LEY 30 DE 1982

                                

LEY 30 DE 1982  

(ABRIL 6 DE 1982)

  Por la cual se modifica la Ley 64 de 1967  

   

*Notas de Vigencia*                 

Modificado por la                                     Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48655                   miércoles, 26 de diciembre de 2012:                   “Por                   la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras                   disposiciones.”          

Modificada por la Ley                   6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No.40490 de 30 de                   junio de 1992:                   “Por                   la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades                   para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de                   pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”.            

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1. El Fondo Vial Nacional además de las   funciones que le asignan las disposiciones vigentes, tendrá las de contribuir a   los gastos que demande el mantenimiento, mejora y extensión de la red de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

*Nota de Vigencia*              

Se reestructura el Fondo Vial Nacional como el Instituto                   Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con                   personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y                   adscrito al Ministerio de Transporte. El Instituto Nacional de Vías                   tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. y podrá                   extender, conforme a sus estatutos, su acción a todas las regiones del                   país, creando unidades o dependencias seccionales. que podrán no                   coincidir con la división general del territorio; según el artículo 52                   del Decreto 2171 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40704 de 31                   de diciembre de 1992.            

   

   

Artículo 2.-      *Derogado por la       Ley 6 de 1992*  

   

*Nota de Vigencia*              

Artículo derogado por el artículo                   140 de la                                     Ley 6 de 1992,                   publicada en el Diario Oficial No. 40490 de 30 de junio de 1992.            

*Texto original de la Ley 30 de 1982*              

Artículo 2°. En lugar del impuesto                   creado en el articulo 4º de la Ley 64 de 1967, establécele un impuesto                   con destino al Fondo Vial Nacional equivalente a trece pesos con                   cincuenta centavos ($13.50) por galón vendido de: a) gasolina motor                   regular. b) gasolina motor extra, y c) ACPM.          

Se exceptúan las gasolinas de aviación y                   el Diesel Marino.            

Artículo 3. La suma fijada   de trece pesos con cincuenta centavos ($13.50) se incrementara cada vez que se   aumente el precio de los combustibles, en una cantidad igual al mayor valor   entre el índice de aumento de costos de la construcción pesada y el porcentaje   de aumento entre el nuevo precio y el anterior de la gasolina y el ACPM. El   índice utilizado será, suministrado por el Departamento Nacional de Estadística.   DANE, o en su defecto, por el Banco de la Republica.

  Parágrafos 1º. De las sumas recibidas por el Fondo Vial Nacional a que se   refiere el articulo segundo de esta Ley, el Fondo Vial Nacional destinara una   suma no inferior al diez, por ciento (10%) como aporte al Fondo Nacional de   Caminos Vecinales y una suma del diez por ciento (10%) a los Ferrocarriles   Nacionales con destino al mantenimiento, mejoras y extensión de la red   ferroviaria. Estas sumas serán entregadas mensualmente a las respectivas   entidades.

  Parágrafo 2º. Para el año fiscal de 1981, el Fondo Vial Nacional podrá destinar   hasta un total de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) a los gastos que   demande los Ferrocarriles Nacionales.  

*Nota de Vigencia*              

Se reestructura el Fondo Vial Nacional como el Instituto                   Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con                   personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y                   adscrito al Ministerio de Transporte. El Instituto Nacional de Vías                   tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. y podrá                   extender, conforme a sus estatutos, su acción a todas las regiones del                   país, creando unidades o dependencias seccionales. que podrán no                   coincidir con la división general del territorio; según el artículo 52                   del Decreto 2171 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40704 de 31                   de diciembre de 1992.            

Artículo 4. El Ministerio de Obras Publicas, a través de   sus dependencias, tendrá la administración del Fondo Vial Nacional el Ministro   de Obras Públicas será su representante legal y el tesorero del Ministerio será   el tesorero del Fondo.  

   

*Nota de Vigencia*              

El Ministerio de Obras Públicas y                   Transporte se reestructura como Ministerio de Transporte y continúa en                   el orden de precedencia que actualmente tiene, según el artículo 4° del                   Decreto 2171 de 1992, publicado en el publicado en el Diario Oficial No.                   40704 de 31 de diciembre de 1992.            

Artículo 5.     *Derogado por la     Ley 1607 de 2012*  

*Nota de Vigencia*              

Artículo derogado por el artículo                                     198 de la                                     Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48655                   miércoles, 26 de diciembre de 2012.            

   

*Nota Jurisprudencial*              

Consejo de Estado          

La sentencia con radicado                   25000-23-27-000-2000-1311-01(13145) de 13 de marzo de 2003, de la                   Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio                   Hincapié, que expresa: ‘… La anterior disposición                   , si bien no fue incorporada en el Estatuto Tributario, expedido                   mediante el Decreto 624 de 1989, en desarrollo de las facultades                   otorgadas al Gobierno Nacional por la Ley 75 de 1986, artículo 89                   numeral 5o., para efectuar la compilación de las normas tributarias de                   carácter legal vigentes, no por tal circunstancia perdió su vigencia,                   tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de                   septiembre 27 de 1990 Exp. 2111, al señalar: ‘las normas que estaban                   vigentes no dejaron de estarlo por la circunstancia de no haber sido                   incluidas … ni puede considerarse que, a consecuencia de lo anterior,                   en el Estatuto Tributario, estén contenidas necesariamente todas las                   vigentes …’.            

   

*Texto original de la Ley 30 de 1982*  

             

Artículo 5.  Con el fin de fomentar la pavimentación                   y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos                   de todo impuesto.    

Artículo 6. El Gobierno   Nacional con el fin de racionalizar el uso de los sistemas de transporte   terrestre y obtener economía en el uso de los combustibles, podrá reglamentar   los tipos de carga que deberán ser transportados por los Ferrocarriles   Nacionales y las vías que tendrán esta preferencia.  

Artículo 7. El Fondo Vial   Nacional pagara a la Corporación Financiera del Transporte una suma no superior   al cinco por ciento (5%) de la participación de que habla el articulo segundo de   esta Ley con destino al subsidio del transporte urbano colectivo.

  Parágrafo. La forma de administración, distribución, requisitos para el cobro,   pago, termino y vigencia de esta suma será determinado por el Gobierno Nacional.  

Artículo 8. Esta Ley rige   desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en   especial lo relacionado en los artículos 3º, 4º, 5º y 8º de la Ley 64 de 1967.  

   

Dada en Bogota, D. E., a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del honorable Senado  

Gustavo Dajer Chadid  

   

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes  

J. Aurelio Iragorri Hormaza  

   

El Secretario General del honorable Senado  

Crispín Villazón de Armas  

   

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes  

Ernesto Tarazona Solano

  Republica de Colombia Gobierno   Nacional  

   

Bogota, D. E.. abril 6 de 1952

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado  

Javier Fernández Riva  

   

El Ministro de Obras Publicas y Transporte  

Enrique Vargas Ramírez          




LEY 3 DE 1982

                       

LEY 3 DE 1982

  (ENERO 11)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Científica y Técnica   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de   Corea”, firmado en Bogotá, el 1º de junio de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea”,   firmado en Bogotá, el 1º de junio de 1981, cuyo texto es:

  “Convenio de la Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de Colombia y   el Gobierno de la República de Corea.

  El gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea   reconociendo que la cooperación científica y técnica estrechará los lazos de   amistad entre los dos países y sus pueblos.

  Deseando aclarar y aumentar la contribución que el desarrollo de la ciencia y la   tecnología puede aportar al bienestar y la prosperidad de sus pueblos.

  Teniendo en consideración los beneficios que pueden derivar en ambos países de   una mayor aplicación, de la ciencia y la tecnología a través de una más estrecha   colaboración científica y técnica.

  Han acordado lo siguientes:

  ARTICULO 1

  1.-El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Corea,   (quienes en adelante se denominarán las partes contratantes) promoverán la   cooperación entre los dos países en los campos de la ciencia y la tecnología.

  2.-Conforme al espíritu del presente Convenio, las partes contratantes,   estimularán y facilitarán, cuando ello sea posible el desarrollo de programas de   cooperación, proyectos y actividades entre las agencias gubernamentales,   empresas públicas y privadas, centros de investigación, universidades,   organizaciones sin ánimo de lucro, institutos de capacitación de los dos países   y celebrarán acuerdos de ejecución de actividades en el marco del presente   Convenio.

  ARTICULO 2

  La cooperación se promoverá por medio de:

  1. Transferencias de tecnología y suministro de servicios técnicos. 

  2. Intercambio de información científica y técnica. 

  3. Intercambio de expertos científicos y técnicos. 

  4. Suministros de facilidad de entrenamiento a diversos niveles para los   entrenados de la otra Parte contratante. 

  5. Realización de proyectos conjuntos de investigación en los campos de las   ciencias básicas y aplicadas. 

  6. Realización de seminarios y reuniones conjuntas. 

  7. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que   acuerden mutuamente. 

  ARTICULO 3

  Cuando cualquiera de las partes contratantes esté interesada en la ejecución de   un programa de cooperación técnica el método y la forma de llevar a cabo la   cooperación para tal programa, será objeto de acuerdos específicos que se   concluirán dentro del marco del presente Convenio, entre las autoridades   competentes, de las partes contratantes.

  1. Las Partes contratantes establecerán un Comité Conjunto con el fin de   promover y facilitar la cooperación científica y técnica y de formular   recomendaciones a los Gobiernos de cada Parte contratante sobre el desarrollo   del presente Acuerdo. 

  2. El Comité Conjunto se reunirá a solicitud de cualquiera de las partes   contratantes en lugar y fecha que acuerden mutuamente. 

  ARTICULO 5

  1. A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdos que se lleven a cabo, cada   Parte contratante o agencia participante, organización o empresa, costeará los   gastos de su participación y aquellos gastos de su personal comprometido en las   actividades de cooperación comprendidas en el presente Convenio. 

  2. La responsabilidad de los costos que pudieran ser necesarios para la   realización de cualquier proyecto o programa a los que se refiere el articulo   III y que se emprendan bajo el presente Convenio, serán materia de consulta y   acuerdo entre las Partes contratantes. 

  ARTICULO 6

  1. A menos que bajo circunstancias especiales se acuerde lo contrario, la   información científica y técnica no restringida que se derive de las actividades   de cooperación que se conduzcan bajo el presente Convenio, deberán estar   disponibles a la comunidad científica mundial a través de los canales regulares   y de acuerdo con los procedimientos normales de las agencias participantes. 

  2. Las Partes contratantes de acuerdo a lo que se pacte en los Acuerdos   específicos otorgaran patentes y propiedades industriales que surjan de las   actividades de cooperación derivadas del presente Convenio, de acuerdo a las   leyes y reglamentos vigentes en los dos países.

  ARTICULO 7

  1. Las actividades de cooperación se realizarán de acuerdo a los términos del   presente Convenio y a las leyes y normas pertinentes en ambos países. 

  2. Ninguna de las estipulaciones del presente Convenio se interpretarán de   manera que afecten los Acuerdos de Cooperación ya existentes entre los dos   países. 

  ARTICULO 8

  1. Cada una de las partes contratantes facilitará, dentro del límite de sus   leyes y normas vigentes, la entrada y salida del territorio de la otra parte   contratante, de expertos técnicos, y de la de los miembros de su familia   inmediata, al igual que la del equipo y materiales que se emplearán en los   propósitos de este Convenio. 

  2. Cada una de las Partes contratantes otorgará dentro del límite de sus leyes y   normas vigentes, exenciones en los derechos aduaneros y otros gravámenes sobre   importaciones de equipo y de los materiales previstos en los artículos II y III   del presente Convenio por la otra Parte contratante. 

  3. Cada una de las Partes contratantes otorgará, dentro del límite de sus leyes   y normas vigentes, a los expertos técnicos comprometidos en los proyectos y   programas comprendidos en el articulo II. 

  a. Exención de impuestos u otros cargos fiscales sobre los emolumentos; 

  b. Exención de los derechos aduaneros y otros impuestos respecto a los efectos   personales, incluyendo mobiliario y un automotor para cada familia, que podrá   ser importado en los seis meses, contados a partir de la fecha de su primera   llegada para asumir sus labores en cualquiera de los territorios de las Partes   contratantes; 

  c. Autorización de la libre transferencia de los emolumentos y asignaciones   anteriormente mencionadas en el punto a). 

  ARTICULO 9

  La Parte contratante sede de cada programa específico, asumirá la   responsabilidad de los daños que el personal del programa pudiere ocasionar en   el cumplimiento de sus labores, a menos que éstos hayan sido provocados   intencionalmente, o fueran el resultado de un descuido grave, caso en el cual la   otra Parte contratante brindará su apoyo en la solución del problema.

