LEY 453 DE 1998

LEY 453 DE 1998

 

LEY 453 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No. 43.360, de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", hecho en la ciudad de París, el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-224-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa;

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a las dos Naciones;

Deseosos de traducir dichos vínculos en instrumentos jurídicos de cooperación en todos los campos de interés común y, particularmente, en el de la cooperación judicial;

Convencidos de la necesidad de aunar esfuerzos en la lucha contra la criminalidad en todas sus manifestaciones;

Queriendo con tal fin regular de común acuerdo las relaciones relativas a la operación judicial en materia penal en el respeto de sus debidos principios constitucionales;

Han acordado las siguientes disposiciones:

 
 

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 1o.

1. Ambas Partes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus legislaciones internas pertinentes, la asistencia judicial más amplia posible en todo procedimiento vinculado con la materia penal cuya represión sea, en el momento en que la asistencia es solicitada, competencia de las autoridades judiciales de la Parte Requirente.

2. El presente Convenio no se aplicará a la ejecución de órdenes de detención o de sentencias de condena, salvo en caso de decomiso definitivo en los términos del artículo 13.4, ni a los delitos militares que no constituyen delito común.

 

ARTÍCULO 2o.

1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo.

2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán la solicitud a sus autoridades competentes.

3. Las Autoridades Centrales serán designadas al momento de la firma del presente Acuerdo, por intercambio de Notas Diplomáticas.

 

ARTÍCULO 3o.

1. Las autoridades competentes serán para Colombia y Francia las autoridades judiciales.

2. Toda modificación que afecte la designación de estas autoridades será puesta en conocimiento de la otra Parte por Nota Diplomática.

 

ARTÍCULO 4o.

1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

a) Si la solicitud se refiere a delitos considerados por la Parte Requerida como delitos políticos o como delitos conexos con delitos políticos;

b) Si la Parte Requerida estima que la ejecución de la solicitud es de naturaleza tal que puede afectar la soberanía, la seguridad o el orden público u otros intereses esenciales de su país;

c) Si la solicitud tiene por objeto allanamientos o registros domiciliarios, o una medida cautelar y que los hechos que originaron la solicitud no sean considerados como delitos por la legislación de la Parte Requerida.

2. La asistencia será denegada cuando la solicitud tenga por objeto una medida de decomiso definitivo y los hechos que den lugar a la solicitud no sean considerados como delito por la legislación de la Parte Requerida.

 
 

TITULO II.

SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL.

 

ARTÍCULO 5o.

1. La Parte Requerida ejecutará, en la forma prevista en su legislación, las solicitudes de asistencia judicial relativas a asuntos penales que emanen de las autoridades competentes de la Parte Requirente, y que tengan por objeto cumplir actos de instrucción, comunicar expedientes, documentos o elementos de prueba. La Parte Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida restituir a la víctima en los casos en que sea procedente, sin perjuicio de los derechos de terceros, todos los bienes o valores susceptibles de provenir de un delito.

2. Cuando la Parte Requirente desee que los testigos o peritos declaren bajo juramento, deberá solicitarlo expresamente, y la Parte Requerida así lo diligenciará si la ley de su país no se opone.

3. La Parte Requerida sólo podrá transmitir copias o fotocopias autenticadas de los expedientes o documentos solicitados. Sin embargo, si la Parte Requirente solicita expresamente la remisión de los originales, se dará cumplimiento a dicha solicitud, en la medida de lo posible.

 
ARTÍCULO 6o. Cuando la Parte Requirente lo solicite expresamente, la Parte Requerida le informará de la fecha y del lugar del cumplimiento de la solicitud de asistencia. Las autoridades de la Parte Requirente y las personas autorizadas por ellas podrán asistir a este cumplimiento si la Parte Requerida lo permite. Esta presencia no equivale a autorizar el ejercicio de funciones que sean competencia reservada a las autoridades de la Parte Requerida.
 
ARTÍCULO 7o. 1. Los elementos de prueba, así como los originales de los expedientes y los documentos remitidos en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial serán conservados por la Parte Requirente, a menos que la Parte Requerida solicite su devolución. 2. La Parte Requerida podrá aplazar la remisión de los elementos de prueba, expedientes o documentos cuya remisión se solicite, cuando ellos fueren necesarios para un procedimiento penal en curso.
 
ARTÍCULO 8o.

1. Si la Parte Requirente lo solicitara de manera expresa, la Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial en las condiciones previstas por su legislación. Si no puede ejecutar la solicitud sin que su carácter confidencial se vea afectado, la Autoridad Central de la Parte Requerida informará a la Autoridad Central de la Parte Requirente, quien decidirá, si procede sin embargo, continuar con la ejecución de la solicitud.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida podrá solicitar que las informaciones o elementos de prueba comunicados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo permanezcan bajo reserva o sean utilizadas únicamente de conformidad con las modalidades o condiciones que ella estipule, la Parte Requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en la solicitud.

