LEY 2407 DE 2024

LEY 2407 DE 2024

(agosto 5)

D.O. 52.839, agosto 5 de 2024

por medio de la cual se adoptan medidas para promover el uso racional y eficiente de energía, se establecen lineamientos para los planes de eficiencia energética de las entidades públicas, se incentivan construcciones sostenibles y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente Ley tiene como objeto adoptar medidas para promover el uso racional y eficiente de energía, establecer los lineamientos para los planes de eficiencia energética de las entidades públicas, incentivar construcciones sostenibles y dictar otras disposiciones.

Artículo 2°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Compradores con Capacidad de Gestión Energética (CCGE). Empresas que por disposición del Ministerio de Minas y Energía y según los criterios que se dispongan, sean susceptibles de generar optimización en sus procesos y gastos energéticos.

Gestor Energético (GE). Es la persona que lidera el proceso de estructuración e implementación del Plan de Gestión de Eficiente de Energía (PGEE).

Planes de Gestión Eficiente de Energía (PGEE). Proyecto en el que se define la base de partida en términos de consumo energético y se proyectan los planes y acciones para la optimización del consumo de energéticos.

Artículo 3°. Eficiencia Energética en el Sector Público. Las entidades públicas de orden nacional deberán:

1. Cada entidad estatal estará obligada a designar como mínimo un gestor energético, quién será el responsable de la optimización de todos los procesos que impliquen consumos energéticos en un edificio instalación o empresa del Estado. Las funciones de gestión energética serán asignadas a funcionarios ya vinculados, sin que sean necesarios nuevos nombramientos.

2. El Ministerio de Minas y Energía por medio de la UPME deberá organizar capacitaciones en materia de gestión energética a los funcionarios designados por cada entidad como gestores energéticos.

3. Dentro de las auditorías energéticas adelantadas por las entidades, se deberá calcular un ahorro estimado y las metas que se deben cumplir año a año, y reportarán a la Unidad de Planeación Minero Energética el porcentaje de cumplimiento del ahorro proyectado en el año, junto con los resultados de la implementación de las demás medidas de eficiencia energética.

Artículo 4°. Seguimiento al Plan de Gestión de Eficiente de Energía (PGEE).

La Unidad de Planeación Minero Energética, realizará seguimiento y monitoreo al Plan de Gestión de Eficiente de Energía (PGEE) de las entidades estatales.

Artículo 5°. Reconocimientos para las mejores iniciativas en términos de eficiencia energética. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará los lineamientos técnicos y los méritos necesarios para calificar las mejores iniciativas de los planes ejecutados cada año, con enfoque diferencial teniendo en cuenta el sector, tipo de industria, la región del país donde opere y los aumentos o disminuciones de consumo comparado con períodos anteriores.

Las mejores iniciativas serán reconocidas con la distinción “Mejor entidad en eficiencia energética”, a niveles nacional y territorial.

Artículo 6°. Seguimiento de las metas de eficiencia energética y compradores con capacidad de gestión energética. De acuerdo con la información disponible que se reporta al operador del mercado, XM S.A. E.S.P., y al Sistema Único de Información SUI, el Ministerio de Minas y Energía expedirá una reglamentación que permita hacer un seguimiento integral de las metas de eficiencia energética ya definidas en los mecanismos actuales y que cubra todos los mercados o usuarios de los sistemas de energía y Gas.

Parágrafo 1°. Estará en cabeza del Ministerio de Minas y Energía o, quien delegue este, determinar, de acuerdo con la información disponible, quienes tendrán el carácter de compradores con capacidad de gestión energética.

Parágrafo 2°. Dentro de los criterios que tendrá en cuenta para determinar los CCGE se encuentran: el sector de la empresa teniendo en cuenta el tipo de industria, la región del país donde opere y los aumentos y/o disminuciones de consumo comparado con la línea base y los porcentajes de ahorro determinados año a año para dicha industria.

Artículo 7°. Obligaciones de los consumidores con capacidad de gestión energética. Los compradores con capacidad de gestión energética CCGE que determine el Ministerio de Minas y Energía deberán implementar uno o más Sistemas de Gestión de Energía (SGE).

Los SGE podrán ser sistemas integrados o no, a algún otro sistema de gestión que mantenga la empresa.

Los SGE deberán contar, por lo menos, con: una política energética interna, objetivos, metas, planes de acción, e indicadores de desempeño energético; un gestor energético no necesariamente exclusivo, control operacional, medición y verificación, todo ello de acuerdo con los requisitos, plazos y forma que señale el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero Energética UPME.

Los CCGE reportarán anualmente al Ministerio de Minas y Energía y a la UPME, el informe de sus consumos de energía para uso final, información sobre las oportunidades detectadas y acciones de eficiencia energética realizadas y proyectadas, señalando, además, la forma como se cumplen estas acciones según corresponda, de conformidad con el formato que el Ministerio de Minas y Energía y la UPME determinen.

Parágrafo 1°. Las CCGE deberán implementar el SGE en un plazo de doce 12 meses posterior a su publicación, y mantendrá la vigencia hasta un año después de que se pierda la calidad de CCGE.

Parágrafo 2°. La obligación señalada en el presente artículo podrá cumplirse a través de alguna norma de sistema de gestión de energía elaborada por el ICONTEC, o su equivalente internacional, que deberá mantenerse vigente.

Parágrafo 3°. A los proyectos de eficiencia energética que desarrollen el mercado regulado y no regulado, se aplicarán los incentivos tributarios establecidos en la Ley 2099 de 2021 o cualquiera que la reemplace, sustituya o modifique.

Artículo 8°. Informes anuales a cargo del Ministerio de Minas y Energía. El Ministerio de Minas y Energía, o quien este determine, deberá presentar y divulgar anualmente un reporte público, con base en los informes que envíen los CCGE, en que se dé cuenta, en forma general y por sector productivo, de los avances y proyecciones de consumo y eficiencia energética, buenas prácticas y casos de éxito, así como la clasificación de las empresas, de acuerdo con los criterios, formas y plazos que determine el Ministerio o quien este delegue para tal fin.

Parágrafo 1°. Sistema de Información de avances en Eficiencia Energética. El Ministerio de Minas y Energía, o quien este determine, creará en un plazo menor a 12 meses después de la promulgación de la presente ley el Sistema de Información de Avances en Eficiencia Energética el cual tendrá como objetivo difundir trimestralmente los avances en legislación, política pública, programas y proyectos público-privados en relación al uso eficiente y racional de la energía en el país. En este instrumento se darán a conocer adicionalmente los avances en inversión gubernamental, número de proyectos de gran escala en trámite y en ejecución diferenciando el sector, la ubicación geográfica y el nivel de consumo racionalizado.

Artículo 9°. Promoción de las certificaciones sostenibles en el entorno construido. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en coordinación del Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, promoverá la adopción de certificaciones sostenibles en la construcción de edificaciones, en concordancia con el principio de desarrollo urbano sostenible.

Para tal efecto, en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, elaborará el Plan Cuatrienal de Socialización y Promoción para las certificaciones sostenibles de los procesos de construcción de las edificaciones, el cual contendrá como mínimo:

a) Estrategias de capacitación y asistencia técnica.

b) Metas de metros cuadrados construidos con certificaciones sostenibles, considerando el crecimiento del sector, la disponibilidad de tecnologías sostenibles y las características demográficas de los municipios y/o distritos.

c) Implementación de un sistema de incentivos.

d) Mecanismo cuatrienal de revisión y actualización.

Parágrafo 1°. Los planes de socialización y promoción de las certificaciones sostenibles se elaborarán y ejecutarán en concordancia con lo dispuesto en el Decreto número 1077 de 2015 o la norma que lo sustituya o modifique.

Parágrafo 2°. Se podrán promover las certificaciones ya existentes en el país, o aquellas que cumplan con los requisitos técnicos y jurídicos descritos en la Resolución número 0549 de 2015 o la norma que lo sustituya o modifique.

Parágrafo 3°. Las metas propuestas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para metros cuadrados construidos con certificaciones sostenibles deberán tener en cuenta las áreas ya certificadas en el país, a fin de establecer objetivos alcanzables y progresivos.

Parágrafo 4°. Las metas de construcción sostenible se impulsarán mediante la integración de las certificaciones sostenibles en los planes de promoción y acceso a la vivienda, con un enfoque particular en la Vivienda de Interés Social (VIS).

Parágrafo 5°. Las edificaciones que serán financiadas con recursos públicos y cuya solicitud de licencia de construcción se realice con posterioridad a los dos (2) años siguientes de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán tener una certificación sostenible.

Parágrafo 6°. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir mediante circular los criterios para implementar la certificación sostenible en la información y la publicidad a ser presentada a los consumidores en el marco de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de la reglamentación que expidan las autoridades competentes según lo disponible en los parágrafos anteriores.

Artículo 10. Implementación de infraestructura de medición avanzada (AMI). Las entidades públicas del nivel central y descentralizado, los CCGE, los generadores, los distribuidores y comercializadores y los Operadores de Red propenderán por incluir en los PGEE y SGE la implementación de infraestructura de medición avanzada en los términos que establezcan el Ministerio de Minas y Energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas y demás entidades competentes, de manera que se contribuya a lograr los objetivos previstos en la presente ley.

Artículo 11. Tratamiento de los datos e información sobre consumo de energía suministrados. Los datos e información sobre consumo de energía que suministran los CCGE y los distribuidores y comercializadores al Ministerio de Minas y Energía o a quien Este determine y a la UPME serán utilizados exclusivamente para los objetivos establecidos en la presente ley.

Artículo 12. Las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente ley deben sujetarse a las disponibilidades existentes tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, como en el Marco de Gasto de Mediano plazo de los sectores responsables de su cumplimiento.

Artículo 13. Vigencia y derogatoria. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 5 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Muhamad González.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Helga María Rivas Ardila.




LEY 2406 DE 2024

LEY 2406 DE 2024

(agosto 2)

D.O. 52.836, agosto 2 de 2024

por medio de la cual se ordena la modernización y actualización permanente del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente Ley tiene por objeto ordenar financiar la modernización y actualización permanente del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) como estrategia de acción preventiva prioritaria para la garantía del derecho fundamental a la salud.

Artículo 2º. Principios Rectores del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). El PAI se regirá por los siguientes principios rectores:

a) Universalidad. La aplicación de vacunas. es un derecho al que puede acceder toda la población residente en el territorio nacional sin discriminación alguna. Lo anterior reconoce la previsión de los mecanismos adecuados para que la inmunización sea una decisión libre e informada para la ciudadanía y sin perjuicio de que por razones exclusivamente tecnicocientíficas se priorice la aplicación de vacunas en unos grupos poblacionales determinados o no se recomiende su aplicación en otros.

b) Gratuidad. La aplicación de las vacunas incluidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) es gratuita para todos los residentes en Colombia.

c) Innovación. Generación de conocimiento que oriente la inclusión de nuevas vacunas, el monitoreo y evaluación del comportamiento de las enfermedades inmunoprevenibles y el impacto de la vacunación a nivel nacional y local.

d) Progresividad. El Estado Colombiano, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliará progresivamente al cubrimiento del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) en una actualización permanente del mismo así como cumplir con el retiro de biológicos del esquema de vacunación sólo será procedente por razones tecnicocientíficas que demuestren su inconveniencia o ausencia de necesidad, buscando prevenir la morbimortalidad por inmunoprevenibles.

e) Equidad. El Estado debe procurar el acceso de las poblaciones más vulnerables del país a los servicios de vacunación, como también a las mismas condiciones de seguridad. eficacia, calidad, disminución de riesgos y de efectos colaterales y propiciar la mejor experiencia de usuario posible.

f) Responsabilidad solidaria. La vacunación no solo representa un derecho de las personas sino también un deber de solidaridad de toda la población dada sus implicaciones en materia de salud pública.

g) Transparencia. La información de la actualización e implementación del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) y sus análisis de soporte será pública para consulta de los interesados, incluyendo las actas del Comité Nacional de Prácticas en Inmunización.

h) Sostenibilidad. Los recursos asignados al programa Ampliado de inmunizaciones deben responder a las necesidades epidemiológicas del país y basarse en la evidencia científica disponible, de forma que se garantice el adecuado funcionamiento y eficiencia del programa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará los recursos necesarios para ello.

i) Previsión. El Estado debe mejorar la capacidad de previsión, planificación y adquisición de vacunas a escala nacional para salvaguardar los suministros asequibles y sostenibles que cubran las necesidades de la población, garantizando el inventario de seguridad para evitar el desabastecimiento temporal de vacunas.

j) Intersectorialidad y complementariedad. El Estado, en cabeza del Ministerio de Salud debe trabajar de manera armónica, conjunta, propositiva y coordinada con los diferentes sectores y organizaciones públicas y privadas que, de manera directa o indirecta, incidan en la modernización, actualización, suministro y calidad del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).

k) Calidad y celeridad. El Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) en su modernización y actualización permanente deberá atender la evidencia científica, y proveer los resultados y avances de forma integral y oportuna para los usuarios y beneficiarios.

Artículo 3°. Elementos de la modernización y actualización del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). El proceso de modernización y actualización del PAI deberá contar como mínimo con los siguientes módulos conforme se describe a continuación:

a) Módulo normativo. Corresponde al conjunto organizado de normas que regulan integralmente el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).

b) Módulo financiero. Corresponde a la contabilización de los recursos actuales que se destinan para el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) así como los estudios y recursos requeridos para la ampliación de los beneficios. Este módulo considera como mínimo estudios de costo efectividad y retorno sobre la inversión de la modernización y actualización del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).

c) Módulo de inclusión-exclusión de vacunas. Corresponde a los estudios de carácter tecnicocientífico que orientan la toma de decisiones para la inclusiónexclusión de nuevos biológicos dentro del esquema de vacunación, tomando en cuenta las recomendaciones del Comité Nacional de Prácticas de Inmunización o aquel que haga sus veces, así como criterios de factibilidad programática, eficiencia de la inversión, costo-efectividad, costo-beneficio, entre otros.

d) Módulo de sistemas de información. Corresponde al sistema de información única y obligatoria que reúne toda la información relacionada con el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). Para tal efecto se podrán implementar estrategias de interoperabilidad. La información de este módulo estará disponible en línea de acuerdo con los niveles de acceso que se definan en la reglamentación.

e) Módulo red de frío y almacenamiento. Corresponde a la organización y optimización en todo el territorio nacional de la red de frío y almacenamiento requerida para el adecuado funcionamiento y desarrollo del programa.

f) Módulo de movilización y comunicaciones. Corresponde a la estrategia coordinada para efectuar la movilización de los actores y población en torno al Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) y establecer los canales de comunicación adecuados.

g) Módulo de vigilancia epidemiológica. Corresponde al monitoreo permanente en todo el territorio nacional de todos los eventos de interés epidemiológico relacionados con el PAI.

h) Módulo de evaluación. Corresponde a los estudios de resultado e impacto que deben realizarse en forma permanente respecto del funcionamiento del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).

i) Módulo de talento humano. Corresponde a las EAPB, o quien haga sus veces, y las direcciones territoriales de salud, contratar el servicio de vacunación a través de las IPS. Entidades que tienen las facultades para cumplir con la normatividad expedida por el Gobierno nacional.

j) Módulo de investigación. Corresponde al desarrollo de investigaciones y estudios que permitan generar conocimiento y evidencia científica para la producción de vacunas en el territorio nacional, promoviendo la innovación y el desarrollo tecnológico en salud.

k) Módulo de sensibilización y promoción. Corresponde a las estrategias utilizadas para la sensibilización e informar a la población en el uso de vacunas, planes de inmunización, beneficios y efectos como prevención de algunas enfermedades.

l) Módulo de organización y coordinación. Corresponde a la organización del Programa Ampliado de Inmunización en todos los niveles y en el marco de las competencias de cada uno de los actores del sector salud.

m) Módulo de planificación y programación. Corresponde a la planificación de actividades que propendan por el logro de cobertura útiles de vacunación en el territorio nacional en pro de disminuir el riesgo de enfermar o morir por enfermedades prevenibles por vacunas.

n) Módulo de vacunación segura. Corresponde a las acciones a desarrollar por parte de todos los actores del Programa Ampliado de Inmunizaciones que permitan garantizar procesos y procedimientos de vacunación segura.

Artículo 4°. Actualización integral del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). El proceso de modernización y actualización permanente del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), además de la inclusión periódica de nuevos biológicos o nuevas tecnologías, de acuerdo con el avance tecnicocientífico del momento, deberá desplegar estrategias para:

a) Disponer de un sistema de información único, obligatorio que se ajuste a la interoperabilidad de la historia clínica y a la disponibilidad en línea de la información, de acuerdo con los niveles de acceso que se reglamenten.

b) Optimizar la red de frío, transporte y almacenamiento en todo el territorio nacional, en especial en las zonas más alejadas y de población dispersa.

c) Movilizar a la población en torno al Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) cada dos años y establecer adecuada comunicación con los distintos actores del SGSSS.

d) Mantener un monitoreo permanente de todos los eventos de interés epidemiológico relacionados con el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).

e) Evaluar de manera continua y sistemática los resultados y el impacto del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) y su dinámica de actualización permanente.

f) Fortalecer los procesos orientados a brindar información suficiente a la ciudadanía respecto a los biológicos utilizados para la inmunización.

g) Promover la investigación y desarrollo local en el campo de las vacunas, incentivando a las instituciones académicas y de investigación a colaborar con el sector privado para desarrollar nuevas tecnologías y soluciones innovadoras en salud pública. El Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación entregará un informe de los resultados de las investigaciones realizadas para el desarrollo de la evidencia científica y producción de vacunas en el país, con el objetivo de avanzar en la modernización y actualización del PAI Este informe será entregado y publicado el primer trimestre de cada año.

Artículo 5°. Responsables del proceso de modernización y actualización permanente del PAI. El Ministerio de Salud y Protección Social, con el soporte técnico científico del Comité Nacional de Prácticas de Inmunización (CNPI), será la entidad responsable de liderar y coordinar el proceso de modernización y actualización permanente del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), al cual concurrirán los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Ministerio de Salud y Protección Social con base en las recomendaciones del CNPI expedirá, como mínimo una vez cada dos años, la reglamentación que actualice y modernice el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) asignándoles responsabilidades a cada uno de los actores involucrados, teniendo en cuenta las recomendaciones emitidas por el Instituto de Evaluación Tecnología en Salud IETS a partir de la evidencia disponible.

El Presupuesto General de la Nación concurrirán en la financiación sostenible de la modernización y actualización permanente del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).

Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley, toda las EAPB, a través de las IPS o quien haga sus veces, podrán contratar los servicios de vacunación a toda la población en general, indistintamente de la entidad a la cual se encuentren afiliados los usuarios, aplicando estrategia de vacunación sin barreras con el objetivo de disminuir brechas en la materia y garantice el acceso a la vacunación.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá crear estrategias permanentes para la divulgación de Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) – particularmente en las zonas apartadas del país o de difícil acceso, a través de medios masivos de comunicación y campañas pedagógicas en las instituciones de salud de estos territorios.

Parágrafo 3°. Con el fin de impulsar la producción y comercialización de vacunas, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación en articulación con el Ministerio de Salud y Protección Social, hará seguimiento al módulo de investigación con el propósito de identificar la generación de conocimiento y evidencia científica para el desarrollo de vacunas en el territorio nacional, teniendo en cuenta los conceptos que para tal fin expida la Comisión Intersectorial para el Desarrollo y la Producción de Tecnologías Estratégicas en Salud (Cidptes)

Artículo 6°. Del Comité Nacional de Prácticas de Inmunización (CNPI). Existirá un Comité Nacional de Prácticas de Inmunización cuyo objeto principal será asesorar y recomendar los procesos de modernización y actualización permanente del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). Su conformación y reglamentación serán definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para lo cual, deberá contar con la participación de organizaciones representativas de los profesionales de la salud y las Sociedades Científicas, relacionadas con las necesidades de inmunización a lo largo del curso de vida y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS).

Artículo 7°. Financiación a cargo del PGN. Para efectos de la aprobación de la financiación y modernización y actualización del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) con recursos del Presupuesto General de la Nación, se garantizará como mínimo el monto de los recursos públicos requeridos con el fin de financiar las metas de coberturas útiles a lo largo de la cobertura de vida para lograr los objetivos del PAI respecto de cada vacuna, de acuerdo con las recomendaciones del CNPI y del IETS, en los términos de la presente ley y los lineamientos internacionales. En todo caso, será obligatorio que el Gobierno nacional evidencie en sus motivaciones para la asignación presupuestal de Ley, las metas de coberturas útiles que justifiquen los recursos.

Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, el incremento presupuestal por resultados y la modernización del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) basado en el cumplimiento de metas anuales de cobertura útiles a lo largo de la cobertura de vida, de acuerdo a los objetivos del Programa y los lineamientos internacionales sobre la materia.

Artículo 8°. Administración y compra centralizada. Para efectos de las compras centralizadas los recursos señalados en la presente ley se transferirán y serán ejecutados por el Ministerio de Salud y Protección Social. La asignación de recursos para el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) estará acorde con lo establecido en el artículo 350 de la Constitución Política, las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Sector Salud, y los principios que rigen el sistema presupuestal.

El Ministerio de Salud y Protección Social deberá garantizar la adquisición oportuna y suficiente de los biológicos del esquema nacional de vacunación del PAI y remitirá un informe a la Contraloría General de la República que dé cuenta del cumplimiento, gestión y oportunidad de dichas compras con el fin de evitar el desabastecimiento de estos.

Artículo 9°. Universalidad y reducción de inequidades en el acceso a la vacunación. El Ministerio de Salud y Protección Social en concurrencia con el Ministerio del Interior generarán estrategias para reducir la inequidad en el acceso a la vacunación, así como la implementación de intervenciones específicas para las comunidades más marginadas, adolescentes, jóvenes, adultos mayores y aquellas que viven en entornos frágiles y grupos de riesgo especiales, con el fin de garantizar coberturas útiles de vacunación en todo el territorio nacional y desplegarán acciones de vacunación extramural en entornos domiciliarios, comunitarios y educativos.

Parágrafo. Con el objetivo de reducir inequidades en el acceso a la vacunación, todos los grupos poblacionales contemplados en el Programa Ampliado de Inmunización (PAI), serán beneficiados sin ninguna distinción de género, raza, etnia, orientación sexual y/o condición socioeconómica, incluyendo el componente de salud sexual y reproductiva que deberá contar con un enfoque preventivo de carácter interseccional, étnico-territorial, género neutral y de curso de vida.

Artículo 10. Estrategias de promoción. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, diseñará, en el marco de las políticas intersectoriales vigentes, la estrategia para la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, con especial énfasis en la importancia de la inmunización en los establecimientos de educación básica y media.

Parágrafo. El diseño de las estrategias de promoción, prevención y énfasis de la inmunización deberá involucrar a todas las EAPS y las IPS del país, quienes soportarán desde sus competencias y conocimientos para la creación de una estrategia de promoción sin barreras.

Artículo 11. Mecanismos de seguimiento y control. El Gobierno nacional presentará a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República durante el primer trimestre de cada anualidad un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de la presente Ley, el cual deberá incluir los avances sobre el cubrimiento de coberturas de vacunación en el país, los análisis de costo-efectividad. la inclusión de biológicos y la suficiencia de financiamiento.

Parágrafo. Será responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social establecer indicadores trazadores dentro de los lineamientos de gestión y administración para cada una de las tecnologías incluidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) en todas sus cohortes para la vacunación a lo largo del curso de la vida con el fin de fijar metas de estricto cumplimiento y medir resultados del plan de vacunación, conforme a los lineamientos que defina el CNPI.

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 2 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Ángela Yesenia Olaya Requene.




LEY 2405 DE 2024

LEY 2405 DE 2024

(agosto 2)

D.O. 52.836, agosto 2 de 2024

por la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal de Paz y Posconflicto del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República y definir su objeto, funciones, atribuciones, integración y funcionamiento.

Artículo 2º. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará así:

Artículo 55. Integración, denominación y funcionamiento. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas, corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana y la Comisión legal de Paz y Posconflicto.

La Comisión de Paz y Posconflicto del Congreso de la República tendrá carácter legal y estará integrada por los senadores y representantes de los diferentes partidos políticos que se postulen para conformarla”.

Artículo 3º. Adiciónese un título a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992, con un artículo nuevo, el cual quedará así:

Artículo 61M. Objeto de la Comisión Legal de Paz y Posconflicto. Esta comisión tiene por objeto apoyar escenarios de facilitación y mediación en los procesos de diálogo y negociación en los conflictos internos en Colombia, con previa autorización del Gobierno nacional, hacerle seguimiento a los procesos de negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz, y acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento. La Comisión puede apoyar los mecanismos de implementación de los acuerdos de paz y la realización de acciones de carácter humanitario, para la preservación y mantenimiento de la paz. Además, del estudio y análisis de la realidad social del país, con el fin de proponer y promover acciones en el marco de la Cultura de Paz y la resolución pacífica de conflictos, que sirvan de apoyo a los órganos legislativo y ejecutivo”.

Artículo 4º. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992, un artículo nuevo, el cual quedará así:

Artículo 61N. Composición. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de cada una de las cámaras, estará integrada por once (11) Senadores y diecinueve (19) Representantes a la Cámara, quienes sesionarán de manera conjunta cada vez que sean convocados por la Mesa Directiva respectiva.

Parágrafo Transitorio. Los dieciséis (16) representantes de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz por derecho propio serán integrantes adicionales de la Comisión de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes en los periodos constitucionales 2022 a 2026 y 2026 a 2030. Durante el periodo constitucional 2022-2026, la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de cada una de las cámaras tendrán miembros adicionales para las curules asignadas por el Acto Legislativo 03 de 2017.

Parágrafo 1°. La conformación de la Comisión en cada cámara se realizará conforme al Sistema de Cociente electoral establecido para el resto de Comisiones, salvo lo dispuesto en el parágrafo transitorio del presente artículo.

Parágrafo 2°. Los integrantes de la Comisión en cada cámara serán elegidos dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, y en los posteriores periodos legislativos constitucionales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de instalación o sesión inaugural del respectivo período constitucional.

Parágrafo 3°. Cuando el Estado colombiano suscriba nuevos acuerdos de paz, los cuales conlleven a que se creen curules adicionales o especiales en el Congreso de la República. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de cada una de las cámaras, tendrá dos (2) miembros adicionales, los cuales serán asignados de manera directa a las nuevas curules creadas”.

Artículo 5º. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992, un artículo nuevo el cual quedará así:

Artículo 61O. Funciones. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República tendrán las siguientes funciones:

1. Apoyar escenarios de facilitación y mediación en los procesos de negociación y en los conflictos internos en Colombia, con autorización del Gobierno nacional.

2. Realizar acciones de carácter humanitario con enfoque de acción sin daño, para la preservación y mantenimiento de la paz en el territorio nacional.

3. Contribuir con el análisis, estudio y seguimiento a los procesos de diálogo y negociación que adelante el Gobierno nacional con el fin de superar el conflicto armado interno y que tengan por propósito aportar a la construcción de paz, lo cual incluye el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, las negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley y los acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

4. Contribuir con el análisis, estudio y seguimiento a la implementación de los acuerdos de paz firmados por el Gobierno nacional con el fin de superar el conflicto armado interno y que aporten a la construcción de paz, así como la normatividad que regula el derecho a la paz y los resultados derivados de la aplicación de los instrumentos jurídicos de justicia transicional, de la Política de Paz Total y demás normas consagradas en la Constitución Política y en la ley.

5. Hacer seguimiento y control político a los funcionarios y entidades responsables de la implementación de las políticas públicas relacionadas con la construcción de la paz en Colombia incluyendo el cumplimiento de los componentes de política pública que cada ministerio defina dentro del Gabinete de Paz y de acuerdo a los indicadores reportados por cada entidad en la plataforma SIIPO (Sistema Integrado de Información para el Posconflicto), para la implementación de la Política de Paz Total. Así como lo concerniente a la administración del Fondo Colombia en Paz PCP (Decreto número 691 de 2017).

6. Facilitar la participación de la sociedad civil y sus organizaciones en los procesos de paz, así como en la implementación de los acuerdos de paz, haciendo énfasis en el restablecimiento de los derechos de las víctimas.

7. Promover en el territorio nacional acciones que contribuyan a afianzar la pedagogía y una cultura de paz, teniendo en cuenta el contexto y las particularidades de las comunidades involucradas.

8. Colaborar de manera armónica con la ciudadanía y el Gobierno nacional para asegurar la convivencia pacífica entre los colombianos.

9. Promover mecanismos de participación y diálogo con la sociedad civil, en los que puedan presentar aportes relacionados con la solución pacífica de conflictos y la construcción de paz, procesos de negociación, conflicto y derechos humanos, evitando contribuir a la exacerbación de las conflictividades que persisten en los territorios.

10. Hacer seguimiento a la Ley 1732 de 2011, por la cual se establece la cátedra de la paz en todas las instituciones educativas del país y que tiene por objeto crear y consolidar un espacio para el aprendizaje, la reflexión y el diálogo sobre la cultura de la paz y el desarrollo sostenible que contribuya al bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

11. Conmemorar el Día Nacional de la Paz.

12. Promover, celebrar y participar en audiencias públicas, seminarios, congresos, foros, simposios, mesas de trabajo, conversatorios y demás eventos académicos, políticos y sociales que se realicen en las distintas regiones del país, en los que se aborden estudios, análisis y reflexiones sobre la paz.

13. Promover en la discusión y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, que se incluyan programas, proyectos y presupuesto que contribuyan a la construcción de la paz.

14. Emitir opiniones y conceptos sobre los proyectos de acto legislativo y de ley relacionados con la construcción de paz, que serán insumos para el trámite de los mismos, y que se podrá presentar en cualquiera de los ocho (8) o cuatro (4) debates respectivamente.

15. Producir un informe anual dirigido al Presidente de la República y a la plenaria de cada cámara, que dé cuenta del análisis sobre acciones para la solución de conflictos y la construcción de paz, así como recomendaciones para el fortalecimiento de la política pública para la construcción de paz.

16. Presentar informes anuales a las plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil, al término de cada legislatura, sobre el desarrollo de su misión institucional.

17. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto hará seguimiento permanente a las denuncias y alertas que se presenten en el territorio, cuando se evidencien hechos que puedan afectar la paz y la convivencia armónica.

18. Participar activamente en el fortalecimiento de las redes, plataformas y espacios internacionales conformadas por parlamentarios, con el fin de proponer y promover acciones en el marco de la Cultura de paz y resolución pacífica de conflictos, teniendo en cuenta experiencias internacionales en procesos de paz y su implementación.

19. Estudiar, analizar, discutir, proponer y presentar ante el Congreso de la República proyectos de ley, actos legislativos e iniciativas que permitan superar situaciones inherentes al conflicto colombiano o que consoliden los procesos de paz y que perturben la paz y la reconciliación entre los colombianos.

20. Hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia, reparación integral y no repetición, en los procesos desarrollados en el marco del conflicto armado interno, velando por el restablecimiento de los derechos de las víctimas.

21. Presentar proyectos de ley o actos legislativos que busquen fortalecer la protección a las víctimas del conflicto armado, a las personas que busquen fortalecer la protección a las víctimas del conflicto armado, a las personas desmovilizadas en el marco del Acuerdo de Paz respectivo, a los pueblos indígenas y a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras, teniendo en cuenta el enfoque diferencial y el enfoque de Acción sin Daño en la formulación de dichos proyectos de ley y actos legislativos. Para el logro de éste propósito la Unidad o quien haga sus veces, asignará un funcionario del más alto nivel que haga el acompañamiento permanente a la Comisión.

22. Promover la implementación efectiva de los enfoques étnicos, territoriales y ambientales en la implementación de las políticas públicas relacionadas con la construcción de la paz en Colombia.

23. Todas las demás funciones que determinen la ley y reglamento del Congreso.

Parágrafo Transitorio. Realizar seguimiento y verificación al estado de implementación del capítulo étnico del acuerdo de paz firmado entre el Gobierno nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016.

Artículo 6º. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992, un artículo nuevo el cual quedará así:

Artículo 61P. Sesiones. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República se reunirán por convocatoria de sus Mesas Directivas de forma individual o conjunta, como mínimo una vez al mes. Las decisiones serán adoptadas por la mayoría simple que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.

En el caso de sesiones conjuntas, se aplicará en todo caso las reglas establecidas para las sesiones conjuntas en la sección tercera del capítulo VI del Título II de la Ley 5ª de 1992.

Las sesiones de la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República no podrán desarrollarse simultáneamente a las sesiones de las Comisiones Constitucionales Permanentes de cada una de las cámaras”.

Artículo 7º. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992, un artículo nuevo el cual quedará así:

Artículo 61Q. Atribuciones. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República tendrá las siguientes atribuciones:

1. Elegir la Mesa Directiva.

2. Dictar su propio reglamento para el desarrollo de su objeto institucional.

3. Verificar el cumplimiento de los convenios internacionales ratificados por Colombia y las leyes relacionadas con la construcción y preservación de la paz y la solución negociada de conflictos.

4. Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las políticas públicas relacionadas con la consecución de la paz en Colombia.

5. Velar para que en el proceso de discusión y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, se incluyan programas, proyectos, presupuesto y acciones que permitan el goce efectivo de la paz para todos los colombianos.

6. Elegir de forma conjunta los representantes de la rama legislativa del poder público en el Consejo Nacional de Paz.

7. Evaluar y realizar el control político a los entes responsables respecto de los informes de rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar en materia de gestión de políticas, planes y acciones relacionados con la paz.

8. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos a la labor desarrollada por organizaciones sociales, no gubernamentales y/o personalidades en favor de la paz.

9. Realizar programas, planes y/o proyectos para la prevención, mediación de todas las formas de conflictividad y violencia que afecten la paz, teniendo en cuenta el enfoque de Acción sin Daño y el enfoque diferencial.

10. Elegir al Secretario(a) de cada una de las Comisiones”.

Artículo 8º. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992, un artículo nuevo el cual quédará·así:

Artículo 61R. Mesa Directiva. La Mesa Directiva de la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia elegidas por mayoría simple al inicio de cada legislatura, con representación de los partidos políticos que integran cada una de las Comisiones”.

Artículo 9º. Adiciónese el artículo 369 de la Ley 5ª de 1992, con el numeral 2.6.15 así:

2.6.15. Comisión Legal de Paz y Posconflicto

No. Cargos Nombre del Cargo Grado
1 Secretario(a) de la Comisión 12
1 Secretario(a) Ejecutivo(a) 05
1 Mecanógrafo(a) 03
1 Asesor(a) 8

Parágrafo 1°. Para la provisión de estos empleos; con excepción de la elección del Secretario se dará prioridad a los Empleados, de la planta actual del Senado de la República, quienes deberán prestar sus servicios en las dependencias do la Comisión, o donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los Congresistas.

Parágrafo 2°. El grado, los requisitos para ocupar el cargo, funciones y la remuneración de cada funcionario, serán los mismos que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales de ambas cámaras.

Artículo 10. Adiciónese el artículo 383 de la Ley 5ª de 1992, con el numeral 3.15, del siguiente tenor:

Artículo 383 – Cámara de Representantes.

3.1.5 Comisión legal de Paz y Posconflicto.

No. Cargos Nombre del Cargo Grado
1 Secretario(a) de la Comisión 12
1 Asesor II 08
1 Secretario(a) Ejecutivo(a) 05
1 Mecanógrafo 03

Parágrafo 1°. Para la provisión de empleos con la excepción del Secretario se dará prioridad a los Empleados de la planta actual de la Cámara de Representantes, quienes deberán prestar sus servicios en las dependencias de la Comisión, o donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no podrán hacerlos en las oficinas de los Congresistas.

Parágrafo 2°. El grado, los requisitos para ocupar el cargo, funciones y la remuneración de cada funcionario, serán los mismos que el de los funcionarios de mismo cargo en las Comisiones Constitucionales de ambas cámaras.

Artículo 11. Presupuesto de la Comisión. Las Mesas Directivas de Senado y Cámara incluirán en el Presupuesto Anual de Gastos del Congreso de la República, que hace parte de la Ley de Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal, las partidas correspondientes al pago de la planta de personal de la Comisión Legal de Paz y Posconflicto creadas mediante la presente ley en la Cámara de Representantes y el Senado de la República. Los gastos generales necesarios para la implementación y funcionamiento de la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, serán asumidos con cargo a las disponibilidades presupuestales que para cada vigencia se le asigne a la respectiva Corporación.

Artículo 12. De los judicantes y practicantes. La Comisión Legal de Paz y Postconflicto de la Cámara de Representantes y el Senado de la República podrán tener en su planta pasantes y judicantes acogiendo las disposiciones y convenios que para tal efecto ha establecido Congreso de la República con las distintas instituciones de Educación Superior.

Artículo 13. El Gobierno nacional rendirá un informe semestral a la Comisión Legal de Paz y Posconflicto del Congreso de la República, sobre el avance de los procesos de diálogo y negociación que adelante el Gobierno nacional con el fin de superar el conflicto armado interno y que tengan por propósito aportar a la construcción de paz, lo cual incluye el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, las negociaciones con grupos armados al margen de la ley y los acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial aquellas mediante las cuales se hayan creado las Comisiones Accidentales de Paz de Cámara y Senado, cuyos asuntos serán de competencia de las Comisiones creadas por la presente ley.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 2 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.




LEY 2404 DE 2024

LEY 2404 DE 2024

(agosto 2)

D.O. 52.836, agosto 2 de 2024

por medio del cual se establecen condiciones y requisitos especiales para el transporte de fauna silvestre rescatada o decomisada.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es erradicar el sufrimiento innecesario producido a los ejemplares de fauna silvestre rescatada o decomisada por las autoridades ambientales, en los casos que requiera ser transportada para recibir tratamientos y rehabilitación con condiciones específicas, y con carácter de urgencia a centros especializados donde recibirán atención para garantizar su bienestar, así como el transporte para su posterior liberación o reubicación a un establecimiento según el concepto técnico emitido.

Los animales silvestres deben ser tratados como seres sintientes a la hora de ser transportados vía aérea, terrestre o fluvial.

Artículo 2°. Implementación y reglamentación de la ley. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con participación de las Corporaciones Autónomas Regionales y entidades competentes, en conjunto con los Institutos de Investigación e Información Ambiental Invemar, de Investigaciones Ambientales del Pacífico (IIAP), Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI, Humboldt, entes consultivos que se requieran, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil conforme con sus competencias, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, deberán reglamentar protocolos que contengan las condiciones mínimas sanitarias y de los espacios adecuados de transporte para fauna silvestre en términos de: área mínima requerida, dimensiones del contenedor, guacal y/o jaula, aireación, luminosidad, humedad, temperatura, tiempo máximo de los desplazamientos, tránsito de personas, ruidos y olores, y el acompañamiento del personal técnico necesario para la atención veterinaria, biológica y nutricional, de tal manera que se garantice la seguridad e integridad de la fauna transportada bajo un manejo bioético adecuado. Estos aspectos se adecuarán según los requerimientos de cada especie.

Así mismo, en la reglamentación serán consideradas las Directrices de la CITES para el transporte no aéreo de fauna silvestre, su modificación, o sustitución. Así como las demás disposiciones contenidas en la presente ley.

Parágrafo 1°. En la reglamentación se concertará con la Fuerza Aérea Colombiana, la Armada y el Ministerio de Defensa el mecanismo para definir las frecuencias y destinos de traslado de la fauna silvestre rescatada, a liberar o reubicar, especialmente en aquellos lugares que no tienen transporte comercial o en las situaciones que la autoridad ambiental requiera el traslado inmediato.

Parágrafo 2°. Para el caso del transporte aéreo la reglamentación tendrá en cuenta disposiciones tales como: el transporte de animales vivos definidas en la Reglamentación para el Transporte de Animales Vivos (LAR, por sus siglas en inglés) establecidas por la Asociación Internacional de· Transporte Aéreo (IATA), así como las disposiciones de seguridad en esta materia establecidas por la Organización internacional de .Aviación Civil (OACI), incluyendo las consideraciones definidas por la Convención CITES sobre transporte de especímenes vivos o aquellos que los modifique o sustituya.

Artículo 3°. Condiciones sobre la atención de la fauna silvestre en el transporte aéreo. Los operadores aerocomerciales, así como los operadores aeroportuarios deberán brindar las condiciones específicas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencia o centros especializados y, posteriormente, para su liberación o reubicación, así como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, acorde con las siguientes condiciones:

l. Durante el rescate cada animal deberá ser transportado de manera individual y preferiblemente en su respectivo guacal, con tenedor y/o jaula que garantice su movilidad y comodidad, teniendo en cuenta los estándares y disposiciones de seguridad aérea existentes, el cual deberá ser suministrado por la autoridad ambiental, con el correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental.

2. Una vez rehabilitada la fauna y se encuentre lista para su libe ración o reubicación, deberá ser transportada según las recomendaciones que emita el centro de atención encargado de su rehabilitación, de acuerdo con la historia natural y las características de cada especie. Estas serán certificadas en el marco de un examen de valoración médico veterinaria, emitido por el centro de atención.

3. El envío del ejemplar de fauna silvestre deberá tener prioridad en el transporte y su cupo en la aeronave estará sujeto a condiciones como el estado de salud, la categorización de amenaza de la especie determinada por la autoridad ambiental y basado en la lista roja de especies amenazadas IUCN, entre otros que defina la autoridad ambiental en el marco de la reglamentación. La aerolínea quedará eximida de toda responsabilidad en el caso que no pueda embarcar o deba desembarcar carga para el transporte de animales.

4. El ejemplar de fauna silvestre deberá ser recibido con tres (3) horas de anticipación a la hora del vuelo.

5. El animal deberá ser. entregado con suma urgencia en su lugar de destino a la autoridad ambiental o a quien esta designe para su atención inmediata en el centro de orientación y valoración de fauna silvestre más cercano u otra entidad con el permiso correspondiente que realice dicha actividad.

6. Los animales de corta edad, reconocidos así por la autoridad ambiental correspondiente, serán transportados en la cabina de pasajeros siempre y cuando en esta se cumplan las condiciones específicas requeridas por dicha autoridad y las respectivas medidas de bioseguridad y seguridad aérea. Lo anterior, con el fin de evitar posibles cuadros de hipotermia y/o descompensación por diferencias de presión. Excepcionalmente los animales podrán ser transportados en la bodega de carga cuando solo allí sea posible cumplir con las condiciones requeridas mencionadas. La aerolínea propenderá por garantizar el apropiado espacio en la aeronave, salvaguardando las condiciones de seguridad del vuelo. Los animales viajarán con el acompañamiento de personal técnico de la autoridad ambiental competente quien deberá ocuparse de la verificación médica, biológica y nutricional durante el vuelo.

7. Para los animales trasladados para su liberación o reubicación, deberá evitarse el contacto con las personas o cualquier evento que pueda afectar su rehabilitación de acuerdo con el concepto técnico que emita el centro de atención.

8. No deberán ser agrupados los animales silvestres predadores de las presas en aras de reducir su estrés.

Parágrafo 1º. El transporte aéreo debe ser considerado como primera opción y como opción preferente para el desplazamiento de la fauna silvestre, siempre y cuando se garanticen las condiciones de seguridad aérea que se requieren.

Parágrafo 2°. La fauna silvestre a diferencia de los animales domésticos no está sujeta a procesos de vacunación, en consecuencia, no se podrán solicitar certificados de vacunación para su transporte.

Parágrafo 3°. El personal que acompaña o manipula al animal deberá antes, durante y después del trayecto, contar con el entrenamiento, equipo de manejo adecuado y certificación correspondiente para mantener la integridad del animal.

Artículo 4°. Condiciones sobre la atención de la fauna silvestre en el transporte no aéreo. Los operadores de transporte no aéreo deberán brindar las condiciones específicas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencia a centros especializados y, posteriormente, para su liberación o reubicación, así como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, acorde con las siguientes condiciones:

1. Durante el rescate cada animal deberá ser transportado de manera individual y preferiblemente en su respectivo guacal, contenedor y/o jaula, el cual deberá ser suministrado por la autoridad ambiental, en el cual se garantice su movilidad y comodidad;

y su correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental.

2. Una vez rehabilitada la fauna y se encuentre lista para su libe ración o reubicación, deberá ser transportada según las recomendaciones del concepto técnico de disposición final elaborada con base en la historia natural y las características de cada especie.

3. Los animales deberán ser transportados en la zona de pasajeros o cualquier otra que respete las condiciones de espacio y temperatura, y no en la bodega de carga; garantizando una adecuada manipulación y tratamiento de la especie transportada, a su vez que las condiciones de sanidad y seguridad para los pasajeros.

4. Se debe prestar especial atención a las medidas para prevenir los impactos adversos de cambios en el clima en el caso de transportes durante largas distancias, tiempo y/o que involucren diferencias importantes de alturas. En ningún caso los anima les viajarán solos sin el acompañamiento del personal técnico especializado que deberá ocuparse de la verificación médica, biológica y nutricional.

5. El envío del ejemplar de fauna silvestre deberá tener prioridad en el transporte y no estar sujeto a cupo en los vehículos o na ves.

6. El ejemplar de fauna silvestre deberá ser recibido con una (1) hora, o máximo dos (2), de anticipación a la hora de salida del viaje.

7. El animal deberá ser entregado con suma urgencia en su lugar de destino a la autoridad ambiental o a quien esta designe para su atención inmediata en el centro de atención y valoración de fauna silvestre más cercano u otra entidad que realice dicha actividad.

8. No deberán ser agrupados animales domésticos con silvestres durante su transporte para evitar situaciones de estrés o enfermedades transmisibles que los perjudiquen.

9. Los vehículos deberán mantener una velocidad favorable para el bienestar animal, que evite las afectaciones en la fauna por las condiciones de las vías y garantizar su acondicionamiento fisiológico por los cambios de temperatura y altitud.

Parágrafo 1°. La fauna silvestre a diferencia de los animales domésticos no está sujeta a procesos de vacunación en consecuencia, no se podrán solicitar certificados de vacunación para su transporte.

Parágrafo 2°. El personal que acompaña o manipula al animal deberá antes, durante y después del trayecto, contar con el entrenamiento, equipo de manejo adecuado y certificación correspondiente para mantener la integridad del animal.

Parágrafo 3°. En los casos en que algún pasajero manifieste expresamente tener una alergia o condición médica similar, que le impida su cercanía con el ejemplar de fauna silvestre, podrá solicitar al operador de transporte su reubicación.

Parágrafo 4°. En el marco de la reglamentación establecida en el artículo 2° de la presente ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá un mecanismo de coordinación permanente con la Policía Nacional para ajustar los protocolos y adecuaciones que requieran los vehículos utilizados para el transporte de fauna, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 5°. Campañas de sensibilización. Las autoridades ambientales y de transporte en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil, y con el concurso del servicio de medios públicos  (RTVC), adelantarán campañas de sensibilización sobre el bienestar y el cuidado de la fauna silvestre en todo el territorio nacional, con el propósito de advertir sobre los riesgos y las responsabilidades de la protección que les corresponde asumir a los transportadores.

Artículo 6°. Sanciones. Los operadores de transporte aéreo, así como los de transporte no aéreo, que incumplan con los protocolos establecidos en el artículo 2° o en una o varias de las condiciones a las que se reflejen los artículos 3º y 4º, respectivamente, de la presente ley, serán sancionadas acorde con las normas ambientales vigentes, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar por maltrato animal, de conformidad con la Ley 1774 de 2016 y la Ley 1333 de 2009.

Artículo 7°. Responsabilidad de verificación. La responsabilidad de verificación de condiciones de transporte, y de garantizar las condiciones de bienestar de los animales rescatados o decomisados, así como coordinar todo lo relacionado con su recepción en destino y garantizar su rehabilitación y/o posterior liberación, recaerá sobre la autoridad ambiental y entidad que realice el rescate y/o en decomiso de los animales respectivos, hasta que se realice su debida transferencia material a otra autoridad ambiental para continuar con su proceso.

Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación en el Diario Oficial.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 2 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Muhamad González.

La Ministra de Transporte,

María Constanza García Alicastro.