
LEY 224 DE 1995
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 42.158, de 20 de diciembre de 1995
Por el cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 12 de enero al
31 de diciembre de 1996.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
- En criterio del editor, para el análisis de
vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto
contenido en la sentencia de la Corte Constitucional
C-803
de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil, que establece: |
"... |
"De este modo, la materia propia de una ley anual
de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos
y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias
para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos. |
"Desde esta perspectiva, las disposiciones
generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a
permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia
fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo
11
del Estatuto Orgánico de Presupuesto '... regirán únicamente para el año
fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha
dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de
permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es
el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscalLa Corte,
en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este
particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal,
en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que
tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del
artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a
la vigencia fiscal de 1992.” |
"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto
modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones
generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del
presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones
autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico. |
"En uno y en otro caso sería necesaria la
aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas
modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter
permanente, de determinadas materias. ..."
|
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE
CAPITAL
ARTÍCULO 1o. Fíjase
los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la
Nación para la vigencia fiscal del 1o. de Enero al 31 de Diciembre de 1996, en
la suma de VEINTITRES BILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS
VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA
LEGAL ($23.584.629.725.590.oo), según el detalle del Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital para 1996, así:
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-369-96 del 14 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez, se ha pronunciado
sobre la EXEQUIBILIDAD parcial de este artículo. |
SEGUNDA PARTE
ARTÍCULO 2o.
Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se
informa que el texto completo se encuentra publicado en el Diario oficial No.
42.158 del 20 de diciembre de 1995
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-369-96 del 14 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez, se ha pronunciado
sobre la EXEQUIBILIDAD parcial de este artículo. |
ARTÍCULO 3o. El
monto de los gastos financiados con los recursos que se someten a consideración
del Congreso en virtud del proyecto tributario, ascienden a la suma de:
CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES DE PESOS
($429.403.000.000) MONEDA LEGAL, los cuales se distribuyen en: funcionamientos
DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES DE PESOS ($203.403.000.000=
MONEDA LEGAL e inversión DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL MILLONES DE PESOS
($226.000.000.000) MONEDA LEGAL y cuyo detalle se presenta en el anexo.
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales de la presente ley son
complementarias de la Ley 38 de 1989 y 179 de 1994 Orgánicas del Presupuesto
General de la Nación y deben aplicarse en armonía con éstas.
CAPÍTULO I.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 5o.
Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva del
Orden Nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el
Ministerio Público, la Contraloría General de la República, los Establecimientos
Públicos Nacionales y entes autónomos independientes creados por ley.
Se harán extensivas las presentes disposiciones a las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía
Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado, sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación
con destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen.
Los fondos sin personaría jurídica deberán ser creados por
ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y
procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico
del Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que
reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
CAPÍTULO II.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
ARTÍCULO 6o. Los
compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes
a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios
sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.
ARTÍCULO 7o. El
servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados
en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la
Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites
correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre
la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional,
con el fin de llevar a cabo el desembargo.
Cuando los jueces ordenen el embargo de rentas y recursos
incorporados en el Presupuesto General de la Nación, la Contraloría General de
la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros
embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.
ARTÍCULO 8o. El
Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES- Clase "B" con base en
la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no
contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativa de
los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de
la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la
colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos
se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se
atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con
excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se
fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por
la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo
requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su
emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las
destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.
ARTÍCULO 9o. La
Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda informará a los
diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos
del crédito interno y externo de la Nación. Los recursos de crédito
externo e interno contratados directamente por los establecimientos públicos del
orden nacional serán reportados por estos a la Dirección General de Crédito
Público del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 10. En
caso que, durante la vigencia presupuestal de 1996, una sociedad de economía
mixta del orden nacional tenga obligaciones en favor de la Nación u otra entidad
descentralizada del orden nacional, estas últimas podrán optar, con el fin de
cancelar estas obligaciones, por recibir dinero o acciones que se emitan para el
efecto. Cuando se cancelen las obligaciones con acciones, no habrá lugar a
operación presupuestal.
ARTÍCULO 11. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el CONFIS, fijará
los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro
Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a
corto y largo plazo.