  ARTICULO 10

  2. El presente Convenio permanecerá vigente por un período de tres (3) años y   continuará vigente de ahí en adelante a menos que cualquiera de las partes   contratantes notifique por escrito a la otra Parte contratante, con tres meses   de anterioridad su intención de dar término al presente Convenio. 

  En fe de lo cual, los firmantes debidamente autorizados por sus respectivos   Gobiernos han firmado el presente Convenio.

  Dado en Bogotá, el 1º de junio de 1981, en seis originales (6) dos (2)   castellano, dos (29 en coreano y dos (2) en inglés, siendo todos los textos   igualmente auténticos. No obstante si ocurriera alguna divergencia en su   interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

  Por el Gobierno de la República de Colombia

  Por el Gobierno de la República de Corea.

  (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds, Ministro de Relaciones Exteriores”.

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  Presidencia de la República

  Bogotá. D. E.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores

  Carlos Lemos Simmonds

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Científica y   Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de Corea”, firmado en Bogotá, el 1º de junio de 1981, que reposa en la   División de Asuntos jurídicos del ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Alvaro Arciniegas Ortega.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E. a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 11 de enero de 1982.

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds.          




LEY 29 DE 1982

                       

LEY 29 DE 1982

  (Febrero 24)

  “Por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos,   extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los   diversos órdenes hereditarios”.

  El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

ARTICULO 1º—Adiciónase el artículo 250 del Código Civil con el siguiente inciso:

  “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales   derechos y obligaciones”.

  ARTICULO 2º—(Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo fue   declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 del 29 de   abril de 1996.) El artículo 1040 del Código Civil quedará así:

  “Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los   ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el   cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

  “Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la   descendencia de sus hermanos”.

  ARTICULO 4º—(Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo fue   declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 del 29 de   abril de 1996.) El artículo 1045 del Código Civil quedará así:

  “Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros   herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción   conyugal”.

  ARTICULO 5º——(Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo fue   declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 del 29 de   abril de 1996.) El artículo 1046 del Código Civil quedará así:

  “Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más   próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre   ellos por cabezas.

  No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes   excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los   adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota”.

  ARTICULO. 6º—El artículo 1047 del Código Civil quedará así:

  “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni   padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide   la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de   cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de éstos, aquél.

  Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente   paternos o maternos”.

  ARTICULO 7º—El artículo 1050 del Código Civil quedará así:

  “La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del   causante legítimo”.

  ARTICULO 8º—El artículo 1051 del Código Civil quedará así:

  “A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes,   hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. 

  A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

  ARTICULO 9º— El artículo 1240 del Código Civil quedará así:

  “Son legitimarios:

  1. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o   representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.

  2. Los ascendientes.

  3. Los padres adoptantes.

  4. Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple”.

  ARTICULO 10.—Quedan derogados el artículo 1048 del Código Civil, la Ley 60 de   1935 artículo único y las demás disposiciones que fueren contrarias a la   presente ley.

  ARTICULO 11.—Esta ley rige desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de …. de mil novecientos ochenta   y dos (1982.).

  El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la   honorable Cámara, J. AURELIO IRAGORRI JORMANZA, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 24 de febrero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Justicia,  

Felio Andrade   Manrique,  

el Ministro de   Salud,  

Alfonso Jaramillo   Salazar.          




LEY 28 DE 1982

                     

LEY 28 DE 1982

  (FEBRERO 9)

  Por la cual se hace el traspaso de un lote de la Nación al Municipio de   Villavicencio.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Autorizase al Gobierno Nacional, Ministerio de Obras Públicas,   Fondo de Inmuebles Nacionales para traspasar al Municipio de Villavicencio el   lote de terreno ubicado dentro del perímetro urbano del mismo y ubicado dentro   de los linderos siguientes:

  ARTICULO 2º.-El Municipio de Villavicencio hará la correspondiente titulación a   los actuales poseedores del lote de terreno objeto de esta Ley y que forma el   Barrio Lománaco de aquella ciudad.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … los … días del mes de … de mil novecientos   ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la   honorable Cámara, J. AURELIO IRAGORRI JORMANZA, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 9 de febrero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  

Enrique Vargas   Ramírez.