados, que se ha oído al inculpado en declaración de descargos y que se han surtido las pruebas conducentes por él solicitadas, procederá dentro de los diez (10) días siguientes a calificar la falta y a aplicar la sanción de multa o suspensión de diez (10) días, si fuere el caso.
Artículo 103. Cuando el Ministro considere que es necesario adelantar una investigación, o que debe perfeccionarse la que se haya efectuado, designara un funcionario de igual o superior jerarquía a la del inculpado, para que adelante las diligencias que sean necesarias, señalándole un término hasta por quince (15) días.
Artículo 104. Cuando la sanción a aplicar fuere de suspensión mayor de diez (10) días o de destitución, el Ministro solicitará concepto a la Comisión de Personal respectiva, enviándole para el efecto las diligencias adelantadas contenidas en un informe que organizará y llevará el Secretario de la Comisión.
Dentro de los diez (10) días siguientes la Comisión rendirá concepto para lo cual podrá oír al inculpado o a las personas que puedan aportar elementos de juicio relacionados con los hechos.
El concepto de la Comisión deberá ser motivado para ante el Ministro quien decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes sobre la sanción que deba aplicarse.
Artículo 105. En los procesos disciplinarios las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.
Artículo 106. Por razones especiales y mientras se adelanta la correspondiente investigación, el Ministro de Relaciones Exteriores podrá, mediante resolución motivada, suspender provisionalmente al funcionario del ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneración. Contra dicha resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que le sea entregada la comunicación. No obstante, la providencia surtirá efecto inmediato y el recurso, si es interpuesto en tiempo, se concederá en el efecto devolutivo.
La suspensión provisional no podrá exceder de cuatro meses.
Parágrafo 1° Si el funcionario suspendido se encuentra prestando sus servicios en el exterior, podrá obtener que el Ministerio le continúe pagando la remuneración hasta concurrencia del valor de la fianza que para el efecto constituya como garantía del reembolso de las sumas que a la postre resultan a favor de la administración.
La fianza deberá ser constituida a través de una entidad bancaria o compañía de seguros legalmente establecida en Colombia.
Parágrafo 2° La suspensión de que trata el presente artículo no constituye sanción disciplinaria.
Artículo 101 Si la suspensión que se imponga fuere inferior al tiempo durante el cual estuvo suspendido provisionalmente, o se aplica una sanción de amonestación o multa, o si no hubiere lugar a sanción, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los salarios correspondientes al período que exceda el tiempo señalado en la sanción y a reincorporarse de inmediato al cargo.
Si el funcionario es destituido, el acto administrativo surtirá efectos fiscales a partir de la fecha de su expedición y se decretó la suspensión provisional surtirá efectos a partir de la fecha en que le haya sido entregada la comunicación de suspensión.
Artículo 108. En los casos de destitución, en el mismo acto administrativo que la imponga, se determinará el tiempo de la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos, que no podrá ser mayor de un (1) año.
Artículo 109. Toda sanción disciplinaria distinta de la amonestación deberá imponerse mediante providencia motivada, de la cual se enviará copia al Jefe de Personal para efectos del registro.
Artículo 110. Las providencias mediante las cuales se le impongan sanciones disciplinarias se notificarán personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes al de su expedición; si ello no fuere posible, la notificación se hará por edicto fijado en la Sección de Personal por igual término.
Artículo 111. Centra las providencias que impongan sanciones procederá el recurso de reposición o el de apelación, según el caso, el cual podrá interponerse dentro del término de cinco (5) días siguientes al de su notificación.
La providencia que impone una sanción disciplinaria tendrá efecto inmediato, y los recursos se concederán en el efecto devolutivo.
Contra el acto de amonestación escrita solo procede el de reposición.
Artículo 112. Cuando se revoque una sanción, el funcionario tendrá derecho al pago de la remuneración correspondiente al tiempo durante el cual hubiere estado separado del servicio y al reintegro a su cargo en caso de destitución.
Artículo 113. El recurso de reposición y el de apelación, en su caso, se resolverán dentro de los diez (10) días siguientes al de su interposición.
En caso de apelación el funcionario que debe resolverla podrá de oficio, ordenar por una sola vez la práctica de pruebas, si hubiere nuevos hechos por probar, señalando para ello un término no mayor de cinco (5) días.
Artículo 114. Copias de las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias, se archivarán en la hoja de vida del empleado para efectos del registro de antecedentes e información.
CAPITULO V
Disposiciones varias.
Artículo 115. En la providencia mediante la cual se retire a un funcionario que preste sus servicios en el exterior, se deberá indicar la fecha en que tal retiro se produce. Si no se expresa dicha fecha, surtirá electos dos meses después de su comunicación. No obstante, en caso de destitución o cuando por razones especiales contempladas en el derecho o los usos y costumbres internacionales se requiera el retiro o el traslado de un funcionario, tal providencia surtirá efectos inmediatos.
Artículo 116. Los traslados, ascensos, suspensiones, comisiones, declaractorias de disponibilidad, licencias, vacaciones o encargos de los funcionarios, deberán efectuarse mediante decreto o resolución, según el caso.
Articulo 117. El régimen de situaciones administrativas previsto en los Decretos extraordinarios 2400 y 3074 de 1968 y sus normas reglamentarias, se aplicará en lo pertinente a los funcionarios de que trata este Decreto.
Artículo 118. Los funcionarios retirados del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o con pensión de jubilación, podrán desempeñar cargos ad honorem en el servicio diplomático.
TITULO CUARTO
De las Comisiones de Personal.
CAPITULO I
De la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Artículo 119. La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular estará integrada por el Secretario General, quien la presidirá, por el Subsecretario de Política Exterior; por el Subsecretario de Asuntos Administrativos y por el Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales. El Jefe de la Sección de Personal del Ministerio actuará como Secretario de la Comisión y redactará las actas correspondientes las cuales tendrán carácter reservado.
Parágrafo. Los miembros de la Comisión no podrán delegar su representación y en su ausencia solamente podrán ser reemplazadas por quienes en virtud de acto administrativo desempeñen transitoriamente el cargo.
Artículo 120. Corresponde a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular las siguientes funciones:
a) Suministrar al Ministro, con carácter ilustrativo, el orden de clasificación de los funcionarios, de acuerdo con los puntajes obtenidos e indicando la especialidad y aptitud de cada uno de ellos, para efectos de su traslado al exterior;
b) Emitir concepto previo para el ascenso de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular;
c) Conformar las listas de ascensos de los funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular, determinando el orden de prelación para los mismos dentro de cada una de las categorías a que ellos se refieren;
d) Examinar y decidir si se justifican las razones que invoque un funcionario para excusarse de aceptar el empleo para el cual haya sido designado e imponer, cuando a ello hubiere lugar, la sanción de aplazamiento del ascenso;;
e) Señalar el término de la suspensión de los funcionarios de Carrera, cuyas calificaciones no sean satisfactorias en lo que se relaciona con la discreción, lealtad y comportamiento social;
f) Designar sus representantes en los casos a que se refieren los artículos 8° y 24 del presente Decreto;
g) Calificar el rendimiento académico y laboral, la calidad del trabajo y el comportamiento de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y de aquellos que se encuentren en período de prueba;
h) Proceder, en el mes de enero de cada año y cuando el Ministro lo ordene a la calificación de servicios del personal de la Carrera Diplomática y Consular, sobre los factores a que se refiere el artículo 69 de este Decreto;
i) Determinar la urgencia de las comisiones de que trata el parágrafo del artículo 29 del presente Decreto;
j) Emitir concepto previo motivado ante el Ministro en los casos de destitución, o de suspensión mayor de 10 días de los funcionarios de Carrera.
Artículo 121. La Comisión adoptará todas las recomendaciones y decisiones por mayoría de votos, en caso de empate la Comisión elegirá por mayoría de votos a un tercero para decidir. Si para la elección del tercero hubiere empate, lo designara el Ministro. El tercero no podrá abstenerse ni votar en blanco.
Artículo 122. La Comisión podrá adoptar recomendaciones o decisiones válidas con la asistencia de tres de sus miembros.
Artículo 123. La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular se reunirá por convocatoria del Secretario General y deberá ser convocada especialmente por su Presidente en el mes de enero de cada año con el fin de calificar a los funcionarios en los términos del artículo 50 del Decreto ley 2016 de 1968.
La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular deberá ser convocada por lo menos una vez al mes, cuando tenga asuntos pendientes que sean de su competencia.
CAPITULO II
De la Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 124. La Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores estará integrada por el Subsecretario de Asuntos Administrativos quien la presidirá; por el Subsecretario Asistente de Política Exterior y por el Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Actuará como Secretario el Jefe de la Sección de Personal quien llevará las actas correspondientes de sus reuniones, las cuales tendrán carácter reservado.
Artículo 125. La Comisión deberá reunirse por lo menos dos veces al mes por convocatoria del Subsecretario Administrativo.
Artículo 126. La Comisión adoptará todas las recomendaciones y decisiones por mayoría de votos.
Artículo 127. La Comisión tiene como funciones:
a) Calificar los servicios de los funcionarios del Ministerio, no pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consolar, hasta la categoría de subsecretario asistente, inclusive. Dicha calificación debe comprender el rendimiento laboral, la calidad de trabajo y el comportamiento del empleado;
b) Rendir al Ministro concepto previo motivado cuando se trate de la aplicación de las sanciones de suspensión mayor de diez (10) días o de destitución, a funcionarios no pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular;
c) Estudiar los cargos que se formulen contra los funcionarios y proponer al Ministro la solución que considere adecuada;
d) Colaborar con la Sección de Personal para el desarrollo de lo dispuesto en los ordinales a), d), e), g) y h) del artículo 32 del Decreto 2017 de 1968.
Artículo 128. La Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores estudiará los cargos que se formulen contra los funcionarios y propondrá al Ministro, por conducto de su Presidente, la solución que considere adecuada.
Artículo 129. Este Decreto rige a partir de al fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de junio de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores.
Rodrigo Lloreda Caicedo.