ARTÍCULO 12. Los
ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las
normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser
consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de
su recaudo.
Las Superintendencias deberán consignar mensualmente en la
Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas
en la ley.
ARTÍCULO 13. Los
rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional,
incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del
Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.
ARTÍCULO 14. Los
rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los
servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán
exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas
prestaciones sociales.
ARTÍCULO 15. El
producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección del Tesoro
Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no tendrá destinación específica
y podrá servir de base para la apertura de créditos en el Presupuesto General de
la Nación.
CAPÍTULO III.
DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 16. Todos
los actos administrativos que afecten el presupuesto respectivo, tendrán que
contar con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, en los
términos de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 orgánicas del presupuesto y sus
reglamentos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer
obligaciones sobre apropiaciones inexistentes; o en exceso del saldo disponible;
con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente; o con
cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o
sin que cuenten con la autorización del CONFJS para comprometer los recursos
antes de su perfeccionamiento; o sin la autorización de comprometer vigencias
futuras. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente
de las obligaciones que se originen.
Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran
con violación de este precepto, no tendrán valor alguno.
Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de
aquéllas.
ARTÍCULO 17. Las
afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal
originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se
cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones que implica cada rubro
presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las
obligaciones derivadas de los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores
e intereses moratorias,. derivados de estos compromisos.
ARTÍCULO 18.
Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten
el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren
como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria,
fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 19. Cuando
se provean vacantes de personal se requerirá de la certificación de su previsión
en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1996. Para tal efecto, el Jefe de
Presupuesto garantizará la existencia de los recursos del 1o. de enero al 31 de
diciembre de 1996. Esto regirá también para las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y Sociedades de Economía mixta que se rijan por las
normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
ARTÍCULO 20. Toda
provisión de empleo de los servidores públicos deberá corresponder a empleos
previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los
trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que se haga con violación de
este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a
tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el ,jefe del
respectivo órgano.
En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de
las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar
prestaciones sociales.
ARTÍCULO 21. La
propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su
consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Nacional, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y
propuesta.
3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en
que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos
y servicios públicos.
4. Efectos sobre los gastos de Inversión.
5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si
se afectan los gastos de Inversión.
Para todos los efectos legales, se entenderá como valor
límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará
las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan
obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Nacional, en caso de ser necesaria.
ARTÍCULO 22. Las
juntas o consejos directivos y consejos superiores de las entidades
descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o
resoluciones que incrementen salarios., primas, bonificaciones, gastos de
representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con
órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los
costos de las plantas y nóminas de personal.
Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial
de los trabajadores del Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los
límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las
disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a
lo dispuesto en el artículo
9o
de la Ley 4a. de 1992.
ARTÍCULO 23. Por el
rubro "Gastos de Operación Aduanera", se imputarán aquellos gastos que, de
acuerdo con los artículos
106 y
107 de la Ley 6a. de 1992 y 41 del Decreto 2117 de 1992,
deba realizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de
transporte, cargue, descargue, empaque, inventarios y demás gastos necesarios
para el traslado de las mercancías del lugar de aprehensión hasta el sitio donde
éstas deban ser depositadas.
También se atenderán por este cubro los gastos ocasionados
por avalúos, análisis de mercancías, peritazgos, bodegajes cualquiera sea el año
de su causación, y gastos orientados al alistamiento, preparación, divulgación y
realización de la comercialización o disposición de las mismas por medio de la
destrucción o donación.
ARTÍCULO 24. Las
obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, pensiones,
indemnización por vacaciones, honorarios de los tribunales de arbitramento,
servicios públicos, comunicaciones y transporte e impuestos, tasas y multas, se
podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1996, cualquiera que sea el
momento de su causación.
ARTÍCULO 25. Los
recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden
tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos,
primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos
pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores
públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de
los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos;
su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano
respectivo.
Los programas de bienestar social y capacitación, que
autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para
llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 26. Ningún
funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con
excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.
