LEY 2404 DE 2024

LEY 2404 DE 2024

(agosto 2)

D.O. 52.836, agosto 2 de 2024

por medio del cual se establecen condiciones y requisitos especiales para el transporte de fauna silvestre rescatada o decomisada.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es erradicar el sufrimiento innecesario producido a los ejemplares de fauna silvestre rescatada o decomisada por las autoridades ambientales, en los casos que requiera ser transportada para recibir tratamientos y rehabilitación con condiciones específicas, y con carácter de urgencia a centros especializados donde recibirán atención para garantizar su bienestar, así como el transporte para su posterior liberación o reubicación a un establecimiento según el concepto técnico emitido.

Los animales silvestres deben ser tratados como seres sintientes a la hora de ser transportados vía aérea, terrestre o fluvial.

Artículo 2°. Implementación y reglamentación de la ley. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con participación de las Corporaciones Autónomas Regionales y entidades competentes, en conjunto con los Institutos de Investigación e Información Ambiental Invemar, de Investigaciones Ambientales del Pacífico (IIAP), Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI, Humboldt, entes consultivos que se requieran, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil conforme con sus competencias, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, deberán reglamentar protocolos que contengan las condiciones mínimas sanitarias y de los espacios adecuados de transporte para fauna silvestre en términos de: área mínima requerida, dimensiones del contenedor, guacal y/o jaula, aireación, luminosidad, humedad, temperatura, tiempo máximo de los desplazamientos, tránsito de personas, ruidos y olores, y el acompañamiento del personal técnico necesario para la atención veterinaria, biológica y nutricional, de tal manera que se garantice la seguridad e integridad de la fauna transportada bajo un manejo bioético adecuado. Estos aspectos se adecuarán según los requerimientos de cada especie.

Así mismo, en la reglamentación serán consideradas las Directrices de la CITES para el transporte no aéreo de fauna silvestre, su modificación, o sustitución. Así como las demás disposiciones contenidas en la presente ley.

Parágrafo 1°. En la reglamentación se concertará con la Fuerza Aérea Colombiana, la Armada y el Ministerio de Defensa el mecanismo para definir las frecuencias y destinos de traslado de la fauna silvestre rescatada, a liberar o reubicar, especialmente en aquellos lugares que no tienen transporte comercial o en las situaciones que la autoridad ambiental requiera el traslado inmediato.

Parágrafo 2°. Para el caso del transporte aéreo la reglamentación tendrá en cuenta disposiciones tales como: el transporte de animales vivos definidas en la Reglamentación para el Transporte de Animales Vivos (LAR, por sus siglas en inglés) establecidas por la Asociación Internacional de· Transporte Aéreo (IATA), así como las disposiciones de seguridad en esta materia establecidas por la Organización internacional de .Aviación Civil (OACI), incluyendo las consideraciones definidas por la Convención CITES sobre transporte de especímenes vivos o aquellos que los modifique o sustituya.

Artículo 3°. Condiciones sobre la atención de la fauna silvestre en el transporte aéreo. Los operadores aerocomerciales, así como los operadores aeroportuarios deberán brindar las condiciones específicas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencia o centros especializados y, posteriormente, para su liberación o reubicación, así como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, acorde con las siguientes condiciones:

l. Durante el rescate cada animal deberá ser transportado de manera individual y preferiblemente en su respectivo guacal, con tenedor y/o jaula que garantice su movilidad y comodidad, teniendo en cuenta los estándares y disposiciones de seguridad aérea existentes, el cual deberá ser suministrado por la autoridad ambiental, con el correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental.

2. Una vez rehabilitada la fauna y se encuentre lista para su libe ración o reubicación, deberá ser transportada según las recomendaciones que emita el centro de atención encargado de su rehabilitación, de acuerdo con la historia natural y las características de cada especie. Estas serán certificadas en el marco de un examen de valoración médico veterinaria, emitido por el centro de atención.

3. El envío del ejemplar de fauna silvestre deberá tener prioridad en el transporte y su cupo en la aeronave estará sujeto a condiciones como el estado de salud, la categorización de amenaza de la especie determinada por la autoridad ambiental y basado en la lista roja de especies amenazadas IUCN, entre otros que defina la autoridad ambiental en el marco de la reglamentación. La aerolínea quedará eximida de toda responsabilidad en el caso que no pueda embarcar o deba desembarcar carga para el transporte de animales.

4. El ejemplar de fauna silvestre deberá ser recibido con tres (3) horas de anticipación a la hora del vuelo.

5. El animal deberá ser. entregado con suma urgencia en su lugar de destino a la autoridad ambiental o a quien esta designe para su atención inmediata en el centro de orientación y valoración de fauna silvestre más cercano u otra entidad con el permiso correspondiente que realice dicha actividad.

6. Los animales de corta edad, reconocidos así por la autoridad ambiental correspondiente, serán transportados en la cabina de pasajeros siempre y cuando en esta se cumplan las condiciones específicas requeridas por dicha autoridad y las respectivas medidas de bioseguridad y seguridad aérea. Lo anterior, con el fin de evitar posibles cuadros de hipotermia y/o descompensación por diferencias de presión. Excepcionalmente los animales podrán ser transportados en la bodega de carga cuando solo allí sea posible cumplir con las condiciones requeridas mencionadas. La aerolínea propenderá por garantizar el apropiado espacio en la aeronave, salvaguardando las condiciones de seguridad del vuelo. Los animales viajarán con el acompañamiento de personal técnico de la autoridad ambiental competente quien deberá ocuparse de la verificación médica, biológica y nutricional durante el vuelo.

7. Para los animales trasladados para su liberación o reubicación, deberá evitarse el contacto con las personas o cualquier evento que pueda afectar su rehabilitación de acuerdo con el concepto técnico que emita el centro de atención.

8. No deberán ser agrupados los animales silvestres predadores de las presas en aras de reducir su estrés.

Parágrafo 1º. El transporte aéreo debe ser considerado como primera opción y como opción preferente para el desplazamiento de la fauna silvestre, siempre y cuando se garanticen las condiciones de seguridad aérea que se requieren.

Parágrafo 2°. La fauna silvestre a diferencia de los animales domésticos no está sujeta a procesos de vacunación, en consecuencia, no se podrán solicitar certificados de vacunación para su transporte.

Parágrafo 3°. El personal que acompaña o manipula al animal deberá antes, durante y después del trayecto, contar con el entrenamiento, equipo de manejo adecuado y certificación correspondiente para mantener la integridad del animal.

Artículo 4°. Condiciones sobre la atención de la fauna silvestre en el transporte no aéreo. Los operadores de transporte no aéreo deberán brindar las condiciones específicas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencia a centros especializados y, posteriormente, para su liberación o reubicación, así como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, acorde con las siguientes condiciones:

1. Durante el rescate cada animal deberá ser transportado de manera individual y preferiblemente en su respectivo guacal, contenedor y/o jaula, el cual deberá ser suministrado por la autoridad ambiental, en el cual se garantice su movilidad y comodidad;

y su correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental.

2. Una vez rehabilitada la fauna y se encuentre lista para su libe ración o reubicación, deberá ser transportada según las recomendaciones del concepto técnico de disposición final elaborada con base en la historia natural y las características de cada especie.

3. Los animales deberán ser transportados en la zona de pasajeros o cualquier otra que respete las condiciones de espacio y temperatura, y no en la bodega de carga; garantizando una adecuada manipulación y tratamiento de la especie transportada, a su vez que las condiciones de sanidad y seguridad para los pasajeros.

4. Se debe prestar especial atención a las medidas para prevenir los impactos adversos de cambios en el clima en el caso de transportes durante largas distancias, tiempo y/o que involucren diferencias importantes de alturas. En ningún caso los anima les viajarán solos sin el acompañamiento del personal técnico especializado que deberá ocuparse de la verificación médica, biológica y nutricional.

5. El envío del ejemplar de fauna silvestre deberá tener prioridad en el transporte y no estar sujeto a cupo en los vehículos o na ves.

6. El ejemplar de fauna silvestre deberá ser recibido con una (1) hora, o máximo dos (2), de anticipación a la hora de salida del viaje.

7. El animal deberá ser entregado con suma urgencia en su lugar de destino a la autoridad ambiental o a quien esta designe para su atención inmediata en el centro de atención y valoración de fauna silvestre más cercano u otra entidad que realice dicha actividad.

8. No deberán ser agrupados animales domésticos con silvestres durante su transporte para evitar situaciones de estrés o enfermedades transmisibles que los perjudiquen.

9. Los vehículos deberán mantener una velocidad favorable para el bienestar animal, que evite las afectaciones en la fauna por las condiciones de las vías y garantizar su acondicionamiento fisiológico por los cambios de temperatura y altitud.

Parágrafo 1°. La fauna silvestre a diferencia de los animales domésticos no está sujeta a procesos de vacunación en consecuencia, no se podrán solicitar certificados de vacunación para su transporte.

Parágrafo 2°. El personal que acompaña o manipula al animal deberá antes, durante y después del trayecto, contar con el entrenamiento, equipo de manejo adecuado y certificación correspondiente para mantener la integridad del animal.

Parágrafo 3°. En los casos en que algún pasajero manifieste expresamente tener una alergia o condición médica similar, que le impida su cercanía con el ejemplar de fauna silvestre, podrá solicitar al operador de transporte su reubicación.

Parágrafo 4°. En el marco de la reglamentación establecida en el artículo 2° de la presente ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá un mecanismo de coordinación permanente con la Policía Nacional para ajustar los protocolos y adecuaciones que requieran los vehículos utilizados para el transporte de fauna, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 5°. Campañas de sensibilización. Las autoridades ambientales y de transporte en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil, y con el concurso del servicio de medios públicos  (RTVC), adelantarán campañas de sensibilización sobre el bienestar y el cuidado de la fauna silvestre en todo el territorio nacional, con el propósito de advertir sobre los riesgos y las responsabilidades de la protección que les corresponde asumir a los transportadores.

Artículo 6°. Sanciones. Los operadores de transporte aéreo, así como los de transporte no aéreo, que incumplan con los protocolos establecidos en el artículo 2° o en una o varias de las condiciones a las que se reflejen los artículos 3º y 4º, respectivamente, de la presente ley, serán sancionadas acorde con las normas ambientales vigentes, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar por maltrato animal, de conformidad con la Ley 1774 de 2016 y la Ley 1333 de 2009.

Artículo 7°. Responsabilidad de verificación. La responsabilidad de verificación de condiciones de transporte, y de garantizar las condiciones de bienestar de los animales rescatados o decomisados, así como coordinar todo lo relacionado con su recepción en destino y garantizar su rehabilitación y/o posterior liberación, recaerá sobre la autoridad ambiental y entidad que realice el rescate y/o en decomiso de los animales respectivos, hasta que se realice su debida transferencia material a otra autoridad ambiental para continuar con su proceso.

Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación en el Diario Oficial.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 2 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Muhamad González.

La Ministra de Transporte,

María Constanza García Alicastro.




LEY 2403 DE 2024

LEY 2403 DE 2024

(agosto 2)

D.O. 52.836, agosto 2 de 2024

por medio del cual la Nación se asocia a la conmemoración de los cien años de existencia de la Contraloría General de la República, se exalta su aporte al desarrollo del país y se dictan otras disposiciones.

 El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1 º. Objeto. La presente ley tiene por objeto asociar a la Nación en el centenario de vida administrativa de la máxima entidad de control fiscal, mediante un homenaje público a la Contraloría General de la República.

Artículo 2°. Reconocimiento y exaltación a la Contraloría General de la República. La Nación hace un reconocimiento a la Contraloría General de la República y exalta sus aportes al desarrollo del país en el ámbito institucional, económico, social, ambiental y cultural, mediante la promoción del mejoramiento de la gerencia pública, de la ejecución de las políticas públicas, de la correcta destinación y ejecución del erario, fomentando buenas prácticas en materia de prevención, detección y resarcimiento del daño fiscal, promoviendo escenarios de participación ciudadana para ejercer control social sobre la gestión de las entidades del Estado, de los particulares que administran recursos públicos y de la misma Contraloría.

Artículo 3°. Compromiso de la Nación con las actividades del centenario de la Contraloría General de la República. La Nación se asocia a las actividades académicas, culturales e institucionales con miras a trazar una agenda de desarrollo de la vigilancia y control fiscal con motivo del centenario de la Contraloría General de la República.

Artículo 4°. Difusión académica de la labor de la Contraloría General de la República. El Centro de Estudios Fiscales de la Contraloría General de la República, en coordinación con el Centro de Investigaciones y Altos Estudios Legislativos Jorge Aurelio Iragorri Hormaza (CAEL), desarrollarán contenidos actividades académicas con la finalidad de difundir la memoria institucional, evolución y contribución de la Contraloría en el desarrollo de la vida administrativa del país.

El CAEL organizará un seminario de difusión académica para el personal del Congreso de la República y entregará un informe que contenga las memorias y recomendaciones en materia normativa para el fortalecimiento del control fiscal en el país.

Artículo 5°. Creación de la medalla Edwin Walter Kemmerer. Créase la medalla Edwin Walter Kemmerer, como homenaje inspirador de la actual Contraloría General de la República, que será otorgada por el Contralor General de la República anualmente a personas o instituciones que se distingan por su representatividad y sus aportes pasados y presentes a la vigilancia y el control fiscal en Colombia, en América y en el mundo, para lo  cual deberá emitir los actos administrativos internos correspondientes, con las razones que justifiquen su otorgamiento.

El Contralor General de la República, mediante acto administrativo reglamentará la materia.

Artículo 6°. Memoria institucional. Encárguese a la Contraloría General de la República ordenar la elaboración de una placa conmemorativa de su centenario que se instalará en la sede principal de la ciudad de Bogotá en acto solemne.

La Contraloría General de la República publicará una edición digital especial que conmemore la evolución e importancia de la entidad para la vida institucional del país. A su vez, difundirá en la página web de todas las oficinas regionales de la contraloría el contenido de la edición digital conmemorativa y se convocará a los demás órganos de control del Estado colombiano para que realicen la publicación en sus páginas web. La publicación digital estará disponible en todas las bibliotecas públicas del país.

Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 2 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.




LEY 2402 DE 2024

LEY 2402 DE 2024

(julio 31)

D.O. 52.834, julio 31 de 2024

por medio de la cual se reconoce a los zoológicos, acuarios, parques temáticos con animales silvestres u otros espacios afines como “Centros de Conservación” con componente de conservación e investigación sobre biodiversidad.

El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo 1º. Objeto. El objeto de la presente ley es promover la protección, el cuidado, y la conservación de la fauna silvestre mediante el reconocimiento voluntario de zoológicos, acuarios, parques temáticos con animales silvestres u otros espacios afines como “Centros de Conservación”.

Estos Centros de Conservación estarán dedicados principalmente a la investigación sobre biodiversidad, educación ambiental, bienestar animal, la apropiación social del conocimiento y podrán apoyar en la rehabilitación; en el ámbito de la conservación ex situ.

Artículo 2º. Proveniencia. Los animales silvestres albergados en los centros de conservación podrán ser entregados a cada parque por cualquier autoridad ambiental competente, sin perjuicio de lo establecido en la normatividad vigente sobre la transferencia o traslados entre estos establecimientos de fauna que allí albergan, bajo el principio de conservación.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, bajo el principio de bienestar animal y en garantía de la vida e integridad de los animales, coordinará con la autoridad ambiental competente, así como los centros de conservación, la custodia, transporte, manejo y albergue, incluyendo los protocolos para atender situaciones de escape, de las diferentes especies de fauna silvestre que mediante medidas de aprehensión preventiva, decomiso definitivo o como resultado de las entregas voluntarias realizadas por la ciudadanía a la autoridad ambiental, podrán ser enviados a centros de conservación para mejorar sus condiciones de vida, que sea de común acuerdo según la capacidad técnica, financiera y logística de cada establecimiento.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en articulación con las demás entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental (SINA), coordinará y aprobará el diseño, formulación e implementación de los documentos técnicos, protocolos, guías de procedimiento y programas de seguridad que usarán las diferentes autoridades ambientales y territoriales, así como los centros de conservación.

Artículo 3º. Estándares. Los zoológicos, acuarios, parques temáticos con animales silvestres u otros espacios afines, deberán garantizar los estándares de bienestar animal acorde con la normatividad vigente. Así como, deberán tener en cuenta estándares de seguridad, investigación, educación, conservación y sostenibilidad; para su reconocimiento como centros de conservación, el cual será otorgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá un plazo de 12 meses para reglamentar los objetivos de la presente ley y establecer un sistema o programa de estándares, monitoreo y evaluación para el mejoramiento continuo de las condiciones de las especies albergadas.

Lo anterior no excluye la obligación de obtener los permisos, autorizaciones y licencias ambientales previstos en la normativa vigente necesarios para el funcionamiento de establecimientos objeto de la presente ley.

Artículo 4º. Condiciones. Los ejemplares de fauna silvestre que estén en los centros de conservación de forma temporal o permanente deberán contar con toda la documentación de acuerdo con la ley vigente, estar en hábitats diseñados acorde a su condición y especie, enriquecidos con altos estándares de bienestar animal que permitan a los individuos refugiarse de la vista del público cuando así lo deseen, además recibirán la atención veterinaria, biológica y nutricional adecuada. Igualmente deberán contar con zonas para el manejo de los procedimientos veterinarios que no representen un riesgo para los animales y las personas que cuidan de ellos.

Artículo 5º. Incentivos Económicos. Los “centros de conservación” podrán acceder a incentivos económicos financiados entre otros, con recursos provenientes de:

1. Aportes de las Autoridades ambientales y entidades públicas del sector ambiente.

2. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los criterios para acceder a los incentivos económicos mencionados en el presente artículo. En ningún caso se dispondrán recursos públicos para fauna exótica o foránea, que conlleve amenaza o riesgo a poblaciones nativas.

Parágrafo 2º. Los incentivos económicos previstos en el presente artículo deben ser acordes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y Marco de Gasto de Mediano Plazo vigente.

Artículo 6º. Generación de Recursos. Los centros de conservación podrán generar recursos para su funcionamiento y mantenimiento a través de prestación de servicios de diversos programas de educación científica y/o ambiental, conservación, asesorías y servicios técnicos y profesionales, además de permitir visitas que la comunidad en general mediante programas educativos enmarcados en guiones académicos que favorezcan la transmisión del conocimiento sobre la fauna silvestre y la importancia de su protección y conservación.

Artículo 7º. Cooperación Institucional. Las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal y las autoridades ambientales promoverán la celebración de acuerdos para la protección y la conservación de la fauna silvestres de conformidad con la presente ley y demás normas concordantes.

Artículo 8º. Fortalecimiento territorial. Los gobernadores, alcaldes distritales y municipales teniendo en cuenta su autonomía territorial y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, podrán incluir en el presupuesto anual, partidas presupuestales para fortalecer la investigación sobre biodiversidad, conservación, mantenimiento y preservación en los centros de conservación, observando el impacto positivo cualitativo y cuantitativo de especies nativas hacia objetivos de conservación.

Artículo 9º. Fondo Nacional paro la Conservación Animal. El Gobierno nacional creará y reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, el Fondo Nacional para la Conservación Animal, que será administrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que se fondeará con donaciones de personas naturales y jurídicas y con recursos de Cooperación Internacional. Estos recursos tendrán como destinación especifica la promoción y fortalecimiento de los Centros de Conservación.

Artículo 10. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 31 de julio de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Muhamad González.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Ángela Yesenia Olaya Requene.




LEY 2401 DE 2024

LEY 2401 DE 2024

(julio 31)

D.O. 52.834, julio 31 de 2024

por medio de la cual la Nación y el Congreso de la República se vinculan a la conmemoración del centenario del municipio de Balboa, departamento de Risaralda, rinden homenaje a sus habitantes y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo 1º. La Nación y el Congreso de la República se asocian y vinculan para rendir homenaje al municipio de Balboa, en el departamento de Risaralda, con motivo de la conmemoración de los 100 años de haber sido elevado a categoría de municipio.

Artículo 2º. Se enaltece a toda la población del municipio de Balboa, en el departamento de Risaralda, por sus grandes aportes al desarrollo social y económico del municipio, así como del departamento.

Artículo 3º. Autorizase al Gobierno nacional para que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la ley, incorpore y asigne en el Presupuesto General de la nación e impulse a través del sistema de cofinanciación, las partidas presupuestales necesarias para desarrollar la ejecución de obras, proyectos y actividades de interés público y de desarrollo regional, en beneficio de la comunidad del municipio de Balboa:

a) Mejoramiento de vías terciarias del municipio.

b) Construcción de placas huella.

c) Rehabilitación y/o construcción de infraestructura deportiva.

d) Apoyo e impulso de emprendimientos de mujeres y jóvenes del municipio, que les permita mejorar la productividad y el rendimiento de sus emprendimientos.

e) Adecuación, dotación y mantenimiento de parques públicos.

f) Tecnologías de las comunicaciones para la conectividad en la zona rural y urbana del municipio.

g) Fortalecimiento de la infraestructura turística.

h) Fortalecimiento de iniciativas culturales y artísticas desarrolladas en el municipio.

Artículo 4º. Créase la Junta Municipal Pro Cien Años de Balboa, Risaralda, la cual tendrá a su cargo el seguimiento y vigilancia de la ejecución de obras y proyectos referidos en el artículo 3º de la presente ley; sin perjuicio del control fiscal, competencia de la Contraloría General de la República, y las atribuciones legales conferidas a las autoridades municipales.

Artículo 5º. La Junta Municipal Pro Cien Años de Balboa, Risaralda, mencionada en el artículo anterior estará integrada por los siguientes miembros:

• El Alcalde Municipal o su delegado.

• Dos (2) Representantes del Concejo Municipal, con sus suplentes correspondientes.

• El Personero del municipio.

• El Secretario de Hacienda.

• Dos (2) representantes del gremio de comerciantes del municipio.

Artículo 6º. Autorizase al Gobierno nacional para que, a través del Ministerio de Cultura y del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, asesore y apoye al municipio de Balboa (departamento de Risaralda), en la elaboración, tramitación, ejecución y financiación de los proyectos culturales y turísticos.

Artículo 7º. Autorizase al Gobierno nacional para que, de conformidad con los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad en materia presupuestal y en coordinación con las entidades públicas nacionales competentes, se puedan adelantar obras y actividades de interés público, social y ambiental con motivo de la celebración de los cien (100) años de fundación del municipio de Balboa (Risaralda).

Parágrafo. Las obras relacionadas en el presente artículo deberán contribuir al desarrollo local, a la estimulación económica del municipio y al bienestar de sus habitantes, promoviendo avances en cualquiera de los siguientes temas: educación; formalización laboral; cobertura y calidad en salud; agua potable y saneamiento básico; servicios públicos y de telecomunicaciones; industria y logística; comercio exterior y ruedas de negocios; infraestructura vial; turismo; protección medioambiental; deporte y acceso a la justicia.

Artículo 8º. La autorización de gasto otorgada al Gobierno nacional en virtud de la presente ley se incorporará en el Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, el marco fiscal de mediano plazo y el plan operativo anual de inversiones (POAI), asignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto y en segundo lugar de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.

Artículo 9º. Autorizase al Gobierno nacional, en coordinación con los gobiernos departamental y municipal, diseñar, implementar y ejecutar-un Plan de Manejo Turístico en el municipio de Balboa, departamento de Risaralda.

Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 31 de julio de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Carlos Reyes Hernández.

El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Juan David Correa Ulloa.