DECRETO 3496 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 3496 DE 1983

(26 de diciembre de 1983)    

     

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se  dictan otras disposiciones    

     

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

     

En ejercicio del numeral 3º del artículo  120 de la Constitución Nacional    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1.    Objetivos de las entidades  catastrales: las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de  formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la  correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.    

     

Artículo  2.    Definición de catastro: El  Catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de  los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto  de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.    

     

Artículo  3.    Aspecto Físico: El aspecto  físico consiste en la identificación de los linderos del terreno y  edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u  ortofotografías y la descripción y clasificación de las edificaciones y del  terreno.    

     

Artículo  4.    Aspecto Jurídico: El aspecto  jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación  entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y el  objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del  propietario o poseedor, y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria  del predio respectivo.    

     

Artículo  5.    Aspecto Fiscal: El aspecto  fiscal consiste en la preparación y entrega a los  Tesoreros Municipales y a las  Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas, de los listados de los  avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al impuesto  predial y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de  conformidad con disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo  6.    Aspecto Económico: El aspecto  económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio,  obtenido por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente  para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.    

     

Artículo  7.    Avalúo Catastral: El avalúo  catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido  mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario.  El avalúo de cada predio se determinará por  la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los  terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.     

     

Las  autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas,  dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y  para terrenos.    

     

Parágrafo.  Conforme el artículo 11 de la Ley 14 de 1983, en  ningún caso los inmuebles por destinación constituirán base para la determinación  del avalúo catastral.    

     

Artículo  8.    Avalúo de la Formación: El  avalúo de la formación catastral se obtendrá para zonas homogéneas  geoeconómicas teniendo en cuenta los valores unitarios que las autoridades  catastrales determinen para edificaciones y terrenos, los cuales se  clasificarán dentro de las categorías de precios unitarios que establezca el  gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

     

Artículo  9.    Avalúo de la Actualización de la  Formación Catastral: El avalúo de  la actualización de la formación catastral es el  avalúo catastral corregido para eliminar  disparidades provenientes de cambios físicos, variaciones de uso o de  productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.    

     

Artículo  10.  Avalúo en la Conservación: Una  vez formado el catastro o actualizada la formación del catastro, las  autoridades catastrales están obligadas a conservarlo o mantenerlo al día en  todos sus aspectos.     

     

Los  avalúos provenientes de cambios originados por conservación serán los que  determinen las autoridades catastrales, para cuyo efecto tendrán en cuenta el  valor de las transacciones inmobiliarias que aparezcan en las escrituras  públicas registradas, o en su defecto, podrán considerar las certificaciones expedidas  por el Alcalde Municipal o Corregidor Intendencial o Comisarial del lugar, o  harán los avalúos cuando el propietario o poseedor no presente ninguna de las  pruebas enumeradas, o si de las presentadas no puede deducirse el avalúo  correspondiente.    

     

Cuando  en las escrituras figure un valor menor al avalúo catastral vigente, éste se  mantendrá para efectos catastrales y fiscales.    

     

Artículo  11.  Formación catastral: La  formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener  la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico,  jurídico, fiscal y económico de cada predio.     

     

La  información obtenida se anotará en la ficha predial y en los documentos  gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades  catastrales.     

     

El  proceso de formación termina con la resolución por medio de la cual las  autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la  inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establecen  que el proceso de conservación se inicia al día siguiente, a partir del cual,  el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con  el artículo 9 de la Ley 14 de 1983.    

     

Artículo  12.  Conservación Catastral: La  conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a  mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que  experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y  económico.    

     

La  conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o  la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la  resolución que ordene la inscripción en los documentos catastrales de los  cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz.    

     

Artículo  13.  Actualización de la Formación  Catastral: La actualización de la  formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a  renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y  jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades  originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras  públicas o condiciones locales de mercado inmobiliario.     

     

La  actualización de la formación catastral se debe realizar dentro de un periodo máximo  de cinco (5) años, a partir de la fecha en la cual se termina la formación de  un catastro, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 14 de 1983 y el  artículo 11 del presente decreto.     