3. La Parte Requirente no puede divulgar o utilizar una información o un elemento de prueba comunicado, para fines diferentes a los estipulados o precisados en la solicitud, sin previo acuerdo de la Autoridad Central de la Parte Requerida.

 
 

TITULO III.

DILIGENCIAMIENTO DE ACTOS Y DECISIONES JUDICIALES, COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS.

 
ARTÍCULO 9o.

1. La Parte Requerida procederá a comunicar los actos y decisiones judiciales remitidas con este propósito por la Parte Requirente.

Este diligenciamiento podrá ser efectuado por simple transmisión del acto o decisión judicial al destinatario. Si la Parte Requirente lo solicita expresamente, la Parte Requerida efectuará el diligenciamiento en una de las formas previstas en su legislación para casos análogos o en una forma especial compatible con esa legislación.

2. El diligenciamiento se acreditará por medio de un recibo fechado y firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la Parte Requerida constantando el hecho, la fecha y la forma de entrega.

Cualquiera de esos documentos será inmediatamente transmitido a la Parte Requirente. A solicitud de esta última, la Parte Requerida precisará si el diligenciamiento se efectúa de conformidad con su legislación. Si esto no pudo llevarse a cabo, la Parte Requerida hará saber inmediatamente los motivos a la Parte Requirente.

3. Las citaciones a comparecer serán transmitidas a la Parte Requerida a más tardar cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para dicha comparecencia. En caso de urgencia, la Autoridad Central de la Parte Requerida podrá renunciar a este plazo a solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente.

4. El testigo o perito que no acatare una citación a comparecer al territorio de la Parte Requirente, no podrá ser sometido, incluso si dicha citación contuviere una orden, a ninguna sanción o medida coercitiva a menos que ingrese posteriormente por su propia voluntad al territorio de la Parte Requirente y sea citada en debida forma.

5. Las expensas así como los gastos de viaje y de estadía a ser reembolsados a testigos o peritos por la Parte Requirente, se calcularán desde la partida del lugar de su residencia, y le serán reconocidos según valores al menos iguales a los previstos por las tarifas y los reglamentos en vigor en el país en donde se llevará a cabo la audiencia.

 

ARTÍCULO 10.

1. Si la Parte Requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente necesaria, lo mencionará en la solicitud de remisión de la citación y la Parte Requerida invitará a ese testigo o a ese perito a comparecer.

La Parte Requerida hará conocer la respuesta del testigo o del perito a la Parte Requirente.

2. En el caso previsto en el párrafo 1o., la solicitud o la citación deberá mencionar el monto aproximado de las compensaciones, así como los gastos de viaje y estadía a reembolsar.

3. Si se le presenta una solicitud con ese propósito, la Parte Requerida podrá otorgar un adelanto al testigo o perito. Ello se mencionará en la citación y la Parte Requirente lo reembolsará.

 
ARTÍCULO 11.

1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal en calidad de testigo se solicite por la Parte Requirente, será transferida temporalmente al territorio donde tendrá lugar la audiencia, en la cual se recibe el testimonio, bajo condición de su reenvío en el plazo indicado por la Parte Requerida y bajo reserva de las disposiciones del artículo 12, en la medida en que sean aplicables.

La transferencia podrá ser denegada:

a) Si la persona detenida no diere su consentimiento;

b) Si su presencia fuese necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;

c) Si dicha transferencia pudiere prolongar su detención, o

d) Si otras consideraciones imperiosas se opusieren a su transferencia al territorio de la Parte Requirente.

2. Una Parte podrá autorizar el tránsito por su territorio de personas detenidas por un tercer Estado, cuya comparecencia personal para fines de una audiencia, hubiese sido solicitada por la otra Parte.

Esta autorización será acordada previo una solicitud acompañada por todos los documentos necesarios.

3. La persona transferida deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte Requirente o, de ser el caso, en el territorio de la Parte a la que se solicitó el tránsito, a menos que la Parte Requerida solicite su puesta en libertad durante la transferencia temporal.

4. Cada Parte podrá denegar el otorgamiento del tránsito de sus nacionales.

 

ARTÍCULO 12.

1. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.

2. Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, citada a comparecer ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso contra él, y que se presente voluntariamente, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferentes a los que fueron especificados en tal citación.

3. La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o perito o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante 15 días consecutivos una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a él después de haberlo abandonado.

 

TITULO IV.

PRODUCTOS DEL DELITO.

 

ARTÍCULO 13.

1. La Parte Requirente podrá solicitar, investigar, incautar o decomisar definitivamente los bienes u objetos provenientes de un delito tipificado en su legislación que pudieren encontrarse en el territorio de la Parte Requerida.

2. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente del resultado de sus investigaciones.

3. La Parte Requerida tomará todas las medidas necesarias autorizadas por su legislación para impedir que dichos bienes u objetos puedan ser objeto de una transacción o ser transferidos o cedidos antes que la autoridad competente de la Parte Requirente hubiese tomado una decisión definitiva al respecto.

4. Cuando se solicite el decomiso, dicha solicitud se cumplirá de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.

5. Los bienes u objetos provenientes de un delito serán propiedad de la Parte Requerida, excepto acuerdo en contrario concertado entre las Partes.

 
 

TITULO V.

ANTECEDENTES PENALES.

ARTÍCULO 14. Las Autoridades Centrales se comunicarán a título de antecedentes penales, mediante pedido expreso, las sentencias judiciales condenatorias con carácter definitivo de una persona, según lo permita su legislación.

 
 

TITULO VI.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 15.

1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a) Autoridad Competente de la que emana la solicitud;

b) Objeto y motivo de la solicitud;

c) En la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la persona de que se trate;

d) El nombre y la dirección del destinatario si corresponde;

e) Fecha de la solicitud;

f) Exposición de los hechos y su tipificación.

2. Si fuere del caso, las solicitudes contendrán cualquier otra información que facilite su ejecución, como, entre otras cosas, una lista de las preguntas que se harán en caso de audiencia o interrogatorio; una descripción lo más precisa posible de los bienes que se van a investigar y/o decomisar definitivamente así como su ubicación si se conoce.

 
ARTÍCULO 16.

1. Las solicitudes de asistencia judicial y los documentos anexos se dirigirán por la Autoridad Central de la Parte Requirente a la Autoridad Central de la Parte Requerida y se devolverán con los elementos relativos a su ejecución por la misma vía.

2. En caso de urgencia, la Autoridad Central de la Parte Requirente podrá adelantar a la Autoridad Central de la Parte Requerida, las solicitudes de asistencia por fax o por cualquier medio del cual quede constancia escrita; el original se enviará a la brevedad posible. Las solicitudes se devolverán acompañadas de los elementos necesarios para su ejecución por la vía prevista en el párrafo 1.

 

ARTÍCULO 17. La solicitud de asistencia y los elementos anexos se acompañarán de una traducción en el idioma del Estado Requerido.

 

ARTÍCULO 18. Los elementos y los documentos transmitidos en aplicación del presente Acuerdo estarán exentos de todas las formalidades de legalización.

 

ARTÍCULO 19. Toda denegatoria de asistencia judicial será fundada y comunicada a la Parte Requirente.

 

ARTÍCULO 20.

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9o. (5), la ejecución de las solicitudes de asistencia no dará lugar a reembolso de ningún gasto, excepto los ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de la Parte Requerida y por la transferencia de personas detenidas efectuada en aplicación del artículo 11.

2. Cuando se requieran o surjan para la ejecución de la solicitud gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

 
 

TITULO VII.

SOLICITUDES DE PROCESAMIENTO.

 
ARTÍCULO 21. 1. Una Parte podrá solicitar a la otra Parte, a través de las Autoridades Centrales, que inicie en su territorio un proceso penal por hechos susceptibles de constituir un delito de competencia de esta última. 2. La Parte Requerida hará conocer el trámite dado a esa solicitud y transmitirá, si corresponde, copia de la decisión. 3. Las disposiciones del artículo 17 se aplicarán a las solicitudes previstas en el párrafo 1.
 
 

TITULO VIII.

COMUNICACIÓN DE CONDENAS.

 
ARTÍCULO 22. La Autoridad Central de una Parte comunicará anualmente a la Autoridad Central de la otra Parte las decisiones de condena pronunciadas por sus autoridades competentes en contra de nacionales de la otra Parte, y a solicitud, los fundamentos de la sentencia condenatoria.
 
 

TITULO IX.

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 23.

1. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos en lo que concierne a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación.

2. Las Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita cursada a la otra Parte por la Vía Diplomática, la denuncia surtirá efecto a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación y no afectará las solicitudes en curso.

En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente autorizados, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en París, el 21 de marzo de 1997 en dos ejemplares en idioma español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Firma ilegible.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

Firma ilegible.»

Por el Gobierno de la República Francesa,

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,

 

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia tomada del texto original del "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", hecho en París el día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ

La Ministra de Justicia y del Derecho,




LEY 452 DE 1998

LEY 452 DE 1998

 

LEY 452 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, del 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

 

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-404-99 de 2  de junio e 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Acuerdo de cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«ACUERDO DE COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante "las Partes";

Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;

Estimando que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación conjunta de los Estados y constituye una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;

Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus manifestaciones;

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención en los asuntos internos, y tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia;

Acuerdan lo siguiente:

 

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. 1. El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes. 2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento de sus ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales. 3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 13, numeral 3. 4. Este Acuerdo no se aplicará a: a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las solicitudes de extradición; b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.
 
ARTÍCULO 2o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA. La asistencia comprende: a) Notificación de actos procesales; b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares; c) Localización e identificación de personas; d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente; e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer voluntariamente como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Acuerdo; f) Medidas cautelares sobre bienes; g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia de valor de los bienes decomisados de manera definitiva;

h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

i) Embargo y secuestro de bienes para efectos del cumplimiento de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia judicial de carácter penal; j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.

 
ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES CENTRALES. 1. Cada una de las Partes designará la Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo. 2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus Autoridades Competentes. 3. La Autoridad Central para la República del Paraguay será el Ministerio de Justicia y Trabajo. 4. Las Autoridades Centrales para la República de Colombia serán: Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, será la Fiscalía General de la Nación y con relación a las solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia, la Autoridad Central serán la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
 
ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA. Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de asistencia de Autoridades Competentes de la Parte Requirente encargadas del juzgamiento o investigación de delitos.
 
ARTÍCULO 5o. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA. 1. La parte requerida podrá denegar la asistencia cuando: a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar, no así en la legislación penal ordinaria; b) La solicitud se refiere a un delito que en la Parte Requerida sea tipificado como político o conexo con éste y realizado con fines políticos; c) La persona en relación de la cual se solicitare la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar la asistencia en relación con otras personas; d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad o al orden público de la Parte Requerida. 2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente a través de su Autoridad Central, expresando las razones en que se funda, salvo lo dispuesto en el artículo 12, 1, literal b). 3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida, podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio. Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales y, si la Parte Requirente aceptare la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de la manera propuesta.
 
 

CAPITULO II.

CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES.

 
ARTÍCULO 6o. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD. 1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito. 2. Si la solicitud fuera enviada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, los documentos originales firmados por la Parte Requirente deberán ser remitidos dentro de los 30 días siguientes a su formulación, de acuerdo con lo establecido en éste. 3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones: a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente; b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere; c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;

e) Texto de la legislación aplicable;

f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean conocidas;

g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible la solicitud deberá también incluir:

a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;

b) La identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;

c) Información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;

d) Descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o decomiso;

e) Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá recepcionarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;

f) Descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;

g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;

h) Cuando fuera necesario y procedente, la indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;

i) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.

 

ARTÍCULO 7o. LEY APLICABLE.

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.

 

ARTÍCULO 8o. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN.

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se cumplirá la solicitud.

3. La autoridad Competente del Estado Requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones y si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá en definitiva sobre la solicitud de cooperación.

4. La Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente acuerdo en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

 

ARTÍCULO 9o. PLAZOS PARA EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

1. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida comunicará inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 10. COSTOS. La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritajes, transcripciones y gastos extraordinarios producto del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 14 y 15.

 
 

CAPITULO III.

FORMAS DE ASISTENCIA.

 

ARTÍCULO 11. NOTIFICACIONES.

1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la Autoridad Competente de la misma, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.

2. Si la notificación no se realizare la Parte Requerida informará, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente las razones que impidieron el diligenciamiento.

 

ARTÍCULO 12. ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES.

1. A solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las Autoridades Centrales:

a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de la denegación.

2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.

 

ARTÍCULO 13. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA.

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la Autoridad Competente.

2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimonial o se presentarán los documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, a fin de fijar una fecha conveniente para las Autoridades Competentes de la Parte Requirente y Requerida, a los efectos de la asistencia solicitada.

3. La Parte Requerida autorizará, bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación, y permitirá formular preguntas si lo admite su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.

4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente por intermedio de la Autoridad Central.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o con ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.

 

ARTÍCULO 14. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE.

1. Cuando la Parte Requirente solicita la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte Requerida invitará al declarante o perito ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente.

2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.

3. Al solicitar la comparecencia, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicará que los gastos de traslado y de estadía estarán a su cargo.

 

ARTÍCULO 15. COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS.

1. Si la Parte Requirente solicita la comparecencia en su territorio de una persona que se encuentra detenida en el territorio de la Parte Requerida, ésta trasladará a la persona detenida al territorio de la Parte Requirente, después de asegurarse que no existen razones serias que impidan el traslado y previo consentimiento expreso de la persona detenida.

2. El traslado no será admitido cuando, según las circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, específicamente cuando:

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta.

4. El tiempo que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será computado a los efectos de la prisión preventiva, o del cumplimiento de la pena.

5. Cuando la pena impuesta a la persona trasladada bajo los términos de este artículo expire, y ella se encuentre en el territorio de la Parte Requirente, deberá ser puesta en libertad, pasando a partir de entonces, a gozar de la condición de persona no detenida para los efectos del presente Acuerdo.

6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.

7. Cuando una parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte.

 

ARTÍCULO 16. GARANTÍA TEMPORAL.

1. La comparecencia de una persona que consienta en declarar o dar testimonio, según lo dispuesto en los artículos 14 y 15, estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal, por la cual, mientras se encuentre la persona en su territorio, ésta no podrá:

a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida;

b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud.

2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de quince (15) días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida.

 

ARTÍCULO 17. MEDIDAS CAUTELARES.

1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida diligenciará la solicitud de cooperación sobre una medida cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido.

2. Cuando una Parte tenga conocimiento de la existencia de instrumentos, del objeto y/o de los frutos del delito, en el territorio de la otra, que sean posibles de medidas cautelares según la legislación de esa Parte informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país, y comunicarán a la otra Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas adoptadas.

3. La Parte Requerida resolverá, según su legislación, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en los numerales anteriores.

4. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a) Copia de la decisión sobre la medida cautelar;

b) Resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una mención expresa de las disposiciones legales pertinentes;

c) Si fuera posible, la descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;

d) Estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.

5. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o aplicada.

6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá disponer un término que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.

 

ARTÍCULO 18. OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN.

1. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación para el cumplimiento de las medidas definitivas sobre bienes vinculados a un delito cometido en cualquiera de las Partes.

2. Las Partes podrán concertar Acuerdos sobre la materia.

 

ARTÍCULO 19. CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES. La Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su legislación interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicha Parte podrá disponer con la otra de los bienes decomisados o el producto de su venta.

 

ARTÍCULO 20. RESPONSABILIDAD.

1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Acuerdo, serán regidos por la legislación interna de cada Parte.

2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las Autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 21. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra formalidad análoga.

 

ARTÍCULO 22. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por la vía diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en el Derecho Internacional.

 
 

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 23. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN.

1. La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

 

ARTÍCULO 24. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la última Nota Diplomática en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cada una de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

Por el Gobierno de la República de Paraguay,

 

RUBÉN MELGAREJO LANZONI».

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del

Despacho de la señora Ministra,

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 




LEY 451 DE 1998

LEY 451 DE 1998

 

LEY 451 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de 1998)

Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en la ciudad de Santa  Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-187-99 de 24 de marzo de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA

La República de Colombia y el Reino de España, en adelante las Partes;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;

Estimando que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación conjunta de los Estados;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;

Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

Deseosos de adelantar acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos;

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia.

Han convenido lo siguiente:

 
 

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

 

1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las partes.

 

2. Las partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.

 

3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, párrafo 3o.

 

4. Este Convenio no se aplicará a:

 

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

 

b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

 

c) La asistencia a particulares o terceros Estados.

 

5. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

 

 

ARTÍCULO 2o. DOBLE INCRIMINACIÓN. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

 

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

 

 

ARTÍCULO 3o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA. La asistencia comprenderá:

 

a) Notificación de actos procesales;

 

b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

 

c) Localización e identificación de personas;

 

d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio de la Parte Requirente;

 

e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio;

 

f) Medidas cautelares sobre bienes;

 

g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;

 

h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

 

i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.

 

 

ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES CENTRALES.

 

1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se refiere el presente Convenio.

 

2. Por el Reino de España la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Las partes podrán, mediante Canje de Notas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

 

3. No obstante lo anterior, las partes podrán acudir, cuando lo consideren necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o recepción de las solicitudes de asistencia.

 

 

ARTÍCULO 5o. AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA. Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de autoridades competentes de la Parte Requirente encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de delitos.

 

 

ARTÍCULO 6o. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.

 

1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:

 

a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;

 

b) La solicitud se refiera a un delito que en la Parte Requerida sea de carácter estrictamente político;

 

c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud o ésta se haya extinguido;

 

d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;

 

e) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;

 

f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación.

 

2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b).

 

3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.

 

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.

 
 

CAPITULO II.

EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES.

 

ARTÍCULO 7o. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

 

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

 

2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a su formulación. Por Canje de Notas se establecerán las modalidades prácticas de aplicación de este párrafo.

 

3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

 

a) Identificación de la autoridad competente de la Parte Requirente;

 

b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;

 

c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

 

d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;

 

e) Referencia a la legislación aplicable;

 

f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean conocidas;

 

g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

 

4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:

 

a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;

 

b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;

 

c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;

 

d) La descripción de la forma y procedimiento especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fuesen requeridos;

 

e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;

 

f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;

 

g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.

 

 

ARTÍCULO 8o. LEY APLICABLE.

 

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

 

2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.

 

 

ARTÍCULO 9o. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN.

 

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

 

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

 

3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen.

 

En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación.

 

4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

 

 

ARTÍCULO 10.  INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

 

1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.

 

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.

 

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b).

 

 

ARTÍCULO 11. GASTOS. La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, los gastos extraordinarios consecuencia del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.

 
 

CAPITULO III.

FORMAS DE ASISTENCIA.

 

ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES.

 

1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la autoridad competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.

 

2. Si la notificación no se realiza, deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente de la Parte Requirente las razones por las cuales no se pudo diligenciar.

 

 

ARTÍCULO 13. ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES.

 

1. Por solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida:

 

a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;

 

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.

 

2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la autoridad competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.

 

 

ARTÍCULO 14. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA.

 

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la autoridad competente.

 

2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida.

 

3. La autoridad competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.

 

4. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.

 

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.

 

 

ARTÍCULO 15. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE.

 

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer ante la autoridad competente de la Parte Requirente.

 

2. La autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.

 

3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicará los gastos de traslado y de estancia a su cargo.

 

 

ARTÍCULO 16. COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS.

 

1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente, con el objeto de que presten testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan en ello.

 

2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la autoridad competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, entre otras cuando:

 

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;

 

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.

 

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.

 

4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será computado para efectos de detención preventiva o cumplimiento de pena.

 

5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será puesta en libertad y será sometida al régimen general establecido en el artículo 15 del presente Convenio.

 

6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.

 

7. Cuando una parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad y su ordenamiento jurídico interno impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.

 

 

ARTÍCULO 17. GARANTÍA TEMPORAL.

 

1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la cual ésta no podrá, mientras se encuentre la persona en su territorio:

 

a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida;

 

b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud.

 

2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estancia en el territorio de la Parte Requirente por más de 10 días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

 

 

ARTÍCULO 18. MEDIDAS CAUTELARES.

 

1. Para los fines del presente Convenio:

 

a) "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente;

 

b) "Instrumento del Delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.

 

2. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.

 

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

 

3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.

 

4. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá incluir:

 

a) Una copia de la medida cautelar;

 

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

 

c) Si fuere posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;

 

d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.

 

5. La parte requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.

 

6. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.

 

 

ARTÍCULO 19. OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.

 

 

ARTÍCULO 20. CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES. El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

 

 

ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD.

 

1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Convenio, serán regidos por la legislación interna de cada Parte.

 

2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Convenio.

 

 

ARTÍCULO 22. AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

 

 

ARTÍCULO 23. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

 

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

 

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

 
 

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 24. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN.

 

1. La asistencia establecida en el presente Convenio no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

 

2. Este Convenio no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

 

 

ARTÍCULO 25. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN.

 

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes después del canje de los Instrumentos de Ratificación.

 

2. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.

 

3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.

 

Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

 

Por la República de Colombia,

 

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

Por el Reino de España,

 

YAGO PICO DE COAÑA. »

El Embajador del Reino de España,

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Santa Fe de Bogotá el día veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 25 de julio de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

( Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 




LEY 450 DE 1998

LEY 450 DE 1998

 

LEY 450 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial, mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

<Resumen de Notas de Vigencia>

 

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«ACUERDO SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACIÓN JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL  GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá;

 

Animados por el propósito de intensificar la asistencia legal y la cooperación en materia penal;

 

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

 

Tomando en consideración los lazos de amistad y cooperación que los unen como países vecinos;

 

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención;

 

Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos; y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial;

 

Conscientes del incremento de la actividad delictiva en zonas fronterizas, convienen en prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:

 

 

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA ASISTENCIA. Las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo y con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a:

 

1. Prestarse asistencia legal y judicial en forma recíproca.

 

2. Brindarse la mayor colaboración en materia de expulsión, deportación y entrega de extranjeros perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en la zona fronteriza de los Estados Parte.

 

 

ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN Y ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

 

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en intercambio de información y pruebas, investigaciones, juzgamientos y actuaciones en materia penal.

 

Dicha asistencia comprenderá entre otros, los siguiente actos:

 

a) Práctica y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas;

 

b) Remisión de documentos e informaciones de conformidad con los términos y condiciones del presente acuerdo;

 

c) Notificación de providencias, autos y sentencias;

 

d) Localización y traslado voluntario de personas para los efectos del presente acuerdo, en calidad de testigos o peritos;

 

e) Proceder a la ejecución de órdenes judiciales que versen sobre inmovilización y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, de conformidad con el ordenamiento interno del Estado Requerido;

 

f) El Estado Requerido hará una consideración especial para decidir con el Estado Requirente la forma como se repartirá tanto los bienes objeto del decomiso como, de ser el caso, el producto de su venta, entre las dos Partes. Lo anterior, teniendo en cuenta el grado de colaboración aportado, así como la información suministrada;

 

g) Facilitar el ingreso y permitir la libertad de movilidad interna en el territorio del Estado Requerido a funcionarios del Estado Requirente, previa autorización de las autoridades competentes del Estado Requerido, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el presente acuerdo, siempre que el ordenamiento interno del Estado Requerido así lo permita;

 

h) Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes.

 

 

ARTÍCULO 3o. ASISTENCIA EN LA FRONTERA. Además de la asistencia legal y judicial descrita en el artículo II, las Partes se comprometen a brindarse la más amplia colaboración en la zona fronteriza, en los siguientes términos:

 

1. El nacional de una de las Partes que sea solicitado por las autoridades judiciales de su país, por virtud de una medida que implique su privación de la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte, será deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los agentes del Estado Requirente.

 

El anterior procedimiento se efectuará de acuerdo con el Régimen de Extranjería vigente en cada Estado, de manera que siempre se respeten los derechos y garantías del afectado.

 

2. Recibido un requerimiento de asistencia, por la autoridad central de uno de los Estados Parte, ésta deberá comunicar dicho requerimiento de manera expedita a los funcionarios encargados del control de inmigración, enviando la documentación pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor celeridad, para la adopción de las medidas de expulsión o deportación y entrega del extranjero, a las autoridades del Estado Requirente.

 

Para estos efectos, actuarán como autoridades centrales las indicadas en el artículo IV del presente acuerdo.

 

3. Para los efectos de la asistencia a la que se refiere este artículo se entenderá por zona fronteriza la que determinen ambas Partes.

 

 

ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES CENTRALES. Los requerimientos de asistencia en virtud de este acuerdo se efectuarán a través de las autoridades centrales competentes, tal como se indica en el presente enunciado:

 

1. Por la República de Panamá la autoridad central será el Ministerio de Gobierno y de Justicia.

 

2. a) Por la República de Colombia la autoridad central competente será la Fiscalía General de la Nación;

 

b) Para los procedimientos relativos a la inmovilización de activos, decomiso de bienes y efectos producto de actividades ilícitas o vinculadas a dichas actividades, que se realicen como resultado del presente acuerdo, la Fiscalía General de la Nación informará de tales requerimientos al Ministro de Justicia y del Derecho.

 

 

ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN.

 

1. La asistencia se prestará cuando el hecho que la origine sea punible según la legislación de ambos Estados.

 

 

ARTÍCULO 6o. CONFIDENCIALIDAD.

 

1. El Estado Requerido mantendrá en reserva el requerimiento de asistencia, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

 

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, el Estado Requerido solicitará su aprobación al Estado Requirente, sin la cual no se ejecutará el requerimiento.

 

3. El Estado Requirente mantendrá la confidencialidad de las pruebas e información proporcionadas por el Estado Requerido, en virtud del presente acuerdo, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en el requerimiento.

 

4. El Estado Requirente no utilizará para finalidades que no sean las declaradas en un requerimiento, pruebas o información obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo del Estado Requerido.

 

 

ARTÍCULO 7o. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.  La autoridad central del Estado Requerido podrá negar la asistencia cuando a su juicio:

 

a) La solicitud de asistencia sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este acuerdo;

 

b) Considere que el cumplimento de una solicitud puede obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado. No obstante, el otorgamiento de dicha solicitud de asistencia podrá ser aplazada o condicionada en la forma en que se considere necesaria. En tal caso, la autoridad central del Estado Requerido así lo notificará a la autoridad central del Estado Requirente;

 

c) La solicitud de asistencia se refiere a un delito respecto del cual la persona ha sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndose condenado se hubiere extinguido la pena;

 

d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupos de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o ideología;

 

e) El otorgamiento de la asistencia pudiese afectar el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;

 

En todo caso, el Estado Requerido informará por escrito al Estado Requirente de la denegación de la asistencia.

 

 

ARTÍCULO 8o. REQUISITOS FORMALES.

 

1. Las solicitudes de asistencia deben formularse por escrito y contener la siguiente información:

 

a) La autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el proceso;

 

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

 

c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la legislación del Estado Requirente. Deberá adjuntarse o transcribirse el texto de las disposiciones legales pertinentes;

 

d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento particular que la Parte Requirente desea que se siga;

 

e) El término dentro del cual el Estado Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

 

2. Según la naturaleza de la asistencia solicitada, también se incluirá:

 

a) La información disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser localizada;

 

b) La identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con el proceso;

 

c) La identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean solicitadas para la práctica de pruebas;

 

d) La descripción del lugar objeto de registro y de los objetos que deben ser aprehendidos;

 

e) Una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilización o decomiso, o que se considera están disponibles para la inmovilización o decomiso, y su relación con la persona contra quien se inició o se iniciará un procedimiento judicial;

 

f) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea inmovilizar y decomisar;

 

g) Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de la solicitud.

 

3. Si el Estado Requerido considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, puede solicitar información adicional al Estado Requirente.

 

 

ARTÍCULO 9o. ENTREGA DE DOCUMENTOS Y OBJETOS.

 

1. Cualquier documento, registro u objeto que haya sido entregado al Estado Requirente, bajo los términos del presente acuerdo deberá ser devuelto al Estado Requerido una vez se cumpla la comisión para la cual fue solicitado, dentro del menor tiempo posible, a menos que el Estado Requerido renuncie a este derecho de manera expresa.

 

2. Ambas Partes deberán proteger los intereses que terceros de buena fe puedan tener sobre los objetos que sean entregados en virtud de una solicitud de asistencia.

 

 

ARTÍCULO 10. LIMITACIONES EN EL USO DEL PRESENTE ACUERDO.

 

1. El Estado Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud sin previo consentimiento del Estado Requerido.

 

2. Este acuerdo no faculta a las Partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.

 

3. Este acuerdo no se aplicará a:

 

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditas ni a las solicitudes de extradición;

 

a) La transferencia de procesos penales;

 

b) La transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencia penal;

 

c) La asistencia a particulares ni a terceros Estados.

 

 

ARTÍCULO 11. EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA.

 

1. Conforme a este acuerdo las pruebas que se practiquen por las autoridades de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con el ordenamiento jurídico de este Estado. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.

 

2. El Estado Requerido fijará la fecha y sede de la ejecución de la solicitud de asistencia y las comunicará al Estado Requirente, si fuere del caso.

 

3. El Estado Requerido de conformidad con su derecho interno y a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir declaración jurada de personas dentro de un proceso que se siga en el Estado Requirente y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos especificados en la petición.

 

4. El interrogatorio debe ser presentado por escrito, y el Estado Requerido después de evaluarlo, decidirá si procede o no.

 

5. Con fines probatorios, el Estado Requerido por solicitud de la Parte Requirente, podrá facilitar copias de documentos oficiales, antecedentes o informaciones que reposen en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado.

 

6. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes del Estado Requerido, en originales o copias autenticadas, serán trasladadas a la Parte Requirente a través de la autoridad central definida en el presente acuerdo.

 

 

ARTÍCULO 12. NOTIFICACIÓN Y ENTREGA DE DOCUMENTOS.

 

1. A solicitud de la Parte Requirente y en la medida de lo posible, el Estado Requerido diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de documentos relacionados con una solicitud de asistencia, o que forme parte de ella, de conformidad con su ordenamiento jurídico.

 

2. El Estado Requerido devolverá una constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia.

 

ARTÍCULO 13. COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS.

 

1. Por solicitud del Estado Requirente, cualquier persona que se encuentre en territorio del Estado Requerido, podrá ser notificada o citada a comparecer o a rendir informe ante la autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba, de conformidad con la legislación del Estado Requerido.

 

2. Previa solicitud del Estado Requirente, la autoridad central del Estado Requerido informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la recepción del testimonio o de la prueba pericial.

 

3. Cuando el Estado Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio, para rendir testimonio o informe, el Estado Requerido citará o notificará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado Requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario la autoridad central de la Parte Requerida, hará constar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado Requirente. La autoridad central del Estado Requerido informará con prontitud a la autoridad central del Requirente de dicha respuesta.

 

4. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado Requerido invocará inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, su reclamo será dado a conocer a éste a fin de que resuelva lo pertinente.

 

5. El Estado Requerido enviará a la Parte Requirente una constancia de haberse efectuado la notificación o la citación, detallando la manera y fecha en que fue realizada.

 

El Estado al que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad personal.

 

 

ARTÍCULO 14. GARANTÍA TEMPORAL.

 

1. Ninguna persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio del Estado Requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia podrá ser sindicada o procesada, detenida o sujeta a cualquier restricción de su libertad personal por razón de los actos u omisiones que hubiere cometido con anterioridad a su partida hacia el Estado Requirente.

 

2. La garantía contemplada en este artículo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, caducará si diez (10) días después de haber notificado a dicha persona que ha cumplido la diligencia para la cual fue solicitada, no abandone el Estado Requirente, o que, habiéndolo hecho, regrese por su voluntad a dicho Estado.

 

 

ARTÍCULO 15. DE OTRAS DILIGENCIAS PROBATORIAS. Las Partes podrán convenir la realización de otras diligencias probatorias contempladas por su ordenamiento interno y que no hayan sido mencionadas en el presente acuerdo. Dichas diligencias serán tramitadas y ejecutadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente acuerdo.

 

 

ARTÍCULO 16. COSTOS.

 

1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por el Estado Requerido, salvo que los Estados hayan decidido otra cosa. Cuando se requieran para este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

 

2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento e incidentales de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta del Estado Requirente.

 

 

ARTÍCULO 17. DISPOSICIONES FINALES. Las autoridades centrales celebrarán consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada en desarrollo del presente acuerdo.

 

La asistencia y los trámites previstos en el presente acuerdo no tienen la intención de impedir que cualquiera de las Partes asista a la otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean Parte o de su legislación interna. Las Partes también podrán prestarse asistencia de conformidad con cualquier otro acuerdo, tratado, convenio o práctica bilateral vigente aplicable.

 

 

ARTÍCULO 18. VIGENCIA Y TERMINACIÓN.

 

1. Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente acuerdo será solucionada entre las autoridades centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a consultas entre las dos Partes.

 

2. El presente acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos internos.

 

3. El presente acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante nota diplomática la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte Contratante.

 

Suscrito en la ciudad de Panamá, a los diecinueve (19) días del mes noviembre de 1993, en dos ejemplares, cada uno en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Por el Gobierno de la República de Panamá,

 

JOSÉ RAÚL MULINO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

JUAN B. CHEVALIER BRAVO.»

El Ministro de Gobierno y Justicia,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de junio de 1997.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,