LEY 2492 DE 2025

LEY 2492 DE 2025

(julio 23)

D.O. 53.190, julio 23 de 2025

por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar la denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz”, así como la implementación de medidas técnicas, administrativas y de capacitación que fortalezcan de manera eficaz el funcionamiento de las Inspecciones de Convivencia y Paz, contribuyan a garantizar la justicia de los ciudadanos y el logro de la paz nacional.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 18. NIVEL PROFESIONAL: El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Cód.

Denominación de empleo

215

Almacenista general

202

Comisario de familia

203

Comandante de Bomberos

204

Copiloto de aviación

227

Corregidor

260

Director de Cárcel

265

Director de Banda

270

Director de Orquesta

235

Director de Centro de Institución Universitaria

236

Director de Centro de Escuela Tecnológica

243

Enfermero

244

Enfermero especialista

232

Director de centro de Institución Técnica Profesional

233

Inspector o Corregidor de Convivencia y Paz Urbano y Rural categoría especial en municipios y distritos de categoría especial, 1º y 2º categoría.

234

Inspector o corregidor de Convivencia y Paz urbano en municipios y distritos de 3º a 6º Categoría y rural.

206

Líder de programa

208

Líder de proyecto

209

Maestro en artes

211

Médico general

213

Médico especialista

231

Músico de Banda

221

Músico de Orquesta

214

Odontólogo

216

Odontólogo especialista

275

Piloto de aviación

222

Profesional especializado

242

Profesional especializada área en salud

219

Profesional universitario

237

Profesional Universitario de salud

217

Profesional servicio social obligatorio

201

Tesoro General”

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005, el cual quedara así:

ARTÍCULO 19. NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos.

Cod.

Denominación del empleo:

335

Auxiliar de vuelo

312

Inspector de Tránsito y transporte

313

Instructor

336

Subcomandante de bomberos

367

Técnico administrativo

323

Técnico área de salud

314

Técnico operativo

Artículo 4°. Equipos interdisciplinarios. En cada Inspección de Convivencia y Paz, y de acuerdo con las necesidades de cada ente territorial, se deberán conformar equipos interdisciplinarios para dar cumplimiento a las funciones asignadas por las Leyes 1801 de 2016 y 2045 de 2025 o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan. Lo anterior, obedeciendo al presupuesto de la entidad territorial correspondiente.

Para aquellos municipios con 100.000 o más habitantes el equipo interdisciplinario de trabajo deberá ser de nivel técnico, conforme a la clasificación específica de empleos, contenida en el artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005, así:

NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura:

Cod.

Denominación del empleo:

314

Técnico operativo

367

Técnico administrativo

Parágrafo 1°. Para la implementación del presente artículo, las entidades territoriales acorde a las categorías de cada Municipio o Distrito, deberán tener en cuenta las cargas laborales para hacer los traslados de dependencias frente a las necesidades de personal.

Parágrafo 2°. En todo caso, los equipos interadministrativos, se integrarán con cargos ya existentes en el respectivo Municipio o Distrito y en ningún caso se podrá crear, ni aumentar, ningún gasto. burocrático adicional al ya existente.

Artículo 5°. Convenios: El Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del derecho, delegarán a funcionarios para la elaboración de convenios que permitan el fortalecimiento y mejora de las capacidades y funciones de las Inspecciones de Convivencia y Paz.

Parágrafo: El Ministerio del Interior vigilará y promoverá la asignación de recursos de inversión de los FOt-:JSET-Fondos Territoriales de Seguridad y Convivencia- territoriales a las Inspecciones de Convivencia y Paz de su departamento, distrito o municipio.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

ARTÍCULO 206. Atribuciones de los. Inspectores de Convivencia y Paz rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

  1. Conciliar para .la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
  2. Conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
  3. Ejecutar la orden de restitución; en casos de tierras comunales.
  4. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

a. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;

b. Expulsión de domicilio;

c. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;

d. Decomiso.

  1. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

a. Suspensión de construcción o demolición;

b. Demolición de obra;

c. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de Suspensión inmueble;

d. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;

e. Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;

f. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;

g. Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;

h. Multas;

i. Suspensión definitiva de actividad.

  1. Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía.
  2. Desarrollar estrategias en materia de pedagogía de paz, resolución de conflictos y justicia restaurativa.
  3. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Parágrafo 1°. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.

Parágrafo 2°. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Convivencia y Paz que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.

Habrá inspecciones de Convivencia y Paz, permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los (100.000) cien mil habitantes.

Parágrafo 3°. El cargo de Inspector de Convivencia y Paz, corresponderá al grado más alto del nivel jerárquico profesional del respectivo municipio o distrito al cual se encuentre vinculado en carrera administrativa.

Artículo 7°. Formación profesional y experiencia requerida. La formación académica y la experiencia profesional requeridas para el desempeño del cargo de Inspector de Convivencia y Paz Urbanos y Rurales serán las siguientes:

En los municipios y distritos de categoría Especial, Primera y Segunda, se exigirá título profesional en Derecho, título de posgrado en áreas afines al cargo y una experiencia profesional de dos (2) años y seis (6) meses.

En municipios de las categorías Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, se exigirá como mínimo título profesional en Derecho.

Parágrafo 1°. La equivalencia u homologación de experiencia y estudios serán las que se encuentran definidas en la ley. En todo caso, la experiencia certificada como Inspector de Policía será tenida en cuenta como experiencia profesional para los cargos de Inspector de Convivencia y Paz.

Parágrafo Transitorio 1°. Los servidores públicos que, a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando el cargo de Inspector de Inspectores de Policía cuya denominación pasará a ser a Inspectores de Convivencia y Paz, que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo, contarán con un plazo máximo de tres (3) años para acreditar su cumplimiento.

Artículo 8°. Implementación. Las entidades territoriales dispondrán de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para implementar las disposiciones aquí contenidas.

Artículo 9°. Acogimiento voluntario al nuevo régimen. Los Inspectores de Policía que actualmente ocupen cargos y cuenten con derechos adquiridos y derechos de carrera administrativa conforme al régimen anterior, podrán acogerse de manera voluntaria a las disposiciones establecidas en la presente ley.

Para ello, dispondrán de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para manifestar expresamente su voluntad de acogerse al nuevo régimen.

Si transcurrido este término no se ha presentado dicha manifestación, la autoridad competente del ente territorial correspondiente deberá realizar, por una única vez, un llamado formal a los servidores públicos en esta condición, para que expresen su decisión.

A partir de este llamado, los Inspectores tendrán un plazo adicional de quince (15) días hábiles para manifestar por escrito su voluntad de acogerse.

En caso de no hacerlo dentro de los plazos establecidos, se entenderá que el funcionario ha decidido mantenerse bajo el régimen anterior, el cual le seguirá siendo aplicable en todos sus aspectos·, incluyendo nivelación, categorización, salario y derechos laborales.

Artículo 10. Concordancia y denominación: Reemplácense todas aquellas disposiciones normativas que contengan la expresión “Inspector de Policía” por “Inspector de Convivencia y Paz”, así como todas aquellas disposiciones normativas que contengan la expresión “Inspección de Policía” por “Inspección de Convivencia y Paz”.

Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a los 23 de julio de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Luis Eduardo Montealegre Lynett.

El Ministro de Defensa Nacional,

Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mariela del Socorro Barragán Beltrán.




LEY 2491 DE 2025

LEY 2491 DE 2025

(julio 23)

D.O. 53.190, julio 23 de 2025

por la cual se incorpora a los proyectos educativos institucionales el componente de competencias socioemocionales en Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El Ministerio de Educación Nacional garantizará la incorporación del componente socioemocional a los Proyectos Educativos Institucionales (PEI), y el fortalecimiento de las habilidades de este componente en la comunidad educativa.

Parágrafo 1°. Las instituciones educativas incluirán de manera transversal, siguiendo las directrices establecidas en sus Planes Educativos Institucionales, en su currículo y en las actividades escolares, el desarrollo de competencias socioemocionales, con enfoque especial para Niños, Niñas y Adolescentes intersectorial y diferencial que garantice el acceso en todas las zonas urbanas y rurales del territorio nacional, teniendo en cuenta a las comunidades rurales y grupos con necesidades especiales, garantizando·que los contenidos del componente socioemocional sean pertinentes y ajustados a los contextos específicos de cada comunidad.

Parágrafo 2°. La implementación del componente socioemocional en el ámbito educativo, garantizará igualmente el respeto de la libertad de cultos y creencias religiosas.

Artículo 2º. Las niñas, niños y jóvenes tienen derecho a recibir educación integral que incluya el desarrollo de competencias socioemocionales en los establecimientos educativos públicos y privados. Esta formación se implementará de manera gradual en todos los niveles educativos adaptándose a las características evolutivas y necesidades particulares de cada etapa, en colaboración con las familias y considerando la diversidad de enfoque pedagógicos y el acompañamiento apropiado según cada contexto familiar.

Artículo 3º. El Estado a través del Ministerio de Educación Nacional o la entidad que haga sus veces en articulación con las secretarías de educación departamentales o municipales, implementará espacios de socialización, sensibilización y formación del componente socioemocional para los docentes, población estudiantil de los niveles preescolar, primaria, secundaria, y toda la comunidad educativa, con el fin de garantizar el progreso de estas competencias en el marco del desarrollo integral del estudiantado.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional podrá articularse con el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de coordinar el apoyo de entidades de salud mental y servicios sociales para asegurar una

implementación integral e interdisciplinaria del componente socioemocional en el ámbito educativo.

En todo caso, la implementación del componente socioemocional requerirá el consentimiento informado de los padres y acudientes, especialmente en lo referente a la participación de los menores en procesos de evolución emocional e intervención psicosocial.

El apoyo de dichas entidades deberá ceñirse a los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social para la atención en salud mental y según la medicina basada en evidencia más actualizada, siempre desde la garantía de los derechos humanos.

Artículo 4º. Las instituciones educativas incorporarán en sus estrategias de formación docente, la categoría de educación emocional para fortalecer las competencias socioemocionales en su cuerpo docente y fundar herramientas pedagógicas que les permitan aplicar la educación emocional en el aula.

Artículo 5º. El Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces, supervisará regularmente el desarrollo de las competencias socioemocionales mediante evaluaciones periódicas, como parte de los exámenes integrales de los estudiantes y las autoevaluaciones institucionales.

Este proceso será participativo y crítico, respaldado por Guías Metodológicas de Trabajo para la evaluación e implementación de estrategias periódicas de competencias socioemocionales, proporcionadas después de la capacitación de docentes líderes en esta área, las cuales serán diseñadas e implementadas por el mismo Ministerio de Educación Nacional.

En todo caso, el desarrollo de estas competencias socioemocionales en docentes deberá incluir lineamientos específicos para la prevención y detección de riesgos frente a casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescente como parte de la protección y del cuidado de la salud mental de los menores.

Parágrafo 1°. Para el diseño de las Guías Metodológicas de Trabajo, el Ministerio de Educación conformará una Mesa Técnica de Competencias Socioemocionales con la participación de la comunidad científica y el sector académico que cuente con experiencia acreditada en el estudio del componente socioemocional. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará la materia.

Parágrafo 2º. El Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces, realizará estudios de impacto bianuales para evaluar la efectividad del componente socioemocional en el bienestar estudiantil, proponiendo mejoras basadas en evidencia. Para tal efecto, las instituciones educativas deberán reportar semestralmente los avances y dificultades en la implementación del componente socioemocional, los cuales serán evaluados por el Ministerio para realizar ajustes en la metodología y el apoyo ofrecido.

Parágrafo 3º. Para la evaluación e implementación periódica de competencias socioemocionales se tendrán en cuenta las siguientes acciones:

  1. El componente socioemocional hará parte del currículo en una secuencia regular de ciclos lectivos.
  2. La creación del componente de desarrollo socioemocional en los niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media.
  3. La integración del componente socioemocional en los PEI.
  4. El fomento de planes, programas, capacitaciones y evaluación de competencias socioemocionales en las instituciones educativas como estrategia del Ministerio de Educación tanto para el estudiantado acorde a su nivel de formación como para el cuerpo profesoral.

Parágrafo 4º. Las Instituciones de Educación Superior podrán incorporar el componente socioemocional de que trata la presente ley; para tal efecto el Ministerio de Educación diseñará unas guías metodológicas para su implementación y evaluación periódica, sin detrimento de la autonomía universitaria.

Parágrafo 5°. Para garantizar el componente socioemocional en las instituciones educativas se tendrán en cuenta las 6 competencias a desarrollar de manera constante, continua y acorde al ciclo de vida:

  1. Consciencia emocional
  2. Autonomía emocional
  3. Regulación emocional
  4. Habilidades sociales
  5. Habilidades para la vida y el bienestar
  6. Cultura del autocuidado y prevención en salud mental.

Artículo 6°. Para fortalecer el componente socioemocional y favorecer el desarrollo integral de las niñas, niños y jóvenes se tendrán las siguientes acciones:

  1. Las instituciones educativas crearán espacios de formación en competencias socioemocionales para docentes, cuerpo administrativo, cuidadores, y orientadores, liderados por el Ministerio de Educación Nacional y Consejo Nacional de Educación.
  2. Las instituciones educativas de preescolar, primaria, básica, media y superior establecerán estrategias (campañas, programas de acompañamiento, formación y sostenimiento) para construir un ecosistema educativo que promueva competencias socioemocionales.
  3. Las instituciones educativas de preescolar, primaria, básica, media y superior deberán incluir en sus procesos educativos los contenidos de educación emocional y su práctica transversalizada además contenidos curriculares.
  4. Las instituciones educativas de preescolar, primaria, básica, media y superior deberán contar con un programa de educación emocional que busque promover y fortalecer la salud mental y el bienestar, a través del desarrollo y fortalecimiento de competencias socioemocionales.
  5. Las instituciones educativas de preescolar, primaria, básica, media y superior deberán promover la participación en los programas que fomenten el desarrollo de competencias socioemocionales entre los padres, madres, cuidadores y los estudiantes.
  6. Las instituciones educativas de preescolar, primaria, básica, media y superior deberán garantizar la activación de rutas de atención, protección y restablecimiento de derechos existentes en la legislación vigente con el fin de garantizar el acompañamiento Psicosocial y la Recuperación psicoafectiva y Emocional de los niños, niñas y adolescentes.
  7. Las instituciones educativas de prescolar, primaria, básica, media y superior deberán Irnplementar estrategias inclusivas para atender y promover el desarrollo de competencias socioemocionales en estudiantes con discapacidad cognitiva, asegurando la adaptación de contenidos, métodos y recursos pedagógicos, brindando el apoyo necesario para fomentar su participación en los programas de educación emocional y de bienestar.

Artículo 7°. Con el fin de garantizar adecuadamente la integración de rutas de atención y protección en los escenarios educativos deben integrarse los siguientes elementos:

  1. Las instituciones educativas deben propender por la caracterización e identificación de necesidades en desarrollo socioemocional y en salud mental en general, que permitan derivar a programas de promoción o a la activación de redes de apoyo externas ·para trabajar en intervención sobre posibles problemáticas de salud mental que se evidencien.
  2. Las instituciones educativas deben contar con planes de seguimiento para los estudiantes que han reportado dificultades significativas en salud mental, de manera que se integren y actualicen oportunamente, las recomendaciones de los profesionales tratantes y las necesidades específicas que puedan atenderse en el escenario educativo, cuando sea pertinente.
  3. Las instituciones educativas deben contar con rutas de formación y equipos de acompañamiento en manejo de respuesta·emocional intensa y en primeros auxilios psicológicos, que puedan apoyar a cualquier integrante de la comunidad cuando sea pertinente. En este sentido, debe propender por la creación de redes de apoyo capacitadas y organizadas para ser primeros respondientes en apoyo emocional cuando sea pertinente.
  4. Las instituciones educativas deben tener redes de apoyo para atención de emergencias en salud mental y redes de apoyo externo para remisión de casos que requieran apoyos profesionales a nivel terapéutico en las diferentes disciplinas. Las instituciones deben promover convenios que favorezcan oportunidades de acceso a servicios en salud mental para los integrantes de la comunidad.
  5. Las instituciones educativas deben contar con un comité especializado en análisis y revisión de casos que permita establecer acuerdos entre la institución, el estudiante, las familias y los profesionales tratantes, para garantizar implementación de estrategias en escenarios académicos, mantener activas redes de apoyo integrales, garantizar adherencia a procesos y tratamientos de salud mental-física y lograr flexibilizaciones oportunas cuando sea pertinente, de manera que se posibilite promover un equilibrio entre el cumplimiento de objetivos académicos, como el acompañamiento y fortalecimiento de la salud mental y física, en los casos en los que sea pertinente.
  6. La identificación de la condición en salud mental de los estudiantes se deberá realizar mediante estrategias integrales que eviten la estigmatización y la discriminación. Para ello, las instituciones educativas podrán implementar un enfoque transversal de sensibilización y promoción de la salud mental que garantice que los procesos de detección y acompañamiento no resulten en prácticas que fomenten el bullying o el aislamiento de los estudiantes en razón de su estado emocional o psicológico. Las estrategias de prevención y atención en salud mental también deberán contemplar los entornos virtuales, incluyendo el manejo de ciberacoso, el uso problemático de redes sociales y otras amenazas digitales que afecten el bienestar emocional de la comunidad educativa.

Parágrafo. En cualquier caso, los elementos y acciones de las que trata este artículo deberán ceñirse a los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social para la atención en salud mental y según la medicina basada en la evidencia más actualizada, siempre desde la garantía de los derechos humanos.

Artículo 8º. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará la implementación de lo dispuesto en la presente ley durante los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

Artículo 9°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley aplicarán a todas las instituciones educativas formales públicas y privadas de primaria, básica y media del territorio nacional, en el marco de su autonomía institucional, según los lineamientos y contenidos curriculares diseñados por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 10. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 23 de julio de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.




LEY 2490 DE 2025

LEY 2490 DEL 17 DE JULIO DE 2025
POR MEDIO DE LA CUAL SE PROMUEVE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN Y LA ACTIVIDAD FÍSICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES




LEY 2489 DE 2025

LEY 2489 DEL 17 DE JULIO DE 2025
POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DE ENTORNOS DIGITALES SANOS Y SEGUROS PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PAÍS