
LEY 331 DE 1996
(diciembre 18)
Diario Oficial No. 42.946, de diciembre 24 de 1996.
Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de
capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de
diciembre de 1997.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
- En criterio del editor, para el análisis de
vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto
contenido en la sentencia de la Corte Constitucional
C-803
de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil, que establece: |
"... |
"De este modo, la materia propia de una ley anual
de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos
y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias
para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos. |
"Desde esta perspectiva, las disposiciones
generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a
permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia
fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo
11
del Estatuto Orgánico de Presupuesto '... regirán únicamente para el año
fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha
dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de
permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es
el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscalLa Corte,
en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este
particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal,
en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que
tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del
artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a
la vigencia fiscal de 1992.” |
"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto
modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones
generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del
presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones
autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico. |
"En uno y en otro caso sería necesaria la
aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas
modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter
permanente, de determinadas materias. ..."
|
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
PARTE I.
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE
CAPITAL
ARTÍCULO
1o. Fíjase
los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de
la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, en
la suma de veintinueve billones novecientos veintiséis mil trescientos cincuenta
y tres millones trescientos mil pesos moneda legal ($29.926.353.300.oo),
según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1997, así:
NOTA: Las cifras presupuestales las deben consultar en el
Diario Oficial impreso No. 42946 24 Diciembre, 1996. pag. 1.
PARTE II
ARTÍCULO
2o.
PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos
de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto
General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de
diciembre de 1997, una suma por valor de: TREINTA BILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y
SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA
LEGAL. ($ 30.366.353.300.000.oo), según el detalle que se encuentr a
continuación:
NOTA: Las cifras presupuestales las deben consultar en el
Diario Oficial impreso No. 42946 24 Diciembre, 1996. pag. 1.
PARTE III.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
3o. Las
disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley 38 de
1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación y
deben aplicarse en armonía con éstas.
CAPÍTULO I.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO
4o. Las
disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación.
Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por
ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y
procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico
del Presupuesto General de la Nación, la presente Ley y las demás normas que
reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
CAPÍTULO II.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS
ARTÍCULO
5o. El
Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería TES Clase B con base en la
facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán
con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los
ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la
Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la
colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos
se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se
atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con
excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se
fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por
la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo
requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su
emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las
destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.
ARTÍCULO
6o. La
Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda informará a los
diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos
del crédito interno y externo de la Nación. Los recursos de crédito
externo e interno contratados directamente por los establecimientos públicos del
orden nacional serán reportados por Estos a la Dirección General de Crédito
Público del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO
7o. Los
ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las
normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser
consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de
su recaudo.
Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal
deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor
total de las contribuciones establecidas en la Ley.
CAPÍTULO III.
DE LOS GASTOS
ARTÍCULO
8o. Las
afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal
originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se
cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal que
sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones
derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y
revisión de valores e intereses moratorias y gastos de nacionalización.
ARTÍCULO
9o.
Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el
presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren
como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o
en quienes éstos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente
por incumplir lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO
10. Los
compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes
a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios
sólo podrán ser asumidos cuando éstos se hayan perfeccionado.
ARTÍCULO
11. Cuando
se provean empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad
presupuestal por la vigencia fiscal de 1997. Por medio de éste, el Jefe de
Presupuesto garantizará la existencia de los recursos del 1º de enero al 31 de
diciembre de 1997, por todo concepto de gastos de personal.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá
corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las
vinculaciones de los trabajadores oficiales.
Toda provisión de empleo que se haga con violación de este
mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.
La vinculación de supernumerarios, por periodos superiores a
tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del
respectivo órgano.
En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de
las Unidades de Trabajo de Senadores Representantes no se podrán pactar
prestaciones sociales.
ARTÍCULO
12. La
propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su
consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público Dirección General del Presupuesto Nacional , los siguientes
requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y
propuesta.
3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en
que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos
y servicios públicos.
4. Efectos sobre los gastos de Inversión.
5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si
se afectan los gastos de Inversión.
Para todos los efectos legales, se entenderá como valor
límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará
las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan.
obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Dirección General del Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO
13. Las
Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades
Descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o
resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de
representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con
órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los
costos de las plantas y nóminas de personal.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-053-98 del 4 de marzo de 1998,
Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Apartes tachados INEXEQUIBLES* Las entidades
descentralizadas acordaran el aumento salarial de los trabajadores
oficiales que no tengan convención
colectiva, dentro de los límites de los
contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se
sujetarán a lo dispuesto en el
artículo 9o.
de la Ley 4a.,de 1992.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-053-98 del 4 de marzo de 1998,
Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. Apartes tachados declarados
INEXEQUIBLES. |
Mediante esta misma Sentencia de Declaró la unidad
normativa del artículo 13 de la Ley 413 de 1997, con el artículo
13 de la Ley 331 de 1996, en los términos
de esta sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. |
"Debe observar la Corte, que el procedimiento adoptado
por el legislador, de recurrir a las disposiciones generales de la ley
anual de presupuesto para introducir normas de carácter sustancial que
complementan las disposiciones orgánicas del correspondiente estatuto, no
es precisamente el más ortodoxo y que es necesario que las disposiciones
de dicho tipo que se reproducen año a año se incorporen en dicho estatuto;
sin embargo, en el caso del inciso primero de la norma acusada que se
analiza, ellas tienen un fundamento razonable en cuanto a los fines del
ordenamiento jurídico, y por eso, a pesar de la característica anotada,
encuentra la Corte que se ajustan a la Constitución sin desconocer la
naturaleza temporal de la ley de presupuesto, lo que explica que la norma
impugnada se reproduzca en términos similares en la ley de presupuesto que
corresponde a la vigencia fiscal de 1998." |
ARTÍCULO
14. Las
obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, pensiones,
servicios públicos y gastos de operación aduanera adquiridas en 1996, se podrán
pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1997.
ARTÍCULO
15. Los
recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden
tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos,
primas, prestaciones sociales, remuneraciones extra legales o estímulos
pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores
públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de
los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos;
su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del, órgano
respectivo.
Los programas de Bienestar Social y capacitación, que
autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para
llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO
16. Ningún
funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con
excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.
ARTÍCULO
17. La
Dirección General del Presupuesto Nacional será la competente para expedir la
resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores y la
utilización de los avances en los órganos que conforman el Presupuesto General
de la Nación.
ARTÍCULO
18. El
Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en
el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del
Presupuesto Nacional y se entenderá modificado cuando las apropiaciones que las
respaldan sean modificadas. En caso de tratarse de una modificación que no
afecte el total de cada rubro presupuestal será realizada por el ordenador del
gasto respectivo.
Cuando los órganos de que trata el artículo 4º de la presente
ley requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización previa de la
Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una
justificación en se detalle el inventario de vehículos y su programa de
reposición. Exceptúanse los Presidentes de las Ramas del Poder Público.
Si los vehículos se adquieren con cargo al presupuesto de
gastos de inversión, se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional
de Planeación.
ARTÍCULO
19. Ningún
órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos
internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que
exista la ley aprobatorio de tratados públicos o que el Presidente de la
República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del
artículo
224 de la Constitución Política.
Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos
Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la
Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas
internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31
de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO
20. En la
distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de
1997 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al
Departamento Nacional de Planeación Unidad de Desarrollo Territorial hasta el 30
de junio de 1996.
Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta
fecha sólo serán tenidos en consideración en la distribución de la vigencia
fiscal de 1997, de conformidad con lo establecido por los Decretos
2680 de 1993
y 638 de 1995.
Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la
Unidad de Desarrollo Territorial se atendrá al concepto que sobre el particular
expida el Ministerio del Interior.
Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores
de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de
servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de
los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la
ribera de los municipios del Río Magdalena.
A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán
los criterios de distribución establecidos en los Decretos
680 de 1993
y 638 de 1995.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo
que le sea reportado para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial de
Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO
21. Los
recursos de los municipios, provenientes de la participación en los ingresos
corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y
distritos, que al cierre de la vigencia fiscal de 1997, no se encuentren
comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1998,
para los fines previstos constitucional y legalmente.
ARTÍCULO
22. El
porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas
departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal
docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios
suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ARTÍCULO
23. Los
órganos de que trata el artículo 4º de la presente Ley deberán remitir al
Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1997, el
presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones
que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos cofinanciados con
entidades territoriales.
De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la
regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten
la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al
Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente
al perfeccionamiento de dicha operación.
ARTÍCULO
24. Se
podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar
su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del
respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden
nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o
consejos directivos sino existen juntas o concejos directivos lo hará el
representantes legal de estos.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la
distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto
General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para
disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del
órgano receptor.
La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la
misma vigencia de la distribución, en caso de requerirse se abrirán
subordinases.
Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la
aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del
Presupuesto.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los
actos en mención.
Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al
Presupuesto de Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento
Nacional de Planeación.
Las distribuciones que hagan los órganos a sus seccionales o
regionales, se exceptúan de la aprobación, salvo que las apropiaciones
presupuestales así lo ordenen.
ARTÍCULO
25. El
representante legal y el ordenador del gasto de los órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación deberán cumplir prioritariamente con la
atención de los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos,
seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la
nómina. El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta
del representante legal y del ordenador del gasto.
ARTÍCULO
26. Con el
fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorizase a
la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre
sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones
que recíprocamente tengan. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo
entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto,
conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las
apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la
Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se
deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las
transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a
las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra
de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que
implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin
que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata
la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de reservas de
pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán presupuestarse
para efectos de su redención.
Cuando en el proceso de liquidación o privatización de
órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y
deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente.
La pérdida o déficit de que trata el literal e) del
artículo
27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se
podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO
27.
Autorízase al Gobierno Nacional a redimir por su valor nominal en el año 1997,
con cargo al servicio de la deuda los títulos valores de deuda pública de la
Nación otorgados en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
CAPÍTULO IV.
DE LAS VIGENCIAS FUTURAS
ARTÍCULO
28. Los
compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la
siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras.
Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.
ARTÍCULO
29. Cuando
exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán
efectuarse anticipas en el pago de los contratos de empréstito. Podrán
atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública
externa del mes de enero de 1998.
ARTÍCULO
30. Cuando
un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales,
deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras.
ARTÍCULO
31. Los
recursos necesarios para desarrollar las actividades del artículo anterior
deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto de la vigencia fiscal
correspondiente.
CAPÍTULO VI.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO
32. El
Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los
ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en
numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a
su naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General
del Presupuesto Nacional hará mediante Resolución, las operaciones que en igual
sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
ARTÍCULO
33. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto
Nacional de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo hará por
resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar
los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General
de la Nación para la vigencia fiscal de 1997.
Para el caso del Presupuesto de Gastos de Inversión se
requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO
34. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el CONFIS, fijará
los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro
Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a
corto y largo plazo.
ARTÍCULO
35. Los
rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional,
incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del
Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.
ARTÍCULO
36. Los
rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los
servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán
exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas
prestaciones sociales.
ARTÍCULO
37. El
Ministerio de Hacienda Dirección General del Presupuesto Nacional podrá ordenar
visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y
bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás
documentos que considere convenientes para la adecuada programación y ejecución
de los recursos incorporados al Presupuesto.
ARTÍCULO
38. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto
Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación
presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en
el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el
Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la
Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución
de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
Los informes de ejecución deben presentarse en forma
detallada, de acuerdo con los formatos que para tal efecto diseñe la Dirección
General del Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO
39. La
representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda está a
cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según
las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
ARTÍCULO
40.
*Inciso 1o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El servidor público que reciba una orden de embargo
sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación,
incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales,
está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por
quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la
Dirección General del Presupuesto Nacional, con el fin de 'llevar a cabo el
desembargo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402-97 de 28 de agosto de 1997,
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, "bajo el
entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que
consten en Sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser
pagados mediante el procedimiento que indica el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, y
que transcurridos 18 meses después de que ellos sean
exigibles, es posible adelantar ejecuxción, con embargo de recursos del
presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de
Sentencias o conciliaciones, cuandose trate de esta clase de
títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos
respectivos." |
*Inciso INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-402-97 de 28 de agosto de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 331 de 1996*
<INCISO 2o.> Cuando los jueces ordenen el embargo
de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación,
la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de
cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio
del funcionario que ordenó el embargo. |
ARTÍCULO
41. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia
fiscal de 1996, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los
órganos, serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el
15 de febrero de 1997. El reintegro será refrendado por el ordenador del
gasto y el funcionario de manejo respectivo.
ARTÍCULO
42. Las
reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1996 que no hubieren
sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1997 expirarán sin excepción. En
consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán
los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de
enero de 1998.
ARTÍCULO
43. El
Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del Instituto Nacional
de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en el Plan de Desarrollo,
siempre y cuando interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de
cofinanciación del artículo
24
de la Ley 188 de 1995.
ARTÍCULO
44. Dadas
las limitaciones presupuestales y de conformidad con los artículos 25 de la Ley
38 de 1989, 18
y 19
de la Ley 179 de 1994 y la Sentencia número C-592/95 Exp. D-975 de la
Corte Constitucional, no se solicitarán apropiaciones para el Fondo de
Solidaridad Pensional, ni se apropiará el aporte nacional para el Fondo de
Solidaridad y Garantía en Salud, equivalente al punto que la Nación le
transfiere como contrapartida de acuerdo con lo establecido en el
artículo
221 de la Ley 100 de 1993.
La participación de los municipios en los ingresos corrientes
de la Nación tendría un incremento igual al 17.001% en el año de 1997.
El Gobierno presentará simultáneamente un proyecto de ley de
racionalización del gasto público, que definirá la fuente de financiació de
tales fondos.
ARTÍCULO
45. Los
recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía
Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 1997,
deberán ser reintegrados por éstas a la Dirección del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO
46. En
cumplimiento de las normas constitucionales y legales, se incluyan en el
Presupuesto de 1997 los recursos de que trata la Ley 218 de 1995 en su
artículo
2o., para así poder desarrollar normalmente la ley que atiende
los damnificados de la catástrofe del río Páez en los departamentos del Huila y
el Cauca.
ARTÍCULO
47. Con
los recursos de los fondos locales de las localidades del DC de Santafé de
Bogotá, podrán cofinanciarse los proyectos financiados con recursos de los
fondos de cofinanciación de la Nación en las respectivas localidades.
ARTÍCULO
48.
<Indiso 1o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los proyectos
específicos de desarrollo regional serán viabilizados por los fondos de
cofinanciación o las Udecos y los recursos apropiados en la ley de presupuesto
serán girados durante la vigencia del año fiscal a los fondos de cofinanciación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia, mediante
sentencia C-201-98 de 13 de mayo de
1998, "en el entendido de que se trata de una norma de carácter temporal".
Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
PARÁGRAFO. *Parágrafo INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-201-98 de 13 de mayo de 1998,
Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Texto original de la Ley 331 de 1996*
PARÁGRAFO. Para los recursos de destinación específica la
cofinanciación serán del 5% al 10% por parte de las entidades
territoriales de la siguiente manera: municipios 5%, departamentos 10% y
Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla 10%. |
ARTÍCULO
49. El
Gobierno Nacional al expedir el decreto de liquidación del presupuesto para
1997, de todas maneras dará cumplimiento a lo estipulado en el
artículo
29 de la ley 188 de 1995.
ARTÍCULO
50. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a
partir del 1 de enero de 1997.
Publíquese, comuníquese y Cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA