C-099-25

Sentencias 2025

  C-099-25 

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Sentencia C-099/25    

     

     

IMPUESTO  A LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS  PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES-No desconoce  principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, así como la libre  competencia    

     

(…) la imposición  del gravamen a los exportadores no vulnera los principios de igualdad, equidad  y justicia tributaria, y tampoco viola la libre competencia. Esto es así,  porque los exportadores de productos plásticos de un solo uso para envasar,  embalar, o empacar generan externalidades ambientales negativas. En la fase de  fabricación de los plásticos de un solo uso se emplean materiales tóxicos “como  el benceno, cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, entre otros”.  Estos materiales son contaminantes, generan emisiones de carbono en Colombia y  “son conocidos por ser altamente cancerígenos”. En este sentido, a la luz de la  finalidad de la norma -corregir externalidades negativas- es razonable que el  legislador los haya incluido como sujetos pasivos del impuesto.    

     

     

La Corte concluyó  que la no inclusión de las operaciones de importación de los productos  plásticos de un solo uso que ingresaban al país como envases, embalajes o  empaques de otros bienes, era inconstitucional y carecía de justificación.  Esto, por dos razones principales. Primero, establecía un trato diferente entre  iguales dado que excluía del gravamen a los importadores de “bienes  terminados”, pese a que estos sujetos, al igual que los productores nacionales  de bienes “terminados”, ingresan productos plásticos de un solo uso al mercado  nacional y, por lo tanto, también generan la externalidad negativa que la norma  busca corregir. Segundo, otorgaba una ventaja competitiva injustificada a los  importadores de bienes terminados respecto de los productores nacionales de los  mismos bienes. Esta ventaja competitiva consistía en que los primeros no tenían  que pagar el impuesto, mientras que los segundos eran sujetos jurídicos del  impuesto o responsables económicos. En este sentido, la Corte concluyó que la  expresión “para consumo propio” implicaba que el impuesto demandado era una  norma tributaria infra-inclusiva, que desconocía los principios  constitucionales de igualdad y equidad tributaria, así como la libre  competencia.    

     

PRODUCTOS  PLÁSTICOS DE UN SOLO USO-Contexto nacional e internacional    

     

PRODUCTOS  PLÁSTICOS DE UN SOLO USO-Producción, consumo y desecho generan  externalidades ambientales negativas    

     

IMPUESTO  NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR,  EMBALAR O EMPACAR BIENES-Elementos    

     

IMPUESTO  NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR,  EMBALAR O EMPACAR BIENES-Finalidad    

     

El impuesto a los  plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes persigue,  principalmente, una finalidad extrafiscal: corregir “las externalidades  ambientales negativas” que se producen en todas las fases del ciclo de estos  bienes -producción, comercialización, consumo y desecho-.    

     

MEDIDAS  TRIBUTARIAS PARA CORREGIR EXTERNALIDADES NEGATIVAS-Jurisprudencia constitucional    

     

IMPUESTOS  PIGOUVIANOS-Finalidad    

     

IMPUESTOS  PIGOUVIANOS-Límite  al ejercicio de las libertades económicas    

     

(…) las  limitaciones al ejercicio de las libertades económicas que se derivan de la  imposición pigouviana son prima facie constitucionales. Esto es así, dado que  el artículo 334 de la Constitución autoriza al legislador a utilizar la  potestad tributaria para internalizar externalidades negativas. En este  sentido, la Corte ha sostenido que “la intención de desincentivo de conductas  costosas desde la perspectiva social y ambiental ha prevalecido frente a  posibles impactos económicos de los agentes, consumidores o productores,  asociados con la actividad”. Sin embargo, este tribunal ha resaltado que la  imposición pigouviana no puede ser ejercida de forma arbitraria y anular, sin  justificación constitucional atendible, el ejercicio de la libertad de empresa  y la libre competencia.    

     

POTESTAD  DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance    

     

PRINCIPIOS  CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA-Contenido  y alcance    

     

LIBERTAD  DE EMPRESA Y LIBRE INICIATIVA PRIVADA-Límites  constitucionales    

     

JUICIO  INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas    

     

TEST  LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

Sala Plena    

     

SENTENCIA C-099 DE 2025    

     

Referencia: expediente D-15.883    

     

Demanda de inconstitucionalidad en  contra del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se  adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan  otras disposiciones”    

Magistrada ponente:    

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

     

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de  la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y  de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere  la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis de la decisión    

     

Norma demandada. La Sala Plena  estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 51 de la Ley  2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la  igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. La norma  demandada estableció el impuesto a los plásticos de un solo uso para embalar, envasar  o empacar bienes. El legislador creó este impuesto con la finalidad extrafiscal  de reducir las externalidades ambientales negativas que se producen en las  fases de producción, consumo y desecho de los productos plásticos de un solo  uso.    

     

La demanda. El 17 de mayo de  2024, el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero presentó acción pública de  inconstitucionalidad en contra de la totalidad del artículo 51 de la Ley 2277  de 2022. El demandante formuló tres cargos de inconstitucionalidad: los dos  primeros, por violación a los principios de igualdad, justicia y equidad  tributaria (arts. 13, 95.9, 363 de la Constitución Política). El tercero, que  se deriva de los dos primeros, por la presunta violación del “núcleo esencial”  de la libertad de empresa y la libre competencia (art. 334 de la Constitución  Política):    

     

Cargos   

     

     

     

     

Cargo    primero                    

La norma demandada vulnera los    principios de igualdad, equidad y justicia tributaria al gravar a los    productores de plásticos de un solo uso “con fines de exportación”. En    criterio del demandante, los exportadores de productos plásticos de un solo    uso no deberían ser sujetos pasivos del impuesto porque, a diferencia de los    productores que venden plásticos en Colombia, su actividad económica no    genera la externalidad negativa que la norma busca corregir. Esto, dado que    los productos plásticos de un solo uso que se exportan no se consumen ni    desechan en el territorio nacional. En este sentido, al gravar a los    exportadores y otorgarles el mismo trato tributario que a los productores que    venden en el mercado nacional, el legislador desconoció el mandato de trato    diferente entre disímiles.   

     

     

     

Cargo    segundo                    

La norma demandada vulnera los    principios de igualdad, equidad y justicia tributaria porque no grava las    importaciones de “bienes terminados”. Según el demandante, esto genera    un trato diferente entre dos grupos de sujetos que se encuentran en la misma    situación fáctica y jurídica: (i) el productor nacional de bienes    terminados y (ii) el importador de bienes terminados. Este trato    diferente consiste en que los primeros son sujetos pasivos del impuesto,    mientras que los segundos no. En criterio del demandante, la no inclusión de    los importadores de “bienes terminados” carece de justificación    constitucional porque estos sujetos también ingresan productos plásticos de    un solo uso al mercado nacional y, por lo tanto, causan la externalidad    ambiental negativa que la norma busca internalizar.   

     

Cargo    tercero                    

La norma demandada afecta la    libre competencia y la libertad de empresa de (i) los productores    nacionales de productos plásticos de un solo uso para embalar, envasar o    empacar bienes y (ii) los productores colombianos de “bienes    terminados”.    

     

Examen de la  Corte. La  Corte examinó de forma independiente (1) los cargos primero y tercero parcial,  relacionados con la imposición del gravamen a las operaciones de exportación; y  (2) los cargos  segundo y tercero parcial, relacionados con la no inclusión o exclusión de las  operaciones de importación de “bienes terminados”.    

     

1.      Cargos primero y tercero parcial: la imposición del gravamen a las  operaciones de exportación    

     

La  Corte consideró que la imposición del gravamen a los exportadores no desconocía  el mandato de trato diferente entre disímiles y, por lo tanto, no  vulneraba los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, y tampoco  violaba la libre competencia. A juicio de la Corte, los productores que no  exportan y los exportadores de productos plásticos de un solo uso para envasar,  embalar, o empacar, se encontraban en la misma situación fáctica y jurídica. Lo  anterior, debido a que la actividad económica que ambos desarrollan genera  externalidades ambientales negativas.    

     

En  particular, la Corte constató que, contrario a lo sostenido por el demandante,  múltiples organismos internacionales especializados en materia ambiental y el  MinAmbiente han reconocido que en la fase de fabricación de los plásticos de un  solo uso se generan externalidades negativas. Esto es así porque en la  producción de estos bienes se emplean materiales tóxicos como el benceno,  cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, entre otros. Estos materiales  son contaminantes, generan emisiones de carbono y son conocidos por ser  altamente cancerígenos. En este sentido, la Sala Plena concluyó que, a la luz  de la finalidad del impuesto -corregir externalidades negativas-, era razonable  que el legislador hubiera incluido a los exportadores como sujetos pasivos del  impuesto.    

     

2.      Cargos segundo y tercero parcial: la no inclusión de la  importación de “bienes terminados” como objeto del gravamen     

     

La  Corte resaltó que el inciso 2º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 dispone  de forma expresa que las importaciones de productos plásticos de un solo uso  utilizados para envasar, embalar o empacar, solo están gravados si constituyen  una operación para “consumo propio”. La expresión “consumo propio”, señaló la  Corte, implica la no inclusión o exclusión del gravamen respecto de las  operaciones de importación de bienes terminados, esto es, bienes (vgr.  jabón líquido) que ingresan al país envasados, empacados o embalados en  productos plásticos de un solo uso, con fines de comercialización.    

     

La  Corte concluyó que la no inclusión de las operaciones de importación de los  productos plásticos de un solo uso que ingresaban al país como envases,  embalajes o empaques de otros bienes, era inconstitucional y carecía de  justificación. Esto, por dos razones principales. Primero, establecía un trato  diferente entre iguales dado que excluía del gravamen a los importadores de  “bienes terminados”, pese a que estos sujetos, al igual que los productores  nacionales de bienes “terminados”, ingresan productos plásticos de un solo uso  al mercado nacional y, por lo tanto, también generan la externalidad negativa  que la norma busca corregir. Segundo, otorgaba una ventaja competitiva  injustificada a los importadores de bienes terminados respecto de los  productores nacionales de los mismos bienes. Esta ventaja competitiva consistía  en que los primeros no tenían que pagar el impuesto, mientras que los segundos  eran sujetos jurídicos del impuesto o responsables económicos. En este sentido,  la Corte concluyó que la expresión “para consumo propio” implicaba que el  impuesto demandado era una norma tributaria infra-inclusiva, que desconocía los  principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, así como la libre  competencia.    

     

La  Sala Plena resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando  se constata que una norma tributaria es infra-inclusiva, por regla general el  principio de conservación del derecho exige adoptar un remedio que (i)  mantenga la carga tributaria en el ordenamiento jurídico y (ii) al mismo  tiempo, la extienda al grupo de sujetos originalmente no incluido en la  regulación. En este sentido, la Sala Plena consideró que, como remedio  constitucional, debía declarar la inexequibilidad de la expresión “para consumo  propio” prevista en el inciso 2º de la Ley 2277 de 2022, la cual calificaba el  hecho generador de importación. Lo anterior, con el objeto de que todas las  operaciones de importación de productos plásticos de un solo uso utilizados  para envasar, embalar o empacar bienes -no solo las operaciones para consumo  propio- quedarán cobijadas por el gravamen. En este sentido, dijo la Corte, la  declaratoria de inexequibilidad implica que el hecho generador de importación  abarcará (i) la importación para consumo propio de plásticos de un solo  uso para envasar, empacar o embalar bienes, así como (ii) la importación  de productos plásticos de un solo uso que ingresen al país en la forma de  envases, embalajes o empaques de otros bienes (vgr. el producto plástico  de un solo uso que se usa para envasar jabón líquido).    

     

La  Corte hizo dos precisiones relevantes sobre el alcance de la declaratoria de  inexequibilidad:    

     

–               La Corte advirtió que el inciso 2º del artículo 51 de la Ley 2277  de 2022 prevé tres hechos generadores: (a) la venta, (b) el retiro “para  consumo propio” y (c) la importación para “consumo propio” de los productos  plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. La  expresión para “consumo propio” califica dos de los hechos generadores del  impuesto: el retiro y la importación. En este sentido, la Corte aclaró que  únicamente se declaraba la inexequibilidad de la expresión “para consumo  propio”, en cuanto calificativo del hecho generador de importación. El  hecho generador del retiro “para consumo propio” no estaba cobijado por la  declaratoria de inexequibilidad. En tales términos, la Corte explicó que el  inciso 2º del artículo 51 de la 2277 de 2022 quedaría así:    

     

     

–               La Corte aclaró que, conforme a la base gravable del impuesto  definida por el legislador (inciso 5º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022),  así como a la regla de decisión fijada en la sentencia C-506 de 2023, en los  casos de importación de “bienes terminados”, lo que grava el tributo no es el  bien contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el producto plástico de  un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar dicho bien. La Sala Plena  resaltó que, para garantizar el principio de eficiencia tributaria, la DIAN  debía establecer la forma en la que el impuesto debía liquidarse en este  supuesto de imposición.    

     

I.               ANTECEDENTES    

     

1.         Trámite procesal    

     

1.                  El  17 de  mayo de 2024,  el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero (en adelante, “el demandante”)  presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del  artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una  reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras  disposiciones”. Sostuvo que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 95.9, 333, 334, 335 y 363 de la  Constitución Política.    

     

2.             El  24 de junio de 2024, la magistrada ponente inadmitió la demanda. Esto, al  considerar que los pretendidos cargos de  inconstitucionalidad no satisfacían las exigencias argumentativas generales  de las demandas de inconstitucionalidad, así como aquellas desarrolladas por la  jurisprudencia constitucional para la formulación de cargos por la violación al  principio de igualdad.    

     

3.             El  2 de julio de 2024, dentro del término legal, el demandante presentó escrito de  corrección.    

     

4.             Mediante  auto de 17 de julio de 2024, la magistrada ponente resolvió (i) admitir la demanda por la presunta vulneración de los  artículos 13,  95.9, 333, 334, 335 y 363 de la Constitución Política, (ii) fijar en lista el proceso, (iii)  comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al  presidente del Congreso de la República, al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por último, (iv)  invitar a participar a varias entidades y universidades.    

     

2.         Norma demandada    

     

5.             A  continuación, se transcribe la norma demandada:    

     

“LEY 2277 de 2022    

     

(diciembre 13)    

     

Por medio de la  cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se  dictan otras disposiciones.    

     

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

     

DECRETA:    

     

(…)    

     

ARTÍCULO 51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE  PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR  BIENES. Créase el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso  utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.    

     

El hecho generador del impuesto es la  venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de  los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar  bienes.    

El impuesto se causará en las ventas  efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los  retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las  importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien.    

     

El sujeto pasivo y responsable del  impuesto es el productor o importador, según corresponda.    

     

La base gravable del impuesto es el peso  en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso.    

     

La tarifa del impuesto es de cero coma  cero cero cero cero cinco (0,00005) UVT por cada un (1) gramo del envase,  embalaje o empaque.    

     

Corresponde a la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administración del  impuesto, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto  Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución  y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las  sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del  impuesto. Así mismo, aplica el procedimiento establecido en el Estatuto  Tributario.    

     

El impuesto se declarará y pagará en la  forma y plazos que establezca el Gobierno nacional.    

     

Los términos, condiciones y contenido de  la declaración serán definidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

     

PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos del  impuesto al que se refiere este Artículo los productos plásticos de un solo uso  señalados en el parágrafo del Artículo 5o de la Ley 2232 de 2022 utilizados  para envasar, embalar o empacar bienes.    

     

(…)”.    

     

     

3.         La demanda    

     

6.                  La  demanda tiene dos secciones. En la primera, el demandante explica el alcance  del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022. En la segunda, desarrolla el contenido  de (i) los principios de igualdad, equidad y justicia en materia  tributaria, y (ii) la protección constitucional de las libertades económicas.  Luego, con fundamento en dichas consideraciones, formula los cargos de  inconstitucionalidad. A continuación, la Sala sintetiza cada una de estas  secciones.    

     

3.1. Contenido y alcance del artículo 51 de la Ley 2277 de  2022    

     

7.                  El demandante señala que artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 creó  el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para  envasar, embalar o empacar bienes. Asimismo, definió los elementos esenciales  del tributo, en los términos que se sintetizan en la siguiente tabla:    

     

Elementos esenciales del tributo   

Sujetos                    

El    sujeto pasivo son los “productores o los importadores de productos    plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.    El sujeto activo, por su parte, es la DIAN.   

     

Hecho generador                    

El    hecho generador del impuesto se configura en tres supuestos: (i) el    retiro para consumo propio, (ii) la importación para consumo propio y (iii)    la venta de los productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o    empacar bienes.   

Base gravable                    

La    base gravable es el “peso en gramos del envase, embalaje o empaque de    plástico de un solo uso”   

La    tarifa es de “cero coma cero cero cero cero cinco (0, 00005) UVT por cada un    (1) gramo del envase, embalaje o empaque”.    

     

8.                  De acuerdo con la demanda, el impuesto nacional sobre  productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes es un impuesto  “piguviano”[1],  puesto que busca corregir una externalidad ambiental negativa: la contaminación  que genera la disposición y consumo de los plásticos de un solo uso. El  demandante aclara, sin embargo, que la finalidad extrafiscal del tributo “se  circunscribe a atajar los efectos nocivos de la venta, uso y/o desecho de  plásticos de un solo uso utilizados para envasar, empacar o embalar bienes únicamente  en el territorio colombiano” (énfasis añadido texto).  El tributo no busca desincentivar el uso o disposición de estos productos en  otras jurisdicciones. A juicio del demandante, este entendimiento sobre el  ámbito restringido de aplicación territorial del tributo se deriva de: “i) el  tı́tulo y denominación que asignó el legislador; ii) la construcción  semántica del hecho generador; y iii) la forma en que el legislador  estableció el gravamen a la importación de plásticos de un  solo uso”[2]:    

     

–             Título. El  demandante destaca que la denominación que se le asignó al impuesto fue:  “impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo”. En su criterio,  “el tı́tulo utilizado, ası́ como la denominación  asignada al tributo, constituyen una muestra clara de la voluntad del  legislador de que los efectos de esta carga impositiva graven el consumo de  plásticos de un solo uso en el territorio nacional”[3].    

–             Hecho  generador.  A  juicio del demandante, la construcción semántica del hecho generador del  tributo es “esclarecedora de la voluntad del legislador de perseguir con esta imposición  pigouviana desincentivar únicamente el consumo a nivel local de plásticos de un  solo, que no su producción y los efectos que esta pueda tener en otras  jurisdicciones”[4].  Esto, porque el impuesto grava “la actividad de consumo de los plásticos  de un solo uso y, por lo mismo, la generación del tributo está atada a la  venta, retiro para consumo propio o importación para consumo propio de los plásticos  de un solo uso y no a su producción”[5].    

–             Antecedentes  legislativos.  El demandante asegura que, en la exposición de motivos al proyecto de ley que  culminó con la aprobación de la Ley 2277 de 2022, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público expuso  que el impuesto  “permitiría internalizar las externalidades negativas sobre el medio ambiente  generadas por el consumo de plásticos de un solo uso”.  Asimismo, explicó  que el “diseño impositivo propuesto (…) permite generar incentivos para la  reducción del consumo de los plásticos de un solo uso, al aplicar el  tributo en función de la cantidad de plástico utilizado para la fabricación y  venta de los productos”. En este sentido, el demandante concluye que el tributo  solo busca desincentivar los plásticos de un solo uso cuya disposición tenga  lugar en el territorio nacional. Esto excluye, según el demandante, la  imposición a las exportaciones de estos productos.    

     

9.                  Con fundamento en este entendimiento de los elementos y  finalidad del impuesto a los plásticos de un solo uso, el demandante formula los  cargos de constitucionalidad que sustentan la solicitud de inexequibilidad.    

     

3.2. Cargos de inconstitucionalidad    

     

10.              El demandante formula tres cargos de inconstitucionalidad:  los dos primeros, por violación a los principios de igualdad, justicia y  equidad tributaria (arts. 13, 95.9, 363 de la Constitución Política). El  tercero, que se deriva de los dos primeros, por la presunta violación del  “núcleo esencial” de la libertad de empresa y la libre competencia (art. 334 de  la CP).    

     

(i)           Primer cargo: la norma demandada vulnera  los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria al gravar a los  productores de plásticos de un solo uso “con fines de exportación”    

     

11.              El demandante sostiene que el impuesto demandado vulnera los  principios de igualdad, equidad y justicia tributaria (art. 13, 95.9 y 363 de  la CP). Esto, porque confiere un trato tributario idéntico a dos grupos de sujetos  que se encuentran en una situación fáctica y jurídica diferente: (i) grupo  1: “los productores nacionales y los importadores para consumo propio de  productos plásticos de un solo uso destinados a la venta o retiro en Colombia”;  y (ii) grupo 2: los productores de ese mismo tipo de bienes “con fines  de exportación”.    

     

12.              El demandante sostiene que el patrón de comparación relevante  para examinar la comparabilidad de estos grupos de sujetos es “el impacto que  genera la actividad que realizan (…) respecto del medio ambiente colombiano, de  cara a las finalidades que persigue el Impuesto”[6].  Argumenta que, a la luz de este patrón de comparación, los grupos de sujetos no  se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica. Esto, fundamentalmente  porque los exportadores no generan la externalidad negativa que el impuesto  busca desincentivar: la contaminación en Colombia que causa la comercialización,  uso y desecho del producto. En tales términos, el trato “igual entre desiguales”  que el demandante denuncia consiste en que “el Legislador gravó con el Impuesto  Nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar  o empacar bienes, a los plásticos de un solo uso destinados a exportación, pese  a que estos no serán comercializados, utilizados o desechados en Colombia”[7].    

     

13.              El demandante sostiene que este trato tributario igual entre  sujetos diferentes es inconstitucional porque no supera las exigencias del  juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia[8].  Lo anterior, porque, si bien persigue una finalidad  importante -protección ambiental-, no es efectivamente conducente y, además, es  desproporcionado.    

     

14.              Efectiva  conducencia.  El demandante sostiene que gravar a los productores que exportan plásticos de  un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes no contribuye a la  protección del medio ambiente en Colombia. Esto, porque “los plásticos de un  solo uso que son exportados no se comercializan, utilizan ni desechan en  Colombia. Por tanto, no existe relación entre la exportación de estos bienes y  los impactos y externalidades que el Impuesto pretende mitigar. En otras  palabras, en el caso de las exportaciones, no se cumple la finalidad perseguida  con el impuesto”[9].    

     

15.              En cualquier caso, el demandante sostiene que la medida  tampoco sería efectivamente conducente, aún si en gracia de discusión se  aceptara que el impuesto también busca desincentivar el consumo de plásticos de  un solo uso por fuera del territorio nacional. Para demostrarlo, plantea dos  posibles escenarios:    

     

–          Escenario  1:  el paı́s al que son exportados los productos tiene un impuesto sobre  los plásticos de un solo uso. En este escenario, argumenta  el demandante, gravar  las exportaciones de productos colombianos “no tendría ningún efecto relevante”,  porque “sería la legislación del paı́s al que se exportan los  plásticos de un solo uso la que lograría el efecto de desincentivar el  consumo o producción de estos bienes”[10].    

–          Escenario  2:  el paı́s al que son exportados los productos no tiene un impuesto  sobre los plásticos de un solo uso. A juicio del demandante, en este  escenario el gravamen nacional a las exportaciones no tendrı́a la  aptitud de reducir las externalidades negativas, justamente porque, en dicha  jurisdicción, el consumo del producto no está gravado[11].    

     

16.              En tales términos, el demandante concluye que la norma  acusada no es efectivamente conducente porque el “tributo pigouviano  solo satisface una finalidad extrafiscal cuando grava las actividades que  implican consumo local, ya que estas son las únicas respecto de las  cuales (…) tiene la aptitud de desincentivar el consumo de plásticos de un solo  uso”.    

     

17.              Proporcionalidad  en sentido estricto. El demandante sostiene que la medida tampoco es  proporcionada en sentido estricto, puesto que “no existe relación entre la  finalidad perseguida y el gravamen de las exportaciones”. Además, “la medida  afecta desproporcionadamente la libre competencia (…), en la medida en que el  tributo incide en el precio de los bienes ofrecidos por los exportadores en los  mercados extranjeros, tornando menos competitivos sus precios en relación con  otro tipo de competidores”[12].    

     

(ii)         Segundo cargo: la norma demandada vulnera  los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria porque no grava las  importaciones de “bienes terminados”    

     

18.              El  demandante sostiene que el impuesto demandado confiere un trato tributario  diferente a dos grupos de sujetos que se encuentran en la misma situación  fáctica y jurídica:    

     

a)     Grupo 1: “el  importador de ‘productos terminados’ empacados en plástico”. Según el  demandante, los productos o bienes “terminados” son aquellos bienes envasados,  embalados o empacados en productos plásticos de un solo uso “que son importados  listos para su comercialización, es decir, se trata de productos que no  requieren ningún tipo de transformación o proceso previo a ser  puestos en el mercado”[13].  A título de ejemplo, el demandante refiere que el jabón líquido empacado en un  producto plástico de un solo uso es un bien “terminado”.    

b)    Grupo 2: “el  productor colombiano que empaca sus productos en envases plásticos”. Esto es,  el productor de, por ejemplo, jabón líquido, que “adquiere plásticos de un solo  uso para empacar sus productos”[14].    

     

     

20.              El  demandante argumenta que, pese a que los sujetos se encuentran en la misma  situación fáctica y jurídica, el legislador otorgó un trato tributario favorable  para los importadores (grupo 1 supra). Este trato tributario favorable  consiste en que los “bienes terminados” que los importadores ingresan al país no  están gravados, por el contrario, “quedaron excluidos de esta carga impositiva”[15]. Según el demandante, estos  sujetos no están gravados porque el hecho generador del impuesto no contempla  la importación de estos productos como actividad económica objeto de imposición.  Esto, porque el hecho generador solo contempla tres supuestos de imposición: (i)  el  retiro para consumo propio, (ii) la venta de los productos plásticos de  un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes y (iii) la  importación para consumo propio. La importación de productos empacados en  plásticos de un solo uso no encuadra en ninguno de estos supuestos. Para  soportar su interpretación, el demandante refiere que, en el concepto  compilatorio 641 de 2023, la DIAN señaló que la importación de productos de  este tipo no está gravada por el impuesto a productos plásticos de un solo uso  previsto en el artículo 51 de la ley 2277 de 2022.      

     

21.              En  este sentido, el demandante denuncia que el legislador “excluyó del hecho  generador a un sujeto que por la definición y finalidad del tributo debería ser  objeto de la imposición”: el importador de bienes terminados. Según el  demandante, esta exclusión carece de justificación constitucional, es  discriminatoria y vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia  tributaria. Esto, por dos razones. Primero, a la luz de estos principios “carece  de razonabilidad que dos (2) empresarios que se encuentran en las mismas  circunstancias reciban un trato diferencial, en la medida en que el sistema  tributario debe procurar un trato equitativo a los contribuyentes”. Segundo, es  irrazonable que el importador de productos terminados no deba soportar el  tributo, “a pesar de que sus productos producen exactamente los mismos efectos  ambientales negativos que aquellos vendidos por el productor nacional”[16].    

     

(iii)     Tercer  cargo:  la disposición demandada afecta de manera irrazonable y desproporcionada el  ejercicio de las libertades económicas de los exportadores de plásticos de un  solo uso y los productores nacionales de “bienes terminados”    

     

22.              El  demandante afirma que los tratos discriminatorios señalados en los cargos  primero y segundo “afectan el núcleo esencial de las libertades de empresa y  libre competencia”. Sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional (sentencias C-264 de 2013 y C-056 de 2021), la libertad de  empresa comprende, entre otras, “el derecho a un tratamiento igual y no  discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma  posición”. Asimismo, enfatiza que la Corte Constitucional ha señalado que la  libertad de competencia protege “el derecho de los empresarios que se hallen en  una misma posición a no recibir un tratamiento discriminatorio”.    

     

23.              El  demandante considera que la norma demandada afecta la libre competencia y la  libertad de empresa de (a) los productores nacionales de productos  plásticos de un solo uso para embalar, envasar o empacar bienes y (b)  los productores colombianos de “bienes terminados”:    

     

a)     Gravar los  productos plásticos para envasar, embalar o empacar bienes con destino a la  exportación produce desventajas competitivas para los productores nacionales. En  efecto, estos sujetos “i) se ven gravados por un tributo que no afecta a sus  competidores en el mercado internacional y ii) en algunas jurisdicciones se ven  gravados por una doble tributación, cuando el paı́s receptor de los  productos también establece impuestos a los plásticos de un solo uso”.  Esto, naturalmente, encarece sus productos y hace que sus precios de oferta no  sean competitivos.    

b)    La no  inclusión de la importación de “productos terminados” dentro del hecho  generador produce una “grave desventaja competitiva” para los productores  nacionales de productos terminados (vgr. jabón líquido empacado en  productos plásticos). Esto, porque los empresarios colombianos de productos  terminados deben “competir en el mercado con el hándicap que supone  incorporar en su estructura de costos un tributo que, en muchos de los casos,  supera el 20% del valor del producto, de acuerdo con los estudios  económicos realizados sobre el impacto de este gravamen”[17].    

     

24.              Según el demandante, la afectación que el tributo causa a las  libertades económicas carece de justificación constitucional. Esto, por tres  razones. Primero, “no obedece a motivos adecuados o suficientes, (…)  porque el Legislador no ofrece motivo o razón alguna para justificar el trato  diferenciado entre los diferentes competidores, que perjudica a los productores  nacionales de plásticos de un solo uso”. Segundo, no  “obedece al principio de solidaridad”. Tercero, no es proporcionada, dado que “por las  anteriores razones, existe una mayor afectación del ejercicio de las libertades  económicas de los productores nacionales de plásticos de un solo uso respecto  del eventual beneficio en el medio ambiente que tendría la medida, habida  cuenta del impacto que se seguirá causando con los plásticos de un solo uso que  son importados al país”.    

     

25.              Solicitud. Con fundamento  en estos argumentos, el demandante solicita:    

     

“Declarar  la inexequibilidad del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, por vulnerar los  principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, así como la libre  competencia”.    

     

4.      Intervenciones    

     

26.              La Corte Constitucional recibió once (11) intervenciones,  cuyas solicitudes se sintetizan en la siguiente tabla:    

     

Intervenciones   

Interviniente                    

Solicitud   

Ministerio de Hacienda    y Crédito Público (MHCP)                    

Exequibilidad   

Ministerio del Medio    Ambiente                    

Exequibilidad   

Dirección de Impuestos    y Aduanas Nacionales (DIAN)                    

Exequibilidad   

Universidad de    Antioquia                    

Exequibilidad condicionada frente    al primer cargo   

Inexequibilidad diferida frente    al segundo cargo   

Universidad Pontificia    Bolivariana (PUB)                    

Exequibilidad frente al primer    cargo   

Exequibilidad condicionada frente    al segundo cargo   

Asociación Nacional de    Empresarios Nacionales (ANDI)                    

Sin solicitud   

Academia Colombiana de    Jurisprudencia (ACDJ)                    

Inexequibilidad   

Inexequibilidad   

Acoplásticos                    

Inexequibilidad   

Mauricio Plazas Vega                    

Inexequibilidad   

Ana María Barbosa    Rodríguez                    

Inexequibilidad    

     

27.              El  contenido y argumentos de estos escritos será examinado por la Corte en la  parte motiva de la presente sentencia.    

     

5.      Concepto del Ministerio Público    

     

28.              El 10 de septiembre de 2024, el Viceprocurador General de la  Nación, Silvano Gómez Strauch, presentó concepto en el que solo se refirió al  cargo primero. En criterio del Ministerio Público, la inclusión de los exportadores  como sujetos pasivos del impuesto es constitucional y está amparada por el  amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria.    

     

29.               El Viceprocurador sostiene que, para examinar la  constitucionalidad de inclusión de los exportadores, la Corte debe aplicar un  juicio de proporcionalidad de intensidad leve, el cual exige verificar que: (i)  la medida persiga una finalidad legítima y (ii) el medio no esté  prohibido por la Constitución y sea idóneo o adecuado. A juicio del  Viceprocurador, la norma demandada satisface estas exigencias:    

     

–             La  inclusión de los exportadores persigue una finalidad constitucional, puesto que  “en cumplimiento del artículo 79 superior (mandato de protección del ambiente),  pretende desestimular la fabricación de dicho material debido a ‘los  contaminantes químicos y gases de efecto invernadero derivados de su producción[18]’”.    

–             El  medio no está prohibido. La Constitución permite que el legislador grave las  operaciones de los exportadores, con el objeto de desincentivar la producción  de plásticos de un solo uso en Colombia. Según el Ministerio Público, la Corte  Constitucional ha reconocido que, “en los términos del artículo 334 superior (…)  el legislador, ‘en relación con cierto producto o actividad’, por razones de  ‘política económica, por conveniencia, por salud pública, etc.’, puede  desestimular su producción o desarrollo a través de gravámenes[19]”. En  especial, en aquellos casos en los que un determinado material “genera  contaminación ambiental”[20].    

–             La  inclusión de los exportadores como sujetos pasivos del impuesto es idónea y  adecuada para alcanzar la finalidad que el impuesto persigue, a saber, reducir  la contaminación. Esto, puesto que (i) tal y como lo reconoció la Corte  en la sentencia C-194 de 2023, la producción de plásticos de un solo uso es un  proceso intensivo que implica transformación de combustibles fósiles mediante  calor y diversos aditivos en un polímero, el cual genera emisiones de gases de  efecto invernadero que “representan el 3.4% del total mundial” y (ii) el  cobro del impuesto a la fabricación del bien “desincentiva su producción, en  tanto aumenta los costos para los empresarios y reduce sus márgenes de beneficio”.    

     

30.              Con fundamento en estas consideraciones, el Viceprocurador concluye  que la Corte debe declarar la “exequibilidad del artículo 51 de la Ley 2277 de  2022, pues constituye una manifestación legítima de la libertad de  configuración del legislador en materia fiscal que supera un test de  razonabilidad”.    

     

II.           CONSIDERACIONES    

     

     

31.              La Corte Constitucional es competente para adelantar el  control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo  dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución.    

     

2.        Estructura de la decisión    

     

32.              En el presente acápite, la Corte realizará el examen de  constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, para lo cual dividirá el análisis en tres secciones. En la primera  sección, delimitará el alcance y contenido normativo de la disposición acusada  (sección II.3 infra). En segundo lugar, la Sala  Plena se referirá a la competencia del legislador para establecer impuestos  “pigouvianos”, así como los límites constitucionales para el ejercicio de esta  competencia (sección II.4 infra). Por último, con fundamento  en tales consideraciones, resolverá los cargos formulados en la demanda de  forma independiente (sección II.5 infra).    

     

3.      Contexto  y contenido normativo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2023    

     

3.1.           La  regulación de los productos plásticos de un solo uso. Contexto internacional y  nacional    

     

33.              Contexto internacional.  Los “plásticos de un solo uso” son productos plásticos  que han sido “diseñados para ser usados una sola vez y con corto tiempo de vida  útil, entendiendo la vida útil como el tiempo promedio en que el producto  ejerce su función”[21]. Estos productos “no han  sido concebidos, diseñados o introducidos en el mercado para realizar múltiples  circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida”[22]. De acuerdo con cifras  de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “[g]ran parte del plástico que  producimos está diseñado para desecharse después de ser utilizado una sola  vez”. En particular, aproximadamente el “91 % de todo el plástico es de un  solo uso y el ritmo de producción masiva adoptado desde que el uso del plástico  se popularizó hace aproximadamente seis décadas ha resultado en  8.300 millones de toneladas métricas de contaminación por plástico”[23]. Además, una importante  fracción de estos productos “llega a ser utilizado incluso unos minutos o hasta  unos segundos para luego ser desechado. Esto es evidente en los residuos de  empaques, pitillos, vasos y cubiertos de un solo uso, entre otros”[24].    

     

34.              En la actualidad, el plástico de un solo uso desempeña un  papel importante en la economía. Sin embargo, la capacidad de la humanidad y el  medio ambiente para hacer frente a los desechos de este producto “ya está  sobrepasada”[25]. Diferentes organismos  especializados de la ONU en materia ambiental han reconocido que la producción,  consumo y desecho de los plásticos de un solo uso genera múltiples externalidades  negativas[26] en el medio  ambiente y la salud, las cuales se sintetizan en la siguiente tabla:    

     

     

     

     

     

Producción                    

1.    La producción de plástico    produce importantes emisiones de gases de efecto invernadero[27]. Los plásticos de un    solo uso son producidos utilizando materiales tóxicos “como el benceno,    cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, entre otros”. Estos    materiales son contaminantes, generan emisiones de carbono[28] y “son conocidos por ser    altamente cancerígenos”[29].    

2.    En el proceso de    producción de plásticos de un solo uso “se emiten micropartículas en la    atmósfera, las cuales pueden provocar problemas de salud en las comunidades    cercanas a las instalaciones de producción”[30].   

     

     

     

     

     

     

     

Consumo y desecho      

     

     

     

                     

1.    El uso y consumo de    productos envasados o empacados en    productos plásticos sitúa a los humanos en el riesgo de ingerir    microplásticos y nanoplásticos, los cuales afectan la salud[31].    

2.    La descomposición de los    plásticos de un solo uso produce emisiones de “metano y etileno, dos potentes    gases de efecto invernadero”. Las emisiones ocurren cuando los materiales    plásticos “están expuestos a la radiación solar ambiental, ya sea en el agua    o en el aire, pero en el aire, las tasas de emisión son mucho más altas”[32].    

3.    Según proyecciones de la    ONU, aproximadamente “ocho millones de toneladas [de plástico] acaban en los    océanos cada año, amenazando a la vida marina”[33]. Los desechos marinos, incluidos    los desechos plásticos marinos y los microplásticos, son considerados una    gran amenaza para la biodiversidad, con graves impactos reportados en las    últimas cuatro décadas. Investigaciones recientes muestran que “más de 800    especies marinas y costeras se ven ahora afectadas por la ingestión, el    enredo, la pesca fantasma o la dispersión por bolsas (SCBD 2016)[34].    

4.    Existe evidencia de que    los plásticos flotantes pueden transportar productos químicos y bacterias    patógenas a las zonas costeras, donde plantean amenazas “tanto para los    ecosistemas como para la salud humana”[35]. La basura en las playas supone    riesgos para las personas, quienes “podrían sufrir cortes profundos y estar    expuestos a elementos antihigiénicos”[36].    

     

35.              Las graves repercusiones ambientales, sociales y económicas  de la producción, consumo y desecho de los plásticos han motivado la adopción  de compromisos a nivel internacional. En marzo de 2019, en el marco de la  cuarta sesión de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, la  problemática ambiental, social y económica derivada de los productos plásticos  de un solo uso fue un punto central de la agenda. Al concluir la sesión, la  Asamblea emitió una declaración ministerial titulada “Soluciones innovadoras  para los problemas ambientales y el consumo y la producción sostenibles”, en la  que dejó constancia sobre el acuerdo entre los representantes de los Estados de  hacer frente a los daños causados en los ecosistemas por el uso insostenible de  los productos plásticos. Lo anterior, mediante la “reducción significativa de  la fabricación y el uso de productos de plástico desechables para 2030”[37]. Por otro lado, la  asamblea resaltó la importancia de fomentar la innovación en el sector privado  “para encontrar productos asequibles y respetuosos con el medio ambiente” en  reemplazo de los plásticos de un solo uso[38].    

     

36.              Contexto nacional.  El 14 de noviembre de 2018, el  Gobierno Nacional suscribió el Pacto  Nacional por la Economía Circular y presentó la  “Estrategia Nacional de Economía Circular- ENEC” el cual es un instrumento  “para avanzar en el crecimiento y pluralización de sectores económicos, que  conciben las consideraciones ambientales y sociales como parte integral del  desarrollo del país”[39]. En  ese escenario, el Gobierno Nacional creó la Mesa Nacional para la Gestión  Sostenible del Plástico, orientada a “articular y ejecutar acciones en todas  las fases del ciclo de vida del plástico para el mejoramiento de la  sostenibilidad ambiental, económica y social, en beneficio de todos los  colombianos, incorporando el concepto y las líneas de  acción para implementar la ENEC”[40].  Esta mesa diseñó el “Plan para la Gestión Sostenible de los Plásticos de un  solo uso”, el cual estableció, entre otras, las siguientes “líneas de acción  para productos plásticos de un solo uso”: (i) “descartar la producción y  el uso de productos de plástico de un solo uso”, (ii) “reducir la  generación de residuos mediante acciones de uso racional y ecodiseño” y (iii)  “desincentivar la disposición final de materiales en los rellenos sanitarios”.    

     

37.              El 7 de julio de 2022, el Congreso de la República promulgó  la Ley 2232 de 2022, mediante la cual se adoptaron “medidas  orientadas a la reducción de la producción y el consumo de plásticos de un solo  uso en el territorio nacional”[41]. En particular, la Sala Plena  resalta que esta ley introdujo la prohibición de la “introducción en el  mercado, comercialización y distribución, en el territorio nacional”[42] y dispuso plazos de  sustitución gradual[43], dependiendo del tipo de  plástico de un solo uso. Esta prohibición, sin embargo, no es absoluta. El  parágrafo 5º del artículo 5º de la Ley lista los productos exceptuados de la  prohibición. Por  otro lado, el parágrafo 3º del artículo 4º de la Ley 2232 de 2022 dispone que “la  prohibición respecto a la producción o fabricación de cualquiera de los  productos a las que se refiere el artículo primero y el presente artículo no  aplicará cuando el objeto de cualquiera de las actividades sea la exportación  de los productos a los que se refiere la presente ley”.    

     

3.2.           El  artículo 51 de la Ley 2277 de 2022: la creación del impuesto nacional sobre  productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar  bienes    

     

3.2.1.                Elementos  esenciales del tributo    

     

38.              El  13 de diciembre de 2022, el legislador expidió la Ley 2277 de 2022[44] con el  objeto de “adoptar una reforma tributaria que contribuya a la equidad,  progresividad y eficiencia del sistema impositivo”. El Título IV de la ley creó  dos impuestos con finalidades extrafiscales de protección ambiental: el “impuesto  al carbono” y el “impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso  utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.    

     

39.              El  impuesto  nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar,  embalar o empacar bienes está regulado en el capítulo II del Título  IV de la Ley  2277 de 2022 (arts.  50-53). El artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 establece las definiciones de los  términos relevantes para la aplicación del impuesto, a saber: (i)  “plásticos”, (ii) “polímeros”, (iii) “productos plásticos de un  solo uso” y (iv) “productor y/o importador de productos plásticos de un  solo uso”. El artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, por su parte,  establece los elementos esenciales del tributo: sujetos -pasivo y activo-,  hecho generador, base gravable y tarifa. La siguiente tabla sintetiza los  elementos esenciales del tributo, conforme a la definición que efectuó el  legislador en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 y la sentencia C-506 de  2023:    

     

Elementos esenciales del tributo   

     

     

     

Sujeto    pasivo                    

El sujeto pasivo y responsable    del impuesto es el “productor o importador, según corresponda”. El literal (c) del artículo 50    de la ley 2277 de 2024[45] define el productor y/o importador de    productos plásticos de un solo uso como aquella “persona natural o jurídica    que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas    a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes    características:    

1.    Fabrique bienes para su comercialización    en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de    plástico de un solo uso.    

2.    Importe bienes para su comercialización    en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de    plástico de un solo uso”.    

*En la    sentencia C-506 de 2023, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad    de las expresiones tachadas.   

Sujeto activo                    

El inciso 6º del artículo 51    establece que “corresponde    a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y    la administración del impuesto”.   

     

     

Hecho generador                    

El inciso 2º del artículo 51    prevé tres eventos en los que el impuesto se genera:    

1.     La venta de los productos    plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.    

2.     El retiro para “consumo    propio” de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar,    embalar o empacar bienes.    

3.     La importación para    “consumo propio” de los productos plásticos de un solo uso utilizados para    envasar, embalar o empacar bienes.   

Base    gravable                    

El “peso en gramos del envase,    embalaje o empaque de plástico de un solo uso”.   

Tarifa                    

La tarifa es de “cero coma cero    cero cero cero cinco (0, 00005) UVT por cada un (1) gramo del envase,    embalaje o empaque”.    

40.              En  la sentencia C-506 de 2023, la Corte Constitucional resolvió una demanda  de constitucionalidad en contra de (i) las definiciones de productor y/o  importador de productos plásticos de un solo uso, que estaban originalmente  previstas en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 y (ii)  el inciso segundo del artículo 51, el cual define el hecho generador. Los  demandantes argumentaban que estas normas vulneraban los principios de  legalidad y certeza tributaria (arts. 150.12 y 338 de la CP) porque, leídas en  su conjunto, evidenciaban que el legislador había regulado de forma  contradictoria dos elementos esenciales del impuesto: los sujetos pasivos y el  hecho generador. Esto, porque al definir la sujeción pasiva del impuesto, los  numerales 1º y 2º del literal (c) del artículo 50 de la ley señalaban que  serían sujetos pasivos los productores o importadores de “bienes para su  comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases,  embalajes o empaques de plástico de un solo uso” (énfasis añadido). En  contraste, el inciso 2º del artículo 51, al definir el hecho generador,  señalaba que el impuesto gravaba los plásticos de un solo uso utilizados para  envasar, embalar o empacar bienes; no los bienes contenidos en dichos envases,  embalajes o empaques.    

     

41.              La  Corte Constitucional resolvió: (a) declarar la  inexequibilidad de las expresiones “bienes para su  comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”, originalmente  previstas en los numerales 1º y 2º del literal (c) del artículo 50 de la Ley  2277 de 2022 (resolutivo primero) y (b) declarar la exequibilidad del  artículo 51 (resolutivo segundo):    

     

a)         Inexequibilidad  de las expresiones demandadas del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022. La Sala  Plena resaltó que los antecedentes legislativos, el contexto normativo en el  que se insertaban las disposiciones acusadas, así como las finalidades del  impuesto, evidenciaban que “lo que grava el tributo no es el bien contenido en  el envase, embalaje o empaque, sino el material de plástico de un solo uso  utilizado para envasar, embalar o empacar bienes”. En tales términos, encontró  que la “discordancia entre los artículos 50 y 51 ponía, ciertamente, al  descubierto una ‘contradicción real’”. Asimismo, resaltó que dicha discrepancia  “genera una indeterminación insuperable en relación con aspectos indispensables  para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica en el contexto  del impuesto nacional a los productos plásticos de un solo uso”. Por esta  razón, como remedio, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las  expresiones “bienes para su  comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”,  originalmente previstas en los numerales 1º y 2º del literal (c) del artículo  50 de la Ley 2277.    

b)       Exequibilidad  del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022. La Corte  consideró que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones del  artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 “no afectaba el contenido del artículo 51”.  Por el contrario, señaló la Corte, al expulsar dichas expresiones del  ordenamiento, se establece “una correspondencia entre las dos normas, generando  certeza y seguridad jurídica sobre la sujeción pasiva y el hecho gravable en el  contexto del tributo, esto es, entre la definición de la sujeción pasiva del  tributo, a saber, ‘los productores e importadores’ fijada en el artículo 50,  con los elementos estructurales del tributo previstos en el artículo 51”. Por  lo demás, la Sala consideró que el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 definió y  “contempló todos los elementos estructurales del tributo”.  Por  esta razón, encontró que no contrariaba los principios de legalidad, certeza y  seguridad jurídica en materia tributaria (art. 150.12 y 338 de la CP).    

     

3.2.2.             Finalidades  del impuesto a los plásticos de un solo uso para  envasar, embalar o empacar bienes: la reducción de las externalidades ambientales  negativas    

     

42.              El  impuesto a los plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes persigue,  principalmente, una finalidad extrafiscal: corregir “las externalidades  ambientales negativas”[46] que se producen  en todas las fases del ciclo de estos bienes -producción, comercialización,  consumo y desecho-. Así lo demuestra el trámite legislativo de aprobación del  artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 y lo ha reconocido la jurisprudencia  constitucional[47].    

     

43.              En  la exposición de motivos al proyecto de ley 118 de 2022, que culminó con la aprobación de la Ley  2277 de 2022, el Gobierno Nacional resaltó los impactos ambientales que estos  productos generaban y llamó la atención sobre la desproporción que existía  entre el costo relativamente bajo de estos bienes en comparación con los graves  efectos que causaba a la sociedad y a los ecosistemas:    

     

“El  uso extensivo y la disposición inadecuada de los plásticos de un solo uso a  nivel mundial han llevado a que, según la ONU, ocho millones de toneladas de  plástico terminen en los océanos cada año, mientras que la producción sigue  aumentando de forma exponencial y se estima que para el 2050 se duplicará  frente a los 448 millones de toneladas reportadas en 2015 (National Geographic,  2022). Las externalidades negativas generadas por los plásticos de un solo  uso incluyen los contaminantes químicos y Gases de Efecto Invernadero (GEI)  derivados de la producción de dichos productos, así mismo la eliminación de los  residuos generados por los plásticos puede requerir procesos que afectan el  medio ambiente o en su defecto dichos residuos terminan en los ecosistemas,  afectando sectores como el turismo y la pesca. De acuerdo con (WWF, 2021), el  precio del plástico es relativamente bajo en comparación con los costos  generados para la sociedad ante su uso, pues las emisiones de GEI y los gastos  derivados de la gestión de residuos no se recogen en el precio final del  producto”[48] (subrayado fuera del texto).    

     

44.               En  tales términos, el Gobierno Nacional señaló que proponía la creación del  tributo con la finalidad extrafiscal de reducir estas externalidades  negativas, proteger el medio ambiente y cumplir compromisos internacionales del  Estado:    

     

“El impuesto a plásticos de un solo  uso resulta ser una alternativa fiscal para Colombia que permite mitigar el  impacto ambiental que genera para el medio ambiente y la sociedad, propendiendo  por alternativas más duraderas y/o sostenibles, generando incentivos para la  innovación y el reciclaje, ayudando a cumplir metas de economía circular  establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y  contribuyendo al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS  12, ODS 13 y ODS 14)”.    

     

45.              Esta  finalidad extrafiscal del tributo también ha sido reconocida por la Corte  Constitucional. En efecto, en la sentencia C-506 de 2023 la Corte reconoció que  la reforma tributaria que se implementó mediante la Ley 2277 de 2022 tiene “una  finalidad que no es necesariamente recaudatoria, sino que propende por proteger  bienes jurídicos valiosos, en el marco del mandato general que establece el mencionado  artículo 334 CP, según el cual la política fiscal debe trazarse, entre otros,  para mejorar la calidad de vida de los habitantes y preservar un ambiente  sano”. En este sentido, precisó la Corte, “el propósito central del Legislador  democrático al introducir el impuesto a los productos plásticos de un solo uso,  utilizados para envasar, embalar y empacar bienes, puede calificarse como ‘una  mejor práctica para reducir el consumo de productos altamente nocivos  para el ambiente, y que tiene graves efectos a su vez, en el goce efectivo de  otros derechos como el goce de un ambiente sano, así como [de] la salud’”.    

     

4.      La  potestad del legislador para establecer impuestos pigouvianos. Fundamento  constitucional, contenido y límites    

     

4.1.           Fundamento  constitucional y contenido    

     

46.         Los  artículos 150.12, 154 y 338 de la Constitución Política conceden al Congreso de  la República la competencia de establecer tributos y le confieren un amplio  margen de configuración en el diseño de la política tributaria[49]. En virtud de  este amplio margen de configuración, el legislador está facultado para crear,  modificar y eliminar tributos[50]. Asimismo,  es competente para escoger el tipo de tributo a imponer, establecer sus  elementos esenciales (sujetos -activo y pasivo-, hecho generador, base gravable  y tarifa) y definir las finalidades -fiscales o extrafiscales- del gravamen[51]. Lo anterior, conforme  a “su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a  las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal”[52].    

     

47.         La  Corte Constitucional ha reiterado que la Constitución Política faculta al  legislador a establecer “impuestos pigouvianos”[53]. Los impuestos  pigouvianos son aquellos tributos que tienen la finalidad extrafiscal de  desincentivar o desestimular actividades económicas que generan externalidades  negativas[54]. Las  externalidades son los impactos -sociales, económicos y ambientales- que la  actividad económica de una persona causa a la sociedad o a un tercero[55]. Estas “serán  negativas si los impactos son adversos y positivas si acarrean beneficios”[56].    

     

48.         De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el impuesto pigouviano es un  instrumento tributario de intervención en la economía[57] prima facie  idóneo para internalizar o corregir las externalidades ambientales negativas[58]. Lo anterior,  bajo el supuesto de que la imposición de un gravamen a una actividad económica  o producto genera “costos adicionales” para quien los realiza que, a su vez,  incrementan el precio de oferta[59]. El incremento del precio reduce la  demanda y, en consecuencia, desestimula la producción y consumo de los  productos contaminantes. Así, en la sentencia C-220 de 2011, la Corte  Constitucional sostuvo que:    

     

“El uso de instrumentos económicos para incentivar o  desincentivar conductas se enmarca dentro de un análisis costo-beneficio de los  problemas ambientales. Esta visión parte del reconocimiento de que los  industriales causantes del deterioro ambiental no prestan espontáneamente la  suficiente atención en las repercusiones negativas que conlleva el ejercicio de  su actividad productiva. Por ello, al incrementar los costos de una actividad  económica con efectos adversos sobre el ambiente, se crea un incentivo para que  el empresario realice solamente aquellas actividades cuya productividad sea  superior a los costos en los que debe incurrir, los cuales incluyen los  gravámenes ambientales. De esta forma se fomenta un uso más racional y  eficiente de los recursos y se promueve el diseño de tecnologías que  contribuyan a reducir los impactos ambientales de la industria, para así  reducir los costos el que esta última debe incurrir”[60].    

     

49.         La  jurisprudencia constitucional ha reiterado que el amplio margen de  configuración en materia tributaria cobija el diseño de los impuestos  pigouvianos. Esto implica que el legislador tiene la potestad de definir las  actividades económicas o productos que desea desestimular mediante el tributo,  así como los sujetos pasivos que serán responsables de su pago[61]. Así, en la  sentencia C-435 de 2023, la Corte reafirmó “la amplia facultad del Legislador  para reconocer y catalogar las conductas nocivas para la sociedad, así como  para cuantificar el costo social y determinar el mecanismo adecuado para  compensarlo, de modo que se genere un desincentivo relevante y eficaz para la  actividad nociva”.    

     

     

51.         En  atención al objeto de la presente demanda, a continuación, la Sala Plena se  referirá a los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria como  límites al margen de configuración del legislador en materia tributaria.  Asimismo, retirará la jurisprudencia constitucional en relación con el  contenido y alcance de las libertades económicas -libertad de empresa y libre  competencia-.    

     

4.2.           Los  principios de igualdad, equidad y justicia tributaria como límites al margen de  configuración del legislador    

     

52.         El principio de  igualdad. El artículo 13 de  la Constitución Política prevé el principio de igualdad[66]. La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de  igualdad tiene dos dimensiones: formal y material[67]. En su dimensión formal (art. 13.1 de la  CP), el principio de igualdad implica que el Estado debe otorgar a los  individuos un trato igual “ante la ley” y “en la ley”. Esto quiere decir que la  ley debe ser aplicada “de forma universal, para todos los destinatarios de la  clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho”[68]. En su dimensión material (arts. 13.2 y  13.3 de la CP), el principio de igualdad obliga al Estado a promover las  condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva[69].    

     

53.         La igualdad es un  concepto de “carácter relacional”[70], puesto que su aplicación presupone una  comparación entre personas, grupos de personas[71] o supuestos, a partir de un determinado criterio  de comparación[72]. Las situaciones de igualdad o desigualdad entre  las personas o los supuestos “no son nunca absolutas sino siempre parciales,  esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista”[73]. En este sentido, del principio de igualdad se  derivan cuatro mandatos que se aplican conforme a las diferencias o similitudes  relativas que, en relación con determinado ámbito de aplicación normativa,  existan entre los grupos de sujetos. Estos mandatos son: (i) el mandato  de trato idéntico a destinatarios que “se encuentren en circunstancias  idénticas”[74]; (ii) el mandato de trato diferente a  destinatarios “cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común”[75]; (iii) el mandato de trato similar a  destinatarios “cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las  similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias”[76] y, por último, (iv) el mandato de trato diferenciado relativo a  destinatarios que “se encuentren también en una posición en parte similar y en  parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las  similitudes”[77].    

     

54.         El principio de  equidad tributaria. El principio de  equidad tributaria está previsto por los artículos 95.9 y 363 de la  Constitución Política. El artículo 95.9 de la Constitución prescribe que los  ciudadanos deben “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del  Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. Por su parte, el artículo  363 de la Constitución dispone que “el sistema tributario se funda en los  principios de equidad, eficiencia y progresividad”. El principio de equidad  tributaria exige que el legislador disponga una “justa distribución”[78] de las obligaciones fiscales “según criterios de  generalidad, uniformidad y progresividad”[79] y, de esa forma, se abstenga de instituir  “cargas excesivas o beneficios [tributarios] exagerados”[80] que no consulten “la capacidad económica de los  sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión”[81].    

     

55.         El principio de  equidad tributaria tiene dos dimensiones[82]: vertical y horizontal. La dimensión vertical,  identificada con la exigencia de progresividad, exige que “el sistema  tributario en su integridad sea equitativo”[83] y ordena “distribuir la carga tributaria de  forma que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor  proporción de gravamen”[84]. La dimensión horizontal, por su  parte, impone al legislador el deber de propender por que los individuos “con  capacidad económica igual, o bajo una misma situación fáctica, contribuyan de  igual manera”[85]. En otras palabras, “exige que los  contribuyentes o hechos económicos que sean análogos reciban un tratamiento tributario  similar”[86].    

     

56.         La dimensión  horizontal de la equidad tributaria es una clara manifestación del principio de  igualdad en las cargas públicas[87]. Lo anterior, por cuanto “es eminentemente  relacional y se funda en la comparación entre capacidades económicas de los  sujetos pasivos del tributo”[88]. Además, conforme a la jurisprudencia  constitucional, esta dimensión exige que, en la “formulación singular de las  normas impositivas”[89], el legislador respete en la mayor medida  posible los mandatos que derivan del principio de igualdad, absteniéndose de  imponer cargas o beneficios tributarios irrazonables y desproporcionados a  algunos contribuyentes[90].    

     

57.         El  principio de justicia tributaria. El principio de justicia  tributaria está consagrado en el artículo 95 numeral 9 de la Carta Política. De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este principio es una “síntesis  de todas las exigencias constitucionales y principios que enmarcan el ejercicio  del poder impositivo del Estado”[91]. En tales términos, el  principio de justicia tributaria obliga al Legislador a ejercer su poder  impositivo con miras a lograr la consecución de un orden económico y social  justo[92].  Asimismo, le impide establecer tributos que tengan como efecto la creación de “privilegios o  castigos desproporcionadamente gravosos para situaciones particularizadas”[93].    

     

4.3.           Las  libertades económicas como límites a los impuestos pigouvianos. Reiteración de  jurisprudencia    

     

58.         El  artículo 333 de la Constitución reconoce las libertades económicas de los  ciudadanos. Las libertades económicas son derechos constitucionales que  facultan a las personas a “realizar actividades de carácter económico, según  sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su  patrimonio”[94]. De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional[95], la Constitución  reconoce principalmente dos tipos de libertades económicas: la libertad de  iniciativa privada y de empresa, de un lado, y la libertad de competencia, de  otro[96].    

     

59.         La  libre iniciativa privada y la libertad de empresa. La libre  iniciativa privada es la potestad que la Constitución reconoce a las personas  para “elegir  libremente realizar una actividad económica lícita, a partir de la cual pueda  adquirir bienes o factores de producción, ya sea para crear bienes o para  prestar servicios con el fin de satisfacer las necesidades de los demás”[97]. Corresponde a  “la posibilidad que tienen las personas para afectar o  destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la  realización de actividades económicas y para la producción e intercambio de  bienes y servicios”[98]. La  libertad de empresa, por su parte, garantiza que, una vez escogida la actividad  económica, los agentes del mercado puedan desarrollarla de forma autónoma,  conforme los modelos de organización y gestión[99], así  como las  técnicas de producción de los bienes y servicios[100] que consideran  apropiadas para la obtención  de un beneficio o ganancia[101].    

     

60.              El  derecho a la libre competencia[102]. La libertad de competencia es una  manifestación del principio de igualdad en el ejercicio de las libertades  económicas. Lo anterior, en tanto constituye un derecho subjetivo de carácter  relacional que pretende garantizar “el equilibrio entre las acciones  individuales”[103] de los competidores al interior de  un determinado mercado de bienes y servicios. El ámbito de protección del  derecho a la libre competencia comprende fundamentalmente dos posiciones  jurídicas[104]: (i) la facultad de  concurrir de forma libre al mercado “sin barreras injustificadas”[105] y (ii)  la prerrogativa de participar en el mercado en “igualdad de condiciones con los  demás competidores”[106].    

     

61.              De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garantía de estas posiciones  jurídicas exige que (a) existan “pautas o reglas de juego generales e  impersonales”[107] aplicables a todos los  competidores e (b) impide que la ley otorgue “ventajas competitivas”[108],  “privilegios injustificados”[109], “beneficios ilegítimos”[110] o imponga  “cargas diferenciadas irrazonables”[111] que sitúen a uno de los  competidores en una posición de inferioridad (o superioridad) para formar y  mantener una clientela[112].    

     

62.         Libertades  económicas e impuestos pigouvianos. Los impuestos pigouvianos tienen un  impacto en el ejercicio de las libertades económicas. En efecto, como  instrumento de intervención en la economía, por medio de estos impuestos el  legislador impone a los agentes de mercado la obligación de transferir al  Estado una suma económica por el ejercicio de una actividad económica lícita.  La internalización del costo económico que supone el impuesto puede tener un  impacto en el modelo de gestión de los agentes del mercado e incidir en la  oferta y demanda de los mercados.    

     

63.         De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las limitaciones al ejercicio de  las libertades económicas que se derivan de la imposición pigouviana son prima  facie constitucionales. Esto es así, dado que el artículo 334 de la  Constitución autoriza al legislador a utilizar la potestad tributaria para  internalizar externalidades negativas. En este sentido, la Corte ha sostenido  que “la intención de desincentivo de conductas costosas desde la perspectiva  social y ambiental ha prevalecido frente a posibles impactos económicos de los  agentes, consumidores o productores, asociados con la actividad”[113]. Sin embargo,  este tribunal ha resaltado que la imposición pigouviana no puede ser ejercida  de forma arbitraria y anular, sin justificación constitucional atendible, el  ejercicio de la libertad de empresa y la libre competencia. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, los impuestos pigouvianos deben (a)  respetar el núcleo esencial de la libertad económica involucrada, (b)  estar adecuadamente justificados y (c) “responder a criterios de  razonabilidad y proporcionalidad”[114].    

     

5.      Resolución  de los cargos formulados por el demandante    

     

     

65.         La  Sala Plena advierte que el demandante formuló el cargo por violación a las  libertades económicas -cargo tercero- como una acusación autónoma. Sin embargo,  la Sala Plena considera que es procedente integrar su examen con el de los dos primeros  cargos dado que, tal y como lo reconoce la demanda, el cargo tercero está  intrínsecamente relacionado con estos cargos. Esto es así, dado que la presunta  vulneración a la libertad de empresa y libre competencia que el demandante  acusa se derivaría, justamente, de la violación a los principios de igualdad,  equidad y justicia tributaria.    

     

5.1.     Examen de  constitucionalidad de los cargos primero y tercero parcial: la  imposición del gravamen a la exportación de productos plásticos de un solo uso    

     

5.1.1.                   Demanda  e intervenciones    

     

(i)           Solicitudes  de inexequibilidad    

     

66.              Cargo  formulado por el demandante. El demandante sostiene que el artículo 51  de la Ley 2277 de 2022 confiere un trato tributario idéntico a dos grupos de  sujetos que no son equiparables: (i) grupo 1: “los productores  nacionales y los importadores para consumo propio de productos plásticos de un  solo uso destinados a la venta o retiro en Colombia”; y (ii) grupo 2:  los productores de ese mismo tipo de bienes “con fines de exportación”. Este  trato tributario idéntico consiste en que ambos grupos de sujetos son objeto  del gravamen.    

     

67.              Según  el demandante, este trato tributario idéntico y, en concreto, la imposición del  gravamen a los exportadores, es inconstitucional y no supera el juicio  integrado de igualdad por dos razones principales. Primero, argumenta  que gravar las exportaciones no es efectivamente conducente, dado que no  contribuye a alcanzar la finalidad que el impuesto persigue, a saber: reducir  la contaminación que se genera por el uso y disposición de los plásticos de un  solo uso. Esto, porque los productos plásticos de un solo uso que se exportan  no se consumen ni desechan en Colombia, por lo que no generan la externalidad  negativa que la norma busca corregir. En tales términos, considera que la norma  demandada es supra inclusiva dado que incluye como sujetos pasivos a un  grupo de personas -los exportadores- que no contribuyen a alcanzar la finalidad  que el tributo persigue. Segundo, el demandante argumenta que la norma afecta,  sin ninguna justificación constitucional, el derecho a la libre competencia de  los exportadores. Lo anterior, debido a que (i) hace que el precio de  los productores colombianos en el exterior no sea competitivo; o (ii)  sitúa a los exportadores en escenarios de doble imposición.    

     

68.              Intervenciones  que solicitan la inexequibilidad de la norma. La Universidad  de Antioquia, la ANDI[115], la ACJ, el ICDT,  Acoplásticos, Mauricio Plazas Vega y Ana María Barbosa Rodríguez coinciden con  el demandante en que la imposición del impuesto a las exportaciones vulnera la  Constitución.    

     

69.              Los  intervinientes sostienen que, habida cuenta de que la finalidad del impuesto se  limita a la reducción de externalidades negativas en el territorio colombiano,  gravar los productos con destino a exportación es irrazonable y vulnera los  principios de igualdad y equidad tributaria[116]. Señalan  que los productos plásticos que se exportan no se consumen en el territorio  colombiano y, por lo tanto, no generan contaminación en el territorio nacional.  Estos  productos están simplemente “en tránsito” por Colombia y su disposición final  se realiza en el país receptor, bajo la jurisdicción y normativa de dicho  Estado, “fuera del alcance de la ley colombiana”[117]. Esto  implica, según los intervinientes, que la exportación de productos plásticos de  un solo uso no “requiere alguna suerte de corrección de externalidades  negativas en el país porque sencillamente no es el espacio donde las  exportaciones producen efectos”[118].    

     

70.              Por  otra parte, los intervinientes coinciden con el demandante en que la aplicación  del impuesto a las exportaciones tiene efectos anticompetitivos que vulneran  las libertades económicas de los exportadores de productos plásticos de un solo  uso utilizados para embalar, empacar o envasar bienes. Según ASOPLÁSTICOS, el  impuesto genera un sobrecosto “de entre el 13,1% y el 17,4%”. Este sobrecosto  implica una barrera de entrada en los mercados externos para los productores  colombianos, puesto que en aquellos casos en los que el país receptor grava las  importaciones, puede  generar escenarios de doble tributación. En cualquier caso, aún si el país  receptor no grava la importación de los plásticos de un solo uso, el tributo  supone que los productos colombianos ingresan con una desventaja sustancial en  materia de precio, habida cuenta de que “sus competidores de otros países no  están sujetos a un impuesto de esta naturaleza”[119].    

     

(ii)         Solicitudes  de exequibilidad    

     

71.              El  MHCP, la DIAN, el MinAmbiente y la Pontifica Universidad Bolivariana sostienen  que gravar las operaciones de exportación de productos plásticos de un solo uso  para envasar, embalar o empacar bienes no vulnera los principios de igualdad,  equidad y justicia tributaria, y tampoco afecta la libre competencia. Esto, por  tres razones:    

     

72.              Primero. La norma  no prevé un trato tributario idéntico entre sujetos diferentes. Contrario a lo  que sostiene el demandante, los intervinientes aseguran que los exportadores se  encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que los productores  nacionales de productos plásticos de un solo uso destinados a la venta en el  territorio colombiano. Esto, porque el hecho generador del tributo es la venta  del plástico de un solo uso. Tanto los exportadores, de un lado, como los  productores que no exportan, por el otro, “venden”[120] el mismo  producto: productos  plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes[121].    

     

73.              Segundo. A diferencia de lo que sostiene el  demandante, la finalidad del impuesto no se circunscribe a la protección del  medio ambiente en Colombia. Según los intervinientes, es “incorrecto  suponer, como lo hace el accionante, que, por ser un impuesto del orden  nacional, el alcance de su finalidad es únicamente local”[122]. Según  los intervinientes, el tributo es un impuesto nacional -no territorial-,  “pues su administración recae en la Nación y configura una renta nacional -que  no departamental o municipal-”[123]. Por otro lado, argumentan  que una interpretación “articulada de la exposición de motivos, las leyes  vigentes sobre uso de plásticos y las políticas internacionales”[124]  evidencian que la finalidad del tributo no se circunscribe a la reducción de  externalidades negativas en el territorio nacional[125]. El  objetivo del tributo “es  provocar un cambio en el comportamiento de productores y consumidores,  incentivando a los productores, incluidos aquellos que exportan productos para  envasar, embalar o empacar bienes, y a la sociedad en general, a buscar mejores  opciones para envasar, empacar o embalar productos”[126].    

     

74.              En  criterio de la DIAN, el MHCP y el MinAmbiente, limitar el análisis de la  finalidad del tributo “a la localización de la contaminación ignora la  responsabilidad ética y ambiental que un país tiene en la producción de bienes  exportados”.  Refieren que, según  estudios recientes, “entre el 70% y 80% del plástico presente en los océanos  proviene de fuentes terrestres. En 2019, Colombia era responsable de  aproximadamente el 0,04% del plástico que terminaba en el océano, una cifra que  no considera el plástico exportado”. Esto implica que la contribución del  impuesto podría ser mayor “si se tiene en cuenta el riesgo de que el plástico  producido en Colombia destinado a la exportación termine en los océanos”[127]. En este  sentido, señalan los intervinientes, “al promover una producción más ecológica  y responsable, el impuesto contribuye a la creación de una economía global más  sostenible y coherente con los compromisos internacionales en materia de medio  ambiente”[128].    

     

75.              Tercero. Los intervinientes enfatizan que  “el proceso comercial de los plásticos de un solo uso no solamente contamina el  ecosistema al momento de degradarse como lo plantea el actor, sino que desde su  producción se demandan recursos que aumentan la crisis del cambio climático” y  afectan la salud[129].  Señalan que los  plásticos de un solo uso destinados a la exportación “son producidos en el  territorio colombiano, utilizando materiales tóxicos como el benceno, cloruro  de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, entre otros”. Estos materiales generan  contaminación,  producen gases de efecto invernadero[130] y “son conocidos por ser altamente  cancerígenos”[131]. Además, durante  el proceso de producción “se emiten micropartículas en la atmósfera, las cuales  pueden provocar problemas de salud en las comunidades cercanas a las instalaciones  de producción”[132].  A juicio de los intervinientes, las externalidades negativas que causa la producción  de los plásticos de un solo uso justifican la imposición del gravamen a las  exportaciones.    

     

76.              Por  último, la DIAN y el MHCP sostienen que, dado que el tributo no desconoce los  principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, tampoco vulnera el  derecho a la libre competencia de los exportadores. Recuerdan que el artículo  334 de la Constitución Política dispone que el Estado debe intervenir en la  economía para “conseguir, verbigracia, el mejoramiento de la calidad de los  habitantes y la preservación de un ambiente sano”. En criterio de los intervinientes,  la implementación de impuestos pigouvianos “es un ejemplo claro de cómo las  políticas públicas pueden contribuir a un desarrollo económico sostenible, pues  estos impuestos desincentivan prácticas perjudiciales para el ambiente”. Al  establecer un marco regulador que internalice los costos ambientales de ciertas  actividades económicas, “se promueve la innovación en sectores más sostenibles  y se asegura que las empresas y los individuos asuman la responsabilidad por  sus impactos ambientales”. En este sentido, el MCHP, la DIAN y el MinAmbiente  concluyen que, antes que discriminar, el impuesto busca fomentar que todos los  productores de plásticos de un solo uso, con independencia del destino de sus  ventas, (i) “utilicen envases fabricados con 100% de materia prima  plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional” o (ii)  empleen “envases fabricados con materiales alternativos, que no sean  considerados plásticos de un solo uso”[133].    

5.1.2.   Problema  jurídico    

     

77.         La  Sala Plena debe resolver el  siguiente problema jurídico:    

     

¿El  artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 vulnera los principios de igualdad, equidad  y justicia tributaria, así como la libre competencia, al gravar la  exportación de productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o  empacar bienes?    

     

5.1.3.   Análisis  de la Sala Plena    

     

78.         La  Sala Plena nota que el demandante y los intervinientes que solicitan la  declaratoria de inexequibilidad consideran que el artículo 51 de las Ley 2277  de 2022 es inconstitucional porque es una norma tributaria supra inclusiva. De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas supra inclusivas son  aquellas que incluyen como sujetos destinatarios de la  regulación a “personas en situaciones diferentes a la luz del fin  buscado”[134] por  la misma.  En estos términos, una norma es supra inclusiva cuando: (i) confiere un  beneficio o instituye una carga para un grupo de sujetos (grupo 1), con el  objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, pero (ii)  incluye también a individuos (grupo 2) que, por sus particularidades fácticas o  jurídicas, no son asimilables a los sujetos del primer grupo y que, por tanto,  no han debido ser incluidos como destinatarios de la regulación, en tanto no  contribuyen razonablemente a alcanzar la finalidad de la misma[135].    

     

79.         Para  establecer si la norma demandada es supra inclusiva al incluir a los  exportadores de plásticos de un solo uso como sujetos pasivos, la Sala Plena  empleará el juicio integrado de igualdad. Lo anterior, porque esta es la  metodología que la jurisprudencia constitucional ha diseñado y aplicado para (i)  valorar la constitucionalidad de normas supra inclusivas[136] y (ii) examinar  la razonabilidad y proporcionalidad de impuestos pigouvianos que, por lo menos  en principio, impactan el ejercicio de facetas relacionales de las libertades  económicas[137]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[138], este  juicio tiene dos etapas:    

     

–          Etapa 1. La Corte debe verificar que  la norma demandada cause una afectación prima  facie contraria al principio de igualdad o a otros principios  constitucionales o derechos fundamentales. Esto es, un trato que desconozca  algunos de los mandatos que se derivan del carácter relacional del principio de  igualdad. En aquellos casos en los que se denuncia la existencia de un trato  idéntico entre desiguales, o que la norma demandada es supra inclusiva, el juez  constitucional debe: (i)  identificar los grupos de sujetos y constatar que son, en abstracto,  comparables; y (ii)  verificar que, a pesar de que los grupos de sujetos se encuentran en una  situación fáctica y/o jurídica diferente de cara a la finalidad de la norma, el  legislador les otorgó un trato idéntico.    

–          Etapa  2.  En  esta etapa corresponde a la Corte examinar si el trato diferente o idéntico prima  facie contrario a la Constitución se encuentra constitucionalmente  justificado. Para esto debe: (i) definir la intensidad del juicio de  igualdad a partir de la escala tríadica: débil, intermedia y estricta y (ii)  analizar la proporcionalidad del trato a partir de los subprincipios de  idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, según corresponda  de acuerdo con el nivel de intensidad.    

     

80.         A  continuación, la Sala examinará si, tal y como lo alega el demandante, la  inclusión de los exportadores como sujetos pasivos del impuesto demandado es o  no constitucional.    

     

(i)    La inclusión de  las exportaciones como actividades objeto de imposición no constituye un trato  tributario idéntico entre disímiles que afecte los principios de igualdad,  equidad y justicia tributaria o la libre competencia    

     

81.         Sujetos  a comparar. De  acuerdo con la demanda, los grupos de sujetos a comparar en este cargo son: (i)  grupo 1: “los productores nacionales de productos plásticos de un  solo uso destinados a la venta o retiro en Colombia”; y (ii) grupo 2:  los productores de ese mismo tipo de bienes “con fines de exportación”. Estos  fueron los grupos de sujetos identificados por el demandante en el cargo  primero y tercero parcial.    

     

82.         Trato  tributario idéntico. La  Sala Plena advierte que, tal y como lo señala el demandante, el artículo 51 de  la Ley 2277 de 2022 confiere un trato tributario idéntico a estos grupos de  sujetos. Esto, porque ambos son sujetos pasivos y responsables jurídicos del  impuesto a los plásticos de un solo uso para envasar, empacar y embalar bienes.  Esta conclusión se deriva de las siguientes tres premisas:    

     

b)       El inciso 2º del  artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 prevé que una de las hipótesis de generación  del impuesto es la “venta” de productos plásticos de un solo uso para envasar,  embalar o empacar bienes. Los productores de plásticos de un solo uso que se  comercializan en Colombia, así como aquellos que se comercializan en mercados  extranjeros, “venden” los productos. En tales términos, la actividad económica  que ambos grupos de sujetos llevan a cabo es objeto de imposición[139].    

c)         Por lo demás, la Sala Plena resalta que la DIAN ha sostenido  que las operaciones de exportación son objeto de imposición. En el concepto  2390 de 2023, compilado en el concepto 641 de 2023, la DIAN resolvió la  siguiente pregunta: “¿Se causa el Impuesto sobre productos plásticos de un  solo uso (utilizados para envasar, embalar o empacar bienes) que, habiéndose  fabricado en Colombia, son objeto de exportación? De ser así ¿existiría algún  mecanismo de devolución o compensación del Impuesto?”.  La  DIAN recordó que el impuesto “se genera, entre otros eventos, por la venta  de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o  empacar bienes”. Según la entidad, “dicha venta, a falta de distinción por  parte del Legislador, comprende tanto las efectuadas en el territorio  nacional como al exterior”. (subrayado fuera del  texto).    

     

83.         En  tales términos, la Sala constata que, tal y como alega el demandante, las  operaciones de exportación de plásticos de un solo uso para envasar, embalar o  empacar bienes están gravadas. Por lo tanto, la norma demandada, en efecto,  confiere un trato tributario idéntico a los grupos de sujetos identificados. En  este sentido, corresponde a la Corte determinar si, como lo asegura el  demandante, dicho trato tributario idéntico desconoce el mandato de trato diferente  entre disímiles, habida cuenta de las diferencias fácticas y jurídicas que,  según la demanda, existen entre los grupos de sujetos.    

     

84.         La  inclusión de los exportadores no desconoce el mandato de trato diferente entre  disímiles. La  igualdad es un concepto de “carácter relacional”[140]. Esto significa  que su aplicación siempre “presupone una comparación entre personas, grupos de  personas”[141] o supuestos, a  partir de un determinado criterio de comparación[142]. Las situaciones  de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos “no son nunca  absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde  cierto punto de vista”[143]. De esta forma,  el principio de igualdad no exige que el legislador otorgue un trato “mecánico  y matemáticamente” [144] paritario a los  individuos y cree “una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas  las diferencias”[145]. Por el  contrario, el legislador está facultado para “simplificar las relaciones  sociales”[146] y ordenar “de  manera similar situaciones de hecho diferentes”[147], siempre que las  diferenciaciones que imponga con fundamento en un determinado criterio de  comparación[148] sean razonables  en atención a la finalidad que la norma persigue[149].    

     

85.         De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el criterio de comparación  relevante por medio del cual se lleva a cabo el estudio de comparabilidad entre  grupos de sujetos debe determinarse a partir de consideraciones de racionalidad  y razonabilidad y tener en cuenta, principalmente, dos elementos. Primero,  la finalidad de la norma de la cual deriva la diferencia de trato o el trato  paritario presuntamente contrario a la Constitución. Segundo, la situación  fáctica y jurídica de los grupos de sujetos, a la luz de dicha finalidad[150].    

     

86.         La  Corte considera que, en este caso, el criterio de comparación relevante para  determinar si los productores que exportan son equiparables a los productores  que no exportan, es el impacto ambiental nocivo -externalidad negativa- que su  actividad económica causa. A juicio de la Corte, este es el criterio de  comparación relevante porque, como se expuso en la sección precedente, la  finalidad del impuesto a los plásticos de un solo uso para envasar, embalar o  empacar bienes es, justamente, reducir las externalidades ambientales negativas  que se derivan de este producto.    

     

87.         Ahora  bien, el demandante sostiene que, a la luz de este criterio de comparación, los  productores que venden en el mercado nacional, de un lado, y los productores  que exportan, de otro, no son asimilables. Esto, por una razón fundamental: la  disposición y consumo de los productos plásticos de un solo uso que se exportan  no tiene lugar en Colombia. Por lo tanto, señala el demandante, estos productos  no generan la externalidad negativa que la norma busca corregir, por lo que no  es razonable que sean objeto del gravamen.    

     

88.         La  Sala Plena no comparte la argumentación del demandante. A diferencia de lo que  se argumenta en la demanda, la Corte considera que los productores de plásticos  de un solo uso que venden en el territorio nacional y los productores que  exportan son equiparables a la luz de la finalidad de la norma. Esto es así,  fundamentalmente porque la actividad económica de ambos grupos de sujetos  produce externalidades ambientales negativas. Esta conclusión se fundamenta en  tres premisas:    

     

89.         Primero. La  producción de plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes genera  externalidades ambientales negativas. Múltiples organismos especializados de la ONU  en materia ambiental, así como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible de Colombia, han constatado que en todos los ciclos del plástico -producción,  consumo y desecho- se generan múltiples externalidades negativas al  medio ambiente y la salud de los seres humanos. En concreto, la Sala resalta  que, de acuerdo con estudios técnicos, la producción de plástico produce  importantes emisiones de gases de efecto invernadero[151]. En efecto, en el  proceso de fabricación de plásticos de un solo uso se utilizan materiales  tóxicos “como el benceno, cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno,  entre otros”. Estos materiales son contaminantes, generan emisiones de carbono[152] y, además, “son  conocidos por ser altamente cancerígenos”[153]. Por lo demás, en  el proceso de producción de plásticos de un solo uso “se emiten micropartículas  en la atmósfera, las cuales pueden provocar problemas de salud en las  comunidades cercanas a las instalaciones de producción”[154]. En este  sentido, la Sala advierte que la argumentación del demandante parte de una  premisa que no es correcta: los plásticos de un solo uso para envasar, embalar  o empacar bienes solo generan externalidades ambientales negativas en  las fases de consumo y desecho. Esta premisa ignora que, con independencia del  uso y disposición, la simple producción de estos productos genera emisiones de  carbono y otros contaminantes que afectan la salud y el ambiente.    

     

90.         Segundo. El trámite  legislativo de aprobación de la Ley 2277 de 2022, demuestra que una de las  finalidades del impuesto a los plásticos de un solo uso era, justamente, la  reducción de los gases de efecto invernadero que se emiten en la fase de producción.  En efecto, en la exposición  de motivos al proyecto de ley 118 de 2022, que culminó con la aprobación de la Ley 2277 de  2022, el Gobierno Nacional resaltó los impactos ambientales que estos productos  generaban y llamó la atención sobre la desproporción que existía entre el costo  relativamente bajo de estos bienes en comparación con los graves efectos que  causaban a la sociedad y a los ecosistemas. Además, el Gobierno Nacional llamó  la atención sobre las emisiones de gases de efectos invernadero que se generan  en la fase de producción:    

     

“El  uso extensivo y la disposición inadecuada de los plásticos de un solo uso a  nivel mundial han llevado a que, según la ONU, ocho millones de toneladas de  plástico terminen en los océanos cada año, mientras que la producción sigue  aumentando de forma exponencial y se estima que para el 2050 se duplicará  frente a los 448 millones de toneladas reportadas en 2015 (National Geographic,  2022). Las externalidades negativas generadas por los plásticos de un solo  uso incluyen los contaminantes químicos y Gases de Efecto Invernadero (GEI)  derivados de la producción de dichos productos, así mismo la eliminación de los  residuos generados por los plásticos puede requerir procesos que afectan el  medio ambiente o en su defecto dichos residuos terminan en los ecosistemas, afectando  sectores como el turismo y la pesca. De  acuerdo con (WWF, 2021), el precio del plástico es relativamente bajo en  comparación con los costos generados para la sociedad ante su uso, pues las  emisiones de GEI y los gastos derivados de la gestión de residuos no se recogen  en el precio final del producto”[155] (subrayado fuera del texto).    

     

91.         En  criterio de la Sala Plena, la mención en la exposición de motivos de las  emisiones de carbono, así como los efectos en la salud que se generen en la  fase de producción de los plásticos de un solo uso, permite inferir que una  de las finalidades del impuesto es, justamente, corregir esta externalidad  negativa[156].    

     

92.         Tercero. Contrario a lo  que sostiene el demandante, la finalidad de protección ambiental que persigue el  impuesto a los plásticos de un solo uso no se circunscribe a la reducción de  las externalidades negativas que tengan lugar, exclusivamente, en el territorio  nacional. De un lado, la denominación del impuesto como un tributo “nacional”  no significa que su propósito se limite a la reducción de la contaminación en  Colombia. El impuesto a los plásticos de un solo uso es nacional pues,  como lo señalan el MHCP y la DIAN, “su administración recae en la Nación y  configura una renta nacional ―que no departamental o municipal”[157].    

     

93.              Por  otra parte, la Corte comparte el argumento de la DIAN, el MHCP y el MinAmbiente,  según el cual limitar la finalidad del tributo a la reducción de la  contaminación en Colombia ignora la responsabilidad constitucional e internacional  que nuestro país tiene en la protección del medio ambiente. La Sala  Plena resalta que el mandato constitucional de protección al medio ambiente  previsto en el artículo 79 de la Constitución obliga al Estado a adoptar  medidas para prevenir que las actividades económicas que se llevan a cabo en el  territorio nacional produzcan contaminación y daños a los ecosistemas en  cualquier lugar del mundo, no solo en Colombia. Por lo demás, Colombia es parte  de múltiples tratados internacionales que imponen la obligación de prevenir los  daños ambientales -locales o internacionales- que produzcan las actividades  económicas que se llevan a cabo bajo la jurisdicción o control del Estado  Colombiano. A título ilustrativo, la Sala Plena resalta el (i) Convenio sobre  Diversidad Biológica, aprobado mediante la Ley 165 de 1994, y (ii) la Convención Marco  de Naciones Unidas sobre Cambio Climático:    

     

–             El  artículo 4(b) del Convenio sobre Diversidad Biológica dispone que el tratado se  aplicará a  “procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o control, y con  independencia de dónde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas  sujetas a su jurisdicción nacional”.    

–             El  considerando 8º de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre cambio  climático reconoce que “de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y  los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de  explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de  desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades que se  realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio  ambiente de otros Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la  jurisdicción nacional”.    

     

94.              De  acuerdo con la información remitida por el MinAmbiente al presente proceso  constitucional,  “entre  el 70% y 80% del plástico presente en los océanos proviene de fuentes  terrestres. En 2019, Colombia era responsable de aproximadamente el 0,04% del  plástico que terminaba en el océano, una cifra que no considera el plástico  exportado”. Esto implica que la contribución del impuesto podría ser mayor “si  se tiene en cuenta el riesgo de que el plástico producido en Colombia destinado  a la exportación termine en los océanos”[158]. En este  sentido, tal y como lo señalan el MHCP y la DIAN, “al promover una producción  más ecológica y responsable, el impuesto contribuye a la creación de una  economía global más sostenible y coherente con los compromisos internacionales  en materia de medio ambiente”[159].    

     

95.              En  síntesis, la Corte concluye que los productores de plásticos de un solo con  destino al mercado nacional, de un lado, y los productores de plásticos de un  solo con destino a exportación, de otro, son equiparables de cara a la  finalidad de la norma. Esto es así, porque (i) la finalidad del impuesto  a los plásticos de un solo para envasar, embalar o empacar bienes es reducir  las externalidades negativas que se producen en todos los ciclos de este  producto -fabricación, consumo y desecho-; y (ii) tanto los productores  de plásticos de un solo uso que exportan, como aquellos que venden los  productos en el mercado nacional, producen externalidades negativas.    

     

96.              Ahora  bien, la Sala reconoce que, naturalmente, las externalidades negativas que la  actividad económica que los grupos de sujetos generan no son idénticas y  tampoco tienen lugar en las mismas fases del proceso de fabricación y  comercialización de los plásticos de un solo uso (producción v. consumo  y desecho). Los  productores que exportan causan la externalidad negativa en la fase de  producción, en la cual se generan emisiones de gases de efecto invernadero. Los  productores que venden en Colombia, por su parte, causan la externalidad  negativa no solo en la fase de producción, sino también en la fase de consumo y  desecho de los plásticos.    

     

97.              Sin  embargo, a juicio de la Sala Plena esto no implica que sea inconstitucional que  el legislador haya equiparado el trato tributario a estos grupos de sujetos. La  Corte recuerda que el principio de igualdad no exige al legislador otorgar un  trato “mecánico y matemáticamente” paritario o crear “una multiplicidad de  regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias”[160]. El  Legislador está facultado para simplificar las relaciones sociales y ordenar de  manera similar situaciones de hecho diferentes, siempre que las similitudes que  imponga con fundamento en un determinado criterio de comparación sean  razonables en atención a la finalidad de la norma. Esto es justamente lo que  ocurre en este caso: el legislador resolvió imponer el gravamen a todos los productores  que venden plásticos de un solo uso e impactan el medio ambiente, con  independencia de la fase -producción, consumo y desecho- en la que su actividad  económica genera externalidades negativas. A la luz de la finalidad de  protección ambiental, las similitudes que existen entre los exportadores y los  productores que venden los productos en Colombia justifican que se otorgue un  trato tributario idéntico. En criterio de la Corte, el tipo de  externalidad negativa o la fase en la que se produce no son criterios que, por  sí solos, impongan al legislador la obligación de establecer cargas tributarias  diferenciadas, ni mucho menos de eximir a los exportadores del deber de  internalizar los impactos ambientales que la producción de los plásticos de un  solo causa en el territorio nacional.    

     

98.              En  tales términos, la Sala Plena considera que, al gravar las operaciones de  exportación, el legislador no desconoció el mandato de trato desigual entre  disímiles ni la dimensión horizontal del principio de equidad tributaria. Por  el contrario, la imposición del gravamen a los exportadores es una  manifestación del mandato de trato igual entre iguales, así como del principio  constitucional e internacional de prevención y protección ambiental.    

     

(ii)              La  imposición del gravamen a las exportaciones es una medida razonable y proporcionada    

     

99.              La  etapa 2 del juicio integrado de igualdad solo debe llevarse a cabo si la Corte constata  que la norma demandada afecta prima facie algunos de los mandatos que se  derivan del principio de igualdad o de los principios de equidad o justicia tributaria.  En este caso, la Corte encontró que, a diferencia de lo que alegan el  demandante y algunos intervinientes, la imposición del gravamen a las  operaciones de exportación no constituye un trato tributario idéntico entre  disímiles. Esto es así, dado que, a la luz de la finalidad del impuesto a los  plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes -reducción de  las externalidades ambientales negativas-, los exportadores son asimilables a  los productores que venden en el mercado nacional. Esto implica que, en  estricto sentido, no es necesario examinar la justificación constitucional y proporcionalidad  de la medida.    

     

100.         Con  todo, aun si en gracia de discusión se aceptara que los exportadores son en  efecto diferentes a los productores que venden en el mercado nacional, la Corte  considera que, en todo caso, el trato tributario idéntico y, en concreto, la  imposición del gravamen a las exportaciones, es constitucional. Esto es así,  porque supera las exigencias del juicio de igualdad.    

101.         De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la constitucionalidad de  impuestos pigouvianos destinados a reducir externalidades negativas debe evaluarse,  por regla general, a través de un juicio de intensidad leve. Así lo  señaló la Corte en la sentencia C-435 de 2023 que examinó la constitucionalidad  del impuesto pigouviano a las bebidas azucaradas[161]. Conforme a la jurisprudencia  constitucional, el juicio de intensidad leve exige constatar que: (a) la  norma persiga una finalidad no prohibida y (b) sea un medio no prohibido  e idóneo para alcanzar dicha finalidad. La Sala Plena considera que, en este  caso, la imposición del gravamen a las exportaciones satisface estas  exigencias:    

     

a)         Finalidad  no prohibida.  La Sala Plena constata que la imposición del gravamen a las operaciones de  exportación persigue una finalidad que no solo no está prohibida por la  Constitución, sino que además es importante: reducir las externalidades  ambientales negativas que causa la producción de plásticos de un solo uso para  envasar, embalar o empacar bienes. Esta finalidad es legítima habida cuenta de  que, como se expuso, (i) el artículo 79 de la Constitución exige al  Estado proteger el medio ambiente y (ii) el Estado Colombiano es parte  de tratados internacionales de protección ambiental que exigen adoptar medidas  para reducir los impactos ambientales negativas que produzcan los agentes  económicos que operan en su territorio o bajo su jurisdicción o control.    

b)       Legitimidad  e idoneidad del medio. La Sala Plena reitera que, de acuerdo  con la jurisprudencia constitucional, la imposición pigouviana es un  instrumento constitucional de intervención en la economía legítimo e idóneo. En  efecto, el artículo 334 de la Constitución confiere al legislador la  posibilidad de imponer tributos con la finalidad extrafiscal de proteger el  medio ambiente. Estos impuestos incrementan el costo de los productos lo que,  razonablemente, contribuye a desincentivar o desestimular su producción y  comercialización[162].    

     

102.         Ahora  bien, la Sala reconoce que gravar las exportaciones de productos plásticos  puede situar a los fabricantes colombianos que compiten en mercados  internacionales en escenarios de doble imposición internacional o  afectar la competitividad de sus productos, habida cuenta de que el impuesto  incrementa sus costos de producción. Sin embargo, a juicio de la Sala Plena  esto no implica que la imposición pigouviana a las exportaciones de plásticos  de un solo uso para embalar, envasar o empacar, sea ilegítima o arbitraria. Esto,  por tres razones:    

     

–          La  doble imposición internacional es un efecto hipotético que no se deriva de  forma directa de la norma demandada. Los exportadores solo estarían  sujetos a doble tributación internacional en caso de que el país receptor grave  la importación de productos plásticos de un solo uso. Esto no ocurre en todas  las jurisdicciones.    

–          La  Constitución Política no prevé un mandato expreso que prohíba la doble  imposición internacional. La Corte Constitucional ha señalado que la doble  tributación internacional puede obstaculizar el comercio internacional y ser  inconveniente, pero no ha señalado que las normas tributarias que puedan  generar escenarios de doble imposición internacional sean, per se,  inconstitucionales[163].    

–          La  eventual afectación a la competitividad de los productos plásticos de un solo  uso en los mercados internacionales tampoco está prohibida por la Constitución.  Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que ese es el efecto  natural de la imposición pigouviana. Como se expuso, los impuestos pigouvianos  son, por definición, aquellos que buscan incrementar el precio de los productos  y, de ese modo, desincentivar o desestimular actividades que se consideran  nocivas desde el punto de vista social o ambiental. Al respecto pueden  consultarse, entre otras, las sentencias C-435 de 2023, C-449 de 2015, C-220 de  2011, C-449 de 2015, C-664 de 2009 y C-197 de 1997.    

     

103.         Conclusión. En suma, la  Corte encuentra que la imposición del gravamen a los exportadores no vulnera los  principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, y tampoco viola la libre  competencia. Esto es así, porque los exportadores de productos plásticos de un  solo uso para envasar, embalar, o empacar generan externalidades ambientales  negativas. En la fase de fabricación de los plásticos de un solo uso se emplean  materiales tóxicos “como el benceno, cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno,  xileno, entre otros”. Estos materiales son contaminantes, generan emisiones de  carbono[164] en Colombia y “son conocidos por ser  altamente cancerígenos”[165]. En este sentido, a la luz de la  finalidad de la norma -corregir externalidades negativas- es razonable que el  legislador los haya incluido como sujetos pasivos del impuesto.    

     

104.         Remedio. Con  fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declarará la exequibilidad  del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, respecto de los cargos primero y  tercero parcial.    

     

5.2.           Examen  de constitucionalidad de los cargos segundo y tercero parcial:  la no inclusión de la importación de “bienes terminados”    

     

5.2.1.   Demanda e  intervenciones    

     

(i)   Cargo e  intervenciones que solicitan la inexequibilidad    

     

105.          Cargo  formulado por el demandante. El demandante sostiene que el artículo  51 de la Ley 2277 de 2022 no grava la importación de “productos terminados”. Según el  demandante, los “productos terminados” son aquellos bienes envasados, embalados  o empacados en productos plásticos “que son importados listos para su  comercialización, es decir, se trata de productos que no requieren  ningún tipo de transformación o proceso previo a ser puestos en el  mercado”[166]. A título de ejemplo, el jabón líquido  envasado en productos plásticos de un solo uso es un “bien terminado”. Según el  demandante, los bienes terminados importados no están gravados porque el hecho  generador del impuesto no contempla la importación de estos productos como  actividad económica objeto de imposición.     

     

106.         El  demandante sostiene que la no inclusión de la importación de bienes terminados implica  que la norma vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria,  así como la libertad de competencia. Esto, porque genera un trato diferente  entre dos grupos de sujetos que se encuentran en la misma situación fáctica y  jurídica: (i) los productores colombianos de “bienes terminados” y (ii)  los importadores de “bienes terminados”. Este trato diferente consiste en que  los primeros son sujetos pasivos del impuesto, mientras que los segundos no. A  juicio del demandante este trato diferente y, en concreto, la no inclusión de  los importadores como sujetos pasivos es irrazonable y carece de justificación  constitucional. Esto, porque los importadores de productos terminados también  generan la externalidad ambiental negativa que el impuesto busca corregir, dado  que ingresan al país productos plásticos de un solo uso para embalar, envasar o  empacar bienes, cuya disposición y desecho afecta el medio ambiente.    

     

107.         Intervenciones  que solicitan la inexequibilidad. La Universidad de Antioquia, la PUB, la  ACJ, el ICDT, Acoplásticos, y Mauricio Plazas Vega, consideran que el cargo  segundo debe prosperar. Los intervinientes consideran que no gravar la  importación de “bienes terminados” desconoce (a) los principios de  igualdad y equidad tributaria y (b) vulnera el derecho a la libre  competencia:    

     

(a)          La  no inclusión de la importación de bienes terminados desconoce los principios de  igualdad y equidad tributaria porque “ambos bienes, el nacional y el importado,  son consumidos en Colombia y sus residuos tienen el mismo potencial de generar  contaminación”[167]. Por lo tanto, no gravar la importación  de estos bienes es irrazonable y desconoce el mandato de trato igual entre  iguales. Asimismo, agregan que, al imponer un impuesto a los productos  nacionales, pero no a los importados, se incentiva el consumo del bien  importado, que no solo es, al igual que el producto nacional, una posible  fuente de contaminación, “sino que genera impactos ambientales superiores a los  de productos de fabricación nacional debido a su mayor huella de carbono derivada  del transporte internacional”[168].    

(b)          La  no inclusión o exclusión de la importación de los productos terminados afecta  la libre competencia. Esto, porque “quienes resultan afectados con el impuesto  son los productores nacionales de bienes que tienen que asumir un impuesto que  incrementa el valor del producto que envasan, empacan o embalan en plásticos de  un solo uso comprados dentro del país o producidos por ellos mismos, mientras  que los extranjeros que producen los mismos bienes y los exportan hacia Colombia  ya envasados, empacados o embalados en productos plásticos de un solo uso, no  ven alterados sus precios por el impuesto”[169]. Según  cálculos realizados con base en una encuesta elaborada por ACOPLÁSTICOS “la  tarifa establecida de 0.00005 UVTs por gramo de plástico, equivale a un valor  entre el 10% y el 35% del precio final del producto plástico”[170].    

     

108.         Con  fundamento en estas consideraciones, la PUB, la ACJ, el ICDT y Acoplásticos,  solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada. La  Universidad de Antioquia, por su parte, solicita que la Corte emita “un fallo  de inexequibilidad diferida (…) en el sentido que se le dé un plazo al Congreso  de la República para que vuelva a emitir una ley que incluya a los sujetos que  se encuentren en esta circunstancia fáctica, pues, en la práctica, estos no  deben pagar el impuesto, pese a que impactan el medio ambiente colombiano  porque consumen productos plásticos de un solo uso dentro del país”.    

     

(ii)               Solicitudes  de exequibilidad    

     

109.         El  MHCP, la DIAN y el MinAmbiente sostienen que la no inclusión de la importación  de “bienes terminados” es constitucional. Los intervinientes advierten que,  tanto en la demanda y el escrito de corrección, el demandante compara a los  importadores de “productos terminados” con dos grupos de sujetos: (i)  los productores colombianos de “bienes terminados” que fabrican  plásticos de un solo uso para luego envasar, embalar o empacar su producto; y (ii)  los productores colombianos de “bienes terminados”, que adquieren  plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar el bien. Según los  intervinientes, a diferencia de lo que afirma el demandante, el importador de  “bienes terminados” no es comparable con ninguno de estos sujetos, o bien la  norma demandada no establece un trato tributario diferente entre los grupos de  sujetos. Al respecto, señalan que:    

     

–       El importador de  “bienes terminados” no es comparable con el productor colombiano que fabrica  productos plásticos de un solo uso para embalar, envasar o empacar otro bien. Esto,  por dos razones. Primero, su actividad económica es distinta, dado que el  importador de “bienes terminados” no fabrica plásticos de un solo uso para  embalar, envasar o empacar bienes. En estricto sentido, su actividad económica  se circunscribe a vender los bienes terminados (vgr., jabón líquido), lo  que, conforme a la definición del hecho generador, no es una operación objeto  de gravamen. Segundo, “el impuesto para el productor colombiano hace referencia  a productos de plástico de un solo uso que son utilizados para envasar, embalar  o empacar bienes por primera vez”. Los bienes terminados que el importador  ingresa a Colombia, en contraste, “ya vienen envasados, embalados o empacados  en productos de plásticos de un solo uso”[171].    

–       La norma demandada  no establece un trato tributario diferente entre el importador de “bienes  terminados” con el productor colombiano del mismo bien (vgr., jabón  líquido) que adquiere plásticos de un solo uso para embalar, envasar o  empacar su producto. Por el contrario, ambos grupos de sujetos están excluidos  del impuesto. Según la DIAN y el MHCP el productor colombiano del producto  terminado que adquiere plásticos de un solo uso para envasar el producto no es  sujeto pasivo del impuesto, porque, en estos casos el “sujeto pasivo y  responsable del impuesto sería el productor o importador de aquel plástico, y  no el fabricante de jabón líquido”[172].    

     

110.         En  tales términos, señalan que, dado que la norma demandada no prevé un trato  desigual entre iguales[173], el cargo segundo  no debe prosperar y, por lo tanto, la Corte debe declarar la exequibilidad de  la norma demandada.    

5.2.2.   Problema  jurídico    

     

111.         La  Corte debe resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿El artículo 51 de la Ley 2277 de  2022 vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, así  como las libertades económicas, al no gravar la importación de “bienes  terminados”?    

     

5.2.3.   Análisis  de la Sala    

     

112.         La  Sala Plena nota que el demandante y los intervinientes que solicitan la  declaratoria de inexequibilidad consideran que, al no incluir a los  importadores de bienes terminados como sujetos pasivos del impuesto, el  artículo 51 de las Ley 2277 de 2022 es una norma tributaria infra-inclusiva. De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional[174], una norma es  infra-inclusiva cuando (i) confiere un beneficio o instituye una carga  para un grupo de sujetos, con el objeto de alcanzar una finalidad  constitucionalmente legítima, pero (ii) no incluye, de manera  injustificada, a otro grupo de sujetos que se encuentra en idéntica o similar  situación fáctica y jurídica frente a aquellos incluidos, y que, por tanto, (iii) han debido ser  incluidos como destinatarios de la regulación en tanto contribuyen  razonablemente a alcanzar la finalidad de la misma.    

     

113.         Para  resolver el cargo segundo, la Sala Plena empleará el juicio de igualdad. Esto,  debido a que, como se expuso, el juicio integrado de igualdad es la metodología  que la jurisprudencia constitucional ha aplicado para valorar la  constitucionalidad de normas infra-inclusivas que plantean una aparente  violación al principio de igualdad, así como a la dimensión horizontal del  principio de equidad tributaria. En tales términos, a continuación, la Corte  estudiará si (i) la norma demandada prevé un trato diferente entre iguales  prima facie contrario a los principios de igualdad y equidad tributaria,  y la libre competencia; y (ii) establecerá si dicho trato diferente  satisface las exigencias del juicio de igualdad, conforme a la intensidad del  juicio que corresponda.    

     

(i)  Afectación prima  facie a los principios de igualdad y equidad tributaria    

     

114.         Sujetos  a comparar y criterio de comparación. Los grupos de sujetos a comparar en este  caso son, según la demanda: (i) grupo 1: los productores colombianos de  “bienes terminados” y (ii) grupo 2: los importadores de “bienes  terminados”. La Corte considera que existen dos criterios relevantes para  determinar si estos grupos de sujetos son comparables. En primer lugar, la  actividad económica que llevan a cabo y el mercado en el que compiten. En  segundo lugar, el impacto ambiental que su actividad económica genera.    

     

115.         La  Sala Plena encuentra que, a la luz de estos criterios, los grupos de sujetos  son comparables. De un lado, tanto el productor colombiano de bienes terminados,  como el importador de bienes terminados, llevan a cabo la misma actividad  económica: venta de “bienes terminados” (vgr. jabón líquido envasado,  empacado o embalado en productos plásticos de un solo uso). Además, compiten en  el mercado nacional. Por otra parte, ambos grupos de sujetos generan la  externalidad ambiental negativa que el impuesto pigouviano busca corregir. En  efecto, tanto los productores colombianos como los importadores de “bienes  terminados” introducen al mercado los productos plásticos de un solo uso que  usan para envasar, empacar o embalar sus bienes. A título de ejemplo, la Sala  resalta que, tanto el productor colombiano de jabón líquido, como el importador  de jabón líquido introducen al territorio nacional el producto plástico que  usan para envasar o empacar dicho bien. El envase o empaque que ambos grupos de  sujetos usan se consume y desecha en el territorio colombiano.    

     

116.         Trato  diferente.  La Corte constata que, pese a que los grupos de sujetos son comparables, el  artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 establece un trato tributario diferente  entre ellos. Este trato diferente consiste en que los productores colombianos  de “bienes terminados” son sujetos pasivos jurídicos o económicos del gravamen.  En contraste, los importadores de bienes terminados no deben pagar el impuesto.    

     

117.         La  Corte advierte que los productores colombianos de “bienes terminados” son, en  todos los casos, sujetos pasivos jurídicos o económicos del impuesto. La Sala  recuerda que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado el sujeto pasivo (i)  jurídico y (i) económico de los impuestos: “el primero -jurídico- es  quien tiene la obligación de pagar el impuesto, mientras que el segundo  -económico- es quien efectivamente soporta las consecuencias económicas del  mismo”[175]. A diferencia de  los importadores, los productores colombianos de bienes terminados siempre  serán sujetos pasivos jurídicos o económicos:    

     

–       Los  productores colombianos de “bienes terminados” son sujetos pasivos jurídicos  del impuesto en aquellos casos en los que fabrican los productos plásticos que  usan para embalar, envasar o empacar los bienes. Como se expuso, el inciso 4º  del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 dispone que “el sujetos pasivo y  responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda”. Por  su parte, el numeral 1 del literal (c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022  define el productor de plásticos de un solo uso como la persona natural o  jurídica que “[f]abrique, ensamble o remanufacture envases, embalajes o  empaques de plástico de un solo uso”. En tales términos, los productores de “bienes  terminados” que fabrican plásticos de un solo uso para envasar, empacar o  embalar sus productos encuadran en la definición de la sujeción pasiva del  impuesto. Por lo demás, el hecho generador del impuesto que da lugar a la  imposición es la venta de los bienes terminados.    

–       Los  productores colombianos de “bienes terminados” serán sujetos pasivos económicos  del impuesto en aquellos casos en los que adquieren de un tercero los productos  plásticos que usan para embalar, envasar o empacar sus bienes. En este escenario,  el sujeto pasivo jurídico del impuesto es, en estricto sentido, el fabricante  del plástico de un solo uso que vende al productor de “bienes terminados” el  envase, embalaje o empaque plástico. Sin embargo, lo cierto es que, aún en este  escenario, el productor colombiano de bienes terminados debe incorporar a su  estructura de costos el valor que el fabricante del producto plástico debe  pagar por concepto del impuesto. Por lo tanto, es quien, de facto, soporta las  consecuencias económicas del gravamen.    

     

118.         En  contraste, la Sala Plena nota que los importadores de bienes terminados no son  responsables jurídicos ni económicos del impuesto. Esto es así,  fundamentalmente porque el hecho generador del impuesto no cobija la  importación de estos productos como actividad económica objeto de imposición.  En efecto, el inciso 2º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, que define el  hecho generador, solo contempla tres supuestos de imposición: (i) el  retiro para consumo propio, (ii) la venta de los productos plásticos de  un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes y (iii) la  importación para consumo propio. En virtud del principio de legalidad en  materia tributaria, estos supuestos son de interpretación restrictiva[176]. La importación  de “bienes terminados”, esto es, de bienes envasados, empacados o embalados en  productos plásticos de un solo uso, no encuadra en ninguna de estas hipótesis  de generación del impuesto. De un lado, no es una venta ni un retiro. Por otro  lado, no encuadra en el supuesto de importación para “consumo propio”.  Esto es así, porque la importación de estos bienes no se destina a su proceso  productivo, uso personal  o  consumo privado[177]. Por el  contrario, tiene fines de comercialización. En este sentido, la Corte encuentra  que la expresión “consumo propio” que califica este hecho generador implica que  la importación de bienes terminados no es objeto de imposición.    

     

119.          En  síntesis, el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 es una norma infra-inclusiva  que prevé un trato diferente prima facie contrario a los principios de  igualdad y equidad tributaria. Este trato diferente consiste en que los importadores  de bienes terminados no fueron incluidos por el legislador como sujetos pasivos  del impuesto. En contraste, los productores colombianos de los mismos bienes sí  son sujetos pasivos -jurídicos o económicos-. Lo anterior, pese a que ambos  grupos de sujetos generan la externalidad negativa que el impuesto busca  corregir. Por otra parte, este trato diferente afecta el derecho a la libre  competencia, puesto que sitúa a los productores nacionales de bienes terminados  en una posición de desventaja competitiva frente a los importadores, dado que  tienen que incorporar el costo del impuesto en su estructura de costos. Esto  hace que los precios de oferta de los productores colombianos sean más altos  que los de sus competidores.    

     

(ii)              El trato diferente entre los grupos de sujetos no  satisface las exigencias del juicio de igualdad de intensidad leve    

     

120.         La  Sala Plena considera que para examinar la constitucionalidad del trato  tarifario diferente -no inclusión de los importadores de bienes terminados como  sujetos pasivos- debe emplear un juicio de igualdad de intensidad leve o débil.  Esto es así, porque se reitera, la Corte Constitucional ha sostenido que, por  regla general, las medidas tributarias deben ser sometidas a un escrutinio  deferente. Lo anterior, en virtud del amplio margen de configuración que la  Constitución reconoce al legislador en materia tributaria.    

     

121.         A  juicio de la Corte, la falta de inclusión de los importadores de bienes  terminados como sujetos pasivos del impuesto no supera las exigencias del  juicio leve de igualdad. Esto es así, fundamentalmente porque no persigue  ninguna finalidad legítima. Por el contrario, la no inclusión de estos sujetos contrariaría  de forma directa y manifiesta la finalidad de protección ambiental del impuesto  a los plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes. En  efecto, tal y como lo señalan el demandante y los intervinientes, admitir la no  inclusión de estos sujetos: (i) habilitaría a los importadores  introducir al territorio nacional plásticos de un solo uso para envasar,  embalar o empacar bienes cuyo uso y disposición generan contaminación ambiental  en Colombia; y (ii) los relevaría de la obligación de internalizar dicha  externalidad negativa.      

     

122.         En  estos términos, la no inclusión de los importadores de bienes terminados afecta  el objetivo de protección ambiental de la norma demandada. En lugar de reducir  las externalidades ambientales negativas y desincentivar el uso de plásticos de  un solo uso para ensamblar, embalar o empacar bienes, el efecto del impuesto  sería, exclusivamente, desestimular la producción nacional de estos productos  para reemplazarla por la importación de los mismos bienes. En ausencia de  justificación atendible, otorgar un trato favorable a los importadores en  detrimento de la industria nacional, es claramente inconstitucional.    

     

123.         En  síntesis, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye  que la no inclusión de la importación de bienes terminados es inconstitucional,  dado que vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria y, además, viola  el derecho a la libre competencia.    

     

124.         Remedio. La jurisprudencia  constitucional ha señalado que, cuando se constata que una norma tributaria es  infra-inclusiva, por regla general el principio de conservación del derecho  exige adoptar un remedio que (i) mantenga la carga tributaria en el  ordenamiento jurídico y (ii) al mismo tiempo, la extienda al grupo de  sujetos originalmente no incluido en la regulación[178].    

     

125.         Como se expuso (ver párr. 118 supra), la  norma demandada no grava las operaciones de importación de bienes terminados  porque el inciso 2º del artículo 51 de la Ley 2277 dispone que solo será objeto  de imposición la importación para “consumo propio”. En este sentido, la Sala  Plena considera que, para remediar la inconstitucionalidad advertida,  debe declarar la inexequibilidad de la expresión “para consumo propio” prevista  en el inciso 2º de la Ley 2277 de 2022, la cual califica el hecho generador de  importación. Lo anterior, con el objeto de que todas las operaciones de  importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar,  embalar o empacar bienes -no solo las operaciones para consumo propio- queden  cobijadas por el gravamen. La declaratoria de inexequibilidad de esta expresión  implica que el hecho generador de importación abarca (i) la importación  para consumo propio de plásticos de un solo uso para envasar, empacar o embalar  bienes, así como (ii) la importación de productos plásticos de un solo  uso que ingresen al país en la forma de envases, embalajes o empaques de otros  bienes (vgr. el producto plástico de un solo uso que se usa para envasar  jabón líquido).    

     

126.         Con  todo, la Corte considera necesario hacer dos precisiones sobre la declaratoria  de inexequibilidad de esta expresión:    

127.         Primero. La Corte  resalta que el inciso 2º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 prevé tres  hechos generadores: (a) la venta, (b) el retiro “para consumo propio” y (c) la  importación para “consumo propio” de los productos plásticos de un solo uso  utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. La expresión para “consumo  propio” califica dos de los hechos generadores del impuesto: el retiro y la  importación. En este sentido, la Corte aclara que únicamente se declarará la  inexequibilidad de la expresión “para consumo propio”, en cuanto calificativo  del hecho generador de importación. El hecho generador del retiro “para  consumo propio” no está cobijado por la declaratoria de inexequibilidad. En  tales términos, el inciso 2º del artículo 51 de la 2277 de 2022 quedaría así:    

     

“El  hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la  importación para consumo propio, de los productos plásticos de un  solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.    

     

128.         Segundo. La Corte aclara que, conforme a la base gravable del impuesto  definida por el legislador (inciso 5º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022[179]), así  como a la regla de decisión fijada en la sentencia C-506 de 2023, en los casos  de importación de “bienes terminados”, lo que grava el tributo no es el bien  contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el producto plástico de un  solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar dicho bien. La DIAN tiene el  deber de establecer la forma en la que el impuesto se liquidará en este  supuesto de imposición, con el propósito de garantizar el principio de eficiencia  tributaria.    

     

III.       DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. Respecto de los  cargos primero y tercero parcial, declarar EXEQUIBLE el artículo 51 de  la Ley 2277 de 2022.    

     

SEGUNDO. Respecto de los  cargos segundo y tercero parcial, declarar la INEXEQUIBILIDAD  de la expresión “para consumo propio”, prevista en el inciso segundo del  artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, la cual califica el hecho generador  consistente en la importación de productos plásticos de un solo uso utilizados  para envasar, embalar o empacar bienes.    

     

Notifíquese y  cúmplase,    

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Ausente con comisión    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Ausente con permiso    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Con impedimento aceptado    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Corrección de la demanda,  pág. 7. El demandante asegura que, conforme a la jurisprudencia constitucional,  los impuestos piguvianos son aquellos que “cumplen finalidades  extrafiscales, ya que no tienen como objetivo el recaudo de los recursos  económicos para financiar el funcionamiento del aparato estatal, sino  desincentivar o desestimular actividades que producen externalidades  perjudiciales o negativas, como lo puede ser la contaminación al medio  ambiente”.    

[3] Ib.    

[4] Ib.    

[5] Ib., pág. 5. Asimismo,  enfatiza que la finalidad del tributo, como alternativa fiscal para mitigar el  impacto ambiental del consumo de plásticos de un solo uso en Colombia, “se ve  reafirmada por la forma en que el legislador estableció́ el gravamen a la importación  de plásticos de un solo uso”. Al respecto, resalta que “el impuesto nacional  sobre plásticos de un solo uso grava la importación de estos bienes únicamente  cuando los plásticos son importados para consumo propio, lo que pone en  evidencia que el tributo no grava cualquier actividad potencialmente generadora  de una afectación al medio ambiente asociada a los plásticos de un solo  uso, sino únicamente su consumo a nivel local”.    

[6] Ib.    

[7] Demanda, pág. 26.    

[8] Ib. El demandante reconoce  que la norma analizada es tributaria, lo cual supondría que, en principio, le  es aplicable un juicio leve. Sin embargo, sostiene que, en este caso, conforme  a los criterios desarrollados por jurisprudencia constitucional, es procedente  aplicar un juicio de intensidad más alta, puesto que la norma genera una  afectación para la libre competencia consistente en “incrementar el valor de  los bienes exportados, lo que afecta las condiciones en las que estos  productores nacionales compiten en los mercados de destino de los plásticos de  un solo uso”.    

[9] Ib.    

[10] Corrección de la demanda, pág. 8.    

[11] Ib.    

[12] Ib.    

[13] Corrección de la demanda,  pág. 13.    

[14] Corrección de la demanda,  pág. 13.    

[15] Ib.    

[16] Corrección de la demanda, pág. 13.    

[17] Ib.    

[18] Gaceta del Congreso 917 de 2022.    

[19] Corte Constitucional,  sentencia C-435 de 2023.    

[20] Corte Constitucional, sentencia  C-449 de 2015.    

[21] Ley 2232 de 2022, artículo  2 numeral 18. Ver también, Ley 2277 de 2022, art. 50, literal (d).    

[22] Ib.    

[23] https://www.un.org/es/cr%C3%B3nica-onu/reducir-la-contaminaci%C3%B3n-por-pl%C3%A1sticos-de-un-solo-uso-un-enfoque-unificado.    

[24] Plan Nacional para la  Gestión Sostenible de Plásticos de un solo uso. Junio de 2021.    

[25] ONU, Medio ambiente y  otros. El Estado de los Plásticos: Perspectiva del Día Mundial del Medio  Ambiente 2018.    

[26] Las externalidades son “‘los  impactos que la actividad económica de una persona causa a la sociedad o a un  tercero’. Estas serán negativas si los impactos son adversos y positivas si  acarrean beneficios”. Corte Constitucional, sentencia C-056 de 2021.    

[27] Programa de las Naciones Unidas  para el Medio Ambiente (2021). De la contaminación a la solución: Una  evaluación global de la basura marina y la contaminación por plásticos.  Síntesis. Nairobi, pág. 6.    

[28] Intervención del  MinAmbiente, pág. 4. Ver también, intervención de la PUB, pág. 10.    

[29] Intervención del MHCP,  pág. 18.    

[30] Intervención del MHCP,  pág. 18.    

[31] Programa de las Naciones  Unidas para el Medio Ambiente (2021). De la contaminación a la solución: Una  evaluación global de la basura marina y la contaminación por plásticos. Síntesis.  Nairobi, pág. 8. Ver también, Corte Constitucional, sentencia C-194 de 2023.    

[32] Consúltese en: https://www.unep.org/es/noticias-y-reportajes/reportajes/un-problema-doble-el-plastico-tambien-emite-potentes-gases-de.    

[33] Cuarta Asamblea de las Naciones  Unidas para el Medio. Nairobi, Kenya. 15 de marzo de 2019. Consúltese en: https://news.un.org/es/story/2019/03/1452961.    

[34] Environment (2019).  Global Environment Outlook – GEO-6: Healthy Planet, Healthy People. Nairobi. DOI  10.1017/9781108627146, pág. 151.    

[36] Corte Constitucional,  sentencia C-194 de 2023.    

[37] Cuarta Asamblea de las  Naciones Unidas para el Medio. Nairobi, Kenya. 15 de marzo de 2019. Consúltese  en: https://news.un.org/es/story/2019/03/1452961.    

[38] Cuarta Asamblea de las  Naciones Unidas para el Medio. Nairobi, Kenya. 15 de marzo de 2019. Consúltese  en: https://news.un.org/es/story/2019/03/1452961. Además de la declaración  ministerial, la asamblea aprobó dos resoluciones dirigidas, específicamente, a  combatir los impactos ambientales y socioeconómicos de los plásticos: (i) la  Resolución UNEP/EA.4/Res.9 –“Combatir la contaminación causada por productos de  plástico desechables”- y (ii) la Resolución UNEP/EA.4/Res.6 “Basura plástica y  microplásticos marinos”.    

[39] Pacto Nacional por la  Economía Circular, 14 de noviembre de 2018. Consúltese en: https://economiacircular.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2021/09/ENEC-Pacto-Nacional-Firmado.pdf.     

[40] Plan Nacional para la  gestión sostenible de los plásticos de un solo uso, Mesa Nacional Para la  Gestión Sostenible del Plástico, junio de 2021.    

[41] Ley 2232 de 2022, art. 1.    

[42] Ley 2232 de 2022, art. 4.    

[43] Ley 2232 de 2022, art. 6. 1.  La Sala Plena resalta que el proyecto de ley original no excluía los productos  plásticos con destino a exportación de la regla general de prohibición de  fabricación y comercialización. Sin embargo, en el trámite legislativo varios  congresistas presentaron reparos sobre las consecuencias negativas que la  prohibición acarrearía para los exportadores y el empleo nacional. Asimismo,  cuestionaron la efectividad de la medida porque, a su juicio, los productos  plásticos exportados por los industriales colombianos serían reemplazados por  otros competidores del mercado internacional, lo que haría que el impacto de la  medida fuera inocuo. Por esta razón, el legislador resolvió excluir de la  prohibición de fabricación y comercialización a los productos plásticos con  destino a exportación.    

[44] “Por medio de la cual se adopta una  reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras  disposiciones”.    

[45] En su versión original, el  literal (c) del artículo 50 definía el productor como aquella persona que “1)  Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en el  territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o  empaques de plástico de un solo uso; y 2) Importe bienes para su  comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en  envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso”. (Énfasis propio). En  la sentencia C-506 de 2023, la Corte declaró inexequible las expresiones  resaltadas.    

[46] Ib.    

[47] Corte Constitucional,  sentencia C-506 de 2023.    

[48] Ib.    

[49] Corte Constitucional,  sentencias C-643 de 2002, C-766 de 2003, C-743 de 2015, C-209 de 2016, C-333 de  2017, C-117 de 2018 y C-503 de 2023, entre muchas otras.    

[50] Corte Constitucional, sentencias  C-717 de 2003, C-333 de 2017, C-060 de 2018, C-074 de 2018 y C-203 de 2021.    

[51] Corte Constitucional,  sentencias C-883 de 2011, C-615 de 2013, C-551 de 2015, C-431 de 2020 y C-503 de  2023.    

[52] Corte Constitucional,  sentencias C-222 de 1995, C-688 de 2015 y C-293 de 2020.    

[53] Corte Constitucional,  sentencias C-489 de 2023, C-435 de 2023, C-449 de 2015, C-220 de 2011, C-449 de  2015, C-664 de 2009 y C-197 de 1997.     

[54] Corte Constitucional,  sentencias C-489 de 2023 y C-435 de 2023.    

[55] Corte Constitucional,  sentencia C-056 de 2021.    

[56] Corte Constitucional,  sentencia C-056 de 2021.    

[57] El artículo 334 de la  Constitución confiere al Estado la dirección general de la economía y lo  faculta para intervenir en ella. De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, la política tributaria es, justamente, uno de los principales  instrumentos de intervención del Estado en la economía. Esto supone que el  legislador está facultado para establecer impuestos no solo con un propósito  fiscal de recaudo de ingresos, sino también para la consecución de las  finalidades extrafiscales de intervención en la economía a las que se refiere  el artículo 334 de la Carta Política, tales como la preservación del medio  ambiente y la protección de salud de las personas.    

[58] Corte Constitucional,  sentencias C-046 de 2020 y C-489 de 2023.    

[59] Corte Constitucional,  sentencia C-435 de 2023.    

[60] Esta subregla de decisión  ha sido reiterada por la Corte Constitucional en, entre otras, las sentencias  C-449 de 2015, C-435 de 2023 y C-036 de 2024.    

[61] Corte Constitucional,  sentencia C-435 de 2023 y C-036 de 2024.    

[62] Corte Constitucional, sentencias  C-333 de 2017 y C-203 de 2021, entre otras.    

[63] Corte Constitucional, sentencia  C-592 de 2019.    

[64] Corte Constitucional, sentencia  C-435 de 2023. Ver también, sentencias C-657 de 2015, C-060 de 2018, C-592 de  2019, C-540 de 2023 y C-205 de 2024.    

[65] Corte Constitucional,  sentencia C-435 de 2023.    

[66] Constitución Política, art. 13.  “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma  protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades  y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen  nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.// El  Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y  adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.// El Estado  protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,  física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y  sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[67] Corte Constitucional, sentencias  C-266 de 2019, C-125 de 2018 y C-054 de 2024.    

[68] Corte Constitucional, sentencia  C-125 de 2018.    

[69] Corte Constitucional, sentencias  C-179 de 2016 y C-1125 de 2001.    

[71] Corte Constitucional, sentencias  C-006 de 2018 y C-006 de 2017.    

[72] La jurisprudencia constitucional ha  señalado que el carácter relacional de la igualdad implica igualmente que “a  diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no  protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que  puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado”. Corte Constitucional,  sentencias C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015.    

[73] Corte Constitucional, sentencias  C-1146 de 2004 y C- 203 de 2021.     

[74] Corte Constitucional, sentencias  C-1125 de 2001, C-551 de 2015, C-601 de 2015, C-179 de 2016 y C-054 de 2024.    

[75] Ib.    

[76] Ib.    

[77] Ib.    

[78] Corte Constitucional, sentencia  C-1064 de 2001, reiterada en la sentencia C-100 de 2013.    

[79] Corte Constitucional, sentencia  C-304 de 2019.    

[80] Corte Constitucional, sentencias  C-606 de 2019 y C-056 de 2019.    

[81] Corte Constitucional, sentencia  C-056 de 2019. Ver también, sentencias C-600 de 2015 y C-169 de 2014.    

[82] Corte Constitucional, sentencias  C-600 de 2015, C-120 de 2018 y C-056 de 2019.    

[83] Corte Constitucional, sentencia  C-169 de 2014.    

[84] Corte Constitucional, sentencia  C-606 de 2019.    

[85] Corte Constitucional, sentencias  C-100 de 2014, C-249 de 2013 y C-203 de 2021.    

[86] Corte Constitucional, sentencia  C-266 de 2019.    

[87] Corte Constitucional, sentencias  C-520 de 2019 y C-060 de 2019.    

[88] Corte Constitucional, sentencia  C-056 de 2019. Ver también las sentencias C-169 de 2014, C-291 de 2015 y C-117  de 2018, entre otras.    

[89] Corte Constitucional, sentencia  C-117 de 2018.    

[90] Corte Constitucional, sentencias  C-278 de 2019 y C-203 de 2021.    

[91] Corte Constitucional,  sentencias C-690 de 1996, C-252 de 1997, C-1060A de 2001. Ver también,  sentencia C-492 de 2015, C-322 de 2022 y C-324 de 2022.    

[92] Corte Constitucional,  sentencia C-322 de 2022.    

[93] Ib. Ver también, sentencia  C-690 de 1996.    

[94] Corte Constitucional,  sentencias T-425 de 1992, C-616 de 2001 y C-263 de 2013.    

[95] Corte  Constitucional, sentencia C-616 de 2001.    

[96] Corte  Constitucional, sentencia C-992 de 2006.    

[97] Corte Constitucional,  sentencia C-194 de 2023.    

[98] Ib.    

[99] Corte Constitucional, sentencias  C-194 de 2023 y C-056 de 2021.    

[100] Corte  Constitucional, sentencias C-524 de 1995 y C-352 de 2009.    

[101] Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995.    

[102] El inciso 2º del artículo  333 de la Constitución prevé que “[l]a libre competencia económica es un  derecho de todos que supone responsabilidades”.    

[103] Corte  Constitucional, sentencia C-228 de 2010. Ver también, sentencia C-616 de 2001.  “Elemento característico de la libre competencia es la tensión que se presenta  entre los intereses opuestos de los agentes participantes en el mercado, cuyo  mantenimiento exige la garantía de ciertas libertades básicas”.    

[104] Corte  Constitucional, sentencias C-815 de 2001, C-389 de 2002, C-197 de 2012 y C-909  de 2012.    

[105] Corte  Constitucional, sentencias C-228 de 2010 y C-947 de 2014.    

[106] Corte  Constitucional, sentencia C-992 de 2006. Ver también, sentencia C-056 de 2021.    

[107] Consejo  de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del  9 de marzo de 2017, Rad.  11001-03-27-000-2016-00004-00 (22324), CP. Jorge Octavio Ramírez.    

[108] Corte  Constitucional, sentencia C-654 de 2003.    

[109] Corte  Constitucional, sentencias C-350 de 1997, C-361 de 2002 y C-034 de 2015.    

[110] Corte  Constitucional, sentencias C-150 de 2003 y C-263 de 2013.    

[111] Corte  Constitucional, sentencia C-287 de 2009.    

[112] Corte  Constitucional, sentencia C-032 de 2017.    

[113] Corte Constitucional,  sentencia C-435 de 2023.    

[114] Corte Constitucional,  sentencia C-435 de 2023. Ver también, sentencia C-059 de 2021.    

[115] La ANDI solicitó “atenerse  a lo resuelto en la sentencia C-506 de 2023, en cuanto a los sujetos pasivos y  responsables. Así mismo, manifestar que el tributo no pretende gravar las  operaciones de exportación de los bienes gravados”.    

[116] Intervención de la  Universidad de Antioquia, pág. 4.    

[118] Intervención del ICDT,  pág. 11.    

[119] Intervención de ACOPLÁSTICOS, pág.  11.    

[120] Intervención de la DIAN,  pág. 21. En el mismo sentido, ver Intervención de la PUB, pág. 9.    

[121] Intervención del MHCP,  pág. 10. Según la DIAN y el MHCP, la única diferencia entre estos sujetos  “radica en que mientras las personas (naturales o jurídicas) que deciden  importar aquellos productos plásticos de un solo uso los venden en el mercado  local, aquellas que deciden fabricarlos, ensamblarlos o remanufacturarlos para,  posteriormente, exportarlos, efectúan ventas con destino al mercado  internacional”. No obstante, consideran que “esta diferencia carece de  relevancia a la luz de la naturaleza y propósito del impuesto”.    

[122] Intervención del MHCP, pág. 17. Ver  también, Intervención de la DIAN, págs. 9-14.    

[123] Intervención  del MHCP, pág. 17. Ver también, Intervención de la DIAN, pág. 13.    

[124] Ib., págs. 16-18.    

[125]  Intervención del MHCP. Al respecto, el MHCP señala  que, en la exposición de motivos, se hizo referencia al impacto ambiental  global de estos productos. En efecto, se resaltó que “el uso extensivo y la  disposición inadecuada de los plásticos de un solo uso a nivel mundial han  llevado a que, según la ONU, ocho millones de toneladas de plástico terminen en  los océanos cada año”. Por otra parte, el impuesto a plásticos de un solo uso  “se encuentra articulado con la ley que establece medidas tendientes a la  reducción de la producción y consumo de productos plásticos de un solo uso,  norma que busca “resguardar los derechos fundamentales a la vida, la salud y el  goce de un ambiente sano”, sin que dichos derechos se entiendan dirigidos  únicamente a los habitantes de la nación”.    

[126] Intervención de MHCP, pág. 16.    

[127] Ib., pág. 18.    

[128] Intervención del MHCP,  pág. 19. Ver también, Intervención de la DIAN, pág. 27.    

[129] Intervención de la DIAN,  pág. 15.    

[130] Intervención del MinAmbiente, pág.  4. Ver también, intervención de la PUB, pág. 10.    

[131] Intervención del MHCP, pág. 18.    

[132] Ib.    

[133] Ib., pág. 28.    

[134] Corte Constitucional, sentencia  C-741 de 2003, reiterada en la sentencia C-138 de 2019.    

[135] Corte Constitucional, sentencia  C-433 de 2021.    

[136] La Corte Constitucional ha aplicado  el juicio integrado de igualdad para valorar la constitucionalidad de  afectaciones al principio de equidad tributaria en las sentencias C-109 de  2020, C-521 de 2019, C-129 de 2018, C-057 de 2021 y C-540 de 2023, entre muchas  otras.     

[137] Corte Constitucional,  sentencia C-435 de 2023.    

[138] Corte Constitucional, sentencias  C-345 de 2019, C-203 de 2021 y C-054 de 2024.    

[139] La Sala Plena resalta que,  en los autos 497 y 598  de 2024, la Corte resolvió solicitudes de aclaración respecto de la sentencia  C-506 de 2023. Los solicitantes pidieron aclarar a la Corte si el impuesto se  causaba en operaciones de exportación. La Corte no se pronunció sobre este  punto, al considerar que este asunto “no deriva de una oscuridad o falta de  claridad en la parte resolutiva de la decisión, ni de los considerandos de la  sentencia, en tanto al haberse declarado exequible el artículo 51 de la Ley  2277 de 2023 se encontraron ajustados al principio de legalidad y certeza  tributaria los diferentes elementos del impuesto sobre productos plásticos de  un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, incluso su  creación como un impuesto nacional que se causa sobre las ventas efectuadas por  los productores y en las importaciones –se destaca–. // Por tanto, lo que los  solicitantes proponen es abrir un debate que fue finalizado por la Sala Plena  en la providencia referida, a partir de interpretaciones propias, no  sistemáticas y que pasan por alto las consideraciones desarrolladas en la  providencia. Dicho de otra manera, los solicitantes parten de un entendimiento  propio y no sistemático de la parte resolutiva de la decisión que pasa por alto  la concordancia entre el contexto de la Ley y los pronunciamientos realizados  en la sentencia, a partir de los cuales queda claro que el tributo se causa en  el territorio nacional y que el hecho gravable se refiere a “los productos  plásticos de un solo uso utilizados para empacar, envasar o embalar bienes”. En  ese sentido, la decisión adoptada por la Sala tuvo en cuenta todos los temas  traídos a colación por los accionantes en su escrito de demanda (…)”.    

[140] Corte Constitucional,  sentencias C-266 de 2019, C-601 de 2015, C-551 de 2015.    

[141] Corte Constitucional,  sentencias C-006 de 2018 y C-006 de 2017.    

[142] La jurisprudencia  constitucional ha señalado que el carácter relacional de la igualdad implica  igualmente que “a diferencia de otros principios constitucionales o derechos  fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad  humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado  injustificado” (sentencias C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015).    

[143] Corte Constitucional,  sentencia C-1146 de 2004.    

[144] Corte Constitucional,  sentencia C-090 de 2001.    

[145] Corte Constitucional, sentencia  C-818 de 2010.    

[146] Ib.    

[147] Ib.    

[148] Al respecto, ver sentencia  C-663 de 2009: “[e]sta  Corporación ha sostenido en diferentes oportunidades que el derecho a la  igualdad es un derecho relacional, por lo que presupone necesariamente una  comparación entre dos o más regímenes que actúan como términos de comparación.  Así un determinado régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino  únicamente en relación con otro régimen jurídico. La comparación intrínseca al  principio de igualdad no afecta, sin embargo, a todos los elementos de los  regímenes jurídicos en cuestión, sino únicamente a aquellos aspectos que son  relevantes para la finalidad de la diferenciación. Ello implica, por tanto que  la igualdad también constituye un concepto relativo: dos regímenes  jurídicos no son semejantes o diferentes entre sí en todos sus elementos, sino  únicamente respecto al criterio utilizado para la comparación”.    

[149] Corte Constitucional, sentencia  540 de 2008 “toda diferenciación que se haga en ella [la ley] debe atender a  fines razonables y constitucionales”.    

[150] Corte Constitucional, sentencias  C-841 de 2003, C-018 de 2018, C-109 de 2020, SU-440 de 2021, C-197 de 2023 y  C-054 de 2024.    

[151] Programa de las Naciones  Unidas para el Medio Ambiente (2021). De la contaminación a la solución: Una  evaluación global de la basura marina y la contaminación por plásticos.  Síntesis. Nairobi, pág. 6. Ver también, CEPAL, “Economía circular en América  Latina y el Caribe”. 2022. BID. “Lineamientos sectoriales para la gestión de  residuos sólidos y el avance hacia la economía circular”, 2023. Sustainable Energy and  Environmental Systems Energy Analysis and Environment Impacts Division Lawrence  Berkeley National Laboratory Climate Impact of Primary Plastic Production Nihan  Karali, Nina Khanna, Nihar Shah, April 2024.    

[152] Intervención del MinAmbiente, pág.  4. Ver  también, intervención de la PUB, pág. 10.    

[153] Intervención del MHCP,  pág. 18.    

[154] Intervención del MHCP,  pág. 18.    

[155] Ib.    

[156] Ahora bien, la Sala Plena reconoce  que la producción de plásticos de un solo uso para envasar, embalar o  empacar bienes no es un hecho generador del impuesto. La norma demandada grava  la venta, retiro para consumo propio e importación para consumo propio. Sin  embargo, en criterio de la Sala Plena esto no implica que la norma no tenga  como finalidad desestimular la producción de estos productos. Esto, porque (i)  el legislador está facultado para desincentivar la producción por medio de  impuestos que gravan la venta, no la producción y (ii) como se expuso, en este  caso es razonable inferir que, por medio de la generación del gravamen a la venta  de estos productos, el legislador quiso desestimular la producción, consumo y  desecho de los productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar y  empacar bienes; no solo el consumo y desecho.    

[157] Intervención del MHCP,  pág. 17. Ver también, Intervención de la DIAN, pág. 13.    

[158] Ib., pág. 18.    

[159] Intervención del MHCP,  pág. 19. Ver también, Intervención de la DIAN, pág. 27.    

[160] Corte Constitucional, sentencias  C-818 de 2010 y C-205 de 2024.    

[161] Corte Constitucional,  sentencia C-435 de 2023. En esta decisión la Corte señaló que el escrutinio  debía ser leve por dos razones principales. Primero, el Legislador dispone de  una alta discrecionalidad en la configuración normativa de temas económicos y  tributarios. Segundo, las limitaciones al ejercicio de las libertades  económicas que se derivan de la imposición pigouviana se presumen  constitucionales. Esto es así, dado que el artículo 334 de la Constitución  autoriza al legislador a utilizar la potestad tributaria para internalizar  externalidades negativas. En este sentido, la Corte ha sostenido que “la  intención de desincentivo de conductas costosas desde la perspectiva social y  ambiental ha prevalecido frente a posibles impactos económicos de los agentes,  consumidores o productores, asociados con la actividad”.    

[162] Corte Constitucional, sentencias C-435  de 2023, C-449 de 2015, C-220 de 2011, C-449 de 2015, C-664 de 2009 y C-197 de  1997.    

[164] Intervención del  MinAmbiente, pág. 4. Ver también, intervención de la PUB, pág. 10.    

[165] Intervención del MHCP,  pág. 18.    

[166] Corrección de la demanda,  pág. 13.    

[167] Intervención de ACOPLÁSTICOS, pág.  6. Ver también, Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, pág.  27.    

[168] Intervención de ACOPLÁSTICOS, pág.  8; Intervención  de Mauricio Plazas Vega, pág. 8; Intervención del ICDT, pág. 12; Intervención  de la Universidad de Antioquia, pág. 5; Intervención de la PUB, págs. 6-8.    

[169] Intervención de Mauricio  Plazas Vegas, pág. 8.    

[170] Intervención de ACOPLÁSTICOS, pág.  7.    

[171] Ib., pág. 25.    

[172] Intervención del MHCP, pág. 21.    

[173] Por último, agregan que, dado que la norma no genera el  trato discriminatorio que el demandante reprocha, tampoco viola la libertad de  empresa ni la libertad de competencia y, por lo tanto, el tercer cargo no debe  prosperar. En todo caso, enfatizan que el amplio margen de configuración en  materia tributaria cobija la decisión del legislador de “excluir la importación  de productos terminados”.    

[174] Corte Constitucional,  sentencia C-433 de 2021.    

[175] Corte Constitucional, sentencia  C-593 de 2019.    

[176] Por lo demás, la Corte  resalta que esta es la interpretación que la DIAN ha adoptado. En el concepto  2390 de 2023, compilado en el concepto 641 del mismo año, la DIAN resolvió la  siguiente pregunta: “¿Se genera el Impuesto por la importación de bienes  -diferentes de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar,  embalar o empacar bienes- cuando éstos están envasados, embalados o empacados  en productos plásticos de un solo uso?”. La DIAN recordó que el hecho generador  del impuesto “se puede verificar en tres (3) oportunidades, siendo una de ellas  la importación para consumo propio de productos plásticos de un solo uso  utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”. Por lo tanto, señaló la  entidad, “cuando se importen para consumo propio bienes distintos a «productos  plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes»  (énfasis propio) (e.g. alimentos, bebidas, prendas de vestir o productos de  aseo o limpieza envasados, embalados o empacados en productos plásticos de un  solo uso), no se genera el impuesto en cuestión”.    

[177] La Sala Plena resalta que  la norma demandada no define la expresión “consumo propio”. Sin embargo, el  Consejo de Estado ha definido el consumo propio o “autoconsumo” como el destino  del bien al proceso productivo o uso personal: “Para la Sala, existe  autoconsumo cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo  bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su  uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero.  Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes  retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer  necesidades ajenas a su actividad empresarial (i.e. cuanto los transfiere a su  patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero);  o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial”.  Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de junio de 2019 (número  interno: 24297 de 2019).    

[178] Corte Constitucional, sentencia  C-433 de 2021.    

[179] Ley 2277 de 2022, art.  51. “La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o  empaque de plástico de un solo uso”.

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