     

La  información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos  catastrales pertinentes.  El proceso  termina con la resolución por medio del cual las autoridades catastrales, a  partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la renovación de la  inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y  establecen que en el proceso de conservación se inicia el día siguiente a  partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del  avalúo de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 14 de 1983.    

     

Artículo  14.  Ciclos de Formación o  Actualización: Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar  los catastros o actualizarlos en el curso de periodos de 5 años en todos los  municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del  catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas  en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o  condiciones locales de mercado inmobiliario.     

     

Concluido  el periodo de 5 años, desde la formación o actualización, no se podrá hacer un  nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo catastral hasta tanto se  cumpla un nuevo acto de formación o actualización del avalúo del respectivo  predio.    

     

Artículo  15.  Reajuste de los avalúos en los  intervalos entre formación y actualización: En el intervalo entre los actos  de formación o actualización del catastro, las autoridades catastrales  reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales.     

     

Para  calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de  unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones tomando como  base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado  inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística.    

     

Artículo  16,  Determinación del Reajuste: El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi someterá a la aprobación del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística la metodología que escoja para la  investigación estadística del mercado inmobiliario y una vez aprobada, las  autoridades catastrales deberán proceder a las investigaciones  respectivas.     

     

El  Gobierno Nacional mediante decreto originario del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público determinará la proporción del reajuste para cada año a más  tardar el 31 de octubre, teniendo en cuenta las investigaciones adelantadas por  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás autoridades catastrales.     

     

La  proporción de este reajuste no podrá ser superior a la proporción del incremento  del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el periodo comprendido  entre el  1o de septiembre del  respectivo año y la misma fecha del año anterior.    

     

Artículo  17.  Reajuste anual del avalúo para  catastros no formados hasta el año 1988: En aquellos municipios en los  cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los  artículos 4, 5 y 6 de Ley 14 de 1983 los  avalúos vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31 de diciembre de 1988, en  un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional mediante decreto originario  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 31 de octubre de cada  año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social  (CONPES).  El porcentaje del incremento  no será inferior al 50% ni superior al 90% del incremento del índice nacional  promedio de precios al consumidor, registrado para el periodo comprendido entre  el 1o de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año  anterior.    

     

El primer ajuste anual de que trata este artículo se  aplicará para la vigencia del 1º de enero de 1984.    

     

Artículo  18.  Actualización de avalúos en 1983:  el avalúo catastral de todos los inmuebles se actualizará durante el año de  1983.  Para este efecto el último avalúo  vigente se reajustará en un 10% anual acumulado, año por año, de acuerdo con su  antigüedad o fecha.  El periodo del  reajuste no podrá exceder de 15 años.     

     

El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las oficinas de catastro de Cali,  Medellín y Antioquia, incorporarán dichas modificaciones en los registros  catastrales.     

     

Parágrafo  1: para los predios rurales el reajuste previsto  surtirá efectos fiscales así: para 1983 el 50% de su valor y para 1984 el  100%.     

     

Parágrafo  2: la actualización del avalúo catastral prevista en  este artículo no rige para los predios del Distrito Especial de Bogotá, cuyo  avalúo catastral ya hubiere sido reajustado, en desarrollo de lo dispuesto en  el Acuerdo 1 de 1981.     

     

En todo  lo demás el catastro del Distrito Especial de Bogotá se regirá por las  disposiciones de la Ley 14 de 1983 y este decreto.    

     

Artículo  19.  Inscripción Catastral: el  catastro de los predios elaborado por formación o actualización de la formación  y los cambios individuales que sobrevengan en la conservación catastral, se  inscribirán en los registros catastrales en la fecha de la resolución que lo  ordena.     

     

Las  autoridades catastrales, a solicitud de los propietarios o poseedores,  certificarán sobre la inscripción catastral del predio, indicando la fecha de  la vigencia fiscal del avalúo.    

     

Artículo  20.  Inscripciones de predios o mejoras  no incorporadas al catastro:  los  propietarios o poseedores de terrenos o edificaciones no incorporadas al  catastro, deben comunicar a las autoridades catastrales o a las Tesorerías  Municipales donde no hubiere oficina de catastro, y dentro de un término de 1  año contado a partir del 6 de julio de 1983 fecha de vigencia de Ley 14 de 1983, el  nombre y la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor,  valor, área y ubicación del terreno y edificaciones no incorporadas, la  escritura registrada o documentos de adquisición y la fecha desde la cual es  propietario o poseedor.     

     

Las  autoridades catastrales deben inscribir el terreno y edificación declarados,  ajustando sus valores, a partir de la fecha de la escritura respectiva o en su  defecto a partir de la fecha desde la cual el solicitante haya manifestado ser  propietario o poseedor y hasta la fecha de inscripción, en un 10%  anual acumulativo sin exceder de 15 años  hasta 1983, y de 1984 en adelante de acuerdo con el índice ordenado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada año, según las disposiciones  contenidas en los artículos 15, 17 y 18 del presente Decreto.    

     

Artículo  21.  Avalúos de oficio para predios o  mejoras no inscritos: las autoridades catastrales, a partir de 1 año de  vigencia de la Ley 14 de 1983,  establecerán de oficio los avalúos catastrales para los predios o mejoras que  no estén inscritos en el catastro.     

     

El  valor con el cual se inscribirán en el catastro dichos inmuebles será el que  aparezca en la escritura reajustándolo para cada año, a partir de la fecha de  adquisición o posesión y  hasta la fecha  de inscripción, en el 100% del índice anual de precios al consumidor para  empleados, determinado por el DANE.    

     

Cuando  en la escritura o documento privado no figuren las edificaciones y su valor, el  propietario o poseedor de ellas, deberá presentar las pruebas correspondientes  ante las Oficinas de Catastro, y si no lo hiciere, el catastro fijará el avalúo  previa inspección ocular.    

     

Artículo  22.  Vigencia Fiscal: los avalúos  establecidos de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 14 de 1983,  entrarán en vigencia el 1o de enero del año siguiente a aquel en que  fueron ejecutados.     

     

Las  autoridades catastrales ordenarán por resolución la vigencia de los avalúos  resultantes de los procesos de formación y de actualización de la formación y  de los cambios individuales debidamente ajustados que sobrevengan en la  conservación catastral.    

     

Artículo  23.  Comunicación a entidades públicas  sobre los predios no inscritos en el catastro: las autoridades catastrales  comunicarán a las Administraciones de Impuestos respectivas y a los Tesoreros  Municipales el avalúo resultante de la formación, actualización de la  formación, conservación y de la inscripción en el catastro de los predios o  mejoras que no estaban incorporadas en él.    

     

Artículo  24.  Aplazamiento de vigencia y  reducción de los índices de ajuste del avalúo catastral:  El Gobierno Nacional de oficio o por  solicitud fundamentada de Consejos Municipales, debido a especiales condiciones  económicas o sociales que afecten a determinados municipios o zonas de éstos,  podrá aplazar la vigencia de catastros elaborados por formación o  actualización, por un periodo de hasta 1 año.   Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a  ordenar nueva formación o actualización de estos catastros.     

     

Igualmente,  por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el  Gobierno podrá, para determinados municipios o zonas de estos, reducir el  porcentaje de ajuste establecido en los artículos. 6 y 7 de la Ley 14 de 1983.     

     

La  reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite  mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado  en el artículo 7de la Ley 14 de 1983.     

     

En el  evento de que la vigencia fiscal de los avalúos elaborados por formación o  actualización  de la formación fuera aplazada  por el Gobierno, en los términos y condiciones señalados en el artículo 10 de  la Ley 14 de 1983,  continuarán vigentes los avalúos anteriores y por lo tanto, se seguirán  aplicando índices anuales de ajustes correspondientes hasta que termine el  aplazamiento o se pongan en vigencia fiscal los avalúos aplazados, o se realice  y ponga en vigencia una nueva formación o actualización de la formación.    

     

Artículo  25.  Auto-estimación del avalúo:  Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o  mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de Catastro, la  estimación del avalúo catastral.  En los  municipios donde no hubiere Oficina de catastro, su presentación se hará ante  el Tesorero Municipal.     

     

Dicha  estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporarán al  catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la  autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas,  valorización o cambio de uso.     

     

En la  declaración o estimación del avalúo, el propietario o poseedor suministrará los  datos que solicite la autoridad catastral correspondiente.     

     

Esta  declaración se presentará personalmente mostrando el documento de identidad, o  en su defecto, enviándola previa autenticación de la firma ante Notario, o  presentándola por intermedio de apoderado o representante legal.     

     

Parágrafo:  Para el año de 1983 los  propietarios o poseedores podrán presentar en las Oficinas de Catastro o  Tesorerías Municipales la estimación del avalúo en cualquier época y el  catastro la incorporará en el transcurso del mismo año, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 13 de la Ley 14 de 1983.    

     

Artículo  26.  Remisión de la estimación por los  Tesoreros Municipales: los Tesoreros Municipales que reciban de los  propietarios o poseedores la estimación del avalúo de sus terrenos y  edificaciones, deben enviar dicha estimación a las Oficinas de Catastro  correspondientes dentro de los 3 días calendario siguientes a su recibo.    

     

Artículo  27.  Aceptación de la estimación:  las autoridades catastrales, a partir de la fecha de recibo de la estimación  del avalúo, aceptarán dicha estimación dentro de un plazo de 30 días  calendario.     

     

Si las  autoridades catastrales consideran que la auto estimación del avalúo no debe  ser aceptada por no estar fundamentada en cambios físicos, valorización o  cambios de uso, deberán pronunciarse al respecto dentro del plazo de 30 días  anteriormente señalado.     

     

Parágrafo: las autoridades catastrales, dentro de los 30 días siguientes a la fecha  de rechazo de la estimación, informarán a la Administración de Impuestos  respectiva el nombre e identificación de la persona natural o jurídica a la  cual se le haya rechazado la auto estimación, el valor de ésta última y el  avalúo catastral correspondiente.    

     

Artículo  28.  Obligación de adjuntar la  estimación a la declaración de renta y patrimonio: los propietarios o  poseedores que presenten la estimación del avalúo, deberán adjuntar a la  declaración de renta y patrimonio del año correspondiente, copia de la misma,  sellada por la Oficina de Catastro o por la Tesorería ante la cual se haya  presentado.    

     

Artículo  29.  Información de los avalúos  catastrales: las autoridades catastrales informarán por los medios usuales  de comunicación,  sobre la fecha de  inscripción catastral y de vigencia fiscal de los avalúos obtenidos por  formación o actualización de la formación.    

     

Artículo  30.  Revisión de los avalúos: el  propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de  Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las  características y condiciones del predio.   Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación  catastral.     

     

El  propietario o poseedor  podrá presentar  la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio o mejora a  partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se  inscribe el predio o mejora en el Catastro acampanándola de las pruebas que la  justifiquen.     

     

Parágrafo: las características y condiciones del predio se refieren a: límites,  tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso,  clases de terreno y naturaleza de la producción, condiciones locales del  mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes.    

     

Artículo  31.  Modificación de los cambios en la  conservación catastral: los cambios individuales ocurridos durante la  conservación catastral se notificarán personalmente dentro de los 5 días  hábiles siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente  resolución.  Si el propietario no  concurriere, se notificará por edicto que durará fijado en la Oficina de  Catastro respectiva, por el término de 5 días hábiles.     

     

En el  texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden  contra la providencia de que se trata.     

     

Copia  de la providencia se remitirá a la Tesorería Municipal respectiva para que  mantenga  al día la inscripción predial e  informe a los propietarios sobre los cambios ocurridos.    

     

Artículo  32.  Instancias en el catastro: el  procedimiento gubernativo en Catastro tendrá dos instancias en los casos de  revisión de los avalúos de los catastros formados o actualizados o de las  modificaciones del avalúo en conservación.   En los demás casos, y siempre que no haya modificaciones del avalúo,  tales como cambio de nombre, identificación de las personas, y análogas, las  autoridades catastrales actuarán en única instancia.    

     

Artículo  33.  Recursos de reposición y apelación  en la revisión: contra la resolución que desata la solicitud de revisión  proceden los recursos de reposición y de apelación; el de reposición, ante el  mismo funcionario que pronunció la providencia; y el de apelación, ante el  inmediato superior; en ambos casos con el objeto de que se aclare, modifique o  revoque.    

     

Artículo  34.  Forma y términos de los recursos:  de uno u otro recurso ha de hacerse uso, por escrito, dentro de los 5 días  hábiles siguientes al de la notificación personal o al de la desfijación del  edicto, según el caso.     

     

Transcurridos  estos plazos sin que se hubiere interpuesto el recurso, la provincia quedará  ejecutoriada.    

     

Artículo  35.  El recurso de reposición y la  acción contencioso administrativa: el recurso de reposición no es  obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.    

     

Artículo  36.  Recurso de apelación subsidiario:  El recurso de apelación puede interponerse directamente, o como subsidiario del  de reposición, y ambos se resuelven de plano.    

     

Artículo  37.  Agotamiento de la vía gubernativa:  para todos los efectos legales a que haya lugar, se entenderá agotada la vía  gubernativa, cuando las providencias no son susceptibles de ninguno de los  recursos establecidos en el artículo 33 del presente decreto, o cuando estos  recursos se han decidido.     

     

Parágrafo: también se entenderá agotada la vía gubernativa cuando interpuestos  algunos de los recursos señalados en los artículos anteriores, se consideren  negados por haber transcurrido un plazo de 1 mes sin que recaiga decisión  resolutoria sobre ellos.    

     

Artículo  38.  Plazos para resolver sobre las  solicitudes de revisión: Las autoridades catastrales tendrán un plazo de 15  días hábiles para resolver sobre la revisión del avalúo, de 15  días hábiles para resolver sobre el recurso  de reposición, y de 30  días hábiles para  decidir sobre el recurso de apelación. Estos plazos se contarán desde el día  siguiente al de la fecha de recibo de la respectiva solicitud.    

     

Artículo  39.  Sitio de presentación de la  solicitud de revisión: el propietario o poseedor presentará la solicitud de  revisión ante la autoridad catastral de la jurisdicción de ubicación del  inmueble, y donde esta autoridad no exista, la solicitud se podrá presentar  ante el Tesorero Municipal del lugar de ubicación del predio.    

     

Artículo  40.  Obligación de los Tesoreros  Municipales: los Tesoreros Municipales están obligados a enviar a las  autoridades catastrales correspondientes la solicitud de revisión de los  avalúos que presenten los propietarios o poseedores, dentro de los 3 días  hábiles siguientes a su recibo.    

     

Artículo  41.  Normas catastrales: las  labores catastrales de que trata la Ley 14 de 1983 se  sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.     

     

En  cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ejercerá  las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del  país.    

     

Artículo  42.  Vigilancia de los procesos  catastrales:  para dar cumplimiento a  las funciones asignadas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el artículo  12 ley 14 de 1983  relativas a la vigilancia sobre la adecuada   aplicación de las normas técnicas en los procesos catastrales de  formación, actualización de la formación y conservación que lleven  a cabo las autoridades catastrales en todo el  territorio nacional, esta entidad adelantará oportuna y periódicamente la  revisión, análisis y verificación de esos procesos en todas las oficinas de  catastro de todo el país.    

     

En el  caso de incumplimiento, contravención o error sobre la aplicación de las normas  técnicas en los procedimientos catastrales señalados en el inciso anterior, el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi formulará por escrito las observaciones  pertinentes para que la entidad catastral correspondiente dé cumplimiento,  modifique o haga la corrección pertinente en los respectivos procesos del  catastro, dando para ello un término que se fijará para cada caso según las  circunstancias, pero que no podrá exceder de 30 días calendario.     

     

Si la  entidad catastral correspondiente no hace las modificaciones o correcciones  respectivas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante providencia  motivada, ordenará las modificaciones o correcciones necesarias.    

     

Artículo  43.  Asesoría en catastro: el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 12 de la Ley 14 de 1983, de  oficio o a solicitud de parte dará asesoría a las demás entidades catastrales  del país.     

     

Para  tal objeto ilustrará a las autoridades catastrales en la planeación,  programación y ejecución de los trabajos catastrales, en investigaciones  estadísticas del mercado inmobiliario, en la aplicación de los sistemas  técnicos operativos y en el manejo de la documentación, archivos y  sistematización catastrales y las asesorará en los asuntos relacionados con la  interpretación y ejecución de las normas técnicas que deberán aplicarse en los  procesos de formación, conservación y actualización de la formación del  catastro y en los trámites gubernativos reconocidos por la Ley a favor de los  propietarios.     

     

Artículo  44.  Entidades crediticias, notarias y  oficinas de registro de instrumentos públicos: las autoridades catastrales  podrán considerar como indicadores del valor real de cada predio las hipotecas,  las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios de dominio a él  referidos.  Las entidades crediticias  sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las encargadas del  registro de instrumentos público y las notarias quedan obligadas a suministrar  a los encargados del catastro, la información correspondiente cuando éstos la  soliciten.     

     

Las  entidades señaladas en el presente artículo tendrán un plazo de 10 días hábiles  a partir de la fecha de recibo de la solicitud para suministrar las  informaciones solicitadas por las entidades catastrales.     

     

El  incumplimiento de lo aquí señalado dará lugar a las sanciones que la  Superintendencia Bancaria o Superintendencia de Notariado y Registro tengan  establecido en las normas vigentes respectivas.    

     

Artículo  45.  Registradores: Los  registradores de instrumentos públicos están obligados a enviar a la Oficina de  Catastro correspondiente, dentro de los 10 primeros días de cada mes, la  información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas  durante el mes anterior.     

     

El  incumplimiento de esta disposición ocasionará la aplicación de las sanciones  establecidas o que establezca la Superintendencia de Notariado y Registro.    

     

Artículo  46.  Certificados catastrales y paz y  salvo municipal: para protocolizar actos de transferencia, constitución o  limitación de dominio de inmuebles, el Notario o quien haga sus veces, exigirá  e insertará en el instrumento el certificado catastral y el paz y salvo  municipal expedidos por la Oficina de Catastro o Tesorero Municipal según el  caso.     

     

Cuando  se trate de inmuebles procedentes de la segregación de uno de mayor extensión,  el certificado catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual se  segrega.     

     

Cuando  las escrituras de enajenación total de inmuebles se corran por valores  inferiores a los avalúos catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos  los efectos fiscales y catastrales, el avalúo catastral vigente en la fecha de  la respectiva escritura.     

     

Cuando  se trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de compra venta de  inmuebles que se vayan a construir o se estén construyendo, el Notario exigirá  copia debidamente sellada y radicada, de solicitud del avalúo del  correspondiente inmueble acompañado del certificado de paz y salvo del lote  donde se va adelantar o se está adelantando la construcción.     

     

Parágrafo: Cuando el paz y salvo municipal contenga el avalúo catastral del  inmueble y el número predial, no se exigirá certificado catastral.    

     

Artículo  47.  Avalúos administrativos: los  avalúos elaborados con los procedimientos señalados en la Ley 14 de 1983, no se  aplicarán para la determinación del valor de los bienes inmuebles en caso de  compra venta, permuta o donación en que sean parte las entidades públicas,  eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones sobre el particular  contenidas en el Decreto Ley 222 de  1983 o las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.     

     

En la  negociación de inmuebles rurales, para programas de reforma agraria, el precio  máximo de adquisición será el que determine para tal efecto el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi mediante avalúo administrativo.    

     

Artículo  48.  Expropiación  de inmuebles: En caso de expropiación de inmuebles, las entidades de  derecho público pagarán como indemnización el menor de estos dos valores: el  avalúo catastral vigente en la fecha de sentencia que decrete la expropiación  más el 30%, ó el avalúo practicado para tal fin, dentro del respectivo proceso  por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la misma fecha.     

     

Para efectos de este artículo,  si el avalúo catastral vigente fue realizado mediante  procedimiento establecido en el artículo 13 Ley 14 de 1983, su  estimación debe haberse presentado ante la Oficina de Catastro con una  antelación no menor de 2 años a la fecha de la primera notificación que la  entidad de derecho público haga al propietario de que pretende adquirir el  respectivo inmueble.     

     

Parágrafo  1: hasta el año de 1985 inclusive, el porcentaje a  que se refiere el inciso 1o de este artículo será del 60%.    

     

Parágrafo  2: Esta misma norma del avalúo, se aplicará en casos  de indemnización por ocupaciones de hecho y/o perjuicios causados con ocasión  de ejecución de obra pública, considerada de utilidad pública e interés social,  en razón directa a magnitud de daño. De la misma manera el lucro cesante y el  daño emergente no podrán exceder el valor del interés bancario corriente, según  certificación de superintendencia respectiva, sobre el valor del inmueble o  parte de él afectada.    

     

Artículo  49.  Vivienda popular: para efectos  de la aplicación de las normas establecidas en la Ley 14 de 1983,  entiéndase como vivienda popular, los predios cuyas construcciones están  destinadas a habitaciones, se encuentran ubicadas dentro del perímetro urbano  de cada municipio y están clasificadas dentro de la estratificación de manzanas  establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en estratos  bajo-bajo, bajo y medio-bajo y cuyas características son las siguientes:    

     

Estrato  bajo-bajo: Viviendas construidas sin un  plan determinado y generalmente con materiales de desecho tanto en paredes como  en techos. Pertenecen a este tipo los ranchos, chozas, carpas, cuevas,  viviendas de desechos y en general cualquier recinto de carácter provisional o  permanente, construido o acondicionado como alojamiento aunque no reúna las  condiciones sanitarias indispensables; generalmente carecen de 2 o más servicios  públicos.  Están ubicados en zonas  marginales no urbanizadas, ni urbanizables, siendo generalmente de invasión y  careciendo casi por completo de vías de comunicación y transporte urbano    

            

Estrato  bajo: Está constituido por viviendas en obra negra, generalmente  entregadas para ser terminadas por auto esfuerzo del propietario.  Pueden ser casas independientes, viviendas en  construcción o cuartos con alto grado de hacinamiento.  Pueden disponer de algunos servicios públicos  como agua y alcantarillado y en ocasiones luz eléctrica.  Los barrios que constituyen estas viviendas  están situados por lo general  en la  periferia urbana y  disponen de algunas  vías públicas sin pavimentar y escasos medios de transporte.    

         

Estrato  medio-bajo: Está constituido por viviendas  técnicamente planeadas, semiterminadas, con fachada revocada generalmente sin  pintar. Corresponde por lo general al tipo casa independiente con muros de  ladrillo o bloques de cemento y techos de placa de cemento o teja de zinc.  Tienen conexión con todos los servicios  públicos excepto quizá el teléfono,   aunque es posible encontrar en el barrio redes de teléfonos  públicos.  Los barrios que conforman  estas viviendas pueden estar ubicados en la periferia  urbana, alrededor de zonas industriales o  inclusive en zonas más centrales, sin llegar a constituir conjuntos  residenciales técnicamente diseñados.   Poseen vías de comunicación pavimentadas y medios de transporte urbano.    

     

Artículo  50.  Pequeña propiedad rural: Se  entiende como pequeña propiedad rural a los predios ubicados en sectores  rurales de cada municipio, destinados a agricultura o ganadería y que por razón  de su tamaño y el uso de su suelo sólo sirvan para producir a niveles de  subsistencia y en ningún caso sean de usos recreativos.    

     

Artículo  51.  Criterios sobre vivienda popular y  pequeña propiedad rural: El respectivo Consejo Municipal, en la fijación de  tarifas del impuesto predial y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 14 de 1983, tendrá  en cuenta las definiciones establecidas en los artículos 49 y 50 del presente decreto  para vivienda popular y pequeña propiedad rural y las zonificaciones hechas por  el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para las principales  zonas urbanas del país, por la respectiva Oficina de Planeación Municipal o  Distrital en los planes de desarrollo urbano vigentes, o por las autoridades  municipales competentes en donde no exista Oficina de Planeación Municipal.    

     

Artículo  52.  Sanción moratoria: En caso de  mora en el pago de los impuestos de que trata la Ley 14 de 1983 se  aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto  del impuesto de renta y complementarios.     

     

Parágrafo: la sanción contemplada en el presente artículo no se aplicará a los  predios rurales cuando el avalúo catastral de oficio no exceda de doscientos  mil pesos ($200.000).    

     

Artículo  53.  El presente decreto rige a partir de  la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

     

COMUNIQUESE  Y CUMPLASE    

     

DADO EN  BOGOTA D.E.    

     

     

     

ALFONSO  GOMEZ GOMEZ                            EDGAR  GUTIERREZ CASTRO    

Ministro  de Gobierno                                    Ministro  de Hacienda y Crédito Público    

     

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *