LEY 17 DE 1981

LEY 17 DE 1981  

(ENERO 22 DE 1981)

  Por la cual se aprueba la “Convención sobre el Comercio Internacional de   especies amenazadas de fauna y flora silvestres”, suscrita en Washington, D.C.   el 3 de marzo de 1973.  

   

*CONCORDANCIAS*  

             

DECRETO 081 DE 2010    

   

   

El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Apruébase la “Convención sobre el Comercio Internacional de   especies amenazadas de fauna y flora silvestres”, suscrita en Washington, D.C.   el 3 de marzo de 1973, cuyo texto certificado es el siguiente:  

CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y   FLORA SILVESTRES  

Los Estados Contratantes,

  Concientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos   de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico;

  Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores   de su fauna y flora silvestres;

  Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial para la   protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación   excesiva mediante el comercio internacional;

  Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin;

  Han acordado lo siguiente:

  ARTICULO I

  Definiciones.

  Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra   cosa:

  a) “Especie” significa toda especie. subespecie o población geográficamente   aislada de una o otra;

  b) “Espécimen” significa:

  i) todo animal o planta, vivo o muerto;

  ii) en el caso de un animal de una especia incluida en los Apéndices I y II,   cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de   una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente   identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha   especie;

  iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I,   cualquier parte o derivado fácilmente identificable: y para especies incluidas   en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable   especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

  c) “Comercio” significa exportación, reexportación, importación e introducción   procedente del mar;

  d) “Reexportación” significa la exportación de todo espécimen que haya sido   previamente importado;

  e) “Introducción procedente del mar” significa el traslado a un Estado de   especimenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la   jurisdicción de cualquier Estado.

  f) “Autoridad científica” significa una autoridad científica nacional designada   de acuerdo con el articulo IX;

  g) “Autoridad administrativa” significa una autoridad administrativa nacional   designada de acuerdo con el artículo IX;

  h) “Parte” significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en   vigor.

  ARTICULO II

  Principios fundamentales.

  1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o   pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especimenes de estas   especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin   de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo   circunstancias excepcionales.

  2. El Apéndice II incluirá:

  b) Aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán   sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio   en las especies a que se refiere el subpárrafo a) del presente párrafo.

  3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes   manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción   con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la   cooperación de otras Partes en el control de su comercio.

  4. Las partes no permitirán el comercio en especimenes de especies incluidas en   los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la   presente Convención.

  ARTICULO III

  Reglamentación del Comercio en especimenes de Especies

  incluidas en el Apéndice I.

  1. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice I se   realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

  2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice   I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el   cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

  a) Que una autoridad científica del Estado de exportación haya manifestado que   esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;

  b) Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado   que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en   dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora;

  c) Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado   que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se   reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y

  d) Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado   que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.

  3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice   I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de   un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de   importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes   requisitos:

  a) Que una autoridad científica del Estado de importación haya manifestado que   los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha   especie;

  b) Que una autoridad científica del Estado de importación haya verificado que   quien se propone recibir un espécimen vivo la podrá albergar y cuidar   adecuadamente, y

  c) Que una autoridad administrativa del Estado de importación haya verificado   que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.

  4. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el   Apéndice ¡requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de   reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los   siguientes requisitos:

  a) Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado   que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las   disposiciones de la presente Convención;

  b) Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado   que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se   reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato, y

  5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie   incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado   expedido por una autoridad administrativa del Estado de introducción. Unicamente   se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

  a) Que una autoridad científica del Estado de introducción haya manifestado que   la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;

  b) Que una autoridad administrativa del Estado de introducción haya verificado   que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar   adecuadamente, y

  c) Que una autoridad administrativa del Estado de introducción haya verificado   que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.

  ARTICULO IV

  Reglamentación del comercio de especimenes de especies

  incluidas en el Apéndice II.

  1. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice II se   realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

  2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice   II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el   cual únicamente se concederá una vez satisfecho los siguientes requisitos:

  a) Que una autoridad científica del Estado de exportación haya manifestado que   esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie,

  b) Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado   que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en   dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora, y

  c) Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado   que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se   reduzca al mínimo el riesgo de heridas. deterioro en su salud o contrato.

  3. Una autoridad científica de cada Parte vigilará los permisos de exportación   expedidos por ese Estado para especimenes de especies incluidas en el Apéndice   II y las exportaciones efectuadas de dichos especimenes. Cuando una autoridad   científica determine que al exportación de especimenes de cualquiera de esas   especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un   nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel   suficientemente superior a aquel en el cual esa especie seria susceptible de   inclusión en el Apéndice I, la autoridad científica comunicará a la autoridad   administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la   concesión de permisos de exportación para especimenes de dicha especie.

  4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice   II requerirá la previa presentación de un 

  permiso de exportación o de un certificado de reexportación.

  5 La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice   II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de   reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los   siguientes requisitos:

  a) Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado   que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las   disposiciones de la presente Convención, y

  b) Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado   que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se   reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

  6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie   incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado   expedido por una autoridad administrativa del Estado de introducción. Unicamente   se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

  a) Que una autoridad científica del Estado de introducción haya manifestado que   la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie, y

  b) Que una autoridad administrativa del Estado de introducción haya verificado   que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el   riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

  7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente articulo podrán   concederse por periodo que no excedan de un año para cantidades totales de   especimenes a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de   una autoridad científica que haya consultado con otras autoridades científicas   nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.

  ARTICULO V

  Reglamentación del comercio de especimenes de especies

  incluidas en el Apéndice III.

  Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice III se   realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

  2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice   III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá   la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual   únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

  a) Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado   que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en   dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora, y

  b) Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado   que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se   reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

  3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice   III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente   artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso de   exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa   especie en el Apéndice III.

  4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una autoridad   administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue   transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el   Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de   la presente Convención respecto de ese espécimen.

  ARTICULO VI

  Permisos y certificados.

  1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones   de los artículos III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente   artículo.

  2. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el   modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación   dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su expedición.

  3. Cada permiso o certificado contendrá el titulo de la presente Convención, el   nombre y cualquier sello de identificación de la autoridad administrativa que lo   concede y un número de control asignado por la autoridad administrativa.

  4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una autoridad   administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia   podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.

  6. Una autoridad administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen   cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación   y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la   importación de ese espécimen.

  7. Cuando sea apropiado y factible, una autoridad administrativa podrá fijar una   marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos   fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro   medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera tal que haga su   falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible.

  ARTICULO VII

  Exenciones y otras disposiciones especiales relacionadas con el comercio.

  1. Las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o   transbordo de especimenes a través o en el territorio de una Parte mientras los   especimenes permanecen bajo control aduanal.

  2. Cuando una autoridad administrativa del Estado de exportación o de   reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a   la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención   respecto de ese espécimen, las disposiciones de tos artículos III, IV y V no se   aplicarán a ese espécimen si la autoridad administrativa expide un certificado a   tal efecto.

  3. Las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán a especimenes   que son artículos personales o bienes del hogar. Esta excención no se aplicará   así:

  a) En el caso de especimenes de una especie incluida en el Apéndice I, éstos   fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y se   importen en ese Estado, o

  b) En el caso de especimenes de una especie incluida en el Apéndice II:

  i) Estos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal   y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre;

  ii) Estos se importan en el Estado de residencia normal del dueño, y

  iii) El Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la   previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de   esos especimenes;

  A menos que una autoridad administrativa haya verificado que los especimenes   fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención entraren   en vigor respecto de ese espécimen.

  4. Los especimenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en

  cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el   Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán   considerados especimenes de las especies incluidas en el Apéndice II.

  5. Cuando una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado   que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que   cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente,   o que sea una parte de ese animal o planta o que ha derivado de una u otra, un   certificado de esa autoridad administrativa a ese efecto será aceptado en   sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los   artículos III, IV o V.

  6. Las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo,   donación o intercambio no comercial entre científicos o instituciones   científicas registrados con la autoridad administrativa de su Estado, de   especimenes de herbario, otros especimenes preservados, secos o incrustados de   museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada   por una autoridad administrativa.

  7. Una autoridad administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los   requisitos de los artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o   certificados, de especimenes que formen parte de un parque zoológico, circo,   colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes,   siempre que:

  a) El exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especimenes   con la autoridad administrativa;

  b) Los especimenes están comprendidos en cualquiera de las categorías   mencionadas en los párrafos 2 o 5 del presente articulo, y

  c) La autoridad administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será   transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas,   deterioro en su salud o maltrato.

  ARTICULO VIII

  Medidas que deberán tomar las Partes.

  1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de   sus disposiciones y para prohibir el comercio de especimenes en violación de las   mismas. Estas medidas incluirán:

  b) Prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos   especimenes.

  2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo I del presente artículo,   cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de   reembolso Interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un   espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las   disposiciones de la presente Convención.

  3. En la medida posible, las Partes velarán porque se cumplan, con un mínimo de   demora, las formalidades requeridas para el comercio en especimenes.

  Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y   puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especimenes para su   despacho. Las Partes deberán verificar, además, que todo espécimen vivo, durante   cualquier período de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado   adecuadamente, con el fin de 

  reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

  4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones   del párrafo I del presente artículo:

  a) El espécimen será confiado a una autoridad administrativa del Estado   confiscador;

  b) La autoridad administrativa, después de consultar con el Estado de   exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo, o a un   centro de rescate u Otro lugar que la autoridad administrativa considere   apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención, y

  c) La autoridad administrativa podrá obtener la asesoría de una autoridad   científica o cuando lo considere deseable, podrá consultar con la Secretaría,   con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad con el   subpárrafo b) del presente párrafo, incluyendo la selección del centro de   rescate u otro lugar.

  5. Un centro de rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente artículo,   significa una institución designada por una autoridad administrativa para cuidar   el bienestar de los especimenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido   confiscados.

  6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especimenes de las   especies incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener:

  a) Los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores, y

  b) El número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos;

  Los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos   de especimenes, los nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II y   III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especimenes.

  7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre   la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:

  a) Un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el   subpárrafo b) del párrafo 6 del presente artículo, y

  b) Un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y   administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la   presente Convención.

  8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente artículo estará   disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte   interesada. 

  ARTICULO IX

  Autoridades administrativas y científicas

  1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:

  a) Una o más autoridades administrativas competentes para conceder permisos o   certificados en nombre de dicha Parte, y

  b) Una o más autoridades científicas.

  2. Al depositar su instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión, cada Estado comunicará al gobierno depositario el nombre y la   dirección de la autoridad administrativa autorizada para comunicarse con otras   partes y con la Secretaria.

  3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el   presente articulo, será comunicado a la Secretaria por la Parte correspondiente,   con el fin de que sea transmitido a todas las demás Partes.

  4. A solicitud de la Secretaria o de cualquier autoridad administrativa   designada de conformidad con el párrafo 2 del presente articulo, la autoridad   administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de sellos u otros   medios utilizados para autenticar permisos o certificados.

  ARTICULO X

  Comercio con Estados que no son Partes de la Convención.

  En los casos de importaciones de ii exportaciones y reexportaciones a Estados   que no son Partes de la presente Convención los Estados Partes podrán aceptar,   en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convención,   documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la   presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido   emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado Parte de la   presente Convención.

  ARTICULO XI

  Conferencia de las Partes

  1. La secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años   después de la entrada en vigor de la presente Convención.

  2. Posteriormente, la secretaria convocará reuniones ordinarias de la   Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia   decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud,   por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.

  3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes   examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:

  a) Adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las   funciones de la secretaría.,

  b) Considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo   dispuesto en el articulo XV;

  c) Analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las   especies incluidas en los Apéndices I, II y III.

  d) Recibir y considerar los informes presentados por la secretaria o cualquiera   de las Partes, y

  e) Cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia   de la presente Convención.

  4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia las Partes podrán determinar la   fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad   con las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.

  5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de   procedimiento para esa reunión.

  6. Las Naciones Unidas. sus organismos especializados y el organismo   internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no parte en la   presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por   observadores que tendrán derecho a participar sin voto.

  7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección,   preservación o administración de fauna y llora silvestre y que esté comprendido   en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a la   Secretaría su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de   la Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las   Partes presentes:

  a) Organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no   gubernamentales, así como Organismos o entidades gubernamentales nacionales, y

  b) Organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados   para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.

  Una vez admitidos estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto e   las labores de la reunión.

  ARTICULO XII

  La Secretaría.

  1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa   de las Naciones Unidas para el Medio proveerá una Secretaría. En la medida y   forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por   organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no   gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación y   administración de la fauna y flora silvestres.

  2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:

  a) Organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;

  b) Desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los   artículos XV y XVI de la presente Convención;

  c) Realizar estudios científicos y técnicos de conformidad con los programas   autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor   aplicación de la presente Convención, incluyendo estudios relacionados con   normas para la adecuada preparación y embarque de especimenes vivos y los medios   para su identificación

  d) Estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier información   adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación   de la presente Convención

  e) Señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los   fines de la presente Convención;

  f) Publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de   los Apéndices I II y III, junto con cualquier otra información que pudiere   facilitar la identificación de especimenes de las especies incluidas en dichos   Apéndices;

  g) Preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la   Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los demás   informes que las Partes pudieren solicitar;

  h) Formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones   de la presente Convención, incluyendo el intercambio de información de   naturaleza científica o técnica, e

  i) Desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.

  ARTICULO XIII

  Medidas internacionales.

  2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en   el párrafo I del presente artículo ésta a la brevedad posible y siempre que su   legislación lo permita, comunicará a la Secretaria todo dato pertinente, y   cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la   Parte considere que una investigación sea conveniente esta podrá llevarse a cabo   por una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.

  3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de   conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, será   examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá formular   cualquier recomendación que considere pertinente.

  ARTICULO XIV

  Efecto sobre la legislación nacional y convenciones

  internacionales

  1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el   derecho de las Partes de adoptar:

  a) Medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio,   captura, posesión o transporte de especimenes de especies incluidas en los   Apéndices I, II y 

  III, o prohibirlos enteramente, o

  b) Medidas internas que restrinjan o prohíban el comercio, la captura, la   posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II y III.

  2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las   disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas   de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos   del comercio, la captura, la posesión o el transporte de especimenes que está en   vigor o entre en vigor con posteridad para cualquiera de las Partes, incluidas   las medidas relativas a la aduana, salud pública, o a las cuarentenas vegetales   o animales.

  3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las   disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos   internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo   comercial regional que establece o mantiene un régimen común aduanero hacia el   exterior y que elimine regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la   medida en que se refieran al comercio entre los Estados Miembros de esa unión o   acuerdo.

  4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte en otro   tratado, convención o acuerdo Internacional en vigor cuando entre en vigor la   presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies   marinas incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le   imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de los especimenes   de especies incluidas en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados   en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados,   convenciones o acuerdos internacionales.

  5. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos III, IV y V, para la   exportación de una espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4 del   presente articulo, únicamente se requerirá un certificado de una autoridad   administrativa del Estado de introducción que señalare que el espécimen ha sido   capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos   internacionales pertinentes.

  6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y   el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones   Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV)   de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis   jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho   del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados   ribereños y de los Estados de pabellón.

  ARTICULO XV

  Enmiendas a los Apéndices I y II.

  1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes   disposiciones en relación con la adopción de las enmiendas a los Apéndices I y   II:

  a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I y II para   consideración en la siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta será   comunicado a la Secretaria con una antelación no menor de 150 días a la fecha de   la reunión. La Secretaria consultará con las demás Partes y las entidades   interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos b) y e) del   párrafo 2 del presente articulo y comunicará las respuestas a todas las Partes a   mas tardar 30 días antes de la reunión;

  b) Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes   presentes y votantes. A estos fines, “Partes presentes y votantes” significa   Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se   abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para   adoptar la enmienda, y

  c) las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las   Partes 90 días después de la reunión con la excepción de las Partes que formulen   reservas de conformidad crin el párrafo 3 del presente articulo.

  2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre   reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes   disposiciones:

  a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean   examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por   correspondencia enunciado en el presente párrafo;

  b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaria, al recibir el   texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.   Consultará, además, con las entidades intergubernamentales que tuvieren una   función en relación con dichas especies, especialmente con el fin de obtener   cualquier información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la   coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas entidades. La   Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones   expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias   comprobaciones y recomendaciones;

  c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría, al   recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas   las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a todas las   Partes sus propias recomendaciones al respecto.

  d) Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la   Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con   los subpárrafos b) o e) del presente párrafo, podrá transmitir a la Secretaria   sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos   científicos e información pertinentes

  e) La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuera   posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones;

  f) Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta dentro   de los 30) días a partir de la fecha en que comunicó las respuestas recibidas   conforme a lo dispuesto en el subpárrafo e) del presente párrafo, la enmienda   entrará en vigor 90 días después para todas las Partes, con excepción de las que   hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente articulo;

  g) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda   propuesta será puesta a votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en   los subpárrafos h), i) y j) del presente párrafo;

  h) La Secretaria notificará a todas las Partes que se ha recibido una   notificación de objeción

  i) Salvo que la Secretaria reciba los otos a favor en contra o en abstención de   por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha   de notificación conforme al subpárrafo h) del presente párrafo, la enmienda   propuesta será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las   Partes,

  j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda   propuesta será adoptada por una mus una de dos tercios de los Estados que voten   a favor o en contra,

  k) La Secretaria notificará a todas las Partes el resultado de la votación, y

  l) Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas las   Partes 90 días después de la fecha en que la Secretaria notifique su adopción,   salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el   párrafo 3 del presente articulo.

  3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo e) del párrafo I o   subpárrafo del párrafo 2 de este artículo. cualquier Parte podrá formular una   reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al gobierno   depositario. Hasta que se retire su reserva, la Parte será considerada como   Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie   respectiva.

  ARTICULO XVI

  Apéndice III y sus enmiendas.

  1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una lista   de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su   jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3 del artículo II.

  En el Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que las presentaron   para inclusión. los nombres científicos de cada especie así presentada y   cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se   especifiquen respecto de esa especie a los fines del subpárrafo b) del artículo   I.

  2. La Secretaria comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible   después de su recepción las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en   el párrafo I del presente articulo I a lista entrará en vigor como parte del   Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier   oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier   Parte podrá, mediante notificación por escrito al gobierno depositario, formular   una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma Hasta   que retire esa reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no   Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o   derivado de que se trata.

  3. Cualquier Parte que envíe una lista de especies para inclusión en el Apéndice   III, podrá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento,   mediante notificación a la secretaria, la cual comunicará dicho retiro a todas   las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la fecha de dicha   notificación.

  4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del   párrafo I del presente artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las   leyes y reglamentos internos aplicables a la protección de dicha especie, junto   con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretaría   pueda solicitarle. La Parte, durante el período en que la especie en cuestión se   encuentre incluida en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas leyes y   reglamentos, así como cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.

  ARTICULO XVII

  Enmiendas a la Convención.

  1. la Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las   Partes, convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes   para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas   serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presente y   votantes. A estos fines, “Partes presente y votantes” significa Partes presente   que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar   no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda. 

  2. La Secretaria transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de   enmienda por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.

  3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después   de que dos tercios de las Partes depositen con el gobierno depositario sus   instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda   entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha Parte   deposite su instrumento de aceptación de la misma.

  ARTICULO XVIII

  Arreglo de controversias.

  1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto   a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la Presente Convención   será sujeta a negociación entre las Partes en la controversia.

  2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo I del   presente articulo, las Partes podrán por consentimiento mutuo, someter la   controversia a arbitraje en especial a la Corte permanente de Arbitraje de La   Haya y las Partes que así sometan la controversia se obligarán por la decisión   arbitral.

  ARTICULO XIX

  Firma.

  La presente Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de   abril de 1973 y a partir de esa fecha, en Berna, hasta el 31 de diciembre de   1974.

  ARTICULO XX

  Ratificación, aceptación y aprobación.

  La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación.   Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en   poder del gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el gobierno   depositario.

  ARTICULO XXI

  Adhesión.

  La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los   instrumentos de adhesión serán depositados en poder del gobierno depositario.

  ARTICULO XXII

  Entrada en vigor.

  1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se   había depositado con el gobierno depositario el décimo instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

  2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se   adhiera a la misma, después del depósito del décimo instrumento de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días   después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación.   aceptación, aprobación o adhesión.

  ARTICULO XXIII

  Reservas.

  1. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Unicamente se   podrán formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el   presente artículo y en los artículos XV y XVI.

  2. Cualquier Estado al depositar su instrumento de ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a:

  a) Cualquier especie incluida en los Apéndices I, II, y III. o

  b) Cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie incluida   en el Apéndice III.

  3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de   conformidad con las disposiciones del presente articulo, ese Estado será   considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio   en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.

  ARTICULO XIV

  Denuncia.

  Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por   escrito al gobierno depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto   doce meses después de que el gobierno depositario haya recibido la notificación.

  ARTICULO XXV

  Depositario.

  1. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,   francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del   gobierno depositario, el cual enviará copias certificadas a todos los Estados   que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella.

  2. El gobierno depositario informará a todos los Estados signatarios y   adherentes, así como a la Secretaria. respecto de las firmas, los depósitos de   instrumentos de ratificación, aceptación. aprobación o adhesión, la entrada en   vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas   y notificaciones de denuncias.

  3. Cuando la presente Convención entre en vigor, el gobierno depositario   transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas para su   registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las   Naciones Unidas.

  En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente   autorizados a ello. han firmado la presente Convención.

  Hecho en Washington. el día tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá D. E., octubre de 1974.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores. Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto certificado de la “Convención sobre el Comercio   Internacional de especies amenazadas de fauna flora silvestres”, suscrita en   Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973. que reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.

  Bogotá, D.E 

  ARTICULO 2º.-La presente ley entrará en vigencia una Vez cumplidos los   requisitos establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con la Convención que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. F., a los cuatro días de noviembre de mil novecientos   ochenta.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario del honorable Senado.   Amaury Guerrero, el Secretario de la honorable Cámara, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 22 de enero de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores.  

Diego Uribe   Vargas.          




LEY 16 DE 1981

LEY 16 DE 1981

  (ENERO 22)

  Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Eficacia   Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en   Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la Convención Interamericana sobre Eficacia   Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”. suscrita en   Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, cuyo texto es:

  CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA

  EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS

  ARBITRALES EXTRANJEROS

  Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados   Americanos,

  CONSIDERANDO:

  Que a administración de justicia en los Estados Americanos requiere su mutua   cooperación para los efectos de asegurar la eficacia extraterritorial de las   sentencias y laudos arbitrales dictados en su respectivas jurisdicciones   territoriales, han acordado lo siguiente:

  ARTICULO 1

  La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos   arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los   Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de éstos haga   expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial.

  Así mismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se   aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por   autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales   en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

  Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos   arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre   Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.

  ARTICULO 2

  Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a   que se refiere el artículo 1º, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados   Partes si reúnen las condiciones siguientes:

  a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean   considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

  b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos   que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos   al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

  c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en   donde deban surtir efecto:

  d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera   internacional para conocer y juzgar del asunto. de acuerdo con la ley del Estado   donde deban surtir efecto:

  e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de   modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde las   sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

  f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;

  g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada   en el Estado en que fueron dictados;

  h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público   del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

  ARTICULO 3

  Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de   las sentencias laudos y resoluciones jurisdiccionales son las siguientes:

  a) Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;

  b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado   cumplimiento a los incisos e) y del articulo anterior;

  c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el   carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.

  ARTICULO 4

  Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener   eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial   mediante petición de parte interesada.

  ARTICULO 5

  El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia será   mantenido en el de su presentación.

  ARTICULO 6

  Los procedimientos incuso la competencia de los respectivos órganos judiciales,   para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones   jurisdiccionales extranjeros serán regulados por la ley del Estado en que se   solicita su cumplimiento.

  ARTICULO 7

  La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la   Organización de los Estados Americanos.

  ARTICULO 8

  La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en la Secretaria General de la organización de los   Estados Americanos. 

  ARTICULO 9

  La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.   Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la   Organización de los Estados Americanos. 

  ARTICULO 10

  Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de   firmarla, ratificarla, o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre   una o más disposiciones especificadas y que no sea incompatible con el objeto y   fin de la Convención. 

  ARTICULO 11

  La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en   que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

  Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de   haber sido depositado el segundo instrumentos de ratificación, la Convención   entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya   depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

  ARTICULO 12

  Los Estado partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan   distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente   Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación, o adhesión   que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a   una o más de ellas.

  Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,   que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a la que se   aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se tramitan a   la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán   efecto treinta días después de recibidas.

  ARTICULO 13

  La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados   Partes podrá denunciarla. El Instrumento de denuncia será depositado en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un   año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la   Convención cesara en sus efectos para el Estado denunciante, quedando   subsistente para los demás Estados Partes.

  ARTICULO 14

  El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,   francés, inglés son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría   General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia   auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las   Naciones Unidas, de conformidad con el articulo 102 de su Carta Constitutiva. La   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los   Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la   Convención, las firmas. los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión   y denuncia, así como las reservas que hubiera. También les transmitirá las   declaraciones previstas en el articulo 12 de la presente Convención.

  EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados   por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

  Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de   mayo de mil novecientos setenta y nueve”.

  Bogotá, D. E., 20 de julio de 1980.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado de la Convención Interamericana sobre   eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros,   suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá. D. E 

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la   Convención que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá D E

  Dada en Bogotá a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la   Honorable Cámara. Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 22 de enero de 1981

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.          




LEY 15 DE 1981

                     

   

LEY 15 DE 1981  

(ENERO 22)  

   

Por medio de la cual se   aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la Republica de   Guatemala y la Republica de Colombia”, suscrito en Bogota el 13 de julio de   1976.  

   

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA:  

   

   

   

CONVENIO DE COOPERACION   TECNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA  

   

El Gobierno de la República de   Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, con el deseo de fortalecer   aún más las tradicionales y amistosas relaciones existentes entre los dos países   en el plano de la cooperación técnica y científica, y convencidos del mutuo   beneficio que la misma ofrece para su desarrollo social y económico, han   convenido en lo siguiente:  

   

ARTICULO I  

   

Las Partes Contratantes se   comprometen a realizar y fomentar programas de cooperación técnica y científica   de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.  

   

ARTICULO II  

   

La cooperación técnica y   científica prevista en el articulo anterior se concretara. a través de acuerdos   administrativos de ejecución y acuerdos complementarios sobre programas   específicos y revestirá, entre otras, las siguientes formas:  

   

a) Intercambio de   especialistas y científicos,  

   

b) Concesión de becas y   estudio y de especialización para profesionales y técnicos medios,  

   

c) Utilización de equipo e   instalaciones  

   

d) Intercambio de información,   documentación y experiencias;  

   

e) Transferencia de   conocimientos y prestación de asistencia técnica;  

   

f) Estudio, preparación y   ejecución de proyectos técnicos;  

   

g) Instalación de centros de   documentación técnico-pedagógico y de centros de perfeccionamiento profesional y   laboral, y  

   

h) Organización de   exposiciones, seminarios y conferencias.  

   

En los acuerdos   administrativos mencionados se especificará los mutuos compromisos y   obligaciones de orden administrativo, financiero y técnico.  

   

ARTICULO III  

   

Para el desarrollo y   acrecentamiento de la cooperación a que se refiere el presente Convenio, las   Partes Contratantes buscarán la necesaria equivalencia y reciprocidad, sin   perjuicio de la utilización de recursos externos que puedan procurarse para este   efecto.  

   

ARTICULO IV  

Las Partes Contratantes se   comprometen a:  

   

Conceder a los expertos,   instructores y técnicos que reciban sus países, en desarrollo del presente   Convenio, las prerrogativas y privilegios especiales otorgados a los expertos   internacionales de ayuda técnica de acuerdo con la reglamentación vigente para   los expertos de las Naciones Unidas.  

   

ARTICULO V  

   

Para la aplicación del   presente Convenio, las Partes Contratantes podrán constituir grupos integrados   por representantes de los dos Gobiernos; que se encargarán de la elaboración y   evaluación de programa generales de cooperación técnica y científica, de   conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.  

   

ARTICULO VI  

   

El presente Convenio entrará   en vigencia al efectuarse el canje de notas en el cual se notifique que se han   cumplido los tramites constitucionales o legales necesarios para su aprobación.  

   

Este Convenio estará vigente   por cinco (5) años y será renovado automáticamente por periodos de un (1) año, a   menos que una de las Partes Contratantes notifique al Ministerio de Relaciones   Exteriores de la otra, por escrito, con seis (6) meses de antelación, su deseo   de dar por terminado el Convenio.  

   

Hecho en Bogota., D. E., el   día 13 de Julio de 1976, en dos originales, en idioma español, igualmente   válidos.  

   

Por el Gobierno de la   República de Guatemala,  

(Fdo.), Adolfo Molina Orantes,   Ministro de Relaciones Exteriores.  

   

Por El Gobierno de la   República de Colombia,  

(Fdo,), Indalecio Líevano   Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.  

   

Bogota., D. E., julio de 1980  

   

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

   

JULIO CESAR TURBAY AYALA  

   

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Diego Uribe Vargas.  

   

Es fiel Copia del texto   original del Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de   Guatemala y la República de Colombia, suscrito en Bogotá, el 13 de Julio de   1976, que reposa en la División de Asuntos jurídicos del Ministerio de Relacione   Exteriores.  

   

Humberto Ruiz Varela, Jefe de   la División de Asuntos Jurídicos.  

   

Bogota., D. E  

   

ARTICULO 2º.-Esta ley entrara   en vigor una vez cumplidos los requisitos establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de   1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

   

Dada en Bogota, D. F., a los   quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.  

   

El Presidente del Senado de la   República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la Cámara de   Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY. El Secretario General del Senado de la   República, Amaury Guerrero, el Secretario General la Cámara de Representantes   Jairo Morera Lizcano.  

   

Republica de Colombia-   Gobierno Nacional  

Bogota., D. E. 22 de enero de   1981  

   

Publíquese y ejecútese  

   

JULIO CESAR TURBAY AYALA  

   

El Ministro de Relaciones   Exteriores,  

Diego Uribe Vargas.  

   

           




LEY 14 DE 1981

LEY 14 DE 1981

  (ENERO 19)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la Republica   de Colombia y el Gobierno de la Republica de Italia, para evitar la doble   Tributación sobre las Rentas y sobre el patrimonio derivadas del ejercicio de la   Navegación Marítima y Aérea”, y el canje de notas relativo al mismo Convenio,   suscrito en Bogotá el 21 de diciembre de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio entre el Gobierno deja Republica de Colombia   y el Gobierno de la Republica de Italia, para evitar la doble tributación sobre   las rentas y sobre el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación   marítima y aérea”, y el canje de notas relativos al mismo Convenio suscritos en   Bogota el 21 de diciembre de 1979, cuyos textos son:

  Convenio entre el Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno de la   Republica de Italia, para evitar la doble tributación sobre las rentas y sobre   el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea”.

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Italia,   animados del deseo de celebrar un Convenio entre los dos países para evitar la   doble Tributación sobre las rentas y sobre el patrimonio derivados del ejercicio   de la navegación marítima y aérea en tráfico internacional, han convenido en lo   siguiente:

  ARTICULO I

  Para los fines del presente Convenio.

  1. Por “ejercicio de navegación marítima y aérea” se entiende la actividad   profesional de transporte por mar y por vía aérea de personas, animales,   mercancías y correo, desarrollada por propietarios, conductores, fletadores y   armadores o vendedores de naves o aparatos aéreos, inclusive la venta de   tiquetes de pasajes y documentos análogos para tal transporte, así como toda   otra actividad relacionada directamente con ello.

  2. Por “trafico internacional” se entiende toda actividad de transporte   efectuado por medio de una nave o de un aparato aéreo por una empresa colombiana   o italiana, con excepción del caso en el que la nave o el aparato aéreo sean   utilizados exclusivamente entre localidades situadas en el territorio de la   Republica de Colombia o de la República de Italia.

  3. Por “empresas italianas” se entienden las empresas estatales italianas y las   entidades públicas italianas tanto de carácter nacional como local, las personas   físicas residentes para los efectos fiscales en Italia y no residentes en   Colombia, así como las sociedades de capitales o de personas constituidas de   conformidad con las leyes italianas y tengan la sede de la dirección efectiva en   el territorio de la República italiana.

  4. Por “empresas colombianas” se entienden las empresas del estado colombiano y   las entidades públicas colombianas tanto de carácter nacional como local, las   personas físicas residentes para los efectos fiscales en Colombia y no   residentes en Italia así como las sociedades de capitales o de personas   constituidas de conformidad con las leyes colombianas y que tengan la sede de la   dirección efectiva en el territorio de la República de Colombia.

  ARTICULO II

  1. El Gobierno de la República de Italia exime las rentas, las utilidades, el   capital o el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y área   en tráfico internacional efectuado bajo bandera nacional por empresas   colombianas que ejercerán tales actividades, de los impuestos sobre las rentas y   sobre el patrimonio y de todo otro gravamen que tenga por base las rentas las   utilidades, el capital o el patrimonio gravable en Italia.

  2. El Gobierno de la República de Colombia exime las rentas, utilidades, el   capital o el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y   aérea en trafico internacional, efectuado bajo bandera nacional por empresas   italianas que ejerzan tales actividades, de los impuestos sobre las rentas y   sobre el patrimonio y de todo otro gravamen que tenga como base las rentas, las   utilidades, el capital o el patrimonio gravables en Colombia.

  3. La exención fiscal establecida en los precedentes parágrafos 1 y 2 se aplica   también en favor de las empresas colombianas y de las empresas italianas de   navegación marítima y área, que participen en un fondo común, “Consorcio”, en un   ejercicio en común en un Organismo Internacional de ejercicio, con limitación a   la renta de dichas empresas.

  ARTICULO III

  El presente Convenio esta sujeto a ratificación y entrara en vigencia desde la   fecha del canje de los instrumentos de ratificación, tendrá efecto para las   rentas provenientes de la navegación marítima y aérea obtenidas a partir del 1º   de enero de 1979

  ARTICULO IV

  El presente Convenio permanecerá Vigente durante un tiempo indeterminado, pero   podrá ser denunciado para cada uno de los dos Gobiernos mediante preaviso   escrito de seis (6) meses; en tal caso dejara de tener efectos desde el 1º de   enero siguiente al del vencimiento del preaviso.

  Hecho en Bogota., D. E., en dos ejemplares el día 21 de diciembre de 1979 en los   idiomas español e italiano; ambos textos dan igualmente fe.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas, por el   Gobierno de la República de Italia, (Fdo.) Renzo Falaschi.

  AMBASCIATA D’ITALIA

  Excelencia:

  Tengo el honor de referirme al Convenio firmado en el día de hoy entre Colombia   e Italia para evitar la doble tributación sobre las rentas y sobre el   patrimonio, dimanantes del ejercicio de las navegaciones marítima y aérea.

  A falta de la reciprocidad descrita, el impuesto local italiano sobre las rentas   quedara, automáticamente excluido del campo de aplicación del Convenio.

  Si el Gobierno de Colombia esta, de acuerdo con lo que precede, tengo el honor   de proponer que esta Carta y la que Su Excelencia me envié en respuesta   constituyan un Acuerdo entre nuestros dos países, que formará parte integrante   del precitado Convenio.

  Sírvase aceptar, Excelencia, los sentimientos de mi más alta consideración.

  Bogota. diciembre 21 de 1979.

  (Fdo.) Renzo Falaschi.

  A Su Excelencia

  El señor Diego Uribe Vargas.

  Ministro de Relaciones Exteriores,

  E. 5. D.

  1.03320

  Bogota., P. E., 21 de diciembre de 1979.

  Excelencia:

  Tengo el honor de avisar recibo de su Carta de fecha de hoy, del siguiente   tenor:

  “Tengo el honor de referirme al Convenio firmado en el día de hoy entre Colombia   e Italia para evitar la doble tributación sobre las rentas y sobre el   patrimonio, derivados del ejercicio de la navegación marítima y área.

  Con respecto al articulo 2 de dicho Convenio, tengo el honor de informarle a Su   Excelencia que el Gobierno Italiano considerara la exención prevista en el   parágrafo 1 del articulo aplicable aún al impuesto local sobre las rentas, con   condición de reciprocidad; tal condición será considerada como cumplida si en   Colombia quedan comprendidos en la exención establecida en el siguiente   parágrafo 2 de dicho articulo los impuestos cobrados por las entidades locales   colombianas.

  A falta de la reciprocidad descrita, el impuesto local italiano sobre las rentas   quedará automáticamente excluido del campo de aplicación del Convenio.

  Si el Gobierno de Colombia está de acuerdo con lo que precede tengo el honor de   proponer que esta Carta y la que Su Excelencia me envié en respuesta constituyan   un Acuerdo entre nuestros dos países, que formará parte integrante del precitado   Convenio.

  Sírvase aceptar, Excelencia, los sentimientos de mi más alta consideración”.

  Tengo el honor de informar a Su Excelencia que el Gobierno de la República de   Colombia esta. de acuerdo con el asunto del cual se trata anteriormente.

  Sírvase aceptar, Excelencia, los sentimientos de mi más alta consideración.

  (fdo.) Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores.

  A Su Excelencia

  Renzo Falaschi

  Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

  de Italia.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogota., D. E., junio 1980.

  Aprobado. Sométese a la aprobación del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio entre el Gobierno de la Republica   de Colombia y la República de Italia, para evitar la doble tributación sobre las   rentas y sobre el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y   aérea”, firmado en Bogotá el 21 de diciembre de 1979, que reposa en los archivos   de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogota., D. E 

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrara en vigor una vez cumplidos los tramites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogota, D. F., a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta.

  El Presidente del Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el   Presidente de la Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario   General del Senado de la República, Amaury Guerrero. el Secretario General de la   Cámara de Representantes. Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogota.. D. E., 19 de enero de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores.  

Diego Uribe   Vargas.