LEY 2480 DE 2025

LEY 2480 DEL 16 DE JULIO DE 2025
POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULAN LOS SERVICIOS DE CUIDADO PARA ANIMALES DE COMPAÑÍA, SE PROTEGEN LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES: -LEY KIARA-




LEY 2479 DE 2025

LEY 2479 DE 2025
(julio 15)

por medio de la cual se crea el Programa Nacional de Acompañamiento Integral al Egresado del Sistema de Protección del ICBF, se fortalece la oferta estatal, las redes de apoyo y se orientan acciones en procura de su desarrollo integral – Ley hijos del Estado.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto crear el Programa Nacional de Acompañamiento Integral al Egresado del Sistema de Protección del ICBF, fortalecer la oferta estatal, las redes de apoyo y orientar acciones que procuren el desarrollo integral de los jóvenes egresados o próximos a egresar del Sistema de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que no cuentan con redes de apoyo, con el fin de garantizar sus derechos, asegurar su efectiva inclusión social y dotarlos de herramientas y habilidades que les permitan el desarrollo de sus capacidades humanas, de su proyecto de vida y la adecuada transición hacia una vida digna; autónoma, independiente y de productividad social y económica, bajo el marco del principio de corresponsabilidad que rige el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en articulación con los otros sistemas con competencias relacionadas.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente ley será de aplicación para:

1. Los jóvenes que alcanzaron la mayoría de edad mientras se encontraban bajo protección del ICBF, cuya ubicación en un medio familiar no fue posible, hasta los 28 años.
 

2. Los jóvenes próximos a egresar del sistema de protección, que cuentan con declaratoria de adaptabilidad y que no han sido ubicados en un medio familiar, sin desconocer los beneficios con los que cuentan quienes hacen parte de algún programa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o que han sido beneficiados con alguna priorización de la oferta estatal.
 

3. Las personas mayores de 18 años con discapacidad con mayor dependencia funcional y restricción en la participación que requieren apoyos extensos o generalizados que continúan bajo protección del ICBF y que, según reglamentación del Instituto, podrán acceder al programa bajo ciertas condiciones.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estará facultado para ampliar la edad de los beneficiarios de esta ley, de acuerdo con los requisitos definidos por la misma entidad.

Parágrafo. Los jóvenes señalados en el presente artículo podrán de manera libre y voluntaria acogerse o no a lo que se establezca por medio de esta ley, sin que ello implique en ningún caso la pérdida de su derecho, salvo por lo estipulado en el parágrafo del artículo 9° del Título III de la presente ley.

Artículo 3º. Principios. La presente ley está regida por los principios establecidos en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria 1622 dé 20 13 o la norma que haga sus veces, así como por los siguientes principios: inclusión social, respeto, accesibilidad y protección integral.

Artículo 4º. Enfoques. La presente Ley está regida de manera transversal por el enfoque diferencial, de derechos humanos, de curso de vida y de territorialidad. Artículo 5º. Definiciones. Para Efectos de la presente ley, se deberán tener en cuenta las siguientes Definiciones:

Egresado del Sistema de Protección del ICBF: Es toda persona natural, que alcanzó la mayoría de edad mientras se encontraba bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con o sin declaratoria de adaptabilidad.

Joven egresado del Sistema de Protección del ICBF: Es toda persona natural, entre 18 y 28 años, que alcanzó la mayoría de edad mientras se encontraba bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con o sin declaratoria de adoptabilidad.

Cuidado parental: Comportamientos de protección, cuidado y sustento, que le ofrecen los padres a sus hijos o quienes detenten la custodia y cuidado personal de un niño, niña o adolescente o tutores tendientes a satisfacer sus necesidades desde la infancia e incluso aún después de cumplir la mayoría de edad.

Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos: Es un proceso creado por la Ley 1098 .de 2006 – Código- de la Infancia y la Adolescencia como un instrumento para garantizar el ejercicio efectivo y reconocimiento prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ante su inobservancia, amenaza o vulneración.

Redes de apoyo de los egresados: Se encuentra conformada por individuos o grupos, a nivel institucional o comunitario, que acompañan a nivel social, emocional, económico, académico, espiritual y permiten fortalecer los procesos de transición y proyecto de vida autónoma, independiente y digna de la población objeto de esta ley.

TÍTULO II
FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR

Artículo 6º. Adiciónese el numeral 23 al artículo 21 de la Ley 7ª de 1979, el cual quedará así:

Artículo 21. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones:
(…)

23. Acompañar y realizar seguimiento a los jóvenes de 18 a 28 años que no cuenten con redes de apoyo, egresados del Sistema de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la realización de su proyecto de vida, por medio del desarrollo del Programa de Acompañamiento Integral al Egresado, y el establecimiento e implementación de lineamientos, programas y estrategias que garanticen el ejercicio pleno de sus derechos, aseguren su efectiva inclusión social, y permitan el desarrollo integral de sus capacidades humanas. (…)

Artículo 7°. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 11. Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

Parágrafo 1º. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas. las funciones que hoy tiene en la normatividad vigente y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales• en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas.

Parágrafo 2º. En la definición de los lineamientos podrán participar organizaciones internacionales, no gubernamentales, de la sociedad civil, las asociaciones y redes de jóvenes egresados del Sistema de Protección y la academia, a fin de definir manuales operativos con estándares de supervisión acordes con el contexto real de esta población, enfocados en garantizar la calidad permanente, y con plena cobertura de los programas para los jóvenes que hacen parte del Sistema de Protección del ICBF y que egresaron del mismo.

TÍTULO III
PROGRAMA NACIONAL DE ACOMPAÑAMIENTO INTEGRAL
AL EGRESADO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL ICBF

Artículo 8º. Programa Nacional de Acompañamiento Integral al Egresado del sistema de Protección del ICBF. El Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, formulará, coordinará e implementará, en los siguientes veinticuatro (24) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Programa Nacional de Acompañamiento Integral al Egresado del sistema de Protección del ICBF, el cual tendrá como fin garantizar a la población objeto de la presente ley, el ejercicio pleno de sus derechos, el aseguramiento de la efectiva inclusión social en todos los ámbitos de la vida, la generación de las condiciones para el desarrollo integral de sus capacidades humanas y su proyecto de vida y la no repetición de las amenazas y vulneraciones a sus derechos.

El Programa Nacional de Acompañamiento Integral consistirá en la adaptación de las iniciativas y estrategias que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene para crear las Unidades de Acompañamiento al Egresado, las cuales estarán conformadas por referentes que acompañarán a los jóvenes en el fortalecimiento de su vida autónoma e independiente y en el desarrollo de su proyecto de vida digna, para lo cual se deberán tener en cuenta las condiciones obligatorias preparativas para la vida autónoma e independiente definidas en el artículo 9° de la presente ley.

