DECRETO 1663 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 1663 DE 1983

(junio 15)    

     

por el cual se  reglamentan el Decreto  legislativo 3803 de diciembre 30 de 1982 y la  Ley 09 de 1983.    

     

Nota: Derogado  por el Decreto 2026 de 1983,  artículo 25.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  atribuciones legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° De conformidad con los artículos 62 y 63 del Decreto  legislativo 3803 de 1982, establécese una retención en la fuente a título  de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las  personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos  financieros, tales como intereses, descuentos, corrección monetaria,  beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a  rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de  éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para  el efecto.    

     

Cuando se trate de corrección monetaria percibida por  ahorradores en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC y de otros  rendimientos financieros no se hará retención en la fuente sobre la parte no  gravable.    

     

Artículo 2° La retención en la fuente de que trata el  artículo anterior se efectuará de acuerdo con los siguientes porcentajes:    

     

1. Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta que hagan  las personas jurídicas a los ahorradores del Sistema UPAC por concepto de  intereses y corrección monetaria, la retención será del cinco por ciento (5%)  sobre el sesenta por ciento (60%) del pago o abono en cuenta.    

     

2. Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por  concepto de intereses, que hagan las entidades que estando sometidas a  inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto  propio intermediar en el mercado de recursos financieros, a personas naturales  y sucesiones ilíquidas, la retención será del cinco por ciento (5%) sobre el  setenta y cuatro por ciento (74%) del pago o abono.    

     

3. Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta que hagan  las personas jurídicas por concepto de intereses de títulos de deuda pública,  bonos de sociedades anónimas o papeles comerciales de sociedades anónimas cuya  emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, a personas  naturales y sucesiones ilíquidas, la retención será del cinco por ciento (5%)  sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) del pago o abono.    

     

4. Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta que hagan  las personas jurídicas y sociedades de hecho por intereses y demás rendimientos  diferentes de los indicados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo,  cualquiera que sea su denominación, la retención será del cinco por ciento (5%)  sobre el total del pago o abono.    

     

Artículo 3° En el caso de títulos con descuento, en el  momento de la enajenación del título se aplicará una retención del cinco por  ciento (5%) sobre:    

     

a) La diferencia entre el valor nominal del título y el  valor de colocación. En el evento de que el título sea redimible por un valor  superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe  aplicarse la retención.    

     

b) La diferencia entre el valor de adquisición y el de  enajenación, cuando este último fuere inferior al de adquisición.    

     

Artículo 4° El porcentaje de retención en la fuente a  título de impuesto de renta sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas  jurídicas y sociedades de hecho por concepto de comisiones, arrendamientos  diferentes de los de bienes raíces, honorarios y servicios será del cuatro por  ciento (4%) cuando el pago o abono en cuenta se haga a una sociedad anónima o  asimilada y del dos por ciento (2%) en los demás casos.    

     

Parágrafo. En el caso de comisiones por concepto de  transacciones realizadas en Bolsa, la retención en la fuente se efectuará por  la respectiva Bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de comisiones  se reciban de personas naturales. A la Bolsa le son aplicables, en lo  pertinente, las disposiciones del presente Decreto. No obstante, el porcentaje  de retención sobre comisiones y servicios será del dos por ciento (2%) en todos  los casos.    

     

Artículo 5° No se hará retención en los siguientes casos:    

     

1. Cuando el pago o abono se efectúe a personas no  contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto.    

     

2. Cuando con relación al mismo pago se efectúe retención  en la fuente por virtud de disposiciones especiales.    

     

3. Cuando el pago o abono se efectúe a las empresas  señaladas en los artículos 99 del Decreto 2053 de 1974,  1° y 2° de la Ley 2a de 1981 y 13 y  14 de la Ley 54 de 1977.    

     

Parágrafo. La retención por concepto de comisiones,  intereses y demás rendimientos financieros que las personas jurídicas y  sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se regirá por lo previsto en  este Decreto.    

     

Artículo 6° Cuando el beneficiario del pago o abono sea e  una persona no contribuyente o exenta del impuesto sobre la renta, deberá  acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservará la prueba  correspondiente, para ser presentada ante la Administración de Impuestos,  cuando ésta la exija. Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de  lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la  calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al  cual corresponda la vigilancia y control de la entidad, o por aquel que haya  reconocido la personería jurídica, caso éste en el cual se deberá acreditar la  vigencia de la misma.    

     

Artículo 7° Quienes estén obligados a retener deberán  consignar el valor correspondiente en la respectiva Administración, Recaudación  de Impuestos o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15)  días calendario del mes siguiente a aquél en el cual se realizó el pago o abono  en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos oficiales.    

     

De conformidad con el artículo 96 de la Ley 09 de 1983, la mora  en la consignación por parte de los retenedores ocasiona una sanción del  cuarenta y dos por ciento (42%) anual, la cual se liquidará diariamente.    

     

Artículo 8° Los retenedores expedirán anualmente a los  contribuyentes sujetos a la retención, antes del 1° de marzo del año siguiente  al gravable, un certificado en el cual conste:    

     

1. Año gravable y ciudad donde se practicó la retención.    

     

2. Nombre o razón social y NIT del retenedor.    

     

3. Nombre o razón social y NIT del contribuyente a quien se  le hizo la retención.    

     

4. Monto total y concepto del pago sujeto a retención.    

     

5. Concepto de la retención.    

     

6. Cuantía de la retención.    

     

Parágrafo 1° A solicitud del contribuyente beneficiario  del pago, el retenedor deberá expedir certificación por cada retención  efectuada, la cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado  anual.    

     

Parágrafo 2° Los retenedores que no expidan oportunamente  los certificados anteriores, incurrirán en una multa de un mil pesos ($  1.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00) que se graduará según la gravedad de  la falta y será impuesta por el respectivo Administrador de Impuestos  Nacionales o su delegado.    

     

Artículo 9° Antes del 1° de marzo de cada año, el  retenedor presentará ante la Administración de Impuestos una relación de las  retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior, discriminada por  conceptos tales como salarios, dividendos, intereses, honorarios, comisiones,  arrendamientos, servicios, con indicación delnombre o razón social y NIT de cada  contribuyente, y la cantidad retenida a cada uno. Igualmente se deberá incluir  una relación de las personas a quienes no se haya practicado retención de  conformidad con el artículo 5° de este Decreto, con indicación del valor total  pagado durante el ejercicio fiscal y del concepto del pago. Esta relación se  presentará por triplicado en los formatos oficiales de la Dirección General de  Impuestos Nacionales.    

     

Junto con la relación, el retenedor acompañará copia  auténtica de los recibos de consignación.    

     

La información de que trata el presente artículo podrá ser  presentada en cintas magnéticas, cuyas características serán fijadas por la  Dirección General de Impuestos Nacionales.    

     

Los retenedores que no presenten oportunamente la relación  prevista en este artículo, incurrirán en una multa de diez mil pesos ($ 10.000)  a quinientos mil pesos ($ 500.000) que se graduará según la gravedad de la  falta. y será impuesta por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales  o su delegado.    

     

Artículo 10. En el caso de coaseguros, cuando el pago o  abono en cuenta se efectúe directamente por las compañías coaseguradoras, la  retención se genera en este momento. Cuando el pago o abono en cuenta se  efectúe por intermedio de la compañía líder, la retención se genera en este  momento.    

     

Artículo 11. Las cantidades retenidas se aproximarán al  peso más cercano por defecto o por exceso, eliminando los centavos, salvo en lo  relativo a los intereses y demás rendimientos financieros.    

     

Artículo 12. Quienes efectúen las retenciones en la  fuente, de conformidad con lo previsto en la ley y en los respectivos decretos  reglamentarios, tendrán derecho a descontar del impuesto básico de renta, una  suma equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor de las  retenciones en la fuente realizadas en el respectivo año gravable, siempre y  cuando acrediten que la respectiva consignación se efectuó dentro del término  legal.    

     

Cuando se haga uso de este descuento sine tener derecho a  él, este hecho se sancionará como inexactitud.    

     

Artículo 13. Quienes no hagan la retención en la fuente  estando obligados a hacerlo, o la hagan en cuantía inferior a la exigida,  incurrirán en las siguientes sanciones:    

     

1. Responderán solidariamente con el contribuyente por la suma  que ha debido ser retenida.    

     

2. Se les desconocerán los correspondientes costos y  deducciones.    

     

3. Pagarán los correspondientes intereses moratorios.    

     

Artículo 14. Para el pago de las sanciones pecuniarias  correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:    

     

a) Entre la persona natural encargada de hacer las  retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de  retenedor.    

     

b) Entre la persona natural encargada de hacer la  retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica.    

     

c) Entre la persona natural encargada de hacer la  retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una  comunidad organizada.    

     

Artículo 15. Quienes habiendo hecho retenciones en la  fuente no consignen las sumas respectivas dentro de los plazos legales, no  tendrán derecho al reconocimiento de los correspondientes costos o deducciones,  sin perjuicio de las sanciones correspondientes.    

     

Los costos y deducciones que hubieren sido objetados o  rechazados por no acreditarse la retención en la fuente, serán aceptados  siempre y cuando se demuestre que la respectiva consignación, incluidos los  intereses de mora, se hizo antes del vencimiento del plazo para declarar.    

     

Artículo 16. Las retenciones en la fuente, practicadas  durante el año de 1983 y hasta la fecha de vigencia de este Decreto no están  sujetas a ajustes por las modificaciones contempladas en el presente Decreto.    

     

Artículo 17. Los contribuyentes sujetos a las retenciones  en la fuente previstas en este Decreto, deben adjuntar a la declaración de  renta y patrimonio del año respectivo, los correspondientes certificados de  retención por cada concepto expedidos por el agente retenedor y restar dicho  valor del impuesto a cargo, calculado en su liquidación privada.    

     

Artículo 18, El presente Decreto rige a partir del día  diez y seis (16) de julio de 1983, inclusive.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de junio de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar Gutiérrez  Castro.          

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