LEY 2473 DE 2025

LEY 2473 DE 2025
(Julio 8)

Por la cual se modifica el artículo 687 del Código Civil, se incluye el numeral 17 al artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 —Código General del Proceso—, se incorporan los animales domésticos de compañía y de soporte emocional y se declara su inembargabilidad.

El Congreso de Colombia
DECRETA:

Artículo 1°. Objeto
La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 687 del Código Civil y el artículo 594 del Código General del Proceso, con el fin de crear la subclase de animales domésticos de compañía y de soporte emocional, y declarar su inembargabilidad, de tal forma que no puedan ser sustraídos de sus núcleos familiares producto de medidas cautelares impuestas dentro de procesos judiciales.

Artículo 2°. Modificación del artículo 687 del Código Civil
Modifíquese el artículo 687 del Código Civil (Ley 84 de 1873), el cual quedará así:

Artículo 687. Animales bravíos, domésticos, domésticos de compañía y domesticados.

Se llaman:

Animales bravíos o salvajes: los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces.

Animales domésticos: los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas y las ovejas.

Animales domésticos de compañía: los que han sido introducidos al núcleo familiar del ser humano y con los que se crean lazos afectivos, como los perros, gatos, entre otros.

Animales domesticados: los que, a pesar de ser bravíos por naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierta medida el dominio del hombre.

Animales de soporte emocional: los que proporcionan alivio, ayuda y son necesarios para el bienestar y salud mental de una persona, recomendados y certificados por un profesional de la salud mental debidamente registrado, que determine que su presencia es necesaria para el tratamiento, manejo o estabilización de una condición médica o de salud mental documentada.

Los animales domesticados, mientras conserven la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos; si pierden esta costumbre, vuelven a la categoría de animales bravíos.

Parágrafo.
No se entenderán como animales domésticos de compañía y de soporte emocional los considerados parte de la fauna silvestre o exótica según la Ley 1333 de 2009 y el Título XI de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), ni aquellos que generen provecho o lucro económico o comercial.

Artículo 3°. Adición al artículo 594 del Código General del Proceso
Adiciónese el numeral 17 al artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, así:

Artículo 594. Bienes inembargables.

Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución o leyes especiales, no se podrán embargar:

(…)

  1. Los animales domésticos de compañía y de soporte emocional de los que trata el artículo 687 del Código Civil.
    (…)

Artículo 4°. Vigencia
La presente ley rige a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial.

Firmas:
Presidente del honorable Senado de la República:
Efraín José Cepeda Sarabia

Secretario General del honorable Senado de la República:
Diego Alejandro González González

Presidente de la honorable Cámara de Representantes:
Jaime Raúl Salamanca Torres

Secretario General de la honorable Cámara de Representantes:
Jaime Luis Lacouture Peñaloza

GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada a 8 de julio de 2025.

Presidente de la República: Gustavo Petro Urrego

Ministro de Justicia y del Derecho: Luis Eduardo Montealegre Lynett




LEY 2472 DE 2025

LEY 2472 DE 2025
(julio 4)

Por medio de la cual la Nación y el Congreso de la República rinden homenaje y se vinculan a la celebración de los 230 años de la fundación del municipio de Barbosa, en el departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia
DECRETA:

Artículo 1°. Objeto
La presente ley tiene por objeto rendir homenaje y vincular a la Nación y al Congreso de la República en la celebración de los doscientos treinta (230) años de fundación del municipio de Barbosa, en el departamento de Antioquia, que tendrá lugar el día veinticinco (25) de agosto de 2025.

Artículo 2°. Reconocimiento
Declárese al municipio de Barbosa, departamento de Antioquia como “la tierra dulce con sabor a piña”.

Artículo 3°. Honores
El día 25 de agosto del año 2025 se rendirán honores al municipio de Barbosa, en el departamento de Antioquia, para lo cual se podrán designar las comisiones respectivas, integradas por miembros del Gobierno nacional y del Congreso de la República.

Artículo 4°. Autorizaciones
Autorícese al Gobierno nacional para que, en cumplimiento de la presente ley y de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1176 de 2007, asigne en el Presupuesto General de la Nación y/o se vincule y promueva, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, las partidas presupuestales necesarias para financiar y ejecutar obras de infraestructura de utilidad pública y de interés social, promotoras del desarrollo local en el municipio de Barbosa, especialmente la edición e impresión de un libro conmemorativo sobre los 230 años de historia del municipio, titulado:

“Lo que me contaron los abuelos sobre Barbosa. 230 años”

Dando cumplimiento a la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor.

Parágrafo.
Los gastos en que incurra el Gobierno nacional en virtud de la presente ley se incorporarán en el Presupuesto General de la Nación, conforme a las normas orgánicas y la disponibilidad de cada vigencia fiscal.

Artículo 5°. Autorizaciones
Autorícese al Gobierno nacional para que, en los términos del Decreto Ley 893 de 2017 y el Decreto 1650 de 2017, incluya al municipio de Barbosa, departamento de Antioquia, en la clasificación de municipio ZOMAC, tomando en cuenta sus antecedentes históricos y recientes.

Artículo 6°. Vigencia
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas:
Presidente del honorable Senado de la República:
Efraín José Cepeda Sarabia

Secretario General del honorable Senado de la República:
Diego Alejandro González González

Presidente de la honorable Cámara de Representantes:
Jaime Raúl Salamanca Torres

Secretario General de la honorable Cámara de Representantes:
Jaime Luis Lacouture Peñaloza

GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada a 4 de julio de 2025.

Presidente de la República: Gustavo Petro Urrego

Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes: Yannai Kadamani Fonrodona




LEY 2471 DE 2025

LEY 2471 DE 2025
(Julio 4)

Por medio de la cual se establece la Cátedra de la Afroraizalidad en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia
DECRETA:

CAPÍTULO I
Creole o Kriol como lengua materna del pueblo étnico Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Artículo 1°. Objeto.
Establecer la Cátedra de Afroraizalidad dentro del Proyecto Educativo Institucional de todos los establecimientos educativos públicos, privados o mixtos que ofrecen los niveles de educación preescolar, básica y media en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 42 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 42. Idioma y lengua oficial en el departamento Archipiélago.
Son oficiales en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el Creole o Kriol como lengua materna del pueblo étnico Raizal, el castellano y el inglés.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 47. Protección del patrimonio cultural, material e inmaterial departamental.
Corresponde a la administración departamental el fomento, protección, preservación, conservación y recuperación de los bienes culturales tangibles e intangibles que conforman el patrimonio cultural del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Parágrafo 1°. Las entidades públicas velarán por la preservación y fomento del Creole o Kriol como lengua materna, patrimonio intangible del pueblo étnico Raizal.

Parágrafo 2°. Entidades públicas, privadas o mixtas realizarán actividades para salvaguardar el patrimonio cultural y la Afroraizalidad.

Parágrafo 3°. Las instituciones turísticas fomentarán la creación, producción y circulación de productos y saberes ancestrales Raizales y de la Afroraizalidad.

Parágrafo 4°. El Gobierno nacional y departamental incentivarán la economía cultural Raizal.

Parágrafo 5°. Las universidades podrán incentivar investigaciones sobre la cultura Raizal y la Afroraizalidad.

Parágrafo 6°. Se promoverá la participación comunitaria en proyectos culturales y de Afroraizalidad.

Artículo 4°. Adiciónese un parágrafo al artículo 57 de la Ley 115 de 1994:

Parágrafo.
En el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la enseñanza étnica será multilingüe: Creole o Kriol, castellano e inglés.

Artículo 5°.
El Gobierno nacional, junto al Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Archipiélago, garantizarán que los Proyectos Educativos Institucionales incluyan la enseñanza del Creole o Kriol y la Afroraizalidad.

Se crearán programas para la formación docente en estas áreas, garantizando la capacitación en la escritura y habla del Creole o Kriol.

CAPÍTULO II
La Enseñanza de la Afroraizalidad y Práctica del Creole o Kriol
Artículo 6°. Conocimiento de las tres lenguas oficiales para ocupar cargos públicos.
Los empleados públicos que no pertenezcan al pueblo étnico Raizal deberán certificar el dominio integral del Creole o Kriol, castellano e inglés.

Parágrafo 1°. Toda convocatoria de empleo público incluirá como requisito esta certificación.

Parágrafo 2°. Funcionarios actuales con trato al público tendrán 2 años para cumplir con esta competencia.

Parágrafo 3°. Las entidades públicas incluirán la Cátedra de Afroraizalidad en sus programas de inducción y reinducción.

Artículo 7°.
El Gobierno nacional tendrá 12 meses para reglamentar y aplicar esta ley.

Artículo 8°.
Todos los empleados públicos en el Archipiélago que tengan relación con el público deberán hablar las tres lenguas oficiales: castellano, inglés y Creole o Kriol.

Artículo 9°. Certificación del dominio del Creole o Kriol.
El Comité Lingüístico Departamental establecerá y aplicará, en máximo 1 año, los criterios para certificar el dominio del Creole o Kriol.

Artículo 10. Ámbito de Aplicación.
Esta ley aplica para todos los establecimientos educativos y entidades públicas o privadas del Archipiélago.

Artículo 11. Vigencia.
La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

FIRMAS
Presidente del Senado: Efraín José Cepeda Sarabia

Secretario General del Senado: Diego Alejandro González González

Presidente de la Cámara: Jaime Raúl Salamanca Torres

Secretario General de la Cámara: Jaime Luis Lacouture Peñaloza

Sanción Presidencial
Gustavo Petro Urrego
Presidente de la República de Colombia

Ministro del Interior: Armando Benedetti Villaneda
Ministro de Educación Nacional: José Daniel Rojas Medellín
Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes: Yannai Kadamani Fonrodona




LEY 2470 DE 2025

LEY 2470 DE 2025

(julio 2)

D.O. 53.169, julio 2 de 2025

por medio de la cual se formulan lineamientos para la política pública a favor de los micronegocios barriales y vecinales del país y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Establecer lineamientos de política pública con enfoque territorial para el fortalecimiento, formalización y generación de empleo a través de los micronegocios barriales y vecinales del país. Como parte de la economía popular y comunitaria, así como de las tiendas y panaderías de barrio como aliados estratégicos en el suministro de los productos de primera necesidad.

Artículo 2º. Definición. Para efectos de la presente ley se define como micronegocio barrial o vecinal aquella unidad económica que se caracteriza por contar de una (1) a nueve (9) personas ocupadas y desarrollar una actividad productiva de bienes o servicios con el objeto de obtener un ingreso, actuando en calidad de propietario o arrendatario de los medios de producción ubicado en los zonas barriales o rurales, cuyos ingresos brutos anuales no superen tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario.

Esta definición no incluye tiendas de cadena, grandes superficies ni franquicias.

Artículo 3º. Creación de la política pública y sus lineamientos. Créase la Política pública Nacional de los micronegocios barriales y vecinales del país, en la cual se dispondrán, entre otros, de los siguientes lineamientos:

a) Reconocer a los micronegocios, de manejo particular a las tiendas y panaderías de barrio o vecinales, como parte de la cadena de comercialización y suministro de productos alimentarios y de aseo de la canasta básica y de primera necesidad de los hogares colombianos.

b) Incluir a los micronegocios barriales y vecinales del país en los programas de promoción y acompañamiento social y empresarial a microempresas.

c) Generar los mecanismos suficientes para fortalecer los sistemas de información y consolidación del censo nacional para que los entes territoriales puedan realizar programas de focalización en beneficio de esta población.

d) Fortalecer las Redes de Regionales de Emprendimiento (RRE) o quien haga sus veces, para que en concordancia con las entidades territoriales puedan realizar programas de focalización y priorización en beneficio de esta población.

e) Establecer a través de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias (UAEOS), mecanismos para promover la asociatividad a pequeña escala desde los micronegocios y la movilidad laboral.

f) Promover programas educativos para el fortalecimiento de esta población, a nivel nacional y territorial a través del SENA, o quien haga sus veces, a través de organizaciones gremiales con amplia trayectoria y conocimiento demostrable del canal tradicional y del capital semilla por medio del Fondo Emprender, para el fortalecimiento de esta población.

g) Certificar las competencias y aprendizajes obtenidos con la experiencia laboral y la incorporación al Sistema Nacional de Cualificaciones.

h) Crear la Ruta para la formalización de los micronegocios objeto de la presente ley. Para tal efecto se dispondrá de una ruta especial de atención y simplificación de trámites que permita avanzar en los esfuerzos por unificar y reducir los requisitos exigidos y promover programas de fortalecimiento empresarial que permitan su consolidación.

i) Crear líneas de crédito para micronegocios a cargo de Bancóldex y el Banco Agrario con plazos y condiciones especiales, las cuales contarán con respaldo de garantía del Fondo Nacional de Garantías (FNG) o cualquier tipo de garantía legalmente admisible. Se considerará el acceso preferente a mujeres cabeza de hogar, adultos mayores, personas en condición de discapacidad, así como a quien demuestre por medio de los criterios que establezca el Gobierno nacional, que tiene a su cargo personas mayores o en condición de discapacidad. Del mismo modo, se incluirán los micronegocios de barrio y vecinales en los beneficios de la Ley 2157 de 2021 que le sean aplicables.

Los créditos aprobados, que se respalden con garantías mobiliarias deberán inscribirse en el servicio de garantías mobiliarias de que trata la Ley 1676 de 2013. Los derechos de este servicio para todos los efectos son un precio fijo y razonable a cargo de la entidad financiadora.

El Gobierno nacional reglamentará una tarifa preferente para las madres cabeza de hogar mayores de 53 años, que sean dueñas de los establecimientos a los que se refiere la presente ley.

j) Incentivar la participación en las compras públicas.

k) Promocionar programas de formalización laboral y de ahorro para la vejez a través de BEPS o cotización a pensión, para fortalecer y mitigar condiciones de pobreza de la población independiente, al ser adultos mayores.

l) Articular las acciones territoriales y nacionales en favor de las tiendas y panaderías de barrio y vecinales del país, bajo los parámetros del orden nacional establecidos en torno a la Seguridad Alimentaria y Nutricional y planes de abastecimiento.

m) Reconocer las actividades de cuidado que tienen lugar en paralelo con el trabajo en los micronegocios barriales y vecinales de propiedad de mujeres, generando acciones para reducir, redistribuir y armonizar las actividades de cuidado con el trabajo.

n) Incentivar el acceso a procesos de innovación estructurados y permanentes para los micronegocios barriales y vecinales de propiedad de mujeres.

o) El Departamento de Prosperidad Social (DPS) también podrá contribuir con programas de apoyo al emprendimiento o capital semilla, como parte de fortalecimiento en el suministro de los productos de primera necesidad, para los micronegocios de barrio.

p) Fortalecer la economía popular y comunitaria a través del sistema de incubadoras empresariales, para esto podrá desarrollar programas de entrega de capital semilla a los micronegocios de barrio y vecinales que refiere la presente ley.

q) Brindar acompañamiento integral a las comunidades campesinas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que respondan a las necesidades de estas comunidades y sus territorios.

Parágrafo primero. La formulación y reglamentación de la política pública nacional de los micronegocios barriales y vecinales del país deberá expedirse dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la expedición de la presente ley y estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en articulación con el Consejo Nacional de la Economía Popular o quien haga sus veces y con las entidades y actores con incidencia en las disposiciones de esta ley.

Para efecto de garantizar que la reglamentación cumpla con el alcance y los principios rectores que contiene la presente ley el Gobierno nacional deberá, de manera previa a su expedición presentar borrador de la misma al Congreso de la República para conocimiento de todos los congresistas, y a las Comisiones Terceras de ambas Cámaras, para su respectivo estudio y refrendación. Lo anterior sin perjuicio de los mecanismos de consulta al público, de conformidad a la Ley 1712 de 2014, que se sirva implementar el Gobierno nacional en aras de la transparencia que debe acompañar estos procesos.

Parágrafo Segundo. Los planes y programas de promoción y acompañamiento social y empresarial a microempresas, así como los programas de focalización y priorización en beneficio y los programas educativos, de formación y capacitación, a los que hace referencia la presente ley, se diseñarán y ejecutarán teniendo en cuenta un enfoque étnico y territorial.

Artículo 4º. Formación y Capacitación. El Gobierno nacional promoverá la generación de programas de formación empresarial y emprendimiento y el acceso a los mismos, por parte del personal que trabaja en micronegocios barriales y vecinales; así como programas de educación y formación en temas de contabilidad y finanzas y mitigación de los riesgos empresariales. Asimismo, desarrollará acciones para facilitar la certificación y evaluación de sus competencias laborales.

Se creará una línea de formación especial para mejorar las capacidades y uso de las tecnologías de la información, ventas e-commerce, negocios tecnológicos, domicilios y relacionados, y brindará asesoría en la creación de modelos de negocios que les permita consolidar sus proyectos, liderado desde una ruta de emprendimiento que se materialice en la comercialización mediante ruedas de negocios y ferias empresariales.

Parágrafo Primero. El Gobierno nacional y el Consejo Nacional de la Economía Popular del artículo 74 de la Ley 2294 de 2023, coordinará acciones con el sector público y privado en departamentos, distritos y municipios, para garantizar el acceso de esta población a diferentes programas de formación, relacionados con cadenas de abastecimiento local y regional, logística, ventas, educación económica y financiera, contabilidad, marketing, salubridad, servicio al cliente, entre otros.

Parágrafo Segundo. El Gobierno nacional, en coordinación con el SENA y las Cámaras de Comercio, desarrollará programas específicos de formación y capacitación empresarial para los propietarios y trabajadores de micronegocios barriales y vecinales.

Artículo 5°. Acompañamiento y Seguimiento a la Implementación de la Política Pública. Con el propósito de realizar una efectiva implementación de la Política Pública, el Gobierno nacional y las entidades territoriales, dentro del marco de sus competencias y con la correspondiente asignación de recursos, realizarán amplia difusión de la misma respecto a beneficios y a la vez, brindarán acompañamiento en los procesos de postulación, inscripción y seguimiento de los beneficiarios de las medidas dispuestas en la presente ley.

Parágrafo Primero. En desarrollo de estos planes, y siempre que se aseguren los recursos necesarios, el Gobierno nacional y los entes territoriales, podrán crear programas para el fortalecimiento empresarial de las tiendas y panaderías de barrio y vecinales del país, en los que priorizarán la incorporación a programas sociales y de bienestar a mujeres, jóvenes, personas con discapacidad, personas con vidas campesinas rurales, comunidades campesinas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, personas que tengan a su cargo personas en condición de discapacidad y adultos mayores propietarios o que se encuentren a cargo de estos micronegocios.

Parágrafo Segundo. Sin perjuicio de los sujetos priorizados en el parágrafo anterior, los programas para el fortalecimiento empresarial de las tiendas y panaderías de barrio y vecinales, desarrollados por el Gobierno nacional serán implementados en los municipios PDET.

Artículo 6°. Incorporación en los planes y políticas nacionales y sectoriales en el marco de la garantía del Derecho Humano a la Alimentación y Nutrición Adecuada. El Gobierno nacional a través del Departamento Nacional de Planeación y en coordinación con las entidades territoriales, incorporará a las tiendas y panaderías de barrio y vecinales como parte de los micronegocios del país, en los términos de la presente ley, como actores estratégicos en los planes sectoriales, nacionales y territoriales, que se creen para garantizar el Derecho Humano a la Alimentación y Nutrición Adecuada y de abastecimiento en el país. De esta manera, se deberá incluir lineamientos a su favor, en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, así como en la política de seguridad alimentaria y nutricional, y en la política pública de abastecimiento, o lo que lo sustituya y que formule el Gobierno nacional, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales.

Parágrafo Primero. En desarrollo de estos planes, y con la correspondiente asignación de recursos, los entes territoriales podrán crear programas para el fortalecimiento empresarial de las tiendas y panaderías de barrio y vecinales, como parte de los micronegocios del país, en los que priorizará la incorporación a programas sociales y de bienestar de mujeres y adultos mayores, comunidades campesinas, indígenas, negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, personas en condición de discapacidad y cuidadores de personas en condición de discapacidad, propietarios o que se encuentren a cargo de estos micronegocios.

Parágrafo Segundo. El Gobierno nacional garantizará que la presente disposición opere de manera complementaria con las disposiciones contenidas en la Ley 2046 de 2020.

Parágrafo Tercero. Para la implementación de los planes, el Gobierno nacional establecerá una estrategia para el acompañamiento a las alcaldías y gobernaciones, con la finalidad de que las entidades territoriales, dentro del marco de su autonomía administrativa y presupuestal, puedan llevar a cabo su implementación. Lo anterior no obsta para que el Gobierno nacional pueda destinar los recursos necesarios para la implementación de los planes nacionales de seguridad alimentaria, nutricional y de abastecimiento en todo el país.

Artículo 7°. Conforme al artículo 90 de la Ley 2294 de 2023, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) incluirá dentro de la Encuesta Nacional de Micronegocios, un módulo especial para la captura y seguimiento de información estadística sobre tiendas y panaderías de barrio y vecinales, en los términos de la presente ley.

Artículo 8°. Alivios en servicios públicos domiciliarios. Para los establecimientos indicados en la presente ley como micronegocios catalogados como usuarios no residenciales, se eliminará el cobro de la contribución especial, tasa o sobretasa sobre los servicios públicos.

Artículo 9°. Vigencia. Esta ley rige a partir del momento de su promulgación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín José Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 24 de Junio de 2025

De conformidad con el proveído de los artículos 166 y 168 de la Constitución Política de Colombia, desarrollados por los artículos 199 y 201 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), que a la letra rezan:

Artículo 166. “El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las Cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos”.

(…)

“Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso”.

Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la Presidencia devuelve el Proyecto de Ley número 075 de 2024 Senado-479 de 2024 Cámara “medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales”, sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Presidente del Congreso de la República, imparte la sanción correspondiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Publíquese y Ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2025.

El Presidente del Congreso de la República,