Parágrafo. Para el desarrollo de este programa se vinculará a las entidades y agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y sepodrán fortalecer y adaptar los programas, estrategias e iniciativas que el Gobierno nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás entidades que hacen parte del Sistema tengan en marcha al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 9º. Condiciones obligatorias preparativas para la vida autónoma e independiente. El Programa Nacional de Acompañamiento Integral al Egresado del sistema de protección del ICBF y su implementación territorial, deben tener en cuenta las siguientes condiciones:

1. Fortalecimiento de competencias socioemocionales:

Establecimiento de acciones de autocuidado, autoconciencia, inteligencia emocional, formación en ética y valores, libertad religiosa y conciencia social Promoción de formas pacíficas de relacionamiento y resolución de conflictos

2. Fortalecimiento de competencias en salud y bienestar:

Generación de procesos participativos e integrales de acceso a los servicios y tecnólogas en salud, promoción de la salud, autocuidado, salud sexual y reproductiva, prevención de enfermedades de transmisión sexual, salud mental, hábitos alimenticios sanos, participación en actividades físicas, recreativas y deportivas y atención oportuna y prevención en consumo de sustancias psicoactivas.

3. Fortalecimiento de proyecto de vida digno: Formulación del proyecto de vida de los jóvenes y establecimiento de una hoja de ruta a corto, mediano y largo plazo considerando el contexto, los deseos, las necesidades y las capacidades de las juventudes. Generación de un proceso Intersectorial para apoyar en la consecución de la libreta militar y orientación e incentivos para quienes desean hacer carrera dentro de la fuerza pública de manera voluntaria. Bridar orientación vocacional y ocupacional. Gestión de espacios de participación ciudadana.

4. Fortalecimiento de la cualificación: Acompañamiento al ingreso o reingreso al sistema escolar a los jóvenes que no han culminado su educación secundaria o media. implementación de una estrategia de tutorías académicas para la nivelación y acompañamiento en los niveles de educación preescolar, básica y media, así como el desarrollo de programas enmarcados en las tres vías de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones: Educativa, Subsistema de Formación para el Trabajo y Reconocimiento de Aprendizajes Previos Gestión al acceso a programas preuniversitarios como mecanismo de preparación para la educación superior. Promoción del acceso y la permanencia en las Instituciones de Educación Superior, el SENA -en el marco de
su autonomía-, y demás instituciones oferentes de programas de las diferentes vías de cualificación.

5. Fortalecimiento laboral y empresarial: establecimiento de un proceso dentro del Subsistema de Formación para el Trabajo y de capacitación laboral, en emprendimiento y economía social; relaciones interpersonales y de manejo de herramientas ofimáticas con énfasis en las tecnologías de la información y la comunicación, entre otras.

Creación de un proceso de acompañamiento en orientación vocacional de artes y oficios. Acompañamiento a las ideas y procesos de negocio individuales y colectivos; además de participación en convocatorias de estímulos económicos para su iniciación o fortalecimiento. Generación de un proceso con el SENA, la agencia pública de empleo y las empresas para la aplicación de la ley del primer empleo (Ley 1429 de 2010) y la posterior vinculación de los jóvenes egresados, así como en coordinación con las entidades encargadas de la armonización con la oferta pública en materia de turismo comunitario, emprendimiento y emprendimiento social.

6. Fortalecimiento de competencias para la vida: Establecimiento de talleres orientados al aprendizaje de tareas de cuidado, apoyo en la búsqueda de vivienda, orientación en la ciudad y elaboración de.

hoja de vida. Creación de estrategias para el fomento de la educación financiera y hábitos financieros saludables.

Parágrafo. Los beneficiarios del programa deberán firmar un compromiso condicionado en el cual se estipule que deben participar de manera activa y responsable en el desarrollo del Programa de Acompañamiento Integral al Egresado, lo contrario dará lugar a la pérdida del acceso a los servicios ofertados en dicho programa, salvo casos de fuerza mayor, caso fortuitoo que escapen a la voluntad del  beneficiario del programa.

Artículo 10. Unidades de Acompañamiento al Egresado. Para el desarrollo del Programa de Acompañamiento Integral al Egresado, se crearán las Unidades de Acompañamiento al Egresado, a cargo de la Dirección General y las Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales se encargarán de la implementación y ejecución del programa y estarán conformadas por equipos interdisciplinarios de técnicos, tecnólogos y profesionales denominados referentes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás entidades competentes, propenderán por la asignación de recursos y gestiones necesarias para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realice las adecuaciones en la planta de personal, programas y proyectos, que permitan la implementación del Programa de Acompañamiento Integral al Egresado.

Parágrafo. Para la creación de las unidades se podrán fortalecer y adaptar las direcciones, subdirecciones y equipos interdisciplinarios con los que cuenta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Artículo 11. Designación de los referentes. Los referentes que harán parte de las Unidades de Acompañamiento al Egresado, serán designados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con los parámetros que este defina, los cuales deberán considerar los conocimientos y experiencia profesional en el trabajo con niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

Se garantizará que la cantidad de jóvenes egresados que estén a cargo de los equipos interdisciplinarios de referentes, permita atender de manera adecuada e integral a los mismos. Al momento de integrar los equipos de referentes, se deberá dar prioridad a aquellas personas que hicieron parte del Sistema de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que acrediten los requisitos exigidos para la designación.

Parágrafo. Para la designación de los referentes, se podrá fortalecer y adaptar el personal con el que cuenta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Artículo 12. Asignación económica. Los jóvenes egresados que hagan parte del Programa de Acompañamiento Integral al Egresado tienen derecho a recibir, a título personal, una asignación económica a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), cuyo monto y condiciones serán reglamentadas por el Gobierno nacional.

las asignaciones se otorgarán a partir del momento de su egreso, previo el cumplimiento de unos requisitos de acceso y permanencia definidos, hasta por los seis (6) meses siguientes y por una sola vez dentro del año en el que sé acceda a la asignación.

La percepción de esta asignación será compatible con otros beneficios a los cuales los jóvenes tengan derecho.

Autorícese al Gobierno nacional por medio del Ministerio de hacienda y Crédito Público para asignar las partidas presupuestales que permitan garantizar el presente artículo, respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco fiscal de mediano plazo.

Además, podrán incluirse recursos de cooperación privada e internacional.

Artículo 13. Registro Nacional de Jóvenes Egresados del Sistema de Protección del ICBF. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar incluirá dentro de los módulos del Sistema de Información Misional (SIM), el registro de jóvenes egresados del Sistema de Protección, para lo cual, deberá realizar la caracterización e identificación de los jóvenes en perspectiva individual y poblacional, estableciendo un proceso de actualización de manera periódica. Además, el registro garantizará la
recolección y consolidación de información sobre la población objeto de esta ley, a fin de que accedan de forma prioritaria a la oferta estatal en los diferentes programas del Gobierno nacional, para su inclusión social y productiva.

Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar familiar tendrá un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para implementar el registro, para lo cual podrá solicitar el acompañamiento técnico en el marco de sus competencias a entidades públicas como el Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones, el DANE, y demás entidades Públicas y Privadas.

Artículo 14. Capacitación y acompañamiento a los profesionales que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. El instituto colombiano de bienestar familiar y las demás entidades que hacen parte del sistema nacional de bienestar familiar, incluirán dentro de las capacitaciones que realizan un enfoque en el tratamiento del trauma, apoyo psicoafectivo, desarrollo de competencias socioemocionales, disciplina positiva como enfoque de crianza consciente y soluciones de largo plazo que desarrollen la independencia del niño y/o adolescentes.

Así mismo, las aseguradoras de riesgo laboral serán responsables de la ejecución y planificación de acciones de promoción de la salud mental a los profesionales y personas que hagan parte del sistema, con el fin de que puedan sobrellevar las diversas circunstancias que se presenten en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 15. Redes de apoyo al egresado. En el marco del desarrollo del programa de acompañamiento integral al egresado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, deberán promover de manera articulada la ampliación de las redes de apoyo con el fin de asegurar la participación de organizaciones públicas y la participación voluntaria de organizaciones privadas, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones del sector religioso y de voluntariado, para el
acompañamiento a nivel social, afectivo, económico, académico, psicológico, espiritual en respeto de la voluntad y de la libertad de culto y de conciencia del beneficiario; y para el fortalecimiento de los procesos de transición hacia una vida autónoma, independiente y digna de la población objeto de esta ley, para lo cual podrá diseñar estrategias y mecanismos que fomenten la ampliación de estas redes de apoyo.

Artículo 16. Deber de información. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, las Unidades de Acompañamiento al Egresado y las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar deberán informar de manera permanente y detallada, según reglamentación del Instituto y competencias de cada entidad o autoridad, a los adolescentes y jóvenes que están o han egresado del sistema de protección.

1. De las novedades que se presenten dentro de su proceso en el Programa de Acompañamiento integral del Egresado, para lo cual podrán desarrollar mecanismos y estrategias que permitan el cumplimiento del deber de información.

2. De los programas del Gobierno Nacional y de las leyes aprobadas en las que puedan resultar beneficiados.
Para este fin, el ICBF podrá articularse con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la creación de herramientas tecnológicas que permitan cumplir con este propósito.

Parágrafo. En caso de que el joven al cumplir la mayoría de edad, manifieste su intención de salir del Sistema de Protección y las personas encargadas de realizar la evaluación (VIA), deberán explicarle de maneradetallada las consecuencias de su decisión, y el joven deberá tomar una decisión libre e informada sobre su egreso, de lo cual se dejará constancia en el correspondiente expediente y en el análisis del índice de preparación para la vida independiente y autónoma (VIA).

La renuncia a la medida de protección, no excluirá, ni será impedimento para que los jóvenes se beneficien del Programa de Acompañamiento integral al Egresado.

TÍTULO IV
MEDIDAS DIRIGIDAS AL FORTALECIMIENTO Y
CONSOLIDACIÓN DEL PROYECTO DE VIDA
CAPÍTULO I

Priorización en oferta estatal

Artículo 17. Priorización en la oferta estatal. El Gobierno nacional velará porque se le garantice a la población objeto de la presente Ley, hasta los 28 años, el cumplimiento de las acciones que se definan para el acceso de manera prioritaria y continua, a la oferta, beneficios y subsidios estatales especialmente en. el sistema de asistencia social, el sistema de educación
básica, media y superior, en programas de acceso a vivienda, programas rurales, el servicio nacional de aprendizaje (SENA), en el servicio público de empleo y en la definición de la situación militar de los adolescentes y jóvenes, bajo el marco del principio de corresponsabilidad que rige el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

El Gobierno nacional velará por la inclusión de la población objeto de la presente Ley, en los programas y rutas creadas para la atención integral de la juventud, que se encuentren en situaciones de riesgo o vulnerabilidad.

CAPÍTULO II
Disposiciones en materia laboral y emprendimiento

Artículo 18. Estrategia de fortalecimiento laboral juvenil. El Ministerio del Trabajo y el Servicio Público de Empleo, velarán por el fortalecimiento de los programas de empleo juvenil tanto en el sector público como privado , priorizando la oferta laboral dirigida a los jóvenes egresados del Sistema de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de generar oportunidades de inserción en el marco laboral y mejorar el desempeño de sus capacidades y habilidades humanas e intelectuales, de acuerdo con las leyes vigentes y demás disposiciones concordantes.

Artículo 19. Modifíquese el parágrafo 5° del artículo 3° de la ley 1429
de 2010, el cual quedará así:

Artículo 3º. Focalización de los programas de desarrollo empresarial.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el gobierno nacional bajo la condición del Ministerio de comercio, industria y turismo deberá:
(…)

Parágrafo 5°. Estos programas de formación y capacitación tendrán prioridad para los jóvenes en situación de discapacidad y para los jóvenes egresados del sistema de protección del Instituto Colombiano de Bienestar familiar.

Artículo 20. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 74 de la Ley 2069 de 2022, el cual quedará así:
(…)

Parágrafo 2°. Tanto el SENA como las instituciones de educación superior podrán diseñar de igual forma en el marco de su autonomía programas de formación para el emprendimiento, innovación y desarrollo empresarial, que estén dirigidos estratégicamente a los diferentes emprendimientos impulsados por jóvenes y de manera prioritaria, a emprendimientos provenientes de los jóvenes egresados del sistema de protección del instituto colombiano de bienestar familiar.

Artículo 21. Modifíquese el artículo 32 de la ley 2069 de 2020 el cual quedará así:

Artículo 32. Criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres y jóvenes egresados del Sistema de Protección del Icbf en el Sistema de Compras Públicas. De acuerdo con el resultado del análisis del sector, las entidades estatales incluirán requisitos diferenciales y puntajes adicionales en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelantan las entidades estatales que no apliquen en su gestión contractual el estatuto general de la contratación administrativa, como medida de acción afirmativa para incentivar emprendimientos y empresas de mujeres y jóvenes Egresados del Sistema de Protección del ICBF en el sistema de compras públicas, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en los acuerdos comerciales de vigor.

Parágrafo 1°. La definición de emprendimientos y empresas de mujeres se reglamentará por el gobierno nacional.

De igual manera la definición de emprendimientos y empresas de jóvenes egresados del sistema de protección del ICBF se reglamentará por el gobierno nacional.

Parágrafo 2°. Para la obtención del puntaje adicional en los procesos de selección de contratistas enunciados en el inciso primero, los proponentes individuales podrán acreditar la condición
de ser emprendimientos y empresas de mujeres o la condición de ser emprendimientos y empresas de jóvenes Egresados del Sistema de Protección del ICBF, puntaje único que se obtendrá, bien sea con cualquiera de las dos condiciones o incluso con ambas.

En el caso de proponentes plurales, al menos uno de los integrantes podrá acreditar una de las dos condiciones anteriores:

Parágrafo 3°. El puntaje adicional, que se otorgará de conformidad con el parágrafo segundo, será hasta el 0.25% del puntaje máximo a asignar.

Artículo 22. Adiciónese un numeral al artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, el cual quedará así:
(…)

12. Preferir la propuesta presentada por personas que acrediten:

(a) ser jóvenes Egresados del Sistema de Protección del ICBF en las condiciones establecidas en la presente ley; o (b) de la persona jurídica en la cual participe o participen mayoritariamente, es decir, que más del cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaría o cuota parte de la persona jurídica está constituida por jóvenes egresados del Sistema de Protección del ICBF; o, (c) la oferta presentada por de un proponente plural con una participación de al menos un veinticinco por ciento (25%) de una persona que acredite ser Egresado del Sistema de Protección del ICBF o una persona jurídica en las cuales se acredite participación mayoritaria de jóvenes egresados del Sistema de Protección del ICBF.

13. Utilizar un método aleatorio para seleccionar el oferente, método que deberá haber sido previsto previamente en los Documentos del Proceso.

Artículo 23. Tasa preferencial. Los jóvenes egresados que hagan parte del Programa de Acompañamiento Integral al Egresado, tendrán prelación en el otorgamiento de créditos para emprendimientos y creación de empresa y desarrollo de actividades agropecuarias y rurales, en entidades financieras del sector público, quienes ofrecerán una tasa de interés preferencial, de fácil acceso y educación financiera a estos jóvenes. Esta disposición también podrá ser incorporada en sus políticas comerciales y portafolio de servicios por instituciones financieras del sector privado.

CAPÍTULO III
Disposiciones en materia educativa

Artículo 24. Flexibilización en los programas dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), en el marco de sus competencias, velará por el fortalecimiento y mejoramiento del acceso y flexibilización de los requisitos de acceso y apertura de los servicios ofertados por el Sena destinados a la cualificación del talento humano, a fin de priorizar, facilitar y garantizar el acceso a los programas educativos, técnicos y tecnólogos del Subsistema de Formación para el Trabajo y el. Reconocimiento de Aprendizajes Previos, a la población objeto de la presente ley.

En esta estrategia se flexibilizarán los requisitos de apertura de los programas y servicios, considerando las necesidades y proyecciones de los jóvenes egresados del sistema de protección del ICBF.

Artículo 25. Prelación en créditos educativos. Los jóvenes egresados que hagan parte del programa de acompañamiento integral al Egresado, de que trata esta ley, podrán tener prelación en el otorgamiento de becas o créditos educativos en instituciones de educación superior del sector público y en el Icetex previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por dichas entidades. Esta prelación también podrá ser incorporada por instituciones del sector privado.

TÍTULO V
MECANISMOS DE SEGUIMIENTO Y PARTICIPACIÓN

Artículo 26. Comisión intersectorial para la atención integral de los jóvenes que estuvieron bajo el cuidado del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Créase la comisión intersectorial para la atención integral de los jóvenes que estuvieron bajo el cuidado del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, la cual se encargará de coordinar, orientar, fortalecer y hacer seguimiento a la formulación y ejecución del programa de acompañamiento integral al egresado y de las demás medidas dirigidas al desarrollo del proyecto de vida de los jóvenes objeto de esta ley.

Parágrafo 1°. La comisión intersectorial para la atención integral de los jóvenes que estuvieron bajo el cuidado del Sistema Nacional de Bienestar Familiar estará integrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como ente rector, articulador y coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) y las entidades que por sus competencias
aportan al funcionamiento y objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en el ámbito nacional, departamental y municipal.

Parágrafo 2°. En la comisión intersectorial podrán participar representantes de las organizaciones sociales, organismos de cooperación internacional, operadores, representantes de las redes y asociaciones de jóvenes que estuvieron bajo el cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, incluyendo especialistas del ámbito del trabajo social, de la sociología, del derecho, de la psicología y/o de profesionales afines que trabajaran de manera coordinada con las entidades competentes aportando al funcionamiento y objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en el ámbito nacional, departamental y municipal.

Parágrafo 2°. En la Comisión Intersectorial podrán participar representantes de las organizaciones sociales organismos de cooperación internacional operaciones representantes de las redes y asociaciones de jóvenes que estuvieron bajo el cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar incluyendo especialistas del ámbito del trabajo social, de la sociología del derecho de la psicología y/o de los profesionales afines que trabajaran de manera coordinada con las entidades competentes aportando al funcionamiento y objetivos del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar en el ámbito nacional departamental y municipal.

Parágrafo 3°. El Gobierno nacional tendrá un plazo de doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para crear y coordinar la comisión Intersectorial para la atención integral de los jóvenes que estuvieron bajo el cuidado del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Artículo 27. Funciones de la comisión intersectorial. Serán funciones de la comisión intersectorial para la atención integral de los jóvenes que estuvieron bajo el cuidado del Sistema Nacional de Bienestar familiar.

A) monitorear la implementación del programa de acompañamiento integral al egresado con el fin de evaluar los resultados de su desarrollo, detectar posibles incumplimientos y establecer medidas dirigidas a mejorar las falencias del programa.

B) articular con la academia y organizaciones interesadas investigaciones en materia de niñez y adolescencia sin cuidado parental y juventud sin redes de apoyo egresados del sistema de protección del ICBF.

C) Establecer los criterios profesionales y de experiencia para la designación de los referentes que conformarán las Unidades de Acompañamiento y Egresado.

D) crear instancias de participación de los jóvenes egresados del sistema y demás organizaciones civiles, para la cooperación en el mejoramiento del Programa Acompañamiento Integral al Egresado.

Artículo 28. Mecanismos de participación de las juventudes. El Gobierno nacional garantizará la inclusión y participación de los jóvenes objeto de esta ley, en escenarios y mecanismos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública.

TÍTULO VI
FINANCIACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 29. Mecanismos de financiación. El Gobierno nacional podrá, para el desarrollo e implementación de los lineamientos, estrategias, programas y demás disposiciones definidas en la presente ley, destinar recursos de las entidades públicas del orden nacional y/o territorial en el marco de su autonomía. Así mismo, podrá recibir recursos de organismos multilaterales, convenios de cooperación internacional y convenios con organizaciones privadas y aquellos fondos creados por la ley en el marco de los planes de desarrollo, esto con el fin de ampliar la cobertura a todos los egresados del Sistema de Protección del ICBF.

En todo caso, se autoriza al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para hacer las adecuaciones correspondientes en las disponibilidades presupuestales del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, para lograr el cumplimiento del objeto de la presente ley.

Artículo 30. Día del egresado del ICBF. institucionalícese el día ocho (8) de agosto de todos los años, fecha en la que se ha establecido el “Día del egresado del ICBF” como reconocimiento a la población objeto de esta ley. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar podrán realizar actividades para conmemorar este día.

Artículo 31. Reglamentación. El Gobierno nacional, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en un término no superior a veinticuatro (24) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá expedir la normativa correspondiente para su cumplimiento.

Artículo 32. Presentación de Informes. Al inicio de cada legislatura, el ICBF como cabeza del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, deberá presentar un informe a las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara de Representantes, de los avances y de la ejecución del Programa de Acompañamiento Integral al Egresado.

Artículo 33. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General del honorable Senado del República,
Diego Alejandro González González.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase,
Dada, a 15 de julio de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.

El Ministro de Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.

El Ministro de Igualdad y Equidad,
Carlos Alfonso Rosero.




LEY 2478 DE 2025

LEY 2478 DE 2025

(julio 11)

D.O. 53.178, julio 11 de 2025

por medio de la cual se promueve la conservación de humedales en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la protección, conservación y restauración de humedales en el territorio nacional, estableciendo medidas específicas para su protección y fomentando la participación comunitaria.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente ley tiene aplicación en todo el territorio nacional, y está dirigida a las entidades del Sistema Nacional Ambiental con competencias en la gestión de los humedales.

Artículo 3º. Clasificación de los humedales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con los insumos existentes y adicionales aportados por los institutos de investigación y las autoridades ambientales incluidas las relacionadas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 definirá una clasificación para la protección, conservación y restauración ecológica de los humedales existentes en el territorio nacional, teniendo en cuenta características ecológicas, hidrológicas, geomorfológicas, edafológicas y de diversidad biológica (terrestre e hidrobiológica) de ordenamiento territorial y de contexto social, dada su importancia estratégica en el equilibrio ambiental, la conectividad con otros ecosistemas hídricos y la preservación de servicios ecosistémicos, así como lo establecido en la convención sobre los humedales Ramsar, y según la adopción y adaptación de estándares nacionales e internacionales de clasificación y tipificación de los ecosistemas. Lo anterior, con el fin de establecer elementos esenciales para la gestión adecuada de los humedales basándose en criterios para su protección, conservación y restauración ecológica.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con participación de las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental (SINA), realizará la actualización de la Política Nacional de Humedales. Posterior a esta actualización, esta deberá ser revisada y actualizada cada diez (10) años.

Artículo 4º. Inventario nacional de humedales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales incluidas las relacionadas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 competentes con insumos de los institutos de investigación del Sistema Nacional Ambiental existentes y adicionales, levantarán dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el inventario nacional de humedales y se podrá actualizar bienalmente, teniendo en cuenta la temporalidad establecida en la Política Nacional de Humedales.

Esta información será de acceso y uso público, para lo cual el Gobierno nacional deberá crear una plataforma gratuita que será interoperable con el SIAC, en la que se pueda observar como mínimo, la siguiente información:

a) Clasificación de· humedales en Colombia.

b) Tipo y número de humedales de acuerdo con la clasificación;

c) Identificación individual dé los humedales (ubicación, área, delimitación, características principales, estado actual de conservación, degradación o afectación de los servicios ecosistémicos asociados al humedal).

d) Estado de adopción e implementación del plan de manejo ambiental por cada humedal identificado y caracterizado.

e) Inventario de especies de las comunidades terrestres e hidrobiológicas.

Artículo 5º. Programa Nacional de Monitoreo de Humedales. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en coordinación con las demás autoridades ambientales del orden nacional y territorial incluidas las relacionadas en el artículo 66 de la Ley 9ª de 1993, diseñará el Programa Nacional de Monitoreo de Humedales que incorpore indicadores hidrológicos, geomorfológicos y edafológicos, ecológicos fisicoquímicos del agua; suelo y sedimentos, así como de biología terrestre e hidrobiológica e indicadores socioeconómicos y los asociados con contaminantes con el fin de monitorear las condiciones de conservación, degradación o afectación de los humedales en el territorio colombiano. Estos indicadores, además deberán estar articulados y formulados con fundamento en la política nacional de humedales.

Parágrafo primero. El programa al que se refiere el presente artículo deberá ser elaborado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participación activa de los institutos de investigación, entidades que son parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y de la academia dentro del primer año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo segundo. La implementación de las acciones establecidas en este programa de monitoreo estará a cargo de las autoridades ambientales incluidas las relacionadas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 así como las entidades territoriales.

Parágrafo tercero. El programa de monitoreo al que se refiere el presente artículo deberé contener disposiciones metodológicas para el seguimiento del pulso hidrológico, así como el reporte de los escenarios de transformación acorde con los compromisos del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CBD).

Artículo 6º. Reporte de cumplimiento. En el· marco de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993, las autoridades ambientales reportarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el resultado de la medición que trata el artículo 5° de la presente ley, como parte de la. implementación del Programa Nacional de Monitoreo de Humedales, el diseño de políticas públicas e instrumentos normativos por parte de los Entes Territoriales y de los planes de manejo y conservación ambiental respectivos.

Artículo 7º. Estudios de capacidad de carga. Las autoridades ambientales competentes incluidas las relacionadas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 deberán formular estudios de capacidad de carga, para cada una de las actividades permitidas en los principales complejos de humedales identificados, de conformidad con los objetivos establecidos en su plan de manejo. Si no cuentan con este, deberán realizar estudios que permitan garantizar la funcionalidad y/o prestación de servicios ecosistémicos de los humedales.

Parágrafo primero. No obstante, también podrán realizarse otros estudios para la gestión y manejo de los humedales, tales como: valoración económica – ambiental, captura de gases efecto invernadero, uso de especies nativas y manejo de especies invasoras, entre otros, que aporten elementos relevantes para la conservación de humedales en el país. Dichos estudios, deberán ser socializados a las entidades territoriales correspondientes dentro de los seis (6) meses posteriores a su expedición.

Parágrafo segundo. Los resultados de los estudios deberán ser tenidos en cuenta en la formulación de los planes de manejo y conservación ambiental de los humedales y deberá hacerse seguimiento a sus disposiciones por parte de las autoridades ambientales incluidas las relacionadas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Igualmente serán insumo prioritario para la generación de alertas tempranas, y podrán usarse para la delimitación y/o reconversión de actividades productivas, con el fin de garantizar la conservación del ecosistema. Dichos estudios serán de obligatoria consulta para la toma de decisiones de autoridades ambientales incluidas las relacionadas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 que otorgan permisos para vertimientos, concesiones de aguas, ocupación de causes y aprovechamientos forestales que puedan impactar el humedal en cuestión o en los ecosistemas hídricos relacionados, entre otros. Las decisiones no podrán estar en contravía de los resultados del estudio.

Parágrafo tercero. Las actividades permitidas llevadas a cabo en estas áreas deberán realizarse de tal forma que eviten el deterioro de la biodiversidad, promoviéndose actividades de producción alternativas y ambientalmente sostenibles que estén en armonía con los objetivos de la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de los principios de rigor subsidiario, prevención y precaución.

Artículo 8º. Plan de acción de humedales de importancia nacional. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, generará un plan de acción para apoyar a las autoridades ambientales incluidas las relacionadas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 en la formulación de los planes de manejo orientados a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de ·aquellos humedales que, producto del inventario realizado de acuerdo con lo establecido en esta ley, sean identificados como de importancia estratégica para la nación.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá destinar recursos de asignación ambiental del Sistema General de Regalías del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, y otras fuentes, para apoyar a las autoridades ambientales incluidas las relacionadas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 en la formulación y/o implementación de los planes de manejo ambiental de los humedales de importancia estratégica para la nación.

Parágrafo 2º. En el término de un año contado a partir de la expedición de la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualizará los lineamientos para la elaboración de los planes de manejo sin perjuicio del principio de rigor subsidiario, incorporando como mínimo, estrategias de restauración ecológica, manejo de especies invasoras e indicadores periódicos de monitoreo que permitan establecer el estado de conservación de dichas unidades ecosistémicas.

Parágrafo 3º. De acuerdo, a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural en el marco de sus competencias, las autoridades ambientales correspondientes, incluidas las relacionadas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, diseñarán de manera participativa y concertada con las comunidades los programas, planes y proyectos de uso sostenible, reconversión y sustitución de las actividades prohibidas que estén presentes en su interior. La formulación de los planes de manejo deberá realizarse de manera participativa en cumplimiento del artículo 79 de la Constitución Política.

Parágrafo 4º. Los planes de manejo ambiental de humedales según lo dispuesto en el parágrafo 2° del presente artículo incluirán un sistema de seguimiento para evaluar, supervisar, monitorear el estado y tendencias de las zonas de humedales y las correspondientes actividades de manejo, los cuales deberán ser desarrollados con acompañamiento de institutos de investigación, la academia y la sociedad civil.

Parágrafo 5º. Las actividades de reconversión productiva que impliquen restricciones a uso del suelo deberán ser previamente concertadas con los titulares de posesión, tenencia de predios afectados y deberán incluir instrumentos de compensación económica, asistencia técnica y acceso preferente a líneas de crédito o subsidios para proyectos sostenibles.

Artículo 9°. Revisión y adaptación de estrategias de conservación. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en coordinación con las demás autoridades ambientales del orden nacional y territorial, implementará un mecanismo de revisión periódica, cada cinco años, de las estrategias de conservación y manejo de humedales previstas en esta ley.

Este proceso de revisión deberá considerar los resultados obtenidos a través del monitoreo continuo, los estudios de capacidad de carga, procesos de transformación y los cambios en las condiciones ecológicas o socioeconómicas que puedan afectar a los humedales.

Con base en dicha revisión, se adoptarán las modificaciones necesarias para asegurar la eficacia y pertinencia de las medidas de conservación. Las adaptaciones que se realicen serán igualmente publicadas y comunicadas a las entidades encargadas de la implementación de la ley.

Artículo 10. Programas de educación. De conformidad con lo previsto en el artículo siete (7) de la Ley 1549 de 2012, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, con la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, promoverá en las instituciones educativas de acuerdo con su contexto, la educación ambiental a través de los Proyectos Ambientales Escolares (PRAE), los Proyectos Comunitarios y Ciudadanos de Educación Ambiental (Proceda) y los Comités Técnicos Interinstitucionales de Educación Ambiental (Cidea), en donde se podrá desarrollar contenidos que permitan concientizar y crear una cultura sobre la importancia de la identificación, preservación, restauración y uso sostenible de los humedales, como ecosistemas de gran riqueza en materia de biodiversidad y especial importancia en la mitigación de las inundaciones causadas por fenómenos naturales asociados a la variabilidad climática.

Artículo 11. Formulación de planes de manejo ambiental de humedales. Las autoridades ambientales deberán formular Planes de Manejo Ambiental para todos los humedales bajo su jurisdicción, independientemente de su clasificación o de si se encuentran inscritos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional de la Convención Ramsar. Estos planes deberán estar orientados a garantizar la conservación, restauración ecológica, y uso racional de los humedales.

Los Planes de Manejo Ambiental de Humedales serán el principal instrumento de planificación para su gestión integral, y tendrán una vigencia de diez (10) años, contados a partir de su adopción mediante acto administrativo. Estos deberán formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la identificación y delimitación oficial de los humedales, de conformidad con el inventario nacional de humedales.

Parágrafo 1º. De manera excepcional, podrá autorizarse la formulación de un solo plan de manejo ambiental para dos o más humedales, siempre que estos se encuentren física y ecológicamente interconectados, pertenezcan a una misma microcuenca o sistema hídrico local, y compartan de forma comprobada regímenes hidrológicos, coberturas vegetales, presiones ambientales y objetivos de conservación compatibles. Esta decisión deberá estar sustentada en estudios técnicos, ecológicos y cartográficos que justifiquen su conveniencia desde el enfoque de manejo ecosistémico, y se adoptará mediante acto administrativo motivado por la autoridad ambiental competente.

Parágrafo 2º. La actualización de los Planes de Manejo y Conservación de Humedales que se encuentran vigentes a la expedición de esta ley deberá responder a (i) cambios sustanciales en las características ecológicas del humedal, (ii) amenazas y presiones a su integridad ecológica (iii) nuevas declaratorias de protección, (iv) expedición de nuevos lineamientos técnicos o normativos por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o (v) ajustes en los objetivos de manejo previamente definidos.

Parágrafo 3°. Los planes de manejo ambiental y conservación de humedales que, a la fecha de expedición de la presente ley, se encuentren en proceso de formulación por parte de las autoridades ambientales competentes, continuarán su trámite conforme al marco normativo vigente al momento de su iniciación, sin perjuicio de lo establecido en esta ley. Una vez sean expedidos los lineamientos técnicos metodológicos por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en cumplimiento de esta norma, las autoridades ambientales podrán incorporar dichos lineamientos mediante un anexo modificatorio al respectivo plan, con el fin de garantizar su articulación y actualización conforme al nuevo marco regulatorio.

Parágrafo 4º. Con base en la identificación y clasificación de los humedales, las autoridades ambientales competentes evaluarán la necesidad de adelantar procesos de delimitación a una escala más detallada, particularmente en contextos urbanos o en zonas que presenten presiones o amenazas significativas sobre la integridad ecológica del ecosistema. Dicha delimitación deberá responder a criterios ecológicos, sociales y económicos, y considerar en· todo caso los escenarios de transformación del territorio, la viabilidad de la restauración ecológica y la garantía de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas previamente consolidadas, siempre que estos no impliquen deterioro o pérdida de funciones ecosistémicas esenciales.

Esta delimitación detallada deberá ser considerada corno insumo técnico obligatorio en la formulación y actualización de los planes de manejo ambiental de los humedales.

Parágrafo 5º. En el caso de proyectos, obras o actividades sujetos al procedimiento de licenciamiento ambiental, no será exigible el estudio de que trata el artículo 7° de la presente ley, en atención a que los mismos deben presentar el estudio de impacto ambiental y el plan de manejo respectivo, donde se plantean las medidas la prevención, mitigación, corrección o compensación de los impactos ambientales que se puedan producir.

Artículo 12. En el marco de los planes de acción de humedales, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), La Superintendencia de Notariado y Registro, las entidades territoriales, y demás entidades encargadas, establecerán una metodología de actualización catastral más expedita y de valoración ambiental que determine incentivos en el pago de impuesto predial que conlleven a la protección, el cuidado y la conservación de los humedales.

Artículo 13. Financiación. Autorícese al Gobierno nacional, las autoridades ambientales, incluidas las previstas en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 y las entidades territoriales para incorporar dentro de su presupuesto, las asignaciones presupuestales a que haya lugar, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, acorde con la disponibilidad de recursos y la programación del gasto establecida en las leyes orgánicas del presupuesto, en consonancia con las previsiones respectivas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y Marco de Gasto de los respectivos sectores.

Adicionalmente, del fondo para la vida y la biodiversidad del que habla el artículo 196 de la Ley 2294 de 2023, el Gobierno nacional priorizará las inversiones destinadas a la implementación de la presente ley, así como demás acciones necesarias para la conservación de los humedales en el territorio nacional.

Artículo 14. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con los entes territoriales, destinará las recursos e instrumentos financieros para la preservación, restauración y manejo de los-humedales, propendiendo el fortalecimiento de dicho proceso, sin trastocar el régimen de autonomía administrativa, funcional, financiera y patrimonial de los entes territoriales y de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, respetando el marco fiscal de mediano plazo.

Parágrafo 1º. En todo caso, las autoridades ·ambientales competentes podrán priorizar los humedales y las medidas de manejo de que trata la presente ley, atendiendo a consideraciones ecológicas, sociales y económicas que hagan parte del contexto territorial del ecosistema.

Parágrafo 2º. Los lineamientos y orientaciones generales que en virtud de esta ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe definir, no podrán vaciar de competencias a las autoridades ambientales respectivas o a los municipios y distritos.

Artículo 15. Financiación. Modifíquese el artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 223. Destinación específica del impuesto nacional al carbono. El Gobierno nacional, través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a partir del primero (1°) de enero de 2023, destinará el ochenta por ciento (80%) del recaudo del Impuesto Nacional al Carbono al manejó de la erosión costera; la reducción de la deforestación y su monitoreo, la conservación de fuentes hídricas y humedales; la protección, preservación, restauración y uso sostenible de áreas y ecosistemas estratégicos a través de programas de reforestación, restauración, esquemas de Pago por Servicios Ambientales (PSA), priorizando los municipios PDET donde haya presencia de economías ilícitas, incentivos a la conservación, entre otros instrumentos; la promoción y fomento de la conservación y uso sostenible de· la biodiversidad; el financiamiento de las metas y medidas en materia de acción climática establecidas en la Ley 2169 de 2021, así como las previstas en la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia (NDC) sometida ante la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, o cualquiera que la actualice o sustituya, de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Estos recursos serán administrados a través del Fondo para la Sustentabilidad y la Resiliencia Climática de que trata el parágrafo 1° del presente artículo.

El veinte por ciento (20%) restante se destinará para la financiación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS). Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá dichos recursos al Fondo Colombia en Paz (FCP) de que trata el artículo 1º del Decreto Ley 691 de 2017. Se priorizarán los proyectos que se pretendan implementar en los Municipios de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

Parágrafo 1º. Créase el Fondo para la Sustentabilidad y la Resiliencia Climática (Fonsurec) como un Patrimonio Autónomo, adscrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y sus recursos serán administrados por la sociedad fiduciaria que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine. La selección de la sociedad fiduciaria, su contratación, así como los actos y contratos requeridos para la-administración, distribución y ejecución de los recursos se regirá por las normas del derecho privado; observando en todo caso los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. El Fonsurec tendrá como mínimo un consejo directivo y un director ejecutivo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará la administración y funcionamiento del Fonsurec.

Parágrafo 2°. El Fonsurec, además de los recursos del Impuesto Nacional al Carbono, podrá recibir recursos de otras fuentes del Presupuesto General de la Nación que la ley determine, cooperación nacional, cooperación internacional, clonaciones, aportes a cualquier título de las entidades públicas y privadas y los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Los rendimientos financieros que generen los recursos del patrimonio autónomo serán del fondo. Con cargo a los recursos del patrimonio autónomo y sus rendimientos financieros se atenderán los gastos operativos y administrativos requeridos para su funcionamiento.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá transferir los recursos que se le apropien en el Presupuesto General de la Nación al Fonsurec conforme al parágrafo 2° del presente artículo.

Parágrafo 4º. La ordenación del gasto del Fonsurec, así como el nombramiento del consejo directivo, estará a cargo del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien este delegue.

Parágrafo transitorio. Los recursos presupuestados en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam) para la vigencia fiscal 2023 apropiados en el Presupuesto General de la Nación, correspondientes al Impuesto Nacional al Carbono efectivamente recaudado podrán ser transferidos· al Fonsurec. Los saldos del impuesto Nacional al Carbono recaudados y no distribuidos al treinta y uno (31) de diciembre de 2022 se destinarán a los fines previstos en el inciso 1º del presente artículo. Hasta tanto se constituya y entre en operación el Fondo creado mediante el presente artículo, los recursos del Impuesto Nacional al Carbono apropiados para la vigencia fiscal 2023, se continuarán administrando y distribuyendo de acuerdo con el marco normativo vigente para el Fonam.

Artículo 16. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 11 de julio de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Lena Yanina Estrada Asito.




LEY 2477 DE 2025

LEY 2477 DE 2025

(julio 11)

D.O. 53.178, julio 11 de 2025

por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto reducir la congestión judicial, garantizar una administración de justicia eficaz, restaurar el equilibrio y los fines del sistema acusatorio, promoviendo la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales a través de mecanismos de terminación anticipada que respeten los derechos de las víctimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso.

Artículo 2º. Modificar el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 39. De la función de control de garantías.

(…)

Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Los autos proferidos en ejercicio de esta función serán susceptibles del recurso de apelación ante la Sala que le sigue en turno del mismo tribunal.

Artículo 3º. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.

Artículo 4º. Adicionar al Libro I, Título II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor:

Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto

el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.

En los mismos eventos, cuando, no exista víctima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal.

Esta causal es aplicable, igualmente, en los· eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas.

En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

Artículo 5º. Modificar el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 284. Prueba anticipada. Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garantías.
  2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112.
  3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, o que se trate de investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, en los eventos señalados en parágrafo 6° del presente artículo o que se trate de investigaciones que se adelanten por los delitos de actos sexuales violentos en persona protegida, actos sexuales con persona protegida menor de catorce años, prostitución forzada o esclavitud sexual, esclavitud sexual en persona protegida, trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual, trata de personas, acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en· incapacidad de resistir; actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, acoso sexual, inducción a la prostitución, proxenetismo con menor de edad, constreñimiento a la prostitución, pornografía con personas menores de 18 años, turismo sexual y violencia intrafamiliar.
  4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la. práctica de pruebas en el juicio.

Parágrafo 1º. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento.

Parágrafo 2º. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una ·sola vez, acudir ante otro juez· de control de garantías para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisión no será objeto de recurso.

Parágrafo 3º. En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral, salvo que se trate de investigaciones por delitos de violencia intrafamiliar, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, violencia basada en género o cuando la víctima se trate de menores de edad, y exista evidencia sumaria de:

a) Revictimización;

b) Riesgo de violencia o manipulación;

e) Afectación emocional del testigo;

d) O dependencia económica con el agresor.

Parágrafo 4º. En las investigaciones que versen sobre delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, será posible practicar como prueba anticipada el testimonio de quien haya recibido amenazas contra su vida o la de su familia por razón de los hechos que conoce; así mismo, procederá la práctica de dicha prueba anticipada cuando contra el testigo curse un trámite de extradición en el cual se hubiere rendido concepto favorable por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La prueba deberá practicarse antes de que quede en firme la decisión del Presidente de la República de conceder la extradición.

Parágrafo 5º. La prueba testimonial anticipada se podrá practicar en todos los casos en que se adelanten investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Las pruebas testimoniales que se practiquen de manera anticipada en virtud de este parágrafo solo podrán repetirse en juicio a través de videoconferencia, siempre que a juicio del Juez de Conocimiento no se ponga en riesgo la vida e integridad del testigo o sus familiares, o no sea posible establecer su ubicación.

Parágrafo 6º. Cuando la Fiscalía General de la Nación suspenda, interrumpa o renuncie a la persecución penal con fundamento en las causales 4ª y 5ª del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, deberá practicar como prueba anticipada el testimonio del imputado o acusado que resulte beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad para preservar la integridad del medio probatorio y asegurar su uso en las actuaciones iniciadas con ocasión de la información suministrada y en todas aquellas en que preste utilidad. En todo caso, la diligencia deberá llevarse a cabo según lo previsto en los numerales 1 y 4 de este artículo, en presencia del defensor y el Delegado del Ministerio Público. En ningún caso estas declaraciones podrán ser usadas en su contra.

Artículo 6°. Modificar el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

  1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
  2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
  3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
  4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
  5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
  6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

Parágrafo 1º. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo, o cuando se trate de los delitos contemplados en el artículo 103A y el delito de feminicidio del artículo 104A de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

Parágrafo 2º. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la -aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

Parágrafo 3º. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.

Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor-, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

Artículo 7º. Modificar el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 323. Aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía General de la Nación, en la indagación, en la investigación o en el juicio hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad.

El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías.

El plazo para que el procesado cumpla los compromisos adquiridos mediante principio de oportunidad será máximo de un (1) año, prorrogable por el mismo tiempo.

Artículo 8º. Modificar el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:

  1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público. Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior.
  2. Cuando a causa de la misma conducta punible la persona fuere entregada en extradición a otra potencia.
  3. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción imponible en Colombia carezca de importancia comparada con la impuesta en el extranjero, con efectos de cosa juzgada.
  4. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se realicen otros, o cuando suministre información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
  5. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, bajo inmunidad total o parcial. En este evento los efectos de la aplicación del principio de oportunidad quedarán en suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar. Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocará el beneficio. El suministro de la información referida en el anterior numeral y el compromiso de declarar se entenderán cumplidos a través de la práctica de prueba anticipada ante Juez de Control de Garantías, en los términos del parágrafo 6º del artículo 284 de la Ley 906 de 2004.
  6. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción.
  7. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
  8. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
  9. En los casos de atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o de la recta administración de justicia, cuando la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanción disciplinaria correspondientes.
  10. En delitos contra el patrimonio económico, cuando el objeto material se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto de su titular, qué la genérica protección brindada por la ley haga las costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
  11. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores, que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
  12. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
  13. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
  14. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se· produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas. Quedan excluidos en todo caso los jefes, organizadores, promotores, y financiadores del delito.
  15. Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificación, si la desproporción significa un menor valor jurídico y social explicable en el ámbito de la culpabilidad.
  16. Cuando quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer bienes derivados de la actividad de un grupo organizado al margen de la ley o del narcotráfico, los entregue al fondo para Reparación de Víctimas siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores, promotores o directores de la respectiva organización.
  17. Cuando el autor o partícipe en los casos de cohecho formulare la respectiva denuncia que da origen a la investigación penal, acompañada de evidencia útil en el juicio, y sirva como testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera voluntaria e integral el daño causado.

Los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con las obligaciones en la audiencia de juzgamiento.

El principio de oportunidad se aplicará al servidor público si denunciare primero el delito en las condiciones anotadas.

Parágrafo 1º. En los casos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el Capítulo Segundo del Título XIII del Código Penal, terrorismo, financiación de terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, solo se podrá aplicar el principio de oportunidad, cuando se den las causales cuarta o quinta del presente artículo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores, promotores o directores de organizaciones delictivas.

Parágrafo 2º. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años.

Parágrafo 3º. No se aplicará el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul o denominación pública con el apoyo o colaboración de grupos al margen de la ley o del narcotráfico.

Artículo 9º. Modificar el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 331. Preclusión. En cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión una vez sobrevenga alguna de· las causales previstas en el siguiente artículo.

Artículo 10. Modificar el numeral 1 y el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

  1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido, entre otras razones, a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen.

(…)

Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, también podrían solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

Artículo 11. Adicionar un inciso tercero al artículo 86 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:

Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción.

(…)

Con la aplicación del principio de oportunidad, se suspenderá el término de prescripción de la acción penal hasta por un término de tres (3) años. Dicha suspensión se contará a partir de la fecha en que se imparta legalidad de su aplicación ante el Juez de Control de Garantías, en las modalidades de suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal.

Artículo 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 13. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 11 de julio de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Luis Eduardo Montealegre Lynett.