DECRETO 2224 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2224  DE 1983

(agosto 3)    

     

por el cual se prescriben procedimientos sumarios  para facilitar la reconstrucción de Popayán y del Departamento del Cauca y se  dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 12 y 13 de la   Ley 11 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°. Los procesos que las entidades  públicas adelanten para efectos de la expropiación de inmuebles, de ocupación temporal  de los mismos y de imposición de servidumbres, que fueren necesarias para  ejecutar y facilitar las obras de reconstrucción de Popayán y demás municipios  afectados por el sismo del 31 de marzo de 1983, se sujetarán a los  procedimientos señalados en los artículos 109, 110 y 111 del   Decreto 222 de 1983,  con las siguientes salvedades.    

     

a) El término previsto en el inciso 5º del artículo  109, solo será de quince (15) días calendario.    

     

b) Constituirá causal de mala conducta el hecho de que el Juez del Conocimiento  no cumpla estrictamente los términos mencionados en las normas del Código de  Procedimiento Civil que se citan en los artículos 110 y 111 del   Decreto 222 de 1983,  así como los que se establecen en estas últimas disposiciones.    

     

c) Los avalúos a que se refiere el artículo 111 del  Decreto 222 de 1983  serán los que practique el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y deberán  rendirse a más tardar dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha de recibo de la correspondiente solicitud judicial. De ellos se dará  traslado a las partes el día siguiente a su recibo, por dos (2) días y si  transcurrido este término no fueren objetados se consideraran aprobados. Si  hubiere objeción, que se formulará dentro del término del traslado, ésta se  resolverá de plano mediante providencia que no admite recurso alguno y deberá  dictarse al día siguiente de la presentación de las objeciones.    

     

El incumplimiento de Los términos señalados en este  literal será causal de mala conducta.    

     

Artículo 2º. Para los efectos de este Decreto se  entiende por entidades públicas la Nación, los departamentos, las intendencias  y Comisarías, los Municipios, así como los Establecimientos Públicos, empresas  industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con tratamiento  de empresas, de los órdenes nacional, departamental y municipal.    

     

Artículo 3º. Los conflictos entre particulares,  relativos a servidumbres, medianería, propiedad horizontal, contratos de  ejecución de obras, arrendamiento y demás que se relacionen con las obras de  reconstrucción de Popayán y demás municipios afectados por el sismo del 31 de  marzo de 1983, serán resueltos mediante el procedimiento verbal previsto en los  artículos 443, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, con las  siguientes salvedades:    

     

a) La fecha de la audiencia a que se refiere el  inciso 10 del articulo 445 del C6digo de Procedimiento Civil, deberá tener  lugar a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del  término de traslado de la demanda.    

     

b) El aplazamiento de la audiencia a que se refiere  el numeral 1° del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil no podrá  extenderse a más de tres (3) días hábiles.    

     

c) La nueva audiencia a que se refiere el numeral  6° del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no podrá tener lugar, si  fuere el caso, después de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de  aquella en que así se dispuso.    

     

d) En ningún caso la totalidad de las audiencias  propias del proceso, podrán tener lugar en más de cinco (5) sesiones, incluidas  la prórroga a que se refiere el numeral 1° y las adicionales a que se refieren  los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.    

     

e) El incumplimiento de los términos por parte de  los funcionarios judiciales, en estos procesos, será causal de mala conducta.    

     

Artículo 4°. A partir de la vigencia de este Decreto  y hasta el 31 de diciembre de 1986, no se requerirá el permiso previsto en las  disposiciones legales vigentes para emprender, desarrollar y culminar las obras  a que se refiere el artículo 15 de la   Ley 11 de 1983, en lo  relativo a toda clase de bienes que estuvieren calificados como patrimonio  histórico, artístico o monumento público de la Nación.    

     

Articulo 5° Las disposiciones de este Decreto sale  se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1986    

     

Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno,    

Rodrigo Escobar Navia.    

     

El Ministro de Justicia,    

Bernardo Galán Mahecha.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),    

Florangela Gómez de Arango.          

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