LEY 495 DE 1999

 LEY 495 DE 1999

(febrero 8 de 1999)

Por medio de la cual se modifica el artículo 3°, 4° (literal A y B) 8° y 9° de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

ARTICULO 1°. El artículo de la Ley 70 de 1931 quedará así:

ARTICULO 3o *Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE* . El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes.

CORTE CONSTITUCIONAL

Aparte subrayadoEXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-317/10 de mayo cinco (5) de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 24 Mayo 5 de 2010 Magistrado Ponente Dr.Nilson Pinilla Pinilla.

 

ARTICULO 2°. Los numerales a) y b) del artículo de la Ley 70 de 1931 quedará así:

ARTICULO 4°.*Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE* El patrimonio de familia puede constituirse a favor:

a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.

b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.

CORTE CONSTITUCIONAL

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029/09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 01 de 28 de enero de 2009 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil."…en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen".

 

ARTICULO 3°. El artículo de la Ley 70 de 1931 quedará así:

ARTICULO 8o. No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle.

ARTICULO 4°. El artículo de la Ley 70 de 1931 quedará así:

ARTICULO 9o. El mayor valor que puede adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes.

ARTICULO 5°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

FABIO VALENCIA COSSIO.

Presidente del honorable Senado de la República,

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

Secretario General del honorable Senado de la República,

 

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

PARMENIO CUELLAR BASTIDAS.

Ministro de Justicia y del Derecho,




LEY 494 DE 1999

LEY 494 DE 1999

 

LEY 494 DE 1999

(febrero 8)

Diario Oficial No. 43.499, del 11 de febrero de 1999

Por la cual se hacen algunas modificaciones y adiciones al Decreto-ley 1228 de 1995 y a la Ley 181 de 1995.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Se modifica el artículo 11 del Decreto-ley 1228 de 1995, en el sentido de que las Federaciones Deportivas Nacionales también puedan estar constituidas por Clubes Deportivos.

 

ARTICULO 2o. Suprimir la parte final del parágrafo del artículo 12 que determina "En ningún caso los Clubes Deportivos podrán organizarse como Federación Deportiva".

 

ARTICULO 3o. Se adiciona una parágrafo al artículo 12 del Decreto-ley 1228 de 1995, en cuanto a que el número mínimo de clubes Deportivos a que se refiere el artículo anterior será determinado por Coldeportes, previa consulta con la Federación Deportiva Nacional correspondiente, constatando que esté conformada por más del 80% de clubes sociales o cuando se refiera a un deporte de alto riesgo o cuando no existan escenarios deportivos especializados en los departamentos que haga imposible la conformación de Ligas o cuando el Gobierno determine normas especiales de seguridad para la práctica de un deporte.

 

ARTICULO 4o. Se adicionan los parágrafos 2 y 3 al artículo 2o., Capítulo 1o., del Decreto-ley 1228 de 1995, así:

PARÁGRAFO 2o. En el caso específico de los establecimientos educativos, de todos los niveles desde cero hasta el superior, de educación formal y no formal, de carácter público o privado pertenecientes y/o reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional o por la autoridad educativa oficial correspondiente, promoverá la correspondiente organización de un club deportivo o en su defecto un club promotor, estableciendo esta actividad como responsabilidad del representante legal, rector, administrador o docente del área de educación física.

PARÁGRAFO 3o. Los clubes deportivos de los planteles e instituciones educativas podrán afiliarse a la Federación Deportiva correspondiente cuando la constitución de este organismo deportivo lo permita.

 

ARTICULO 5o. Adicionarse al artículo 3 del capítulo 1o., del Decreto-ley 1228 de 1995, el parágrafo 2 y 3, así:

PARÁGRAFO 2o. El desarrollo de los clubes deportivos o clubes promotores de los establecimientos tendrá como objetivo prioritario la motivación, fomento y organización de las actividades deportivas y competencias de todo tipo internas o externas. Los planteles educativos facilitarán la disponibilidad de sus afiliados para la preparación y participación en competencias nacionales e internacionales.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Educación Nacional en un plazo no mayor a tres (3) meses, a partir de la aprobación de esta ley, reglamentará lo concerniente a la operatividad de estos clubes estudiantes y ejercerá la supervisión del cumplimiento de estas normas.

 

ARTICULO 6o. Se adicionará como parágrafo al artículo 5o. capítulo 1o. del Decreto-ley 1228 de 1995, así:

 

PARÁGRAFO 1o. Será función del Representante Legal o rector de cada establecimiento educativo afiliar su club deportivo o club promotor en cada deporte que se practique a la liga o asociación deportiva que corresponda con plenitud de derechos y deberes en concordancia con el parágrafo 1o. del artículo 2o. capítulo 1o. del Decreto-ley 1228 de 1995.

PARÁGRAFO 2o. La representación legal de cada uno de estos clubes del sector educativo corresponde para todos los efectos al representante legal señalado por la disposición jurídica de reconocimiento oficial del establecimiento educativo, lo que le permitirá suscribir convenios para el desarrollo de la práctica del deporte, como también la captación de recursos financieros provenientes del Presupuesto Nacional o de los aportes que hagan las entidades privadas.

Los reglamentos de estos clubes incluirán para los demás directivos la elección democrática por parte de los afiliados y del seno de los mismos con el sistema de cuociente electoral.

 

ARTICULO 7o. Se modifica parcialmente el numeral 3o. del artículo 21 del Decreto-ley 1228 de 1995, en el sentido de suprimir el término "revisoría", el cual quedará así:

3o. Órgano de control, mediante revisoría fiscal, en aquellos municipios que excedan de 20.000 habitantes.

 

ARTICULO 8o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

FABIO VALENCIA COSSIO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamente Moratto.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Educación Nacional,

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

     




LEY 493 DE 1999

LEY 493 DE 1999

 

LEY 493 DE 1999

(enero 21)

Diario Oficial No. 43.483, de 22 de enero de 1999

Por medio de la cual se autoriza la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Presupuesto a la Asociación Internacional de Presupuesto Público (ASIP) y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Se autoriza la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Presupuesto Nacional, como socio adherente de la Asociación Internacional de Presupuesto Público (ASIP) y se aprueba el Estatuto de dicha organización.

 

ARTICULO 2o. Las cuotas de contribución, ordinarias y extraordinarias, como miembro del organismo, estarán a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

ARTICULO 3o. La Asociación Colombiana de Derecho Público Presupuestario podrá ser organismo asesor de la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las materias a que se refiere esta ley. En desarrollo de esta asesoría la Nación podrá suscribir cualquier tipo de actos jurídicos con dicha asociación.

 

ARTICULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

FABIO VALENCIA COSSIO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los …

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

     




LEY 491 DE 1999

LEY 491 DE 1999

 

LEY 491 DE 1999

(enero 13)

Diario Oficial No. 43.477, de 15 de enero de 1999

Por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
3. Corregido por el Decreto 623 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.553 de 16 de abril de 1999, "Por el cual se corrige un yerro en la Ley 491 de 1999, por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones".
2. Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000:
"ARTICULO474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".
"ARTICULO476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación".
Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes.
1. Mediante Sentencia C-320-98 de 30 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 235/96 Senado y 154/96 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

TITULO I.

CAMPO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1o. OBJETIVO DE LA LEY. El objeto de la presente ley es crear los seguros ecológicos como un mecanismo que permita cubrir los perjuicios económicos cuantificables a personas determinadas como parte o como consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales y la reforma al Código Penal en lo relativo a los delitos ambientales, buscando mejorar la operatividad de la justicia en este aspecto, lo anterior en desarrollo del artículo 16 de la Ley 23 de 1973.

 

TITULO II.

DEL SEGURO ECOLÓGICO

ARTICULO 2o. OBJETO DEL SEGURO ECOLÓGICO. El seguro ecológico tendrá por objeto amparar los perjuicios económicos cuantificables producidos a una persona determinada como parte o a consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales, en los casos del seguro de responsabilidad civil extracontractual, cuando tales daños hayan sido causados por un hecho imputable al asegurado, siempre y cuando no sea producido por un acto meramente potestativo o causado con dolo o culpa grave; o, en los casos de los seguros reales como consecuencia de un hecho accidental, súbito e imprevisto de la acción de un tercero o por causas naturales.

El daño ambiental puro podrá establecerse en estas pólizas como causal de exclusión de la obligación de amparar, salvo que se logre la colocación del reaseguro para determinados eventos de esta naturaleza.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la Póliza Ecológica y la manera de establecer los montos asegurados.

 

ARTICULO 3o. SEGURO ECOLÓGICO OBLIGATORIO. El seguro ecológico será obligatorio para todas aquellas actividades humanas que le puedan causar daños al ambiente y que requieran licencia ambiental, de acuerdo con la ley y los reglamentos. En los eventos en que la persona natural o jurídica que tramite la licencia tenga ya contratada una póliza de responsabilidad civil extracontractual para amparar perjuicios producidos por daños al ambiente y a los recursos naturales, la autoridad ambiental verificará que efectivamente tenga las coberturas y los montos asegurados adecuados.

 

ARTICULO 4o. SEGURO ECOLÓGICO VOLUNTARIO. Los particulares o las entidades públicas o privadas podrán igualmente contratar el Seguro Ecológico, bajo la modalidad de una póliza de daños para amparar perjuicios económicos determinados en sus bienes e intereses patrimoniales que sean parte o consecuencia de daños ecológicos, producidos por un hecho accidental, súbito e imprevisto, por la acción de terceros o por causas naturales.

 

ARTICULO 5o. BENEFICIARIOS DE SEGURO. Serán beneficiarios directos del seguro ecológico los titulares de los derechos afectados por el daño o sus causahabientes.

 

ARTICULO 6o. DETERMINACIÓN DEL DAÑO. La respectiva autoridad ambiental previa solicitud del interesado podrá certificar sobre la ocurrencia y de la cuantía del siniestro, mediante acto administrativo debidamente motivado. El dictamen podrá servir de fundamento para la reclamación ante el asegurador o en el proceso judicial que eventualmente se adelante.

 

ARTICULO 7o. DESTINO DE LA INDEMNIZACIÓN. Cuando el beneficiario de la indemnización sea una entidad estatal, el monto de la indemnización deberá destinarse a la reparación, reposición, o restauración de los recursos naturales o ecosistemas deteriorados.

PARÁGRAFO. Cuando las actividades de reparación, reposición o restauración no sean posibles realizarlas, el monto de la indemnización será invertido directamente en proyectos ecológicos o ambientales de especial interés para la comunidad afectada.

 

ARTICULO 8o. RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO. Si el valor amparado no cubre la cuantía del daño, o de todos los perjuicios, quien fuere causante del hecho, deberá responder por el monto de todos los daños y perjuicios que se hubieren producido en exceso de las sumas aseguradas en la póliza.

 

ARTICULO 9o. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN. Los términos de prescripción para las acciones que se derivan del contrato de seguro, contenidos en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio o las normas que lo sustituyan o lo modifiquen, se hacen extensivas a los seguros ecológicos y se contarán desde el momento en que se tenga conocimiento del daño durante la vigencia de la respectiva póliza.

 

ARTICULO 10. REPORTE DEL DAÑO. Además de las obligaciones establecidas en el Código de Comercio, el asegurado deberá dar aviso inmediato, por escrito, a la autoridad ambiental respectiva y al asegurador sobre el acaecimiento del daño.

 

ARTICULO 11. SANCIÓN POR AUSENCIA DE PÓLIZA. Quien estando obligado a contratar la póliza ecológica y no contare con ella o no estuviese vigente, al momento de la ocurrencia del daño, podrá ser multado por la respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente a la mitad del costo total del daño causado.

 

ARTICULO12. SANCION POR NO REPORTAR EL DAÑO. Quien estando obligado a reportar el daño y no lo hiciere oportunamente, será multado por la respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, si la circunstancia del reporte o su tardanza hubiere hecho más gravosas las consecuencias del daño.

 

ARTICULO13. APLICABILIDAD DE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL. Aquellos aspectos no contemplados en esta ley se regulan por las normas del título V del Código de Comercio y por las demás disposiciones legales pertinentes.

 

TITULO III.

REFORMA AL CÓDIGO PENAL

ARTICULO 14. INCENDIO. El artículo 189 del Código Penal, quedará así:

ARTICULO189. INCENDIO. El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de dos a diez años y multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si el hecho se comete en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola; o en Terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfíxiantes, tóxicas, infecciosas o similares o en bosque, recurso florístico, o en área de manejo especial.

 

ARTICULO 15. DAÑO EN OBRAS DE DEFENSA COMÚN. El artículo 190 del Código Penal, quedará así:

ARTICULO 190. DAÑO EN OBRAS DE DEFENSA COMÚN. El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de veinte a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTICULO 16. PROVOCACIÓN DE INUNDACIÓN O DERRUMBE. El artículo 191 del Código Penal, quedará así:

ARTICULO 191. PROVOCACIÓN DE INUNDACIÓN O DERRUMBE. El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTICULO 17. TENENCIA, FABRICACIÓN Y TRAFICO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. El artículo 197 del Código Penal, quedará así:

ARTICULO 197. TENENCIA, FABRICACIÓN Y TRAFICO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, transporte o elimine substancia, objeto, desecho o residuo peligroso o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de tres a ocho y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena prevista en este artículo se aumentará hasta la mitad si las conductas anteriores se realizan sobre armas químicas, biológicas o nucleares.

 

ARTICULO 18. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE. Créase un nuevo título en el Código Penal identificado con el número.

 

TITULO III. bis

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE

 

CAPITULO I.

CLASES DE DELITOS

 

ARTICULO 19. ILÍCITO APROVECHAMIENTO DE RECURSOS BIOLÓGICOS. El artículo 242 del Código Penal, quedará así:

ARTICULO 242. ILÍCITO APROVECHAMIENTO DE RECURSOS BIOLÓGICOS. El que ilícitamente transporte, comercie, aproveche, introduzca o se beneficie de recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos o genéticos de especie declarada extinta, amenazada o en vía de extinción, incurrirá en prisión de tres a siete años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTICULO 20. INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA. El artículo 243 del Código Penal, quedará así:

ARTICULO 243. INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA. El que invada área de manejo especial, reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, reservas campesinas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en ley o reglamento, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasión se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente.

El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella, quedará sometido a prisión de tres a diez años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTICULO 21. EXPLOTACIÓN O EXPLORACIÓN ILÍCITA MINERA O PETROLERA. El artículo 244 del Código Penal, quedará así:

ARTICULO 244. EXPLOTACIÓN O EXPLORACIÓN ILÍCITA MINERA O PETROLERA. El que ilícitamente explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de hidrocarburos, incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTICULO 22. MANEJO ILÍCITO DE MICROORGANISMOS NOCIVOS. El artículo 245 del Código Penal, quedará así:

ARTICULO 245. MANEJO ILÍCITO DE MICROORGANISMOS NOCIVOS. El que ilícitamente manipule, experimente, inocule o propague micro-organismos, moléculas, sustancias o elementos nocivos que puedan originar o difundir enfermedad en los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTICULO 23. OMISIÓN DE INFORMACIÓN. Créase en el Código Penal, el artículo 245 bis, cuyo tenor es el siguiente:

ARTICULO 245 BIS. OMISIÓN DE INFORMACIÓN. El administrador, el representante legal, el responsable directo, el presidente y/o el director que teniendo conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades infectocontagiosas en animales o en recursos forestales o florísticos que puedan originar una epidemia y no dé aviso inmediato a las autoridades competentes incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTICULO 24. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. El artículo 247 del Código Penal, quedará así:

ARTICULO 247. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se incrementará en una tercera parte cuando la conducta descrita en este artículo altere de modo peligroso las aguas destinadas al uso o consumo humano.

 

CAPITULO II.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 189, 190, 191 Y 197 Y EN EL CAPITULO ANTERIOR

ARTICULO 25. MODALIDAD CULPOSA. Créase el artículo 247A cuyo tenor es el siguiente:

Modalidad culposa. Para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior la sanción se disminuirá hasta en la mitad si la conducta se realiza culposamente.

*Notas de Vigencia*

Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 623 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.553 del 16 de abril de 1999, en sus artículos 1 y 2, los cuales establecen:
ARTICULO 1o. El artículo 25 de la Ley 491 de 1999 que se encuentra en el Titulo VII bis Capítulo Segundo del Código Penal, crea la modalidad culposa para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 del Código Penal, así como para los delitos contra los Recursos Naturales y el Ambiente consagrados en el Titulo VII bis Capítulo Primero del mencionado Código; y por tanto, no derogó, modifica ni transforma el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997 que establece el delito de Lavado de Activos.
ARTICULO 2o. De la misma manera, los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 419 <sic> de 1999, no derogan, modifican ni transforman el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997.
ARTICULO26. PERSONAS JURÍDICAS. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>.

<Notas de Vigencia>

Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 623 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.553 de 16 de abril de 1999, en sus artículos 1 y 2, los cuales establecen:
ARTICULO 1o. El artículo 25 de la Ley 491 de 1999 que se encuentra en el Titulo VII bis Capítulo Segundo del Código Penal, crea la modalidad culposa para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 del Código Penal, así como para los delitos contra los Recursos Naturales y el Ambiente consagrados en el Titulo VII bis Capítulo Primero del mencionado Código; y por tanto, no derogó, modifica ni transforma el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997 que establece el delito de Lavado de Activos.
ARTICULO 2o. De la misma manera, los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 419 de 1999, no derogan, modifican ni transforman el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional:

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-843-99 de 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Ley 491 de 1999:

ARTICULO 26. Créase el artículo 247B cuyo tenor es el siguiente:
ARTICULO 247B. PERSONAS JURÍDICAS. Para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior, en los eventos en que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jurídica o una sociedad de hecho, el juez competente, además de las sanciones de multa, cancelación de registro mercantil, suspensión temporal o definitiva de la obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones podrá imponer sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados, por acción o por omisión, en la conducta delictiva.
Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorización o licencia de la autoridad competente se presumirá la responsabilidad de la persona jurídica.

 

ARTICULO 27. PENAS ACCESORIAS. Créase el artículo 247C cuyo tenor es el siguiente:

Penas Accesorias. Además de lo establecido en el artículo 42 de este Código, en los eventos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior el juez competente podrá imponer al culpable las siguientes penas accesorias:

a) El trabajo comunitario consistente en la obligación de realizar durante el tiempo de la condena labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez quien tendrá presente sus habilidades y capacidades que podrá ser la restauración total o parcial del daño ecológico producido con su conducta;

b) Publicación de la sentencia a través de medios de comunicación de amplia difusión.

<Notas de Vigencia>

Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 623 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.553 del 16 de abril de 1999, en sus artículos 1 y 2, los cuales establecen:
ARTICULO 1o. El artículo 25 de la Ley 491 de 1999 que se encuentra en el Titulo VII bis Capítulo Segundo del Código Penal, crea la modalidad culposa para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 del Código Penal, así como para los delitos contra los Recursos Naturales y el Ambiente consagrados en el Titulo VII bis Capítulo Primero del mencionado Código; y por tanto, no derogó, modifica ni transforma el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997 que establece el delito de Lavado de Activos.
ARTICULO2o. De la misma manera, los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 419 de 1999, no derogan, modifican ni transforman el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997.

 
ARTICULO28. CONFLUENCIA DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Créase el artículo 247D cuyo tenor es el siguiente:
 
Confluencia de sanciones administrativas. Las sanciones previstas para los delitos contra el ambiente natural se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas que se le hubieron impuesto por la misma conducta. El juez podrá valorar la disminución de la sanción pecuniaña impuesta hasta confluencia del monto efectivamente cancelado por orden de cualquiera otra autoridad administrativa.

<Notas de Vigencia>

Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 623 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.553 del 16 de abril de 1999, en sus artículos 1 y 2, los cuales establecen:
ARTICULO1o. El artículo 25 de la Ley 491 de 1999 que se encuentra en el Titulo VII bis Capítulo Segundo del Código Penal, crea la modalidad culposa para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 del Código Penal, así como para los delitos contra los Recursos Naturales y el Ambiente consagrados en el Titulo VII bis Capítulo Primero del mencionado Código; y por tanto, no derogó, modifica ni transforma el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997 que establece el delito de Lavado de Activos.
ARTICULO2o. De la misma manera, los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 419 de 1999, no derogan, modifican ni transforman el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997.

ARTICULO 29. CIRCUNSTANCIA ATENUANTE. Créase el artículo 247E cuyo tenor es el siguiente:

Circunstancia atenuante. La pena señalada para los delitos contemplados en el capítulo anterior, podrá disminuirse hasta en la mitad si el imputado ha procedido a reparar el daño ecológico causado o haya indemnizado a las personas damnificadas con su conducta.

 

ARTICULO 30. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Créase el artículo 247F cuyo tenor es el siguiente:

Circunstancias agravantes. Las sanciones previstas en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo precedente se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:

a) Cuando la actividad de la Empresa se realice en forma clandestina o sin haber obtenido el respectivo permiso o licencia o si hubieren desobedecido las órdenes de la autoridad competente;

b) Cuando el delito sea cometido por servidor público;

c) Cuando se produjere grave o irreversible modificación de las condicione naturales de los ecosistemas;

d) Cuando presente grave riesgo para la salud de las personas;

e) Cuando para la realización de la conducta delictiva se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva;

f) Cuando la conducta delictiva se haya realizado en áreas de manejo especial, de reserva forestal o en áreas de especial importancia ecológica o en acosistemas estratégicos, definidos por ley o reglamento;

g) Cuando el delito se hubiere cometido por extranjero que hubiere además violado en su ejecución las fronteras de Colombia;

h) Cuando el daño ecológico se origine en un acto terrorista.

 

ARTICULO 31. INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE. Créase el artículo 247G cuyo tenor es el siguiente:

Investigación de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones.

 

TITULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 32. TRANSITORIO. Créase la Comisión que estudiará la aplicabilidad del seguro ecológico creado en esta ley: la Comisión aquí propuesta será la encargada de estudiar todos los aspectos que tienen que ver con la aplicabilidad del seguro ecológico, la cual estará integrada por dos representantes de las aseguradoras, un representante del sector industrial, un representante del sector agropecuario, un representante del sector minero, un representante de la sociedad de ingenieros civiles y el Ministerio del Medio Ambiente, quien la coordinará, para que en el término de 90 días presenten el informe respectivo y éste sea la base para definir la reglamentación de la presente ley.

 

ARTICULO 33. DEROGATORIAS. Derógase los artículos 123, 205 y 246 del Código Penal y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

ARTICULO 34. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación, a excepción del capítulo primero que regirá seis meses después.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

FABIO VALENCIA COSSIO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO 

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

PARMENIO CUELLAR BASTIDAS.