ARTÍCULO 27. La
Dirección General del Presupuesto Nacional será la competente para expedir la
resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores y la
utilización de los avances en los órganos que conforman el Presupuesto General
de la Nación.
ARTÍCULO 28. El
Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en
el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del
Presupuesto Nacional y se entenderá modificado cuando las apropiaciones que las
respaldan sean modificadas. En caso de tratarse de una modificación que no
afecte el total de cada rubro presupuestal será realizada por el ordenador del
gasto respectivo.
Cuando los órganos enumerados en el inciso 1o del artículo
5o
de la presente ley requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización
previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá
incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su
programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de la Ramas del Poder
Público.
Si los vehículos se adquieren con cargo al presupuesto de
gastos de inversión, se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional
de Planeación.
ARTÍCULO 29. Ningún
órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos
internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la
ley aprobatorio de tratados públicos o que el Presidente de la República haya
autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo
224 de la Constitución Política.
Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos
Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la
Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas
internacionales. que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31
de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 30. En la
distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de
1996 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al
Departamento Nacional de Planeación - Unidad de Desarrollo Territorial, hasta el
30 de junio de 1995.
Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta
fecha sólo serán tenidos en consideración en la distribución de la vigencia
fiscal de 1996, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2680 de 1993
y 638 de 1995.
Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la
Unidad de Desarrollo Territorial se atendrá al concepto que sobre el particular
expida el Ministerio del Interior.
Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores
de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de
servicios del DANE, con base en el censo de 1985 y la información financiera de
los municipios., así como la estadística de población indígena y extensión de la
ribera de los municipios del río Magdalena.
A los nuevos municipios debidamente reportados, se les
aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de
1993 y 638 de 1995.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo
que le sea reportado para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial de
Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 31. Los
recursos de los municipios, provenientes de la participación en los ingresos
corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y
distritos, que al cierre dé la vigencia fiscal de 1996, no se encuentren
comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1997,
para los fines previstos constitucional y legalmente.
ARTÍCULO 32. El
porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas
Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal
docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios
suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ARTÍCULO 33. En
desarrollo de lo dispuesto en el artículo
11
de la Ley 60 de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas
actividades, el Situado Fiscal para el año 1996 garantizará, en términos
constantes, los servicios de salud y educación, tomando como base las
apropiaciones de 1995. Para su distribución, se utilizarán los datos
suministrados por los Ministerios de Salud y Educación.
En el sector educativo se debe incluir, además de los
salarios y prestaciones sociales, el efecto de los ascensos en el escalafón y la
dotación de personal.
La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada
en la prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones
correspondientes que se trasladan a las entidades territoriales. ni de las que
asuman estas últimas con sus propios recursos o con recurso s provenientes de la
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
ARTÍCULO 34. El
Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de la Nación de la
Vigencia fiscal de 1996 $157.512 millones equivalente al 100% del pago de
prestaciones sociales del Magisterio, los cuales serán distribuidos con base en
los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993. Esta cifra incluye
$14.722 millones si es aprobado el Proyecto Tributario que se somete a
consideración del Congreso.
ARTÍCULO 35. Sin
perjuicio de la intervención técnica y administrativa de la Nación por
intermedio del respectivo ministerio de que trata el artículo
15
de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la
distribución de las competencias y responsabilidades entre estos y los
departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios
interadministrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas financieras,
las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada entidad
territorial. Para la celebración de dichos convenios los Distritos dispondrán de
un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de expedición de la
presente ley, y requerirán del visto bueno de los Ministerios de Salud y
Educación.
En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de
administración de los recursos que podrá consistir en la organización de sus
cuentas para el situado fiscal que le corresponden los distritos, en los fondos
educativos regionales y los servicios seccionales de salud.
ARTÍCULO 36. Los
órganos enumerados en el inciso primero del artículo
5o
de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes
del 30 de marzo de 1996, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado
incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y Ios
proyectos cofinanciados con entidades territoriales.
De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la
regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten
la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al
Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente
al perfeccionamiento de dicha operación.
ARTÍCULO 37. Se
podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos v gastos, sin cambiar
su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del
respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o
resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos propios de los
Establecimientos Públicos del Orden Nacional. En el caso de las
Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales, las distribuciones
deberán realizarse por el jefe de las mismas, o quien haga sus veces.
Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la
aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del
Presupuesto Nacional.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los
actos en mención.
Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al
Presupuesto de Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento
Nacional de Planeación.
Las distribuciones que hagan los órganos a sus seccionales o
regionales, se exceptúan de la aprobación, salvo que las apropiaciones
presupuestales así lo ordenen.
ARTÍCULO 38. Cuando
los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del
orden nacional sometidas al régimen de aquéllas efectúen distribuciones de
alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí. con excepción
de los de crédito, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante
resoluciones del Jefe del órgano, si se trata de recursos de la Nación, o
acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos en los demás
casos. En las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales
dichos ajustes deberán realizarse por el jefe de las mismas o quien haga sus
veces.
El procedimiento previsto en el presente artículo también
será aplicable cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y
locales.
Estas operaciones presupuestales requieren del concepto
previo del Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de
inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del
Presupuesto Nacional, refrendará los actos de los órganos y las resoluciones o
acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para
estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad
presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor
y duración de los contratos.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los
actos en mención.
ARTÍCULO 39.
Corresponde al CONFIS analizar y conceptuar sobre las aplicaciones fiscales
del Plan Operativo Anual de Inversiones previa a su presentación al CONPES.
ARTÍCULO 40. Las
modificaciones al PAC de inversión solicitadas por los organismos, requerirán
concepto del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 41. Con el
fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorizase a
la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre
sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones
que recíprocamente tengan. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo de
entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto,
conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las
apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la
Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se
deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las
transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a
las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la
Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que
implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que
implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la
Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo.de Reservas de
Pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán presupuestarse para
efectos de su redención.
Cuando en el proceso de liquidación o privatización de
órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y
deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente.
La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo
27
de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con
títulos emitidos por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 42.
Autorízase al Gobierno Nacional a redimir por su valor nominal en el año 1996,
con cargo al servicio de la deuda los títulos valores de deuda pública de la
Nación otorgados en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
CAPÍTULO IV.
DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
ARTÍCULO 43. Los
compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la
siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras.
Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.
ARTÍCULO 44. Cuando
exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán
efectuarse anticipas en el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse
con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa
del mes de enero de 1997.
ARTÍCULO 45. Cuando
un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales,
deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras.
ARTÍCULO 46. Los
recursos necesarios para desarrollar las actividades del artículo anterior
deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto d la vigencia fiscal
correspondiente.
ARTÍCULO 47.
Constituidas las cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 1995, los dineros
sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos, serán reintegrados a la
Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 1o. de marzo de 1996. El reintegro
será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo
respectivo.
ARTÍCULO 48. Las
reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1995 que no hubieren
sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1996 expirarán sin excepción. En
consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán
los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de
enero de 1997.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 49. Las
reservas presupuestales que se constituyan en 1996, se entienden incorporadas en
forma automática en el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 50. El
Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los
ingresos y gastos. Así, mismo, cuando las partidas se incorporen en
numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a
su naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección
General del Presupuesto Nacional, hará mediante Resolución, las operaciones que
en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-629-96 del 21 de noviembre de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 51. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto
Nacional, de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo hará por
resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar
los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General
de la Nación para la vigencia fiscal de 1996.
Para el caso del Presupuesto de Gastos de Inversión se
requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 52. El
Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto Nacional, podrá
ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de
caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros
y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y
ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.
ARTÍCULO 53. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación
presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en
el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el
Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección
General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de
ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
ARTÍCULO 54. Cuando
se presenten demandas o denuncias contra un servidor público por actos o hechos
ocurridos en ejercicio de sus funciones y, en decisión judicial definitiva sea
exonerado de responsabilidad. la Nación podrá cancelar los honorarios causados
en que haya incurrido con ocasión de su defensa, siempre y cuando el funcionario
judicial no condene a la contraparte a las costas del proceso.
Estos honorarios se cancelarán con cargo al rubro
presupuestal de honorarios del respectivo órgano público.
ARTÍCULO 55. Los
excedentes y reaforos provenientes de las regalías, aun cuando ingresen
temporalmente a la Tesorería General de la Nación, según lo establecido en el
artículo 39
de la Ley 188 de 1995, son de propiedad del Fondo Nacional de Regalías y serán
manejados y utilizados por éste en los términos establecidos en la Ley 141 de
1994.
ARTÍCULO 56. Los
rendimientos financieros generados por la locación de los excedentes del Fondo
Nacional de Regalías, son propiedad del mismo Fondo.
ARTÍCULO 57. Los
recursos del Presupuesto Nacional que se. apropien para la construcción,
mejoramiento y mantenimiento de la red vial terciaria, serán transferidos en su
totalidad al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, para su ejecución como
inversión social rural.
ARTÍCULO 58. El
porcentaje de cofinanciación que deben aportar las entidades territoriales para
los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el Decreto de
Liquidación que financien los fondos FIU, DRI, FIS, Caminos Vecinales será de la
siguiente manera:
Para Municipios no
capitales
5%
Para Municipios capitales y Distritos
Especiales 15%
Para
Departamentos
10%
El Departamento Nacional de Planeación señalará aquellos
proyectos identificados en el Decreto de Liquidación a los que no se aplicarán
los porcentajes anteriores.
El Fondo de Cofinanciación de Vías se regirá por los
porcentajes definidos en el artículo
24
de la Ley 188 de 1995.
PARÁGRAFO 1o. La viabilidad de los
proyectos de cofinanciación que se encuentran identificados en el Decreto de
Liquidación podrá ser tramitadas en las UDECOS regionales o directamente en los
fondos de cofinaciación respectivos.
PARÁGRAFO 2o. Las capitales de los
Departamentos de: Amazonas, Vichada, Guainía, Vaupés y Guaviare dicho porcentaje
de cofinanciación será del 5% (cinco por ciento).
ARTÍCULO 59.
<Artículo INEXEQUIBLE>
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-685-96 del 5 de diciembre de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 224 de 1995*
ARTÍCULO 59. Facúltese al Gobierno Nacional para que a
través del Decreto de Liquidación del Presupuesto, previo concepto del
Departamento Nacional de Planeación, efectúe los traslados presupuestales
necesarios entre los Fondos de Cofinanciación: Fondo de Cofinanciación de
Vías (FCV), Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV), Fondo de
Infraestructura Urbana (FIU), Fondo para el Desarrollo Rural Integrado
(DRI), Fondo de Inversión Social (FIS) e INURBE y de otros gastos de
inversión, a fin de atender las demandas que se requieran en los
diferentes proyectos de inversión social regional. |
ARTÍCULO 60. En
desarrollo de los dispuesto en el artículo
9
de la Ley 188 de 1995 por la cual se fija el Plan Nacional de Desarrollo y de
Inversiones,. cuando el Gobierno estime que no será posible recaudar los
ingresos aforados en el presupuesto de 1996 o su recaudo sea insuficiente deberá
reducir el presupuesto.
La reducción del presupuesto será equivalente al valor
resultante de comparar el nuevo estimativo de recaudos por concepto de
enajenación de activos, racionalización tributarla, telefonía celular y los
ingresos adicionados durante el trámite del proyecto de presupuesto en el
Congreso, con el valor aforado inicialmente.
Para estos efectos se considera que en el presupuesto de la
Nación existen gastos contingentes por el valor equivalente a la suma de los
mencionados conceptos de ingreso.
El Gobierno hará las reducciones presupuestales utilizando
los mecanismos previstos en la ley orgánica del presupuesto, previo concepto
favorable de una subcomisión de cuatro miembros designados por los presidentes
de las comisiones económicas del Congreso.
ARTÍCULO 61. El
Gobierno distribuirá en el decreto de liquidación las partidas globales que se
encuentren en el proyecto de presupuesto de la vigencia fiscal de 1996, con
excepción de aquellas que por su naturaleza se ejecuten a través de la
suscripción directa de contratos y convenios con terceros.
Tampoco se distribuirán en el decreto de liquidación las
provisiones para el incremento salarial que se decreta en los primeros 10 días
del mes de enero de 1996, las correspondientes a modificaciones de plantas de
personal, los posibles reaforos de las entidades territoriales que dependan del
comportamiento del recaudo de los ingresos corrientes de la vigencia fiscal de
1995, las provisiones para el pago de sentencias. indemnizaciones y pensiones,
los fondos que tienen su propio reglamento establecido en la ley o aquellas
partidas que por su naturaleza sólo permiten precisar sus destinatarios durante
la ejecución.
En todo caso el Gobierno deberá propender por incluir en el
decreto de liquidación la mayor distribución posible de las apropiaciones
presupuestales.
ARTÍCULO 62. Los
recursos del Fondo Nacional de Regalías no asignados para un fin específico en
la Ley 141 del 28 de junio de 1994, podrán destinarse a financiar los gastos de
funcionamiento de la Comisión Nacional de Regalías. sin que exceda de $800
millones.
ARTÍCULO 63. El
Gobierno Nacional en el Decreto de Liquidación distribuirá las apropiaciones de
funcionamiento destinadas a las Corporaciones Autónomas Regionales.
ARTÍCULO 64. El
Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del Instituto Nacional
de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en el Plan de Desarrollo,
siempre y cuando interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de
cofinanciación del artículo
24
de la Ley 188 de 1995.
ARTÍCULO 65. El
Proyecto de distribución regional que el Gobierno Nacional presentó a
consideración del Congreso de la República, del proyecto de inversión
"Distribución de Recursos para Pagos por Menores Tarifas Sector Eléctrico",
incluida en el Presupuesto de Inversión del Ministerio de Minas v Energía. Queda
aprobado e incluido dentro de la Ley del Presupuesto General de la Nación para
la vigencia de 1996.
ARTÍCULO 66. Los
recursos de la Dirección de Transporte Fluvial del Ministerio de Transporte.
correspondientes a obras de inversión en el río Magdalena y el Canal del Dique,
serán ejecutados por ésta. hasta que entre en pleno funcionamiento la
Corporación del Río Grande de la Magdalena, cuando serán transferidos a ella
mediante convenio, previo concepto DNP.
ARTÍCULO 67. Para
tramitar la aprobación y desembolso de proyectos de cofinanciación se seguirá el
siguiente procedimiento:
1. La entidad territorial a través de las UDECOS radicará el
proyecto en la entidad pública nacional en la que encuentran apropiados los
recursos.
2. Dentro de los 30 días hábiles siguientes, la entidad
pública informará a la entidad territorial sí el proyecto cumple los requisitos
técnicos, caso en el cual dentro de los diez días hábiles siguientes se deberá
tener a disposición de la entidad territorial el convenio de cofinanciación para
su legalización.
La aprobación de los proyectos será facultad de los
respectivos Comités Técnicos. La Administración de los Fondos llevarán a
consideración de los respectivas Juntas Directivas o Consejos de Administración
aquellos proyectos sobre los cuales los Comités Técnicos no hayan tenido
acuerdo.
3. Si el proyecto presentado no cumple con los requisitos
técnicos exigidos, así se deberá informar a la entidad territorial en el término
sañalado en el numeral anterior, Recibido el documento en el cual se informe
sobre los requisitos adicionales que se deben cumplir. La entidad territorial
dispondrá de un mes para subsanarlos.
4. Si para el cumplimiento de los requisitos exigidos es
necesario cualquier otro trámite ante autoridades nacionales, la entidad
territorial presentará su solicitud y ésta deberá ser atendida dentro de los
plazos que señala la ley.
5. Cuando la entidad territorial no cuente con los recursos
técnicos para corregir las deficiencias de su solicitud de cofinanciación, la
entidad cofinanciadora en el término de un mes deberá prestarle la asistencia
necesaria para que su solicitud cumpla los requisitos exigidos. Vencido el
plazo, se deberá dar trámite al proyecto en los términos del numeral 2 de este
artículo.
6. Los recursos de cofinanciación serán asignados en estricto
orden de llegada y aprobación de las solicitudes y desembolsados a más tardar en
el mes siguiente a la suscripción de los convenios.
ARTÍCULO 68. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a
partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C.. a 20 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO