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LEY 181 DE 1995

(Enero 18 de 1995)

Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 1445 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48067 de Mayo 12 de 2011. "por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional.
Modificada por la Ley 1389 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.744 de 18 de junio de 2010, 'Por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva'

Modificada por los Artículos 4o., 23 y 24 del Decreto 1746 de 2003, "Por el cual se determinan los objetivos y estructura orgánica del Ministerio de Cultura y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.229 de 25 de junio de 2003.

Modificada por la Ley 617 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional."

Modificada por la Ley 582 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.040, de 12 de junio de 2000, "Por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones."

Modificada por la Ley 494 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.499, del 11 de febrero de 1999, "Por la cual se hacen algunas modificaciones y adiciones al Decreto-ley 1228 de 1995 y a la Ley 181 de 1995".

Modificada por la Ley 344 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996: "Por el cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

CAPÍTULO I

OBJETIVOS GENERALES Y RECTORES DE LA LEY

ARTÍCULO 1o. Los objetivos generales de la presente Ley son el patrocinio, el fomento, la masificación, la divulgación, la planificación, la coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la educación extraescolar de la niñez y la juventud en todos los niveles y estamentos sociales del país, en desarrollo del derecho de todas personas a ejercitar el libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas. Así mismo, la implantación y fomento de la educación física para contribuir a la formación integral de la persona en todas sus edades y facilitarle el cumplimiento eficaz de sus obligaciones como miembro de la sociedad.

ARTÍCULO 2o. El objetivo especial de la presente Ley, es la creación del Sistema Nacional del Deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física.

ARTÍCULO 3o. Para garantizar el acceso del individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, el Estado tendrá en cuenta los siguientes objetivos rectores:

1o. Integrar la educación y las actividades físicas, deportivas y recreativas en el sistema educativo general en todos sus niveles.

2o. Fomentar, proteger, apoyar y regular la asociación deportiva en todas sus manifestaciones como marco idóneo para las prácticas deportivas y de recreación.

3o. Coordinar la gestión deportiva con las funciones propias de las entidades territoriales en el campo del deporte y la recreación y apoyar el desarrollo de éstos.

4o. Formular y ejecutar programas especiales para la educación física, deporte, y recreación de las personas con discapacidades físicas, síquicas, sensoriales, de la tercera edad y de los sectores sociales más necesitados creando más facilidades y oportunidades para la práctica del deporte, de la educación física y la recreación.

5. Fomentar la creación de espacios que faciliten la actividad física, el deporte y la recreación como hábito de salud y mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar social, especialmente en los sectores sociales más necesitados.

6. Promover y planificar el deporte competitivo y de alto rendimiento, en coordinación con las federaciones deportivas y otras autoridades competentes, velando porque se desarrolle de acuerdo con los principios del movimiento olímpico.

7. Ordenar y difundir el conocimiento y la enseñanza del deporte y la recreación, y fomentar las escuelas deportivas para la formación y perfeccionamiento de los practicantes y cuidar la práctica deportiva en la edad escolar, su continuidad y eficiencia.

8. Formar técnica y profesionalmente al personal necesario para mejorar la calidad técnica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, con permanente actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos.

9. Velar por el cumplimiento de las normas establecidas para la seguridad de los participantes y espectadores en las actividades deportivas, por el control médico de los deportistas y de las condiciones físicas y sanitarias de los escenarios deportivos.

10. Estimular la investigación científica de las ciencias aplicadas al deporte, para el mejoramiento de sus técnicas y modernización de los deportes.

11. Velar porque la práctica deportiva esté exenta de violencia y de toda acción o manifestación que pueda alterar por vías extra deportivas los resultados de las competencias.

12. Planificar y programar la construcción de instalaciones deportivas con los equipamientos necesarios, procurando su óptima utilización y uso de los equipos y materiales destinados a la práctica del deporte y la recreación.

13. Velar porque los municipios expidan normas urbanísticas que incluyan la reserva de espacios suficientes e infraestructuras mínimas para cubrir las necesidades sociales y colectivas de carácter deportivo y recreativo.

14. Favorecer las manifestaciones del deporte y la recreación en las expresiones culturales, folklóricas o tradicionales y en las fiestas típicas, arraigadas en el territorio nacional, y en todos aquellos actos que creen conciencia del deporte y reafirmen la identidad nacional.

15. Compilar, suministrar y difundir la información y documentación relativas a la educación física, el deporte y la recreación y en especial, las relacionadas con los resultados de las investigaciones y los estudios sobre programas, experiencias técnicas y científicas referidas a aquéllas.

16. Fomentar la adecuada seguridad social de los deportistas y velar por su permanente aplicación.

17. Contribuir al desarrollo de la educación familiar, escolar y extraescolar de la niñez y de la juventud para que utilicen el tiempo libre, el deporte y la recreación como elementos fundamentales en su proceso de formación integral tanto en lo personal como en lo comunitario.

18. Apoyar de manera especial la promoción del deporte y la recreación en las comunidades indígenas a nivel local, regional y nacional representando sus culturas.

 

CAPÍTULO II.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 4o. DERECHO SOCIAL. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, son elementos fundamentales de la educación y factor básico en la formación integral de la persona. Su fomento, desarrollo y práctica son parte integrante del servicio público educativo y constituyen gasto público social, bajo los siguientes principios:

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-317-98 de 30 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz

Universalidad. Todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a la práctica del deporte y la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre.

Participación comunitaria. La comunidad tiene derecho a participar en los procesos de concertación, control y vigilancia de la gestión estatal en la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

Participación ciudadana. Es deber de todos los ciudadanos propender la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, de manera individual, familiar y comunitaria.

Integración funcional. Las entidades públicas o privadas dedicadas al fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, concurrirán de manera armónica y concertada al cumplimiento de sus fines, mediante la integración de funciones, acciones y recursos, en los términos establecidos en la presente Ley.

Democratización. El Estado garantizará la participación democrática de sus habitantes para organizar la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, sin discriminación alguna de raza, credo, condición o sexo.

Etica deportiva. La práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, preservará la sana competición, pundonor y respeto a las normas y reglamentos de tales actividades. Los organismos deportivos y los participantes en las distintas prácticas deportivas deben acoger los regímenes disciplinarios que le sean propios, sin perjuicio de las responsabilidades legales pertinentes.

 

TÍTULO II

DE LA RECREACIÓN, EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE Y LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR

ARTÍCULO 5o. Se entiende que:

La recreación. Es un proceso de acción participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de esparcimiento.

El aprovechamiento del tiempo libre. Es el uso constructivo que el ser humano hace de él, en beneficio de su enriquecimiento personal y del disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tiene como funciones básicas el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el trabajo y la recuperación sicobiológica.

La educación extraescolar. Es la que utiliza el tiempo libre, la recreación y el deporte como instrumentos fundamentales para la formación integral de la niñez y de los jóvenes y para la transformación del mundo juvenil con el propósito de que éste incorpore sus ideas, valores y su propio dinamismo interno al proceso de desarrollo de la Nación. Esta educación complementa la brindada por la familia y la escuela y se realiza por medio de organizaciones, asociaciones o movimientos para la niñez o de la juventud e instituciones sin ánimo de lucro que tengan como objetivo prestar este servicio a las nuevas generaciones.

 

ARTÍCULO 6o. Es función obligatoria de todas las instituciones públicas y privadas de carácter social, patrocinar, promover, ejecutar, dirigir y controlar actividades de recreación, para lo cual elaborarán programas de desarrollo y estímulo de esta actividad, de conformidad con el Plan Nacional de Recreación. La mayor responsabilidad en el campo de la recreación le corresponde al Estado y a las Cajas de Compensación Familiar. Igualmente, con el apoyo de Coldeportes impulsarán y desarrollarán la recreación, las organizaciones populares de recreación y las corporaciones de recreación popular.

 

ARTÍCULO 7o. Los entes deportivos departamentales y municipales coordinarán y promoverán la ejecución de programas recreativos para la comunidad, en asocio con entidades públicas o privadas que adelanten esta clase de programas en su respectiva jurisdicción.

 

ARTÍCULO 8o. Los organismos deportivos municipales ejecutarán los programas de recreación con sus comunidades, aplicando principios de participación comunitaria. Para el efecto, crearán un Comité de Recreación con participación interinstitucional y le asignarán recursos específicos.

 

ARTÍCULO 9o. El Ministerio de Educación Nacional, Coldeportes y los entes territoriales propiciarán el desarrollo de la educación extraescolar de la niñez y de la juventud. Para este efecto:

1o. Fomentarán la formación de educadores en el campo extraescolar y la formación de líderes juveniles que promuevan la creación de asociaciones y movimientos de niños y jóvenes que mediante la utilización constructiva del tiempo libre sirvan a la comunidad y a su propia formación.

2o. Dotarán a las comunidades de espacios pedagógicos apropiados para el desarrollo de la educación extraescolar en el medio ambiente o sitios diferentes de los familiares y escolares, tales como casas de la juventud, centros culturales especializados para jóvenes, o centros de promoción social, además, de las instalaciones deportivas y recreativas.

3o. Las instituciones públicas realizarán, directamente o por medio de entidades privadas sin ánimo de lucro, programas de educación extraescolar. Para este efecto se celebrarán contratos que podrán financiarse por medio de los dineros destinados a los fines de que trata la presente Ley.

 

TÍTULO III

DE LA EDUCACIÓN FÍSICA

 

ARTÍCULO 10. Entiéndese por Educación Física la disciplina científica cuyo objeto de estudio es la expresión corporal del hombre y la incidencia del movimiento en el desarrollo integral y en el mejoramiento de la salud y calidad de vida de los individuos con sujeción a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994.

 

 

ARTÍCULO 11. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, la responsabilidad de dirigir, orientar, capacitar y controlar el desarrollo de los currículos del área de Educación Física de los niveles de Pre-escolar, Básica Primaria, Educación Secundaria e instituciones escolares especializadas para personas con discapacidades físicas, síquicas y sensoriales, y determinar las estrategias de capacitación y perfeccionamiento profesional del recurso humano.

 

 

ARTÍCULO 12. Corresponde al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, la responsabilidad de dirigir, orientar, coordinar y controlar el desarrollo de la Educación Física extraescolar como factor social y determinar las políticas, planes, programas y estrategias para su desarrollo, con fines de salud, bienestar y condición física para niños, jóvenes, adultos, personas con limitaciones y personas de la tercera edad.

 

 

ARTÍCULO 13. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, promoverá la investigación científica y la producción intelectual, para un mejor desarrollo de la Educación Física en Colombia. De igual forma promoverá el desarrollo de programas nacionales de mejoramiento de la condición física, así como de eventos de actualización y capacitación.

 

 

 

ARTÍCULO 14. Los entes deportivos departamentales y municipales diseñarán conjuntamente con las secretarías de educación correspondientes los programas necesarios para lograr el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Educación General y concurrirán financieramente para el adelanto de programas específicos, tales como centros de educación física centros de iniciación y formación deportiva festivales recreativos escolares y juegos intercolegiados.

 

TÍTULO IV

DEL DEPORTE

 

CAPÍTULO I

DEFINICIONES Y CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 15. El deporte en general, es la específica conducta humana caracterizada por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales.

 

ARTÍCULO 16. Entre otras, las formas como se desarrolla el deporte son las siguientes:

Deporte formativo. Es aquel que tiene como finalidad contribuir al desarrollo integral del individuo. Comprende los procesos de iniciación, fundamentación y perfeccionamiento deportivos. Tiene lugar tanto en los programas del sector educativo formal y no formal, como en los programas desescolarizados de las Escuelas de Formación Deportiva y semejantes.

Deporte social comunitario. Es el aprovechamiento del deporte con fines de esparcimiento, recreación y desarrollo físico de la comunidad. Procura integración, descanso y creatividad. Se realiza mediante la acción interinstitucional y la participación comunitaria para el mejoramiento de la calidad de vida.

Deporte universitario. Es aquel que complementa la formación de los estudiantes de educación superior. Tiene lugar en los programas académicos y de bienestar universitario de las instituciones educativas definidas por la Ley 30 de 1992. Su regulación se hará en concordancia con las normas que rigen la educación superior.

Deporte asociado. Es el desarrollo por un conjunto de entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de orden municipal, departamental, nacional e internacional que tengan como objeto el alto rendimiento de los deportistas afiliados a ellas.

Deporte competitivo. Es el conjunto de certámenes, eventos y torneos, cuyo objetivo primordial es lograr un nivel técnico calificado. Su manejo corresponde a los organismos que conforman la estructura del deporte asociado.

Deporte de alto rendimiento. Es la práctica deportiva de organización y nivel superiores. Comprende procesos integrales orientados hacia el perfeccionamiento de las cualidades y condiciones físico-técnicas de deportistas, mediante el aprovechamiento de adelantos tecnológicos y científicos.

Deporte aficionado. Es aquel que no admite pago o indemnización alguna a favor de los jugadores o competidores distinto del monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva correspondiente.

Deporte profesional. Es el que admite como competidores a personas naturales bajo remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva federación internacional.

 

CAPÍTULO II

NORMAS PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

ARTÍCULO 17. El Deporte Formativo y Comunitario hace parte del Sistema Nacional del Deporte y planifica, en concordancia con el Ministerio de Educación Nacional, la enseñanza y utilización constructiva del tiempo libre y la educación en el ambiente, para el perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad, diseñando actividades en deporte y recreación para niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad.

 

ARTÍCULO 18. Los establecimientos que ofrezcan el servicio de educación por niveles y grados contarán con infraestructura para el desarrollo de actividades deportivas y recreativas, en cumplimiento del artículo 141 de la Ley 115 de 1994.

El Instituto Colombiano del Deporte, además de la asesoría técnica que le sea requerida, podrá cofinanciar las estructuras de carácter deportivo, así como determinar los criterios para su adecuada y racional utilización con fines de fomento deportivo y participación comunitaria.

ARTÍCULO 19. Las instituciones de educación superior, públicas y privadas, deberán contar con infraestructura deportiva y recreativa, propia o garantizada mediante convenios, adecuada a la población estudiantil que atienden, en un plazo no mayor de cinco (5) años, para lo cual podrán utilizar las líneas de crédito que establece el artículo 130 de la Ley 30 de 1992.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-008-96 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

ARTÍCULO 20. Las instituciones de educación superior públicas y privadas, conformarán clubes deportivos de acuerdo con sus características y recursos, para garantizar a sus educandos la iniciación y continuidad en el aprendizaje y desarrollo deportivos, contribuir a la práctica ordenada del deporte, y apoyar la formación de los más destacados para el deporte competitivo y de alto rendimiento. Estos clubes podrán tener el respaldo de la personería jurídica de la respectiva institución de educación superior.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-008-96 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

ARTÍCULO 21. Las instituciones de educación superior, públicas y privadas, elaborarán programas extracurriculares para la enseñanza y práctica deportiva, siguiendo los criterios del Ministerio de Educación Nacional y establecerán mecanismos especiales que permitan a los deportistas de alto rendimiento inscritos en sus programas académicos, el ejercicio y práctica de su actividad deportiva.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-008-96 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

ARTÍCULO 22. *INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-008-96 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, por violar la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política de la República de Colombia, como quedó expuesto en la parte considerativa de la mencionada Sentencia.

*Texto original de la Ley 181 de 1995*

ARTÍCULO 22. La Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades, públicas o privadas, impulsarán programas de posgrado o de educación continuada en ciencias de la cultura física y el deporte, con fines de formación avanzada y científica para entrenamiento deportivo y pedagogía en educación física, deportes, medicina deportiva y administración deportiva.

 

ARTÍCULO 23. En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las empresas con más de 50 trabajadores programarán eventos deportivos, de recreación, culturales y de capacitación directamente, a través de las cajas de compensación familiar o mediante convenio con entidades especializadas. Las cajas deberán desarrollar programas de fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la participación comunitaria para los trabajadores de las empresas afiliadas. Para los fines de la presente Ley, las cajas de compensación familiar darán prioridad a la celebración de convenios con el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, y con los entes deportivos departamentales y municipales.

 

ARTÍCULO 24. Los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte fomentarán la participación de las personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas en sus programas de deporte, recreación, aprovechamiento del tiempo libre y educación física orientándolas a su rehabilitación e integración social, para lo cual trabajarán conjuntamente con las organizaciones respectivas. Además, promoverán la regionalización y especialización deportivas, considerando los perfiles morfológicos, la idiosincrasia y las tendencias culturales de las comunidades.

 

ARTÍCULO 25. El Instituto Colombiano del Deporte diseñará programas formativos y de competición dirigidos a integrantes de los grupos étnicos, conservando su identidad cultural. Así mismo fomentará el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en trabajadores agrarios y personas de la tercera edad.

 

ARTÍCULO 26. De conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley 9a. de 1989, el Director General del Instituto Colombiano del Deporte podrá adelantar directamente o a través del Gobernador, el Alcalde o la entidad pública beneficiaria o vinculada, el proceso de enajenación voluntaria o de expropiación de inmuebles para los efectos del literal f) del artículo 10 de la misma ley.

PARÁGRAFO. El Proyecto de Construcción de Infraestructura Social de Recreación y Deporte, deberá incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo.

 

ARTÍCULO 27. Los Proyectos de Renovación Urbana a que se refiere el artículo 39 de la Ley 9a. de 1989 y los nuevos proyectos de urbanización que se aprueben a partir de la vigencia de esta Ley, deberán contemplar infraestructura para el desarrollo de actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre que obedezca a las necesidades y tendencias deportivas de la comunidad en su zona de influencia, conforme a los reglamentos que expidan los Concejos Municipales.

 

ARTÍCULO 28. La estructura y régimen legal del deporte asociado, es la determinada por el Decreto-ley 2845 de 1984, el Decreto-ley 3158 de 1984, sus normas reglamentarias y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. Las entidades del deporte asociado hacen parte del Sistema Nacional del Deporte y son titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del Deporte Competitivo organizado por ellas, así como de la comercialización de los escenarios, conforme a lo establecido por la Ley 16 de 1991.

 

ARTÍCULO 29. *Modificado por la Ley 1445 de 2011, nuevo texto:* Organización de los clubes con deportistas profesionales. Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse o como Corporaciones o Asociaciones deportivas, de las previstas en el Código Civil, o como Sociedades Anónimas, de las previstas en el Código de Comercio, conforme a los requisitos que se establecen en la presente ley.

Parágrafo 1°. Después del término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna persona, natural o jurídica, tendrá derecho a más de un (1) voto, sin importar el número de títulos de afiliación, derechos o aportes que posea en los clubes con deportistas profesionales organizados como Corporaciones o Asociaciones deportivas.

 

Parágrafo 2°. Ninguna persona natural o jurídica podrá tener el control en más de un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta persona.

 

Parágrafo 3°. Los clubes con deportistas profesionales que decidan inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o inscribir sus valores en el mismo, estarán sujetos a las normas propias del mercado de valores en su condición de emisor.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1445 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48067 de Mayo 12 de 2011. *Modificado por la Ley 1445 de 2011, nuevo texto:*

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-713-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

*Texto original de la Ley 181 de 1995*

 

Artículo 29. Los clubes con deportistas profesionales deben organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas.

Ninguna persona natural o jurídica podrá poseer más del 20% de los títulos de afiliación, acciones o aportes de tales clubes. Tampoco podrá participar en la propiedad de más de un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta persona.

 

ARTÍCULO 30. *Modificado por la Ley 1445 de 2011, nuevo texto:* Número mínimo de socios o asociados y capital social. Los clubes con deportistas profesionales organizados como sociedades anónimas, deberán tener como mínimo cinco (5) accionistas.

El número mínimo de asociados de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas, estará determinado por la suma de los aportes iniciales, de acuerdo con los siguientes rangos:

 

Fondo Social

N° de asociados

De 100 a 1.000 salarios mínimos

100

De 1.001 a 2.000 salarios mínimos

500

De 2.001 a 3.000 salarios mínimos

1.000

De 3.001 en adelante

1.500

 

Parágrafo 1°. Los clubes de fútbol con deportistas profesionales organizados como Corporaciones o Asociaciones, deberán tener como mínimo quinientos (500) afiliados o aportantes.

 

Parágrafo 2°. Sin perjuicio del monto del capital autorizado, los clubes con deportistas profesionales de disciplinas diferentes al fútbol, organizados como Sociedades Anónimas, en ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado a la fecha de la constitución o de la conversión inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Parágrafo 3°. Los clubes con deportistas profesionales de fútbol organizados como Sociedades Anónimas, en ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado a la fecha de la constitución o de la conversión inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Parágrafo 4°. El monto mínimo exigido como fondo social o capital suscrito y pagado para los clubes con deportistas profesionales, sin importar su forma de organización, deberá mantenerse durante todo su funcionamiento. La violación de esta prohibición acarreará la suspensión del reconocimiento deportivo. La reincidencia en dicha violación dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo. Este parágrafo comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 1445 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48067 de Mayo 12 de 2011.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-713-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

*Texto original de la Ley 181 de 1995*

 

Artículo 30. El número mínimo de socios o asociados de los clubes con deportistas profesionales estará determinado por el capital autorizado o el aporte inicial, según el caso, de acuerdo con los siguientes rangos:
Capital autorizado o aporte inicial  Número de socios o asociados
De 100 a 1.000 salarios mínimos,  250
De 1.001 a 2.000 salaros mínimos, 1.000
De 2.001 a 3.000 salarios mínimos, 2.000
De 3.001 en adelante, 3.000

PARÁGRAFO. El salario mensual base para la determinación del número de socios, será el vigente en el momento de la constitución o de su adecuación a lo previsto en este artículo. Los clubes de fútbol profesional en ningún caso podrán tener un número inferior a dos mil (2.000) socios o accionistas.

 

ARTÍCULO 31. *Modificado por la Ley 1445 de 2011, nuevo texto:* Procedencia y control de capitales. Los particulares o personas jurídicas que adquieran aportes y/o acciones en los clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar la procedencia de sus capitales, ante el respectivo club, este a su vez tendrá la obligación de remitirla al Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), quien podrá requerir a las demás entidades públicas y privadas la información necesaria para verificar la procedencia de los mismos y celebrar los convenios interadministrativos a que haya lugar para tal fin. Sin perjuicio de que esta información pueda ser requerida a los clubes con deportistas profesionales por la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera en desarrollo de sus funciones de supervisión.

 

Parágrafo 1°. La información a que se hace referencia en este artículo será reservada y se mantendrá por parte del Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) o por cualquier otra entidad del Estado, con tal carácter.

 

Parágrafo 2°. Los clubes con deportistas profesionales deberán remitir a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información correspondiente a los siguientes reportes:

 

Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Los clubes con deportistas profesionales deberán remitir de manera inmediata cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus socios, asociados, accionistas, directivos, trabajadores, jugadores, entre otros; o sobre transacciones que por su número, por las cantidades transadas o por sus características particulares, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando al club con deportistas profesionales para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas y/o a la financiación del terrorismo.

 

Reporte de Transferencia y Derechos Deportivos de Jugadores. Los clubes con deportistas profesionales deberán remitir a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los treinta (30) días siguientes a la cesión o transferencia de los derechos deportivos de los jugadores, tanto en el ámbito nacional como internacional, la información correspondiente a dichas operaciones.

 

Reporte de Accionistas o Asociados. Los clubes con deportistas profesionales deberán remitir semestralmente a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información correspondiente a sus accionistas o asociados. Para tal efecto deberán indicar los nombres y apellidos o razón social, la identificación personal y tributaria, el aporte realizado, el número de acciones, el valor y porcentaje de la participación en relación con el capital social, así como cualquier novedad en dicha relación. Lo anterior sin perjuicio del deber de remitirlos cuando la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) lo solicite.

Los anteriores reportes y los demás que de acuerdo con su competencia exija la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) deberán ser remitidos a esa entidad en la forma y bajo las condiciones que ella establezca.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 1445 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48067 de Mayo 12 de 2011.

 

*Texto original de la Ley 181 de 1995*

 

Artículo 31. Los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes en los clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar la procedencia de sus capitales, cuando así lo solicite la Superintendencia de Sociedades. El mismo organismo podrá en cualquier momento requerir dicha información de los actuales propietarios.

 

ARTÍCULO 32. Únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aquéllos disponer por decisión de sus autoridades que el valor que reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jurídica distinta del mismo club poseedor.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso declarado 1o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-320-97 del 3 de julio de 1997,  Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que ese mandato no se aplica a los propios jugadores, quienes pueden ser entonces titulares de sus derechos deportivos, en los términos de esta Sentencia".
Señala la Corte en los considerandos:
"Los derechos deportivos en el marco del espectáculo deportivo.
El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresa. Ver sentencias T-498/94, C-099/96 y C-226/97.. De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito  del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc, pues son "titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte competitivo" (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constitución económica (CP arts 58, 333 y 334). Así, en relación con el fútbol, esta Corporación ya había señalado:

El fútbol es un deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad económica y hace posible la realización personal del jugador. Como juego de competición, el fútbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnológicos en el área de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los vínculos entre los diferentes países. Su internacionalización, por otra parte, ha llevado a que sea también un negocio atractivo para los inversionistas. El fútbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadores Sentencia T-498/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 3..

 El deporte profesional además ha tendido a organizarse en formas asociativas complejas. Así, los clubes se congregan en ligas, las cuáles a su vez se articulan  en federaciones nacionales e internacionales, que expiden diversas reglamentaciones para organizar la práctica del deporte competitivo. En tales circunstancias, y debido a su complejidad, es natural que existan tensiones y conflictos entre los distintos aspectos del deporte profesional, y en especial entre los intereses patrimoniales de los empresarios de las actividades competitivas y los derechos constitucionales de los jugadores, para quienes la práctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional, tal y como lo ha señalado esta Corporación en la citada sentencia T-498/94.

Dentro de ese contexto es que se encuentra la figura de los derechos deportivos, la cual es definida por el artículo 34 de la ley estudiada, como "La facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva."

Aun  cuando esta norma no es particularmente clara, la Corte entiende que los derechos deportivos son una consecuencia de la titularidad de una carta de transferencia de parte de un club específico, quien es entonces el único competente para inscribir a un jugador y autorizar su participación en un torneo. En efecto, los propios deportistas no pueden ser poseedores de sus derechos deportivos puesto que, conforme al artículo 32, únicamente los clubes son titulares de tales derechos.  De otro lado, según el tenor literal de los artículos 34 y 35, parece entenderse los clubes que son titulares de la carta de un jugador pueden transferir al deportista a otro club, por un determinado precio, y conforme a las regulaciones de la federación respectiva, lo cual se conoce en el argot deportivo como su "venta" o "préstamo".  Debido a esta posibilidad, se considera que los derechos deportivos constituyen un verdadero activo patrimonial del club.

Lenguaje legal y control constitucional.

La anterior presentación de la figura plantea un primer problema constitucional, pues el lenguaje empleado por la ley parece implicar que la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren a los clubes una verdadera propiedad sobre sus jugadores. En efecto, la norma habla de la "transferencia" de los deportistas,  lo cual significa, en sentido literal, que los clubes son verdaderos dueños de esas personas, ya que sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietario. El lenguaje de una norma legal no es axiológicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional, puesto que, tal y como esta Corporación ya lo había señalado, el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible, razón por la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión "recursos humanos" de la ley estatutaria de la administración de justicia. Dijo entonces la Corte:

El artículo 1o de la Constitución consagra "el respeto de la dignidad humana" como uno de los fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un concepto vano, sino al revés, lleno de contenido ético y político. Porque el reconocimiento de la dignidad humana implica la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa. Llamar "recursos humanos" a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión.

Es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga Sentencia C-037/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa..

Conforme a lo anterior, el lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constitución ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibición de la esclavitud y de la trata de personas (CP arts 1º, 18 y 53), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos. En tales condiciones, si ese lenguaje legal corresponde a la realidad jurídica, es evidente que las normas que regulan la figura de los derechos deportivos son inaceptables y deben ser declaradas inexequibles. Sin embargo, si a pesar de ese lenguaje, el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que  la Corte declarara la inexequibilidad de los artículos estudiados, puesto que, debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizado por el Legislador, se estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima. En tal evento, lo procedente es que la Corte aplique el principio de "conservación del derecho", según el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrática. Ver, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurídico No 10 y C-065/97.. Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. Con mayor razón, si el defecto constitucional de una regulación no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del lenguaje empleado, entonces corresponde al juez constitucional mantener la regulación ajustando el lenguaje legal a los principios y valores constitucionales. Por ende, la Corte entra a analizar si efectivamente la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren una propiedad a los clubes sobre los deportistas, caso en el cual las figuras serían incompatibles con la Carta, o si el contenido de la figura tiene otro alcance jurídico que pueda ser constitucionalmente aceptable.

El artículo 35 señala que los "convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo". Este artículo indica entonces que las transferencias son contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los jugadores con la respectiva asociación deportiva. Nótese además que el mismo artículo es terminante en señalar que las transferencias no pueden "coartar la libertad de trabajo de los deportistas". Conforme a tal disposición, se entiende que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son compensaciones económicas que se pagan al club de origen. 

Estas retribuciones cumplen, según sus defensores, una importante función, ya que están destinadas a mejorar el espectáculo deportivo, tal y como lo señalaron las federaciones deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivoVer Asunto C-415/93, Jean Marc Bosman, Conclusiones del Abogado General presentadas el 20 de septiembre de 1995, Acápites 214 y ss, y Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápites 105 y ss.. Así, de un lado,  estos pagos pretenden resarcir al club de origen los costos en que incurrió por la formación y promoción del jugador. Son pues una compensación que, además, estimula la búsqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa económica por el descubrimiento de buenos jugadores. Finalmente, se considera que el reconocimiento de los derechos de traspaso tiende a favorecer a muchos clubes pequeños, que en general se especializan en el hallazgo de nuevos talentos, pues de esa manera se evita que automáticamente los mejores deportistas sean monopolizados por los grandes clubes, que pueden ofrecerles los salarios más altos. De esa manera se estimula un mayor equilibrio entre los clubes, todo lo cual favorece el espectáculo. En efecto, el deporte profesional tiene una especificidad, y es que los clubes, que son verdaderas empresas, no pueden fabricar su producto (el partido y el espectáculo) autónomamente sino que necesitan de su rival, pues las confrontaciones deportivas son entre varios. Además, la propia calidad de ese producto depende de un cierto equilibrio deportivo, pues una competición en donde solamente un equipo pueda llegar a adquirir el título de campeón no suscita interés alguno entre los espectadores. Un excesivo desequilibrio entre los clubes compromete entonces la viabilidad financiera del propio deporte profesional y la calidad del espectáculo, lo cual justifica la existencia de regulaciones destinadas a preservar el equilibrio competitivo a fin de que haya un reparto adecuado de los talentos entre los distintos clube. Ver, el artículo del profesor Kesenne sobre un análisis económico del pase en Roger Blanpain y M Mercedes Candela Soriano. El caso Bosman ¿El fin de la era de los traspasos? Madrid: Civitas, 1997, pp 31 y ss..

Así entendidos los derechos deportivos, esto es, como una relación entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club, en relación con un determinado  deportista.

Los límites constitucionales a los derechos deportivos.

Sin embargo lo anterior no significa que la figura de los derechos deportivos sea enteramente admisible, y no suscite otros problemas constitucionales. Al respecto, esta Corporación ya había precisado que la "racionalidad económica que orienta las decisiones de los dueños de los "pases" o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealización personal y a la práctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resolución de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constitución Sentencia T-498/94. Fundamento Jurídico No 6.  En tales condiciones, la Corte considera que la figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y  cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. Entra pues la Corte a precisar los límites constitucionales dentro de los cuales puede operar esa figura, para lo cual simplemente bastará con reiterar la doctrina que esta Corporación había desarrollado al respecto desde 1994, en particular desde la sentencia T-498/94, la cual en lo esencial armoniza con las pautas desarrolladas posteriormente por el Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman. Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995.

Así, en primer término, la Corte constata que la ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que el artículo 34 confiere esa facultad en "exclusiva" a esas asociaciones, y el inciso primero del artículo 32 expresamente señala que "únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas". Esta restricción en principio armoniza con la naturaleza de los derechos deportivos, que son una compensación por pagos de formación y promoción, que busca equilibrar las competencias deportivas y estimular la búsqueda de nuevos talentos, por lo cual los clubes son los naturales beneficiarios de la figura. Además, de esa manera la ley busca finalidades que son constitucionalmente admisibles, pues pretende evitar que se forme un mercado secundario de "pases", ya que éste restaría claridad a las transacciones entre los clubes y posibilitaría que  ciertos intermediarios controlen con criterios puramente comerciales el destino profesional de un deportista. La limitación tiene entonces sustento constitucional, pues no sólo representa una intervención estatal, a fin de que la actividad económica se desarrolle dentro de los límites del bien común (CP arts 333 y 334) sino que, además, es una disposición legal que posibilita una mejor inspección estatal de la actividad deportiva (CP art. 52).

Sin embargo, conforme a estas normas, los deportistas no pueden ser titulares de su propia carta de transferencia, por lo cual debe la Corte analizar si esta restricción es  constitucionalmente admisible. Ahora bien, la Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que  un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su "pase", pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial.  Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra "exclusiva" del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Por esas razones, un mismo condicionamiento se efectuará en relación con el citado inciso primero del artículo 32.

En segundo término, y conforme a lo señalado anteriormente, es claro que tanto la regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protección a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constitución (CP arts 25, 26  y 53). Además, y tal como esta Corporación ya lo había señalado, esta "prohibición de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido débil", por lo cual no basta que las normas legales y reglamentarias establezcan que esa libertad no puede ser afectada, o exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia, ya que "La libertad de trabajo también puede verse afectada por la negativa de una institución deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra institución que le ofrece mayores oportunidadesSentencia T-498/94. Fundamento 7.1.  Dijo entonces al respecto esta Corporación:

Las diferencias económicas entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional.

Ahora bien, se podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo "trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminación, la realización individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativoSentencia T-498/94. Fundamento 7.1.

Esta prohibición de que los "pases" afecten la libertad de trabajo de los deportistas tiene entonces consecuencias jurídicas importantes. Así, la regulación legal analizada muestra que es posible que un club sea titular de la carta de transferencia de un jugador, y sin embargo no exista ningún vínculo laboral entre el deportista y la respectiva asociación deportiva. En efecto, el artículo 35 de la Ley 181 de 1995 señala que una "vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo", y sólo si después de 6 meses, "el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal", podrá el jugador "negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales". Ahora bien, conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 181 de 1995,  la titularidad de la carta de transferencia confiere a la asociación deportiva la posibilidad de no inscribir, ni autorizar la participación del jugador.  Esto significa que el club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede sin embargo tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo, ya que tiene la facultad de condenarlo a la total inactividad, sin siquiera ofrecerle una contraprestación económica, como sería la remuneración laboral. Esta inmovilidad puede prolongarse al menos hasta por seis meses, según los términos de la ley, plazo que puede parecer en principio corto, pero que es desproporcionado, si se tiene en cuenta la muy corta duración de la carrera de los deportistas profesionales. 

En esas condiciones, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con todo, podría objetarse que mediante esa facultad de retención de los derechos deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas pretenden simplemente proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones deportivas, cuando se realizan transferencias de derechos deportivos. Según este criterio, la prohibición de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones deportivas, es una simple garantía contractual a fin de que el nuevo club cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad laboral para zanjar esas desaveniencias económicas entre los clubes. Así, el ordenamiento legal prevé múltiples instrumentos para controvertir las deudas entre personas jurídicas. Por ello, la Corte concluye que no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida (CP arts 25 y 53), debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. En ese orden de ideas, la Corte reitera lo señalado en la citada sentencia T-498/94, de que es perfectamente factible que "La negativa de autorizar el traslado hacia otro club por desacuerdo económico, podría dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen. La disyuntiva de renunciar o desafiliarse del club en nada resuelve la situación del jugador, ya que si desea seguir formando parte del fútbol asociado y practicar institucionalmente el deporte, debe sujetarse al régimen de transferencias establecido en sus reglamentos." Por todo lo anterior, la Corte concluye que no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresión "dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses" del aparte final del artículo 35. Se entiende entonces que si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivo. En relación con el tema, la circular 616 de 1997 de la FIFA se refiere a la rescisión anticipada de contratos de trabajo de jugadores profesionales cuando el contrato que lo vincula a su club actual haya expirado o expire en 6 meses. En el mismo sentido, la circular 592 de 1996 de la FIFA señaló que no es obligatorio el pago de indemnizaciones cuando el contrato de trabajo del jugador ha expirado., siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato previstas en la ley.

Las anteriores consideraciones permiten a la Corte precisar los alcances de aquellas referencias que los artículos 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 hacen a las reglamentaciones de las federaciones deportivas. Así, el artículo 34 precisa que la carta de transferencia le corresponde a un determinado club "conforme a las disposiciones de la federación respectiva". Por su parte al artículo 35 señala que, en determinadas hipótesis, el jugador queda en libertad de negociar con otros clubes pero "de acuerdo con los reglamentos internacionales" y sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.

La Constitución reconoce amplios márgenes de autonomía a las distintas asociaciones deportivas, las cuáles tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la práctica del deporte, tal y como esta Corporación ya lo ha señalad. Ver en particular la sentencia C-226/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.. En principio es entonces admisible que la ley contemple esas competencias reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas (CP art. 5º), ya que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º). No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no sólo porque se desconocería la primacía de la Constitución y de los derechos de la persona (CP arts 4 y 5), sino porque se estaría permitiendo un prohibido abuso de posición dominante de parte de esas asociaciones (CP art. 334). Además, el inciso final del artículo 53 de la Carta señala de manera inequívoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor razón son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.

En ese orden de ideas, si los reglamentos de las federaciones respectivas prevén que un club pueda mantener la carta de transferencia de un jugador, a pesar de que haya cesado el contrato laboral con el mismo, y que el nuevo club con el cual este jugador haya suscrito un nuevo contrato puede ser sancionado si alinea a este jugador antes de pagar los derechos de transferencia, aparece claramente una vulneración de la libertad laboral de los deportistas. En efecto, frente a la amenaza de sanciones pecuniarias y deportivas previstas por los reglamentos de las federaciones, ningún club contratará con un deportista, si no se logra un acuerdo previo sobre el monto de los derechos deportivos. Esto fue claramente establecido por el Abogado  General y por el propio Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman, y fue una de las razones esenciales para que ese tribunal concluyera que viola la libertad de movimiento para buscar trabajo del artículo 48 del Tratado de la Comunidad Europea "La aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al término del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si éste último ha abonado al club de origen una compensación por transferencia, formación o promoción. Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápite 114."  Ese tribunal, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente, señaló entonces al respecto:

En efecto, en la medida en que (las reglamentaciones de las federaciones deportivas) establecen que un jugador profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la compensación por transferencia cuya cuantía haya sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones deportivas, dichas normas constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores.

Como señaló acertadamente el órgano jurisdiccional nacional, esta afirmación no se ve afectada por la circunstancia de que las normas relativas a las transferencias adoptadas por la UEFA en 1990 hayan previsto que las relaciones económicas entre los dos clubes no influirán en la actividad del jugador, que estará en libertad para jugar para su nuevo club. En efecto, este último club sigue estando obligado a pagar la compensación de que se trata, so pena de sanciones que pueden llegar hasta su exclusión por deudas, lo que impide de manera igualmente eficaz contratar a un jugador procedente de un club de otro Estado miembro sin satisfacer el importe de dicha compensación Ibidem, acápites 100 y 101..

La Corte Constitucional considera entonces que la remisión efectuada por la ley a la regulación de las federaciones de los derechos deportivos puede suscitar problemas constitucionales, en la medida en que éstas prevean disposiciones susceptibles de afectar la libertad laboral de los deportistas, si los clubes no cumplen con sus obligaciones en materia de pago de los derechos por transferencias. Igualmente considera la Corte inadmisibles aquellas otras regulaciones que afecten otros derechos constitucionales de los jugadores, como podrían ser eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones injustificadas a la libertad de expresión. Por todo ello, la Corte considera que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, y según lo disponen los artículos 4º, 25 y 53  de la Carta, son inaplicables todas las disposiciones de las federaciones nacionales e internacionales que afecten los derechos constitucionales de los jugadores. La ilegitimidad de esas restricciones a los derechos de los jugadores debido a controversias entre los clubes por el pago de de los derechos deportivos ha sido tácitamente aceptada incluso por las federaciones internacionales. Por ejemplo, la FIFA ha modificado progresivamente sus regulaciones a fin de no afectar a los deportistas. Así, el apartado 1º del artículo 20 del Reglamento de la FIFA vigente desde 1994 señala que los desacuerdos entre los clubes sobre las transferencias no pueden afectar las actividades profesionales o deportivas del jugador. Igualmente, la circular No 616 del 4 de junio de 1997 establece un nuevo procedimiento para los clubes que no cumplen sus obligaciones financieras, el cual no prevé sanciones a los jugadores. .

Buena fe, abuso del derecho y ejercicio razonable de los derechos deportivos.

Dentro de los anteriores límites, la figura de los derechos deportivos es admisible, ya que claramente se restringe a ser un derecho de compensación entre los clubes, que no puede, en ningún caso, afectar ni directa, ni indirectamente, los derechos constitucionales de los jugadores, y en especial su libertad de trabajo.  Con todo, esta Corporación reconoce que en la práctica pueden surgir difíciles problemas, pues es factible que algunas de las partes en la relación contractual del deporte profesional intenten abusar de sus derechos durante el período de transición que el país vivirá en esta materia.

Por ello la Corte recuerda que uno de los principios esenciales del ordenamiento colombiano es la buena fe (CP art. 83), profundamente ligado al deber constitucional de toda persona de no abusar de sus derechos (CP art. 95 ord. 1º). Este, el principio de buena fe, como lo señala la Carta, y conforme a la amplia jurisprudencia de esta Corporación al respecto Ver, entre otras, las sentencias T-427/92, T-469/92, T-475/92, T-122/96, T-455/96, T-533/96 y T-548/96., rige no sólo las relaciones entre el Estado y los ciudadanos sino que se proyecta sobre las relaciones entre los particulares.  Esto es así, porque este principio protege la paz social y la confianza, por lo cual los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, así como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. Por ende, conforme a tal principio, no pueden los particulares abusar de sus derechos, ni las autoridades excederse o desviarse en el ejercicio de sus funciones. 

Esta referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio (CP arts 83 y 95 ord. 1º) no es puramente retórica sino que tiene profundas implicaciones jurídicas, pues significa que no es legítimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los legítimos derechos de su contraparte. En efecto, conforme a tal principio, las partes en una relación contractual no están únicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe.  Así, el hecho de que la Corte, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era legítima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. 

Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Ahora bien, no corresponde a la Corte Constitucional resolver en abstracto todos los eventuales conflictos derivados del ejercicio abusivo de los derechos en estas complejas relaciones contractuales, ya que su función, cuando controla la constitucionalidad de las leyes es otra, a saber, señalar los límites constitucionales dentro de los cuales es admisible una figura como los derechos deportivos, tal y como se hizo en los numerales anteriores de esta sentencia. Por ello corresponderá a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo, conforme a los principios constitucionales y laborales, y a las pautas desarrolladas en esta sentencia. Igualmente, y tal y como esta Corte ya lo había señalado, las decisiones de las asociaciones deportivas "que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y, en general, su libertad personal", por lo cual en estos eventos esas determinaciones "pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de supremacía Sentencia T-498/94. Fundamento 8.

Eventuales efectos de la sentencia, limitación temporal de sus efectos y necesidad de una regulación legal adecuada.

La Corte Constitucional no desconoce que la presente sentencia puede tener efectos importantes, al menos a nivel temporal, sobre algunos deportes profesionales, como el fútbol, no sólo por su impacto sobre la dinámica económica de este importante espectáculo sino también debido a las eventuales sanciones contra el país de parte de las federaciones internacionales de este deporte, como la FIFA. Sin embargo, la Corte considera que esos efectos negativos no deben ser sobrestimados, ya que, si bien pueden existir algunos traumatismos transitorios en el corto plazo, en el mediano y largo plazo, el deporte profesional puede perfectamente ajustarse a una nuevas regulaciones acordes con la Constitución, con lo cual se protege el espectáculo y se garantizan los derechos fundamentales de los deportistas. Así, los análisis empíricos realizados no han podido demostrar que la existencia de los "pases" permita un mayor equilibrio en la competición deportiva, pues la figura de los "derechos deportivos" no evita que los mejores clubes concentren a los jugadores más talentosos. De otro lado, tampoco parece existir una verdadera relación entre los gastos de formación y promoción de un deportista, y el monto mismo de los derechos de transferencia, por lo cual los analistas concluyen que, tal y como en la práctica ha operado la figura, ella no cumple verdaderamente esa función compensatoria. En tercer término, para resarcir estos gastos de formación de los deportistas, promover  la búsqueda de nuevos talentos, y lograr un mayor equilibrio entre los clubes, existen otros mecanismos ya utilizados por algunas federaciones deportivas, como la redistribución de una parte de las utilidades del espectáculo entre los distintos clubes, a fin de favorecer a aquellas asociaciones que se especializan en la búsqueda de nuevos jugadores, la suscripción de contratos a un término mayor que los existentes en la actualidad con cláusulas especiales de permanencia, el desarrollo de un "sistema de cultivo" (farm system), como el que existe en ciertas ligas de los Estados Unidos, en donde los grandes clubes crean fondos para estimular el descubrimiento y formación de nuevas figuras, etc. Sobre la ineficacia relativa de los "derechos deportivos" para alcanzar muchos de los propósitos con los cuales se justifica la figura, así como sobre la existencia de estos medios alternativos compatibles con la protección de la dignidad y libertad de los deportistas, ver las Conclusiones del Abogado General presentadas el 20 de septiembre de 1995, Acápites 214 y ss, y Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápites 105 y ss. Ver igualmente el artículo citado de Kesenne, o el artículo de J Cairns, N Jenneth y P.J. Sloane. "The economics of Professional Team Sport: A survey of theory and evidence" en Journal of economic studies, 1986. Sobre el caso estadounidense, ver Peter Katz. A History of free agency in the United States an Great Britain: Who´s leading the charge?, 15 Comp.Lab. L.J.371 (1994).. En cuarto término, es claro que la presente sentencia se aplica específicamente a los deportistas profesionales, ya que las normas demandadas estaban referidas a estos jugadores, aun cuando es obvio que los principios constitucionales no dejan de operar en el deporte aficionado. Finalmente, la experiencia europea en relación con el llamado caso Bosman, y las propias reglamentaciones de la FIFA expedidas  a raíz de esta decisión del tribunal europeo, muestran que es perfectamente viable armonizar las reglas de estas federaciones internacionales con la protección nacional y regional de los derechos de los deportistas. Así, no sólo la FIFA modificó en mayo de 1996 el artículo 14 del estatuto del jugador a fin de adaptarlo a la decisión del tribunal europeo, sino que además precisó, según consta en la circular No 592 del 12 de junio de 1996, que "es obligación de todas las asociaciones afiliadas a la FIFA decidir por sí mismas si desean percibir una indemnización por formación y/o promoción en el caso de una transferencia interna (transferencia entre dos clubes del mismo país). En particular, las asociaciones nacionales deberán asumir la responsabilidad de elucidar si, en primer lugar, su propia legislación nacional permite un sistema tal.". Y en todo caso, si ello no fuera posible, es indudable que en un Estado social de derecho como el colombiano (CP art. 1º) priman los derechos de las personas y las normas constitucionales sobre estas regulaciones privadas.

Con todo, incluso si esos efectos graves sobre el espectáculo deportivo existieran, la Corte considera que ellos no son suficientes para evitar que el juez constitucional cumpla con su función de salvaguardar los derechos fundamentales de los deportistas. En este punto, la Corte Constitucional coincide con el Tribunal Europeo de Justicia, cuando respondió, en el citado caso Bosman, a los argumentos sobre los efectos perjudiciales de su decisión, en los siguientes términos:

En cuanto a las eventuales consecuencias de la presente sentencia en la organización del fútbol en su conjunto, es jurisprudencia reiterada que si bien las consecuencias prácticas de cualquier decisión jurisdiccional deben sopesarse cuidadosamente, no puede llegarse hasta el punto de distorsionar la objetividad del Derecho y poner en peligro su aplicación futura por causa de las repercusiones que puede tener una resolución judicial. Como máximo, tales repercusiones podrían ser tenidas en cuenta para decidir, en su caso, si procede, con carácter excepcional, limitar los efectos de una sentencia en el tiempo

En ese orden de ideas, por razones de seguridad jurídica, y conforme a la Sentencia C-113/93, según la cual corresponde a la Corte la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, esta Corporación considera que es admisible limitar los efectos temporales de la presente decisión, por lo cual concluye que la sentencia tiene efectos hacia el futuro, y por ende no afecta las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la notificación de la presente sentencia.

De todos modos, es indudable que muchos de los anteriores problemas derivan de la ausencia de una regulación legal suficiente y acorde con la Constitución del complejo tema del deporte profesional, sector económico que tiene rasgos muy característicos. Así, se trata de un mercado muy especializado, en donde existen grandes diferencias de talento entre los jugadores, las cuales tienen notables consecuencias sobre los resultados de las confrontaciones. Además, es muy usual que los partidos se desarrollen en días y horas que son festivos para el resto de los trabajadores, precisamente para permitir que el público pueda asistir a los espectáculos. Finalmente, las carreras de los deportistas son en general de corta duración, pues no se prolongan más allá de unos pocos años.  Estas peculiaridades, y otras más, no sólo justifican sino que hacen deseable que, obviamente dentro del respeto de los principios constitucionales en materia laboral (CP arts 25 y 53), el Legislador  prevea una regulación específica que tome en consideración el carácter especial de este sector económico y de la relación laboral del deportista profesional. Por ejemplo, y sin que la enumeración pretenda ser  taxativa, se podrían prever términos diferentes de duración de los contratos de los deportistas; precisar qué elementos son o no factor salarial en este campo; establecer mecanismos específicos de solución de las controversias; conferir un tratamiento particular para los llamados períodos de "concentración"; determinar que los días festivos o las horas nocturnas puedan ser considerados laborables en este sector; o consagrar un régimen especial disciplinario, ya que en este caso confluyen las llamadas disciplinas laboral y deportiva. Estas regulaciones permitirían, dentro del marco de los principios constitucionales, solucionar muchos de los conflictos que se puedan presentar, lo cual muestra la importancia de que, como consecuencia de un amplio debate democrático, se expida una adecuada legislación sobre el tema.

La constitucionalidad de la limitación del número de jugadores en préstamo

Una vez precisado el marco constitucional de la figura de los derechos deportivos, entra la Corte a estudiar la constitucionalidad de la limitación a dos del número de jugadores en préstamo a un mismo club, la cual, según el actor, es inconstitucional, por cuanto desconoce la igualdad -pues los distintos deportes tienen diverso número de integrantes-, la libertad económica, y la propia protección laboral a los jugadores. Por su parte la Procuraduría considera que se trata de una forma legítima de intervención del Estado en la actividad deportiva.

En primer término, y conforme a lo señalado en los numerales precedentes de esta sentencia, es claro que la "transferencia en préstamo" de los jugadores de un club a otro sólo es compatible con los valores constitucionales, y por ende admisible, si se interpreta esa expresión de conformidad con la dignidad humana de los deportistas, tal y como lo exige la Carta (CP arts 1º y 53), puesto que el jugador "como persona humana no es objeto sino sujeto del contratoSentencia T-498/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 6.. Por ende, para ser constitucionales, debe entenderse que estos préstamos excluyen cualquier cosificación del jugador, quien no puede ser concebido como un objeto que es entregado y trasladado de un club a otro, al antojo de los directivos de los mismos, ya que ello implicaría un forma de servidumbre y trata de seres humanos contrarias a la Carta (CP art. 17). ¿Cómo interpretar entonces "La transferencia en préstamo" a fin de hacerla compatible con los principios y valores constitucionales?

En principio la Corte constata que el ordenamiento laboral colombiano no prevé, a nivel general, una figura de esta naturaleza. Así, no se trata de una sustitución patronal, puesto que ésta supone el cambio de patrono pero la continuidad del establecimiento (C.S del T art. 67), mientras que en este caso el deportista es transferido a otro club, esto es, a otro establecimiento. Tampoco se trata de un traslado en ejercicio del ius variandi, puesto que ésta es una potestad  que el patrono, dentro de ciertos límites, ejerce dentro de una relación laboral, mientras en este caso estamos en apariencia frente a un cambio temporal de patrono. Es pues una figura atípica. Sin embargo, el hecho de que tal figura no haga parte de la tradición legal colombiana no la hace en sí misma inconstitucional, siempre y cuando sea posible interpretar sus alcances de conformidad con la Carta. En ese orden de ideas, la Corte considera que, en función del principio de conservación del derecho, es posible mantener esa figura en el ordenamiento y entenderla como una forma atípica de desarrollo del contrato laboral,  de tal manera que, de modo similar a algunas regulaciones previstas en otros ordenamientos nacionales, como el españoVer Manuel Alonso García. Curso de derecho del trabajo. (9 De). Madrid: Ariel, 1985, pp 644 y ss. Ver igualmente Remedios Roqueta Buj. El trabajo de los deportistas profesionales. Valencia: Tirant lo blanch, 1996, pp 247 y ss., se permite que un deportista entre a desplegar actividades en otro club, mientras el club de origen conserva los derechos deportivos. Ahora bien, para la Corte es obvio que para que esta vicisitud del contrato laboral armonice con la protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y no vulnere su dignidad, se debe contar con el consentimiento expreso del respectivo deportista, y la transferencia no puede traducirse en un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Además, como la figura no se encuentra adecuadamente regulada por la ley, por lo cual se podrían afectar los derechos de los deportistas en el desarrollo de las "transferencias en préstamo", al existir una incertidumbre en torno a cual de los clubes debe responder al respecto, la Corte entiende que, mientras el Congreso aborda el tema, en este caso, y por analogía, son aplicables, para la relación entre el deportista y los respectivos clubes, las normas que protegen los derechos laborales en el caso de las sustituciones patronales, tal y como lo establece el artículo 69 del estatuto laboral, esto es, que los dos clubes deben responder solidariamente de las obligaciones laborales.

Así entendida la figura de la transferencia en préstamo, la Corte considera que la limitación establecida por la norma acusada es admisible. En efecto, esta Corporación ha reconocido que en los ámbitos económicos, y con el fin de proteger intereses constitucionales, la facultad de intervención del Estado es amplia, por lo cual es legítima toda regulación legal que sea razonable con el fin de alcanzar un objetivo constitucional admisiblVer, entre otras, las sentencias C-265/94 y C-445/95. Ahora bien, en este caso la regulación persigue asegurar una mayor trasparencia en la competencia deportiva pues, por medio de amplios préstamos de jugadores, habría posibilidades de competencia desleal, ya que un equipo podría utilizar ese proceder para desestabilizar a otros rivales y alterar los propios resultados de las competencias deportivas. Esta intervención estatal para lograr una mayor transparencia deportiva también es susceptible de contribuir a un mayor equilibrio entre los clubes, con lo cual se protege el propio espectáculo, ya que en este campo el interés del público resulta de una cierta incertidumbre en torno a los resultados de la confrontación deportiva, pues poca curiosidad genera un torneo en el cual los desenlaces fueran fácilmente previsibles debido al evidente predominio de uno de los clubes. Estas finalidades no sólo encuentran amplio respaldo constitucional (CP art. 52) sino que además el medio empleado -limitar a dos el préstamo de jugadores en un mismo torneo a un mismo club- guarda una conexidad razonable con el mismo, ya que evita que los préstamos excesivos desequilibren artificialmente los resultados deportivos en beneficio de un determinado club.

La Corte no considera entonces que esa regulación limite la libertad económica. Además, no es una medida que afecte desproporcionadamente el derecho al trabajo de los jugadores, como lo sostiene el actor, por cuanto si es voluntad de un jugador llegar a hacer parte de un buen club, puede hacerlo por medio de acuerdos directos con el mismo, una vez cumplidas sus obligaciones laborales con la asociación deportiva de origen. Finalmente, tampoco existe violación a la igualdad, por cuanto el patrón de comparación utilizado por el actor no es adecuado. En efecto, la norma acusada trata de la misma manera a todos los clubes y a todos los deportistas que practican un mismo deporte, por lo cual en este aspecto la regulación es equitativa. Es cierto que, como lo señala el actor, la norma es más exigente en relación con deportes como el fútbol que con el baloncesto, pues el número de jugadores inscritos en el primer deporte es mayor que en el segundo, por lo cual la limitación de dos jugadores tiene en ambos casos un peso relativo distinto, lo cual significa que los clubes de baloncesto tienen relativamente mayores posibilidades de efectuar préstamos. Sin embargo ello no implica una violación de la igualdad pues el Legislador bien puede regular de manera diversa los distintos deportes, ya que en ningún lugar la Constitución exige una idéntica reglamentación de los mismos.

Con todo, podría sostenerse que esa limitación desconoce la Carta, en la medida en que vulnera la autonomía de las asociaciones deportivas, la cual goza de protección constitucional. Según este criterio, podría afirmarse que las mismas razones que llevaron a la Corte, en reciente decisión Ver sentencia C-226/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz., a retirar del ordenamiento el Tribunal Nacional del Deporte, deberían conducir a la inexequibilidad de la expresión impugnada, ya que el establecimiento de esas limitaciones a los préstamos de los jugadores correspondería a las federaciones, y no a la ley. La Corte no comparte esa interpretación ya que la situación en los dos eventos es diversa. Así, la sentencia C-226/97 concluyó que ese tribunal deportivo era inconstitucional por cuanto implicaba una estatización de un elemento esencial de la autonomía de estas asociaciones, como es el ejercicio concreto de la función disciplinaria deportiva, puesto que el mencionado tribunal significaba "La asunción estatal de competencias disciplinarias, originariamente privadas", lo cual  "Lejos de ejemplificar una función de inspección subvierte la estructura "vigilante - vigilado" propia de aquélla, y, en su lugar, el primero simple y llanamente sustituye al segundo.(Sentencia C-226/97. Fundamento No 4)". Sin embargo, la sentencia explícitamente señaló que lo anterior no supone que frente a esas asociaciones "no quepa regulación estatal alguna o que ésta necesariamente habrá de ser la que emane de sus órganos internos. Por el contrario, la regulación podría ser densa, puesto que los colectivos y la actividad que desarrollan, no constituyen zonas vedadas para la ley." Es más, una de las razones esenciales de la inexequibilidad de ese tribunal del deporte es que la Corte concluyó que la ley hubiera podido recurrir a medios menos lesivos de la autonomía para alcanzar el mismo fin, como era el ejercicio de la policía deportiva, que permite la inspección y vigilancia estatal sobre el deporte, sin vulnerar la autonomía de esas asociaciones. Dijo al respecto la citada sentencia:

En verdad, a través de mecanismos propios de policía deportiva consagrados por la ley, los clubes, federaciones o ligas, conjuntamente con sus miembros, podrían ser objeto de variadas sanciones y medidas administrativas, cuando quiera que los reglamentos internos sean violados y la organización deportiva se abstenga de sancionar su incumplimiento o internamente no garantice a los sancionados el debido proceso. Si el propósito de la ley era el de obligar a las organizaciones deportivas a que promovieran el acatamiento a los reglamentos deportivos, no era estrictamente necesario que las faltas disciplinarias fuesen conocidas y falladas directamente por un órgano del Estado. La inspección que el Estado lleva a cabo sobre el deporte y las organizaciones de este sector, se realiza en los términos de la ley, la cual bien había podido erigir la conducta omisiva o arbitraria de éstas últimas en un supuesto autónomo de infracción administrativa sancionable por el Estado. De este modo, la competencia estatal habría quedado cobijada por la técnica de la inspección, sin desconocer de otro lado el núcleo esencial de la autonomía de las organizaciones deportivas.

Ahora bien, en el presente caso la ley, sin inmiscuirse directamente en la estructura ni en la dinámica interna de las asociaciones deportivas, se limita a establecer una regulación a fin de garantizar una mayor transparencia deportiva, lo cual es un legítimo ejercicio del poder de policía deportiva, teniendo en cuenta que corresponde al Estado inspeccionar estas organizaciones (CP art. 52) y que el deporte es un espectáculo público que interesa a la sociedad en su conjunto. En cambio, la instauración del Tribunal Nacional del Deporte anulaba la función disciplinaria de las asociaciones deportivas, por lo cual constituía una ilegítima intromisión en su autonomía. Las dos regulaciones legales tienen entonces alcances diversos frente a la autonomía de estas asociaciones, por lo cual es perfectamente natural que en este aspecto las decisiones de la Corte sean también diferentes."

 

Además de los requisitos exigidos por cada federación, para la inscripción se requiere:

a) Aceptación expresa y escrita del jugador o deportista;

b) Trámite previo de la ficha deportiva;

c) Contrato de trabajo registrado ante la federación deportiva respectiva y el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes.

 

ARTÍCULO 33. Los clubes deberán registrar ante el Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas inscritos en sus registros, así como las transferencias que de los mismos se hagan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización de éstas. Coldeportes establecerá la forma como los clubes deberán cumplir este requisito.

Los clubes con deportistas profesionales no podrán tener registrados como deportistas aficionados a prueba a quienes hayan actuado en más de veinticinco (25) partidos o 0competencias en torneos profesionales o hayan formado parte de la plantilla profesional durante un (1) año o más.

 

ARTÍCULO 34. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, Aparte tachado INEXEQUIBLE* Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. (Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo).

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-320-97 del 3 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. La expresión tachada fue declarada INEXEQUIBLE en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos, en los términos de dicha Sentencia. El aparte subrayado fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, "siempre y cuando se entienda que se debe contar con el consentimiento del deportista y no se puede desmejorar su situación laboral, conforme a lo señalado en la mencionada Sentencia."

Señala la Corte en los considerandos:

Los derechos deportivos en el marco del espectáculo deportivo.

El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresVer sentencias T-498/94, C-099/96 y C-226/97.. De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito  del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc, pues son "titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte competitivo" (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constitución económica (CP arts 58, 333 y 334). Así, en relación con el fútbol, esta Corporación ya había señalado:

El fútbol es un deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad económica y hace posible la realización personal del jugador. Como juego de competición, el fútbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnológicos en el área de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los vínculos entre los diferentes países. Su internacionalización, por otra parte, ha llevado a que sea también un negocio atractivo para los inversionistas. El fútbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadoreSentencia T-498/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 3..

El deporte profesional además ha tendido a organizarse en formas asociativas complejas. Así, los clubes se congregan en ligas, las cuáles a su vez se articulan  en federaciones nacionales e internacionales, que expiden diversas reglamentaciones para organizar la práctica del deporte competitivo. En tales circunstancias, y debido a su complejidad, es natural que existan tensiones y conflictos entre los distintos aspectos del deporte profesional, y en especial entre los intereses patrimoniales de los empresarios de las actividades competitivas y los derechos constitucionales de los jugadores, para quienes la práctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional, tal y como lo ha señalado esta Corporación en la citada sentencia T-498/94.

Dentro de ese contexto es que se encuentra la figura de los derechos deportivos, la cual es definida por el artículo 34 de la ley estudiada, como "La facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva."

Aun  cuando esta norma no es particularmente clara, la Corte entiende que los derechos deportivos son una consecuencia de la titularidad de una carta de transferencia de parte de un club específico, quien es entonces el único competente para inscribir a un jugador y autorizar su participación en un torneo. En efecto, los propios deportistas no pueden ser poseedores de sus derechos deportivos puesto que, conforme al artículo 32, únicamente los clubes son titulares de tales derechos.  De otro lado, según el tenor literal de los artículos 34 y 35, parece entenderse los clubes que son titulares de la carta de un jugador pueden transferir al deportista a otro club, por un determinado precio, y conforme a las regulaciones de la federación respectiva, lo cual se conoce en el argot deportivo como su "venta" o "préstamo".  Debido a esta posibilidad, se considera que los derechos deportivos constituyen un verdadero activo patrimonial del club.

Lenguaje legal y control constitucional.

La anterior presentación de la figura plantea un primer problema constitucional, pues el lenguaje empleado por la ley parece implicar que la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren a los clubes una verdadera propiedad sobre sus jugadores. En efecto, la norma habla de la "transferencia" de los deportistas,  lo cual significa, en sentido literal, que los clubes son verdaderos dueños de esas personas, ya que sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietario. El lenguaje de una norma legal no es axiológicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional, puesto que, tal y como esta Corporación ya lo había señalado, el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible, razón por la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión "recursos humanos" de la ley estatutaria de la administración de justicia. Dijo entonces la Corte:

El artículo 1o de la Constitución consagra "el respeto de la dignidad humana" como uno de los fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un concepto vano, sino al revés, lleno de contenido ético y político. Porque el reconocimiento de la dignidad humana implica la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa. Llamar "recursos humanos" a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión.

Es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradigSentencia C-037/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa..

Conforme a lo anterior, el lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constitución ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibición de la esclavitud y de la trata de personas (CP arts 1º, 18 y 53), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos. En tales condiciones, si ese lenguaje legal corresponde a la realidad jurídica, es evidente que las normas que regulan la figura de los derechos deportivos son inaceptables y deben ser declaradas inexequibles. Sin embargo, si a pesar de ese lenguaje, el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que  la Corte declarara la inexequibilidad de los artículos estudiados, puesto que, debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizado por el Legislador, se estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima. En tal evento, lo procedente es que la Corte aplique el principio de "conservación del derecho", según el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democráticVer, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurídico No 10 y C-065/97.. Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. Con mayor razón, si el defecto constitucional de una regulación no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del lenguaje empleado, entonces corresponde al juez constitucional mantener la regulación ajustando el lenguaje legal a los principios y valores constitucionales. Por ende, la Corte entra a analizar si efectivamente la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren una propiedad a los clubes sobre los deportistas, caso en el cual las figuras serían incompatibles con la Carta, o si el contenido de la figura tiene otro alcance jurídico que pueda ser constitucionalmente aceptable.

El artículo 35 señala que los "convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo". Este artículo indica entonces que las transferencias son contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los jugadores con la respectiva asociación deportiva. Nótese además que el mismo artículo es terminante en señalar que las transferencias no pueden "coartar la libertad de trabajo de los deportistas". Conforme a tal disposición, se entiende que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son compensaciones económicas que se pagan al club de origen. 

Estas retribuciones cumplen, según sus defensores, una importante función, ya que están destinadas a mejorar el espectáculo deportivo, tal y como lo señalaron las federaciones deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivoVer Asunto C-415/93, Jean Marc Bosman, Conclusiones del Abogado General presentadas el 20 de septiembre de 1995, Acápites 214 y ss, y Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápites 105 y ss.. Así, de un lado,  estos pagos pretenden resarcir al club de origen los costos en que incurrió por la formación y promoción del jugador. Son pues una compensación que, además, estimula la búsqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa económica por el descubrimiento de buenos jugadores. Finalmente, se considera que el reconocimiento de los derechos de traspaso tiende a favorecer a muchos clubes pequeños, que en general se especializan en el hallazgo de nuevos talentos, pues de esa manera se evita que automáticamente los mejores deportistas sean monopolizados por los grandes clubes, que pueden ofrecerles los salarios más altos. De esa manera se estimula un mayor equilibrio entre los clubes, todo lo cual favorece el espectáculo. En efecto, el deporte profesional tiene una especificidad, y es que los clubes, que son verdaderas empresas, no pueden fabricar su producto (el partido y el espectáculo) autónomamente sino que necesitan de su rival, pues las confrontaciones deportivas son entre varios. Además, la propia calidad de ese producto depende de un cierto equilibrio deportivo, pues una competición en donde solamente un equipo pueda llegar a adquirir el título de campeón no suscita interés alguno entre los espectadores. Un excesivo desequilibrio entre los clubes compromete entonces la viabilidad financiera del propio deporte profesional y la calidad del espectáculo, lo cual justifica la existencia de regulaciones destinadas a preservar el equilibrio competitivo a fin de que haya un reparto adecuado de los talentos entre los distintos clubeVer, el artículo del profesor Kesenne sobre un análisis económico del pase en Roger Blanpain y M Mercedes Candela Soriano. El caso Bosman ¿El fin de la era de los traspasos? Madrid: Civitas, 1997, pp 31 y ss..

Así entendidos los derechos deportivos, esto es, como una relación entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club, en relación con un determinado  deportista.

Los límites constitucionales a los derechos deportivos.

Sin embargo lo anterior no significa que la figura de los derechos deportivos sea enteramente admisible, y no suscite otros problemas constitucionales. Al respecto, esta Corporación ya había precisado que la "racionalidad económica que orienta las decisiones de los dueños de los "pases" o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealización personal y a la práctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resolución de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la ConstituciónSentencia T-498/94. Fundamento Jurídico No 6.  En tales condiciones, la Corte considera que la figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y  cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. Entra pues la Corte a precisar los límites constitucionales dentro de los cuales puede operar esa figura, para lo cual simplemente bastará con reiterar la doctrina que esta Corporación había desarrollado al respecto desde 1994, en particular desde la sentencia T-498/94, la cual en lo esencial armoniza con las pautas desarrolladas posteriormente por el Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso BosmanVer Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995.

Así, en primer término, la Corte constata que la ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que el artículo 34 confiere esa facultad en "exclusiva" a esas asociaciones, y el inciso primero del artículo 32 expresamente señala que "únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas". Esta restricción en principio armoniza con la naturaleza de los derechos deportivos, que son una compensación por pagos de formación y promoción, que busca equilibrar las competencias deportivas y estimular la búsqueda de nuevos talentos, por lo cual los clubes son los naturales beneficiarios de la figura. Además, de esa manera la ley busca finalidades que son constitucionalmente admisibles, pues pretende evitar que se forme un mercado secundario de "pases", ya que éste restaría claridad a las transacciones entre los clubes y posibilitaría que  ciertos intermediarios controlen con criterios puramente comerciales el destino profesional de un deportista. La limitación tiene entonces sustento constitucional, pues no sólo representa una intervención estatal, a fin de que la actividad económica se desarrolle dentro de los límites del bien común (CP arts 333 y 334) sino que, además, es una disposición legal que posibilita una mejor inspección estatal de la actividad deportiva (CP art. 52).

Sin embargo, conforme a estas normas, los deportistas no pueden ser titulares de su propia carta de transferencia, por lo cual debe la Corte analizar si esta restricción es  constitucionalmente admisible. Ahora bien, la Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que  un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su "pase", pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial.  Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra "exclusiva" del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Por esas razones, un mismo condicionamiento se efectuará en relación con el citado inciso primero del artículo 32.

En segundo término, y conforme a lo señalado anteriormente, es claro que tanto la regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protección a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constitución (CP arts 25, 26  y 53). Además, y tal como esta Corporación ya lo había señalado, esta "prohibición de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido débil", por lo cual no basta que las normas legales y reglamentarias establezcan que esa libertad no puede ser afectada, o exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia, ya que "La libertad de trabajo también puede verse afectada por la negativa de una institución deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra institución que le ofrece mayores oportunidadesSentencia T-498/94. Fundamento 7.1.  Dijo entonces al respecto esta Corporación:

Las diferencias económicas entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional.

Ahora bien, se podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo "trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminación, la realización individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativoSentencia T-498/94. Fundamento 7.1.

Esta prohibición de que los "pases" afecten la libertad de trabajo de los deportistas tiene entonces consecuencias jurídicas importantes. Así, la regulación legal analizada muestra que es posible que un club sea titular de la carta de transferencia de un jugador, y sin embargo no exista ningún vínculo laboral entre el deportista y la respectiva asociación deportiva. En efecto, el artículo 35 de la Ley 181 de 1995 señala que una "vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo", y sólo si después de 6 meses, "el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal", podrá el jugador "negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales". Ahora bien, conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 181 de 1995,  la titularidad de la carta de transferencia confiere a la asociación deportiva la posibilidad de no inscribir, ni autorizar la participación del jugador.  Esto significa que el club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede sin embargo tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo, ya que tiene la facultad de condenarlo a la total inactividad, sin siquiera ofrecerle una contraprestación económica, como sería la remuneración laboral. Esta inmovilidad puede prolongarse al menos hasta por seis meses, según los términos de la ley, plazo que puede parecer en principio corto, pero que es desproporcionado, si se tiene en cuenta la muy corta duración de la carrera de los deportistas profesionales. 

En esas condiciones, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con todo, podría objetarse que mediante esa facultad de retención de los derechos deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas pretenden simplemente proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones deportivas, cuando se realizan transferencias de derechos deportivos. Según este criterio, la prohibición de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones deportivas, es una simple garantía contractual a fin de que el nuevo club cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad laboral para zanjar esas desaveniencias económicas entre los clubes. Así, el ordenamiento legal prevé múltiples instrumentos para controvertir las deudas entre personas jurídicas. Por ello, la Corte concluye que no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida (CP arts 25 y 53), debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. En ese orden de ideas, la Corte reitera lo señalado en la citada sentencia T-498/94, de que es perfectamente factible que "La negativa de autorizar el traslado hacia otro club por desacuerdo económico, podría dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen. La disyuntiva de renunciar o desafiliarse del club en nada resuelve la situación del jugador, ya que si desea seguir formando parte del fútbol asociado y practicar institucionalmente el deporte, debe sujetarse al régimen de transferencias establecido en sus reglamentos." Por todo lo anterior, la Corte concluye que no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresión "dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses" del aparte final del artículo 35. Se entiende entonces que si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivoEn relación con el tema, la circular 616 de 1997 de la FIFA se refiere a la rescisión anticipada de contratos de trabajo de jugadores profesionales cuando el contrato que lo vincula a su club actual haya expirado o expire en 6 meses. En el mismo sentido, la circular 592 de 1996 de la FIFA señaló que no es obligatorio el pago de indemnizaciones cuando el contrato de trabajo del jugador ha expirado., siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato previstas en la ley.

Las anteriores consideraciones permiten a la Corte precisar los alcances de aquellas referencias que los artículos 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 hacen a las reglamentaciones de las federaciones deportivas. Así, el artículo 34 precisa que la carta de transferencia le corresponde a un determinado club "conforme a las disposiciones de la federación respectiva". Por su parte al artículo 35 señala que, en determinadas hipótesis, el jugador queda en libertad de negociar con otros clubes pero "de acuerdo con los reglamentos internacionales" y sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.

La Constitución reconoce amplios márgenes de autonomía a las distintas asociaciones deportivas, las cuáles tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la práctica del deporte, tal y como esta Corporación ya lo ha señaladVer en particular la sentencia C-226/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.. En principio es entonces admisible que la ley contemple esas competencias reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas (CP art. 5º), ya que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º). No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no sólo porque se desconocería la primacía de la Constitución y de los derechos de la persona (CP arts 4 y 5), sino porque se estaría permitiendo un prohibido abuso de posición dominante de parte de esas asociaciones (CP art. 334). Además, el inciso final del artículo 53 de la Carta señala de manera inequívoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor razón son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.

En ese orden de ideas, si los reglamentos de las federaciones respectivas prevén que un club pueda mantener la carta de transferencia de un jugador, a pesar de que haya cesado el contrato laboral con el mismo, y que el nuevo club con el cual este jugador haya suscrito un nuevo contrato puede ser sancionado si alinea a este jugador antes de pagar los derechos de transferencia, aparece claramente una vulneración de la libertad laboral de los deportistas. En efecto, frente a la amenaza de sanciones pecuniarias y deportivas previstas por los reglamentos de las federaciones, ningún club contratará con un deportista, si no se logra un acuerdo previo sobre el monto de los derechos deportivos. Esto fue claramente establecido por el Abogado  General y por el propio Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman, y fue una de las razones esenciales para que ese tribunal concluyera que viola la libertad de movimiento para buscar trabajo del artículo 48 del Tratado de la Comunidad Europea "La aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al término del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si éste último ha abonado al club de origen una compensación por transferencia, formación o promociónVer Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápite 114."  Ese tribunal, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente, señaló entonces al respecto:

En efecto, en la medida en que (las reglamentaciones de las federaciones deportivas) establecen que un jugador profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la compensación por transferencia cuya cuantía haya sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones deportivas, dichas normas constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores.

Como señaló acertadamente el órgano jurisdiccional nacional, esta afirmación no se ve afectada por la circunstancia de que las normas relativas a las transferencias adoptadas por la UEFA en 1990 hayan previsto que las relaciones económicas entre los dos clubes no influirán en la actividad del jugador, que estará en libertad para jugar para su nuevo club. En efecto, este último club sigue estando obligado a pagar la compensación de que se trata, so pena de sanciones que pueden llegar hasta su exclusión por deudas, lo que impide de manera igualmente eficaz contratar a un jugador procedente de un club de otro Estado miembro sin satisfacer el importe de dicha compensacióIbidem, acápites 100 y 101..

La Corte Constitucional considera entonces que la remisión efectuada por la ley a la regulación de las federaciones de los derechos deportivos puede suscitar problemas constitucionales, en la medida en que éstas prevean disposiciones susceptibles de afectar la libertad laboral de los deportistas, si los clubes no cumplen con sus obligaciones en materia de pago de los derechos por transferencias. Igualmente considera la Corte inadmisibles aquellas otras regulaciones que afecten otros derechos constitucionales de los jugadores, como podrían ser eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones injustificadas a la libertad de expresión. Por todo ello, la Corte considera que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, y según lo disponen los artículos 4º, 25 y 53  de la Carta, son inaplicables todas las disposiciones de las federaciones nacionales e internacionales que afecten los derechos constitucionales de los jugadoreLa ilegitimidad de esas restricciones a los derechos de los jugadores debido a controversias entre los clubes por el pago de de los derechos deportivos ha sido tácitamente aceptada incluso por las federaciones internacionales. Por ejemplo, la FIFA ha modificado progresivamente sus regulaciones a fin de no afectar a los deportistas. Así, el apartado 1º del artículo 20 del Reglamento de la FIFA vigente desde 1994 señala que los desacuerdos entre los clubes sobre las transferencias no pueden afectar las actividades profesionales o deportivas del jugador. Igualmente, la circular No 616 del 4 de junio de 1997 establece un nuevo procedimiento para los clubes que no cumplen sus obligaciones financieras, el cual no prevé sanciones a los jugadores. .

Buena fe, abuso del derecho y ejercicio razonable de los derechos deportivos.

Dentro de los anteriores límites, la figura de los derechos deportivos es admisible, ya que claramente se restringe a ser un derecho de compensación entre los clubes, que no puede, en ningún caso, afectar ni directa, ni indirectamente, los derechos constitucionales de los jugadores, y en especial su libertad de trabajo.  Con todo, esta Corporación reconoce que en la práctica pueden surgir difíciles problemas, pues es factible que algunas de las partes en la relación contractual del deporte profesional intenten abusar de sus derechos durante el período de transición que el país vivirá en esta materia.

Por ello la Corte recuerda que uno de los principios esenciales del ordenamiento colombiano es la buena fe (CP art. 83), profundamente ligado al deber constitucional de toda persona de no abusar de sus derechos (CP art. 95 ord. 1º). Este, el principio de buena fe, como lo señala la Carta, y conforme a la amplia jurisprudencia de esta Corporación al respectVer, entre otras, las sentencias T-427/92, T-469/92, T-475/92, T-122/96, T-455/96, T-533/96 y T-548/96., rige no sólo las relaciones entre el Estado y los ciudadanos sino que se proyecta sobre las relaciones entre los particulares.  Esto es así, porque este principio protege la paz social y la confianza, por lo cual los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, así como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. Por ende, conforme a tal principio, no pueden los particulares abusar de sus derechos, ni las autoridades excederse o desviarse en el ejercicio de sus funciones. 

Esta referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio (CP arts 83 y 95 ord. 1º) no es puramente retórica sino que tiene profundas implicaciones jurídicas, pues significa que no es legítimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los legítimos derechos de su contraparte. En efecto, conforme a tal principio, las partes en una relación contractual no están únicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe.  Así, el hecho de que la Corte, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era legítima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. 

Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Ahora bien, no corresponde a la Corte Constitucional resolver en abstracto todos los eventuales conflictos derivados del ejercicio abusivo de los derechos en estas complejas relaciones contractuales, ya que su función, cuando controla la constitucionalidad de las leyes es otra, a saber, señalar los límites constitucionales dentro de los cuales es admisible una figura como los derechos deportivos, tal y como se hizo en los numerales anteriores de esta sentencia. Por ello corresponderá a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo, conforme a los principios constitucionales y laborales, y a las pautas desarrolladas en esta sentencia. Igualmente, y tal y como esta Corte ya lo había señalado, las decisiones de las asociaciones deportivas "que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y, en general, su libertad personal", por lo cual en estos eventos esas determinaciones "pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de supremacía Sentencia T-498/94. Fundamento 8.

Eventuales efectos de la sentencia, limitación temporal de sus efectos y necesidad de una regulación legal adecuada.

La Corte Constitucional no desconoce que la presente sentencia puede tener efectos importantes, al menos a nivel temporal, sobre algunos deportes profesionales, como el fútbol, no sólo por su impacto sobre la dinámica económica de este importante espectáculo sino también debido a las eventuales sanciones contra el país de parte de las federaciones internacionales de este deporte, como la FIFA. Sin embargo, la Corte considera que esos efectos negativos no deben ser sobrestimados, ya que, si bien pueden existir algunos traumatismos transitorios en el corto plazo, en el mediano y largo plazo, el deporte profesional puede perfectamente ajustarse a una nuevas regulaciones acordes con la Constitución, con lo cual se protege el espectáculo y se garantizan los derechos fundamentales de los deportistas. Así, los análisis empíricos realizados no han podido demostrar que la existencia de los "pases" permita un mayor equilibrio en la competición deportiva, pues la figura de los "derechos deportivos" no evita que los mejores clubes concentren a los jugadores más talentosos. De otro lado, tampoco parece existir una verdadera relación entre los gastos de formación y promoción de un deportista, y el monto mismo de los derechos de transferencia, por lo cual los analistas concluyen que, tal y como en la práctica ha operado la figura, ella no cumple verdaderamente esa función compensatoria. En tercer término, para resarcir estos gastos de formación de los deportistas, promover  la búsqueda de nuevos talentos, y lograr un mayor equilibrio entre los clubes, existen otros mecanismos ya utilizados por algunas federaciones deportivas, como la redistribución de una parte de las utilidades del espectáculo entre los distintos clubes, a fin de favorecer a aquellas asociaciones que se especializan en la búsqueda de nuevos jugadores, la suscripción de contratos a un término mayor que los existentes en la actualidad con cláusulas especiales de permanencia, el desarrollo de un "sistema de cultivo" (farm system), como el que existe en ciertas ligas de los Estados Unidos, en donde los grandes clubes crean fondos para estimular el descubrimiento y formación de nuevas figuras, etSobre la ineficacia relativa de los "derechos deportivos" para alcanzar muchos de los propósitos con los cuales se justifica la figura, así como sobre la existencia de estos medios alternativos compatibles con la protección de la dignidad y libertad de los deportistas, ver las Conclusiones del Abogado General presentadas el 20 de septiembre de 1995, Acápites 214 y ss, y Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápites 105 y ss. Ver igualmente el artículo citado de Kesenne, o el artículo de J Cairns, N Jenneth y P.J. Sloane. "The economics of Professional Team Sport: A survey of theory and evidence" en Journal of economic studies, 1986. Sobre el caso estadounidense, ver Peter Katz. A History of free agency in the United States an Great Britain: Who´s leading the charge?, 15 Comp.Lab. L.J.371 (1994).. En cuarto término, es claro que la presente sentencia se aplica específicamente a los deportistas profesionales, ya que las normas demandadas estaban referidas a estos jugadores, aun cuando es obvio que los principios constitucionales no dejan de operar en el deporte aficionado. Finalmente, la experiencia europea en relación con el llamado caso Bosman, y las propias reglamentaciones de la FIFA expedidas  a raíz de esta decisión del tribunal europeo, muestran que es perfectamente viable armonizar las reglas de estas federaciones internacionales con la protección nacional y regional de los derechos de los deportistaAsí, no sólo la FIFA modificó en mayo de 1996 el artículo 14 del estatuto del jugador a fin de adaptarlo a la decisión del tribunal europeo, sino que además precisó, según consta en la circular No 592 del 12 de junio de 1996, que "es obligación de todas las asociaciones afiliadas a la FIFA decidir por sí mismas si desean percibir una indemnización por formación y/o promoción en el caso de una transferencia interna (transferencia entre dos clubes del mismo país). En particular, las asociaciones nacionales deberán asumir la responsabilidad de elucidar si, en primer lugar, su propia legislación nacional permite un sistema tal.". Y en todo caso, si ello no fuera posible, es indudable que en un Estado social de derecho como el colombiano (CP art. 1º) priman los derechos de las personas y las normas constitucionales sobre estas regulaciones privadas.

Con todo, incluso si esos efectos graves sobre el espectáculo deportivo existieran, la Corte considera que ellos no son suficientes para evitar que el juez constitucional cumpla con su función de salvaguardar los derechos fundamentales de los deportistas. En este punto, la Corte Constitucional coincide con el Tribunal Europeo de Justicia, cuando respondió, en el citado caso Bosman, a los argumentos sobre los efectos perjudiciales de su decisión, en los siguientes términos:

En cuanto a las eventuales consecuencias de la presente sentencia en la organización del fútbol en su conjunto, es jurisprudencia reiterada que si bien las consecuencias prácticas de cualquier decisión jurisdiccional deben sopesarse cuidadosamente, no puede llegarse hasta el punto de distorsionar la objetividad del Derecho y poner en peligro su aplicación futura por causa de las repercusiones que puede tener una resolución judicial. Como máximo, tales repercusiones podrían ser tenidas en cuenta para decidir, en su caso, si procede, con carácter excepcional, limitar los efectos de una sentencia en el tiempo

En ese orden de ideas, por razones de seguridad jurídica, y conforme a la Sentencia C-113/93, según la cual corresponde a la Corte la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, esta Corporación considera que es admisible limitar los efectos temporales de la presente decisión, por lo cual concluye que la sentencia tiene efectos hacia el futuro, y por ende no afecta las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la notificación de la presente sentencia.

De todos modos, es indudable que muchos de los anteriores problemas derivan de la ausencia de una regulación legal suficiente y acorde con la Constitución del complejo tema del deporte profesional, sector económico que tiene rasgos muy característicos. Así, se trata de un mercado muy especializado, en donde existen grandes diferencias de talento entre los jugadores, las cuales tienen notables consecuencias sobre los resultados de las confrontaciones. Además, es muy usual que los partidos se desarrollen en días y horas que son festivos para el resto de los trabajadores, precisamente para permitir que el público pueda asistir a los espectáculos. Finalmente, las carreras de los deportistas son en general de corta duración, pues no se prolongan más allá de unos pocos años.  Estas peculiaridades, y otras más, no sólo justifican sino que hacen deseable que, obviamente dentro del respeto de los principios constitucionales en materia laboral (CP arts 25 y 53), el Legislador  prevea una regulación específica que tome en consideración el carácter especial de este sector económico y de la relación laboral del deportista profesional. Por ejemplo, y sin que la enumeración pretenda ser  taxativa, se podrían prever términos diferentes de duración de los contratos de los deportistas; precisar qué elementos son o no factor salarial en este campo; establecer mecanismos específicos de solución de las controversias; conferir un tratamiento particular para los llamados períodos de "concentración"; determinar que los días festivos o las horas nocturnas puedan ser considerados laborables en este sector; o consagrar un régimen especial disciplinario, ya que en este caso confluyen las llamadas disciplinas laboral y deportiva. Estas regulaciones permitirían, dentro del marco de los principios constitucionales, solucionar muchos de los conflictos que se puedan presentar, lo cual muestra la importancia de que, como consecuencia de un amplio debate democrático, se expida una adecuada legislación sobre el tema.

La constitucionalidad de la limitación del número de jugadores en préstamo

Una vez precisado el marco constitucional de la figura de los derechos deportivos, entra la Corte a estudiar la constitucionalidad de la limitación a dos del número de jugadores en préstamo a un mismo club, la cual, según el actor, es inconstitucional, por cuanto desconoce la igualdad -pues los distintos deportes tienen diverso número de integrantes-, la libertad económica, y la propia protección laboral a los jugadores. Por su parte la Procuraduría considera que se trata de una forma legítima de intervención del Estado en la actividad deportiva.

En primer término, y conforme a lo señalado en los numerales precedentes de esta sentencia, es claro que la "transferencia en préstamo" de los jugadores de un club a otro sólo es compatible con los valores constitucionales, y por ende admisible, si se interpreta esa expresión de conformidad con la dignidad humana de los deportistas, tal y como lo exige la Carta (CP arts 1º y 53), puesto que el jugador "como persona humana no es objeto sino sujeto del contratoSentencia T-498/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 6.. Por ende, para ser constitucionales, debe entenderse que estos préstamos excluyen cualquier cosificación del jugador, quien no puede ser concebido como un objeto que es entregado y trasladado de un club a otro, al antojo de los directivos de los mismos, ya que ello implicaría un forma de servidumbre y trata de seres humanos contrarias a la Carta (CP art. 17). ¿Cómo interpretar entonces "La transferencia en préstamo" a fin de hacerla compatible con los principios y valores constitucionales?

En principio la Corte constata que el ordenamiento laboral colombiano no prevé, a nivel general, una figura de esta naturaleza. Así, no se trata de una sustitución patronal, puesto que ésta supone el cambio de patrono pero la continuidad del establecimiento (C.S del T art. 67), mientras que en este caso el deportista es transferido a otro club, esto es, a otro establecimiento. Tampoco se trata de un traslado en ejercicio del ius variandi, puesto que ésta es una potestad  que el patrono, dentro de ciertos límites, ejerce dentro de una relación laboral, mientras en este caso estamos en apariencia frente a un cambio temporal de patrono. Es pues una figura atípica. Sin embargo, el hecho de que tal figura no haga parte de la tradición legal colombiana no la hace en sí misma inconstitucional, siempre y cuando sea posible interpretar sus alcances de conformidad con la Carta. En ese orden de ideas, la Corte considera que, en función del principio de conservación del derecho, es posible mantener esa figura en el ordenamiento y entenderla como una forma atípica de desarrollo del contrato laboral,  de tal manera que, de modo similar a algunas regulaciones previstas en otros ordenamientos nacionales, como el españoVer Manuel Alonso García. Curso de derecho del trabajo. (9 De). Madrid: Ariel, 1985, pp 644 y ss. Ver igualmente Remedios Roqueta Buj. El trabajo de los deportistas profesionales. Valencia: Tirant lo blanch, 1996, pp 247 y ss., se permite que un deportista entre a desplegar actividades en otro club, mientras el club de origen conserva los derechos deportivos. Ahora bien, para la Corte es obvio que para que esta vicisitud del contrato laboral armonice con la protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y no vulnere su dignidad, se debe contar con el consentimiento expreso del respectivo deportista, y la transferencia no puede traducirse en un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Además, como la figura no se encuentra adecuadamente regulada por la ley, por lo cual se podrían afectar los derechos de los deportistas en el desarrollo de las "transferencias en préstamo", al existir una incertidumbre en torno a cual de los clubes debe responder al respecto, la Corte entiende que, mientras el Congreso aborda el tema, en este caso, y por analogía, son aplicables, para la relación entre el deportista y los respectivos clubes, las normas que protegen los derechos laborales en el caso de las sustituciones patronales, tal y como lo establece el artículo 69 del estatuto laboral, esto es, que los dos clubes deben responder solidariamente de las obligaciones laborales.

Así entendida la figura de la transferencia en préstamo, la Corte considera que la limitación establecida por la norma acusada es admisible. En efecto, esta Corporación ha reconocido que en los ámbitos económicos, y con el fin de proteger intereses constitucionales, la facultad de intervención del Estado es amplia, por lo cual es legítima toda regulación legal que sea razonable con el fin de alcanzar un objetivo constitucional admisiblVer, entre otras, las sentencias C-265/94 y C-445/95. Ahora bien, en este caso la regulación persigue asegurar una mayor trasparencia en la competencia deportiva pues, por medio de amplios préstamos de jugadores, habría posibilidades de competencia desleal, ya que un equipo podría utilizar ese proceder para desestabilizar a otros rivales y alterar los propios resultados de las competencias deportivas. Esta intervención estatal para lograr una mayor transparencia deportiva también es susceptible de contribuir a un mayor equilibrio entre los clubes, con lo cual se protege el propio espectáculo, ya que en este campo el interés del público resulta de una cierta incertidumbre en torno a los resultados de la confrontación deportiva, pues poca curiosidad genera un torneo en el cual los desenlaces fueran fácilmente previsibles debido al evidente predominio de uno de los clubes. Estas finalidades no sólo encuentran amplio respaldo constitucional (CP art. 52) sino que además el medio empleado -limitar a dos el préstamo de jugadores en un mismo torneo a un mismo club- guarda una conexidad razonable con el mismo, ya que evita que los préstamos excesivos desequilibren artificialmente los resultados deportivos en beneficio de un determinado club.

La Corte no considera entonces que esa regulación limite la libertad económica. Además, no es una medida que afecte desproporcionadamente el derecho al trabajo de los jugadores, como lo sostiene el actor, por cuanto si es voluntad de un jugador llegar a hacer parte de un buen club, puede hacerlo por medio de acuerdos directos con el mismo, una vez cumplidas sus obligaciones laborales con la asociación deportiva de origen. Finalmente, tampoco existe violación a la igualdad, por cuanto el patrón de comparación utilizado por el actor no es adecuado. En efecto, la norma acusada trata de la misma manera a todos los clubes y a todos los deportistas que practican un mismo deporte, por lo cual en este aspecto la regulación es equitativa. Es cierto que, como lo señala el actor, la norma es más exigente en relación con deportes como el fútbol que con el baloncesto, pues el número de jugadores inscritos en el primer deporte es mayor que en el segundo, por lo cual la limitación de dos jugadores tiene en ambos casos un peso relativo distinto, lo cual significa que los clubes de baloncesto tienen relativamente mayores posibilidades de efectuar préstamos. Sin embargo ello no implica una violación de la igualdad pues el Legislador bien puede regular de manera diversa los distintos deportes, ya que en ningún lugar la Constitución exige una idéntica reglamentación de los mismos.

Con todo, podría sostenerse que esa limitación desconoce la Carta, en la medida en que vulnera la autonomía de las asociaciones deportivas, la cual goza de protección constitucional. Según este criterio, podría afirmarse que las mismas razones que llevaron a la Corte, en reciente decisióVer sentencia C-226/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz., a retirar del ordenamiento el Tribunal Nacional del Deporte, deberían conducir a la inexequibilidad de la expresión impugnada, ya que el establecimiento de esas limitaciones a los préstamos de los jugadores correspondería a las federaciones, y no a la ley. La Corte no comparte esa interpretación ya que la situación en los dos eventos es diversa. Así, la sentencia C-226/97 concluyó que ese tribunal deportivo era inconstitucional por cuanto implicaba una estatización de un elemento esencial de la autonomía de estas asociaciones, como es el ejercicio concreto de la función disciplinaria deportiva, puesto que el mencionado tribunal significaba "La asunción estatal de competencias disciplinarias, originariamente privadas", lo cual  "Lejos de ejemplificar una función de inspección subvierte la estructura "vigilante - vigilado" propia de aquélla, y, en su lugar, el primero simple y llanamente sustituye al segundo.(Sentencia C-226/97. Fundamento No 4)". Sin embargo, la sentencia explícitamente señaló que lo anterior no supone que frente a esas asociaciones "no quepa regulación estatal alguna o que ésta necesariamente habrá de ser la que emane de sus órganos internos. Por el contrario, la regulación podría ser densa, puesto que los colectivos y la actividad que desarrollan, no constituyen zonas vedadas para la ley." Es más, una de las razones esenciales de la inexequibilidad de ese tribunal del deporte es que la Corte concluyó que la ley hubiera podido recurrir a medios menos lesivos de la autonomía para alcanzar el mismo fin, como era el ejercicio de la policía deportiva, que permite la inspección y vigilancia estatal sobre el deporte, sin vulnerar la autonomía de esas asociaciones. Dijo al respecto la citada sentencia:

En verdad, a través de mecanismos propios de policía deportiva consagrados por la ley, los clubes, federaciones o ligas, conjuntamente con sus miembros, podrían ser objeto de variadas sanciones y medidas administrativas, cuando quiera que los reglamentos internos sean violados y la organización deportiva se abstenga de sancionar su incumplimiento o internamente no garantice a los sancionados el debido proceso. Si el propósito de la ley era el de obligar a las organizaciones deportivas a que promovieran el acatamiento a los reglamentos deportivos, no era estrictamente necesario que las faltas disciplinarias fuesen conocidas y falladas directamente por un órgano del Estado. La inspección que el Estado lleva a cabo sobre el deporte y las organizaciones de este sector, se realiza en los términos de la ley, la cual bien había podido erigir la conducta omisiva o arbitraria de éstas últimas en un supuesto autónomo de infracción administrativa sancionable por el Estado. De este modo, la competencia estatal habría quedado cobijada por la técnica de la inspección, sin desconocer de otro lado el núcleo esencial de la autonomía de las organizaciones deportivas.

Ahora bien, en el presente caso la ley, sin inmiscuirse directamente en la estructura ni en la dinámica interna de las asociaciones deportivas, se limita a establecer una regulación a fin de garantizar una mayor transparencia deportiva, lo cual es un legítimo ejercicio del poder de policía deportiva, teniendo en cuenta que corresponde al Estado inspeccionar estas organizaciones (CP art. 52) y que el deporte es un espectáculo público que interesa a la sociedad en su conjunto. En cambio, la instauración del Tribunal Nacional del Deporte anulaba la función disciplinaria de las asociaciones deportivas, por lo cual constituía una ilegítima intromisión en su autonomía. Las dos regulaciones legales tienen entonces alcances diversos frente a la autonomía de estas asociaciones, por lo cual es perfectamente natural que en este aspecto las decisiones de la Corte sean también diferentes."

 

ARTÍCULO 35. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, el jugador quedará en libertad de negociar con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.

*Jurisprudencia Vigencia*

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-320-97 del 3 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, en el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los términos dicha Sentencia.

Señala la Corte en los considerandos:

"Los derechos deportivos en el marco del espectáculo deportivo.

El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresVer sentencias T-498/94, C-099/96 y C-226/97.. De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito  del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc, pues son "titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte competitivo" (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constitución económica (CP arts 58, 333 y 334). Así, en relación con el fútbol, esta Corporación ya había señalado:

El fútbol es un deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad económica y hace posible la realización personal del jugador. Como juego de competición, el fútbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnológicos en el área de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los vínculos entre los diferentes países. Su internacionalización, por otra parte, ha llevado a que sea también un negocio atractivo para los inversionistas. El fútbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadoreSentencia T-498/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 3..

El deporte profesional además ha tendido a organizarse en formas asociativas complejas. Así, los clubes se congregan en ligas, las cuáles a su vez se articulan  en federaciones nacionales e internacionales, que expiden diversas reglamentaciones para organizar la práctica del deporte competitivo. En tales circunstancias, y debido a su complejidad, es natural que existan tensiones y conflictos entre los distintos aspectos del deporte profesional, y en especial entre los intereses patrimoniales de los empresarios de las actividades competitivas y los derechos constitucionales de los jugadores, para quienes la práctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional, tal y como lo ha señalado esta Corporación en la citada sentencia T-498/94.

Dentro de ese contexto es que se encuentra la figura de los derechos deportivos, la cual es definida por el artículo 34 de la ley estudiada, como "La facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva."

Aun  cuando esta norma no es particularmente clara, la Corte entiende que los derechos deportivos son una consecuencia de la titularidad de una carta de transferencia de parte de un club específico, quien es entonces el único competente para inscribir a un jugador y autorizar su participación en un torneo. En efecto, los propios deportistas no pueden ser poseedores de sus derechos deportivos puesto que, conforme al artículo 32, únicamente los clubes son titulares de tales derechos.  De otro lado, según el tenor literal de los artículos 34 y 35, parece entenderse los clubes que son titulares de la carta de un jugador pueden transferir al deportista a otro club, por un determinado precio, y conforme a las regulaciones de la federación respectiva, lo cual se conoce en el argot deportivo como su "venta" o "préstamo".  Debido a esta posibilidad, se considera que los derechos deportivos constituyen un verdadero activo patrimonial del club.

Lenguaje legal y control constitucional.

La anterior presentación de la figura plantea un primer problema constitucional, pues el lenguaje empleado por la ley parece implicar que la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren a los clubes una verdadera propiedad sobre sus jugadores. En efecto, la norma habla de la "transferencia" de los deportistas,  lo cual significa, en sentido literal, que los clubes son verdaderos dueños de esas personas, ya que sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietario. El lenguaje de una norma legal no es axiológicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional, puesto que, tal y como esta Corporación ya lo había señalado, el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible, razón por la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión "recursos humanos" de la ley estatutaria de la administración de justicia. Dijo entonces la Corte:

El artículo 1o de la Constitución consagra "el respeto de la dignidad humana" como uno de los fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un concepto vano, sino al revés, lleno de contenido ético y político. Porque el reconocimiento de la dignidad humana implica la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa. Llamar "recursos humanos" a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión.

Es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradigSentencia C-037/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa..

Conforme a lo anterior, el lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constitución ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibición de la esclavitud y de la trata de personas (CP arts 1º, 18 y 53), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos. En tales condiciones, si ese lenguaje legal corresponde a la realidad jurídica, es evidente que las normas que regulan la figura de los derechos deportivos son inaceptables y deben ser declaradas inexequibles. Sin embargo, si a pesar de ese lenguaje, el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que  la Corte declarara la inexequibilidad de los artículos estudiados, puesto que, debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizado por el Legislador, se estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima. En tal evento, lo procedente es que la Corte aplique el principio de "conservación del derecho", según el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democráticVer, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurídico No 10 y C-065/97.. Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. Con mayor razón, si el defecto constitucional de una regulación no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del lenguaje empleado, entonces corresponde al juez constitucional mantener la regulación ajustando el lenguaje legal a los principios y valores constitucionales. Por ende, la Corte entra a analizar si efectivamente la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren una propiedad a los clubes sobre los deportistas, caso en el cual las figuras serían incompatibles con la Carta, o si el contenido de la figura tiene otro alcance jurídico que pueda ser constitucionalmente aceptable.

El artículo 35 señala que los "convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo". Este artículo indica entonces que las transferencias son contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los jugadores con la respectiva asociación deportiva. Nótese además que el mismo artículo es terminante en señalar que las transferencias no pueden "coartar la libertad de trabajo de los deportistas". Conforme a tal disposición, se entiende que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son compensaciones económicas que se pagan al club de origen. 

Estas retribuciones cumplen, según sus defensores, una importante función, ya que están destinadas a mejorar el espectáculo deportivo, tal y como lo señalaron las federaciones deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivoVer Asunto C-415/93, Jean Marc Bosman, Conclusiones del Abogado General presentadas el 20 de septiembre de 1995, Acápites 214 y ss, y Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápites 105 y ss.. Así, de un lado,  estos pagos pretenden resarcir al club de origen los costos en que incurrió por la formación y promoción del jugador. Son pues una compensación que, además, estimula la búsqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa económica por el descubrimiento de buenos jugadores. Finalmente, se considera que el reconocimiento de los derechos de traspaso tiende a favorecer a muchos clubes pequeños, que en general se especializan en el hallazgo de nuevos talentos, pues de esa manera se evita que automáticamente los mejores deportistas sean monopolizados por los grandes clubes, que pueden ofrecerles los salarios más altos. De esa manera se estimula un mayor equilibrio entre los clubes, todo lo cual favorece el espectáculo. En efecto, el deporte profesional tiene una especificidad, y es que los clubes, que son verdaderas empresas, no pueden fabricar su producto (el partido y el espectáculo) autónomamente sino que necesitan de su rival, pues las confrontaciones deportivas son entre varios. Además, la propia calidad de ese producto depende de un cierto equilibrio deportivo, pues una competición en donde solamente un equipo pueda llegar a adquirir el título de campeón no suscita interés alguno entre los espectadores. Un excesivo desequilibrio entre los clubes compromete entonces la viabilidad financiera del propio deporte profesional y la calidad del espectáculo, lo cual justifica la existencia de regulaciones destinadas a preservar el equilibrio competitivo a fin de que haya un reparto adecuado de los talentos entre los distintos clubeVer, el artículo del profesor Kesenne sobre un análisis económico del pase en Roger Blanpain y M Mercedes Candela Soriano. El caso Bosman ¿El fin de la era de los traspasos? Madrid: Civitas, 1997, pp 31 y ss..

Así entendidos los derechos deportivos, esto es, como una relación entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club, en relación con un determinado  deportista.

Los límites constitucionales a los derechos deportivos.

Sin embargo lo anterior no significa que la figura de los derechos deportivos sea enteramente admisible, y no suscite otros problemas constitucionales. Al respecto, esta Corporación ya había precisado que la "racionalidad económica que orienta las decisiones de los dueños de los "pases" o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealización personal y a la práctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resolución de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la ConstituciónSentencia T-498/94. Fundamento Jurídico No 6.  En tales condiciones, la Corte considera que la figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y  cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. Entra pues la Corte a precisar los límites constitucionales dentro de los cuales puede operar esa figura, para lo cual simplemente bastará con reiterar la doctrina que esta Corporación había desarrollado al respecto desde 1994, en particular desde la sentencia T-498/94, la cual en lo esencial armoniza con las pautas desarrolladas posteriormente por el Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso BosmanVer Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995.

Así, en primer término, la Corte constata que la ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que el artículo 34 confiere esa facultad en "exclusiva" a esas asociaciones, y el inciso primero del artículo 32 expresamente señala que "únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas". Esta restricción en principio armoniza con la naturaleza de los derechos deportivos, que son una compensación por pagos de formación y promoción, que busca equilibrar las competencias deportivas y estimular la búsqueda de nuevos talentos, por lo cual los clubes son los naturales beneficiarios de la figura. Además, de esa manera la ley busca finalidades que son constitucionalmente admisibles, pues pretende evitar que se forme un mercado secundario de "pases", ya que éste restaría claridad a las transacciones entre los clubes y posibilitaría que  ciertos intermediarios controlen con criterios puramente comerciales el destino profesional de un deportista. La limitación tiene entonces sustento constitucional, pues no sólo representa una intervención estatal, a fin de que la actividad económica se desarrolle dentro de los límites del bien común (CP arts 333 y 334) sino que, además, es una disposición legal que posibilita una mejor inspección estatal de la actividad deportiva (CP art. 52).

Sin embargo, conforme a estas normas, los deportistas no pueden ser titulares de su propia carta de transferencia, por lo cual debe la Corte analizar si esta restricción es  constitucionalmente admisible. Ahora bien, la Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que  un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su "pase", pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial.  Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra "exclusiva" del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Por esas razones, un mismo condicionamiento se efectuará en relación con el citado inciso primero del artículo 32.

En segundo término, y conforme a lo señalado anteriormente, es claro que tanto la regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protección a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constitución (CP arts 25, 26  y 53). Además, y tal como esta Corporación ya lo había señalado, esta "prohibición de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido débil", por lo cual no basta que las normas legales y reglamentarias establezcan que esa libertad no puede ser afectada, o exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia, ya que "La libertad de trabajo también puede verse afectada por la negativa de una institución deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra institución que le ofrece mayores oportunidadesSentencia T-498/94. Fundamento 7.1.  Dijo entonces al respecto esta Corporación:

Las diferencias económicas entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional.

Ahora bien, se podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo "trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminación, la realización individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativoSentencia T-498/94. Fundamento 7.1.

Esta prohibición de que los "pases" afecten la libertad de trabajo de los deportistas tiene entonces consecuencias jurídicas importantes. Así, la regulación legal analizada muestra que es posible que un club sea titular de la carta de transferencia de un jugador, y sin embargo no exista ningún vínculo laboral entre el deportista y la respectiva asociación deportiva. En efecto, el artículo 35 de la Ley 181 de 1995 señala que una "vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo", y sólo si después de 6 meses, "el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal", podrá el jugador "negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales". Ahora bien, conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 181 de 1995,  la titularidad de la carta de transferencia confiere a la asociación deportiva la posibilidad de no inscribir, ni autorizar la participación del jugador.  Esto significa que el club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede sin embargo tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo, ya que tiene la facultad de condenarlo a la total inactividad, sin siquiera ofrecerle una contraprestación económica, como sería la remuneración laboral. Esta inmovilidad puede prolongarse al menos hasta por seis meses, según los términos de la ley, plazo que puede parecer en principio corto, pero que es desproporcionado, si se tiene en cuenta la muy corta duración de la carrera de los deportistas profesionales. 

En esas condiciones, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con todo, podría objetarse que mediante esa facultad de retención de los derechos deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas pretenden simplemente proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones deportivas, cuando se realizan transferencias de derechos deportivos. Según este criterio, la prohibición de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones deportivas, es una simple garantía contractual a fin de que el nuevo club cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad laboral para zanjar esas desaveniencias económicas entre los clubes. Así, el ordenamiento legal prevé múltiples instrumentos para controvertir las deudas entre personas jurídicas. Por ello, la Corte concluye que no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida (CP arts 25 y 53), debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. En ese orden de ideas, la Corte reitera lo señalado en la citada sentencia T-498/94, de que es perfectamente factible que "La negativa de autorizar el traslado hacia otro club por desacuerdo económico, podría dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen. La disyuntiva de renunciar o desafiliarse del club en nada resuelve la situación del jugador, ya que si desea seguir formando parte del fútbol asociado y practicar institucionalmente el deporte, debe sujetarse al régimen de transferencias establecido en sus reglamentos." Por todo lo anterior, la Corte concluye que no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresión "dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses" del aparte final del artículo 35. Se entiende entonces que si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivoEn relación con el tema, la circular 616 de 1997 de la FIFA se refiere a la rescisión anticipada de contratos de trabajo de jugadores profesionales cuando el contrato que lo vincula a su club actual haya expirado o expire en 6 meses. En el mismo sentido, la circular 592 de 1996 de la FIFA señaló que no es obligatorio el pago de indemnizaciones cuando el contrato de trabajo del jugador ha expirado., siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato previstas en la ley.

Las anteriores consideraciones permiten a la Corte precisar los alcances de aquellas referencias que los artículos 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 hacen a las reglamentaciones de las federaciones deportivas. Así, el artículo 34 precisa que la carta de transferencia le corresponde a un determinado club "conforme a las disposiciones de la federación respectiva". Por su parte al artículo 35 señala que, en determinadas hipótesis, el jugador queda en libertad de negociar con otros clubes pero "de acuerdo con los reglamentos internacionales" y sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.

La Constitución reconoce amplios márgenes de autonomía a las distintas asociaciones deportivas, las cuáles tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la práctica del deporte, tal y como esta Corporación ya lo ha señaladVer en particular la sentencia C-226/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.. En principio es entonces admisible que la ley contemple esas competencias reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas (CP art. 5º), ya que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º). No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no sólo porque se desconocería la primacía de la Constitución y de los derechos de la persona (CP arts 4 y 5), sino porque se estaría permitiendo un prohibido abuso de posición dominante de parte de esas asociaciones (CP art. 334). Además, el inciso final del artículo 53 de la Carta señala de manera inequívoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor razón son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.

En ese orden de ideas, si los reglamentos de las federaciones respectivas prevén que un club pueda mantener la carta de transferencia de un jugador, a pesar de que haya cesado el contrato laboral con el mismo, y que el nuevo club con el cual este jugador haya suscrito un nuevo contrato puede ser sancionado si alinea a este jugador antes de pagar los derechos de transferencia, aparece claramente una vulneración de la libertad laboral de los deportistas. En efecto, frente a la amenaza de sanciones pecuniarias y deportivas previstas por los reglamentos de las federaciones, ningún club contratará con un deportista, si no se logra un acuerdo previo sobre el monto de los derechos deportivos. Esto fue claramente establecido por el Abogado  General y por el propio Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman, y fue una de las razones esenciales para que ese tribunal concluyera que viola la libertad de movimiento para buscar trabajo del artículo 48 del Tratado de la Comunidad Europea "La aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al término del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si éste último ha abonado al club de origen una compensación por transferencia, formación o promociónVer Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápite 114."  Ese tribunal, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente, señaló entonces al respecto:

En efecto, en la medida en que (las reglamentaciones de las federaciones deportivas) establecen que un jugador profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la compensación por transferencia cuya cuantía haya sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones deportivas, dichas normas constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores.

Como señaló acertadamente el órgano jurisdiccional nacional, esta afirmación no se ve afectada por la circunstancia de que las normas relativas a las transferencias adoptadas por la UEFA en 1990 hayan previsto que las relaciones económicas entre los dos clubes no influirán en la actividad del jugador, que estará en libertad para jugar para su nuevo club. En efecto, este último club sigue estando obligado a pagar la compensación de que se trata, so pena de sanciones que pueden llegar hasta su exclusión por deudas, lo que impide de manera igualmente eficaz contratar a un jugador procedente de un club de otro Estado miembro sin satisfacer el importe de dicha compensacióIbidem, acápites 100 y 101..

La Corte Constitucional considera entonces que la remisión efectuada por la ley a la regulación de las federaciones de los derechos deportivos puede suscitar problemas constitucionales, en la medida en que éstas prevean disposiciones susceptibles de afectar la libertad laboral de los deportistas, si los clubes no cumplen con sus obligaciones en materia de pago de los derechos por transferencias. Igualmente considera la Corte inadmisibles aquellas otras regulaciones que afecten otros derechos constitucionales de los jugadores, como podrían ser eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones injustificadas a la libertad de expresión. Por todo ello, la Corte considera que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, y según lo disponen los artículos 4º, 25 y 53  de la Carta, son inaplicables todas las disposiciones de las federaciones nacionales e internacionales que afecten los derechos constitucionales de los jugadoreLa ilegitimidad de esas restricciones a los derechos de los jugadores debido a controversias entre los clubes por el pago de de los derechos deportivos ha sido tácitamente aceptada incluso por las federaciones internacionales. Por ejemplo, la FIFA ha modificado progresivamente sus regulaciones a fin de no afectar a los deportistas. Así, el apartado 1º del artículo 20 del Reglamento de la FIFA vigente desde 1994 señala que los desacuerdos entre los clubes sobre las transferencias no pueden afectar las actividades profesionales o deportivas del jugador. Igualmente, la circular No 616 del 4 de junio de 1997 establece un nuevo procedimiento para los clubes que no cumplen sus obligaciones financieras, el cual no prevé sanciones a los jugadores. .

Buena fe, abuso del derecho y ejercicio razonable de los derechos deportivos.

Dentro de los anteriores límites, la figura de los derechos deportivos es admisible, ya que claramente se restringe a ser un derecho de compensación entre los clubes, que no puede, en ningún caso, afectar ni directa, ni indirectamente, los derechos constitucionales de los jugadores, y en especial su libertad de trabajo.  Con todo, esta Corporación reconoce que en la práctica pueden surgir difíciles problemas, pues es factible que algunas de las partes en la relación contractual del deporte profesional intenten abusar de sus derechos durante el período de transición que el país vivirá en esta materia.

Por ello la Corte recuerda que uno de los principios esenciales del ordenamiento colombiano es la buena fe (CP art. 83), profundamente ligado al deber constitucional de toda persona de no abusar de sus derechos (CP art. 95 ord. 1º). Este, el principio de buena fe, como lo señala la Carta, y conforme a la amplia jurisprudencia de esta Corporación al respectVer, entre otras, las sentencias T-427/92, T-469/92, T-475/92, T-122/96, T-455/96, T-533/96 y T-548/96., rige no sólo las relaciones entre el Estado y los ciudadanos sino que se proyecta sobre las relaciones entre los particulares.  Esto es así, porque este principio protege la paz social y la confianza, por lo cual los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, así como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. Por ende, conforme a tal principio, no pueden los particulares abusar de sus derechos, ni las autoridades excederse o desviarse en el ejercicio de sus funciones. 

Esta referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio (CP arts 83 y 95 ord. 1º) no es puramente retórica sino que tiene profundas implicaciones jurídicas, pues significa que no es legítimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los legítimos derechos de su contraparte. En efecto, conforme a tal principio, las partes en una relación contractual no están únicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe.  Así, el hecho de que la Corte, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era legítima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. 

Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Ahora bien, no corresponde a la Corte Constitucional resolver en abstracto todos los eventuales conflictos derivados del ejercicio abusivo de los derechos en estas complejas relaciones contractuales, ya que su función, cuando controla la constitucionalidad de las leyes es otra, a saber, señalar los límites constitucionales dentro de los cuales es admisible una figura como los derechos deportivos, tal y como se hizo en los numerales anteriores de esta sentencia. Por ello corresponderá a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo, conforme a los principios constitucionales y laborales, y a las pautas desarrolladas en esta sentencia. Igualmente, y tal y como esta Corte ya lo había señalado, las decisiones de las asociaciones deportivas "que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y, en general, su libertad personal", por lo cual en estos eventos esas determinaciones "pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de supremacíaSentencia T-498/94. Fundamento 8.

Eventuales efectos de la sentencia, limitación temporal de sus efectos y necesidad de una regulación legal adecuada.

La Corte Constitucional no desconoce que la presente sentencia puede tener efectos importantes, al menos a nivel temporal, sobre algunos deportes profesionales, como el fútbol, no sólo por su impacto sobre la dinámica económica de este importante espectáculo sino también debido a las eventuales sanciones contra el país de parte de las federaciones internacionales de este deporte, como la FIFA. Sin embargo, la Corte considera que esos efectos negativos no deben ser sobrestimados, ya que, si bien pueden existir algunos traumatismos transitorios en el corto plazo, en el mediano y largo plazo, el deporte profesional puede perfectamente ajustarse a una nuevas regulaciones acordes con la Constitución, con lo cual se protege el espectáculo y se garantizan los derechos fundamentales de los deportistas. Así, los análisis empíricos realizados no han podido demostrar que la existencia de los "pases" permita un mayor equilibrio en la competición deportiva, pues la figura de los "derechos deportivos" no evita que los mejores clubes concentren a los jugadores más talentosos. De otro lado, tampoco parece existir una verdadera relación entre los gastos de formación y promoción de un deportista, y el monto mismo de los derechos de transferencia, por lo cual los analistas concluyen que, tal y como en la práctica ha operado la figura, ella no cumple verdaderamente esa función compensatoria. En tercer término, para resarcir estos gastos de formación de los deportistas, promover  la búsqueda de nuevos talentos, y lograr un mayor equilibrio entre los clubes, existen otros mecanismos ya utilizados por algunas federaciones deportivas, como la redistribución de una parte de las utilidades del espectáculo entre los distintos clubes, a fin de favorecer a aquellas asociaciones que se especializan en la búsqueda de nuevos jugadores, la suscripción de contratos a un término mayor que los existentes en la actualidad con cláusulas especiales de permanencia, el desarrollo de un "sistema de cultivo" (farm system), como el que existe en ciertas ligas de los Estados Unidos, en donde los grandes clubes crean fondos para estimular el descubrimiento y formación de nuevas figuras, etSobre la ineficacia relativa de los "derechos deportivos" para alcanzar muchos de los propósitos con los cuales se justifica la figura, así como sobre la existencia de estos medios alternativos compatibles con la protección de la dignidad y libertad de los deportistas, ver las Conclusiones del Abogado General presentadas el 20 de septiembre de 1995, Acápites 214 y ss, y Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápites 105 y ss. Ver igualmente el artículo citado de Kesenne, o el artículo de J Cairns, N Jenneth y P.J. Sloane. "The economics of Professional Team Sport: A survey of theory and evidence" en Journal of economic studies, 1986. Sobre el caso estadounidense, ver Peter Katz. A History of free agency in the United States an Great Britain: Who´s leading the charge?, 15 Comp.Lab. L.J.371 (1994).. En cuarto término, es claro que la presente sentencia se aplica específicamente a los deportistas profesionales, ya que las normas demandadas estaban referidas a estos jugadores, aun cuando es obvio que los principios constitucionales no dejan de operar en el deporte aficionado. Finalmente, la experiencia europea en relación con el llamado caso Bosman, y las propias reglamentaciones de la FIFA expedidas  a raíz de esta decisión del tribunal europeo, muestran que es perfectamente viable armonizar las reglas de estas federaciones internacionales con la protección nacional y regional de los derechos de los deportistaAsí, no sólo la FIFA modificó en mayo de 1996 el artículo 14 del estatuto del jugador a fin de adaptarlo a la decisión del tribunal europeo, sino que además precisó, según consta en la circular No 592 del 12 de junio de 1996, que "es obligación de todas las asociaciones afiliadas a la FIFA decidir por sí mismas si desean percibir una indemnización por formación y/o promoción en el caso de una transferencia interna (transferencia entre dos clubes del mismo país). En particular, las asociaciones nacionales deberán asumir la responsabilidad de elucidar si, en primer lugar, su propia legislación nacional permite un sistema tal.". Y en todo caso, si ello no fuera posible, es indudable que en un Estado social de derecho como el colombiano (CP art. 1º) priman los derechos de las personas y las normas constitucionales sobre estas regulaciones privadas.

Con todo, incluso si esos efectos graves sobre el espectáculo deportivo existieran, la Corte considera que ellos no son suficientes para evitar que el juez constitucional cumpla con su función de salvaguardar los derechos fundamentales de los deportistas. En este punto, la Corte Constitucional coincide con el Tribunal Europeo de Justicia, cuando respondió, en el citado caso Bosman, a los argumentos sobre los efectos perjudiciales de su decisión, en los siguientes términos:

En cuanto a las eventuales consecuencias de la presente sentencia en la organización del fútbol en su conjunto, es jurisprudencia reiterada que si bien las consecuencias prácticas de cualquier decisión jurisdiccional deben sopesarse cuidadosamente, no puede llegarse hasta el punto de distorsionar la objetividad del Derecho y poner en peligro su aplicación futura por causa de las repercusiones que puede tener una resolución judicial. Como máximo, tales repercusiones podrían ser tenidas en cuenta para decidir, en su caso, si procede, con carácter excepcional, limitar los efectos de una sentencia en el tiempo

En ese orden de ideas, por razones de seguridad jurídica, y conforme a la Sentencia C-113/93, según la cual corresponde a la Corte la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, esta Corporación considera que es admisible limitar los efectos temporales de la presente decisión, por lo cual concluye que la sentencia tiene efectos hacia el futuro, y por ende no afecta las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la notificación de la presente sentencia.

De todos modos, es indudable que muchos de los anteriores problemas derivan de la ausencia de una regulación legal suficiente y acorde con la Constitución del complejo tema del deporte profesional, sector económico que tiene rasgos muy característicos. Así, se trata de un mercado muy especializado, en donde existen grandes diferencias de talento entre los jugadores, las cuales tienen notables consecuencias sobre los resultados de las confrontaciones. Además, es muy usual que los partidos se desarrollen en días y horas que son festivos para el resto de los trabajadores, precisamente para permitir que el público pueda asistir a los espectáculos. Finalmente, las carreras de los deportistas son en general de corta duración, pues no se prolongan más allá de unos pocos años.  Estas peculiaridades, y otras más, no sólo justifican sino que hacen deseable que, obviamente dentro del respeto de los principios constitucionales en materia laboral (CP arts 25 y 53), el Legislador  prevea una regulación específica que tome en consideración el carácter especial de este sector económico y de la relación laboral del deportista profesional. Por ejemplo, y sin que la enumeración pretenda ser  taxativa, se podrían prever términos diferentes de duración de los contratos de los deportistas; precisar qué elementos son o no factor salarial en este campo; establecer mecanismos específicos de solución de las controversias; conferir un tratamiento particular para los llamados períodos de "concentración"; determinar que los días festivos o las horas nocturnas puedan ser considerados laborables en este sector; o consagrar un régimen especial disciplinario, ya que en este caso confluyen las llamadas disciplinas laboral y deportiva. Estas regulaciones permitirían, dentro del marco de los principios constitucionales, solucionar muchos de los conflictos que se puedan presentar, lo cual muestra la importancia de que, como consecuencia de un amplio debate democrático, se expida una adecuada legislación sobre el tema.

La constitucionalidad de la limitación del número de jugadores en préstamo

Una vez precisado el marco constitucional de la figura de los derechos deportivos, entra la Corte a estudiar la constitucionalidad de la limitación a dos del número de jugadores en préstamo a un mismo club, la cual, según el actor, es inconstitucional, por cuanto desconoce la igualdad -pues los distintos deportes tienen diverso número de integrantes-, la libertad económica, y la propia protección laboral a los jugadores. Por su parte la Procuraduría considera que se trata de una forma legítima de intervención del Estado en la actividad deportiva.

En primer término, y conforme a lo señalado en los numerales precedentes de esta sentencia, es claro que la "transferencia en préstamo" de los jugadores de un club a otro sólo es compatible con los valores constitucionales, y por ende admisible, si se interpreta esa expresión de conformidad con la dignidad humana de los deportistas, tal y como lo exige la Carta (CP arts 1º y 53), puesto que el jugador "como persona humana no es objeto sino sujeto del contratoSentencia T-498/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 6.. Por ende, para ser constitucionales, debe entenderse que estos préstamos excluyen cualquier cosificación del jugador, quien no puede ser concebido como un objeto que es entregado y trasladado de un club a otro, al antojo de los directivos de los mismos, ya que ello implicaría un forma de servidumbre y trata de seres humanos contrarias a la Carta (CP art. 17). ¿Cómo interpretar entonces "La transferencia en préstamo" a fin de hacerla compatible con los principios y valores constitucionales?

En principio la Corte constata que el ordenamiento laboral colombiano no prevé, a nivel general, una figura de esta naturaleza. Así, no se trata de una sustitución patronal, puesto que ésta supone el cambio de patrono pero la continuidad del establecimiento (C.S del T art. 67), mientras que en este caso el deportista es transferido a otro club, esto es, a otro establecimiento. Tampoco se trata de un traslado en ejercicio del ius variandi, puesto que ésta es una potestad  que el patrono, dentro de ciertos límites, ejerce dentro de una relación laboral, mientras en este caso estamos en apariencia frente a un cambio temporal de patrono. Es pues una figura atípica. Sin embargo, el hecho de que tal figura no haga parte de la tradición legal colombiana no la hace en sí misma inconstitucional, siempre y cuando sea posible interpretar sus alcances de conformidad con la Carta. En ese orden de ideas, la Corte considera que, en función del principio de conservación del derecho, es posible mantener esa figura en el ordenamiento y entenderla como una forma atípica de desarrollo del contrato laboral,  de tal manera que, de modo similar a algunas regulaciones previstas en otros ordenamientos nacionales, como el españoVer Manuel Alonso García. Curso de derecho del trabajo. (9 De). Madrid: Ariel, 1985, pp 644 y ss. Ver igualmente Remedios Roqueta Buj. El trabajo de los deportistas profesionales. Valencia: Tirant lo blanch, 1996, pp 247 y ss., se permite que un deportista entre a desplegar actividades en otro club, mientras el club de origen conserva los derechos deportivos. Ahora bien, para la Corte es obvio que para que esta vicisitud del contrato laboral armonice con la protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y no vulnere su dignidad, se debe contar con el consentimiento expreso del respectivo deportista, y la transferencia no puede traducirse en un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Además, como la figura no se encuentra adecuadamente regulada por la ley, por lo cual se podrían afectar los derechos de los deportistas en el desarrollo de las "transferencias en préstamo", al existir una incertidumbre en torno a cual de los clubes debe responder al respecto, la Corte entiende que, mientras el Congreso aborda el tema, en este caso, y por analogía, son aplicables, para la relación entre el deportista y los respectivos clubes, las normas que protegen los derechos laborales en el caso de las sustituciones patronales, tal y como lo establece el artículo 69 del estatuto laboral, esto es, que los dos clubes deben responder solidariamente de las obligaciones laborales.

Así entendida la figura de la transferencia en préstamo, la Corte considera que la limitación establecida por la norma acusada es admisible. En efecto, esta Corporación ha reconocido que en los ámbitos económicos, y con el fin de proteger intereses constitucionales, la facultad de intervención del Estado es amplia, por lo cual es legítima toda regulación legal que sea razonable con el fin de alcanzar un objetivo constitucional admisiblVer, entre otras, las sentencias C-265/94 y C-445/95. Ahora bien, en este caso la regulación persigue asegurar una mayor trasparencia en la competencia deportiva pues, por medio de amplios préstamos de jugadores, habría posibilidades de competencia desleal, ya que un equipo podría utilizar ese proceder para desestabilizar a otros rivales y alterar los propios resultados de las competencias deportivas. Esta intervención estatal para lograr una mayor transparencia deportiva también es susceptible de contribuir a un mayor equilibrio entre los clubes, con lo cual se protege el propio espectáculo, ya que en este campo el interés del público resulta de una cierta incertidumbre en torno a los resultados de la confrontación deportiva, pues poca curiosidad genera un torneo en el cual los desenlaces fueran fácilmente previsibles debido al evidente predominio de uno de los clubes. Estas finalidades no sólo encuentran amplio respaldo constitucional (CP art. 52) sino que además el medio empleado -limitar a dos el préstamo de jugadores en un mismo torneo a un mismo club- guarda una conexidad razonable con el mismo, ya que evita que los préstamos excesivos desequilibren artificialmente los resultados deportivos en beneficio de un determinado club.

La Corte no considera entonces que esa regulación limite la libertad económica. Además, no es una medida que afecte desproporcionadamente el derecho al trabajo de los jugadores, como lo sostiene el actor, por cuanto si es voluntad de un jugador llegar a hacer parte de un buen club, puede hacerlo por medio de acuerdos directos con el mismo, una vez cumplidas sus obligaciones laborales con la asociación deportiva de origen. Finalmente, tampoco existe violación a la igualdad, por cuanto el patrón de comparación utilizado por el actor no es adecuado. En efecto, la norma acusada trata de la misma manera a todos los clubes y a todos los deportistas que practican un mismo deporte, por lo cual en este aspecto la regulación es equitativa. Es cierto que, como lo señala el actor, la norma es más exigente en relación con deportes como el fútbol que con el baloncesto, pues el número de jugadores inscritos en el primer deporte es mayor que en el segundo, por lo cual la limitación de dos jugadores tiene en ambos casos un peso relativo distinto, lo cual significa que los clubes de baloncesto tienen relativamente mayores posibilidades de efectuar préstamos. Sin embargo ello no implica una violación de la igualdad pues el Legislador bien puede regular de manera diversa los distintos deportes, ya que en ningún lugar la Constitución exige una idéntica reglamentación de los mismos.

Con todo, podría sostenerse que esa limitación desconoce la Carta, en la medida en que vulnera la autonomía de las asociaciones deportivas, la cual goza de protección constitucional. Según este criterio, podría afirmarse que las mismas razones que llevaron a la Corte, en reciente decisióVer sentencia C-226/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz., a retirar del ordenamiento el Tribunal Nacional del Deporte, deberían conducir a la inexequibilidad de la expresión impugnada, ya que el establecimiento de esas limitaciones a los préstamos de los jugadores correspondería a las federaciones, y no a la ley. La Corte no comparte esa interpretación ya que la situación en los dos eventos es diversa. Así, la sentencia C-226/97 concluyó que ese tribunal deportivo era inconstitucional por cuanto implicaba una estatización de un elemento esencial de la autonomía de estas asociaciones, como es el ejercicio concreto de la función disciplinaria deportiva, puesto que el mencionado tribunal significaba "La asunción estatal de competencias disciplinarias, originariamente privadas", lo cual  "Lejos de ejemplificar una función de inspección subvierte la estructura "vigilante - vigilado" propia de aquélla, y, en su lugar, el primero simple y llanamente sustituye al segundo.(Sentencia C-226/97. Fundamento No 4)". Sin embargo, la sentencia explícitamente señaló que lo anterior no supone que frente a esas asociaciones "no quepa regulación estatal alguna o que ésta necesariamente habrá de ser la que emane de sus órganos internos. Por el contrario, la regulación podría ser densa, puesto que los colectivos y la actividad que desarrollan, no constituyen zonas vedadas para la ley." Es más, una de las razones esenciales de la inexequibilidad de ese tribunal del deporte es que la Corte concluyó que la ley hubiera podido recurrir a medios menos lesivos de la autonomía para alcanzar el mismo fin, como era el ejercicio de la policía deportiva, que permite la inspección y vigilancia estatal sobre el deporte, sin vulnerar la autonomía de esas asociaciones. Dijo al respecto la citada sentencia:

En verdad, a través de mecanismos propios de policía deportiva consagrados por la ley, los clubes, federaciones o ligas, conjuntamente con sus miembros, podrían ser objeto de variadas sanciones y medidas administrativas, cuando quiera que los reglamentos internos sean violados y la organización deportiva se abstenga de sancionar su incumplimiento o internamente no garantice a los sancionados el debido proceso. Si el propósito de la ley era el de obligar a las organizaciones deportivas a que promovieran el acatamiento a los reglamentos deportivos, no era estrictamente necesario que las faltas disciplinarias fuesen conocidas y falladas directamente por un órgano del Estado. La inspección que el Estado lleva a cabo sobre el deporte y las organizaciones de este sector, se realiza en los términos de la ley, la cual bien había podido erigir la conducta omisiva o arbitraria de éstas últimas en un supuesto autónomo de infracción administrativa sancionable por el Estado. De este modo, la competencia estatal habría quedado cobijada por la técnica de la inspección, sin desconocer de otro lado el núcleo esencial de la autonomía de las organizaciones deportivas.

Ahora bien, en el presente caso la ley, sin inmiscuirse directamente en la estructura ni en la dinámica interna de las asociaciones deportivas, se limita a establecer una regulación a fin de garantizar una mayor transparencia deportiva, lo cual es un legítimo ejercicio del poder de policía deportiva, teniendo en cuenta que corresponde al Estado inspeccionar estas organizaciones (CP art. 52) y que el deporte es un espectáculo público que interesa a la sociedad en su conjunto. En cambio, la instauración del Tribunal Nacional del Deporte anulaba la función disciplinaria de las asociaciones deportivas, por lo cual constituía una ilegítima intromisión en su autonomía. Las dos regulaciones legales tienen entonces alcances diversos frente a la autonomía de estas asociaciones, por lo cual es perfectamente natural que en este aspecto las decisiones de la Corte sean también diferentes."

 

ARTÍCULO 35. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, el jugador quedará en libertad de negociar con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador

TÍTULO V.

DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ESTÍMULOS PARA LOS DEPORTISTAS

ARTÍCULO 36. Los deportistas colombianos que a partir de la vigencia de esta Ley reciban reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales, olímpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes en categorías de oro, plata o bronce, individualmente o por equipos, tendrán derecho a los siguientes estímulos:

1o. Seguro de vida, invalidez.

2o. Seguridad social en salud.

3o. Auxilio funerario.

Estos estímulos se harán efectivos a partir del reconocimiento obtenido por el deportista y durante el término que se mantenga como titular del mismo. Para acceder a ellos, el titular deberá demostrar ingresos laborales inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

PARÁGRAFO. La cuantía de estos estímulos será definida y reglamentada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes y su reconocimiento o pago se hará con cargo al presupuesto del mismo Instituto.

 

ARTÍCULO 37. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes desarrollará programas especiales de preparación sicológica y recuperación social para deportistas con reconocimientos oficiales, afectados por la drogadicción o el alcoholismo, a efecto de preservarlos en la utilización de su experiencia deportiva y ejemplo ciudadano.

 

ARTÍCULO 38. Las instituciones públicas cuyo objeto sea el otorgamiento de créditos educativos, desarrollarán programas especiales para el otorgamiento de créditos a deportistas colombianos con reconocimientos previamente avalados por Coldeportes en campeonatos nacionales, internacionales o mundiales de carácter oficial, en las modalidades de oro, plata y bronce.

ARTÍCULO 39. Las instituciones públicas de educación secundaria y superior exonerarán del pago de todos los derechos de estudio a los deportistas colombianos a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, durante el término que se mantengan como titulares del reconocimiento deportivo siempre y cuando demuestren ingresos laborales propios inferiores a dos (2) salarios mínimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.

ARTÍCULO 40. Los municipios y departamentos darán oportunidades laborales a los deportistas colombianos reconocidos a que se refieren los artículos anteriores incluidos los que obtengan reconocimiento en campeonatos departamentales de carácter oficial.

ARTÍCULO 41. El 10% del número de bachilleres reclutados para el servicio militar obligatorio, cumplirán con este deber legal, mediante su incorporación al Servicio Cívico Deportivo de su municipio, coordinado por el comando de la Policía Nacional del municipio y el ente deportivo municipal correspondiente. Para dicho servicio se preferirá a los bachilleres que sean deportistas según los registros oficiales del deporte asociado.

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, capacitará a este personal para las actividades y programas del plan deportivo y recreativo de los municipios.

ARTÍCULO 42. Las construcciones de instalaciones y escenarios deportivos que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley, deberán incluir facilidades físicas de acceso para niños personas de la tercera edad y discapacitados en sillas de ruedas.

PARÁGRAFO. Los establecimientos deportivos que integran el Sistema Nacional del Deporte deberán contar obligatoriamente con medio de accesibilidad, así como instalaciones sanitarias adecuadas, para personas con discapacidades físicas, en un plazo no mayor de cuatro (4) años, so pena de sanciones que reglamente la presente Ley.

 

ARTÍCULO 43. Las universidades públicas o privadas establecerán mecanismos de estímulo que faciliten el ingreso de los deportistas colombianos con reconocimientos deportivos oficiales a sus programas académicos.

 

ARTÍCULO 44. Coldeportes en coordinación con los entes deportivos departamentales y municipales, en su caso, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y la plena integración social y profesional de los deportistas de alto rendimiento durante su carrera deportiva y al final de la misma.

Para alcanzar estos fines, y en función de las circunstancias personales técnicas y deportivas del deportista podrán adoptarse las siguientes medidas:

 

1. Reserva de cupos adicionales de plazas en las facultades de educación física y de deportes y también en las instituciones de educación superior para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.

2. Exención de requisitos académicos en carreras relacionadas con la educación física y los deportes.

 

3. Impulso a la celebración de convenios con empresas públicas y privadas para el ejercicio profesional del deportista.

4. Articulación de fórmulas para hacer compatibles los estudios o la actividad laboral del deportista con su preparación o actividad deportiva.

5. Inclusión en algunos de los servicios de la seguridad social.

6. Facilidades para la preparación y entrenamientos necesarios que permitan el mantenimiento de su forma física y técnica y la participación en cuantas competencias oficiales esté llamado a concurrir.

7. En orden al cumplimiento del Servicio Militar, el deportista gozará de los siguientes beneficios:

a) Prórroga de incorporación al servicio en filas;

b) Elección del lugar del cumplimiento de dicho servicio para facilitar su preparación de acuerdo con la especialidad deportiva.

 

PARÁGRAFO. La Administración Pública en todos sus niveles, considerará la calificación del deportista de alto rendimiento como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a cargo relacionadas con la actividad deportiva y de educación física correspondiente, como en los concursos para provisión de puestos de trabajo relacionados o no con aquella actividad, siempre que en estos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.

 

ARTÍCULO 45. El Estado garantizará una pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.

Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo.

PARÁGRAFO. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos.

 

 

TÍTULO VI.

DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE

 

CAPÍTULO I.

DEFINICIÓN Y OBJETIVOS GENERALES

 

ARTÍCULO 46. El Sistema Nacional del Deporte es el conjunto de organismos, articulados entre sí para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física.

ARTÍCULO 47. El Sistema Nacional del Deporte tiene como objetivo generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación fomento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al desarrollo integral del individuo y a la creación de una cultura física para el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos.

ARTÍCULO 48. El Sistema Nacional del Deporte tiene entre otros, los siguientes objetivos:

1. Establecer los mecanismos que permitan el fomento, masificación, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre mediante la integración funcional de los organismos, procesos, actividades y recursos de este sistema.

2. Organizar y establecer las modalidades y formas de participación comunitaria en el fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre que aseguren la vigencia de los principios de participación ciudadana.

3. Establecer un conjunto normativo armónico que en desarrollo de la presente Ley, regule el fomento, masificación, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y los mecanismos para controlar y vigilar su cumplimiento.

ARTÍCULO 49. El Sistema Nacional del Deporte desarrolla su objeto a través de actividades del deporte formativo, el deporte social comunitario, el deporte universitario, el deporte competitivo, el deporte de alto rendimiento, el deporte aficionado, el deporte profesional,la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, mediante las entidades públicas y privadas que hacen parte del Sistema.

ARTÍCULO 50. Hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio de Educación Nacional el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades.

ARTÍCULO 51. Los niveles jerárquicos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte son los siguientes.

Nivel Nacional. Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes, Comité Olímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales, <Organismo adicionado por el artículo 7 de la Ley 582 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Comité Paralímpico Colombiano.

*Nota de Vigencia*

Organismo adicionado por el artículo 6 de la Ley 582 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.040, de 12 de junio de 2000.

Nivel Departamental. Entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes Deportivos.

Nivel Municipal. Entes deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y Comités Deportivos.

PARÁGRAFO. Las demás entidades de carácter público, privado o mixto que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, concurrirán al nivel jerárquico correspondiente a su propia jurisdicción territorial y ámbito de actividades.

 

CAPÍTULO II.

PLAN NACIONAL DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN Y LA EDUCACIÓN FISICA

 

ARTÍCULO 52. EL Sistema Nacional del Deporte, en coordinación con diferentes entidades o instituciones deportivas, recreativas, de aprovechamiento del tiempo libre, de educación extraescolar y de educación física, estatales y asociadas a través del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, elaborará el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, de conformidad con la ley orgánica respectiva y para ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo. El plan sectorial deberá contener:

1. Los propósitos y objetivos de largo plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política deportiva y recreativa que sea adoptada por el Gobierno Nacional y,

2. El plan de inversiones con los presupuestos prurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública de los diferentes sectores del sistema y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

ARTÍCULO 53. El Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, tendrá como fundamento los planes y proyectos que las entidades territoriales de carácter municipal, departamental y las instituciones del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre asociados, propongan para el fomento y desarrollo del sector deportivo de acuerdo con las políticas del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Cuando se hable de la recreación en este plan y en lo referente al Sistema Nacional del Deporte se entiende incorporado el tiempo libre y la educación extraescolar de acuerdo con el artículo 5o. de la presente Ley.

ARTÍCULO 54. El Director de Coldeportes, en coordinación con las diferentes instituciones deportivas, recreativas, de aprovechamiento del tiempo libre y de educación física, estatales y asociadas, elaborará anualmente el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, el cual deberá reflejar el Plan Nacional de Desarrollo y los planes prurianuales de inversión, que será presentado para su aprobación a la Junta Directiva de Coldeportes.

ARTÍCULO 55. Para la elaboración del proyecto del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, el Director convocará obligatoriamente a representantes del Comité Olímpico Colombiano, de las federaciones deportivas, de los entes deportivos departamentales municipales y distritales y de los medios de comunicación especializados en materia deportiva. El plan contendrá básicamente los objetivos, las metas, las estrategias y políticas para el desarrollo del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física a corto plazo, la infraestructura necesaria para tal desarrollo y los presupuestos respectivos.

ARTÍCULO 56. Los departamentos y los municipios o distritos deben elaborar anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos que esta Ley les cede, destinados al fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, incluyendo los recursos del numeral 4o. del artículo 22 de la Ley 60 de 1993, para programas de deporte, recreación y cultura.

PARÁGRAFO. Para los efectos de garantizar la debida destinación de los que esta Ley cede a los departamentos, municipios o distritos y sin perjuicio de las actividades de control fiscal y demás controles establecidos en las disposiciones legales, se observarán las siguientes reglas:

 

1. Las entidades territoriales respectivas garantizarán la difusión del plan de inversiones entre los ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción. La comunidad, a través de los distintos mecanismos de participación que defina la ley podrá informar a las autoridades competentes en materia de control y evaluación, las irregularidades que se presenten en la asignación y ejecución de los recursos.

2. Con base en las informaciones obtenidas de la comunidad y para los efectos de las sanciones de que tratan el artículo 357 de la Constitución Política y demás normas legales, las autoridades competentes promoverán las investigaciones pertinentes ante los organismos de control y evaluación correspondientes.

ARTÍCULO 57. El plan de inversiones indicará la inversión directa e indirecta y los proyectos a ejecutar clasificados por sectores, organismos, entidades y programas, con indicación de las prioridades y vigencias comprometidas, especificando su valor. El plan de inversiones es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas destinados al fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física.

 

PARÁGRAFO. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen la elaboración del plan de inversiones previsto en el artículo 56 de esta Ley o que retarden u omitan injustificadamente su ejecución o cumplimiento, según lo previsto en el presente artículo. Las sanciones disciplinarias correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.

 

TÍTULO VII.

ORGANISMOS DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE

 

CAPÍTULO I.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

ARTÍCULO 58. El fomento, la planificación, la organización, la coordinación, la ejecución, la implantación, la vigilancia y el control de la actividad del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física constituyen una función del Estado que ejercerá el Ministerio de Educación Nacional por conducto del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes.

ARTÍCULO 59. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con Coldeportes:

1. Diseñar las políticas y metas en materia de deporte, recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física para los niveles que conforman el sector educativo.

 

2. Fijar los criterios generales que permitan a los departamentos regular, en concordancia con lo municipios y de acuerdo con esta Ley, la actividad referente al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en el sector educativo.

 

CAPÍTULO II.

INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE

 

ARTÍCULO 60. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, creado mediante Decreto 2743 de 1968, continuará teniendo el carácter de establecimiento público del orden nacional y se denominará Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 61. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, es el máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte y Director del Deporte Formativo y Comunitario. Para la realización de sus objetivos, el Instituto Colombiano del Deporte cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Formular las políticas a corto, mediano y largo plazo de la institución.

2. Fijar los propósitos, estrategias y orientaciones para el desarrollo del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física.

3. Coordinar el Sistema Nacional del Deporte para el cumplimiento de sus objetivos.

 

4. Promover y regular la participación del sector privado, asociado o no, en las diferentes disciplinas deportivas, recreativas, de aprovechamiento del tiempo libre y de educación física.

 

5. Evaluar los planes y programas de estímulo y fomento del sector elaborados por los departamentos, distritos y municipios, con el propósito de definir fuentes de financiación y procedimientos para la ejecución de los proyectos que de ellos se deriven.

6. Elaborar, de conformidad con la ley orgánica respectiva y con base en los planes municipales y departamentales, el plan sectorial para ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo, que garantice el fomento y la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, y la educación física en concordancia con el Plan Nacional de Educación, regulado por la Ley 115 de 1994.

7. Definir los términos de cooperación técnica y deportiva de carácter internacional, en coordinación con los demás entes estatales.

 

8. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, por delegación del Presidente de la República y de conformidad con el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 y de la presente Ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

- Numeral 8o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-320-97 del 3 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

9. Dar asistencia técnica a los entes departamentales, distritales y municipales para la formulación de planes deportivos y la ejecución de proyectos relacionados con el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física.

 

10. Celebrar convenios o contratos con las diferentes entidades de los sectores público o privado, nacionales o extranjeros, para el desarrollo de su objeto bien sea del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física de acuerdo con las normas legales vigentes.

 

11. Promover directamente o en cooperación con otras entidades, la investigación científica, a través de grupos interdisciplinarios en ciencias del deporte y del ocio.

 

12. Cofinanciar a los organismos oficialmente reconocidos, los gastos operacionales y eventos nacionales e internacionales de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

13. Establecer los criterios generales de cofinanciación de los proyectos de origen regional.

 

14. Concertar con el organismo coordinador del Deporte Asociado, los mecanismos de integración funcional con el deporte formativo y comunitario.

 

15. Programar actividades de deporte formativo y comunitario, y eventos deportivos en todos los niveles de la educación formal y no formal y en la educación superior, en asocio con las Secretarías de Educación de las entidades territoriales.

 

16. Promocionar, fomentar y difundir la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física mediante el diseño de cofinanciación de planes y proyectos y del ofrecimiento de programas aplicables a la comunidad.

 

17. Ejercer control sobre las obligaciones que esta Ley impone a las instituciones de educación superior, públicas y privadas.

 

18. Establecer la Veeduría Deportiva de conformidad con los reglamentos que en esta materia expida el Gobierno Nacional.

 

19. Promover la educación extraescolar.

 

ARTÍCULO 62. El Instituto Colombiano del Deporte tendrá como órganos de dirección y administración, una Junta Directiva y un Director General. La Junta Directiva estará integrada por:

 

1. El Ministro de Educación Nacional, quien lo presidirá o su Viceministro como delegado.

 

2. El Ministro de Salud o su Viceministro o Secretario General.

 

3. El Ministro de la Defensa o el Presidente de la Federación Deportiva Militar, como delegado.

 

4. Un representante de los rectores públicos o privados de las universidades del país, designado por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

 

5. Un representante legal de los entes municipales, designado por la Federación Colombiana de Municipios.

 

6. El Presidente del Comité Olímpico Colombiano o su delegado.

 

7. Un representante de las federaciones deportivas.

 

8. Un representante de las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la recreación, al aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar designado de acuerdo con el reglamento que al respecto se expida.

 

9. Un representante de los deportistas escogido por los mismos deportistas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.

 

10. Un representante de las asociaciones de profesionales de educación física, legalmente reconocidas, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno.

 

El Director del Instituto Colombiano del Deporte formará parte de la junta directiva, con derecho a voz pero sin voto.

 

La Secretaría de la Junta Directiva estará a cargo del Secretario General del Instituto Colombiano del Deporte.

 

PARÁGRAFO 1o. El Director a que se refiere el numeral 5o. de este artículo deberá ser un representante legal de un ente deportivo municipal. El término de su designación coincidirá con el de los alcaldes pero podrá ser removido en cualquier tiempo.

 

PARÁGRAFO 2o. Iniciada la incorporación de las Juntas Seccionales de Deportes a los departamentos, la cumbre de gobernadores nombrará un representante legal de los entes deportivos en la Junta Directiva de Coldeportes. El término de designación coincidirá con el de los gobernadores, pero podrá ser removido en cualquier tiempo.

 

ARTÍCULO 63. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes:

 

1. Adoptar y reformar los estatutos internos del Instituto y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.

 

2. Adoptar la estructura orgánica del Instituto, su planta de personal, crear, reclasificar, suprimir y fusionar los cargos necesarios para su buena marcha, fijándoles las correspondientes funciones y remuneraciones de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

3. Examinar y aprobar el presupuesto anual del Instituto, sus modificaciones y los estados financieros.

 

4. Autorizar al Director General para la ejecución de actos en la cuantía que dispongan los estatutos internos.

 

5. Delegar en el Director General alguna o algunas de sus funciones, cuando lo considere conveniente y teniendo en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias al respecto.

 

6. Aprobar de conformidad con la ley orgánica respectiva y de manera concertada con las distintas entidades del sistema, el plan sectorial para ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.

 

7. Aprobar anualmente el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.

 

8. Establecer la participación anual en el Presupuesto del Sistema que se destinará al deporte asociado, definido en el artículo 16 de esta Ley.

 

9. Las demás que le señalen la ley y los Estatutos.

ARTÍCULO 64. El Director General es el representante legal del Instituto, agente directo y de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Son funciones del Director del Instituto Colombiano del Deporte:

 

1. Dirigir e integrar las acciones de todos los miembros de la organización hacia el logro eficiente de las políticas, objetivos, metas y estrategias del Sistema Nacional del Deporte.

 

2. Proponer a la Junta Directiva los planes y programas generales que se requieran para el cumplimiento de las políticas y objetivos del Instituto y liderar y coordinar su ejecución.

 

3. Ordenar los gastos, realizar las operaciones y celebrar los negocios y actos jurídicos necesarios para el desarrollo de los objetivos del Instituto, acorde con las cuantías establecidas para el efecto.

 

4. Someter a la Junta Directiva todos los asuntos que requieran su aprobación.

 

5. Elaborar anualmente el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.

 

6. Nombrar y remover al personal al servicio del Instituto atendiendo las normas vigentes sobre la materia, y

 

7. Las demás funciones que le asignen las normas legales, la Junta Directiva y las que no habiendo sido asignadas a otra autoridad, le correspondan por la naturaleza de su cargo.

 

 

CAPÍTULO III.

ENTES DEPORTIVOS DEPARTAMENTALES

 

ARTÍCULO 65. Las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, creadas por la Ley 49 de 1983, se incorporarán al respectivo departamento, como entes departamentales para el deporte, la recreación, la educación extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre en conformidad con las ordenanzas que para tal fin expidan las Asambleas Departamentales.

PARÁGRAFO. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Dentro de un plazo máximo de cuatro (4) años, los Departamentos determinarán el ente responsable del deporte que incorporará y sustituirá a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, previa calificación del Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de Coldeportes sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto. No podrá existir más de un ente deportivo departamental por cada entidad territorial.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-625-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

ARTÍCULO 66. Los entes deportivos departamentales deberán adoptar las políticas, planes y programas que, en deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre, establezcan el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y el Gobierno Nacional. Además, tendrán entre otras, las siguientes funciones:

 

1. Estimular la participación comunitaria y la integración funcional en los términos de la Constitución Política, la presente Ley y las demás normas que lo regulen.

 

2. Coordinar y desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el territorio departamental,

 

3. Prestar asistencia técnica y administrativa a los municipios y a las demás entidades del Sistema Nacional del Deporte en el territorio de su jurisdicción.

 

4. Proponer y aprobar en lo de su competencia el plan departamental para el desarrollo del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

 

5. Participar en la elaboración y ejecución de programas de cofinanciación de la construcción, ampliación y mejoramiento de instalaciones deportivas de los municipios.

 

6. Promover, difundir y fomentar la práctica de la educación física, el deporte y la recreación en el territorio departamental.

 

7. Cooperar con los municipios y las entidades deportivas y recreativas en la promoción y difusión de la actividad física, el deporte y la recreación y atender a su financiamiento de acuerdo con los planes y programas que aquéllos presenten.

 

ARTÍCULO 67. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-625-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

*Nota Jurisprudencia*

Texto original de la Ley 181 de 1995:

ARTÍCULO 67. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales que creen las asambleas, serán de cinco (5) miembros y contarán con un (1) representante del Gobernador, un (1) representante del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, un (1) representante de las ligas departamentales, un (1) representante de los entes deportivos municipales y un (1) representante del sector educativo departamental.

 

 

CAPÍTULO IV.

ENTES DEPORTIVOS MUNICIPALES Y DISTRITALES

 

ARTÍCULO 68. *Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000*

*Notas de Vigencia*

- Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000.

*Nota Jurisprudencia*

El texto original de la Ley 181 de 1995:

ARTÍCULO 68. Las actuales Juntas Municipales de Deportes y la Junta de Deportes de Bogotá, reorganizadas por la Ley 49 de 1983 se incorporarán a los respectivos municipios o distritos como entes para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar de la entidad territorial, de conformidad con los Acuerdos que para tal fin expidan los concejos municipales o distritales. No podrá existir más de un ente deportivo municipal o distrital por cada entidad territorial..

 

ARTÍCULO 69. Los municipios, distritos y capitales de departamento que no tengan ente deportivo municipal contarán con un plazo máximo de un (1) año a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para su creación, y tendrán entre otras, las siguientes funciones:

1. Proponer el plan local del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre efectuando su seguimiento y evaluación con la participación comunitaria que establece la presente Ley.

2. Programar la distribución de los recursos en su respectivo territorio.

3. Proponer los planes y proyectos que deban incluirse en el Plan Sectorial Nacional.

4. Estimular la participación comunitaria y la integración funcional en los términos de la Constitución Política, la presente Ley y las demás normas que los regulen.

5. Desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en su territorio.

6. Cooperar con otros entes públicos y privados para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley, y

7. Velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas sobre reserva de áreas en las nuevas urbanizaciones, para la construcción de escenarios para el deporte y la recreación.

ARTÍCULO 70. Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente.

 

ARTÍCULO 71. Las juntas directivas de los entes deportivos municipales o distritales que creen los Concejos, no podrán exceder de cinco (5) miembros y contarán con un (1) representante del Alcalde, un (1) representante del sector educativo del municipio o distrito, uno (1) de clubes o comités deportivos, un (1) representante de las organizaciones campesinas o veredales de deportes y un (1) representante del ente deportivo departamental.

 

CAPÍTULO V.

COMITÉ OLÍMPICO COLOMBIANO

 

ARTÍCULO 72. El Deporte Asociado estará coordinado por el Comité Olímpico Colombiano que cumplirá funciones de interés público y social en todos los deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional, sin perjuicio de las normas internacionales que regulan cada deporte.

 

PARAGRAFO. *Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 582 de 2000. El nuevo texto * Para efectos de la coordinación del deporte asociado de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, dicha función la ejercerá el Comité Paralímpico Colombiano, en el ámbito nacional e internacional.

*Notas de Vigencia*

Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 582 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.040, de 12 de junio de 2000.

 

ARTÍCULO 73. El Comité Olímpico Colombiano, como organismo de coordinación del deporte asociado, tiene como objeto principal la formulación, integración, coordinación y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con:

1. El deporte competitivo.

2. El deporte de alto rendimiento.

3. La formación del recurso humano propio del sector.

ARTÍCULO 74. El Comité Olímpico Colombiano, en concordancia con las normas que rigen el Sistema Nacional del Deporte, cumplirá las siguientes funciones:

1. Elaborar los planes y programas que deben ser puestos a la consideración de la Junta Directiva de Coldeportes, a través del Director, como parte del Plan de Desarrollo Sectorial.

2. Elaborar, en coordinación con las federaciones y asociaciones deportivas, el Calendario Unico Nacional y vigilar su adecuado cumplimiento.

3. Vigilar que las federaciones y asociaciones deportivas nacionales cumplan oportunamente los compromisos y los requerimientos que exijan los organismos deportivos internacionales a los que estén afiliados.

4. Coordinar la financiación y organización de competiciones y certámenes con participación nacional e internacional con sede en Colombia y la participación oficial de delegaciones nacionales en competencias deportivas subregionales, regionales, continentales o internacionales de conformidad con las disposiciones y reglamentos vigentes sobre la materia.

5. Llevar un registro especial de los deportistas nacionales en las diferentes disciplinas deportivas que permita establecer su nivel y posible participación en eventos de carácter internacional y, velar por el bienestar, educación, salud y desarrollo integral de estos deportistas.

6. Celebrar con las diferentes entidades del sector público o privado, convenios o contratos para el desarrollo de su objeto.

7. Elaborar y desarrollar conjuntamente con las Federaciones Deportivas Nacionales, o directamente según sea el caso, los planes de preparación de los deportistas y delegaciones nacionales.

 

TÍTULO VIII.

FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE

 

CAPÍTULO I.

RECURSOS FINANCIEROS ESTATALES

 

ARTÍCULO 75. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, como organismo del orden nacional, contará:

1. *Numeral INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

- Numeral 1. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-317-98 del 30 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

*Texto original de la Ley 181 de 1995*

1. Además de los recursos que destine la Nación para los gastos de funcionamiento e inversión de Coldeportes, el Gobierno destinará los recursos provenientes del Impuesto al Valor Agregado, IVA, correspondiente a los servicios de: restaurantes y cafeterías (901 ); hoteles y demás establecimientos de alojamiento (902); servicios de diversión y esparcimiento, actividades de discotecas, salas de baile, y centros similares (910); revelado, estudios fotográficos y fotocopias (918).

 

2. Las partidas que como aporte ordinario se incluyan anualmente en el Presupuesto General de la Nación.

3. El producto de las rentas que adquiera en el futuro, por razón de la prestación de servicios o cualquier otro concepto, de acuerdo con su finalidad, y

4. Las demás que se decreten a su favor.

Los entes deportivos departamentales, contarán para su ejecución con:

1. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida, en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario.

2. Las rentas que creen las Asambleas Departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

3. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional.

4. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros de que trata el artículo 78 de la presente Ley.

5. Las demás que se decreten a su favor.

Los entes deportivos municipales o distritales, contarán para su ejecución con:

1. Los recursos que asignen los Concejos Municipales o Distritales en cumplimiento de la Ley 19 de 1991, por la cual se crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte.

2. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario.

3. Las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

4. Los recursos, que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, correspondan al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre por asignación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

5. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional.

6. Las demás que se decreten a su favor.

<b>PARÁGRAFO</b> 1o. *Parágrafo modificado por el artículo 8o. de la Ley 344 de 1996. El nuevo texto* Los recursos del impuesto al valor agregado, IVA, a que se refiere el presente artículo, serán distribuidos así:

1. 40% para el Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte, Coldeportes.

2. 20% para los entes deportivos Departamentales y Distritales.

3. 40% para los entes deportivos municipales.

*Notas de vigencia*

- Parágrafo modificado por el artículo 8o. de la Ley 344 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.

* Texto original de la Ley 181 de 1995*

<b>PARÁGRAFO</b> 1o. Los recursos del Impuesto al Valor Agregado, IVA, a que se refiere el presente artículo, serán distribuidos así:

1. 30% para Coldeportes Nacional.

2. 20% para los entes deportivos departamentales, y

3. 50% para los entes deportivos municipales y distritales.

 

PARÁGRAFO 2o. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, asignará los recursos del IVA, según los criterios establecidos en la Ley 60 de 1993, de modo que para los departamentos se aplique la fórmula contenida en el artículo 11, y para los municipios o distritos se aplique la fórmula contenida en el artículo 24 de la citada ley.

PARÁGRAFO 3o. Las apropiaciones presupuestales conducentes a compensarle a Coldeportes el impuesto establecido por la Ley 30 de 1971 y eliminado por el artículo 15 del Decreto 1280 de 1994, sólo se harán por las vigencias de 1995, 1996 y 1997. A partir de 1998 se restablece el impuesto de la ley citada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.

PARÁGRAFO 4o. El giro de los recursos del Impuesto al Valor Agregado, IVA, lo hará el Ministerio de Hacienda a Coldeportes por bimestres vencidos, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al bimestre correspondiente. Coldeportes los girará a los entes territoriales dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo.

PARÁGRAFO 5o. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o giros o que transfieran un mayor o menor valor de los recursos que correspondan a las entidades territoriales según lo previsto en esta Ley. Las sanciones disciplinarias correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.

 

TÍTULO IX.

DISPOSICIONES VARIAS

 

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 76. DONACIONES. Se adiciona el artículo 126-2 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos: "Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable".

Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento.

ARTÍCULO 77. IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

PARÁGRAFO. Las exenciones del impuesto a Espectáculos Públicos son las taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2a. de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6a. de 1992.

 

ARTÍCULO 78. IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS NACIONALES Y EXTRANJEROS. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el artículo 2o. de la Ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983, será recaudado por las tesorerías departamentales. Será causado y recaudado a partir del 1o. de enero de 1998 de acuerdo con lo previsto en los artículos 4o. y 5o. del Decreto 1280 de 1994. Son responsables solidarios de este impuesto los fabricantes, distribuidores y los importadores. El valor efectivo del impuesto será entregado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente definido en el artículo 65 de la presente Ley.

ARTÍCULO 79. SANCIONES. La mora en el pago por el responsable o entrega por el funcionario recaudador de los gravámenes a que se refieren los artículos precedentes causará intereses moratorios a favor del ente correspondiente, a la misma tasa vigente para la mora en el pago del impuesto de renta en Colombia, sin perjuicio de las causales de mala conducta en que incurran los funcionarios públicos responsables del hecho.

ARTÍCULO 80. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. Los entes territoriales beneficiarios de los gravámenes regulados en los artículos precedentes para los efectos de su control y recaudo, tienen las facultades de inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

En ejercicio de tales facultades, podrán aplicar las sanciones establecidas en el artículo 79 de esta Ley y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra estos actos procede únicamente el recurso de reposición en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo código.

ARTÍCULO 81. Las academias, gimnasios y demás organizaciones comerciales en áreas y actividades deportivas de educación física y de artes marciales, serán autorizados y controlados por los entes deportivos municipales conforme al reglamento que se dicte al respecto. Corresponderá al ente deportivo municipal o distrital, velar porque los servicios prestados en estas organizaciones se adecuen a las condiciones de salud, higiene y aptitud deportiva.

ARTÍCULO 82. Adiciónase el artículo 137 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, con el siguiente inciso: "La Escuela Nacional del Deporte continuará formando parte del Instituto Colombiano del Deporte, y funcionando como Institución Universitaria o Escuela Tecnológica de acuerdo con su naturaleza jurídica y con el régimen académico descrito en esta Ley".

ARTÍCULO 83. El Instituto Colombiano del Deporte fortalecerá y regionalizará la Escuela Nacional del Deporte para permitir la capacitación en deporte y poder contar con el soporte técnico requerido para implantar los programas de masificación regional.

ARTÍCULO 84. En los términos de los artículos 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Director General del Instituto Colombiano del Deporte, en los gobernadores y en los alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en la Ley 49 de 1993, y en la presente Ley.

ARTÍCULO 85. A partir de la vigencia de la presente Ley, autorízase a Coldeportes y a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes para ceder gratuitamente a las entidades seccionales y locales que se crean, los bienes, elementos e instalaciones destinadas al cumplimiento de su objeto.

ARTÍCULO 86. Las personas vinculadas a las Juntas Administradoras Secciones de Deportes que se liquiden conforme con lo dispuesto, serán nombradas o contratadas, según el caso, por los establecimientos públicos departamentales o distritales a los cuales se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores se les aplicará el régimen salarial o prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, se les concederá continuidad en la misma.

PARÁGRAFO. La Nación responderá por el pago de las prestaciones adeudadas hasta la fecha de la liquidación de la entidad o la supresión de los cargos, según el caso, y también cubrirá las indemnizaciones a los servidores públicos desvinculados en razón de la liquidación de las Juntas Administradoras Seccionales.

ARTÍCULO 87. Para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, se autoriza al Gobierno Nacional para hacer los traslados, adiciones y operaciones presupuestales que estime necesarios.

ARTÍCULO 88. Los departamentos, municipios o distritos y sus entidades descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar la protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se transfieren, ceden o asignan en desarrollo de la presente Ley.

El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere y la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido por la Constitución Política y la Ley 42 de 1993.

 

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA

 

ARTÍCULO 89. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que ejerza las siguientes atribuciones:

1. Establecer el otorgamiento de estímulos académicos, económicos y de seguridad social para los deportistas nacionales destacados en el ámbito nacional o internacional.

 

2. Revisar la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-032-99 del 27 de enero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

3. Crear estímulos tributarios para los productores nacionales e importadores de implementos deportivos y de recreación comunitaria y exonerar de aranceles la importación de equipos para discapacitados físicos.

 

4. Crear un cuerpo especial, dentro de la Policía Nacional, debidamente capacitado para organizar, realizar y apoyar actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre dirigidas a la comunidad, en coordinación con el Sistema Nacional del Deporte.

 

5. Reestructurar el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, según las directrices del deporte establecidas en esta Ley, y

 

6. Expedir un Estatuto Deportivo de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas legales que regulan el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y la educación extraescolar. Para tal efecto se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones legales, adecuar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que se altere su contenido. Para tal efecto se solicitará la asesoría de dos (2) Magistrados de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado.

 

PARÁGRAFO. COMISIÓN ASESORA. Para el ejercicio de las facultades otorgadas en los numerales 1o. a 5o. de este artículo, el Presidente de la República deberá contar con la asesoría de tres (3) miembros de la Comisión Séptima de ambas Cámaras del Congreso de la República.

ARTÍCULO 90. DEROGATORIAS. Derógase el impuesto a los licores extranjeros de que tratan la Ley 49 de 1967 y la Ley 49 de 1983; el inciso del artículo 75 de la Ley 2a. de 1976; el artículo 23 del Decreto-ley 77 de 1987.

ARTÍCULO 91. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO TRANSITORIO. Los clubes con deportistas profesionales adecuarán su constitución a las exigencias de esta Ley, dentro de los dos (2) años siguientes a su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Secretario General Encargado.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de enero de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

El Ministro de Educación Nacional,

ARTURO SARABIA BETTER.