LEY 71 DE 1981

LEY 71 DE 1981

  (NOVIEMBRE 24)

  Por la cual se adiciona el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el presupuesto de gastos de la vigencia   fiscal de 1981 (Ministerio de Salud) por $245.941.000.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°.-Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1981, en la cantidad de doscientos cuarenta y cinco millones   novecientos cuarenta y un mil pesos ($245.941.000), moneda corriente, que con   base en los certificados de disponibilidad número 54 de agosto 18 de 1981 por   valor de $69.780.400 y 55 de agosto 18 de 1981, por valor de $176.160.600.00   expedidos por el Contralor General de la República, se incorporarán así:

  Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.

  Recursos de Capital.

  CAPITULO XII

  Recursos del Balance del Tesorero.

  Numeral 105. Consignación en la Tesorería General de la República como depósitos   aplicables a rentas-Recursos no Apropiados-provenientes del producto de la venta   de bonos de valor constante $176.160.600

  CAPITULO XIII

  Recursos del Crédito.

  a) Recursos del Crédito Interno.

  Numeral 112. Cancelación de reservas del Balance del Tesorero de 1978,   financiadas con recursos del Crédito Interno-Bonos de Valor Constante- 

  69.780.400

  Suman los recursos $245.941.000

  ARTICULO 2°.-Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábrense   los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1981, así:

  Presupuesto de Inversión.

  Ministerio de Salud.

  CAPITULO 91

  Fondo Nacional Hospitalario.

  Recurso: Crédito interno. Bonos de valor constante.

  PROGRAMA 2304

  Infraestructura Física de Salubridad.

  Inversión indirecta.

  Articulo 6145. Adquisición y mantenimiento de equipos $ 52.754.000

  41-332. Proyecto 4. Preinstalación de equipos $ 52.754.000

  Artículo .6146. Construcción, ampliación, remodelación y dotación Hospitales   Universitarios 86.000.000

  41-332. Proyecto 2. Hospital San Juan de Dios, de Bogotá $5.000.000

  41-332. Proyecto 3. Hospital La Samaritana de Bogotá 10.000.000

  41332. Proyecto 4. Hospital La Misericordia Bogotá 4.000.000

  41332. Proyecto 5.Hospital Infantil del Norte de Bogotá 2.000.000

  41332. Proyecto 6 Hospital Universitario de Manizales 6.000.000

  41-332. Proyecto 7. Hospital Universitario Evaristo García. Cali 6.000.000

  41-332. Proyecto 8. Hospital San José, Bogotá . . 3.000.000

  41-332. Proyecto 9. Hospital Universitario de Pereira, Risaralda 50.000.000

  Artículo 6147. Construcción, ampliación, remodelación y dotación hospitales   regionales 

  89.000.000

  41-332. Proyecto 2. Hospital Pablo Tobón Uribe, de Medellín $ 2000.000

  41-332. Proyecto 4. Hospital Santa Clara, de Bogotá 3.000.000

  41-332. Proyecto 8. Hospital Nuevo de Duitama, Boyaca 20.000.000

  41-332. Proyecto 9. Hospital San Juan de Dios, de Riosucio 3.000.000

  41-332. Proyecto 10. Hospital Felipe Suárez de Salamina, Caldas 3.000.000

  41-332. Proyecto 12. Hospital Nuevo de Aguachica, Cesar 5.000.000

  41-332. Proyecto 15. Hospital San Rafael, de Girardot, Cundinamarca $ 5.000.000

  41-332. Proyecto 18. Hospital Regional Nuestra Señora de los Remedios, de   Riohacha, Guajira 4.000.000

  41-332. Proyecto 19. Hospital Nuevo de San Juan del Cesar, Guajira 5.000.000

  41-332. Proyecto 24. Hospital Regional de Villavicencio, Meta 4.000.000

  41-332. Proyecto 29. Hospital San Juan de Dios, de Armenia, Quindio 4.000.000

  41-332. Proyecto 35. Hospital San Marcos de San Marcos, Sucre 4.000.000

  41-332. Proyecto 37. Hospital San Lorenzo, de Armero, Tolima 3.000.000

  41-332. Proyecto 38. Hospital Federico Lleras Acosta, de Ibagué, Tolima   10.000.000

  41-332. Proyecto 51. Hospital de Acandí, Chocó 3.000.000

  41-332. Proyecto 52. Hospital Nuevo de Yolombó, Antioquia 3.000.000

  41-332. Proyecto 53. Hospital San Rafael, de Facatativá, Cundinamarca 1.000.000

  41-332. Proyecto 54. Hospital Marmato, Caldas 4.000.000

  Artículo 6148. Construcción, ampliación, remodelación y dotación de hospitales   locales y especializados 

  11.187.000

  41-332. Proyecto 69. Hospital Local de Rio-blanco, Tolima 1.500.000

  41-332. Proyecto 70. Hospital Local de Ataco, Tolima 1.687.000

  41-332. Proyecto 71. Hospital de Itsmina, Chocó 3.000.000

  41-332. Proyecto 72. Centro Hospitalario de Ungria, Chocó 1.000.000

  41-332. Proyecto 73. Centro Hospital de Riosucio, Chocó 4.000.000

  Artículo 6149. Construcción, remodelación y dotación centros y puestos de salud  

  7.000.000

  41-332. Proyecto 52. Centros y puestos de salud. Convenio Incora-Caquetá 

  $ 2.500.000

  41-332. Proyecto 53. Centros y puestos de salud del Chocó 3.500.000

  41-332. Proyecto 54. Centro de salud de Nuquí, Chocó 1.000.000

  Total créditos adicionales $245.941.000

  ARTICULO 3°.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J AURELIO IRAGORRI HORMAZA,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto   Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., noviembre 24 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Wiesner Durán.          




LEY 70 DE 1981

LEY 70 DE 1981

  (NOVIEMBRE 24)

  Sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos de los establecimientos   públicos nacionales, para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de   1982.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  Presupuesto de Rentas e Ingresos.

  ARTICULO 1°.-Fijase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los   establecimientos públicos nacionales para el año fiscal del 1° de enero al 31 de   diciembre de 1982, en la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setecientos   ochenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil pesos   ($242.783.457.000) moneda legal descompuestos en los siguientes conceptos:

  A. Rentas propias $ 136.193.822.000

  B Apropiaciones del Presupuesto Nacional 69.398.677.000

  C Recursos financieros 41.190.958.000

  Total Presupuesto de Rentas e Ingresos $ 242.783.457.000

  SEGUNDA PARTE

  Presupuesto de Gastos.

  ARTICULO 2°.-Apropiase para atender a los gastos de los establecimientos   públicos nacionales, durante el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de   1982, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de   doscientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y tres millones cuatrocientos   cincuenta y siete mil pesos ($242.783.457.000) moneda legal, distribuida   institucionalmente así:

  Aeronáutica Civil $ 4.459.600.000

  Fondo Aeronáutico Nacional, FAN 4.459.600.000

  Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, FONDANE   107.400.000

  Planeación 18.824.052.000

  Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, CODE-CHOCO 60.224.000

  Corporación Regional Autónoma para la Defensa de las Ciudades de Manizales,   Salamina y Aranzazu, CRAMSA 250.653.000

  Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC 14.716.415.000

  Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ 250.637.000

  Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, CORPOURABA 88.200.000

  Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS   244.208.000

  Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CD-MB 413.014.000

  Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubate y   Chiquinquirá, CAR 810.600.000

  Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE . . 1.917.154.000

  Corporación Regional del Tolima 72.947.000

  Servicio Civil 336.826.000

  Escuela Superior de Administración Pública, ESAP 183.751.000

  Fondo Nacional de Bienestar Social 153.075.000

  Departamento Administrativo de Seguridad 133.024.000

  Fondo Rotatorio del DAS 133.024.000

  Ministerio de Agricultura 6.779.840.000

  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA 2.324.171.000

  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA 2.689.387.000

  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA   900.953.000

  Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT   865.329.000

  Ministerio de Comunicaciones 33.932.430.000

  Administración Postal Nacional, ADPOSTAL 1.487.142.000

  Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM 2.740.361.000

  Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM . . . . 28.310.927.000

  Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION . . . 1.394.000.000

  Ministerio de Defensa 8.731.266.000

  Instituto de Casas Fiscales del Ejercito 129.600.000

  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 3.803.496.000

  Caja de Vivienda Militar 1.513.250.000

  Club Militar de Oficiales 240.176.000

  Defensa Civil Colombiana 141.500.000

  Fondo Rotatorio de la Armada Nacional 680.057.000

  Fondo Rotatorio del Ejército 556.360.000

  Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, FAC 458.327.000

  Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales, SATENA 543.000.000

  Ministerio de Desarrollo Económico 20.271.601.000

  Fondo Nacional de Ahorro, FNA 6.823.284.000

  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX 608.287.000

  Instituto de Crédito Territorial, ICT 11.797.518.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla 250.000.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura 203.000.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena 318.722.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta 23.290.000

  Zona Franca Industrial y Comercial Manuel Carvajal Sinisterra 179.500.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta 68.000.000

  Ministerio de Gobierno 145.700.000

  Fondo de Desarrollo Comunal 145.700.000

  Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2.233.388.000

  Fondo Rotatorio de la Aduana 1.013.500.000

  Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” 928.100.000

  Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria . . 291.788.000

  Ministerio de Justicia $ 2.470.404.000

  Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia 1.293.940.000

  Fondo Nacional del Notariado 81.650.000

  Superintendencia de Notariado y Registro 1.094.814.000

  Ministerio de Minas y Energía 25.382.930.000

  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA . 11.740.500.000

  Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL 13.210.363.000

  Instituto de Asuntos Nucleares, lAN 151.983.000

  Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras. lNGEOMINAS 280.084.000

  Ministerio de Obras Públicas y Transporte 26.521.121.000

  Centro Interamericano de Fotointerpretación, CIAF 50.269.000

  Fondo de Inmuebles Nacionales 377.050.000

  Fondo Vial Nacional 22.225.700.000

  Instituto Nacional de Transporte, INTRA 845.020.000

  Ministerio de Salud 12.007.976.000

  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF 6.829.590.000

  Instituto Nacional de Cancerología 327.887.000

  Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSEOPAL 3.753.866.000

  Instituto Nacional de Salud, INAS 1.096.633.000

  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 66.650.657.000

  Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL 10.582.098.000

  Instituto de Seguros Sociales, ISS 48.515.535.000

  Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA 7.553.024.000

  Policía Nacional 2.752.949.000

  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 2.658.774.000

  Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 94.175.000

  Ministerio de Educación Nacional 11.042.293.000

  Colegio de Boyacá 41.245.000

  Fondo Colombiano de lnvestigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco   José de Caldas, COECIENCIAS 183.890.000

  Instituto Caro y Cuervo 86.077.000

  Instituto Colombiano de Construcción Escolares, ICCE . 935.036.000

  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,   ICETEX 1.684.704.000

  Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA 555.420.000

  Instituto Colombiano de Cultura Hispánica 14.900.000

  Instituto Colombiano para Fomento de la Educación Superior, ICFES 517.390.000

  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y Juntas Administradoras   1.192.709.000

  Instituto Nacional para Ciegos, INCI 85.369.000

  Instituto Nacional para Sordos, INSOR 33.605.000

  Universidad de Caldas 325.085.000

  Universidad del Cauca 377.426.000

  Universidad de Córdoba 241.420.000

  Universidad Nacional de Colombia 3.105.500.000

  Universidad Pedagógica Nacional 442.600.000

  Universidad Tecnológica de Pereira 295.545.000

  Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 460.700.000

  Universidad Sur de Colombia 185.578.000

  Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales 100.200.000

  Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” 120.782.000

  Universidad Popular del Cesar 44.612.000

  Centro Cultural Jorge Eliécer Gaitán 12.500.000

  Total Presupuesto de Gastos $ 241.603.582.000

  242.783.457.000

  TERCERA PARTE

  I

  Del campo de aplicación.

  ARTICULO 3°.-La presente Ley rige para todos los establecimientos públicos del   orden nacional.

  II

  De las Rentas e Ingresos.

  ARTICULO 4°.-Habrá unidad de presupuesto. No habrá destinaciones especiales de   ingresos corrientes ni rentas compensadas, salvo las originadas en disposiciones   legales. A los recursos provenientes del crédito que se incorporen en el   presupuesto se les llevará cuenta especial de contabilidad, pero no serán   materia de presupuesto separado.

  Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos incluya en sus ingresos,   apropiaciones o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales   ingresos debe coincidir con el establecido en el Presupuesto Nacional. En   consecuencia, no se podrá modificar la leyenda, la cuantía, ni su destinación.

  ARTICULO 5°.-El Presupuesto de Rentas e Ingresos tendrá como base el principio   de la universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán, sin excepción, el   reconocimiento total de las rentas e ingresos provenientes de bienes, servicios   o actividades propias de la entidad, las cesiones, las donaciones y todos los   recursos financieros que reciba durante el año fiscal sin deducción alguna. En   consecuencia, no podrán disponer de ingresos ni efectuar erogaciones que no   estén incorporados en el presupuesto de la presente vigencia, de conformidad con   el artículo 206 de la Constitución Nacional.

  ARTICULO 6°.-El Presupuesto de Rentas e Ingresos de los establecimientos   públicos está compuesto por: rentas propias, apropiaciones o préstamos del   Presupuesto Nacional y recursos financieros, los cuales se definen de la   siguiente manera:

  A Rentas propias. Son las recibidas en desarrollo de sus funciones o de las   actividades propias, tales como la venta de bienes y servicios, las operaciones   comerciales de compra o venta, ingresos de origen contractual, las donaciones y   el valor de los impuestos, tasas o participaciones que por disposición legal se   les haya cedido.

  B Apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional. Son las partidas asignadas   con carácter de contraprestación, ayuda financiera, aporte de capital o préstamo   que les sean apropiadas en el Presupuesto Nacional en virtud de disposiciones   legales.

  C Recursos financieros. Son los ingresos percibidos por el rendimiento del   capital, venta o enajenación de activos, recursos del balance o empréstitos   internos o externos debidamente perfeccionados.

  ARTICULO 7º.-El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los   cómputos presupuéstales iniciales, no podrá servir de recurso para la apertura   de créditos adicionales. No obstante, si después del mes de abril el   reconocimiento de las rentas globalmente considerados permite establecer que   éste excederá al calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser   certificado como un excedente y servir basta en un ochenta por ciento (80%) para   la apertura de los créditos adicionales. En caso de que existiere déficit   presupuestal en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de las rentas se   destinará en primer término a cancelarlo.

  III

  De los gastos.

  ARTICULO 8°.-El Presupuesto de Gastos de los establecimientos públicos se   clasifica en funcionamiento, servició de la deuda, operación comercial e   inversión.

  ARTICULO 9º.-El presupuesto, una vez expedido por el Congreso tiene fuerza de   ley y, por lo tanto, los presupuestos que contenga no podrán ser modificados por   los Consejos o Juntas Directivas, ni por otra autoridad, sino mediante el   cumplimiento de los requisitos contemplados en la presente Ley. Cuando un   establecimiento público requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor   desagregación de los ingresos y gastos contenidos en la presente Ley, deberá   presentar, antes del 31 de enero de 1982 a la Dirección General del Presupuesto   el acuerdo o resolución aprobado por la Junta o Consejo Directivo para su   refrendación requisito sin el cual no entrará en ejecución.

  ARTICULO 10.-Cuando el Gobierno Nacional se viere precisado a adicionar, reducir   o aplazar las apropiaciones del Presupuesto Nacional afectando el presupuesto de   los establecimientos públicos nacionales, se requerirá la expedición previa de   la ley o decreto respectivo. Sobre esta base las Juntas o Consejos Directivos   expedirán la resolución o acuerdo para efectuar los ajustes en sus presupuestos   y la comunicarán a la Dirección General del Presupuesto, para su refrendación.

  ARTICULO 11.-La ejecución presupuestal, en cada establecimiento público, deberá   basarse en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y en los acuerdos   mensuales de ordenación de gastos que para el efecto apruebe la Junta o Consejo   Directivo, con estricta sujeción al Decreto 369 de 1975.

  Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán contener en forma clara y   precisa la distribución de gastos, obligaciones y los ingresos aplicables para   su cancelación.

  ARTICULO 12.-El acuerdo cuatrimestral de obligaciones se refiere a la parte   contractual tanto del presupuesto de funcionamiento como de inversión y el   Gerente o Director no podrá asumir obligaciones, ni constituir reservas con   cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de I 982, sino hasta por las partidas   incluidas en aquél.

  Sin el cumplimiento de estos requisitos la Dirección General del Presupuesto no   autorizará acuerdo de gastos con cargo al Presupuesto Nacional ni los giros   respectivos.

  ARTICULO 13.-Para efectos de la contabilidad presupuestal, los acuerdos de   obligaciones, sobre la base de su periodicidad, indicarán el valor total asumido   con cargo a cada apropiación. En consecuencia, al cierre de la vigencia fiscal,   los saldos no utilizados fenecen automáticamente.

  ARTICULO 14.-Durante el periodo para el cual fueron aprobados los acuerdos de   obligaciones, éstos podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo mediante   adiciones, traslados o cancelaciones .

  ARTICULO 15.-Los establecimientos públicos están obligados a mantener al día la   contabilidad presupuestal, la cual debe reflejar el monto de las apropiaciones,   los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de ordenación de gastos y   los giros que se libren contra tales apropiaciones. Su incumplimiento será   causal de mala conducta.

  Los libros de contabilidad presupuestal deberán indicar con toda exactitud, de   acuerdo al presupuesto expedido por el Congreso Nacional las fuentes de   financiamiento que respaldan cada una de las apropiaciones para gastos. En   consecuencia, la contabilidad registrará el monto de los recursos propios, las   apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional y los recursos del crédito.

  ARTICULO 16.-Los acuerdos mensuales de ordenación de gas-tos correspondientes a   la inversión respaldada con fondos provenientes de empréstitos están limitados   al recaudo efectivo de los mismos.

  ARTICULO 17.-Si en cualquier mes del año fiscal el Gerente o Director estimare   que el total de los recaudos del año puede ser inferior al total de los gastos y   obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, propondrá   a la Junta o Consejo Directivo tomar las medidas conducentes a la reducción de   las apropiaciones presupuéstales o al aplazamiento de la ejecución total o   parcial de los gastos no indispensables.

  ARTICULO 18.-En desarrollo del articulo 128 del Decreto ley 294 de 1973, los   establecimientos públicos ejecutarán su presupuesto por conducto de la División   Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en   aquellas entidades en donde existan, condiciones sin la cual todo acto que   afecte el presupuesto no tendrá validez.

  ARTICULO 19.-De conformidad con el artículo 23 del Decreto ley 294 de 1973, las   modificaciones al presupuesto de ingresos y gastos de los establecimientos   públicos nacionales, con base en cualquier recurso, solo podrán ser autorizados   por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-a solicitud de su representante legal.

  Antes de proceder a modificar su presupuesto, las entidades deberán tener   concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto para lo cual   es necesario presentar:

  a) Justificación económica y razones de necesidad sobre la modificación   propuesta;

  b) Certificado de disponibilidad, expedido por el Jefe de Presupuesto y   refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca   claramente el origen y monto del recurso que se va a utilizar;

  c) Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los   casos en que los cambios afecten el presupuesto de inversión.

  Obtenido tal concepto la entidad deberá enviar a la Dirección General del   Presupuesto los siguientes documentos:

  1. Para créditos adicionales: Resolución o acuerdo aprobado por la Junta o   Consejo Directivo, en que se proponga el crédito y

  2. Para traslados presupuéstales Resolución o acuerdo aprobado por la Junta   Directiva de la entidad que autorice los contracréditos y créditos al   presupuesto.

  Parágrafo.-La resolución o acuerdo a que se refiere el presente artículo se   remitirá en copia debidamente autenticada.

  ARTICULO 20.-No se podrán utilizar apropiaciones presupuéstales para fines   distintos de los contemplados en ellas o para gastos similares de otro programa,   numeral o dependencia.

  Igualmente, adquirir, con cargo a las apropiaciones para “Gastos Imprevistos”,   bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.

  ARTICULO 21.-Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones   que afecten al presupuesto de gastos de las entidades cuando no reúnan los   requisitos legales, cuando pretermitan el conducto regular o cuando se   configuren como hechos cumplidos.

  ARTICULO 22.-Los recursos del balance provenientes del superávit, cancelación de   reservas, recuperación de cartera y venta de activos, podrán utilizarse para la   apertura de créditos adicionales. Estos recursos se destinarán, prioritariamente   a sufragar el déficit de Tesorería que arrojare la vigencia fiscal anterior. En   consecuencia, las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional no podrán   emplearse como recursos del balance.

  ARTICULO 23.-No se podrá abrir créditos adicionales después del 15 de diciembre   de 1982. No podrá acreditarse partida alguna que haya sido contracreditada   durante la vigencia, salvo aquellos casos en que por circunstancias ampliamente   justificados, y por una sola vez, la Dirección General del Presupuesto lo   autorice.

  ARTICULO 24.-Para asumir compromisos de carácter contractual, se deberá expedir   previamente un “Certificado de registro presupuestal provisional” en que se haga   constar que el compromiso está amparado con disponibilidad presupuestal,   suscrito por el Jefe de Presupuesto de la entidad o por el Jefe Delegado de   Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo   organismo. Este certificado se llevará a llevará a la contabilidad presupuestal   de la entidad.

  ARTICULO 25.-Una vez que los compromisos contractuales fueron asumidos y   perfeccionados se expedirá un “certificado de registro presupuestal definitivo”   en el cual se hace constar que la apropiación se afecta con esta obligación   contractual en la vigencia y será suscrito por el Jefe de Presupuesto de la   entidad o por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público ante el respectivo organismo. Este certificado se llevará a la   contabilidad presupuestal de la entidad .

  Iv

  De las reservas.

  ARTICULO 26.-Se constituirán reservas de apropiación para amparar obligaciones   contractuales y directas causadas antes de finalizar la vigencia fiscal y que al   término de la misma no hayan sido liquidadas o registren saldos pendientes de   cancelación.

  Parágrafo.-Para poder constituir dichas reservas es requisito indispensable el   haber cumplido con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.

  ARTICULO 27.-Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades hasta   el 31 de diciembre de 1981, se constituirán en la contabilidad presupuestal y   financiera de la entidad reservas de apropiación, por los siguientes conceptos:

  a) Para amparar compromisos contractuales debidamente perfeccionados que   hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre de 1981;

  b) Para compromisos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos, basta la   cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no recaudados cuando esté   garantizado el ingreso de dicho recurso;

  c) Para atender el pago de la deuda pública;

  d) Para atender obligaciones que tengan apropiación presupuestal y que se   originen en servicios personales, servicios públicos, de comunicaciones y de   previsión social.

  ARTICULO 28.-Las entidades procederán a constituir la relación de cuentas por   pagar (reservas de caja) con los dineros situados a los empleados de manejo,   para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas como   compromisos en la contabilidad presupuestal del respectivo establecimiento   público siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los   servicios se hubiere efectuado antes del 31 de diciembre de 1981.

  Reservas con recursos del Presupuesto Nacional.

  ARTICULO 29.-Los establecimientos públicos solamente podrán contabilizar como   reservas de apropiación los saldos de los aportes del Gobierno Nacional que se   constituyan en el Balance del Tesorero de la Nación, para respaldar obligaciones   contraídas antes del 31 de diciembre de 1981 y pendientes de cancelación en esa   fecha.

  El Director General del Presupuesto, a más tardar el día 16 de enero deberá   tener la relación completa de las obligaciones, debidamente discriminadas por   proyectos.

  ARTICULO 30.-Las reservas de caja que hubieren quedado incluidas en la relación   de cuentas por pagar de un establecimiento público se ejecutarán hasta el 1° de   junio de 1982 y las reservas de apropiación, previa ratificación, mediante   acuerdo mensual especial de la Dirección General del Presupuesto, hasta el 31 de   diciembre de la vigencia de 1982.

  ARTICULO 31.-Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal las   reservas de caja y de apropiación deja vigencia de 1981, las entidades á que se   refiere esta ley, deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el   artículo presupuestal, el objeto del gasto, el monto de la obligación, el   número, fecha y cuantía del documento de pago y los saldos respectivos, los   valores deberán ser concordantes con los registrados en la contabilidad como   cuentas por pagar; solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido   aprobadas por la Contraloría General de la República y, en el caso de las   reservas de apropiación, se afectarán en la medida en que sean ratificadas por   la Dirección General del Presupuesto mediante acuerdo mensual especial.

  ARTICULO 32.-Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de   caja), los dineros sobrantes del Presupuesto Nacional, sin ninguna excepción se   reintegrarán a la Dirección General de Tesorería, a más tardar el 1° de marzo de   1982, con la refrendación del ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad,   o del Jefe de la División Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público   cuando ésta exista, y del Auditor.

  ARTICULO 33.-Los saldos de apropiación comprometidos con recursos del crédito   externo, provenientes del Presupuesto Nacional, deberán constituirse como   reservas de apropiación hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los   saldos no ingresados por estar garantizado el recurso.

  Reservas con recursos propios.

  ARTICULO 34.-Se constituirán como reservas con recursos propios, todas aquellas   obligaciones pendientes de pago en las oficinas de manejo, a 31 de diciembre   (reserva de caja) así como las reservas de apropiación que se efectúen por   compromisos contractuales pendientes de pago a la misma fecha, según lo   dispuesto en el artículo 122 del Decreto ley 294 de 1973.

  ARTICULO 35.-Los compromisos amparados con “certificado de registro presupuestal   definitivo”, que al cierre de la vigencia demuestren saldos pendientes de pago,   podrá solicitarse su inclusión en las reservas de apropiación.

  ARTICULO 36.-El saldo de reservas no ejecutado durante la vigencia fiscal y que   ampare compromisos pendientes a 31 de diciembre, así como las obligaciones que   no se hubieren ejecutado por Tesorería, serán computados en el balance de la   entidad como pasivos corrientes.

  El saldo de reservas, así registrado, permanecerá abierto durante el año   siguiente y contra él se cargarán los giros que se efectúen para el pago de las   obligaciones respectivas. Si al término de la vigencia éstas no se hubieren   ejecutado, se cancelarán de oficio en la contabilidad.

  ARTICULO 37.-Para efectos de la presente Ley, se consideran recursos del balance   aquellas disponibilidades en rentas propias de la entidad que resulten una vez   se haya efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal   respectiva.

  La determinación de estos recursos serán susceptibles de ser utilizados por los   establecimientos públicos del orden nacional para incorporarlos en su   presupuesto y serán los provenientes de:

  1. El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre de 1981 la   cuenta de Caja y Bancos, menos el valor de las cuentas por pagar contabilizadas   como pasivos exigibles e inmediatos a la misma fecha.

  2. La cancelación de reservas constituidas en el balance a 31 de diciembre de   198 l y que por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido el   término no hubieren sido girados, quedando disponible el recurso para posterior   aplicación.

  3. La recuperación de cartera.

  4. Venta de activos muebles e inmuebles.

  V

  Del control administrativo.

  ARTICULO 38.-El control administrativo y económico del presupuesto lo ejercerá   la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control   Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto   ley 294 de 1973 y de los artículos 19 y 20 del Decreto 077 de 1976.

  ARTICULO 39.-La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas   legales y reglamentarias sobre el gasto público, velará por su uso eficiente y   comprobará el destino final de los dineros situados a los organismos, para lo   cual podrá solicitar a los representantes legales, a los Tesoreros o a los   Pagadores la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás   información que considere conveniente.

  ARTICULO 40.-En aquellos establecimientos públicos donde exista División   Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicha   oficina llevará, sin excepción, la contabilidad presupuestal y ejercerá la   vigilancia y el control de la ejecución sin perjuicio del control numérico legal   que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. Los Delegados   dc Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto   público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.

  ARTICULO 41.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, harán previamente la   imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de trabajo; además,   verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos   antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir División Delegada, estas   funciones corresponde ejercerlas al Jefe de Presupuesto de la entidad.

  La Contraloría General de la República solo podrá refrendar giros cuando haya   establecido que los contratos, pedidos y órdenes de trabajo han sido previamente   registrados y aprobados por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto y   estén debidamente perfeccionados.

  Parágrafo.-A nivel regional, los ordenadores y auditores verificarán que los   servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su   perfeccionamiento de conformidad con los artículos 39 y 202 del Decreto ley 150   de 1976.

  ARTICULO 42.-Los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos, en caso   de irregularidad en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público o al Director General del Presupuesto, la práctica de   visitas de inspección presupuestal, independientemente de la acción penal a que   den lugar tales irregularidades.

  ARTICULO 43.-Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico   del presupuesto e implantar un sistema de coordinación con el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, los   establecimientos públicos deberán suministrar a dichas entidades la siguiente   información:

  a) Informe trimestral de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los   ingresos provenientes de rentas propias, apropiaciones y prestamos del Gobierno   Nacional y de los recursos financieros, así como los gastos por concepto de   servicios personales, gastos generales, transferencias, gastos de operación   comercial, servicio de la Deuda, Inversión Directa e Indirecta;

  b) Informe trimestral sobre el avance físico y financiero de la inversión, de   conformidad con los formularios elaborados por la Dirección General del   Presupuesto;

  c) Informe sobre la situación de Tesorería, debidamente refrendado por el   Auditor Fiscal de la entidad, el cual presentará en detalle los recursos y   fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de   pago;

  d) Balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los   anexos explicativos correspondientes.

  Parágrafo.-De conformidad con el artículo 150 del Decreto ley 294 de 1973, la   Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder partida alguna para   los acuerdos mensuales de gastos de las entidades que no envíen la información   requerida en el presente artículo.

  VI

  Otras disposiciones.

  ARTICULO 44.-Los establecimientos públicos nacionales no podrán contratar la   adquisición de maquinaria o la realización de obras cuya ejecución abarque más   de una vigencia fiscal, sin la aprobación previa del Departamento Nacional de   Planeación y de la Dirección General del Presupuesto. Además, se ceñirán   estrictamente a lo contemplad o en el artículo 161 del Decreto ley 294 de 1973 y   artículos 34 y 54 del Decreto Ley 150 de 1976.

  ARTICULO 45.-De conformidad con el Decreto Ley 150 de 1976, los establecimientos   públicos deberán elaborar su programa general de compras, dentro de los primeros   tres (3) meses del año, el cual será remitido para estudio y aprobación a la   Dirección General del Presupuesto, con el lleno de los siguientes requisitos:

  a) Justificación o solicitud razonada del Ministro o Viceministro de Secretario   General, Jefe o Subjefe del Departamento Administrativo o del Director General   de la Policía al cual se halle adscrito el respectivo establecimiento público,   en donde se señalen los motivos, necesidad o conveniencia del plan de compras y   si éste corresponde a la ampliación o mejoramiento de un servicio;

  b) Relación detallada de los elementos que se pretenda adquirir, costo de los   mismos y dependencia a la cual estarán destinados;

  c) Certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de Presupuesto y   refrendado por el Auditor Fiscal ante la entidad, en el cual se establezca   claramente el origen y monto del recurso que se va a utilizar.

  ARTICULO 46.-El programa general de compras de que trata el articulo anterior se   deberá elaborar con estricta sujeción a la disponibilidad presupuestal de que   trata el artículo 110 del Decreto ley 150 de 1976.

  ARTICULO 47.-En concordancia con el Decreto ley 294 de 1973, Decreto 078 de   1976, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de   Tesorería-determinará las entidades bancarias en donde los establecimientos   públicos deben mantener los fondos oficiales.

  ARTICULO 48.-El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de   aprobar modificaciones a las plantas de personal de los establecimientos   públicos, hasta cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección   General del Presupuesto-haya emitido su concepto, de conformidad con los   Decretos 

  294 de 1975 y 1042 de 1978, dependencia que requerirá para su consideración y   trámite de los siguientes documentos:

  b) Certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el funcionario   competente y refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad en donde conste   claramente la existencia de los recursos con que se va a atender el incremento   en la nómina;

  c) Costo comparado de la planta vigente y de la que se propone detallando el   número de cargos, denominación, grado ocupacional y el valor correspondiente.

  ARTICULO 49.-La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar o   girar las apropiaciones presupuéstales a aquellos establecimientos públicos que   estando obligados a pagar el servicio de la deuda interna o externa no lo   hicieren dentro de los términos establecidos en los respectivos contratos.

  ARTICULO 50.-De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas   a la Caja Nacional de Previsión están obligadas a pagar mensualmente la cuota   patronal correspondiente.

  ARTICULO 51.-Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro cumplirán   estrictamente con lo dispuesto en la Ley 48 de 1981.

  ARTICULO 52.-Las sumas que por concepto de auditaje deban pagar las entidades   descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley   151 de 1959 serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la   República dentro de los primeros cuatro (4) meses de la vigencia de 1982, e   ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas,   antes del 28 de febrero, por resolución de la Contraloría General de la   República que para efectos del gasto que ella contemple deberá ser aprobada por   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  Parágrafo.-Las partidas a las que se refieren los artículos 50, 51 y 52 de la   presente Ley no podrán contracreditarse sino en los casos en que se hubiere   eliminado el servicio, el concepto que la originaba o se presentare una   disminución en el gasto.

  ARTICULO 53.-De conformidad con el artículo 1º de la Ley 58 de 1946, no se   podrán efectuar gastos que no estén expresamente autorizados por ley, pero si el   ordenador insistiere, el gasto podrá realizarse bajo su exclusiva   responsabilidad .

  ARTICULO 54.-En concordancia con el artículo 163 del Decreto ley 294 de 1973,   los ordenadores primarios que contravengan las disposiciones contempladas en la   presente Ley, serán responsables de los perjuicios que por ello sufra la Nación;   la Contraloría General de la República abrirá el juicio de cuentas respectivo y   remitirá el expediente a las autoridades competentes.

  ARTICULO 55.-En virtud de lo establecido por el artículo 165 del Decreto ley 294   de 1973, los ordenadores secundarios, los pagadores que contravengan las normas   de la presente Ley y los auditores que refrenden los respectivos giros serán   personal y pecuniariamente responsables de los desembolsos y la Dirección   General del Presupuesto informará al Contralor General de la República para la   iniciación del juicio civil de cuentas; o la aplicación de las sanciones   respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según   la ley.

  ARTICULO 56.-La Dirección General del Presupuesto hará, por resolución, las   aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de   trascripción, aritméticos o de ubicación que figuren en el presupuesto de 1982.

  ARTICULO 57.-Corresponde exclusivamente a la Dirección General del Presupuesto   emitir concepto y aclarar por resolución, cuando sea necesario, las   clasificaciones y definiciones de las apropiaciones de gastos incluidas en la   presente Ley.

  ARTICULO 58.-El Gobierno Nacional, en el decreto de liquidación de la presente   Ley, y para efectos de la ejecución del presupuesto para el periodo de 1982,   ubicará, clasificará y definirá los conceptos del gasto.

  ARTICULO 59.-La presente Ley rige a partir del primero (1º ) de enero de mil   novecientos ochenta y dos (1982).

  Dada en Bogotá, D. E, a … de … de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente dé la honorable Cámara de Representantes, J AURELIO IRAGORRI HORMAZA,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto   Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D E., noviembre 24 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Durán.          




LEY 7 DE 1981

LEY 7 DE 1981

  (ENERO 14)

  Por la cual se establece el régimen de contratación de empréstitos internos para   las entidades territoriales y sus organismos descentralizados y se dictan otras   disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Las operaciones de crédito interno sin garantía de la Nación que   proyecten celebrar los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las   intendencias y comisarías, los municipios y sus entidades descentralizadas, se   sujetarán a las normas de la presente Ley.

  ARTICULO 2º.-Son créditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera   que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de   pagos.

  CAPITULO I

  De los departamentos.

  ARTICULO 3º.-Las asambleas departamentales autorizarán el cupo de endeudamiento   que estime conveniente, de acuerdo con la solicitud formulada por el gobernador   y los planes y programas de desarrollo que éste presente. Dentro del cupo de   endeudamiento señalado por la asamblea departamental, corresponde al gobernador   del Departamento la celebración de los correspondientes contratos de empréstito.

  ARTICULO 4º.-El Gobernador acompañará a la solicitud de endeudamiento los   siguientes documentos: Plan o programa de inversiones, en el cual se demuestre   la conveniencia y utilidad de las obras que se van a financiar y su sujeción a   los planes y programas departamentales, así como la disponibilidad de recursos   para atender oportuna y suficientemente el servicio de la deuda.

  ARTICULO 5º.-Las operaciones de crédito público interno que se proyecten   celebrar con cargo al cupo de endeudamiento fijado por la asamblea serán   solicitadas por el Jefe del Departamento Administrativo o Secretaria que vaya a   ejecutar el respectivo proyecto y autorizadas mediante decreto del Gobernador en   el cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus   condiciones financieras, la entidad ejecutora y las garantías que se otorgarán.

  Entidades descentralizadas del orden departamental.

  ARTICULO 6º.-Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar   los organismos descentralizados departamentales serán aprobada mediante   resolución del Gobernador en la cual se establecerá la destinación del producto   del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

  ARTICULO 7º.-La solicitud de aprobación que debe ser presentada por el   representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes   documentos:

  1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se   van a financiar y sujeción a los planes y programas que esté adelantando la   administración departamental, junto con la proyección del servicio de la deuda   que se va a contraer.

  2. Copia autenticada de la autorización de la junta o consejo directivo de la   entidad para contratar el préstamo y otorgar garantías.

  3. Concepto favorable de la Oficina de Planeación Departamental sobre la   conveniencia técnica y económica del proyecto.

  4. Relación v estado de la deuda pública y valor de su servicio anual   certificado por el revisor o auditor fiscal de la entidad.

  5. Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones v   modificaciones legalmente autorizadas junto con los balances de los dos últimos   años.

  6. Minuta del contrato con la manifestación expresa del prestamista de que la   acepta.

  ARTICULO 8º.-Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo   anterior, el Gobernador del Departamento expedirá la resolución por medio de la   cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

  CAPITULO III

  De los municipios del orden departamental

  ARTICULO 9º.-Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar   los municipios del orden departamental serán solicitadas por el alcalde y   aprobadas mediante resolución del Gobernador en la cual se establecerá la   destinación del producto del préstamo, sus condiciones financieras, y las   garantías que se otorgarán.

  Compete al alcalde municipal la celebración de los correspondientes contratos.

  ARTICULO 10.-La solicitud y aprobación al Gobernador, deberá estar acompañada de   los siguientes documentos:

  1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se   van a financiar y sujeción a los planes y programas que estén adelantando las   administraciones departamentales y municipales, junto con la proyección del   servicio de la deuda que se va a contraer.

  2. Autorización de endeudamiento expedida por el Concejo Municipal.

  3. Concepto de la oficina de planeación departamental o de la oficina de   planeación municipal cuando se trate de la capital del departamento, sobre la   conveniencia técnica y económica del proyecto.

  4. Relación estado de la deuda pública y valor de su servicio anual certificada   por la autoridad competente.

  5. Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y   modificaciones legalmente autorizadas.

  6. Minuta del contrato acompañada de la manifestación expresa (el prestamista de   que la acepta.

  ARTICULO 11.-Una vez recibida la solicitud el Gobernador del departamento   expedirá la resolución por medio de la cual apruebe la respectiva solicitud.

  CAPITULO IV

  De las entidades descentralizadas de los municipios del orden departamental.

  ARTICULO 12.-Las operaciones de crédito interno que proyecten celebrar las   entidades descentralizadas de los municipios del orden departamental serán   aprobadas mediante resolución del gobierno, la cual establecerá la destinación   del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se   otorgarán.

  ARTICULO 13.-La solicitud de aprobación a la gobernación, que deberá ser   presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los   siguientes documentos:

  1. Concepto favorable dcl alcalde.

  2. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que   demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su   sujeción a los planes y programas que estén adelantando las administraciones   departamentales y municipales, acompañado de la proyección del servicio de la   deuda que se va a contraer.

  3. Copia auténtica de la autorización de la junta o consejo directivo del   organismo descentralizado, para contratar el préstamo y otorgar garantías.

  4. Los demás documentos de que tratan los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo   7º de la presente Ley.

  ARTICULO 14.-Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo   anterior, el gobernador del departamento expedirá la resolución por medio de la   cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

  CAPITULO V

  Intendencias y comisarías

  ARTICULO 15.-Los consejos intendenciales o comises autorizarán el cupo de   endeudamiento que estimen conveniente, de acuerdo con la solicitud formulada por   el intendente o comisario y los planes y programas de desarrollo que éstos   presenten. Compete al intendente o comisario la celebración de los   correspondientes contratos.

  ARTICULO 16.-La solicitud de autorización la presentará el respectivo intendente   o comisario, según el caso, y estaría acompañada de los siguientes documentos:

  1. Estudio económico que demuestre la conveniencia y utilidad de las obras o   inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que   esté adelantando la respectiva intendencia o comisaría.

  2. Autorización del endeudamiento expedido por el consejo intendencial o comis.

  3. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual a cargo de   la entidad, certificada por el auditor de la Contraloría General de la República   ante la respectiva intendencia o comisaría

  4. Concepto de la secretaría de hacienda o secretaría administrativa de la   intendencia o comisaría, según el caso, sobre los términos financieros y   disponibilidad futura de recursos para atender oportuna y suficientemente el   servicio del préstamo hasta su cancelación total.

  ARTICULO 17.-Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar   las intendencias y comisarias serán aprobadas por el Departamento Administrativo   de Intendencias y Comisarías dentro del cupo que señalen los respectivos   consejos intendenciales o comises con la determinación del producto del   empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

  CAPITULO VI

  Entidades descentralizadas del orden intendencial y comis.

  ARTICULO 18.-Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar   las entidades descentralizadas intendenciales o comises serán aprobadas mediante   resolución del intendente o comisario en la cual se establecerá la destinación   del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se   otorgarán.

  ARTICULO 19.-La solicitud de aprobación, que debe ser presentada por el   representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes   documentos:

  1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se   van a financiar y su sujeción a los planes y programas que esté adelantando la   administración intendencial o comis, junto con la proyección del servicio de la   deuda que se va a contratar.

  2. Copia auténtica de la autorización de la junta o consejo directivo de la   entidad para contratar el empréstito v otorgar garantías.

  3. Concepto de la secretaría de hacienda o secretaria administrativa de la   intendencia o comisaría, según el caso, sobre la conveniencia técnica y   económica del proyecto.

  4. Relación y estado de a deuda pública y valor de su servicio anual certificado   por el revisor o auditor fiscal de la entidad.

  5. Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso, y sus adiciones y   modificaciones legalmente autorizadas, junto con los balances de los dos últimos   anos.

  6. Minuta del contrato con la manifestación expresa del prestamista de que la   acepta.

  7. Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisarías.

  ARTICULO 20.-Una vez recibidos los documentos mencionados. en el artículo   anterior, el intendente o comisario, según el caso, expedirá la resolución por   medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

  CAPITULO VII

  De los municipios de intendencias y comisarías

  ARTICULO 21.-Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar   los municipios de intendencias y comisarias serán solicitadas por el alcalde y   aprobadas mediante resolución del intendente o comisario en la cual se   establecerá la destinación del producto del préstamo, sus condiciones   financieras y las garantías que se otorgarán. Compete al alcalde la celebración   de los correspondientes contratos.

  ARTICULO 22.-La solicitud de aprobación al intendente o comisario estaría   acompañada de los siguientes documentos:

  1. Petición del alcalde.

  2. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se   van a financiar y su sujeción a los planes y programas que estén adelantando las   administraciones intendenciales o comises o sus municipios, según el caso, junto   con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

  3. Autorización del Concejo Municipal.

  4. Concepto de la Secretaría de Hacienda o de la Secretaría Administrativa de la   intendencia o comisaría correspondiente sobre los términos financieros y   disponibilidad futura de recursos para atender oportuna y suficientemente el   servicio del préstamo hasta su cancelación total.

  5. Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisarías.

  ARTICULO 23.-Una vez recibidos los documentos mencionados en el articulo   anterior el intendente o comisario, según el caso, expedirá la resolución por   medio de la cual se apruebe o niegue la respectiva solicitud.

  CAPITULO VIII

  De las entidades descentralizadas de los municipios de las intendencias y   comisarías.

  ARTICULO 24.-Las operaciones de crédito interno que proyecten celebrar los   organismos descentralizados de los municipios del orden intendencial y comis   serán aprobados mediante resolución del intendente o comisario, en la cual se   establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones   financieras y las garantías que se otorgaran.

  ARTICULO 25.-La solicitud de aprobación al intendente o comisario, que deberá   ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de   los siguientes documentos:

  1. Concepto favorable del Alcalde.

  2. Un estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que   se van financiar y su sujeción a los planes y programas que estén adelantando   las administraciones intendenciales, comises y sus municipios, acompañado de la   proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

  3. Copia auténtica de la autorización de la junta o consejo directivo del   organismo descentralizado, para contratar el préstamo y otorgar garantías.

  4. Concepto de la Secretaría de Hacienda o Secretaria Administrativa de la   intendencia o comisaría, según el caso, sobre los términos financieros y   disponibilidad futura de recursos para atender oportuna y suficientemente el   servicio del préstamo hasta su cancelación total.

  5. Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisarías.

  6. Los documentos de que tratan los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 7º de la   presente 

  ARTICULO 26.-Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo   anterior, el intendente o comisario, según el caso, expedirá la resolución   mediante la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

  CAPITULO IX

  Del Distrito Especial de Bogotá

  ARTICULO 27.-Las operaciones de crédito interno del Distrito Especial de Bogotá   se sujetarán al mismo trámite previsto para los departamentos. Corresponde al   Concejo Distrital otorgar la autorización a que se refiere el artículo 3º de la   presente Ley y al alcalde mayor celebrar los contratos respectivos.

  CAPITULO X

  Disposiciones generales.

  ARTICULO 28.-Las entidades a las cuales se refiere esta Ley, no podrán emitir   títulos de deuda pública.

  ARTICULO 29.-Anualmente, durante los meses de enero y febrero, los   Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y Comisarías y   los Municipios, así como sus entidades descentralizadas deberán enviar al   Departamento Nacional de Planeación una información sobre los planes y programas   que pretenden realizar con recursos provenientes del crédito interno. Para   tramitar los créditos es indispensable acreditar que se presentó la información   a que se refiere este artículo.

  ARTICULO 30.-Para la ejecución de las operaciones de crédito a que se refiere la   presente Ley, será requisito indispensable proceder a su registro en la   Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, o la entidad que haga sus veces, para lo cual las entidades   prestatarias deberán enviar a dicha Dirección, dentro de los diez días   siguientes a su perfeccionamiento, copia de los respectivos contratos. La   Dirección del Crédito Público estará obligada a su vez a efectuar de inmediato   el correspondiente registro y comunicarlo por escrito.

  ARTICULO 31.-Todas las entidades a que hace relación la presente Ley deberán   enviar a la respectiva Secretaria de Hacienda Departamental cada tres (3) meses   la relación de pagos efectuados durante tal periodo por concepto de la   amortización de los empréstitos contratados. Dicha información será totalizada y   tramitada por las oficinas de Planeación Departamental a la Dirección General de   Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los   quince (15) días siguientes a su recepción.

  ARTICULO 32.-Los empréstitos de que trata la presente Ley no podrán contar con   garantía de la Nación, ni el Gobierno podrá incorporar en el proyecto de   Presupuesto Nacional partida alguna destinada a financiar mediante aportes o   préstamos el servicio de dicha deuda.

  ARTICULO 33.-Las Asambleas Departamentales, el Concejo Distrital de Bogotá, los   concejos municipales, intendenciales y comises y las juntas o consejos   directivos de los organismos descentralizados, no podrán aprobar los   presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieren incluido las partidas   necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la   deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de los   empréstitos contratados.

  ARTICULO 34.-Las entidades a que se refiere la presente Ley no podrán celebrar   ninguna operación de crédito interno cuando el servicio total de la deuda   pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma   superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el   nuevo empréstito.

  Para los efectos de este articulo. no se consideran rentas ordinarias las   provenientes del situado fiscal ni las transferencias para educación y   prestaciones sociales a que se refiere la Ley 43 de 1975.

  ARTICULO 35.-Las disposiciones de la presente Ley no rigen respecto de los   empréstitos internos de tesorería destinados a mantener la regularidad de los   pagos y que se cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia   fiscal, siempre que la cuantía de tales empréstitos no alcance en un conjunto a   más de diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad   prestataria. Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el   artículo 16 del Decreto 294 de 1973 y normas reglamentarias.

  ARTICULO 36.-Los contratos. distintos de los empréstitos que celebren los   departamentos el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y comisarias y   los Municipios de cuantía superior a 100 millones de pesos, así como los que   celebren las entidades descentralizadas del orden departamental, distrital,   intendencial, comis y municipal de cuantía superior a 200 millones de pesos   serán revisados por los respectivos tribunales administrativos para los efectos   previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo. Los valores   expresados en este artículo se incrementarán en el porcentaje que fije   anualmente por resolución el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de   Estadística, y que deberá ser un número entero no inferior al 95% del aumento en   el índice del costo general de construcción.

  Parágrafo.-los tribunales Administrativos dispondrán de un plazo de un mes para   pronunciarse sobre los respectivos contratos, y su incumplimiento será causal de   mala conducta, para los magistrados responsables.

  ARTICULO 37.-Elévase la cuantía establecida en el articulo 7º del Decreto Ley   1050 de 1955 a US $2.000.000.

  ARTICULO 38.-La presente ley deroga el artículo 260 de la Ley 167 de 1941. las   disposiciones del Decreto legislativo 1050 de 1955 sobre crédito interno sin   garantía de la Nación y las demás normas que le sean contrarias.

  ARTICULO 39.-Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de 1980.

  El Presidente del honorable Senado de la República JOSE IGNACIO DÍAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizano.  

  República de Colombia- Gobierno Nacional .

  Bogotá, D. E., enero 14 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno,  

Germán Zea,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público  

Jaime García   Parra.          




LEY 69 DE 1981

LEY 69 DE 1981

  (NOVIEMBRE 24)

  Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la   vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1982.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

  ARTICULO 1º.-Fijanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de   Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de   diciembre de 1982 en la cantidad de doscientos sesenta y seis mil quinientos   treinta y tres millones ochocientos nueve mil pesos ($266.533.809.000) moneda   legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:

  INGRESOS CORRIENTES

  Ingresos Tributarios

  Cálculo de los Impuestos Directos $77.335.800.000

  Cálculo de los Impuestos Indirectos 174.784.120.859

  Ingresos no Tributarios.

  Cálculo de las Tasas y Multas 4.101.991.341

  Cálculo de las Rentas Contractuales 973.446.800

  Cálculo de los Ingresos Corrientes 257.195.359.000

  Recursos de Capital.

  Recursos del Crédito Interno $ 2.950.000.000

  Recursos del Crédito Externo 6.388.450.000

  Total de Recursos de Capital $9.338.450.000

  Total de Rentas y Recursos de Capital $266.533.809.000

  INGRESOS CORRIENTES

  Ingresos Tributarios.

  1. IMPUESTOS DIRECTOS

  CAPITULO l

  a) Tributación a la Renta.

  Numeral.

  1. Impuesto sobre la renta y complementarios 77.115.000.000 

  CAPITULO II

  b) Tributación a la Propiedad.

  Numerales.

  4. Recargos al Impuesto Predial 77.800.000

  5. Impuesto Sucesoral 143.000.000

  2. IMPUESTOS INDIRECTOS

  CAPITULO III

  a) Impuesto sobre Comercio Exterior.

  Numerales.

  10. Impuesto sobre aduanas y recargos 41.940.559.000

  11. Utilidad en la Cuenta Especial de Cambios 47.218.002.106

  12. Impuesto Ad-Valórem del 4.0% al café. Decreto 444 de 1967 3.225.000.000

  13. Impuesto CIF. 1.5% a las importaciones. Decreto 688 de 1967 

  3.362.000.000

  14.Impuesto sobre Tonelaje 16.830.000

  15.Impuesto sobre importación de cigarrillos 5.529.753

  CAPITULO IV

  b) Impuesto sobre Producción y Consumo.

  Numerales.

  20 Impuesto a las Ventas 50.273.000.000

  21 Impuesto Ad-Valórem a la Gasolina y al ACPM 20.600.000.000

  22 Impuesto dcl 10% a la Gasolina 2.060.000.000 

  CAPITULO V

  c) Impuesto sobre los Servicios.

  Numeral.

  26. Impuesto del 5% a tarifas hoteleras pasajes y otros (Ley 20 de 1979) 

  $ 620.000.000

  d) Grupo de Timbre

  Numerales.

  31. Impuesto sobre papel sellado y timbre nacional 5.203.200.000

  32. Impuesto de timbre nacional sobre salidas al exterior (Ley 20 de 1979) 

  260.000.000

  Ingresos no Tributarios.

  1. TASAS Y MULTAS

  CAPITULO VII

  a) Servicios Administrativos.

  Numerales.

  35.. Contribución de los Bancos y entidades sujetas al control de la   Superintendencia Bancaria 

  550.000.000

  36. Contribución de las Sociedades sujetas al control de la Superintendencia del   Ramo 

  362.917.200

  37. Contribución de las Entidades fiscalizadoras por la Contraloría General de   la República 

  838..509.241

  CAPITULO VIII

  b) Otras Tasas y Multas.

  Numerales.

  41. Cuota de valorización por obras nacionales 21.400.000

  42. Producto de peaje y transbordadores 55.000

  43. Tasa sobre patentes y registro de marcas y productos de la “Gaceta de   Propiedad Industrial” (Fondo Superintendencia de Industria y Comercio) 

  13.200.000

  44. Tasas sobre minas 66.000

  45. Productos de muelles fluviales 330.000

  46. Producto de venta de publicaciones de carácter tributario 58.200.000

  47. Derechos, compensaciones, multas, participaciones y pagos para el Fondo de   Comunicaciones 

  30.260.000

  48. Cuota de compensación militar (Ley 20 de 1979) 247.000.000

  49. Otras tasas v multas no especificadas 1.980.053.900

  2. RENTAS CONTRACTUALES

  CAPITULO IX

  1

  a) Petróleos y oleoductos.

  51. Colombian Petroleum Company-concesión Barcos ————

  52. Antex Oil and Gas Company-Concesión El Difícil 4.600.000

  53. Chevron Petroleum Company-Concesión Zulia 5.775.000

  54. Explotaciones Cóndor 5. A.-Concesión Cantagallo 225.0002.000.000

  55. Explotaciones Cóndor 5. A.-Concesión La Cristalina 2.000.000

  56. Explotaciones Cóndor 5. A.-Concesión San Pablo 5.400.000

  57. Explotaciones Cóndor 5. A.-Concesión Yondó 375.000

  58. International Petroleum Colombia-Concesión Provincia (El Conchal, El Limón,   y El Roble) 

  13.750.000

  59. Magdalena Oil Company-Concesión Sampués . 1.000

  60. Houston Oil Company-Concesión Carnicerías 990.000

  61. Houston Oil Company-Concesión Neiva 48.510.000

  62. Houston Oil Company-Concesión Tello 49.500.000

  63. San Andrés Developmen Company-Concesión Jobo 10.000

  64. Texas Petroleum Company-Concesión Cocorná 2.420.000

  65. Texas Petroleum Company-Concesión Ermitatio 220.000

  66. Texas Petroleum Company-Concesión Palagua 5.170.000

  67. Texas Petroleum Company-Concesión Tetuán 440.000

  68. Texas Petroleum Company-Concesión Jisquirama 1.100.000

  69 Texas Petroleum Company-Concesión Totumal 110.000

  70. Texas Petroleum Company-Concesión Velásquez (Guaguaquí Terán) 

  1.540.000

  71. Cánones superficiarios de Petróleos 698.900

  72. Participación Nacional de Transporte por Oleoductos, Gasoductos y Poliductos  

  85.710.000

  CAPITULO X

  b) Productos y Participaciones.

  Numerales.

  80. Producto de bienes nacionales 55.000

  81. Fondo de servicios docentes (Planteles de doble jornada) 

  22.000

  82. Productos del Instituto Electrónico de Idiomas. 1.575.000

  83.Participación del Fondo Aeronáutico Nacional (Ley 3 de 1977) 108.900.000

  84. Participación en la explotación de minas 1.936.000

  85. Participación en la explotación de salinas (Administración lFI) 

  22.000

  85.831.900

  CAPITULO XI

  c) Otros Recursos.

  Numerales.

  89, Consignación del Incora para atender el servicio de la deuda con el Gobierno   Nacional, Ponedera Candelaria 

  1100.000

  90. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito BIRF 624-CO 

  23.000.000

  91. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito BIRF 739-CO 

  12.000.000

  92. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito AID-514-L-046  

  3.830.000

  93. Consignación del Banco Ganadero para atender el servicio del crédito   AID-514-L-48 

  10.800.000

  94. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del crédito   AID-514-L-049 

  2.930.000

  95. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del Crédito   842-CO 

  118.000000

  96. Consignación del Fondo Aeronáutico Nacional para atender el servicio del   Crédito BIRF-1624/CO 

  40.000.000

  97. Recuperación de Cartera Decreto 294/73 y Decreto 505/74 

  300.000.000

  98. Recuperación Cartera de subpréstamos otorgados por el Banco de la República   con fondos del préstamo de apoyo institucional según contrato de fideicomiso   celebrado en junio 12/75 entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República  

  34.990.000

  RECURSOS DE CAPITAL

  CAPITULO XII

  Recursos del Balance del Tesorero.

  CAPITULO XIII

  Recursos del Crédito.

  Numerales.

  107. Emisión de Bonos de valor constante Fondo Nacional Hospitalario 450.000.000

  108. Bonos Nacionales de Deuda Pública Interna (Ley 21 de 1963) 

  2.500.000.000

  b) Recursos del Crédito Externo.

  115. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1118/CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1982 para financiar por parte del Incora la segunda   fase de un proyecto de colonización en el Caquetá 

  116.050.000

  116. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1163/CO celebrado con   el BIRF, utilizable en 1982, para el Incora y el Himat, destinado a financiar un   proyecto de riego en el Departamento de Córdoba . 

  213.920.000

  117. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1471/CO, celebrado   con el BIRF, utilizable, en 1982 para el Fondo Vial Nacional, destinado a la   financiación del séptimo proyecto de Carreteras 

  624.900.000

  118. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1487/CO, celebrado   con el BIRF utilizable en 1982, para las entidades ejecutoras del Programa   Nacional de Alimentación y Nutrición PAN 

  119. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1352/CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1982, para las entidades ejecutoras del programa de   Desarrollo Integrado DRI en los Departamentos del Cauca, Nariño, Cundinamarca,   Antioquía y Tolima 

  663.700.000

  120. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1558/CO, celebrado   con el BIRF. utilizable en 1982, para las entidades ejecutoras del programa de   Integración de Servicios y Participación de la Comunidad 

  293.889.000

  121. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1583/CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1982, para interconexion Eléctrica . A.-ISA 

  82.810.000

  122. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1624 CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1982, por el Fondo Aeronáutico Nacional para   financiar un proyecto de Desarrollo Aeronáutico 

  930.900.000

  123. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 455 SF-CO, celebrado   con el BID, utilizable en l 982, con destino al Ministerio de Obras Públicas y   Transporte para financiar un proyecto de recuperación vial 

  232.500.000

  124. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1694 CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1982, con destino al segundo proyecto de desarrollo   urbano de Cartagena 

  273.408.000

  125. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 347/OC-CO celebrado   con el BID. utilizable en 1982. por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte   con destino a financiar un proyecto de mejoramiento de las condiciones de   navegación del Canal del Dique y Rio Magdalena 

  630.000.000

  126. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 475 SF-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1982, para las entidades ejecutoras del programa de   Desarrollo Rural Integrado DRI, en los Departamentos de Boyacá y Santander 

  573.900.000

  127. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 487/SE-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1982, para CRAMSA y CDMB, entidades ejecutoras del   programa sobre el control de la erosión 

  154.373.000

  750.000.000

  129. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 562/SE-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1982, para el financiamiento de estudios por parte de   FONADE 

  405.000.000

  130. Equivalente en pesos del producto del préstamo utilizable en 1982,   celebrado con la ACDI, para las entidades ejecutoras del programa de desarrollo   rural integrado-DRI-en los Departamentos de Córdoba y Sucre 

  122.700.000

  131. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 304/SE-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1982, plan vial 

  30.400.000

  132. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 635/SE-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1982, Costa Pacífica, CVC 

  150.000.000

  Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital $ 266.533.809.000

  SEGUNDA PARTE

  PRESUPUESTO DE GASTOS

  ARTICULO 2º.-Apropiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la   vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1982, una suma igual a la   del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación,   determinado en el articulo anterior por valor de doscientos sesenta y seis mil   quinientos treinta y tres millones ochocientos nueve mil pesos   ($266.533.809.000), moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del   Poder Público, así:

  A) RAMA LEGISLATIVA

  Congreso Nacional

  a) Funcionamiento $ 2.574.217.000

  B) CONTROL FISCAL

  Contralor General de la República.

  a) Funcionamiento 3.605.544.000

  C) RAMA EJECUTIVA

  1 . Departamentos Administrativos.

  Presidencia de la República.

  a) Funcionamiento 341.650.000

  b) Inversión 535.589.000

  Planeación.

  a) Funcionamiento 289.317.000

  b) Inversión 3.572.523.000

  Estadística.

  b) Inversión 55.500.000

  Servicio Civil.

  a) Funcionamiento 170.335.000

  b) Inversión 7.600.000

  Seguridad Nacional.

  a) Funcionamiento 1.182.548.000

  b) Inversión 10.000.000

  Aeronáutica Civil.

  a) Funcionamiento 1.623.685.000

  b) Inversión 1.203.900.000

  Intendencias y Comisarias.

  a) Funcionamiento 251.804.000

  b) Inversión 215.000.000

  Cooperativas.

  a) Funcionamiento 157.193.000

  b) Inversión 15.000.000

  2. Ministerios

  Gobierno.

  a) Funcionamiento 249.529.000

  b) Inversión 1.097.359.000

  Relaciones Exteriores.

  a) Funcionamiento 1.856.166.000

  b) Inversión 17.900.000

  Justicia.

  a) Funcionamiento 2.241.621.000

  b) Inversión 631.050.000

  Hacienda y Crédito Público (Ordn.)

  a) Funcionamiento 24.490.622.000

  b) Inversión 7.624.684.000 

  Hacienda (Deuda Pública Nacional).

  a) Funcionamiento 42.902.265.000

  Defensa Nacional.

  a) Funcionamiento 19.781.526.000

  b) Inversión 1.161.094.000

  Policía Nacional.

  a) Funcionamiento 14.370.578.000

  b) Inversión 158.150.000

  Agricultura

  a) Funcionamiento 1.307.106.000

  b) Inversión 2.891.984.000

  Trabajo y Seguridad Social.

  a) Funcionamiento 6.278.224.000

  b) Inversión 47.980.000

  Salud.

  a) Funcionamiento 12.180.145.000

  b) Inversión 4.366.472.000

  Desarrollo Económico.

  a) Funcionamiento 6.977.063.000

  b) Inversión 2.645.323.000

  Minas y Energía.

  a) Funcionamiento 380.825.000

  b) Inversión 6.018.218.000

  Educación Nacional.

  a) Funcionamiento 48.959.110.000

  b) Inversión 1.976.227.000

  Comunicaciones.

  a) Funcionamiento 835.332.000

  b) Inversión 42.350.000

  Obras Publicas y Transportes.

  a) Funcionamiento 808.015.000

  b) Inversión 24.667.037.000

  Registraduria Nacional del Estado Civil.

  a) Funcionamiento 1.343.256.000

  D) RAMA JURISDICCIONAL

  a) Funcionamiento 8.846.353.000

  b) Inversión 578.000.000

  E) MINISTERIO PUBLICO

  a) Funcionamiento 2.052.704.000

  Total Presupuesto de Gastos $266.533.809.000

  RESUMEN

  Total Presupuesto de Funcionamiento 163.606.604.000

  Total Servicio de la Deuda 42.902.265.000

  Total Presupuesto de Inversión 60.024.940.000

  Total Presupuesto de Gastos $266.533.809.000

  TERCERA PARTE

  DISPOSICIONES GENERALES

  I

  Del campo de aplicación.

  ARTICULO 3º.-Las siguientes disposiciones generales rigen para la Rama   Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional, la Procuraduría General   de la Nación, la Contraloría General de la República, la Registraduria Nacional   del Estado Civil y para el Servicio de la Deuda Pública Nacional, de conformidad   con el articulo 15 del Decreto ley 294 de 1973 y el artículo 200 de la Ley 28 de   1979.

  ARTICULO 4º.-La Superintendencia y Fondo Especiales de manejo quedarán sujetas   en materia presupuestal, a las normas establecidas en el Decreto ley 294 de   1973, y a las disposiciones consignadas en esta Ley.

  II

  De las rentas.

  ARTICULO 5º.-En guarda del equilibrio presupuestal no podrá otorgarse rebajas   especiales de rentas, ingresos o recaudos; quien las conceda será responsable   por tales valores ante la Contraloría General de la República.

  ARTICULO 6º.-La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de solicitar a la   Contraloría General de la República la expedición de Certificados de   Disponibilidad para adicionar el Presupuesto en curso de mayor producto de   ninguna tasa o renta contractual en un ejercicio anterior.

  ARTICULO 7º.-Las sumas que por concepto de auditaje deban pagar las entidades   descentralizadas del orden nacional de conformidad con lo establecido en la Ley   151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de   la República dentro los primeros cuatro (4) meses de la vigencia de 1982 e   ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas   antes del 28 de febrero por resolución de la Contraloría General de la República   que, para efectos del gasto que ella contemple deberá ser aprobada por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  ARTICULO 8º.-De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política de   Colombia, los Ministerios y Departamentos Administrativos que por autorización   legal reciban ingresos públicos por servicios prestados, venta de bienes y   rendimientos financieros, deben consignar dichos recursos en la Tesorería   General de la República. Prohíbese con tales ingresos la creación de fondos,   cajas, cuentas o similares.

  ARTICULO 9º.-Los fondos o cuentas especiales de manejo que se encuentren   actualmente en funcionamiento, deberán llenar los siguientes requisitos:

  a) Elaboración del Presupuesto de Ingresos y Gastos para la presente vigencia   fiscal, clasificado por el objeto del gasto, el cual deberá ser presentado para   previo estudio de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda   y Crédito Público ante la respectiva entidad;

  b) Aprobación por el respectivo Consejo o Junta Directiva, en el caso de que la   tuvieran;

  c) Estado mensual de Ingresos y Gastos e informe mensual de Cajas y Bancos que   le presentarán para control de ejecución por parte de la División Delegada de   Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad.

  Parágrafo.-La no observancia de los requisitos establecidos en el presente   artículo dará lugar a que las Divisiones Delegadas de Presupuesto exijan el   cumplimiento de las normas vigentes sobre el gasto público y cuando sea del caso   soliciten a la Contraloría General de la República que disponga la consignación   de los recursos de los fondos o cuentas especiales de manejo, que incumplan con   lo estipulado en el presente artículo, en la Tesorería General de la República.

  III

  De los gastos.

  ARTICULO 10.-Las partidas del Presupuesto de Gastos que por cualquier   circunstancia se ordene distribuir, lo serán, sin cambiar su destinación,   mediante resolución expedida y suscrita por el Ministro del ramo o por el Jefe   del organismo respectivo; dicha resolución requerirá para su validez la   aprobación de la Dirección General del Presupuesto. Cuando la distribución de   partidas corresponda al Presupuesto de Inversión, será necesario el concepto   previo del Departamento Nacional de Planeación.

  Parágrafo.-Mediante resolución, la Dirección General del Presupuesto señalará   las apropiaciones que para funcionamiento deban distribuirse así como las   solicitadas por el Departamento Nacional de Planeación para Inversión. Dicha   apropiación sólo podrá afectarse con giros y reservas una vez aprobadas las   respectivas resoluciones de distribución.

  ARTICULO 11.-Corresponde a los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto   del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad,   coordinar con los respectivos ordenadores del gasto, la distribución de las   cuotas del acuerdo mensual de gastos tanto de funcionamiento como de inversión.

  ARTICULO 12º.-Todo giro presupuestal que afecte las apropiaciones para gastos se   librará exclusivamente a favor de los funcionarios de manejo debidamente   afianzados, previo el lleno de los requisitos legales.

  ARTICULO 13.-Todo acto administrativo que afecte el presupuesto de la entidad,   requerirá para su validez el registro y la aprobación presupuestal previos que   garanticen la existencia del recurso para su cancelación.

  ARTICULO 14.-Solamente para las apropiaciones de “servicios personales”,   “servicios públicos”, “comunicaciones y transportes” y “arrendamientos” podrá   librarse giros para gastos oficiales con carácter permanente. En casos   especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, dentro de cada   vigencia fiscal, que se libre estos giros para otra clase de gastos.

  ARTICULO 15.-De conformidad con el Decreto ley 294 de 1973 toda resolución que   proponga modificaciones al Presupuesto deberá ser suscrita por el Ministro del   ramo o por el Jefe del organismo respectivo.

  Los giros se harán a cargo del Tesorero Nacional, imputados y suscritos por el   respectivo Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público ante la entidad y refrendados por la Contraloría General de la   República.

  ARTICULO 17.-Las entidades a que hace referencia el artículo anterior librarán   contra las apropiaciones del Presupuesto Nacional las siguientes clases de   giros:

  a) Orden de pago definitiva, para atender los gastos que deben cubrirse a los   acreedores directos en Bogotá;

  b) Anticipo para gastos oficiales, para atender los gastos que deba cubrirse en   la ciudad de Bogotá a favor de un Pagador Nacional, denominándose “ordinario si   se refiere a un pago por una sola vez y “permanente” si abarca el pago de varios   meses futuros dentro de la vigencia;

  c) Relación de autorización, para atender los gastos fuera de la ciudad de   Bogotá a favor de un Pagador Nacional, denominándose “ordinaria si se refiere a   un pago por una sola vez y “permanente” si abarca el pago de varios meses   futuros dentro de la vigencia.

  ARTICULO 18º.-Por medio de las órdenes de pago definitivas se cubrirá el valor   de los siguientes gastos en Bogotá;

  1. Toda clase de contratos, con excepción de los de prestación de servicios   personales, de aquellos que impliquen rendición de cuentas y de los anticipos   que se hagan a los mismos.

  En este caso se exigirá por parte de la Contraloría General de la República el   acta u otro documento en que conste el recibo a satisfacción de la obra, de los   materiales, de los elementos u otros conceptos.

  2. De las sentencias a cargo de la Nación.

  3. Toda clase de auxilios nacionales.

  4. Transferencias e inversión indirecta que se gire a las entidades   descentralizadas del orden nacional con sede o acreditadas en Bogotá.

  5. Los contratos de préstamos de que trata el Decreto 505 de 1974.

  6. El transporte dentro del país de personal y material al servicio del   Ministerio de Defensa Nacional

  ARTICULO 19.-Por medio de los anticipos para gastos oficiales se cubrirá el   valor de los siguientes gastos en Bogotá.

  1. Servicios personales y gastos generales según las definiciones del   Presupuesto Nacional anual.

  2. Los gastos secretos e investigaciones reservadas.

  3. Las recepciones oficiales, autorizadas legalmente por el Gobierno.

  4. El pago por el servicio de la Deuda Pública Nacional tanto interna como   externa.

  6 Todo gasto o contrato que no requiera ser pagado por orden de pago definitiva.

  ARTICULO 20.-Por medio de las relaciones e autorización se atenderán todos los   gastos que se causen fuera de Bogotá por conducto de la Dirección General de   Tesorería a nombre de los Administradores de Impuestos Nacionales, o por   delegación de éstos, a los Recaudadores de Impuestos Nacionales o Pagadores   Nacionales en cada región.

  ARTICULO 21.-Los giros a que se refiere la presente Ley además del respectivo   original tendrán como mínimo siete (7) copias debidamente legibles, y serán   imputados, suscritos y contabilizados por la respectiva División Delegada de   Presupuesto. La refrendación y distribución la hará la Auditoría respectiva de   la Contraloría General de la República, con el siguiente destino:

  Original para la Tesorería General de la República,

  Copia para la División de Contabilidad Nacional de la Contraloría General de la   República.

  Copia para la Auditoría correspondiente de la Contraloría General de la   República, que haya refrendado el giro, con sus respectivos antecedentes.

  Copia para la respectiva División Delegada de Presupuesto del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público ante la entidad.

  Copia para la Oficina Administrativa del respectivo Ministerio, Departamento   Administrativo o entidad ordenadora del gasto.

  Copia para la Oficina Pagadora, cuando se trate de anticipo para gastos   oficiales y relación de autorización.

  Copia para la Auditoría ante la Oficina Pagadora, cuando se trate de relaciones   de autorización.

  Parágrafo.-Cuando se trate de Ordenes de Pago Definitivas el original se   entregará por entidad ordenadora al acreedor o beneficiario. A la Tesorería   General de la República se le enviará una copia de dicha orden.

  ARTICULO 22. Cuando deba efectuarse un giro amparado en la constitución de una   Reserva de Apropiación, se deberá indicar en el mismo en forma destacada: “Giro   contra Reserva”.

  El Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público   ante el respectivo organismo, deberá llevar un registro ordenado de estos giros,   con indicación del capitulo, articulo, numeral, ordinal, proyecto, concepto, u   otra clasificación que contenga el Presupuesto Nacional, recurso o fuente de   financiación, el valor del giro, el saldo de la reserva y la respectiva vigencia   fiscal.

  ARTICULO 23.-La situación de fondos que a nivel regional deban efectuar los   pagadores principales a las pagadurías auxiliares del Ministerio de Defensa   Nacional. Policía Nacional y Departamento Administrativo Nacional de seguridad,   u otras dependencias autorizadas, se hará por medio de la “Relación de   Delegación”, refrendada y sujeta a los requisitos del control fiscal.

  ARTICULO 24.-“La Orden de Anulación o Cancelación” para los giros librados de   conformidad con lo establecido en la Presente Ley, se efectuará, a solicitud   escrita del ordenador primario o su delegado, por el Jefe de la División   Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la   entidad ordenadora con la refrendación del respectivo Auditor. Esta solicitud   debe ser dirigida a la Tesorería General de la República, para su estudio y   aprobación, la cual deberá comunicar tal aprobación a las mismas entidades o   dependencias enunciadas en el Art. 21 de esta Ley, según el caso. Una vez se   cumpla este requisito será contabilizada por la correspondiente División   Delegada de Presupuesto.

  En el caso de que el Tesorero haya hecho la situación de fondos, deberá ordenar   en forma inmediata el correspondiente reintegro de los recursos.

  ARTICULO 25.-Si al cierre del ejercicio fiscal, existieren en la Tesorería   General de la República documentos de giros pendientes de pago, correspondientes   a vigencias anteriores que por haber expirado el plazo, o no cumplir con los   requisitos para su pago, en concepto de la Dirección General del Presupuesto,   esta dependencia podrá solicitar a la Contraloría General de la República, la   anulación de dichos giros y su correspondiente registro en la Contabilidad   Nacional para efecto de la expedición del certificado de disponibilidad del   recurso, para la apertura de créditos adicionales al Presupuesto Nacional.

  ARTICULO 26.-Además de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de   Presupuesto, para modificar el presupuesto de funcionamiento de la entidad se   requiere el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto.

  ARTICULO 27.-El programa general de compras de que trata el artículo 110 del   Decreto ley 150 de 1976 se deberá elaborar con estricta sujeción a la   disponibilidad presupuestal.

  ARTICULO 28.-De conformidad con el artículo 110 del Decreto ley 150 de 1976, las   entidades deberán elaborar su programa general de compras dentro de los primeros   tres (3) meses del año, el cual será remitido para estudios y aprobación a la   Dirección General del Presupuesto con el lleno de los siguientes requisitos:

  a) Justificación o solicitud razonada del Ministro o Viceministro o Secretario   General, Jefe o Subjefe del Departamento Administrativo, Procurador General de   la Nación, Contralor General de la República, Registrador Nacional del Estado   Civil, Director General de la Policía Nacional de los organismos contemplados en   el artículo 3 de la presente Ley en donde se señalen los motivos, necesidad o   conveniencia del plan de compras y si éste corresponde a la ampliación o   mejoramiento de un servicio;

  b) Relación detallada de los elementos que se pretenda adquirir, costo de los   mismos y dependencia a la cual estarán destinados;

  c) Certificado de disponibilidad.

  Parágrafo.-La Superintendencia de Fondos Especiales de Manejo formularán sus   solicitudes por conducto del Ministerio al cual se hallen adscritos y   acompañarán los documentos señalados en los literales a), b) y c).

  ARTICULO 29.-No podrá utilizarse apropiaciones y presupuéstales para fines   distintos de los contemplados en ellas o para gastos similares de otro programa,   capítulo o dependencia. Igualmente, adquirir con cargo a las apropiaciones para   “Gastos Imprevistos” bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho   carácter.

  ARTICULO 30.-Para efectos de los créditos adicionales y traslados los   Ministerios y Departamentos Administrativos deberán dar estricto cumplimiento a   lo establecido en el Decreto 1529 de 1978 y determinar además:

  1. La distribución por objeto del gasto, y

  2. Naturaleza o clase de los recursos con que se va a modificar el Presupuesto.

  ARTICULO 31.-Toda disposición que modifique la nómina nacional o que autorice   nuevos gastos en servicios personales deberá ir respaldada, previo concepto de   la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca   desequilibrio presupuestal.

  ARTICULO 32.-El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de   aprobar modificaciones a las plantas de personal hasta cuando el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-haya emitido su   concepto de conformidad con el Decreto ley 1042 de 1978 y con el artículo   anterior.

  ARTICULO 33.-En estricta concordancia con el Decreto l 185 de 1981, toda   modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios   personales, requerirá para la consideración y trámite del proyecto de decreto   ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-de los siguientes requisitos:

  1. Exposición de motivos donde se expliquen claramente las razones que originan   las modificaciones a la planta de personal.

  2. Certificado de disponibilidad presupuestal en donde conste claramente la   existencia de los recursos con que se va a atender el incremento en la nómina.

  3. Costo comparado de la planta vigente y de la que se propone detallando el   número de cargos, denominación, grado ocupacional y el valor correspondiente.

  ARTICULO 34.-De conformidad con el Decreto ley 294 de 1973 los Certificados de   Disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto serán   solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto.

  ARTICULO 35.-Para el giro de los gastos pagaderos con fondos provenientes de   empréstitos bastará mencionar en el giro el número del Certificado de   Disponibilidad expedido para tal efecto por el Contralor General de la   República. .

  ARTICULO 36.-Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo o viáticos   en dólares, a excepción de los del servicio diplomático y consular legalmente   facultados.

  ARTICULO 37.-Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por   los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las   apropiaciones del rubro que las origine.

  ARTICULO 38.-Los pagos que deban efectuarse por concepto de impuesto y otros   costos se harán con cargo a las apropiaciones del rubro respectivo.

  ARTICULO 39.-Las Cajas menores requerirán para su funcionamiento resolución   suscrita por el Ministerio del ramo o el Jefe del organismo respectivo, con la   aprobación de la Dirección General del Presupuesto y por cuantías máximas de   cincuenta mil pesos ($50.000.00). Servirán sólo para atender gastos generales   contemplados en el Presupuesto, que tengan el carácter de urgentes e   indispensables, siempre y cuando su costo no exceda del diez por ciento (10%)   del valor total autorizado para la Caja. La periodicidad para su renovación será   mensual. Las Divisiones Delegadas de Presupuesto se abstendrán de renovarlas   cuando no se cumplan las condiciones establecidas por la presente Ley.

  ARTICULO 40. Los gastos de funcionamiento e inversión incluidos en el   Presupuesto de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público   serán ordenados por el Procurador General a solicitud del Secretario General de   la respectiva entidad con sujeción a las disposiciones presupuéstales vigentes.

  ARTICULO 41.-Todos los aportes nacionales para funcionamiento e inversión   incluidos en el Presupuesto Nacional y destinados a los Departamentos, los   Municipios, el Distrito Especial de Bogotá; las entidades descentralizadas del   orden nacional, departamental, distrital o municipal y demás entidades de   diferente orden, no distribuidos previamente deberán discriminarse por objeto   del gasto, por disposición del respectivo Gobernador, Alcalde, Junta o Consejo   Directivo o representante legal respectivamente, acto que requerirá la   aprobación de la Dirección General del Presupuesto; sin el lleno de este   requisito no se autorizarán los correspondientes acuerdos de gastos, ni los   giros respectivos.

  Los Fondos Educativos Regionales, los Servicios Seccionales de Salud, las   Fundaciones, Universidades privadas, empresas particulares y cualquier organismo   público o privado que perciban recursos del Presupuesto Nacional deberán ceñirse   estrictamente a lo contemplado en el presente artículo. Para tal efecto sus   administradores o representantes legales, según el caso, harán la distribución   ordenada.

  IV

  De las reservas del balance del Tesoro.

  ARTICULO 42.-Para la constitución de reservas de apropiación, las entidades   procederán de acuerdo con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto   ley 294 de 1973 y previo el cumplimiento de los artículos 34 y 39 del 

  ARTICULO 43.-La Dirección General de Crédito Público solicitará a la Dirección   General del Presupuesto la constitución de para apropiaciones financiadas con   recursos del crédito siempre y cuando esté asegurado el ingreso del recurso.

  ARTICULO 44.-Para efectos de la relación de cuentas por pagar, en reservas de   caja, los Ministerios y Departamentos Administrativos procederán en estricta   concordancia a lo establecido en el numeral 2 del artículo 122 del Decreto ley   294 de 1973.

  El Director General del Presupuesto, a más tardar el último día del mes de   febrero de cada año, deberá tener la relación completa de las obligaciones   debidamente discriminadas por Ministerios y Departamentos Administrativos.   Cuando los pasivos no estén debidamente amparados se solicitará su anulación a   la Contraloría General de la República.

  ARTICULO 45.-Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reserva de   caja), los dineros sobrantes sin ninguna excepción se reintegrarán a la   Tesorería General de la República a más tardar el 1 de marzo, con la   refrendación del ordenador, del Jefe de la División Delegada de Presupuesto y   del Auditor.

  V

  Del Control Administrativo del Presupuesto.

  ARTICULO 46.-En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, se llevará la   Contabilidad Presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica   de las actividades presupuéstales de la entidad, sin perjuicio del control   numérico legal que corresponda ejercer a la Contraloría General de la República.

  Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de   comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que   observen en las áreas administrativa y presupuestal todo de conformidad con lo   previsto en el Decreto 077 de 1976 y demás que lo adicionen y reglamenten

  ARTICULO 47.-La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas   legales y reglamentarias sobre el gasto público, velará por el uso eficiente y   oportuno de los recursos públicos y comprobará el destino final de los dineros   situados a los organismos para lo cual podrá solicitar a los representantes   legales, a los Tesoreros o a los Pagadores la presentación de libros,   comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.

  ARTICULO 48.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad harán previamente la   imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de trabajo; además   verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos   antes de su perfeccionamiento.

  La Contraloría General de la República sólo podrá refrendar giros cuando haya   establecido que los contratos, pedidos y órdenes de trabajo han sido previamente   registrados y aprobados por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto, y   estén debidamente perfeccionados.

  Parágrafo.-A nivel regional, los Ordenadores y Auditores verificarán que los   servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su   perfeccionamiento de conformidad con los artículos 39 y 202 del Decreto ley 150   de 1976.

  ARTICULO 49.-En desarrollo del artículo 160 del Decreto ley 294 de 1973,   prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten   el Presupuesto cuando no reúnan los requisitos legales, cuando pretermitan el   conducto regular o cuando se configuren como hechos cumplidos.

  ARTICULO 50.-Quienes incumplan las normas predichas en la presente Ley se harán   acreedores a las sanciones previstas en los artículos 163 y 164 del Decreto ley   294 de 1973.

  ARTICULO 51.-En ejercicio del Control Administrativo y Económico de las   actividades presupuéstales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar   visitas de control y solicitar información a las entidades que reciban aportes,   préstamos y transferencias del Presupuesto Nacional.

  ARTICULO 52.-Los Jefes de las Secciones de Pagaduría retendrán el pago de los   sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la legalización de   los avances, anticipos o reintegros que por cualquier concepto tuvieren   pendientes ante esa dependencia.

  VI

  Otras disposiciones.

  ARTICULO 53.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como   representantes inmediatos del Director General del Presupuesto, son el conducto   regular para tramitar todos los asuntos presupuéstales ante el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, y como tales deben mantener las relaciones en   materia presupuestal. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar   curso a los asuntos presupuéstales que pretermitan este conducto.

  ARTICULO 54.-De conformidad con el Decreto ley 294 de 1973 y Decreto 077 de 1976   los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de gastos, los anticipos,   las órdenes de pago, las relaciones de autorización, los avances, la   constitución de reservas, las disponibilidades y todo acto que en cualquier   forma afecte el presupuesto de entidad, incluido el Servicio de la Deuda Pública   Nacional, corresponde revisarlos y firmarlos al Jefe de la respectiva División   Delegada de Presupuesto.

  Igualmente será aplicable esta norma a las entidades donde funcionen Oficinas   Delegadas dependientes de la Dirección General del Presupuesto.

  ARTICULO 55.-Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para la Cámara de   Representantes y el Senado de la República serán ordenados por las respectivas   Mesas Directivas de conformidad con el artículo 208 de la Constitución Política   de Colombia.

  ARTICULO 56.-Las universidades oficiales que reciban aportes del Presupuesto   Nacional, para efectos de la preparación, ejecución y control presupuestal   deberán suministrar la información financiera que requiera el Ministerio de   Educación Nacional, la Dirección General del Presupuesto y el Departamento   Nacional de Planeación.

  ARTICULO 57.-El Gobierno se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de   gastos para aquellas entidades que estando obligadas a cancelar compromisos   externos garantizados por la Nación no lo hicieren oportunamente.

  Igual determinación adoptará el Gobierno cuando la entidad no atienda   puntualmente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.

  ARTICULO 58.-Para los efectos relacionados con el artículo 45 del Decreto ley   294 de 1973 y el artículo 2º del Decreto 648 de 1973, las entidades   territoriales están en la obligación de enviar a la Dirección General del   Presupuesto, dentro del los primeros cuatro (4) meses del año, el presupuesto   aprobado para la vigencia en curso. El Gobierno se abstendrá de girar las   participaciones y aportes a las entidades que no cumplan con tal requisito.

  ARTICULO 59.-Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro cumplirán con   lo establecido en la Ley 48 de 1981.

  ARTICULO 60.-Las partidas destinadas para el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, Caja Nacional de Previsión, Servicio Nacional de Aprendizaje y Escuela   Superior de Administración Pública no podrán contracreditarse a menos que   hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo.

  ARTICULO 61.-En virtud de lo establecido por el artículo 165 del Decreto ley 294   de 1973, los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente   Ley, y los Auditores que refrenden los respectivos giros serán personal y   pecuniariamente responsables de tales desembolsos, y la Dirección General del   Presupuesto-Divisiones Delegadas informará al Contralor General de la República   para la iniciación del juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones   respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según   la ley.

  ARTICULO 62.-Para los efectos de que trata la Ley 20 de 1979 en sus artículos   22, 23 y 24 el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de   Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, presentarán mensualmente   a la Tesorería General de la República y a la Dirección General del Presupuesto   un informe certificado por los Auditores de las respectivas entidades sobre el   producto recaudado de los impuestos y tasas que se les ha encomendado   administrar, para que sobre esta base se certifique su producto e ingreso real y   se pueda autorizar los egresos correspondientes en el Presupuesto Nacional.

  ARTICULO 63.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyendas   necesarias para enmendar los errores de trascripción y aritméticos que figuren   en el Presupuesto Nacional de 1982.

  ARTICULO 64.-El Gobierno Nacional en el Decreto de Liquidación de la presente   Ley y para efectos de la ejecución del presupuesto para el período de 1982,   ubicará, clasificará y definirá los conceptos de gasto.

  ARTICULO 65.-Facultase a la Dirección General del Presupuesto para que por medio   de resolución determine los procedimientos, requisitos y forma de giro de los   aportes del Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de   Desarrollo Regional para la vigencia de 1982.

  ARTICULO 66.-La presente Ley rige a partir del primero ( 1º) de enero de mil   novecientos ochenta y dos (1982).

  Dada en Bogotá, D. E., a … de . . . de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J AURELIO IRAGORRI HORMAZA,   el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto   Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., noviembre 24 de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público.  

Eduardo Wiesner   Duran.