C-121-25

Sentencias 2025

  C-121-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia C-121/25    

     

PROTOCOLO  FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,  INHUMANOS O DEGRADANTES-Se ajusta a la Constitución Política    

     

CONTROL DE  CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características    

CONTROL DE  CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y  material    

     

LEY APROBATORIA DE  TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos  formales    

     

CONSULTA PREVIA DE  COMUNIDAD ETNICA-No  se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y  específica    

     

(…) la Corte ha  resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las  medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el  territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las  comunidades titulares de este derecho[119]; (ii) carezca de disposiciones que  regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan  limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos y (iii) solo  contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales  comunidades, como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio.    

     

CONTROL DE  CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,  celebración y aprobación ejecutiva    

     

TRATADO  INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos  constitucionales y legales en su trámite legislativo    

     

TRATADO  INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad  flexible    

     

REQUISITO DE  ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO  INTERNACIONAL-No  es exigible    

     

TRATADOS  INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material    

     

DERECHO A LA  DIGNIDAD HUMANA-Contenido  y alcance    

     

La Corte  Constitucional ha examinado el contenido y alcance de la dignidad humana a  partir de su objeto de protección y su funcionalidad normativa. A partir del  objeto de protección, ha identificado tres lineamientos diferenciables, a  saber: la dignidad entendida como “(i) […]autonomía o la posibilidad de  diseñar un plan vital y determinarse según sus características, es decir, vivir  como se quiera; (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia, o  sea vivir bien; y (iii) […] intangibilidad de los bienes no patrimoniales,  integridad física y moral, en otras palabras[,] vivir sin humillaciones”. Desde  su funcionalidad, la Corte ha determinado los siguientes tres lineamientos: la  dignidad humana como (i) valor que “representa un ideal de corrección al que  tiende el Estado y que le corresponde preservar”; (ii) principio que la  reconoce como uno de los fundamentos del Estado actual, “así como un mandato de  optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible”; y  (iii) derecho fundamental autónomo lo que “implica la correlatividad entre la  facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de  propiciarlos”. Como derecho, la dignidad conlleva obligaciones de hacer y de no  hacer para el Estado.    

     

DIGNIDAD HUMANA DE  PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional    

     

PROHIBICION DE LA  TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Protección de  Derechos Humanos y derecho a la integridad personal de todos los individuos    

     

PROHIBICION DE LA  TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION  CARCELARIA-Respeto  a la dignidad humana de los reclusos    

     

PROTOCOLO  FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,  INHUMANOS O DEGRADANTES-Contenido y alcance    

     

PROTOCOLO  FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,  INHUMANOS O DEGRADANTES-Creación de organismo internacional para adoptar  medidas de prevención    

     

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Plena    

     

SENTENCIA C-121 de 2025    

     

Referencia:  expediente LAT-502    

     

Asunto:  control de constitucionalidad del  “Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o  Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, así como de la Ley 2371 de 2024, por  medio de la cual fue aprobado    

     

Magistrada  ponente:    

Paola  Andrea Meneses Mosquera    

     

Bogotá, D. C., tres (3) de  abril de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo  241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis de la decisión. La  Corte adelantó el control de constitucionalidad del “Protocolo Facultativo de  la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o  Degradantes” (Protocolo u OPCAT[1], por sus siglas en inglés), adoptado en Nueva York, el 18 de  julio de 2002, así como de la Ley 2371 de 2024 (ley aprobatoria o LAT), por  medio de la cual fue aprobado dicho instrumento internacional. La Sala Plena  formuló el siguiente problema jurídico: ¿el Protocolo Facultativo de la  Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o  Degradantes y la Ley 2371 de 2024 satisfacen los requisitos formales y  materiales de validez previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de  1992?    

     

Para resolver dicho problema jurídico, la Corte Constitucional adelantó  el control de constitucionalidad formal y material del OPCAT y de su ley  aprobatoria. De un lado, la Sala concluyó que ambos satisficieron los  requisitos formales para su expedición en (i) la fase previa  gubernamental, (ii) el trámite ante el Congreso de la República y (iii)  la sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional. Además, constató  que los instrumentos examinados no debían ser sometidos a consulta previa ni  acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de  2003, relativo al análisis de impacto fiscal. De otro lado, en relación con el  control material, tras examinar los artículos de la ley  aprobatoria y del Protocolo, la Corte estableció que dichos instrumentos son compatibles  con la Constitución Política.    

     

Tabla de contenido        

I.    ANTECEDENTES    

1… Trámite procesal    

3… Intervenciones    

4… Concepto de la Procuraduría General de la Nación    

II.      CONSIDERACIONES    

1… Competencia    

2… Problema jurídico y  metodología de la decisión    

3… Celebración y control de constitucionalidad de tratados  internacionales    

4… Control formal de constitucionalidad    

4.1.. Fase previa gubernamental    

4.2.. Trámite ante el Congreso de la República    

4.3.. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional    

4.4.. Análisis de impacto fiscal del proyecto de ley    

5… Control material de constitucionalidad    

5.1.. La dignidad humana como fundamento de la garantía de los  derechos de las PPL y de la prohibición de tortura y tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes. Reiteración de jurisprudencia    

5.2.. Delimitación del objeto del control de constitucionalidad    

5.3.. Control de constitucionalidad del Protocolo    

5.4.. Control de constitucionalidad de la Ley 2371 de 2024    

III.    DECISIÓN    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.             Trámite procesal    

     

1.                  El 22 de julio de 2024, la  secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República remitió a esta Corte copia auténtica del expediente de la Ley 2371 de  12 de julio de 2024, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo Facultativo  de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o  Degradantes’, adoptado en Nueva York el 18 de julio de 2002, mediante  Resolución A/RES/57/199 de la Asamblea General de las Naciones Unidas”.    

     

2.                  Mediante los autos de 9 de  agosto, 5 de septiembre y 4 de octubre, todos de 2024, la magistrada ponente (i)  avocó conocimiento del presente asunto; (ii) decretó pruebas; (iii)  corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iv) ordenó  fijar en lista el proceso; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso a  los presidentes de la República y del Senado de la República y, por último, (vi)  ordenó comunicar el inicio del proceso al fiscal General de la Nación, a los  ministros de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, y de Defensa  Nacional, así como la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, a varias facultades de derecho y a diferentes asociaciones y  organizaciones, para que rindieran su concepto.    

     

3.                  La Corte recibió las pruebas  solicitadas y el concepto de la Procuraduría General de la Nación. Cumplidos  los trámites pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de  constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria.    

     

2.             Disposiciones objeto de  control    

     

4.                  Las disposiciones objeto de  control son el “Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y  otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, adoptado en Nueva York  el 18 de julio de 2002, así como la Ley 2371 de 2024, por medio de la cual fue  aprobado dicho instrumento internacional. Esta ley fue publicada en el Diario  Oficial número 52.815 de 12 de julio de 2024. Estas disposiciones serán  transcritas en el anexo que forma parte integral de esta providencia, así como  en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad.     

     

3.             Intervenciones    

     

5.                  La Corte recibió 15 escritos  de intervención en el siguiente sentido:    

     

Intervinientes                    

Sentido de la intervención   

Fundación Jurídica Proyecto Inocencia.                    

Ministerio de Defensa Nacional.                    

No presentó una solicitud concreta, pero expuso las razones por    las que considera “convenientes y oportuna la aprobación del Protocolo”[3]. Además, presentó las razones por las que la Corte podría modular    la interpretación o realizar una declaración interpretativa respecto del    artículo 1º (parcial) del instrumento internacional.   

Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores.                    

Exequibilidad de la Ley 2371 de 2024 y constitucionalidad del    OPCAT.   

Coalición Colombiana Contra la Tortura, Semillero de Derecho    Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, Seccional Bogotá de la    Universidad Libre, Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos,    Organización Mundial contra la Tortura, Consejo Internacional para la    Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura y la Asociación para la    Prevención de la Tortura, Comisión Colombiana de Juristas, así como el    Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.                    

Exequibilidad    de la Ley 2371 de 2024.   

Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la Facultad de    Derecho de la Universidad de los Andes y Fiscalía General de la Nación                    

Constitucionalidad    de la Ley 2371 de 2024.   

Academia Colombiana de Jurisprudencia.                    

Constitucionalidad del Protocolo.   

Universidad Externado de Colombia.                    

No presentó una solicitud concreta, pero señaló que se    pronunciaría de la constitucionalidad de la Ley 2371 de 2024.    

Tabla 1. Sentido de las intervenciones.    

     

6.                  Durante el término de fijación  en lista, que finalizó el 23 de octubre de 2024, remitieron sus intervenciones  los ministerios de Justicia y del Derecho[4] y de Relaciones Exteriores[5], la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia[6], la Coalición Colombiana contra la Tortura[7], el Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la Facultad de  Derecho de la Universidad de los Andes[8], la Academia Colombiana de Jurisprudencia[9] y el Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia  Universidad Javeriana[10].    

     

7.                  Para los intervinientes que se  pronunciaron respecto del trámite legislativo, las disposiciones analizadas  satisficieron los requisitos formales exigidos por la Constitución Política,  por las razones que se sintetizan a continuación:    

     

7.1             El OPCAT no fue suscrito por  el Estado colombiano. Sin embargo, al ser parte de la Convención contra la  Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención  contra la Tortura o UNCAT[11], por sus siglas en inglés), “Colombia podrá depositar el Instrumento  de Adhesión al Protocolo a fin de hacerse parte del mismo”[12].    

     

7.2             El 15 de noviembre de 2022, el  presidente de la República impartió la orden ejecutiva de someter el  instrumento internacional a la aprobación del Congreso de la República[13]. En consecuencia, el 7 de febrero de 2023, los ministros de  Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho presentaron el proyecto de  ley a consideración del Senado de la República[14] e inició su trámite en la Comisión Segunda[15].    

     

7.3             La iniciativa legislativa, así  como el instrumento internacional y la exposición de motivos fueron publicados  en la Gaceta del Congreso de la República n.° 12 de 8 de febrero de 2023[16].    

     

7.4             Las ponencias para debate en  las comisiones y en las plenarias del Congreso de la República fueron  debidamente publicadas en las gacetas 686 de 13 de junio de 2023, 1014 de 8 de  agosto de 2023, 308 de 22 de marzo de 2024 y 499 de 30 de abril de 2024[17].    

     

7.5             El proyecto de ley fue  discutido y votado en sesiones previamente anunciadas[18], como se expone a continuación:    

     

                     

Anuncio    previo                    

Votación    aprobatoria   

Comisión Segunda del Senado                    

19 de junio de 2023                    

20 de junio de 2023   

Plenaria del Senado                    

14 de diciembre de 2024   

Comisión Segunda de la Cámara                    

16 de abril de 2024                    

17 de abril de 2024   

Plenaria de la Cámara                    

28 de mayo de 2024                    

29 de mayo de 2024    

Tabla 2. Información sobre el anuncio previo y la votación del  proyecto de ley.    

     

7.6             En todas las sesiones se  respetaron los quorum deliberatorio y decisorio[19].    

     

7.7             Entre los debates transcurrió  el lapso previsto por el artículo 160 de la Constitución. En efecto, entre el  primer y el segundo debate transcurrieron más de ocho días[20]; entre la aprobación del proyecto por el Senado de la República y  la iniciación del debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes  transcurrieron más de 15 días[21]; y entre el tercer y cuarto debate transcurrieron más de ocho  días[22]. Además, el proyecto de ley no fue considerado en más de dos  legislaturas[23].    

     

7.8             El Protocolo y su LAT no  requerían análisis de impacto fiscal, habida cuenta de que dicho instrumento no  impone órdenes de gasto ni crea beneficios tributarios[24]. En todo caso, los ministerios de Relaciones Exteriores y de  Justicia y del Derecho pusieron de presente que, en el trámite legislativo, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió dos oficios, los días 10 de  mayo de 2023 y 19 de abril de 2024. En este último, el Ministerio de Hacienda  señaló que “los gastos que eventualmente podría generar la entrada en vigencia  de la iniciativa, por cuenta de la aprobación del Protocolo, tendrían que ser  armonizados con las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y ser  incluidos en las proyecciones de gastos de mediano plazo del sector involucrado  en su ejecución”[25].    

     

7.9             El Protocolo y la LAT “no  debían someterse a consulta previa, al no afectar directamente las formas y  sistemas de vida de los pueblos indígenas o su integridad étnica, cultural,  espiritual, social y económica”[26].    

     

7.10        El 12 de julio de 2024[27], el presidente de la República sancionó la LAT y fue publicada en  el Diario Oficial una vez culminó el trámite en el Congreso de la República[28]. Posteriormente, el 22 de julio de 2024[29], dicha ley fue remitida a la Corte Constitucional por el  ejecutivo, dentro de los seis días hábiles siguientes a su sanción[30].    

     

8.                  Respecto al análisis material  o de fondo, todos los intervinientes justificaron la constitucionalidad del  OPCAT y de la LAT, con excepción de la Fundación Proyecto Inocencia. Esta  última solicitó a la Corte declarar inconstitucional el artículo 30 del Protocolo.  Además, cuatro intervinientes presentaron solicitudes e hicieron algunas  manifestaciones adicionales a la Corte. A continuación, la Sala sintetizará el  sentido de las intervenciones.    

     

9.                  Solicitudes de exequibilidad. En primer lugar, los intervinientes presentaron un contexto  general de la Convención contra la Tortura y del OPCAT. Al respecto, explicaron  que el Protocolo (i) complementa la referida Convención[31]; (ii) “se centra en la prevención a través de un sistema  de visitas periódicas a centros de detención, realizadas por órganos  independientes”[32]; (iii) implica que los Estados que lo ratifican asuman las  obligaciones de colaborar con el Subcomité para la Prevención de la Tortura y  Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la  Tortura (Subcomité para la Prevención) y “de establecer mecanismos nacionales  de prevención”[33], y (iv) conlleva facultar a los órganos internacionales y  nacionales para “acceder a los lugares de privación de libertad”, así como para  “presentar informes y recomendaciones a las autoridades competentes”[34], entre otras.    

     

10.              A su vez, explicaron que el  instrumento internacional sub examine “no introduce nuevas normas  sustantivas ni procesales, sino que se limita a establecer un sistema de  visitas periódicas a lugares de privación de libertad por parte de los órganos  señalados y contemplar la creación de mecanismos nacionales independientes por  los Estados”[35]. Por tanto, se centra en la prevención de la tortura, así como en  la protección de las personas privadas de la libertad, mediante “visitas a los  centros de detención, lo que tiene mayor asidero ante el declarado estado de  cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario y en los  centros de detención transitoria”[36] (ECI en materia penitenciaria y carcelaria). En todo caso,  indicaron que los posibles hechos constitutivos de tortura, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes no solo ocurren en las cárceles y en centros  de detención, sino también en “lugares de acogida de población migrante, de  cuidado de personas adultas mayores y/o en condiciones de discapacidad y en  centros y hospitales psiquiátricos, entre otros”[37].    

     

11.              Además, los intervinientes  precisaron que el Subcomité para la Prevención “es un órgano de carácter  preventivo y consultivo”, que no “de solución de controversias de carácter  adversarial”[38]; ni tiene competencia para recibir denuncias en contra del Estado  colombiano. Por tanto, la adhesión al Protocolo no implica otorgar competencias  al Comité contra la Tortura, creado por medio del artículo 17 de la Convención  contra la Tortura, al cual Colombia no le ha conferido dicha competencia.    

     

12.              En ese contexto, los  intervinientes presentaron principalmente los siguientes argumentos para  justificar la constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria[39].    

     

12.1        El Protocolo y la LAT están  conformes con la Constitución Política y, en particular, con la prohibición de  la tortura y el principio de dignidad humana, desarrollados por la  jurisprudencia constitucional[40]. Entre otras, porque (i) “comparten la base común de que  la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes están  prohibidos y constituyen graves violaciones a los derechos humanos”[41]; (ii) buscan “hacer efectivo el principio de dignidad  humana de las personas privadas de la libertad, pues se encamina a lograr la  materialización de las acciones estatales respecto a la lucha contra la tortura  y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes”[42]; y (iii) promueven la cooperación internacional, al  requerir la colaboración de cada Estado parte”[43]. Además, la implementación del Protocolo es un avance en la  protección de los derechos de las PPL porque, de conformidad con el principio  de progresividad y no regresividad, “el Estado tiene la obligación de avanzar y  utilizar todos los mecanismos posibles para mejorar la situación” actual[44].    

     

12.2        El OPCAT está conforme con el  derecho internacional en general[45]. Algunos intervinientes indicaron que la prohibición de la  tortura es una norma que integra el ius cogens o derecho internacional imperativo.  En esa medida, al garantizar “la aplicación de los estándares internacionales  en materia de prevención y prohibición de la tortura para el cumplimiento de  las obligaciones internacionales en la materia”[46], el referido instrumento desarrolla obligaciones del derecho  internacional de la mayor importancia.    

     

12.3        El Protocolo permite  garantizar las obligaciones asumidas por el Estado colombiano que se derivan de  la Convención contra la Tortura, en cumplimiento de los principios de buena fe  y de pacta sunt servanda. Según los intervinientes dicha convención  contiene obligaciones positivas para los Estados “de tomar medidas encaminadas  a impedir la tortura y prohibir y castigar cualquier caso donde se recurra a la  misma”[47]. En su criterio, el Protocolo permitirá adoptar medidas para  cumplir tales obligaciones.    

     

12.4        La obligación del Estado de  permitir visitas de organismos internacionales y nacionales, los informes que  puede presentar el Subcomité para la Prevención y las facultades previstas por  el artículo 19 del OPCAT para los mecanismos nacionales de prevención, son  compatibles con la Constitución Política y con el ordenamiento internacional.  La referida obligación “maximiza el estándar de transparencia en el tratamiento  penitenciario y carcelario en el país. Del mismo modo, los mecanismos de  elección de los dignatarios integrantes del subcomité no atentan contra los  intereses del país”[48]. Por su parte, tales informes “se ajustan a los deberes  internacionales y nacionales de protección de los DDHH”[49]. Finalmente, las facultades conferidas a los mecanismos  nacionales “no tienen ninguna intromisión que resulte incompatible con el texto  constitucional”[50].    

     

12.5        Las visitas previstas por el  Protocolo garantizan la “autodeterminación del territorio nacional”[51]. Esto, porque de conformidad con lo previsto por el artículo 4 ibidem,  “es necesaria una segunda autorización para el ingreso a los centros  penitenciarios”[52]. Por su parte, las obligaciones de compartir información  dispuestas por el OPCAT no limitan “el ejercicio de la autonomía propia del  Estado colombiano”[53]. Ante las “graves violaciones de la dignidad humana y de la  integridad de las personas privadas de la libertad” por la “falta de control a  las autoridades penitenciarias en el manejo de la fuerza”, “brindar información  constituye una garantía para toda la ciudadanía así como el acceso a lo  dispuesto en el artículo 14 del [P]rotocolo”[54]. Además, “el acceso a la información y […] a los sitios de  reclusión sin restricciones”[55] debe ser declarado constitucional, en la medida en que existen  limitaciones que “propician una mayor imposibilidad de diagnosticar por parte  de organismos autónomos e independientes del gobierno sobre la situación de  afectación a los DDHH de la población privada de la libertad”[56].    

     

     

13.              Solicitud de exequibilidad  parcial. La Fundación Jurídica  Proyecto Inocencia solicitó a la Corte declarar la “exequibilidad de la Ley  2371 de 2024 con excepción del artículo 30 del Protocolo”[59]. A su juicio, al estipular “que no se podrán realizar reservas al  [P]rotocolo”[60], dicho artículo “limita el procedimiento establecido en el  artículo 241 numeral 10 de la Constitución de 1991”[61].    

     

14.              Solicitudes y manifestaciones  adicionales. La Fundación Jurídica  Proyecto Inocencia, el Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la  Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Academia Colombiana de  Jurisprudencia y el Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia  Universidad Javeriana de Bogotá presentaron otras solicitudes e hicieron  algunas manifestaciones adicionales en relación con el instrumento  internacional analizado. La primera interviniente pidió exhortar al Gobierno  Nacional “para que diseñe una directriz a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores, donde se regule[n] los plazos para someter a ratificación los  Tratados Internacionales por considerar que existe una omisión al respecto”[62]. Lo anterior, habida cuenta de que existe una tardanza  reiterativa del Estado colombiano “en la adopción de estos instrumentos  internacionales en el orden interno y su remisión para el control de  constitucionalidad”[63]. En concreto, respecto del OPCAT la Fundación explicó que “la  tardanza debe contarse a partir de la adhesión, verificada el 22 de junio de  2006 y [la] fecha en que ingresa al poder legislativo para su debate  democrático el 7 de febrero de 2023”[64].    

     

15.              La segunda interviniente  manifestó que “la Corte Constitucional debe exhortar al gobierno a adoptar  directrices claras y expeditas que eviten demoras similares [a la que advirtió  sobre el OPCAT] en el futuro, para garantizar que los compromisos  internacionales en materia de derechos humanos sean asumidos con la diligencia  que requieren”[65]. Al respecto, el Grupo de Prisiones cuestionó que el Estado  colombiano tardara casi 17 años desde su adhesión al Protocolo para remitirlo  al Congreso de la República. En su criterio, dicha demora “refleja la falta de  prioridad que el Estado ha dado a la protección de los derechos de las PPL”[66] y constituye una “omisión grave que contraviene el deber del  Estado de actuar con diligencia para cumplir sus compromisos internacionales”[67]. Además, indicó que la demora denunciada “tiene consecuencias  directas en la legitimación de prácticas que […] constituyen claros ejemplos de  tratos crueles, inhumanos o degradantes” como los referidos en su escrito[68]. En ese contexto, el Grupo aseguró que “es imperativo que el  Estado no solo ratifique el Protocolo, sino que lo implemente de manera  efectiva”[69], habida cuenta de que las visitas periódicas son una herramienta  que permitirá superar las circunstancias que ocurren en las cárceles[70].    

     

16.              La tercera interviniente  explicó que el artículo 24 del OPCAT “permite excluir, por un lapso de tres  años, el cumplimiento de [sus] partes III y IV […] y puede extenderse por dos  años más”[71]. Tales partes se refieren “al Mandato del Subcomité y toda su  parte operativa” y “a los mecanismos nacionales de prevención”,  respectivamente. Por tanto, la Academia consideró que “hacer uso de la  declaración en mención demora[ría] la entrada en operación del Subcomité y de  sus funciones por un plazo de tres a cinco años”[72] y “generaría un plazo demasiado amplio para buscar medidas  efectivas para erradicar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes”[73]. El cuarto interviniente manifestó que en la exposición de  motivos de la LAT, los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del  Derecho no hicieron ninguna mención al ECI en materia penitenciaria y  carcelaria. En su criterio, esto “amerita por lo menos una exhortación al  Gobierno Nacional, frente a nuestra realidad punitiva y la imperiosa necesidad  de adoptar instrumentos como este”[74].     

     

4.                  Concepto de la Procuraduría  General de la Nación    

     

17.              Dentro del término legal[75], la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte  declarar la exequibilidad de la Ley 2371 de 2024 y la constitucionalidad del  Protocolo. En su criterio, estas normas cumplieron los requisitos formales y  materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional.    

     

18.              En relación con los requisitos  formales, indicó que (i) el presidente de la República impartió la orden  ejecutiva de someter el instrumento internacional a la aprobación del Congreso  de la República[76]; (ii) la iniciativa legislativa, las ponencias y el  proyecto de ley fueron debidamente publicados; (iii) el proyecto de ley  inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado  de la República, fue discutido y votado en sesiones previamente anunciadas y en  todas las sesiones se respetaron los quorum deliberatorio y decisorio; (iv)  el proyecto fue aprobado por las mayorías requeridas mediante votación nominal  y pública; (v) el trámite legislativo concluyó en menos de dos  legislaturas y se respetaron los términos de ocho y de 15 días para su  aprobación; (vi) el presidente de la República sancionó la ley  aprobatoria y remitió el expediente a la Corte Constitucional de forma  oportuna; (vii) el Protocolo no debió surtir el trámite de consulta previa[77] y, por último, (viii) el instrumento no crea beneficios  tributarios ni ordena “un gasto novedoso”[78], por lo que no requería análisis de impacto fiscal.    

     

19.              Respecto al análisis material,  la procuradora general de la Nación explicó que el OPCAT prevé un sistema de  visitas y de informes periódicos sobre los lugares en los que se encuentran las  personas privadas de la libertad en los Estados miembros. Este sistema está a  cargo del Subcomité para la Prevención, así como de los órganos independientes  de expertos que cada país designe. En ese contexto, presentó cinco argumentos  por los que las disposiciones del instrumento internacional son  constitucionales. Primero, el Protocolo y las normas sustantivas desarrollan y  optimizan los artículos 1 y 12 de la Constitución. Asimismo, están conformes  con la jurisprudencia constitucional, según la cual, las autoridades deben  velar por la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de  la libertad, habida cuenta de que en los centros de reclusión pueden ocurrir  tratos crueles, inhumanos y contrarios a la dignidad humana[79].      

     

20.              Segundo, las visitas in  loco y la preparación de informes contribuyen a la efectividad de los  compromisos adquiridos por los Estados en materia humanitaria, conforme a lo  previsto por el artículo 9 de la Constitución Política. Esto, en tanto que “no  basta con la implementación de políticas y leyes, sino que es preciso hacer un  balance sobre cómo los instrumentos jurídicos implementados han tenido la  eficacia esperada en la realidad”[80]. La procuradora general agregó que de conformidad con la  jurisprudencia constitucional, estos mecanismos “en el marco de un instrumento  internacional que consagra derechos a favor de grupos vulnerables” son  necesarios para su goce efectivo[81]. Tercero, los comités internacionales de supervisión y los  órganos independientes de expertos responden a la necesidad de “otorgar medidas  de protección y garantía de los derechos por fuera de los mecanismos previstos  al interior de los Estados”[82]. En cualquier caso, la Corte ha indicado que estos instrumentos  externos no suponen una “injerencia arbitraria en los asuntos internos del  Estado”[83] y desarrollan los principios de buena fe y de pacta sunt  servanda, dispuestos por el artículo 9 constitucional.    

     

21.              Cuarto, las disposiciones  instrumentales del Protocolo son una manifestación de la libertad y autonomía  del Estado para, entre otras, suscribir convenios y adherirse a ellos, proponer  modificaciones y disponer su retiro cuando lo considere pertinente. Lo anterior,  en los términos del artículo 9 de la Constitución Política. Quinto, el  instrumento internacional es una herramienta que permitirá al Estado colombiano  avanzar en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas  de la libertad y superar el ECI en materia penitenciaria y carcelaria. En esa  medida, la procuradora general de la Nación manifestó que comparte la  aproximación de algunos intervinientes.    

     

22.              Finalmente, en lo relativo al  análisis material de la LAT, la procuradora general adujo que esta es  constitucional porque (i) el artículo primero da cuenta de la voluntad  inequívoca del Congreso de la República de aprobar el Protocolo, lo cual se  enmarca en las competencias previstas por el artículo 150.6 de la Constitución;  (ii) el artículo segundo dispone que el instrumento internacional  obligará al Estado colombiano desde el perfeccionamiento del vínculo  internacional, conforme al artículo 224 constitucional; (iii) el  artículo tercero satisface el “principio superior de publicidad de las leyes”,  en tanto que dispone que regirá “a partir de la fecha de su publicación”[84] y, por último, (iv) la ley satisface el principio de  unidad de materia (arts. 158 y 169 de la Constitución), habida cuenta de que el  título y sus artículos tienen una clara conexidad. Al respecto, la procuradora  señaló que “se refieren a aspectos relacionados con la adopción del Protocolo”[85].     

     

II.               CONSIDERACIONES    

     

1.             Competencia    

     

23.              De conformidad con lo previsto  por el artículo 241.10 de la Constitución Política[86], la Corte es competente para ejercer el control de  constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria. Este control implica  el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como  materiales de tales instrumentos normativos[87].    

     

2.             Problema jurídico y metodología de la decisión    

     

24.              Problema jurídico. Corresponde a la Sala Plena resolver  el siguiente problema jurídico: ¿el Protocolo  Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,  Inhumanos o Degradantes y la Ley 2371 de 2024 satisfacen los requisitos  formales y materiales de validez previstos por la Constitución Política y la  Ley 5ª de 1992?    

     

25.              Metodología. La Sala (i) reiterará su jurisprudencia respecto de la  celebración y el control de constitucionalidad de tratados internacionales; (ii)  verificará el cumplimiento de los requisitos formales del Protocolo y de su ley  aprobatoria, en cada una de sus fases; y (iii) revisará la  constitucionalidad de cada una de las disposiciones que integran el Protocolo y  su ley aprobatoria.    

3.                  Celebración y control de  constitucionalidad de tratados internacionales    

     

26.              El proceso de celebración  de los tratados internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en las  que intervienen las tres ramas del poder público, a saber: (i) la  suscripción del instrumento internacional o la aprobación por parte del  presidente de la República, (ii) la aprobación del convenio  internacional por el Congreso de la República, por medio de una ley  aprobatoria, (iii) el estudio del convenio y de su ley aprobatoria por  parte de la Corte Constitucional y, finalmente, (iv) la ratificación del  instrumento internacional[88], su adhesión o la manifestación válida del consentimiento por  parte del Estado. Una vez se perfecciona el tratado, concluidas las etapas señaladas,  los compromisos celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los  ámbitos nacional e internacional[89].    

     

27.              El control de  constitucionalidad de los tratados internacionales que le corresponde adelantar  a esta Corte se caracteriza por ser[90] (i)  previo al perfeccionamiento del Tratado,  pero posterior a la aprobación de la ley por parte del Congreso de la  República y a la sanción presidencial; (ii) automático, por  cuanto se activa con el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional  por el presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción  gubernamental; (iii) integral, puesto que tiene por objeto  constatar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la ley,  así como del tratado; (iv) un requisito sine qua non para la  manifestación del consentimiento del Estado –bien sea la adhesión o la  ratificación– y (vii) preventivo, en tanto que su finalidad es  garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los  compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. Asimismo, este control (viii) tiene fuerza de cosa  juzgada absoluta.    

     

28.              El control formal de  constitucionalidad implica examinar si el tratado internacional y su ley  aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la  Constitución Política y por la Ley 5ª de 1992. Por su parte, el control  material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del tratado  internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las  disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta  Política”[91]. Este control comprende el  análisis de constitucionalidad del instrumento internacional en general y de  sus finalidades[92], así como de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones  del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[93].    

     

29.              El parámetro para llevar a  cabo este control está conformado por “la totalidad de las disposiciones de la  Constitución Política”[94]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control  material “se extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan  por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado”[95] y se caracteriza por ser “un estudio eminentemente jurídico”[96]. Lo anterior significa “que no se ocupa de revisar las ventajas u  oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su  conveniencia política”[97]. En todo caso, la Corte  precisa que, en la Sentencia C-252 de 2019, habida cuenta de las particularidades  del acuerdo examinado, indicó que debía (i) “armonizar  su función de guarda de la supremacía e integridad de  la Constitución Política con la especial deferencia que, por razones  democráticas y técnicas, los artículos 189.2 y 150.16 ibídem otorgan  al Presidente de la República, para que dirija las relaciones internacionales y  celebre tratados, y al Congreso de la República, para que apruebe o impruebe  estos instrumentos”; (ii) tener en cuenta “los contenidos y alcances  normativos” de las cláusulas del acuerdo “determinados por el propio tratado y  por los jueces especializados en esta materia, siempre que tengan relevancia  constitucional para efectos de determinar su compatibilidad con la Constitución  Política” y (iii) “proteger la supremacía constitucional mediante un control  eficaz de constitucionalidad, así como precaver y minimizar los riesgos  constitucionales derivados del compromiso de la responsabilidad internacional  del Estado colombiano como consecuencia de estos instrumentos”[98].    

     

30.              En  ese contexto, la Corte explicó que adelantaría el control de constitucionalidad  mediante un juicio de razonabilidad en el que verificaría que (i) las  finalidades globales del tratado y de sus cláusulas fueran legítimas a la luz  de la Constitución y (ii) el instrumento internacional y cada una de sus  medidas fueran idóneas para contribuir a lograr sus finalidades. La Sala Plena  fundó este juicio en tres premisas. Primero, el control de constitucionalidad  implica contrastar los mandatos del instrumento y de la LAT “con la totalidad  de las normas previstas en el ordenamiento superior”. Segundo, el análisis de  la conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia de los instrumentos  internacionales le corresponde principalmente a las ramas ejecutiva y legislativa.  Por tanto, “en ejercicio de sus competencias, deben aportar razones y evidencia  empírica, concreta y suficiente, que justifique la celebración de los mismos”.  Tercero, “la Corte debe examinar el  contenido del tratado y salvaguardar ‘los derechos fundamentales, el orden  público [y] la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro  de nuestro Estado de derecho’, así como ‘los mandatos, valores y principios que  aseguran la vigencia del Estado social’”.    

     

4.                  Control formal de  constitucionalidad    

     

31.              La Corte Constitucional  llevará a cabo el control de constitucionalidad formal del Protocolo y de su  ley aprobatoria en sus tres fases, a saber: (i) la fase previa  gubernamental; (ii) el trámite ante el Congreso de la República, y (iii)  la sanción presidencial y su envío a la Corte Constitucional. Adicionalmente,  la Corte examinará si en el presente asunto era necesario acreditar el  cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo  al análisis de impacto fiscal del proyecto de ley. Para este análisis, la Sala tendrá en cuenta las gacetas del  Congreso y los informes recibidos en la etapa probatoria. Asimismo, hará  referencia a las grabaciones de algunas sesiones del Congreso de la República,  en aplicación de los principios de libertad probatoria y de libre valoración de  la evidencia[99]. Esto, al constatar que no fueron remitidas todas las gacetas del  Congreso y que algunas de estas no eran claras respecto de aspectos relevantes  para el análisis sub examine.    

     

4.1.           Fase previa gubernamental    

     

32.              El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que  la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado  colombiano; (ii) si la aprobación del Convenio y de su protocolo debía  someterse a consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo[100] y (iii) si el Protocolo fue aprobado por el presidente de  la República y sometido a consideración del Congreso de la República[101].    

     

4.1.1.   Representación del Estado colombiano    

     

33.              De conformidad con la  información que remitió el Ministerio de Relaciones Exteriores, Colombia no  suscribió el OPCAT. Por tanto, no era necesaria “la expedición de plenos  poderes, ni de confirmación de acto alguno” por parte del presidente de la  República[102]. En esa medida, el ministerio indicó que, al ser parte de la  UNCAT, el Estado “pod[ía] depositar el Instrumento de Adhesión al Protocolo, a  fin de hacerse parte del mismo”[103]. Al respecto, los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena  sobre el Derecho de los Tratados de 1969 disponen que los Estados pueden  manifestar su consentimiento en obligarse por un tratado internacional mediante  la adhesión, entre otras, cuando “el tratado disponga que ese Estado puede  manifestar tal consentimiento”. Por su parte, el artículo 27 del Protocolo  instituye que este “quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que  hayan ratificado la Convención o que se hayan adherido a ella”. Además, indica  que “[l]a adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de  adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas”.    

     

34.              En ese contexto, la Sala Plena  constata que el 15 de noviembre de 2022, el presidente de la República impartió  aprobación ejecutiva y ordenó someter a consideración del Congreso de la  República el instrumento examinado[104]. En consecuencia, el 7 de febrero de 2023 los ministros de  Relaciones Exteriores, así como de Justicia y del Derecho, presentaron a  consideración del Congreso el OPCAT y el proyecto de ley aprobatoria del mismo[105]. Por tanto, la Corte considera válida la forma que el Estado  escogió para expresar su consentimiento, al satisfacer los requisitos previstos  por la Constitución Política y la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados[106].    

     

4.1.2.   Requisito de consulta previa[107]    

     

35.              De conformidad con la  jurisprudencia constitucional, la consulta previa es un derecho fundamental de  las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[108]. En atención a lo dispuesto por  el artículo 6.1(a) del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la  Organización Internacional del Trabajo (OIT)[109], la Corte Constitucional ha precisado que la consulta previa es  obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos  titulares de este derecho[110]. Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa  se aplica para medidas legislativas o administrativas[111]; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la  consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir,  de una entidad que (a) involucre una alteración a la identidad  diferenciada, al modificar “el estatus de la persona o de la comunidad, bien  sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le  confiere beneficios”[112], o (b) surta efectos directos sobre el territorio de la  comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii)  la consulta previa busca “materializar la protección constitucional […] que  tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[113]; (iv) el procedimiento de consulta debe adelantarse a la  luz del principio de buena fe, además de ser oportuno y eficaz[114] y, por último, (v) la omisión de consulta “constituye un  vicio que impide declarar exequible la Ley”[115].    

     

     

37.              Con base en lo anterior, la  Corte constata que el Protocolo y su ley aprobatoria no debían someterse a  consulta previa, por dos razones. Primero, el contenido del OPCAT y la LAT no  surte efectos diferenciados y específicos en relación con las comunidades  titulares del derecho fundamental a la consulta previa. De conformidad con lo  previsto por el artículo 1 del instrumento internacional, su finalidad es  establecer un sistema de visitas periódicas por parte de órganos  internacionales y nacionales a los sitios en los que se encuentren o puedan  encontrarse personas privadas de la libertad. Lo anterior, con la finalidad de  prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes. En  esa medida, los instrumentos examinados surten efectos respecto de todo el  Estado. En efecto, las medidas están previstas en principio para todos los  habitantes del territorio nacional sin distinción alguna, por lo que inciden en  toda la sociedad en general.    

     

38.              Segundo, el Protocolo y su ley  aprobatoria no contienen disposiciones que afecten directamente el  territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho  fundamental a la consulta previa ni les impone cargas o atribuciones. La Corte  comparte la postura de la procuradora general de la Nación, según la cual, las  disposiciones analizadas contienen un marco abstracto que debe desarrollar y  ejecutar el Estado, el cual comprende a toda la población en general, sin  imponer restricciones o beneficios de manera directa y concreta a los grupos  étnicos (supra, pár. 18). La Sala Plena reconoce que el artículo 18.2  del OPCAT hace referencia explícita a los grupos étnicos y minoritarios del  país. Esto, para precisar que los Estados Parte deberán tener en cuenta la  “adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país” en el  mecanismo nacional de prevención. Sin embargo, esta disposición no incide  directamente en las comunidades diferenciadas, al tener un carácter general que  carece de aplicación directa. En efecto, dicho artículo busca garantizar un  espacio de participación de esas comunidades, pero su aplicación está  supeditada a la designación o creación del mecanismo nacional independiente  para la prevención (arts. 3 y 17 del OPCAT), así como a su desarrollo y  regulación por parte del Estado colombiano[123]. Por tanto, no altera el estatus de tales comunidades.    

     

39.              En ese contexto, la Corte  considera que el Protocolo y la LAT no debieron someterse a consulta previa. En  todo caso, la Sala precisa que esta conclusión se predica únicamente de estas  disposiciones. Por esto, al momento de adoptar las medidas legislativas o  administrativas pertinentes para desarrollar el OPCAT, las autoridades deberán  examinar, en cada caso concreto, si puede existir una afectación directa,  diferenciada y específica a las comunidades titulares del derecho fundamental a  la consulta previa en los términos de la jurisprudencia constitucional. De ser  el caso, deberá garantizarlo. Asimismo, la Sala Plena advierte que, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Protocolo, durante sus  visitas y sin perjuicio de las disposiciones y de sus objetivos, el Subcomité  deberá “[o]bservar las leyes y los reglamentos del Estado visitado”. Desde  luego, esto implica garantizar, entre otros, el derecho fundamental a la  consulta previa en los casos en que resulte procedente. En el mismo sentido, el  mecanismo o los mecanismos nacionales que mantenga, designe o cree el Estado en  virtud del instrumento internacional deben garantizar este derecho[124].    

     

4.1.3.   Aprobación presidencial y sometimiento del instrumento  internacional a consideración del Congreso de la República    

     

40.              De conformidad con lo previsto  por el artículo 189.2 de la Constitución Política, le corresponde al presidente  de la República dirigir las relaciones  internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la  aprobación del Congreso”. En el presente asunto, la Corte constata que el 15 de  noviembre de 2022, el presidente de la República impartió aprobación ejecutiva y ordenó someter a consideración del  Congreso de la República el OPCAT[125]. En consecuencia, como ya lo  indicó, el 7 de febrero de 2023 los ministros de Relaciones Exteriores, así  como de Justicia y del Derecho, presentaron a consideración del Congreso el  OPCAT y el proyecto de ley aprobatoria del mismo[126].    

     

41.              Por las razones expuestas, la  Sala Plena concluye que las normas sometidas a control de constitucionalidad  satisfacen los requisitos examinados en esta fase del procedimiento.    

     

4.2.           Trámite ante el Congreso de la  República    

     

42.              La Constitución Política no  prevé un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de los tratados  internacionales. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que a estas  leyes les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias[127]. En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los  aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el  cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: (i)  la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte  del Gobierno Nacional (arts. 144 y 157 de la CP); (ii) la publicación  oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a de  1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión  constitucional permanente (art. 154 de la CP); (iv) la publicación de la  ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de  la Ley 5a de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones  (art. 160 de la CP); (vi) la votación y las exigencias de quorum  y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates  (art. 160 de la CP); (viii) el respeto del lapso de dos legislaturas que  no puede exceder el trámite del proyecto de ley (art. 162 de la CP) y, por  último, (ix) la acreditación de los principios de consecutividad e  identidad flexible.    

     

43.              Como expondrá la Sala a  continuación, el trámite aprobatorio del OPCAT satisface los referidos  requisitos.    

     

4.2.1.   El proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados  por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República    

     

44.              El 7 de febrero de 2023, los  ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho radicaron ante  el Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria del Protocolo, junto  con su exposición de motivos[128]. A este proyecto de ley le fue asignado el número de radicado 276  de 2023 (Senado). En tales términos, la Corte constata el cumplimiento de lo  previsto por los artículos 142.20 de la Ley 5ª de 1992[129] y 154 de la Constitución Política[130].     

     

     

45.              El 7 de febrero de 2023, el  secretario general del Senado de la República ordenó remitir una copia del  proyecto de ley 276 de 2023 (Senado) a la Imprenta Nacional para su publicación[131], la cual se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso n.° 12 del 8  de febrero de 2023. Así las cosas, la Corte verifica que el Congreso de la  República cumplió con la exigencia prevista por los artículos 157 de la  Constitución Política[132] y 144 de la Ley 5ª de 1992[133].    

     

4.2.3.   El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión  constitucional competente    

     

46.              El 7 de febrero de 2023, el  proyecto de ley 276 de 2023 (Senado) fue repartido a la Comisión Segunda  Constitucional Permanente del Senado de la República[134]. En esa medida, la Corte encuentra que el proyecto de ley  satisfizo la exigencia constitucional y legal relativa a iniciar el trámite en  la comisión constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de  la Ley 3 de 1992[135].     

     

4.2.4.   En el trámite del primer debate en la Comisión Segunda  Constitucional Permanente del Senado de la República el proyecto de ley cumplió  las exigencias constitucionales y legales    

     

47.              El 28 de febrero de 2023[136], en ejercicio de la competencia prevista por el artículo 150 de  la Ley 5ª de 1992[137], la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del Senado de la  República designó como ponentes a los senadores Iván Cepeda Castro, Gloria Inés  Flórez Schneider y Jael Quiroga Carrillo, esta última en calidad de  coordinadora[138].    

     

47.1        Informe de ponencia. El 9 de junio de 2023, los senadores Iván Cepeda Castro, Gloria  Inés Flórez Schneider y Jael Quiroga Carrillo, presentaron informe de ponencia  para primer debate ante el vicepresidente de la Comisión Segunda Constitucional  Permanente[139]. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso de la  República n.° 686 de 13 de junio de 2023. Con lo anterior, la Sala advierte que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160  de la Constitución[140], así como 156[141] y 157[142] de la Ley 5ª de 1992.    

     

47.2        Anuncio previo[143]. El anuncio previo se llevó a cabo el 19 de junio de 2023, como  consta en el Acta 38 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso n.°  1643 de 2023[144]. En dicha sesión, el secretario de la Comisión anunció el debate y  la votación del proyecto de ley 276 de 2023 “para discutir y votar en la  próxima sesión”[145]. Luego, convocó para el día siguiente “para discutir y votar los  Proyectos de ley que se han anunciado”[146]. En tales términos, la Corte encuentra que en el caso concreto se  cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución  Política, relativa al anuncio previo[147]. Lo anterior porque, aun  cuando el anuncio no incluyó la fecha en que se llevaría a cabo el debate y  votación del proyecto de ley, al finalizar la sesión de la comisión, el  secretario convocó para el día siguiente para llevar a cabo la discusión y  aprobación de los proyectos de ley anunciados.    

     

47.3        Debate y aprobación. En la sesión de 20 de junio de 2023, la Comisión Segunda  Constitucional Permanente del Senado de la República llevó a cabo el debate y  la aprobación del proyecto de ley sub examine, como consta en el Acta  n.° 39 del mismo día. Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso n.°  1644 de 23 de noviembre de 2023. De conformidad con la referida acta, la Corte  considera satisfechos los siguientes requisitos:    

     

Requisito                    

Cumplimiento   

Quorum deliberatorio                    

La sesión inició con la verificación del quorum deliberatorio,    el cual se satisfizo al contar con la presencia de cuatro de los 12[148] integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente    del Senado de la República[149]. En    consecuencia, el trámite sub examine satisfizo el requisito previsto    por el artículo 145 de la Constitución Política.   

Quorum    decisorio                    

El secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente    del Senado de la República verificó la presencia de siete de los 12    integrantes de la Comisión[150]. En    ese sentido, el trámite examinado cumplió el requisito previsto por el    artículo 145 de la Constitución Política.   

Aprobación de la    proposición final con la que termina el informe de ponencia                    

Mediante votación nominal y pública, siete senadores votaron por    el sí[151]. En    esa medida, en el trámite analizado se observaron las exigencias dispuestas    por los artículos 133 y 146 de la Constitución Política, respecto de la    votación nominal y de la mayoría simple.   

Aprobación de la    proposición para omitir la lectura del articulado del proyecto de ley                    

Mediante votación nominal y pública, siete senadores votaron por    el sí[152].    Por tanto, en el procedimiento sub judice se observaron las exigencias    dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución, referidas    anteriormente.   

Aprobación del título    del proyecto de ley y del envío para segundo debate                    

Mediante votación nominal y pública, siete senadores votaron por    el sí[153].    Por tanto, en el procedimiento ante la Comisión Segunda se cumplieron las    exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución,    referidas anteriormente.    

Tabla 3. Requisitos satisfechos en el primer debate del  proyecto de ley.    

     

47.4        Publicación del texto  aprobado. El texto del proyecto de  ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta  del Congreso de la República n.° 1014 de 8 de agosto de 2023[154].    

     

4.2.5.   En el trámite del segundo debate en la Plenaria del Senado de la  República el proyecto de ley cumplió las exigencias constitucionales y legales    

     

48.              Tras recibir el proyecto de  ley examinado en la Secretaría del Senado de la República, los senadores Iván  Cepeda Castro, Gloria Inés Flórez Schneider y Jael Quiroga Carrillo continuaron  como ponentes de esta iniciativa legislativa.    

     

48.1        Informe de ponencia. El 4 de agosto de 2023, los ponentes presentaron informe de  ponencia para segundo debate ante el presidente de la Comisión Segunda  Constitucional Permanente del Senado de la República. Este informe fue  publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 1014 de 8 de agosto de  2023. Con lo anterior, la Sala verifica que se observaron las exigencias  previstas por los artículos 160 de la Constitución y 174 de la Ley 5ª de 1992[155].    

48.2        Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2023, como  consta en el Acta 36 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso n.°  1017 de 18 de julio de 2024[156]. En dicha sesión, el secretario, por instrucciones de la  presidencia del Senado de la República, anunció los “proyectos que se  discutir[ían] y aprobar[ían] en la próxima sesión”, dentro de los cuales  enunció el proyecto de ley 276 de 2023[157]. Luego, indicó que estaban “hechos todos los anuncios […] para la  sesión mixta de mañana”[158]. Al finalizar la sesión, la presidenta convocó “para el jueves 14  de diciembre […]”[159]. En tales términos, la Corte constata el cumplimiento de la  exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, relativa al  anuncio previo. Lo anterior, porque la sesión  futura en la que se llevaría a cabo la discusión y eventual aprobación del  proyecto de ley estaba determinada.    

     

48.3        Debate y aprobación. Como fue anunciado, en la sesión de 14 de diciembre de 2023 la  Plenaria del Senado de la República llevó a cabo el debate y la aprobación del  proyecto de ley sub examine, según consta en el Acta 37 del mismo día.  Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 760 de 5 de junio de  2024. De conformidad con la referida acta, la Corte considera satisfechos los  siguientes requisitos:      

     

Requisito                    

Cumplimiento   

Quorum deliberatorio                    

La sesión inició con la verificación del quorum deliberatorio,    el cual se satisfizo al contar con la presencia de 105 de los 106 senadores    de la República[160]. En    consecuencia, el trámite sub examine satisfizo el requisito previsto    por el artículo 145 de la Constitución Política.   

Quorum    decisorio                    

Como consecuencia del llamado a lista de la Secretaría del    Senado de la República, 85 senadores votaron el proyecto de ley sub    examine[161]. En    ese sentido, el trámite examinado cumplió el requisito dispuesto por el    artículo 145 de la Constitución Política.   

Aprobación de la    proposición final con la que termina el informe de ponencia                    

Mediante votación nominal y pública, 80 senadores votaron por el    sí y 5 por el no[162]. En    esa medida, en el trámite analizado se observaron las exigencias dispuestas    por los artículos 133 y 146 de la Constitución Política, respecto de la    votación nominal y de la mayoría simple.   

Aprobación de la    proposición para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado del    proyecto, su título y que se le dé trámite en la Cámara de Representantes                    

Mediante votación nominal y pública, 82 senadores votaron por el    sí[163]. La    gaceta enunciada hace referencia a un proyecto de ley distinto al analizado[164]. Sin embargo, al verificar la grabación de la sesión de la    Plenaria, la Sala advirtió que se trataba del proyecto de ley sub judice[165]. En tal sentido, se comprueba un error de transcripción en la    gaceta, el cual no tiene incidencia alguna en la debida conformación de la    voluntad democrática de las cámaras, pues efectivamente fue el proyecto de ley    examinado, y no otro distinto, el que fue objeto de discusión y votación.    

Por tanto, en el procedimiento se observaron las exigencias    dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución, referidas    anteriormente.    

Tabla 4. Requisitos satisfechos en el segundo debate del  proyecto de ley.    

     

48.4        Publicación del texto  aprobado. El texto del proyecto de ley sub  examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del  Congreso de la República n.° 8 de 24 de enero de 2024[166].    

     

49.              El lapso entre el primer y el  segundo debate satisface el término previsto por el artículo 160 de la  Constitución Política[167]. El primer y el segundo  debate se llevaron a cabo los días 20 de junio de 2023 y 14 de diciembre de  2023, respectivamente. De esta forma, entre dichos debates transcurrieron más  de ocho días.    

     

4.2.6.   En el trámite del tercer debate en la Comisión Segunda  Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley  cumplió las exigencias constitucionales y legales    

     

50.              Una vez aprobado el proyecto  de ley 276 de 2023 (Senado) en la Plenaria del Senado de la República, fue  remitido a la Cámara de Representantes y radicado con el número 364 de 2023  (Cámara)[168]. Este proyecto fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional  Permanente de la Cámara de Representantes[169]. Mediante el oficio de 29 de febrero de 2024, en ejercicio de sus  competencias legales, la Mesa Directiva de dicha Comisión designó como ponentes  a los representantes Jhon Jairo Berrío López, Luis Miguel López Aristizábal y  David Alejandro Toro, este último en calidad de coordinador[170].    

     

50.1        Informe de ponencia. En marzo de 2024[171], los ponentes presentaron informe de ponencia para primer debate  ante la presidenta de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la  Cámara de Representantes. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso  n.° 308 de 22 de marzo de 2024. Con lo anterior, la Sala constata que se  observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución  Política, así como 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992.    

     

50.2        Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 16 de abril de 2024, como  consta en el Acta 20 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso n.°  1352 de 11 de septiembre de 2024[172]. En dicha sesión, el secretario de la Comisión, por instrucciones  de su presidenta, anunció el proyecto sub examine dentro de los  “proyectos de ley para discusión y votación en primer debate”[173]. Al levantar la sesión, la presidenta de la Comisión convocó para  el día siguiente, a partir de las 8 de la mañana[174]. La Sala Plena reconoce que en este anuncio no se indicó la fecha  exacta en la que se debatiría el proyecto de ley, ni se manifestó que esto  ocurriría en la siguiente sesión. No obstante, de conformidad con la  jurisprudencia constitucional, “en los casos en que no se señale expresamente  la fecha de la sesión futura en que dicha votación se realizará, puede  entenderse referido a la siguiente sesión en la que se voten proyectos de ley,  siempre que en la siguiente sesión se incluya el proyecto de que se trate en el  orden del día”[175]. En tales términos, la Corte constata el cumplimiento de la  exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, relativa al  anuncio previo, habida cuenta de que (i) el anuncio se hizo en la sesión  de 16 de abril de 2024 y (ii) el proyecto de ley fue incluido en el  orden del día de la siguiente sesión[176].    

     

En  todo caso la Sala Plena reitera que el cumplimiento del requisito dispuesto por  el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política “es un elemento de absoluta importancia dentro del  trámite legislativo y se erige como un mecanismo para garantizar derechos y  principios fundamentales”[177]. Habida cuenta de su relevancia para garantizar  en la mayor medida posible el principio democrático y la publicidad del trámite  en el Congreso de la República, insiste en que los anuncios deben hacerse, de  forma detallada, indicando “(i) no solo el número del proyecto sino la  identificación, cuando menos, del título del proyecto de ley; (ii) la finalidad  del anuncio que se realiza, esto es, para que los proyectos de ley anunciados  sean debatidos y votados; y (iii) la fecha en que se realizará la votación de  los proyectos de ley anunciados”[178].    

50.3        Debate y aprobación. En la sesión de 17 de abril de 2024, la Comisión Segunda  Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes debatió y aprobó el  proyecto de ley sub examine, como consta en el Acta 21 del mismo día.  Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso de la República n.° 1353 de  11 de septiembre de 2024. De conformidad con la referida acta, la Corte  encuentra satisfechos los siguientes requisitos:    

     

Requisito                    

Cumplimiento   

Quorum deliberatorio                    

La sesión inició con la verificación del quorum deliberatorio,    el cual se satisfizo al contar con la presencia de 16 de los 20 representantes    a la Cámara de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[179]. En consecuencia, el trámite sub examine satisfizo el    requisito previsto por el artículo 145 de la Constitución Política.   

Quorum    decisorio                    

Como consecuencia del llamado a lista del secretario de la    Comisión, 15 representantes votaron el proyecto de ley sub examine[180]. En ese sentido, el trámite examinado cumplió el requisito    previsto por el artículo 145 de la Constitución Política.   

Aprobación de la    proposición final con la que termina el informe de ponencia                    

Mediante votación nominal y pública, 15 representantes a la    cámara votaron por el sí y ninguno por el no[181]. En esa medida, en el trámite analizado se observaron las    exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución    Política, respecto de la votación nominal y de la mayoría simple.   

Aprobación del    articulado del proyecto de ley                    

Mediante votación nominal y pública, 16 representantes a la    cámara votaron por el sí y ninguno por el no[182]. Por tanto, en el trámite analizado se observaron las    exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución    Política, referidas anteriormente.   

Aprobación del título    del proyecto de ley y del envío para cuarto debate                    

Mediante votación nominal y pública, 15 representantes a la    cámara votaron por el sí[183].    Por tanto, en el procedimiento ante la Comisión Segunda se cumplieron las    exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución,    indicadas anteriormente.    

Tabla 5. Requisitos satisfechos en el tercer debate del  proyecto de ley.    

     

51.              Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el  tercer debate, fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 499  de 30 de abril de 2024[184].    

     

52.              El lapso entre el segundo y el  tercer debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la  Constitución Política. La Corte  constata que el segundo y tercer debate se llevaron a cabo los días 14 de  diciembre de 2023 y 17 de abril de 2024, respectivamente. Por tanto, se respetó  el lapso de al menos 15 días entre el segundo y el tercer debate.    

     

4.2.7.   En el trámite del cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de  Representantes, el proyecto de ley cumplió las exigencias constitucionales y  legales    

     

     

53.1        Informe de ponencia. En abril de 2024[186], los ponentes presentaron informe de ponencia para cuarto debate  a la presidenta de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara  de Representantes. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 499  de 30 de abril de 2024. Con lo anterior, la Sala constata que se observaron las  exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 174 de la Ley  5ª de 1992.    

     

53.2        Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 28 de mayo de 2024, como  consta en el Acta 144 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso n.°  2020 de 22 de noviembre de 2024. En dicha sesión, el secretario, por  instrucciones del presidente de la Cámara de Representantes, anunció el debate  y la votación del proyecto de ley sub examine “para la sesión ordinaria  del día miércoles 29 de mayo de 2024 […]”, “o para la siguiente sesión donde se  discutan, voten [sic] proyectos de ley y proyectos de acto legislativo”[187]. En tales términos, la Corte constata el cumplimiento de la  exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, relativa al  anuncio previo. En efecto, dicho anuncio  determinó con precisión la sesión futura en la que tendría lugar el debate y la  votación del proyecto de ley.    

     

53.3        Debate y aprobación. Como fue anunciado, en la sesión de 29 de mayo de 2024 la  Plenaria de la Cámara de Representantes debatió y aprobó el proyecto de ley sub  examine, como consta en el Acta 145 del mismo día. Dicha acta fue publicada  en la Gaceta del Congreso n.° 1876 de 5 de noviembre de 2024. De conformidad  con la referida acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:    

     

Requisito                    

Cumplimiento   

Quorum deliberatorio                    

La sesión inició con la verificación del quorum deliberatorio,    el cual se satisfizo al contar con la presencia de 159 de los 187    representantes a la cámara[188]. En    consecuencia, el trámite sub examine satisfizo el requisito previsto    por el artículo 145 de la Constitución Política.   

Quorum    decisorio                    

118 representantes a la cámara votaron la proposición final con    la que termina el informe de ponencia del proyecto de ley sub examine[189]. En ese sentido, el trámite examinado cumplió el requisito    previsto por el artículo 145 de la Constitución Política.   

Aprobación de la    proposición final con la que termina el informe de ponencia                    

Mediante votación nominal y pública, 118 representantes a la    cámara votaron por el sí y ninguno por el no[190]. En esa medida, en el trámite analizado se observaron las    exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución    Política, respecto de la votación nominal y de la mayoría simple.   

Aprobación del    articulado del proyecto de ley                    

Mediante votación nominal y pública, 111 representantes a la    cámara votaron por el sí y ninguno por el no[191]. Por tanto, en el trámite analizado se observaron las    exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución    Política, referidas anteriormente.   

Aprobación del título    del proyecto de ley y respuesta a la pregunta ¿si quiere la Plenaria que este    proyecto de ley sea Ley de la República?                    

Mediante votación nominal y pública, 122 representantes a la    cámara votaron por el sí y ninguno por el no[192]. Por tanto, en el procedimiento se observaron las exigencias    dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución, referidas    anteriormente.    

     

Tabla 6. Requisitos satisfechos en el cuarto debate del  proyecto de ley.    

     

54.              Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el  cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 757  de 5 de junio de 2024[193].    

     

55.              El lapso entre el tercer y el  cuarto debate satisface el término previsto por el artículo 160 de la  Constitución Política. El tercer y  cuarto debate se llevaron a cabo los días 17 de abril y 29 de mayo, ambos de  2024. De esta forma, entre los referidos debates transcurrieron más de ocho  días.    

     

56.              Las diferencias entre el  número de congresistas asistentes y los votos emitidos no constituyen vicio de  constitucionalidad alguno. La Sala Plena  advierte que en el trámite del proyecto de ley se presentó una diferencia entre  el número de congresistas asistentes[194]. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia  constitucional, esta diferencia no configura un vicio de inconstitucionalidad,  habida cuenta de que no modificó el quorum decisorio[195].    

     

4.2.8.   El trámite de conciliación satisfizo las exigencias  constitucionales y legales    

     

57.              Informe de ponencia. Habida cuenta de las diferencias formales de los textos aprobados  en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, el 17 de junio  de 2024 la senadora Jael Quiroga Carrillo y el representante David Alejandro  Toro Ramírez presentaron informe de ponencia del texto conciliado a los  presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Dicho  informe consta en las gacetas del Congreso de la República 908 y 911 de 17 de  junio de 2024. En el referido informe, los congresistas indicaron que  realizaron “un estudio comparativo de los textos aprobados en la Plenaria del  Senado de la República y en la Plenaria de la Cámara de Representantes, en  sesiones celebradas el día doce (12) de diciembre de 2023 y veintinueve (29) de  mayo de 2024”[196]. Como resultado de esa comparación, encontraron “diferencia en el  título”[197] y acogieron “el título del texto definitivo de la Cámara de  Representantes”[198].    

     

58.              Anuncio previo. El anuncio previo a la discusión y votación de este informe se  llevó a cabo en la sesión plenaria de 18 de junio de 2024 de la Cámara de  Representantes, “para la sesión plenaria [del] miércoles 19 de junio de 2024  […] o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley  […]”[199]. Por su parte, el anuncio previo a la discusión de este informe  se hizo el 19 de junio de 2024 en el Senado de la República, para ser  considerado y “eventualmente” votado “en la sesión plenaria […] siguiente a la  del día 19 de junio de 2024”[200].    

     

59.              Debate y aprobación. Como fue anunciado, en las sesiones plenarias de la Cámara de  Representantes y del Senado de la República de 19 y 20 de junio de 2024,  respectivamente, fue debatido y aprobado el informe de conciliación. Con base  en los documentos que obran en el expediente de la referencia, la Corte  considera satisfechos los siguientes requisitos:     

     

Cámara    de Representantes                    

Senado    de la República   

Quorum deliberatorio                    

La sesión inició con la verificación del quorum    deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 178 de los    187 representantes a la cámara[201]. En consecuencia, el trámite sub examine satisfizo el    requisito previsto por el artículo 145 de la Constitución Política.                    

Según el Acta 82 de 20 de junio de 2024, a la sesión plenaria de    20 de junio de 2024 asistieron 95 senadores[202] de los 106 senadores de la República[203]. En consecuencia, el trámite sub examine satisfizo el    requisito previsto por el artículo 145 de la Constitución Política.   

Quorum    decisorio                    

111 representantes a la cámara votaron el informe de    conciliación puesto en consideración[204]. En ese sentido, el trámite analizado cumplió el requisito previsto    por el artículo 145 de la Constitución Política.                    

64 senadores votaron el informe de conciliación puesto en    consideración[205]. En    ese sentido, el trámite examinado cumplió el requisito previsto por el    artículo 145 de la Constitución Política.   

Aprobación del    informe de conciliación                    

Mediante votación nominal y pública, 111 representantes a la    cámara votaron por el sí y ninguno por el no[206]. En consecuencia, en el trámite de conciliación se observaron    las exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución    Política sobre la votación nominal y la mayoría simple.                    

Mediante votación nominal y pública, 64 senadores de la    república votaron por el sí y ninguno por el no[207]. En esa medida, en el trámite analizado se observaron las    exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución    Política, respecto de la votación nominal y de la mayoría simple.    

Tabla 7. Requisitos satisfechos en el trámite de conciliación.    

     

4.2.9.   El proyecto de ley no fue considerado en más de dos legislaturas    

     

60.              El proyecto de ley fue  radicado en el Congreso de la República el 7 de febrero de 2023 y finalizó su  trámite con el debate y la aprobación del informe de conciliación los días 19 y  20 de junio de 2024. Así, la consideración y el trámite del proyecto de ley  objeto de control se surtió en dos legislaturas. La primera transcurrió entre  el 20 de julio de 2022 y el 20 de junio de 2023 y, la segunda, entre el 20 de  julio de 2023 y el 20 de junio de 2024. En consecuencia, se cumplió con la exigencia prevista por el  artículo 162 de la Constitución Política[208].    

     

4.2.10.   El proyecto de ley sub examine satisface los principios de  consecutividad e identidad flexible    

     

61.              En el caso concreto, la Sala  Plena considera que están satisfechos los principios de consecutividad[209] y de identidad flexible[210]. De los antecedentes legislativos, la Sala advierte que la Ley 2371 de 2024 fue aprobada  en los cuatro debates y en el curso de estos no se presentaron alteraciones  sustanciales que dieran lugar a considerar transgredidos tales principios. La  única diferencia advertida entre los textos aprobados en las plenarias del  Senado de la República y de la Cámara de Representantes fue de forma y fue  conciliada. En efecto, el 17 de junio de 2024, la senadora Jael Quiroga  Carrillo y el representante David Alejandro Toro Ramírez presentaron el informe  de conciliación en el que explicaron que luego de comparar los textos  aprobados, advirtieron una diferencia en el título (supra, pár.  57). El título del proyecto aprobado por la Plenaria del Senado de la República  indicaba “por medio de la cual”; mientras que el aprobado por la Plenaria de la  Cámara de Representantes señalaba “por medio del cual”[211]. En ese contexto, propusieron acoger el texto definitivo de este  última plenaria. Este informe de conciliación, como lo precisó la Corte, fue  aprobado por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la  República los días 19 y 20 de junio de 2024.    

     

62.              Por lo demás, la Sala Plena  advierte que entre el texto aprobado por las plenarias del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes, según las gacetas 8 de 24 de enero  de 2024 y 757 de 5 de junio de 2024, existirían además unas diferencias  formales que no habrían sido advertidas, las cuales se resaltan a continuación:    

     

Art.                    

Texto    aprobado por el Senado[212]                    

Texto    aprobado por la Cámara[213]   

Titulo                    

Por    medio de la cual se aprueba el «protocolo facultativo de la convención contra    la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», adoptado    en Nueva York, el 18 de diciembre de 2002, mediante resolución A/RES/57/199    de la asamblea general de las naciones unidas”.                    

por    medio del cual se aprueba el “Protocolo Facultativo de la Convención Contra    la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” adoptado    en Nueva York, el 18 de diciembre de 2002, mediante resolución A/RES/57/199    de la Asamblea General de Naciones Unidas   

1                    

Apruébese    el «Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o    Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes», adoptado en Nueva York, el 18 de    diciembre de 2002, mediante Resolución A/RES/57/199 de la Asamblea General de    las Naciones Unidas.                    

Apruébese    el “Protocolo facultativo de la convención contra la tortura y otros tratos o    penas crueles, inhumanos o degradantes”, adoptado en Nueva York, el 18 de    diciembre de 2002, mediante Resolución A/ RES/57/199 de la Asamblea General de    Naciones Unidas.   

2                    

De    conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el    «Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o    Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes», adoptado en Nueva York, el 18 de    diciembre de 2002, mediante Resolución A/RES/57/199 de la Asamblea General de    las Naciones Unidas, que por el artículo primero de esta Ley se    aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se    perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.                    

De    conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el    “Protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o    Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, adoptado en Nueva York, el 18 de diciembre de 2002, mediante Resolución A/ RES/57/199 de la    Asamblea General de Naciones Unidas, que por el artículo 1° de    esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha    en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.   

3                    

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.                    

La    presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

Tabla 8. Diferencias formales entre los textos aprobados por  las plenarias.    

     

63.              Las modificaciones del  proyecto de ley fueron propuestas en la ponencia para tercer debate ante la  Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[214], para ajustarlo al “texto presentado por el Ministerio de  Relaciones Exteriores”[215]. En todo caso, tales cambios tuvieron un carácter eminentemente  formal y, por ende, no implicaron una modificación normativa que afectara los  principios de consecutividad e identidad flexible, habida cuenta de que (i)  los artículos fueron discutidos y aprobados en los cuatro debates; (ii)  las modificaciones son formales, por lo que no inciden en el contenido  normativo de los artículos, y (iii) los ajustes no implican una  inclusión de materias nuevas o ajenas a aquellas que fueron parte de todos los  debates.    

     

64.              En síntesis, el proceso de  aprobación del OPCAT en el Congreso de la República satisfizo los requisitos  constitucionales y legales, tal y como se sintetiza a continuación:    

     

Requisito                    

Cumplimiento   

Presentación del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante    el Senado de la República                    

Cumple   

Cumple   

Inicio y trámite del proyecto de ley ante las comisiones    constitucionales permanentes competentes                    

Cumple   

Publicación de los informes de ponencia en los cuatro debates y    en conciliación                    

Cumple   

Anuncios previos en los cuatro debates y en conciliación                    

Cumple   

Quorum deliberatorio en los cuatro    debates y en conciliación                    

Cumple   

Quorum decisorio en los cuatro debates    y en conciliación                    

Cumple   

Aprobación por la mayoría requerida en los cuatro debates y en    conciliación                    

Cumple   

Votación nominal y pública en los cuatro debates y en    conciliación                    

Cumple   

Publicación del texto aprobado en cada debate                    

Cumple   

Lapso de ocho días entre los debates de Comisión y Plenaria                    

Cumple   

Lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en el Senado y    la iniciación del trámite en la Cámara                    

Cumple   

Publicación del texto final aprobado                    

Cumple   

Trámite del proyecto en máximo dos legislaturas                    

Cumple   

Acreditación de los principios de consecutividad e identidad    flexible                    

Cumple    

Tabla 9. Síntesis del  cumplimiento de los requisitos en el trámite ante el Congreso de la República.    

     

4.3.           Sanción presidencial y envío a  la Corte Constitucional    

     

65.              El control de  constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento  implica que la Corte Constitucional verifique que el presidente de la República  hubiere (i) sancionado la ley y (ii) remitido la LAT y el  instrumento internacional a la Corte Constitucional dentro de los seis días  siguientes a su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos  157.4 y 241.10 de la Constitución Política. En todo caso, la Sala reitera que  la eventual remisión tardía “no afecta la constitucionalidad de la ley aunque  puede generar responsabilidad por el incumplimiento de una obligación  constitucional”[216]. En el caso concreto, el 12 de julio de 2024 el ministro de  Hacienda y Crédito Público, como delegatario de funciones presidenciales  mediante el Decreto 862 de 8 de julio de 2024, sancionó la ley sub examine[217]. Al respecto, el inciso cuarto del artículo 196 de la  Constitución Política instituye que “[c]uando el Presidente de la República se  traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien  corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia  responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue,  tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del  Gobierno”[218]. Asimismo, prevé que el ministro delegatario “pertenecerá al  mismo partido o movimiento político del Presidente”.    

     

66.              En el caso sub judice,  mediante el Decreto 862 de 2024, el presidente de la República delegó  expresamente la facultad para sancionar leyes –la cual constituye un acto de  gobierno[219]– a Ricardo Bonilla González, entonces ministro de Hacienda y  Crédito Público[220]. Lo anterior, habida cuenta de que el 10 de julio de 2024, debía  trasladarse a la ciudad de Nueva York[221]. Si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la  Ley 1444 de 2011[222], el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra en el  tercer lugar en el orden y precedencia de ministerios, “no  existen los elementos de juicio necesarios que indiquen que el ministro  delegatario no pertenece al mismo partido o movimiento político” del presidente  de la República[223].  En todo caso, una consulta de fuentes abiertas de información sugiere que los  entonces ministros del Interior y de  Relaciones Exteriores, Juan Fernando Cristo y Luis Gilberto Murillo, tenían  relación con otras agrupaciones y partidos políticos distintos a los del  presidente Gustavo Petro Urrego[224]. Por lo demás, la secretaria jurídica de la Presidencia de la  República envió la ley examinada a la Corte Constitucional dentro de los seis  días hábiles siguientes a su sanción. En efecto, la remitió el 22 de julio de  2024[225]. Por las razones expuestas, la Sala Plena advierte que el trámite  surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias  constitucionales[226].    

     

     

67.              El artículo 7 de la Ley  Orgánica 819 de 2003 prevé que el impacto fiscal de los proyectos de ley que  ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios deberá hacerse explícito y ser  compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para esto, “deberá incluirse  expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite  respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso  adicional generada para el financiamiento de dicho costo”. Por su parte, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá rendir el concepto respectivo  en cualquier tiempo durante el trámite legislativo. Además, en concordancia con  el mismo texto, los proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto  adicional o una reducción de ingresos deberán contener la correspondiente  fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, “lo cual  deberá ser analizado y aprobado” por el referido Ministerio[228].    

     

68.              Según la jurisprudencia constitucional, “para que una  determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe  tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria  de la misma en una situación preferencial o de privilegio, con fines  esencialmente extrafiscales”[229]. En este orden, son beneficios tributarios, por ejemplo,  “las exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos  sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos  tributarios y la devolución de impuestos”[230].    

     

69.              Por su parte,  las órdenes de gasto son aquellas que “contienen un mandato imperativo de gasto  y, por tanto, constituye[n] un título jurídico suficiente y obligatorio para la  inclusión de una parte en la ley de presupuesto”[231]. Para identificar si una disposición contiene  una orden de gasto, “debe tenerse en cuenta no solo la imperatividad aparente  del enunciado, sino también otros factores, especialmente el hecho de  determinar si su ejecución está supeditada o no a la expedición de otras normas  con fuerza de ley. Así, precisó la Corte, en caso de que la disposición  estudiada, para concretar lo establecido en ella, necesite de la expedición de  una ley, esa norma se entiende como una autorización y no como una orden de  gasto”[232].    

     

70.              En la  Sentencia C-126 de 2023, la Sala Plena de la Corte determinó que esta obligación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto  u otorguen beneficios tributarios (presupuesto material), radicados en el Congreso de la República después  del 30 de julio de 2021, esto es, con posterioridad a la notificación de la  Sentencia C-170 de 2021 (presupuesto temporal)[233]. Esta aplicación de la obligación se justificó  en dos razones[234]. De un lado, anteriormente la Corte no exigía  que las leyes aprobatorias de tratados internacionales estuvieran sujetas a  esta exigencia. De otro lado, la aplicación inmediata podría “tener un efecto  significativo en la financiación de proyectos de importancia para el Estado  colombiano”[235].    

     

71.              El proyecto de ley aprobatoria  del Protocolo fue radicado ante el Congreso de la República el 7 de febrero de  2023 (supra, pár. 34). Al haber sido presentado luego de la  notificación de la Sentencia C-170 de 2021, estaría satisfecho el presupuesto  temporal. Sin embargo, la Sala advierte que en el caso concreto no se satisface  el presupuesto material. Esto, por cuanto el OPCAT no prevé ninguna orden de  gasto ni concede beneficios tributarios. Al respecto, la Sala destaca que el  Protocolo contiene algunas disposiciones relacionadas con el financiamiento de  los mecanismos nacional e internacional, así como para la financiación de los  programas de educación del primero y de las recomendaciones de este último. Sin  embargo, tales disposiciones no implican una orden de gasto ni la concesión de  un beneficio tributario, por las razones que se exponen a continuación.    

     

72.              De un lado, el artículo 18.3  dispone que “[l]os Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos  necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención”.  Esta disposición no contiene un mandato imperativo de gasto y su ejecución está  supeditada al desarrollo posterior del instrumento internacional. En  particular, dependerá de la  designación o creación del mecanismo nacional independiente para la prevención  (arts. 3 y 17 del OPCAT), así como de su regulación por parte del Estado  colombiano. De hecho, si el Estado decidiera mantener alguna entidad o  dependencia existente, las medidas no requerirían, en principio, nuevos gastos.  En cualquier caso, dicha regulación deberá tener en cuenta las estipulaciones  presupuestales pertinentes. De otro lado, el artículo 25 ibidem instituye que los gastos del Subcomité para  la Prevención serán sufragados por las Naciones Unidas. Por último, el  instrumento internacional regula la creación de un Fondo Especial “para contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones  del Subcomité para la Prevención a un Estado Parte después de una visita, así  como los programas de educación de los mecanismos nacionales de prevención”[236]. Si bien los Estados Parte podrán contribuir a la financiación de  este fondo, dicho apoyo es voluntario. Por tanto, constituiría una  autorización, que no una orden de gasto.    

     

73.              Conclusión sobre el control  formal. La Sala Plena constata que el  Protocolo y su ley aprobatoria cumplieron los requisitos formales previstos por  la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992. Por tanto, procederá a efectuar  el control material de constitucionalidad de esos instrumentos.    

     

5.                  Control material de  constitucionalidad    

     

74.              En el presente acápite, la  Sala Plena llevará a cabo el examen material del Protocolo y de su ley  aprobatoria. Con este propósito, en primer lugar, reiterará su jurisprudencia  sobre el principio de dignidad humana y la prohibición de la tortura. En  particular, hará referencia a la garantía de los derechos fundamentales de las  personas privadas de la libertad. En segundo lugar, y en atención a las  intervenciones recibidas, delimitará el objeto del control de constitucionalidad.  En tercer lugar, examinará la constitucionalidad de cada uno de los artículos  que integran el OPCAT y la LAT.    

     

5.1.           La dignidad humana como  fundamento de la garantía de los derechos de las PPL y de la prohibición de  tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Reiteración de  jurisprudencia    

     

75.              Regulación, alcance y  contenido de la dignidad humana. El artículo  1º de la Constitución Política dispone que “Colombia es un Estado social de  derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, […]  fundada en el respeto de la dignidad humana […]”. La dignidad humana “equivale  al merecimiento de las personas de un trato acorde con su condición humana”[237]. Lo anterior, en tanto que el ser humano es un fin en sí mismo y  no un medio para lograr cualquier otra finalidad[238]. De conformidad con esa disposición constitucional, la dignidad  constituye un principio fundante que debe “inspirar todas las actuaciones del  Estado”[239]. Por tanto, “debe ser el parámetro interpretativo de todas las  normas del ordenamiento jurídico”, el cual “impone una carga de acción positiva  de cara a los demás derechos”[240]. Según la jurisprudencia constitucional, el valor de la dignidad  humana en el ordenamiento jurídico es absoluto, por lo que “no puede ser  limitado como otros derechos, en ninguna circunstancia, con base en la  aplicación de doctrina jurídica o filosófica alguna, o a partir de ninguna  aplicación exceptiva”[241].    

     

76.              La Corte Constitucional ha  examinado el contenido y alcance de la dignidad humana a partir de su objeto de  protección y su funcionalidad normativa[242]. A partir del objeto de protección, ha identificado tres  lineamientos diferenciables, a saber: la dignidad entendida como “(i)  […]autonomía o […] la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según  sus características, es decir, vivir como se quiera; (ii) ciertas condiciones  materiales concretas de existencia, o sea vivir bien; y (iii) […]  intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, en  otras palabras[,] vivir sin humillaciones”[243]. Desde su funcionalidad, la Corte ha determinado los siguientes  tres lineamientos: la dignidad humana como (i) valor que “representa un ideal  de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar”[244]; (ii) principio que la reconoce como uno de los fundamentos del  Estado actual, “así como un mandato de optimización, cuya realización se debe  propender en la mayor medida posible”[245]; y (iii) derecho fundamental autónomo[246] lo que “implica la correlatividad entre la facultad de exigir su  realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos”[247]. Como derecho, la dignidad conlleva obligaciones de hacer y de no  hacer para el Estado.    

     

77.              Garantía de los derechos de  las personas privadas de la libertad. Las  autoridades pueden suspender o restringir algunos derechos de las PPL. Sin  embargo, “la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano”[248] para los sujetos privados de su libertad, quienes “conservan su  dignidad humana”[249]. Por esto, de conformidad con lo previsto por los artículos 1 y 5  de la Constitución Política[250], así como por la legislación ordinaria[251], las autoridades deben garantizar la dignidad humana de esta  población. Asimismo, el pleno ejercicio de los derechos no suspendidos y, de  manera parcial, “el disfrute de los que les han restringido”[252]. De acuerdo con el Comité de los Derechos Humanos de Naciones  Unidas, el respeto de la dignidad humana de estas personas constituye una norma  fundamental de aplicación universal[253]. En este contexto, la Corte Constitucional ha indicado que “[e]l  compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida,  por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la  libertad”[254].    

     

78.              Por la situación en la que se  encuentra esta población, no puede satisfacer por sí misma algunas de sus  necesidades mínimas que le garanticen una vida digna[255]. Por tanto, el Estado, respecto del cual tienen una relación  especial de sujeción[256], debe “lograr las condiciones necesarias para que se puedan  desarrollar los ámbitos de la dignidad humana”[257]. En esa medida, la Corte ha identificado diferentes elementos a  los que tiene derecho esta población[258], como la alimentación de buena calidad, suficiente y adecuada, la  atención en salud y acceso a servicios médicos, el acceso a agua potable y a  servicios de saneamiento básico, determinadas condiciones de infraestructura,  entre otros[259]. Asimismo, esta Corporación ha señalado que la prohibición de  tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes tampoco puede restringirse, con  independencia “del tipo de detención al cual estén sujetas y de la institución  en la cual se encuentren recluidas”[260]. Esta prohibición se deriva de la dignidad humana[261].    

     

79.              Prohibición de la tortura y  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El artículo 12 de la Constitución Política dispone que “[n]adie  será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes”. De conformidad con la jurisprudencia constitucional,  esta prohibición “está dirigida a cualquier persona sea agente estatal o  particular, y así debe ser por cuanto en ella subyace el reconocimiento y  protección al principio fundamental de dignidad humana como fuente de todos los  derechos”[262]. Incluso, la Corte ha destacado que la prohibición interna es más  amplia que la de otros instrumentos internacionales suscritos por Colombia[263]. Esta prohibición también la desarrollan distintos instrumentos y  declaraciones internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos[264] (DUDH), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del  Hombre[265] (DADDH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[266] (PIDCP), la Convención Americana sobre Derechos Humanos[267] (CADH), la UNCAT, la Convención Interamericana para Prevenir y  Sancionar la Tortura (CIPST) y la Declaración sobre la Protección de todas las  personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o  degradantes (Declaración sobre la Protección contra la Tortura), entre otros.  La referida prohibición no admite disposición en contrario ni excepción alguna,  lo que “ha llevado a la comunidad internacional a reconocer que se trata de una  norma de ius cogens”[268].    

     

80.              La jurisprudencia  constitucional ha señalado que según los artículos 1 de la UNCAT, 1 de la  Declaración sobre la Protección contra la Tortura, y 2 de la CIPST, la tortura  “constituye (i) todo acto realizado intencionalmente; (ii) por cualquiera  –funcionario público u otra persona–; (iii) mediante el cual se inflija a una  persona dolores, sufrimientos o penas de carácter físico o mental; (iv) con la  finalidad de: (a) obtener de ella o de un tercero, información o confesión, (b)  castigarla por algún acto que haya cometido o que se sospeche que ha cometido,  (c) con el propósito de intimidarla o coaccionarla, (d) o con el fin de  discriminarla, (d) o con cualquier otro fin”[269]. Sin embargo, no se considerarán tortura aquellas penas, dolores  o sufrimientos derivados de sanciones legítimas o que sean inherentes o  incidentales a estas[270]. Al respecto, la Sala precisa que, según el artículo 1 de la  UNCAT se entenderá por tortura aquellos dolores o sufrimientos “infligidos por  un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a  instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. Sin embargo, el  numeral segundo de ese artículo prevé que este se entenderá “sin perjuicio de  cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contengan o  pueda contener disposiciones de mayor alcance”[271].    

     

81.              Respecto de la definición de  los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Corte ha señalado que  constituyen definiciones abstractas. Por ejemplo, el artículo 16 de la  Convención contra la Tortura se refiere al compromiso de los Estados Parte de  prohibir esos actos “que no lleguen a ser tortura”. Esto, siempre que “sean  cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio  de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la  aquiescencia de tal funcionario o persona”. En todo caso, al igual que como lo  dispone respecto de la tortura, esa convención instituye que “se entenderá sin  perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes  nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes  o que se refieran a la extradición o expulsión”. Habida cuenta de esa  abstracción en la definición, este tribunal ha aludido a documentos y  decisiones de organismos internacionales para precisar su contenido[272].    

     

82.              Según la Observación General  n.° 20 de 1992 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la  distinción de las conductas previstas por el artículo 7 del PIDCP depende “de  la índole, el propósito y la severidad del trato aplicado”. En todo caso, esa  prohibición “se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor  físico, sino también a los que causan sufrimiento moral”. Por su parte, la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso de Luis Lizardo  Cabrera contra República Dominicana, indicó que “el trato inhumano es aquel que  causa un sufrimiento físico, mental o psicológico severo, por lo cual resulta  injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla gravemente al  individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de su voluntad”[273]. Además, “estableció que para adquirir el carácter de inhumano o  degradante el trato debe tener un nivel mínimo de severidad” que debe valorarse  en cada caso[274]. Además, la Corte Constitucional, respecto de la decisión de 17  de diciembre de 1997 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte  IDH), ha señalado lo siguiente:    

     

“la violación del derecho a la integridad física y psicológica de  las personas es una categoría que abarca tratos con distintos niveles de  severidad, que van desde la tortura, hasta diversos tipos de humillaciones y  tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, con distintos niveles de  perturbación física y psicológica para los afectados. Así, se determinó  que incluso en ausencia de lesiones físicas, el sufrimiento psicológico y  moral del afectado, aunado a una perturbación psíquica generada por las  autoridades, puede constituir trato inhumano, mientras que el trato degradante  se caracteriza por los sentimientos de miedo, ansiedad e inferioridad inducidos  a la víctima con el propósito de humillarla. De esta forma, se caracterizaron  como crueles, inhumanos y degradantes los golpes, el maltrato, y la  intimidación con amenazas de más violencia de los cuales fue objeto la  peticionaria”[275].    

83.              Esta prohibición pretende  proteger la integridad personal y los derechos fundamentales e inalienables de  las personas. En particular, cobra mayor relevancia respecto de las PPL, habida  cuenta de las circunstancias especiales en las que se encuentran, al estar  sometidas al ius puniendi del Estado. En ese contexto, la Corte  Constitucional ha señalado que si bien la dignidad humana no puede ser  vulnerada por el uso arbitrario de la fuerza, “no todas las sanciones que  producen sufrimiento alcanza[n] la categoría de tortura”[276]. Esto, porque las “penas, dolores o sufrimientos que sean única y  exclusivamente consecuencia o inherentes por naturaleza a las sanciones  legítimas que están dispuestas por la ley, no se considerarán tortura, siempre  y cuando su aplicación no incluya la realización de los actos o la aplicación  de los métodos considerados como tal”[277]. En este contexto, la Corte ha sido enfática en señalar que esta  prohibición debe ser respetada por todos los Estados, por lo que no puede ser  restringida en ningún caso[278], ni siquiera en atención a circunstancias particulares internas o  al tipo de detención o de institución en la que esté recluida una PPL[279].    

     

84.              De conformidad con la  jurisprudencia constitucional, esta garantía es exigible al Estado desde el  momento de la captura o entrega de la persona y hasta que recupera su libertad[280]. Además, conlleva la obligación para las autoridades de prevenir  la tortura, investigarla e imponer “castigos por la comisión de dicho delito”[281]. En suma, este tipo de actos pueden configurarse cuando a las PPL  “se les desconoce su dignidad humana y el conjunto básico de garantías  fundamentales”[282].    

     

85.              ECI en materia penitenciaria y  carcelaria. Desde 1998, la Corte  Constitucional ha constatado un estado de cosas contrario al orden  constitucional vigente en el sistema penitenciario y carcelario. En la Sentencia  T-153 de 1998, la Corte estudió la situación de hacinamiento en algunos  establecimientos penitenciarios y carcelarios. Constató que los niveles de  hacinamiento implicaban la existencia del ECI. En su criterio, “la  sobrepoblación ha[bía] conducido a que los reclusos ni siquiera [pudieran]  gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión”;  amenazaba sus derechos fundamentales y desvirtuaba “los fines del tratamiento  penitenciario”, entre otros. Agregó que “tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento  y las malas condiciones de la estructura física y de servicios públicos  que se encuentra en los centros de reclusión”. Por  tanto, impartió órdenes como la elaboración de un plan de construcción,  refacción y adecuación de los centros de detención;  la separación de los miembros de la Fuerza Pública recluidos, así como de las  personas sindicadas y condenadas; la adopción de medidas presupuestarias para  superar la falta del personal especializado para las tareas de resocialización  y de la guardia penitenciaria; así como “para cumplir con [la] obligación de  crear y mantener centros de reclusión propios”.    

     

86.              En la Sentencia T-388 de 2013,  la Corte Constitucional reconoció que existía un contexto y supuestos fácticos  distintos a los de 1998. Esto, habida cuenta de que las autoridades habían  realizado acciones para superar el ECI declarado en ese año. Sin embargo,  señaló que el sistema se encontraba, de nuevo, en un estado de cosas contrario  a la Constitución, el cual desconocía la dignidad humana, el derecho a no ser  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros. Lo anterior,  porque advirtió (i) la afectación sistemática y estructural de los derechos de  la mayoría de las PPL, los familiares que los visitan e, incluso, las personas  de la guardia; (ii) el incumplimiento de obligaciones por parte de las  autoridades; (iii) la falta de efectividad de las medidas adoptadas para  superar la vulneración de derechos fundamentales; (iv) el hecho de que el  sistema judicial se congestionaría más si las PPL en las mismas condiciones de  los accionantes interpusieran acciones de tutela. Según la Corte, este estado  no era sorpresivo y, por el contrario, era estructural y se había consolidado  de manera gradual y progresiva[283]. En esta providencia, la Corporación adoptó órdenes complejas  para superar la situación advertida[284].    

     

87.              Mediante la Sentencia T-762 de  2015, la Corte reiteró el ECI del sistema penitenciario y carcelario. Esto,  porque constató que persistía (i) la vulneración masiva y generalizada de  algunos derechos constitucionales de las PPL; (ii) el “incumplimiento  prolongado de las obligaciones de respeto, protección y garantía de [sus]  derechos”; (iii) “[l]a institucionalización de prácticas […] evidentemente  inconstitucionales; y (iv) la falta de adopción de medidas necesarias y  eficaces para evitar la vulneración de derechos advertida. Además, explicó que (v)  la solución de los problemas requería de actuaciones coordinadas con distintas  entidades y exigían “un nivel de recursos que demanda[ba] un esfuerzo  presupuestal adicional importante”, y (vi) si todas las PPL interpusieran  acciones de tutela, la justicia se congestionaría más. Luego, la Sala Quinta de  Revisión identificó las cinco problemáticas estructurales, a saber: la política  criminal, el hacinamiento, la reclusión conjunta de personas sindicadas y  condenadas, el sistema de salud del sector penitenciario y carcelario, así como  las condiciones de salubridad e higiene. Sobre este último, indicó que “[l]as  condiciones de salubridad e higiene son indignas en la mayoría de los  establecimientos penitenciarios, y esto constituye un trato cruel e inhumano propiciado  por el Estado”. Finalmente, la Sala dictó las órdenes[285], y expuso los parámetros de verificación de avance para la  superación del ECI.    

     

88.              En la Sentencia SU-122 de  2022, la Corte Constitucional extendió el estado de cosas inconstitucional a  los centros de detención transitoria. Esto, al advertir una “vulneración  generalizada, masiva y preocupante de la dignidad humana y los derechos  fundamentales” de las personas que deben permanecer por periodos prolongados en  tales centros. Explicó que los centros de detención transitoria no están  diseñados para periodos prolongados de privación de la libertad. En su criterio  “la permanencia en lugares como estaciones de policía o celdas de la Fiscalía  General de la Nación por lapsos superiores a 36 horas, como los casos que la  Corte analizó, constituye un trato cruel, inhumano y degradante”. La Corte  fundó su decisión, entre otras, en las razones que se sintetizan a  continuación. Primero, advirtió la vulneración masiva y generalizada de  derechos constitucionales de un alto número de personas, la cual se derivó de  la omisión de las autoridades de cumplir las funciones de las que dependía la  efectividad de esos derechos. En particular, aquellas relativas (i) al diseño y  a la implementación de una política criminal que respete el “estándar  constitucional mínimo”; (ii) al desconocimiento del principio de colaboración  armónica, al responsabilizar a otras autoridades; y (iii) al incumplimiento de  las obligaciones de construcción y administración de establecimientos de reclusión,  conforme al Código Penitenciario y Carcelario.    

     

89.              Segundo, agregó que la tutela  se convirtió en la acción a la que debían acudir personas en circunstancias  similares a la de los accionantes, para exigir el amparo de sus derechos  fundamentales. Tercero, indicó que las medidas adoptadas por las autoridades  han sido insuficientes. En este punto, la Sala hizo referencia a “medidas [que]  cubren desde la política criminal en sentido amplio hasta las partidas  presupuestales que cada municipio del país prevé para responder a las  exigencias del Sistema Penitenciario y Carcelario y cumplir sus obligaciones al  respecto”. Cuarto, la solución de la problemática requiere de la intervención  conjunta y coordinada de varias entidades, de manera prolongada, y requerirá  esfuerzos presupuestales. Quinto, si las personas afectadas por dicha situación  acudieran a la tutela para exigir el amparo de sus derechos, “la capacidad del  sistema judicial para responder a tales solicitudes no sería suficiente ante la  indudable congestión que se ocasionaría”. Luego, la Sala Plena formuló un plan  de acción progresivo para la superación del estado irregular[286].    

     

5.2.           Delimitación del objeto del  control de constitucionalidad    

     

90.              De conformidad con la  jurisprudencia de esta Corte[287], el control material de los tratados internacionales “no se ocupa  de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico,  social, etc., ni su conveniencia política”[288]. Para la Corte, si bien “las razones de celebración […] son  importantísimas para ilustrar la interpretación, desarrollo y ejecución del  convenio, no hacen parte del juicio de constitucionalidad”[289].    

     

91.              Varios intervinientes hicieron  referencia al ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Por ejemplo, algunos  aseguraron que (i) los actos de tortura no han cesado[290]; (ii) las órdenes de la Corte no han sido suficientes para  modificar las condiciones de las PPL[291]; (iii) el Protocolo y, en particular, las visitas, tienen mayor asidero habida  cuenta de la declaratoria de ese estado[292]; y (iv) el fortalecimiento del control frente a la tortura y los  tratos crueles, inhumanos o degradantes en el contexto carcelario, habida  cuenta del hacinamiento, resulta importante[293]. Asimismo, otros intervinientes cuestionaron la tardanza del Estado  colombiano en adoptar el instrumento internacional. Entre otras, consideraron  que esto daría cuenta de que la protección de los derechos de las PPL no es una  prioridad para el Estado.    

     

92.              Al respecto, la Corte reconoce  la importancia del estado de cosas contrario a la Constitución Política, así  como la necesidad de proteger y garantizar los derechos fundamentales de la  población privada de la libertad. Sin embargo, no hará referencia a  consideraciones de casos concretos como las referidas, habida cuenta de que resultaría  en un examen de conveniencia de la decisión de adherirse al OPCAT, así como de  análisis particulares que excederían el control abstracto de constitucionalidad  y cuyo desarrollo debe concentrarse en la revisión de fallos de tutela y en el  seguimiento al cumplimiento de las órdenes estructurales adoptadas en el marco  del ECI. En consecuencia, el estudio que ha de adelantarse en esta oportunidad  debe necesariamente circunscribirse a la evaluación sobre la validez del  tratado y de su ley aprobatoria. Por tanto, a continuación, la Corte revisará  la compatibilidad del instrumento internacional con la Constitución, a partir  de una valoración de sus finalidades y del contenido de cada uno de sus  artículos.    

     

5.3.           Control de constitucionalidad  del Protocolo    

     

93.              A continuación, la Sala Plena  agrupará y estudiará los artículos que se refieren a (i) los objetivos, la  finalidad y el ámbito de aplicación del Protocolo; (ii) la definición,  conformación y funcionamiento del Subcomité para la Prevención; (iii) las  obligaciones de los Estado Parte frente al Subcomité para la Prevención; (iv)  el mecanismo nacional de prevención y las obligaciones de los Estados Parte;  (v) la compatibilidad con otros instrumentos internacionales, y (vi) la  operatividad del instrumento. Habida cuenta de esta metodología, en cada uno de  los apartados la Sala transcribirá las disposiciones analizadas y procederá a  su examen.    

     

5.3.1.   Objetivos, finalidad y ámbito de aplicación del Protocolo    

     

94.              Disposiciones analizadas. El Preámbulo y el artículo 1º del OPCAT se refieren a las  razones de su adopción, así como a sus finalidades y objeto. Según el artículo  1º del Protocolo, este tiene como objetivo la determinación de un sistema de  visitas periódicas por parte de organismos internacionales y nacionales a los  lugares en los que se encuentren PPL. Esto, con la finalidad de “prevenir la  tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Por su parte,  artículo 4 precisa que los Estados Parte permitirán esas visitas a “cualquier  lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse  personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a  instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito”. A su vez, aclara  que para los efectos del instrumento internacional, se entenderá por privación  de la libertad “cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de  una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra  autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda  salir libremente”. A continuación, la Sala transcribe el contenido de esas  disposiciones:    

     

     

“Preámbulo    

     

Los Estados Partes en el presente Protocolo,    

     

Reafirmando que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos  o degradantes están prohibidos y constituyen violaciones graves de los derechos  humanos,    

     

Convencidos de la necesidad de adoptar nuevas medidas para  alcanzar los objetivos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o  Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante denominada la Convención) y  de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la  tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,    

     

Recordando que los artículos 2 y 16 de la Convención obligan a  cada Estado Parte a tomar medidas efectivas para prevenir los actos de tortura  y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo territorio bajo  su jurisdicción,    

     

Reconociendo que los Estados tienen la responsabilidad primordial  de aplicar estos artículos, que el fortalecimiento de la protección de las  personas privadas de su libertad y el pleno respeto de sus derechos humanos es  una responsabilidad común compartida por todos, y que los mecanismos  internacionales de aplicación complementan y fortalecen las medidas nacionales,    

     

Recordando que la prevención efectiva de la tortura y otros tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes requiere educación y una combinación  de diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo,    

     

Recordando también que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos  declaró firmemente que los esfuerzos por erradicar la tortura debían  concentrarse ante todo en la prevención y pidió que se adoptase un protocolo  facultativo de la Convención destinado a establecer un sistema preventivo de  visitas periódicas a los lugares de detención,    

     

     

Acuerdan lo siguiente:    

     

Parte I Principios generales    

     

Artículo 1    

El objetivo del presente  Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos  internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren  personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes    

     

[…]    

     

Artículo 4    

1. Cada Estado Parte permitirá  las visitas, de conformidad con el presente Protocolo, de los mecanismos  mencionados en los artículos 2 y 3 a cualquier lugar bajo su jurisdicción y  control donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su  libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su  consentimiento expreso o tácito (en adelante denominado lugar de detención).  Estas visitas se llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario,  la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes.    

     

2. A los efectos del presente  Protocolo, por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o  encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial  o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o  privada de la cual no pueda salir libremente”.    

     

     

     

95.              Examen de la Corte. El contenido del Preámbulo y del artículo 1º del Protocolo son  compatibles con la Constitución Política, por dos razones principales. Primero,  desarrollan los artículos 1º, 5 y 12 constitucionales. Como lo señaló esta  Corporación, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes  son contrarios al principio de la dignidad humana y están prohibidos por la  Constitución, así como por los instrumentos internacionales de derechos humanos  que forman parte del bloque de constitucionalidad. Este instrumento ratifica la  prohibición de esos actos y dispone medidas para su prevención, en particular,  respecto de las PPL. En esa medida, propende por (i) la realización de la  dignidad humana como principio fundante del Estado; (ii) el reconocimiento de  la primacía de la dignidad como derecho inalienable de las personas que tienen  una relación especial de sujeción con el Estado; y (iii) desarrolla la  prohibición imperativa referida, al adoptar medidas para la prevención de  dichas conductas[294]. En términos similares, al examinar la CIPST la Corte indicó que  “un instrumento […] que pretende prevenirla y castigarla [la tortura], en  principio se ajusta plenamente a su filosofía y a sus objetivos esenciales,  pues tales acciones protegen y reivindican el principio fundamental de la  dignidad humana”[295].    

     

96.              Segundo, las disposiciones  analizadas aseguran, al menos en principio, el cumplimiento de las obligaciones  internacionales contraídas por el Estado. Como se desprende del Preámbulo del  instrumento internacional analizado, los artículos 2 y 16 de la UNCAT disponen  que los Estados deben adoptar medidas “eficaces para impedir los actos de  tortura” y se comprometen “a prohibir […] otros actos que constituyan tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura”. El  Protocolo tiene como finalidad la adopción de un sistema de visitas a los lugares  en que se encuentren PPL para prevenir ese tipo de actos. Por tanto, asegura el  principio de pacta sunt servanda, dispuesto por el artículo 26 de la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, según el cual, “todo  Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena  fe”. De igual forma, se encuentra en armonía con el principio de buena fe,  dispuesto por el artículo 9 de la Constitución.    

     

97.              Por su parte, el artículo 4  del Protocolo prevé unas definiciones amplias de privación de la libertad y de  lugar de detención. En relación con el primer concepto, al indicar que se trata  de “cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una  persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra  autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda  salir libremente”. Respecto del segundo, al disponer que el Estado permitirá  las visitas a los lugares en donde se encuentren o pudieran encontrarse PPL  “bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su  consentimiento expreso o tácito”. En esa medida, es evidente que el ámbito de  aplicación del OPCAT se extiende más allá de los centros penitenciarios y  carcelarios para adultos, estaciones de policía o centros de detención transitorios.  Pese a lo anterior, estas definiciones no suscitan reparos de  constitucionalidad por al menos tres razones. Primero, el ámbito de aplicación  del instrumento internacional tiene como finalidad la efectividad de los  derechos de las personas que se encuentren privadas de la libertad. Esto, en la  medida en que la finalidad de tales visitas es “fortalecer, si fuera necesario,  la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes”. Por tanto, el artículo sub examine  está conforme con los artículos 1º, 5 y 12 de la Constitución Política. A su  vez, promueve el cumplimiento de los compromisos que adquirió el Estado, en los  términos de los artículos 2 y 16 de la UNCAT.    

     

98.              Segundo, habida cuenta de que  el Protocolo prevé una concepción amplia de los conceptos de privación  de la libertad y de lugar de detención, la Corte no puede proporcionar una  lista exhaustiva ni mucho menos anticipar los escenarios hipotéticos que  podrían dar lugar a las visitas de los organismos a los que se refiere el  instrumento internacional. Entre otras, porque esto dependerá de las  situaciones concretas que se presenten en cada Estado. En cualquier caso, la  Sala resalta que una interpretación sistemática del artículo 4 examinado con el  artículo 36 del instrumento internacional permite indicar que, durante las  visitas, el Subcomité para la Prevención, sin perjuicio de las disposiciones  del Protocolo, deberá “[o]bservar las leyes y los reglamentos del Estado  visitado”. En esa medida, el Subcomité tendrá que respetar y garantizar, de un  lado, los derechos de las personas que se encuentren privadas de la libertad,  con independencia de las condiciones particulares de la persona, del centro de  detención o del lugar en que se encuentren. De otro, los derechos de quienes  eventualmente puedan resultar afectados con su visita. En ese contexto, la  disposición del OPCAT reconoce y garantiza los artículos 2, 4 y 5 de la  Constitución Política.    

     

99.              Tercero, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 28 y 32 de la Constitución Política, en el  ordenamiento jurídico colombiano solo las autoridades judiciales competentes  pueden privar de la libertad de manera legítima a una persona. En criterio de  la Corte, la noción amplia de privación de la libertad y de lugar de detención  que adopta el Protocolo no contraría esas disposiciones constitucionales, en la  medida en que no amplía esas facultades legítimas dispuestas en el ordenamiento  interno. Por tanto, no desvirtúa el hecho de que en Colombia solo una autoridad  judicial competente puede privar de la libertad a una persona de manera  legítima. En efecto, el artículo 4 analizado simplemente define los lugares que  el Subcomité y los mecanismos nacionales pueden visitar, a saber: aquellos bajo  la jurisdicción o control del Estado, privados o públicos, en los que se  encuentre o pudieran encontrarse PPL por una orden de una autoridad, “o a  instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito” y del cual “no pueda  salir libremente”. Por las razones expuestas, la Corte considera que desde el  punto de vista de su justificación, finalidad y ámbito de aplicación, el  Protocolo no presenta controversias de rango constitucional.    

     

5.3.2.   Definición, conformación y funcionamiento del Subcomité para la  Prevención    

     

100.         Disposiciones analizadas. Los artículos 2, 5 al 11, 13 y 16 del OPCAT regulan la  definición, conformación y el funcionamiento del Subcomité para la Prevención.  De conformidad con los artículos 2 y 5, el Subcomité ejercerá su labor en el  marco de la Carta de Naciones Unidas, se guiará por las normas relativas al  trato de las PPL, por los principios enunciados en ese instrumento  internacional, así como los de confidencialidad, imparcialidad, no  selectividad, universalidad y objetividad. Estará integrado por 10 miembros y  ese número aumentará a 25 cuando el Protocolo sea ratificado por quincuagésima  vez. Dichos miembros serán elegidos por cuatro años y pueden ser reelegidos por  una vez. En su composición, tendrá en cuenta la distribución geográfica de los  miembros, las diferentes formas de civilización y sistemas jurídicos de los  Estados Parte, así como de los géneros. El Subcomité no podrá tener dos  miembros de la misma nacionalidad. Por su parte, el artículo 6 dispone que cada  Estado podrá designar dos candidatos que cumplan determinadas condiciones, y el  artículo 7 regula el procedimiento de elección de dichos miembros. A su vez, el  artículo 10 dispone que dicha autoridad elegirá su Mesa y establecerá su propio  reglamento.    

     

101.         En cuanto al funcionamiento  del Subcomité para la Prevención, los artículos 4, 11 y 16 disponen que (i)  visitará los lugares bajo la jurisdicción y control del Estado “donde se  encuentren o pudieran encontrarse [PPL], bien por orden de una autoridad  pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito”[296]; (ii) hará recomendaciones a los Estados Parte en cuanto a la  protección de esa población en contra de la tortura y otros tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes; (iii) comunicará sus recomendaciones y  observaciones con carácter confidencial al Estado y, de ser oportuno, al  mecanismo nacional de prevención; (iv) publicará su informe con las posibles  observaciones si el Estado lo solicita o si “hace pública una parte del  informe”; (v) no podrá publicar “datos personales sin el consentimiento expreso  de la persona interesada”; (vi) presentará un informe público anual sobre sus  actividades al Comité contra la Tortura; (vii) cooperará para la prevención de  la tortura con los órganos, mecanismos de Naciones Unidas, así como las  instituciones u organizaciones internacionales, regionales y nacionales cuyo  objeto sea la prevención de estos actos. Además, en relación con los mecanismos  nacionales de prevención, cuando sea necesario, el Subcomité (viii) asesorará y  ayudará a los estados a establecerlos y (ix) mantendrá contacto confidencial  con ellos y les ofrecerá formación y asistencia técnica para aumentar su  capacidad. A su vez, (x) ayudará y asesorará esos mecanismos nacionales “en la  evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a fortalecer la  protección de [PPL] contra tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes” y (xi) hará recomendaciones al Estado para “reforzar la capacidad  y el mandato” de esos mecanismos nacionales.    

     

102.         Finalmente, los artículos 13 y  36 regulan las visitas del Subcomité para la Prevención. Al respecto, disponen  que, por sorteo, el Subcomité establecerá el programa de visitas periódicas y  notificará el programa a los Estados Parte para que, sin demora, puedan  “adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la realización de las  visitas”. Como mínimo, asistirán dos miembros del Subcomité, quienes podrán ser  acompañados por expertos en la materia del Protocolo. Estos expertos serán  seleccionados de una lista elaborada con las propuestas de los Estados Parte,  la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos  Humanos y el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del  Delito. Para la preparación de esta lista, los Estados propondrán máximo cinco  expertos. Además, el Estado podrá oponerse a la inclusión de un determinado  experto en la visita y, en consecuencia, el Subcomité propondrá otro. Por lo  demás, en caso de que esta entidad lo considere oportuno, “podrá proponer una  breve visita de seguimiento después de la visita periódica”. En cualquier caso,  los miembros del Subcomité deberán “[o]bservar las leyes y los reglamentos del  Estado visitado” y “[a]bstenerse de toda acción o actividad incompatible con el  carácter imparcial e internacional de sus funciones.    

     

103.         A continuación, la Sala  transcribe el contenido de esas disposiciones:    

     

     

“Parte I – Principios generales    

     

     

Artículo 2    

1. Se establecerá un Subcomité para la Prevención de la Tortura y  Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la  Tortura (en adelante denominado el Subcomité para la Prevención) que  desempeñará las funciones previstas en el presente Protocolo.    

2. El Subcomité para la Prevención realizará su labor en el marco  de la Carta de las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos y principios  enunciados en ella, así como por las normas de las Naciones Unidas relativas al  trato de las personas privadas de su libertad.    

3. Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará por los  principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y  objetividad.    

4. El Subcomité para la Prevención y los Estados Partes cooperarán  en la aplicación del presente Protocolo.    

     

[…]    

     

Parte II – El Subcomité para la Prevención    

     

Artículo 5    

1. El Subcomité para la Prevención estará compuesto de diez  miembros. Una vez que se haya registrado la quincuagésima ratificación del  presente Protocolo o adhesión a él, el número de miembros del Subcomité para la  Prevención aumentará a veinticinco.    

2. Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos  entre personas de gran integridad moral y reconocida competencia en la  administración de justicia, en particular en materia de derecho penal,  administración penitenciaria o policial, o en las diversas materias que tienen  que ver con el tratamiento de personas privadas de su libertad.    

3. En la composición del Subcomité para la Prevención se tendrá  debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y  la representación de las diferentes formas de civilización y sistemas jurídicos  de los Estados Partes.    

4. En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad de  una representación equilibrada de los géneros sobre la base de los principios  de igualdad y no discriminación.    

5. El Subcomité para la Prevención no podrá tener dos miembros de  la misma nacionalidad.    

6. Los miembros del Subcomité para la Prevención ejercerán sus funciones  a título personal, actuarán con independencia e imparcialidad y deberán estar  disponibles para prestar servicios con eficacia en el Subcomité para la  Prevención.    

     

Artículo 6    

1. Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con el  párrafo 2 del presente artículo, hasta dos candidatos que posean las  calificaciones y satisfagan los requisitos indicados en el artículo 5, y,  al hacerlo, presentarán información detallada sobre las calificaciones de los  candidatos.    

2.a) Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado  Parte en el presente Protocolo;    

b) Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la nacionalidad  del Estado Parte que lo proponga;    

c) No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales de  un Estado Parte;    

3. Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los  Estados Partes en que deba procederse a la elección, el Secretario General de  las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándoles a que  presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario  General presentará una lista por orden alfabético de todos los candidatos  designados de este modo, indicando los Estados Partes que los hayan designado.    

     

Artículo 7    

1. La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención se  efectuará del modo siguiente:    

a) La consideración primordial será que los candidatos satisfagan  los requisitos y criterios del artículo 5 del presente Protocolo;    

b) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses  después de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo;    

c) Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para  la Prevención en votación secreta;    

d) Las elecciones de los miembros del Subcomité para la Prevención  se celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el  Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales  el quórum estará constituido por los dos tercios de los Estados Partes, se  considerarán elegidos miembros del Subcomité para la Prevención los candidatos  que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los  representantes de los Estados Partes presentes y votantes.    

2.Si durante el proceso de selección se determina que dos  nacionales de un Estado Parte reúnen las condiciones establecidas para ser  miembros del Subcomité para la Prevención, el candidato que reciba el mayor  número de votos será elegido miembro del Subcomité para la Prevención.  Si ambos candidatos obtienen el mismo número de votos se aplicará el  procedimiento siguiente:    

a) Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado  Parte del que es nacional, quedará elegido miembro ese candidato;    

b) Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del  que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para  determinar cuál de ellos será miembro;    

c) Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado  Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para  determinar cuál de ellos será miembro.    

     

Artículo 8    

Si un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia, o  no puede desempeñar sus funciones en el Subcomité para la Prevención por  cualquier otra causa, el Estado Parte que haya presentado su candidatura podrá  proponer a otra persona que posea las calificaciones y satisfaga los requisitos  indicados en el artículo 5, teniendo presente la necesidad de mantener un  equilibrio adecuado entre las distintas esferas de competencia, para que  desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión de los Estados Partes, con  sujeción a la aprobación de la mayoría de dichos Estados. Se considerará  otorgada dicha aprobación salvo que la mitad o más de los Estados Partes  respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento  en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la  candidatura propuesta.    

     

Artículo 9    

Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos por  un mandato de cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez si se presenta de  nuevo su candidatura. El mandato de la mitad de los miembros elegidos en la  primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera  elección, el Presidente de la reunión a que se hace referencia en el  apartado d) del párrafo 1 del artículo 7 designará por sorteo  los nombres de esos miembros.    

     

Artículo 10    

1. El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un mandato  de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.    

2. El Subcomité para la Prevención establecerá su propio  reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente:    

a)  La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum;    

b)  Las decisiones del Subcomité para la Prevención se  tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes;    

c)  Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán  privadas.    

3.  El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la  reunión inicial del Subcomité para la Prevención. Después de su reunión  inicial, el Subcomité para la Prevención se reunirá en las ocasiones que  determine su reglamento. El Subcomité para la Prevención y el Comité  contra la Tortura celebrarán sus períodos de sesiones simultáneamente al menos  una vez al año.    

     

Parte III – Mandato del Subcomité para la Prevención    

     

Artículo 11    

1. El mandato del Subcomité para la Prevención será el siguiente:    

a) Visitar los lugares mencionados en el artículo 4 y hacer  recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección de las personas  privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes;    

b) Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención:    

i)  Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea  necesario, a establecerlos;

  ii) Mantener contacto directo, de ser necesario confidencial, con los  mecanismos nacionales de prevención y ofrecerles formación y asistencia técnica  con miras a aumentar su capacidad;    

iii) Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención  en la evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a fortalecer la  protección de personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes;    

iv) Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados Partes con  miras a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales para la  prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes;

     

[…]    

     

Artículo 13    

1. El Subcomité para la Prevención establecerá, primeramente por  sorteo, un programa de visitas periódicas a los Estados Partes para dar  cumplimiento a su mandato de conformidad con el artículo 11.    

2. Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para la  Prevención notificará su programa a los Estados Partes para que éstos puedan,  sin demora, adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la realización  de las visitas.    

3. Las visitas serán realizadas por dos miembros como mínimo del  Subcomité para la Prevención. Estos miembros podrán ir acompañados, si fuere  necesario, de expertos de reconocida experiencia y conocimientos profesionales  acreditados en las materias a que se refiere el presente Protocolo, que serán  seleccionados de una lista de expertos preparada de acuerdo con las propuestas  hechas por los Estados Partes, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones  Unidas para los Derechos Humanos y el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención  Internacional del Delito. Para la preparación de esta lista, los Estados Partes  interesados propondrán un máximo de cinco expertos nacionales. El Estado Parte  de que se trate podrá oponerse a la inclusión de un determinado experto en la  visita, tras lo cual el Subcomité para la Prevención propondrá el nombre de  otro experto.    

4. El Subcomité para la Prevención, si lo considera oportuno,  podrá proponer una breve visita de seguimiento después de la visita periódica.    

     

[…]    

     

Artículo 16    

1. El Subcomité para la Prevención comunicará sus recomendaciones  y observaciones con carácter confidencial al Estado Parte y, si fuera oportuno,  al mecanismo nacional de prevención.    

2. El Subcomité para la Prevención publicará su informe,  juntamente con las posibles observaciones del Estado Parte interesado, siempre  que el Estado Parte le pida que lo haga. Si el Estado Parte hace pública  una parte del informe, el Subcomité para la Prevención podrá publicar el  informe en su totalidad o en parte. Sin embargo, no podrán publicarse datos  personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.    

3. El Subcomité para la Prevención presentará un informe público  anual sobre sus actividades al Comité contra la Tortura.    

[…]    

     

Parte VII – Disposiciones finales    

     

Artículo 36    

Durante la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de las  disposiciones y objetivos del presente Protocolo y de las prerrogativas e  inmunidades de que puedan gozar, los miembros del Subcomité para la Prevención  deberán:    

a) Observar las leyes y los reglamentos del Estado visitado;    

b) Abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el  carácter imparcial e internacional de sus funciones”.    

     

     

     

104.         Examen de la Corte. En criterio de la Corte Constitucional, los artículos analizados  son compatibles con la Constitución Política. Esto, por cinco razones. Primero,  como lo señaló la Sala (supra, pár. 95), la creación de un  organismo internacional para adoptar medidas de prevención de la tortura y  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 2 y 11) fortalece  los mecanismos para garantizar el cumplimiento de los artículos 1º, 5 y 12 de  la Constitución Política, así como de instrumentos internacionales que integran  el bloque de constitucionalidad. En efecto, implica la disposición de una  organización de personas y recursos para la elaboración de recomendaciones al  Estado colombiano que permitan prevenir la configuración de tales actos, en  particular, a favor de las personas privadas de la libertad. La Sala destaca  que en términos similares, al examinar la constitucionalidad de las  disposiciones relacionadas con el Comité contra la Desaparición Forzada, la  Corte manifestó que “la existencia de una instancia internacional para atender  el problema de la desaparición forzada en los Estados partes de la  Convención, lejos de ser un mecanismo de limitación, imprime una garantía de  más, pues dispone de una organización de personas y recursos, encargada de prevenir y controlar el crimen de la desaparición  forzada a nivel internacional, lo que permite reforzar los mecanismos para  hacer eficaz el artículo 12 constitucional al proscribir la  desaparición forzada como forma de proteger la libertad personal, la  igualdad, la legalidad y la seguridad jurídica”[297].    

     

105.         Segundo, los deberes del  Subcomité para la Prevención de desarrollar sus labores en el marco de la Carta  de las Naciones Unidas y de conformidad con sus principios (art. 2), promueve y  facilita el cumplimiento de ese instrumento internacional, los cuales fueron  aceptados por Colombia. Asimismo, el mandato según el cual dicha autoridad debe  guiarse por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad,  universalidad y objetividad resultan armónicos con algunos de los principios  que guían la actuación del Estado, de conformidad con lo previsto por el  artículo 209 de la Constitución. Como lo ha indicado esta Corporación, los  principios que rigen las relaciones internacionales del Estado son aquellos  previstos por la Constitución Política, los cuales “pueden interpretarse con  aquellos aceptados por Colombia en la Carta de las Naciones Unidas”[298]. La Sala verifica que las disposiciones en comento están en plena  armonía con dichos estándares.    

     

106.         Por su parte, el principio de  confidencialidad como mandato de las actuaciones del Subcomité para la  Prevención (arts. 2 y 16) también está conforme con la Constitución. Para la  Corte, este principio garantiza la protección de los derechos fundamentales de  las personas y, en particular, los derechos a la intimidad y a la protección de  los datos personales o habeas data. En esa medida, se aviene a la Constitución  Política y, en particular, a los artículos 2 y 15. Lo anterior, al no permitir  la publicación de datos personales sin el consentimiento del interesado.  Asimismo, al garantizar el carácter confidencial de las recomendaciones y  observaciones al Estado y, de ser oportuno, al mecanismo nacional de  prevención. En criterio de la Sala, incluso cuando el Subcomité publique el informe  por alguna de las razones dispuestas por el artículo 16 del Protocolo, deberá  garantizar las reglas sobre confidencialidad de documentos o información  previstas en la Constitución, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y demás normas  pertinentes. De un lado, porque el artículo 36 del OPCAT instituye que durante  sus visitas, dicha autoridad observará las leyes y los reglamentos del Estado  visitado. De otro, por cuanto este instrumento no modifica las disposiciones  sustanciales o procesales internas.    

     

107.         Tercero, la facultad del  Subcomité para la Prevención de realizar visitas a los lugares de jurisdicción  y control del Estado en los que “se encuentren o pudieran encontrarse personas  privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a  instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito” y formular  recomendaciones (arts. 4, 11, 13 y 36) es compatible la Constitución Política.  En particular, porque permite concretar los principios de soberanía, autonomía,  autodeterminación de los pueblos, buena fe y pacta sunt servanda en los  que se fundan las relaciones internacionales del Estado, según el artículo 9  constitucional.    

108.         De un lado, por cuanto el  Protocolo no impone una carga desproporcionada para el Estado que lo obligue a  adoptar medidas contrarias a su normativa. Según el artículo 13 del OPCAT,  tales visitas no son sorpresivas, en tanto que el Subcomité debe establecer el  programa de visitas periódicas y, luego de las consultas oportunas, notificarlo  a los Estados Parte para que adopten las disposiciones prácticas necesarias  para la visita. Además, durante la visita, el Subcomité deberá observar las  leyes y los reglamentos del Estado colombiano, tal y como lo instituye el  artículo 36 ibidem. De otro lado, en tanto que estos mecanismos tienen  como objeto la consecución de los objetivos y fines del instrumento  internacional sub examine. En particular, las visitas permiten que el  Subcomité pueda hacer recomendaciones al Estado con la finalidad de proteger a  las PPL en contra de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes. En ese sentido, los mecanismos examinados también desarrollan los  artículos 1º, 5 y 12 de la Constitución, por las razones que ha expuesto esta  Corporación (supra, párs. 95 y 104).    

     

109.         Por lo demás, respecto de las  visitas y de las recomendaciones del Subcomité, la Sala considera pertinente  resaltar dos aspectos. De una parte, y como lo manifestó la Procuraduría  General de la Nación, la Corte Constitucional ha reconocido que los mecanismos  como las visitas in loco y la preparación de informes “contribuyen a la  efectividad de los compromisos contraídos por los Estados”. Por ejemplo, en la  Sentencia C-395 de 2021, analizó, entre otros, el sistema de peticiones  individuales que permitía a los adultos mayores acudir a la CIDH a denunciar la  vulneración de derechos consagrados en la Convención Interamericana sobre la  Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En esa oportunidad,  explicó que la Comisión tiene competencias que le permiten realizar visitas in  loco y preparar informes a los Estados. Al respecto, indicó que el objeto  de dicho mecanismo era la protección de los derechos fundamentales de las  personas, y que no suponía “una injerencia arbitraria en los asuntos internos  del Estado”. Asimismo, en la Sentencia C-322 de 2006 revisó las competencias,  deberes y procedimientos del Comité para la Eliminación de la Discriminación  contra la Mujer. En el marco de sus investigaciones, dicho comité podía hacer  visitas al Estado Parte, así como formular observaciones y recomendaciones. En  esa oportunidad la Corte concluyó que las competencias, los deberes y los  procedimientos previstos por el instrumento internacional eran  constitucionales.    

     

110.         De otra parte, la Corte ha  indicado que la presencia de organismos o entidades internacionales en el  territorio colombiano no es contraria a la soberanía y, de hecho, puede  garantizar la efectividad práctica de los instrumentos y normas de carácter  internacional. Por ejemplo, en la Sentencia C-328 de 2000 señaló que las  inspecciones in situ para la verificación de la destrucción de armas  químicas no desconocía la Constitución Política, en tanto que esta última  prohíbe su existencia y uso en Colombia. En esa oportunidad reiteró la  Sentencia C-176 de 1997, en la que “declaró la constitucionalidad del mecanismo  de inspecciones in situ a fin de verificar el cumplimiento del  tratado de no proliferación de armas nucleares”. Adujo que dicha norma no  vulneraba la soberanía nacional de los Estados, sino que constituía “un mecanismo  de verificación del cumplimiento de las obligaciones internacionales, en una  materia tan importante para la paz regional y mundial como el control de las  armas nucleares. En efecto, si los Estados se comprometen a no producir ni  utilizar dispositivos atómicos bélicos, es natural que se prevean instrumentos  jurídicos que permitan asegurar la observancia de esas normas, para lo cual es  indispensable la existencia de inspecciones por organismos internacionales a  las instalaciones de los distintos países que sean susceptibles de producir  armas nucleares”.    

     

111.         En términos similares, en la  Sentencia C-225 de 1995 la Corte indicó que la presencia de entidades neutrales  como la Cruz Roja Internacional no constituía “un riesgo para la soberanía del  Estado colombiano, puesto que es discrecional del Estado solicitar o no sus  servicios, o aceptar o no sus ofrecimientos”. De hecho, rescató que la gestión  de estas entidades “puede ser fundamental para que el derecho internacional  humanitario tenga una efectividad práctica y no simplemente una validez  normativa. Además, la experiencia internacional enseña que la participación de  estas instituciones en tareas de verificación sobre el cumplimiento efectivo de  las normas humanitarias puede potenciar no sólo la humanización de los  conflictos armados sino también favorecer la búsqueda de la paz”.    

     

112.         Cuarto, las facultades del  Subcomité, previstas por el artículo 11 del OPCAT, están conformes con la  Constitución. La naturaleza de este mecanismo es consultiva, que no contenciosa  o judicial. En efecto, según esta disposición esa instancia podrá (i) asesorar  y formular recomendaciones y observaciones al Estado en el establecimiento de  los mecanismos nacionales de prevención en su fortalecimiento y capacidad en la  prevención de los actos reprochados por el instrumento; (ii) mantener contacto  directo con los mecanismos nacionales y ofrecerles formación, asistencia  técnica; (iii) ayudarlos y asesorarlos en la evaluación de las necesidades y de  las medidas destinadas a fortalecer la protección de las PPL en contra de la  tortura y los demás actos a los que se refiere el Protocolo; y (iv) cooperar  con los órganos y mecanismos pertinentes de Naciones Unidas, así como con  instituciones u organizaciones internacionales, regionales y nacionales para  prevenir la tortura. En criterio de la Corte, tales mandatos promueven los  principios de soberanía del Estado, autodeterminación y de cooperación  internacional, dispuestos por los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución.  Esto, al promover la colaboración a favor del Estado y, en particular, en  relación con el mecanismo nacional de prevención. Lo anterior, sin desconocer  su autonomía para la creación, designación o mantenimiento de estos mecanismos,  como lo desarrollará más adelante esta Corporación. Nótese que la adecuada  interpretación de estas disposiciones salvaguarda el ejercicio de las  competencias estatales en materia de atención de las PPL, atribución que, en  cualquier caso, debe realizarse de manera compatible con la vigencia de los derechos  fundamentales, asunto este último que está en armonía con los propósitos  generales del tratado examinado.    

     

113.         Quinto, las disposiciones que  se refieren a los elementos normativos que conforman el Subcomité para la  Prevención, como el número de miembros, sus calidades, condiciones de elección,  el procedimiento y su periodo (arts. 5 a 10, 13 y 36), están conformes con los  artículos 6, 122 y 209 de la Constitución Política. De un lado, en tanto que  son compatibles con el principio de legalidad “en el ejercicio de funciones  públicas, entendidas aquí como de interés para los Estados y sus habitantes”[299]. De otro lado, por cuanto las calidades de los miembros del  Subcomité y los mandatos sobre sus actuaciones son concordantes con los  principios que rigen el funcionamiento del Estado. En particular, porque deben  actuar con independencia, imparcialidad y eficacia. Por lo demás, la Sala  advierte que la exigencia de idoneidad de quienes integren el Subcomité es  coherente con la finalidad y el objeto del Protocolo.    

     

114.         A su vez, los requisitos y el  procedimiento para la postulación y elección de los miembros del Subcomité y de  los expertos que pueden acompañarlo en sus visitas (arts. 5 a 9 y 13), promueve  los principios de igualdad, de reciprocidad y de equidad de los compromisos  derivados del tratado entre los Estados. Esto, de conformidad con lo dispuesto  por los artículos 13, 226 y 227 de la Constitución Política. En efecto, esas  disposiciones garantizan que (i) los Estados Parte puedan designar hasta dos  candidatos y proponer hasta cinco expertos nacionales; (ii) esos Estados  participen en la elección de los miembros del Subcomité o de su reemplazo, de  ser el caso; (iii) las reglas aplicables sobre esas materias sean las mismas  para todos los Estados; y (iv) los miembros representen, de manera equitativa,  la distribución geográfica, las diferentes formas de civilización y de sistemas  jurídicos, así como los géneros.    

     

115.         Por las razones expuestas, la  Corte Constitucional considera que los artículos examinados no desconocen la  Constitución Política.    

     

5.3.3.   Obligaciones de los Estados Parte frente al Subcomité para la  Prevención    

     

116.         Disposiciones analizadas. Los artículos 12, 14, 15, y 35 del Protocolo desarrollan las  obligaciones que los Estados Parte asumieron en relación con el Subcomité para  la Prevención. Estas obligaciones se concretan en las siguientes:    

     

Obligaciones de los Estados    Parte en relación con el Subcomité para la Prevención   

1.    Recibirlo, darle acceso y permitir las visitas de este mecanismo    a “cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o    pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una    autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o    tácito”, con la finalidad de fortalecer, de ser necesario, “la protección de    estas personas en contra de la tortura y otros tratos o penas crueles,    inhumanos o degradantes”.    

2.    Compartir y dar acceso sin restricciones a la información    pertinente que el mecanismo solicite para evaluar las necesidades y las    medidas que deben adoptarse para fortalecer la protección de las personas    privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles,    inhumanos o degradantes.    

3.    Dar posibilidad de entrevistar a las PPL “sin testigos,    personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así    como con cualquier otra persona que el Subcomité […] considere que puede    facilitar la información pertinente”.    

4.    Alentar y facilitar el contacto con los mecanismos nacionales de    prevención.    

5.    Examinar las recomendaciones del Subcomité “y entablar un    diálogo con este sobre las posibles medidas de aplicación”.    

6.    No justificar la oposición a una visita por la existencia de un    estado de excepción. Solo podrá objetarlas “por razones urgentes y    apremiantes de defensa nacional, seguridad pública, catástrofes naturales o    disturbios graves en el lugar que deba visitarse, que impidan temporalmente    la realización de esta visita”.    

7.    Ninguna autoridad ni funcionario podrá ordenar, aplicar,    permitir o tolerar sanciones en contra de las personas o las organizaciones    que comuniquen al Subcomité para la Prevención o a sus miembros cualquier    información, “ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u    organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo”.    

8.    Reconocer a los miembros del Subcomité las prerrogativas e    inmunidades necesarias para ejercer sus funciones de manera independiente. En    particular, aquellas especificadas en la sección 22 de la Convención sobre    Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de    1946, con sujeción a las disposiciones de la sección 23 de dicha    Convención.    

Tabla 10. Obligaciones de  los Estados Parte con el Subcomité de Prevención.    

     

117.         Además, el artículo 16 del  OPCAT dispone que en caso de que el Estado Parte se niegue a cooperar con el  Subcomité, o a adoptar las medidas para mejorar la situación de conformidad con  sus recomendaciones, “el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del  Subcomité para la Prevención, decidir por mayoría de sus miembros, después de  que el Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a conocer sus opiniones,  hacer una declaración pública sobre la cuestión o publicar el informe del  Subcomité para la Prevención”. A continuación, la Sala transcribe el contenido  de esas disposiciones:    

     

     

Parte  III – Mandato del Subcomité para la Prevención    

     

Artículo 12    

A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el  mandato establecido en el artículo 11, los Estados Partes se comprometen  a: a) Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y darle acceso a  todos los lugares de detención definidos en el artículo 4 del presente  Protocolo;    

b) Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para  la Prevención solicite para evaluar las necesidades y medidas que deben  adoptarse con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas de su  libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes;    

c) Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la  Prevención y los mecanismos nacionales de prevención;    

d) Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y  entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de aplicación.    

     

[…]    

     

Artículo 14    

1. A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda desempeñar  su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darle:

  a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de personas  privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del  artículo 4 y sobre el número de lugares y su emplazamiento;    

b)  Acceso sin restricciones a toda la información relativa  al trato de esas personas y a las condiciones de su detención;    

c) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 infra, acceso  sin restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y  servicios;    

d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su  libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en  caso necesario, así como con cualquier otra persona que el Subcomité para la  Prevención considere que pueda facilitar información pertinente;    

e) Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las  personas a las que desee entrevistar.    

     

Artículo 15    

Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o  tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado  al Subcomité para la Prevención o a sus miembros cualquier información, ya sea  verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá  perjuicios de ningún tipo por este motivo.    

     

Artículo 16    

[…]    

4. Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la  Prevención de conformidad con los artículos 12 y 14, o a tomar medidas  para mejorar la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité para  la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité  para la Prevención, decidir por mayoría de sus miembros, después de que el  Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a conocer sus opiniones, hacer una  declaración pública sobre la cuestión o publicar el informe del Subcomité para  la Prevención.    

[…]    

     

Parte  VII – Disposiciones finales    

     

Artículo 35    

Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención y de  los mecanismos nacionales de prevención las prerrogativas e inmunidades que  sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones. Se reconocerá  a los miembros del Subcomité para la Prevención las prerrogativas e inmunidades  especificadas en la sección 22 de la Convención sobre Prerrogativas e  Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, con sujeción  a las disposiciones de la sección 23 de dicha Convención.    

     

     

     

118.         Examen de la Corte. En criterio de la Sala Plena, los artículos analizados son  compatibles con la Constitución Política. Esto, por las siete razones que se  exponen a continuación. Primero, las visitas, los informes y las demás medidas  previstas por estos artículos, así como las obligaciones que contrae el Estado  colombiano mediante la suscripción del OPCAT, son instrumentos adicionales que  tienen como finalidad prevenir actos constitutivos de tortura y de otros tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes. En criterio de la Corte, esto permite  garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad  y, en particular desarrollar los mandatos previstos por los artículos 1, 2, 5 y  12 de la Constitución.    

     

119.         Segundo, las eventuales  consecuencias para el Estado colombiano por no cooperar con el Subcomité para  la Prevención o por negarse a tomar medidas para mejorar la situación, de  conformidad con las advertencias del organismo internacional (art. 16) tampoco  contrarían la Constitución Política. De conformidad con el artículo 16.4 del  Protocolo, si esto ocurre, “el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del  Subcomité para la Prevención” hacer una declaración pública sobre el asunto o  publicar el informe de este último mecanismo. Sin embargo, el organismo  internacional podrá adoptar dicha medida siempre que el Estado haya tenido la  oportunidad de dar a conocer sus opiniones. En criterio de la Corte, esto  garantiza el debido proceso del Estado colombiano, en la medida en que deberá  garantizarse la oportunidad de pronunciarse antes de que los organismos  internacionales formulen una declaración pública o publiquen el informe del  Subcomité. Además, la asunción de esa consecuencia ante un eventual  incumplimiento o falta de cooperación forma parte del ejercicio de la soberanía  y de la autodeterminación del Estado, previstas por el artículo 9  constitucional.    

     

120.         Al respecto, el Ministerio de  Relaciones Exteriores señaló que la adhesión al OPCAT no implica otorgar  competencias al Comité contra la Tortura, creado por medio del artículo 17 de  la Convención contra la Tortura. Esta entidad precisó que el Estado colombiano  no le ha conferido competencias a dicho comité. Sobre este punto, la Sala Plena  resalta que, en efecto, la adhesión al Protocolo no hace las veces de la  declaración prevista por los artículos 21 y 22. Estas disposiciones prevén que  los Estados Parte de la Convención contra la Tortura podrán declarar que  reconocen la competencia  de ese organismo internacional “para recibir y  examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte  no cumple las obligaciones que le impone la Convención” o aquellas remitidas  “por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser  víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la  Convención”. De un lado, porque el Estado debe presentar sus declaraciones  reconociendo expresamente la competencia del Comité contra la Tortura en esos  términos y depositarlas.    

     

121.         De otro lado, por cuanto el  OPCAT delimita de manera suficiente las competencias del Comité contra la  Tortura y del Subcomité para la Prevención. Sin embargo, ninguna de ellas  implica el reconocimiento del Comité contra la Tortura, en los términos  dispuestos por los artículos 21 y 22 de la Convención contra la Tortura. En  efecto, en relación con el comité, los artículos 16 y 24 del Protocolo prevén  que (i) recibirá el informe público que presente el Subcomité; (ii) podrá hacer  una declaración pública o publicar el informe de este último organismo si el  Estado se niega a cooperar con el Subcomité o a “tomar medidas para mejorar la situación  con arreglo a [sus] recomendaciones”, siempre que estén acreditados los demás  elementos normativos dispuestos en la disposición; y (iii) podrá prorrogar el  término de aplazamiento del cumplimiento de las obligaciones del Estado por dos  años, una vez este “haga las presentaciones del caso y previa consulta con el  Subcomité”. Respecto del Subcomité para la Prevención, como lo indicó la Sala  en el acápite sobre su definición, conformación y funcionamiento (supra,  5.3.2.), el instrumento internacional prevé competencias relacionadas con la  realización de visitas y la formulación de recomendaciones a los Estados Parte  respecto de la protección de las PPL en contra de la tortura y otros tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, puede mantener contacto y  asesorar a los mecanismos nacionales de prevención, así como cooperar con los  órganos y mecanismos pertinentes de Naciones Unidas y con otras instituciones u  organizaciones internacionales, regionales y nacionales con objetos similares.    

     

122.         Tercero, el deber del Estado  Parte de compartir y garantizar acceso sin restricción a la información  pertinente que solicite el Subcomité para evaluar las necesidades y las medidas  que deben adoptarse para fortalecer la protección de las PPL en contra de la  tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 12 y 14)  no contraviene la Constitución. En criterio de la Corte, estos mandatos deben  interpretarse de manera sistemática con el artículo 36 del OPCAT, según el  cual, durante sus visitas, el mecanismo internacional debe “[o]bservar las  leyes y los reglamentos del Estado visitado”. En tales términos la posibilidad  de acceder a la información referida en el instrumento internacional no afecta  ni pone en riesgo los derechos fundamentales de las PPL, en la medida en que  tales actuaciones estarán sujetas a la ley colombiana. Esto significa que el  Protocolo no modifica las reglas sobre la confidencialidad de la información  previstas por la Constitución Política y, entre otras, por la Ley 1581 de 2012  sobre la protección de datos personales, ni tampoco las reglas que prevé la  legislación penal sobre la reserva de determinada información en procesos  judiciales de dicha naturaleza. Así, deberán garantizar la reserva legal de la  información, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano. Por lo  demás, la Sala considera que esta obligación garantiza el mandato del Protocolo  y no resulta irrazonable para el Estado, a la luz de los preceptos de los  artículos 9, 226 y 227, que corresponden a la autodeterminación, la soberanía  nacional y los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.    

     

123.         Cuarto, el compromiso del  Estado Parte de garantizar al Subcomité la posibilidad de entrevistar a PPL y a  quienes considere que pueden facilitar información pertinente (art. 14) está  conforme con la Constitución Política. Como el deber anterior, este también  debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 36 del Protocolo.  Habida cuenta de que el Subcomité debe observar las leyes y los reglamentos del  Estado colombiano durante sus visitas, esto implica la garantía de los derechos  y libertades de las personas a las que decida entrevistar. Por tanto, para la  Sala es evidente que la posibilidad de que el Subcomité entreviste a quienes  considere pertinente –con independencia de si están o no privados de su  libertad– dependerá del consentimiento que dichas personas presten para esas  interacciones. De esta forma, se garantiza la autonomía y la voluntad de tales  personas. Además, la Corte considera que esta medida permite la realización  eficaz del instrumento internacional, por lo cual está acorde con los artículos  1º, 5, 12 y 209 de la Constitución.    

     

124.         Quinto, el mandato según el  cual ninguna autoridad o funcionario “ordenará, aplicará, permitirá o tolerará  sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al  Subcomité para la Prevención o a sus miembros cualquier información, ya sea  verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá  perjuicios de ningún tipo por este motivo” (art. 15) desarrolla la  Constitución. Según el Subcomité, estas acciones se enmarcan dentro del  concepto de “represalia”[300]. Esta disposición propende por la garantía de los mecanismos  dispuestos en el Protocolo, así como por el cumplimiento del artículo 13 de la  UNCAT. Este artículo dispone que todos los Estados Parte deben velar por que  las personas que señalen haber sido sometidas a tortura “tenga[n] derecho a  presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus  autoridades competentes”. Además, “[s]e tomarán medidas para asegurar que quien  presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o  intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado”.    

     

125.         En ese contexto, la Sala Plena  considera que el artículo 15 del OPCAT desarrolla los principios en los que se  fundan los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. En  particular, los de soberanía, autodeterminación, buena fe y pacta sunt  servanda, en los términos de los artículos 9 y 227 de la Constitución  Política, así como 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados. Además, desarrollan el artículo 2 de la Constitución, al promover y  garantizar la efectividad de los derechos de las personas y, en particular,  proteger su vida e integridad personal. En este contexto, la Sala reitera que,  según el artículo 13 de la UNCAT, el Estado debe adoptar medidas para asegurar  la protección de quienes presenten quejas o sean testigos. Por lo demás,  resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional ha avalado mandatos  similares al sub judice.    

     

126.         Por ejemplo, en la Sentencia  C-322 de 2006 la Corte examinó un deber impuesto al Estado por el Protocolo  Facultativo de la CEDAW de adoptar medidas para garantizar que no se presenten  casos de malos tratos ni de intimidaciones como consecuencia de comunicaciones  al Comité previsto por ese instrumento[301]. Luego de explicar en qué consistían las nuevas competencias,  deberes del Estado y procedimientos, la Corte indicó que estos constituían “un  instrumento adicional de significativa importancia para el logro de los  propósitos que persigue” la Convención sobre la eliminación de todas las formas  de discriminación contra la mujer. Agregó que las nuevas facultades y  mecanismos permiten hacer eficaces los derechos reconocidos en dicha  Convención. En su criterio, “[l]a posibilidad de acudir a un organismo  especializado en la protección contra la discriminación contra la mujer,  constituye un mecanismo eficaz para la protección de tales derechos de la  mujer”.    

     

127.         Sexto, la prohibición de  objetar visitas por la existencia de un estado de excepción, así como la  indicación de que solo podrá hacerse por las razones previstas por el artículo  14.2 que impidan temporalmente su realización, se ajustan a la Constitución.  Como lo ha señalado esta Corporación, las visitas reguladas por el OPCAT  desarrollan, entre otros, los artículos 1º, 5 y 12 de la Constitución Política.  Lo anterior, porque propenden por la dignidad humana como derecho inalienable de  las personas privadas de la libertad, al buscar prevenir la tortura y otros  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De conformidad con lo  dispuesto por el artículo 214.2 de la Constitución, así como por la  jurisprudencia constitucional, “el ordenamiento superior colombiano no admite  […] que la declaratoria de estados de excepción sirva para justificar conductas  que se traduzcan en la violación de los derechos fundamentales”[302]. En ese contexto, el hecho de permitir la realización de dichas  visitas, incluso cuando esté de por medio un estado de excepción, garantiza la  prevención de los actos referidos y los derechos fundamentales de las PPL.  Asimismo, la Corte considera que la posibilidad de objetar las visitas del  Subcomité por las razones que impedirían su realización de manera temporal[303] garantiza un escenario propicio para la realización de la visita  y, por tanto, su eficacia. De igual forma, aspira por la protección de las  personas que vayan a participar de dicha visita.    

     

128.         Séptimo, el reconocimiento a  los miembros del Subcomité para la Prevención “de las prerrogativas e  inmunidades previstas por la sección 22 de la Convención sobre  Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de  1946, con sujeción a las disposiciones de la sección 23 de dicha  Convención” (art. 35) no vulnera la Constitución Política. De conformidad con  lo previsto por el artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas, “[l]os  representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta,  gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar  con independencia sus funciones en relación con la Organización”. Al respecto,  la Corte Constitucional ha señalado que “la concesión de privilegios e  inmunidades a las organizaciones internacionales se ajusta a la Constitución,  en la medida en que estos resultan necesarios para permitir a dichas  instituciones operar en forma independiente y cumplir a cabalidad con sus  finalidades”[304]. Tales prerrogativas pueden extenderse a sus miembros pero, en  todo caso, “no pueden […] ser absolutas y solo se circunscriben a aquellas  necesarias para garantizar el propósito mencionado”[305]. Además, no pueden conducir a la impunidad respecto de delitos  cometidos por los agentes amparados por estas[306].    

     

129.         Por su parte, las secciones 22  y 23 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas  de 1946, la cual fue suscrita por Colombia, regulan las prerrogativas e  inmunidades para los peritos de misiones de las Naciones Unidas. De un lado, la  sección 22 dispone que se conferirán aquellas “que sean necesarias para el  ejercicio independiente de sus funciones, durante el período de sus misiones  inclusive, el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados con las  mismas”. En especial, refiere las siguientes: (i) inmunidad de arresto,  detención y contra el embargo de su equipaje personal; (ii) inmunidad “contra  toda acción judicial respecto a palabras habladas o escritas y a sus actos en  el cumplimiento de su misión”[307]; (iii) inviolabilidad de papeles y documentos; (iv) derecho a  utilizar claves y a recibir papeles o correspondencia por estafeta o valijas  selladas, para los fines de comunicarse con Naciones Unidas; (v) reconocimiento  de las mismas facilidades conferidas a representantes de gobiernos extranjeros  en misiones oficiales temporales respecto de la moneda o las regulaciones de  cambio, y (vi) inmunidades y facilidades iguales a las conferidas a los  enviados diplomáticos respecto de su equipaje personal. De otro lado, la  sección 23 instituye que tales prerrogativas e inmunidades se confieren en  beneficio de las Naciones Unidas, que no de los propios individuos. El  secretario general tiene el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de  dichos funcionarios en los casos en que esta impida “el curso de la justicia y  pueda renunciarse a ella sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones  Unidas”.    

     

130.         La Corte Constitucional ha  avalado la concesión de privilegios e inmunidades a nacionales y residentes  permanentes que trabajan con organismos internacionales. Por ejemplo, en la  Sentencia C-125 de 2022 reiteró que al conferir privilegios e inmunidades  mediante instrumentos internacionales, el presidente de la República ejerce sus  competencias de dirección de las relaciones internacionales, en los términos  del artículo 189.2 de la Constitución. A su vez, el Estado cumple con la  promoción de la internacionalización de las relaciones económicas, sociales,  políticas y ecológicas, sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia  nacional, conforme con el artículo 226 ibidem. Asimismo, estos acuerdos  son manifestaciones de la soberanía nacional, prevista por el artículo 9 ibidem[308]. Luego, examinó una cláusula que confería privilegios e  inmunidades a funcionarios nacionales o residentes permanentes en Colombia,  “solo en la medida necesaria para el desempeño independiente de sus funciones”.  Al respecto, indicó que las prerrogativas previstas en el instrumento  internacional serían aplicables siempre que fueran necesarias para garantizar  la independencia del organismo internacional en el cumplimiento de sus  funciones.    

     

131.         Para la Sala Plena, las  prerrogativas e inmunidades reconocidas por el OPCAT al Subcomité están  conformes con la Constitución Política. De un lado, por cuanto al ser aquellas  “necesarias para el ejercicio independiente” de las funciones de sus miembros,  no son absolutas y se circunscriben al cumplimiento de tales funciones. De otro  lado, por cuanto desarrollan los siguientes mandatos constitucionales: (i) la  decisión del presidente de la República de conferir prerrogativas e inmunidades  por medio de instrumentos internacionales, implica el ejercicio de sus  competencias en la dirección de las relaciones internacionales, en los términos  del artículo 189.2 de la Constitución[309]; (ii) la medida promueve la internacionalización de las  relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,  reciprocidad y conveniencia nacional, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 226 ibidem; (iii) la disposición es una manifestación de la  soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de  los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, según el  artículo 9 constitucional. Esto último, “precisamente porque es el Estado quien  en ejercicio de esta decide exceptuar de la sujeción al ordenamiento jurídico  interno a algunos sujetos”[310].    

     

132.         Por las razones expuestas, la  Corte Constitucional concluye que los artículos examinados no vulneran la  Constitución Política.    

5.3.4.   Mecanismo nacional de prevención y obligaciones de los Estados Parte    

     

133.         Disposiciones analizadas. Los artículos 3 y 17 del Protocolo prevén el deber para el  Estado Parte de mantener, designar o crear, según sea el caso, uno o varios  mecanismos nacionales de prevención para la tortura y otros tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes. De conformidad con lo dispuesto por el  artículo 19 ibidem, este mecanismo tendrá, como mínimo, las siguientes  facultades: (i) examinar periódicamente el trato de las PPL en los lugares de  detención, para fortalecer su protección contra la tortura y otros tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, si es el caso; (ii) formular  recomendaciones a las autoridades competentes para mejorar esos tratos,  “tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas”, y  (iii) hacer propuestas y observaciones sobre la legislación vigente o los  proyectos de ley relacionados con la materia. La información confidencial a la  que tenga acceso esta autoridad será reservada y no podrá publicar datos  personales sin el consentimiento expreso del interesado, según el artículo 21.2  del OPCAT. Por su parte, los artículos 18, 20, 21.1, 22, 23 y 35 ibidem  disponen las siguientes obligaciones de los Estados Parte, en relación con  estos mecanismos:    

     

Obligaciones    de los Estados Parte en relación con los mecanismos nacionales de prevención   

1.    Garantizar su independencia funcional y la de su personal.    

2.    Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los expertos    del mecanismo “tengan las aptitudes y los conocimientos profesionales    requeridos”. Deberá tener en cuenta el equilibrio de género y la adecuada    representación de grupos étnicos y minoritarios del país.     

3.    Proporcionar los recursos necesarios para su funcionamiento.    

4.    Tener en cuenta los “[p]rincipios relativos al estatuto de las    instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos”.    

5.    Darle (i) el acceso a la información sobre el número de PPL, de    lugares de detención y su emplazamiento, así como del trato de esas personas    y las condiciones de su detención; (ii) acceso a los lugares de detención y a    sus instalaciones y servicios; (iii) la posibilidad de entrevistar a las PPL    sin testigos, de manera personal y con un intérprete, de ser necesario, así    como con cualquier otra persona que pueda suministrar información pertinente;    (iv) la libertad para seleccionar los lugares a visitar y las personas a    entrevistar; así como (v) el derecho de mantener contacto con el Subcomité de    Prevención, enviarle información y reunirse con él.    

6.    Examinar sus recomendaciones y entablar un diálogo con el    mecanismo sobre las posibles medidas.    

7.    Publicar y difundir los informes anuales de los mecanismos nacionales    de prevención.    

8.    “Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o    tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber    comunicado al mecanismo nacional de prevención cualquier información, ya sea    verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá    perjuicios de ningún tipo por este motivo”.    

9.    Reconocer a sus miembros las prerrogativas e inmunidades    necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones.    

Tabla 11. Obligaciones de los Estados Parte con los mecanismos  nacionales de prevención.    

     

134.         A continuación, la Sala  transcribe el contenido de esas disposiciones:    

     

     

“Parte  I – Principios generales    

[…]    

     

Artículo 3    

Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel  nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura y  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante denominado  el mecanismo nacional de prevención).    

     

[…]    

     

Parte  IV – Mecanismos nacionales de prevención    

     

Artículo 17    

Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un  año después de la entrada en vigor del presente Protocolo o de su ratificación  o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la  prevención de la tortura a nivel nacional. Los mecanismos establecidos por  entidades descentralizadas podrán ser designados mecanismos nacionales de  prevención a los efectos del presente Protocolo si se ajustan a sus  disposiciones.    

     

Artículo 18    

1. Los Estados Partes garantizarán la independencia funcional de  los mecanismos nacionales de prevención, así como la independencia de su  personal.    

2. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de  garantizar que los expertos del mecanismo nacional de prevención tengan las  aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos. Se tendrá  igualmente en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación de  los grupos étnicos y minoritarios del país.    

3. Los Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos  necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención.    

4. Al establecer los mecanismos nacionales de prevención, los  Estados Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios relativos al  estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los  derechos humanos.    

     

Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las  siguientes facultades:    

a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su  libertad en lugares de detención, según la definición del artículo 4, con  miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;    

b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto  de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y  de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas;    

c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación  vigente o de los proyectos de ley en la materia.    

     

Artículo 20    

A fin de que los mecanismos nacionales de prevención puedan  desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se  comprometen a darles:    

a) Acceso a toda la información acerca del número de personas  privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del  artículo 4 y sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento;    

b) Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas  y a las condiciones de su detención;    

c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y  servicios;    

d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su  libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en  caso necesario, así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional  de prevención considere que pueda facilitar información pertinente;    

e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las  personas a las que deseen entrevistar;    

f) El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la  Prevención, enviarle información y reunirse con él.    

Artículo 21    

1. Ninguna autoridad o funcionario ordenará,  aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización  por haber comunicado al mecanismo nacional de prevención cualquier información,  ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá  perjuicios de ningún tipo por este motivo.    

2. La información confidencial recogida por el mecanismo nacional  de prevención tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos personales  sin el consentimiento expreso de la persona interesada.    

     

Artículo 22    

Las autoridades competentes del Estado Parte interesado examinarán  las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención y entablarán un  diálogo con este mecanismo acerca de las posibles medidas de aplicación.    

     

Artículo 23    

Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a  publicar y difundir los informes anuales de los mecanismos nacionales de  prevención.    

[…]    

     

Parte VII – Disposiciones finales    

     

[…]    

     

Artículo 35    

     

Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención y de  los mecanismos nacionales de prevención las prerrogativas e inmunidades que  sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones. Se reconocerá  a los miembros del Subcomité para la Prevención las prerrogativas e inmunidades  especificadas en la sección 22 de la Convención sobre Prerrogativas e  Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, con sujeción a las  disposiciones de la sección 23 de dicha Convención.    

     

     

135.         Examen de la Corte. A juicio de la Corte Constitucional, los artículos examinados  son constitucionales. En efecto, esta Corporación ha avalado instrumentos  internacionales que han dispuesto la designación de organismos internos para  desarrollar el acuerdo. Por ejemplo, mediante las sentencias C-293 de 2010,  C-172 de 2006 y C-377 de 2006.    

     

135.1   Sentencia C-293 de 2010. La  Corte declaró constitucional la Convención sobre los derechos de las personas  con discapacidad y exequible la Ley 1346 de 2009. Según el artículo 33 de la  convención, los Estados Parte designarían uno o más organismos gubernamentales  para regular su aplicación. La Sala indicó que los compromisos que pretendía  asumir el Estado, entre ellos la designación de organismos gubernamentales,  eran constitucionales. Esto, porque serían asumidos de manera progresiva y  “hasta el máximo de sus recursos disponibles”. De esta forma, aseguraban “la  racionalidad de los esfuerzos asumidos en cumplimiento de esta Convención,  toman en cuenta las condiciones de restricción presupuestal que en todos los  Estados son inherentes a la acción pública, y son congruentes con el principio  de ampliación progresiva de los derechos sociales, que es característico de la  Constitución Política de 1991”.    

     

135.2   Sentencia C-172 de 2006. La  Corte declaró constitucional la Convención de las Naciones Unidas contra la  Corrupción y exequible la Ley 970 de 2005. De conformidad con el artículo 6 del  instrumento internacional, el Estado Parte debía garantizar “la existencia de  un órgano u órganos, según proceda encargados de prevenir la corrupción”,  mediante diferentes medidas. Además, debía reconocerle independencia para  desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin influencias indebidas. Entre  otras, la Sala indicó que “la obligación del Estado colombiano de implementar  instrumentos jurídicos de diversa naturaleza, dirigidos a la prevención de la  corrupción es consecuencia natural de los postulados constitucionales que  propugnan por la transparencia en el ejercicio de la función pública como  condición necesaria para el debido funcionamiento del sistema democrático”.    

     

     

136.         En ese contexto, la Corte  Constitucional considera que los artículos 3, 17, 19 y 22 del OPCAT que prevén  la creación, designación o mantenimiento de los mecanismos de prevención y sus  facultades mínimas son constitucionales. En primer lugar, por cuanto este  mecanismo permite la realización del Protocolo mediante las facultades  conferidas, las cuales son idóneas. En efecto, la institución de dichos  mecanismos pretende prevenir la tortura y demás actos reprochados por el  Protocolo (arts. 3 y 17). Además, por cuanto las facultades de dicha autoridad  garantizan, cuando menos, que pueda conocer el trato que reciben las PPL,  determinar si debe hacer recomendaciones y participar en la discusión de la  normativa interna, si lo considera pertinente (art. 19). En esa medida, dicho  mecanismo también desarrolla los artículos 1º, 5 y 12 de la Constitución.    

     

137.         En segundo lugar, esas  disposiciones desarrollan los principios de soberanía y autodeterminación del  Estado, instituidos por el artículo 9 de la Constitución. Esto, habida cuenta  de que no prevén exigencias irrazonables al Estado colombiano o que sean  incompatibles con sus previsiones superiores. La Sala resalta que será el  Estado quien decida si crea, designa o mantiene una entidad existente, en el  marco de su autonomía, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno y  con sus capacidades. Esto es así, por cuanto la misma normativa prevé estas  posibilidades como alternativas, al utilizar la conjunción disyuntiva “o”  (arts. 3 y 17). Además, prevén un plazo de un año para que el Estado adopte  tales medidas (art. 17). En tercer lugar, la Corte considera que tales  disposiciones, y en particular el artículo 22, desarrollan el deber de  coordinación de las autoridades administrativas dispuesto por el artículo 209  de la Constitución, cuya aplicación en este caso es imperativa habida cuenta de  que se trata de organismos estatales internos cuya conformación determina el  instrumento internacional. En efecto, este artículo instituye que el Estado  examinará las recomendaciones del mecanismo y entablarán un diálogo sobre las  posibles medidas. Finalmente, en cuarto lugar, tales disposiciones promueven el  cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado y, en particular,  los mandatos previstos por la UNCAT. En esa medida, satisfacen los principios  de buena fe y de pacta sunt servanda.    

     

138.         Por su parte, las obligaciones  del Estado Parte, dispuestas en los artículos 18, 20, 21, 23 y 35 también se  avienen a la Constitución. Esto es así por las siguientes cinco razones.  Primero, al disponer que el Estado adoptará las medidas para garantizar la  independencia del mecanismo nacional y de su personal, la idoneidad de los  expertos, así como la equidad de género y la adecuada representación de los  grupos étnicos y minoritarios del país (art. 18), el instrumento garantiza los  artículos 13 y 209 de la Constitución Política. Por una parte, en tanto que, al  comprometerse a adoptar medidas para garantizar la debida representación de los  grupos étnicos, minoritarios, así como el equilibrio de género, desarrolla el  principio de igualdad y la proscripción de discriminación, reguladas por el  artículo 13 constitucional. Por otra, habida cuenta de que tales mandatos se  acompasan con los principios de igualdad e imparcialidad que, de conformidad  con el artículo 209 de la Constitución, irradian la función administrativa y  que también resultan aplicables tratándose de la interacción entre las autoridades  del Estado y organismos internacionales.  En todo caso, la Corte llama la  atención, como se indicó en fundamento jurídico anterior, en que si bien la  aprobación del tratado no estaba sometida a consulta previa, esta actuación sí  será exigible cuando el Estado, en ejercicio de las actividades antes  descritas, diseñe medidas que impliquen afectación directa a los pueblos  étnicos.    

     

139.         Segundo, los compromisos del  Estado Parte respecto del mecanismo nacional de prevención para suministrar  información, permitir el acceso a lugares de detención, instalaciones y  servicios, garantizar la posibilidad de seleccionar los lugares a visitar y las  personas a entrevistar, dar la posibilidad de entrevistar a las PPL y demás que  considere pertinentes, así como la posibilidad de mantener contacto con el  Subcomité (art. 20) son constitucionales. De un lado, porque permiten la  realización del instrumento internacional de manera eficaz, por lo que están  acordes con los artículos 1º, 5, 12 y 209 de la Constitución. De otro lado, por  cuanto el hecho de garantizar el contacto con el Subcomité para la Prevención  es una manifestación de la autonomía del Estado y del principio de integración  internacional sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, en los términos  de los artículos 9 y 227 ibidem. En particular, respecto de las  entrevistas, la Sala reitera que estas dependerán del consentimiento de estas  personas de someterse a tales entrevistas. De esta forma, se garantiza la  autonomía y la voluntad de dichas personas.    

     

140.         Tercero, el artículo 21 del  OPCAT también es constitucional. En relación con el numeral 1º, que se refiere  a la prohibición de ordenar, aplicar, permitir o tolerar sanciones en contra de  personas u organizaciones por sus comunicaciones, la Sala se remite a las consideraciones  sobre el artículo 15 del instrumento internacional (supra, párs.  124 a 126). Respecto al numeral 2º, que regula el carácter reservado de la  información confidencial que obtenga el mecanismo nacional, así como la  prohibición de publicar datos personales sin el consentimiento expreso del  interesado, en tanto que garantizan los derechos fundamentales de los titulares  de la información. En particular, su derecho a la intimidad personal. En esa  medida, desarrollan los artículos 2º y 15 de la Constitución. Por lo demás,  este tribunal destaca que los mecanismos deberán respetar las reglas sobre  confidencialidad de la información previstas, además de la Constitución, por la  Ley 1581 de 2012 sobre la protección de datos personales. Esto, por cuanto el  instrumento internacional no contiene modificación alguna al respecto.    

     

141.         Cuarto, la Sala Plena  considera que el artículo 23 del instrumento internacional se aviene a la  Constitución. Según esa disposición, los Estados Parte se comprometen a  publicar y difundir los informes anuales de los mecanismos nacionales de  prevención. En esa medida, constituye una manifestación de los principios de  autonomía del Estado, igualdad y reciprocidad, dispuestos por los artículos 9,  226 y 227 de la Constitución Política. Lo anterior, al no imponer cargas  irrazonables al Estado y al ser exigible a todas las partes que ratifiquen o  adhieran el Protocolo. Además, la Sala precisa que la publicación de tales  informes no transgrede los derechos fundamentales de los titulares de la información.  Como lo indicó la Corte, según el artículo 21 del OPCAT, la información  confidencial que obtenga el mecanismo nacional de prevención es reservada y,  además, dicha autoridad no podrá publicar datos personales sin el  consentimiento expreso del interesado. En quinto lugar, el compromiso del  Estado de proporcionar recursos para el funcionamiento del mecanismo nacional  de prevención (art. 18) es constitucional. Al ser una consecuencia lógica y  operativa que se funda en el principio de reciprocidad de las relaciones  internacionales que, en todo caso, no impone cargas injustificadas al Estado.    

     

142.         En sexto lugar, la Corte debe  precisar que el mandato de reconocer a los miembros de este mecanismo las  prerrogativas e inmunidades necesarias para ejercer sus funciones de manera  independiente (art. 35) está supeditado a la decisión del Estado de mantener,  designar o crear uno o varios mecanismos nacionales independientes, en los  términos del artículo 17 del Protocolo. Esto, por cuanto la naturaleza y el  régimen de tales mecanismos tendrá incidencia en el régimen de quienes formen  parte del mismo. En todo caso, de tratarse de servidores públicos, en virtud de  lo dispuesto por los artículos 123 y 124 de la Constitución Política, el  régimen de prerrogativas e inmunidades tendrá que estar previsto por la  Constitución y la ley. En efecto, tales disposiciones prevén que los servidores  públicos “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la  ley y el reglamento”, y que la ley determinará su “responsabilidad” y “la  manera de hacerla efectiva”. En cualquier caso, tales prerrogativas –que  también deberían estar previstas en la Constitución o en la ley para los  particulares que integren el mecanismo nacional– no deberían admitir la  aplicación de cualquier tipo de inmunidad de jurisdicción o de ejecución y  deben ser únicamente los “necesari[o]s para el ejercicio independiente de sus  funciones”. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que los  artículos examinados no desconocen la Constitución Política.    

     

5.3.5.   Compatibilidad con otros instrumentos internacionales    

     

143.         Disposiciones analizadas. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del  OPCAT, sus disposiciones no afectan las obligaciones contraídas por el Estado  en virtud de una convención regional que instituya un sistema de visitas a los  lugares de detención, los cuatro Convenios de Ginebra y sus protocolos  adicionales ni la posibilidad de “autorizar al Comité Internacional de la Cruz  Roja a visitar los lugares de detención en situaciones no comprendidas en el  derecho internacional humanitario”. A continuación, la Sala transcribe el  contenido de esas disposiciones:    

     

     

“Parte  VII – Disposiciones finales    

     

Artículo 31    

Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones  que los Estados Partes puedan haber contraído en virtud de una convención  regional que instituya un sistema de visitas a los lugares de detención.  Se alienta al Subcomité para la Prevención y a los órganos establecidos  con arreglo a esas convenciones regionales a que se consulten y cooperen entre  sí para evitar duplicaciones y promover efectivamente los objetivos del  presente Protocolo.    

     

Artículo 32    

Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las  obligaciones de los Estados Partes en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra  de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales de  8 de junio de 1977 o la posibilidad abierta a cualquier Estado Parte de  autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de  detención en situaciones no comprendidas en el derecho internacional  humanitario”.    

     

     

     

144.         Examen de la Corte. La Corte Constitucional ha estudiado disposiciones similares en  varias providencias, como se sintetiza en la siguiente tabla:    

     

Sentencia                    

Disposición                    

Decisión    de la Corte   

C-408 de 1996    

     

Convención    Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la    mujer                    

La    Corte concluyó que esta disposición es constitucional. En su criterio,    “[e]stas reglas muestran que el objeto de la presente Convención no es    disminuir las protecciones brindadas a la mujer por otros instrumentos    nacionales o internacionales sino potenciarlas, por lo cual la Corte    considera no sólo que se ajustan a la Carta -pues es deber de las autoridades    garantizar la efectividad de los derechos reconocidos a la mujer (CP art.    2º)- sino que además las reconoce como vinculantes para todo intérprete de    este tratado en el ordenamiento jurídico colombiano (CP art. 93)”.   

C-351 de 1998    

     

Convención    Interamericana para prevenir y sancionar la tortura                    

Art. 16. “La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por    la Convención Americana de Derechos Humanos, por otras Convenciones sobre la    materia y por el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos    respecto del delito de tortura”.                    

La    Corte Constitucional declaró exequible la Convención.   

C-580 de 2002    

     

Convención    Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas                    

Art. 15. “Nada de lo estipulado en la presente Convención se    interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o    multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes. || Esta    Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por    los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, relativos a la protección    de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros    y civiles en tiempo de guerra”.                    

La    Corte describió el contenido de la disposición y no presentó objeciones al    respecto.   

C-620 de 2011    

     

Convención    internacional para la protección de todas las personas contra las    desapariciones forzadas                    

Art. 37. “Nada de lo dispuesto en la    presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a    la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas que puedan    estar recogidas en: || a) El derecho de un Estado Parte; o || b) El    derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado”.    

     

Art.    43. “La presente Convención se entiende sin perjuicio de las disposiciones    del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que    incumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra    de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de    1977, o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte de autorizar al Comité    Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en los casos    no previstos por el derecho internacional humanitario”.                    

Al    pronunciarse respecto de estas y de otros mecanismos de aplicación de la    Convención, la Corte concluyó que son constitucionales. Esto, por cuanto    “sirven de manera adecuada al seguro cumplimiento de sus objetivos y    resguardan apropiadamente el interés y la soberanía de los Estados partes,    entre ellos de Colombia. Además, formulan las reglas comúnmente aceptadas    para dichos propósitos por el Derecho Internacional Público, y que por lo    mismo son de uso común en la generalidad de tratados multilaterales”.   

C-093 de 2024    

     

Tratado sobre    traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de    Colombia                    

Art. 19. “Este Tratado no afectará los derechos y obligaciones    de las Partes, que existan en virtud de otros Tratados de los cuales sean    Parte”.                    

Para la Corte, este artículo “respeta el principio de legalidad    consagrado en los artículos 6 y 121 de la CP y, adicionalmente, garantiza el    cumplimiento de aquellas obligaciones internacionales adquiridas por    Colombia, en concordancia con los artículos 9 y 226 ibidem”.    

Tabla 12. Sentencias  pertinentes de la Corte Constitucional.    

     

145.         En ese contexto, la Corte  Constitucional considera que los artículos 31 y 32 del Protocolo son  constitucionales. Esto es así porque materializan los principios de autodeterminación,  cooperación internacional, buena fe y pacta sunt servanda. En efecto,  esas disposiciones reconocen que el Estado colombiano puede promover la  internacionalización de sus relaciones políticas y sociales. A su vez,  garantizan el cumplimiento de las obligaciones contraídas, en el ejercicio de  su autodeterminación, por medio de distintos instrumentos internacionales. Por  esas razones, los artículos examinados del OPCAT materializan los artículos 9,  226 y 227 de la Constitución. Además, como lo indicó la Corte en la Sentencia  C-620 de 2011, estas son reglas comúnmente aceptadas que permiten garantizar el  cumplimiento de los objetivos previstos por el instrumento internacional. Por  las razones expuestas, la Sala concluye que los artículos examinados no  vulneran la Constitución Política.    

     

5.3.6.   Operatividad del instrumento internacional    

     

146.         Disposiciones analizadas. Los artículos 24 a 30, 33, 34 y 37 regulan lo relativo al  aplazamiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado, las disposiciones  financieras para el desarrollo del Protocolo, la ratificación y adhesión del  instrumento internacional, su entrada en vigor, sus enmiendas, la imposibilidad  de formular reservas, así como a las denuncias. A continuación, la Sala  transcribe el contenido de esas disposiciones:    

     

     

“Parte  V – Declaración    

     

Artículo 24    

1. Una vez ratificado el presente Protocolo, los Estados Partes  podrán hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus obligaciones  en virtud de la parte III o de la parte IV.    

2. Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo de tres  años. Una vez que el Estado Parte haga las presentaciones del caso y previa  consulta con el Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá  prorrogar este período por otros dos años.    

     

Parte  VI – Disposiciones financieras    

     

Artículo 25    

1. Los gastos que efectúe el Subcomité para la Prevención en la  aplicación del presente Protocolo serán sufragados por las Naciones Unidas.    

2. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el  personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones  asignadas al Subcomité para la Prevención en virtud del presente Protocolo.    

     

Artículo 26    

1. Se creará un Fondo Especial con arreglo a los procedimientos de  la Asamblea General en la materia, que será administrado de conformidad con el  Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones  Unidas, para contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones del  Subcomité para la Prevención a un Estado Parte después de una visita, así como  los programas de educación de los mecanismos nacionales de prevención.    

2. Este Fondo Especial podrá estar financiado mediante  contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones  intergubernamentales y no gubernamentales y otras entidades privadas o  públicas.    

     

Parte VII – Disposiciones finales    

     

Artículo 27    

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los  Estados que hayan firmado la Convención.    

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos  los Estados que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella.    

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento  de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

5. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos  los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido a él el  depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.    

     

Artículo 28    

1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a  partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de  ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se  adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de  ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones  Unidas, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la  fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de  adhesión.    

     

Artículo 29    

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas  las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción  alguna.    

     

Artículo 30    

No se admitirán reservas al presente Protocolo.    

[…]    

     

Artículo 33    

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en  cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General  de las Naciones Unidas, quien informará seguidamente a los demás Estados Partes  en el presente Protocolo y la Convención. La denuncia surtirá efecto un año  después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario  General.    

2. Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones  que le impone el presente Protocolo con respecto a cualquier acción o situación  ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia o las medidas  que el Subcomité para la Prevención haya decidido o decida adoptar en relación  con el Estado Parte de que se trate, ni la denuncia entrañará tampoco la  suspensión del examen de cualquier asunto que el Subcomité para la Prevención  haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.    

3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia del Estado  Parte, el Subcomité para la Prevención no empezará a examinar ninguna cuestión  nueva relativa a dicho Estado.    

     

Artículo 34    

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer  enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones  Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados  Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se  convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las  propuestas y someterlas a votación. Si en el plazo de cuatro meses a partir de  la fecha de la comunicación un tercio al menos de los Estados Partes se declara  a favor de la convocación, el Secretario General convocará la conferencia bajo  los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por una mayoría de  dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será  sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su  aceptación.    

2. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del  presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de  dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con  sus respectivos procedimientos constitucionales.    

3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para  los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados  Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por  las enmiendas anteriores que hayan aceptado.    

[…]    

     

Artículo 37    

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,  francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del  Secretario General de las Naciones Unidas.    

2. El Secretario General de las Naciones remitirá copias  certificadas del presente Protocolo a todos los Estados”.    

     

     

     

147.         Examen de la Corte. Para la Corte Constitucional, los artículos examinados son  constitucionales. En primer lugar, el artículo 24 del OPCAT instituye que una  vez ratificado, los Estados Parte podrán hacer una declaración para aplazar el  cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el Subcomité para la  Prevención y con los mecanismos nacionales de prevención. Dicho aplazamiento  tendrá validez por tres años y podrá prorrogarse por otro dos. Será avalado por  el Comité contra la Tortura, previa presentación del caso por el Estado y  consulta con el Subcomité. Algunos intervinientes cuestionaron este artículo,  porque podría dilatar por un plazo demasiado amplio la implementación de  medidas efectivas para prevenir y erradicar la tortura y demás tratos o penas  reguladas en el Protocolo (supra, pár. 16).    

     

148.         Sin embargo, esta disposición  no contraviene la Constitución Política. A juicio de la Corte es una manifestación  del principio de autonomía del Estado, así como de la promoción de la  internacionalización de sus relaciones sobre bases de equidad, reciprocidad y  conveniencia nacional, dispuestos por los artículos 9 y 226 de la Constitución.  En particular, por cuanto reconocen la autonomía del Estado para definir, con  base en sus circunstancias particulares, la forma en que dará cumplimiento a  sus obligaciones internacionales. Además, este plazo es razonable a partir de las necesidades de  implementación institucional que se derivan del tratado. Por lo demás,  garantiza que el Estado sea escuchado si, en su criterio, considera necesario  prorrogar el plazo para el cumplimiento de sus obligaciones.    

     

149.         En segundo lugar, los  artículos 25 y 26 del OPCAT disponen que (i) los gastos del Subcomité para la  Prevención serán sufragados por las Naciones Unidas; (ii) el secretario general  de dicha organización proporcionará el personal y los servicios para el  desempeño eficaz de las funciones del Subcomité; y (iii) el Fondo Especial que  se crearía para contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones de  dicho organismo, así como los programas de educación de los mecanismos  nacionales de prevención podría ser financiado por medio de contribuciones  voluntarias de los gobiernos, organizaciones intergubernamentales, no  gubernamentales, y otras entidades. La Corte encuentra que estas disposiciones  son instrumentales y operativas, conforman reglas usuales en los tratados que  crean mecanismos como el examinado, y desarrollan la Constitución.    

     

150.         De conformidad con la  jurisprudencia constitucional, es apenas una consecuencia lógica de la  implementación de un tratado internacional el que requiera, entre otras, la  definición de fuentes de financiación[312]. Además, las obligaciones de cooperación y asistencia  internacional, como la creación de un fondo de aportes voluntarios, “respetan  los artículos 226 y 227 de la Constitución”[313]. En ese contexto, para la Sala Plena las disposiciones analizadas  se fundan en los principios de soberanía y de reciprocidad de las relaciones  internacionales del Estado, conforme a los artículos 9, 226 y 227 de la  Constitución Política. Asimismo, tienen fundamento en el manejo de las  relaciones internacionales por parte del presidente de la República, en los  términos del artículo 189.2 de la Constitución. Lo anterior, en la medida en  que las contribuciones al referido fondo serán voluntarias, lo que supone que  están sujetas a que el Gobierno esté en condiciones de realizar dichos aportes.  Esto garantiza el margen de configuración del Estado colombiano[314].    

     

151.         En tercer lugar, los artículos  27, 28, 29, 30, 33, 34 y 37 que hacen referencia a la ratificación del  Protocolo, su entrada en vigor, su aplicación a los Estados federales, la  inadmisión de reservas, su denuncia, enmiendas, depósito e idiomas, son  constitucionales. Esto es así, por cuanto este tipo de disposiciones promueven  el adecuado cumplimiento del instrumento internacional y garantizan la  soberanía de los Estados[315]. Además, reproducen fórmulas comúnmente utilizadas en tratados  multilaterales y acatan las normas del derecho internacional público[316]; en especial, las contenidas en la Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados. No obstante, la Sala Plena hace dos precisiones sobre  estas disposiciones.    

     

152.         En relación con la inadmisión  de reservas por parte del OPCAT (art. 30), y habida cuenta de la solicitud de  exequibilidad parcial de una de las intervinientes respecto de esta disposición  (supra, pár. 13), la Sala Plena advierte que la restricción en la  formulación de reservas no contraviene la Constitución Política. Por el  contrario, desarrolla los artículos 9 y 189.2 de la Carta. Esto, al ser una  manifestación del principio de autonomía del Estado y del ejercicio de las  competencias de dirección de las relaciones internacionales del presidente de  la República. Asimismo, propende porque las medidas del Protocolo, las cuales  tienden a prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, sean implementadas en los términos propuestos por el Estado. De  esta forma, esta prohibición –la de la reserva– se armoniza con lo dispuesto  por los artículos 1º, 2, 5 y 12 superiores[317].    

     

153.         A su vez, esta disposición  desarrolla la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. En  efecto, en su artículo 19 dispone que los Estados podrán formular reservas, a  menos de “que la reserva est[é] prohibida por el tratado”. De hecho, la Corte  Constitucional ha avalado cláusulas en el mismo sentido y, en ese contexto, ha  indicado que es una práctica reconocida y aceptada internacionalmente[318]. Por estas razones, la Corte no accederá a la solicitud de  exequibilidad parcial del Protocolo. Ahora bien,  respecto de las enmiendas, la Sala precisa que de conformidad con la  jurisprudencia constitucional, las modificaciones “deben cumplir lo previsto en  el ordenamiento jurídico para que reformen obligaciones internacionales, esto  es, la aprobación por el Congreso de la República y el control automático de la  Corte Constitucional”[319].    

     

154.         Por las razones expuestas, la  Corte Constitucional concluye que los artículos examinados no vulneran la  Constitución Política.    

     

5.4.           Control de constitucionalidad  de la Ley 2371 de 2024    

     

     

156.         En criterio de la Sala, estos  artículos son compatibles con la Constitución Política por cuatro razones.  Primero, atienden a lo dispuesto por el artículo 150.16 de la Constitución,  según el cual, corresponde al Congreso de la República “aprobar o improbar los  tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho  internacional”. Segundo, están conformes con los  principios constitucionales de soberanía, equidad y reciprocidad en el manejo  de las relaciones internacionales, previstos por los artículos 9 y 226 de la  Constitución. Tercero, se ajustan a la línea jurisprudencial de la  Corte, según la cual, el instrumento internacional “rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional  respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho  internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados  internacionales”[320]. Cuarto, surtieron el trámite legislativo  previsto para este tipo de leyes, tal y como fue expuesto en el acápite 4 de la  presente providencia.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

       

PRIMERO. Declarar CONSTITUCIONAL el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros  Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado en Nueva York el 18  de julio de 2002.    

     

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE  la Ley 2371 de 2024, “por medio de la cual se  aprueba el ‘Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros  Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes’, adoptado en Nueva York, el 18  de julio de 2002, mediante Resolución A/RES/57/199 de la Asamblea General de  las Naciones Unidas”.    

     

TERCERO. Disponer que se comunique esta Sentencia al presidente de la República  y al presidente del Congreso de la República.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

Ausente con comisión    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Optional Protocol to the Convention Against Torture.    

[2] Intervención de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia.  Expediente digital, archivo “LAT0000502-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-10  16-36-59)”, p. 6. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91557    

[3] Intervención del Ministerio de Defensa Nacional, pp. 7 y 8.    

[4] Expediente digital, archivo “LAT0000502-Conceptos e  Intervenciones-(2024-10-24 01-59-00)”. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92259.    

[5] Expediente digital, archivo “LAT0000502-Conceptos e  Intervenciones-(2024-10-24 02-08-56)”. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92260. El 21  de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó  al despacho de la magistrada ponente que el Ministerio de Relaciones Exteriores  remitió su intervención en dos oportunidades, una de ellas de manera oportuna.    

[6] Expediente digital, archivo “LAT0000502-Conceptos e  Intervenciones-(2024-10-10 16-36-59)”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91557.    

[7] Expediente digital, archivo “LAT0000502-Conceptos e  Intervenciones-(2024-10-23 16-46-03)”. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92222.    

[8] Expediente digital, archivo “LAT0000502-Conceptos e  Intervenciones-(2024-10-24 01-17-31)”. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92238.    

[9] Expediente digital, archivo “LAT0000502-Conceptos e  Intervenciones-(2024-10-24 01-56-24)”. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92258.    

[10] Expediente digital, archivo “LAT0000502-Conceptos e  Intervenciones-(2024-10-24 02-12-15)”. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92261.    

[11] United Nations Convention Against Torture and Other Cruel, Inhuman  or Degrading Treatment or Punishment.    

[12] Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, p. 7.    

[13] Ib. Cfr. Intervención del Semillero en Derecho  Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, p. 3.    

[14] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 6. Cfr.  Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, p. 7.    

[15] Intervenciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, p. 7, y  del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 6.    

[16] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 6. Cfr.  Intervención del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia  Universidad Javeriana, p. 3.    

[17] Ib, pp. 6 a 9.    

[18] Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, pp. 6 a  9, y del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad  Javeriana, pp. 3 y 4.    

[19] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, pp. 6 a 9.    

[20] Ib., p. 7.    

[21] Ib., p. 8.    

[22] Ib., p. 9.    

[23] Ib., p. 10.    

[24] Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, p. 11. Cfr.  Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 10.    

[25] Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, p. 12.    

[26] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 3.    

[27] Intervención del Semillero en Derecho Penitenciario de la  Pontificia Universidad Javeriana, p. 4.    

[28] Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, p. 8.    

[29] Intervención del Semillero en Derecho Penitenciario de la  Pontificia Universidad Javeriana, p. 4.    

[30] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 10. Cfr.  Intervención del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia  Universidad Javeriana, p. 4.    

[31] Incluso, el Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que los  Estados parte de la Convención contra la Tortura, de la cual Colombia forma  parte, “acordaron adoptar” el Protocolo. Lo anterior, para “dar cumplimiento a  lo establecido en los artículos 2 y 16 de la Convención, a través de los cuales  cada Estado Parte se obliga a tomar medidas efectivas para prevenir los actos  de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo  territorio bajo su jurisdicción”. Cfr. Intervención del Ministerio de  Relaciones Exteriores, p. 4.    

[32] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 4.    

[33] Ib.    

[34] Ib.    

[35] Ib., p. 12.    

[36] Ib. Varios de los intervinientes hicieron referencia a dicho ECI  en el sistema penitenciario y carcelario. Esto para exponer la situación que ha  constatado la Corte Constitucional desde la Sentencia T-153 de 1998 que, de  hecho, extendió a los centros de detención transitoria por medio de la  Sentencia SU-122 de 2022. Entre otras, resaltaron la importancia del  instrumento internacional por cuanto, pese a los pronunciamientos y al  seguimiento que ha hecho la Corte, “no se evidencia un cambio real en las  condiciones generales de vida de las personas privadas de la libertad”, los  hechos han variado poco y “en efecto, la tortura no ha cesado”.  Sobre esto último, la Sala resalta que algunos intervinientes indicaron que en  los centros de reclusión pueden presentarse actos constitutivos de tortura y  otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. Cfr. Intervenciones de la  Coalición Colombiana contra la Tortura, p. 3; Grupo de Prisiones del  Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes,  p. 3, así como del Semillero de Derecho Penitenciario y Carcelario de la  Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, pp. 5 a 7.    

[37] Intervenciones de la Coalición Colombiana contra la Tortura, p.  4.    

[38] Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, p. 10.    

[39] De manera expresa, el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó  que no evidenció “ningún defecto sustancial que pueda afectar su validez  constitucional”. Cfr. Intervención del Ministerio de Justicia y del  Derecho, p. 11.    

[40] Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que de  conformidad por lo previsto por el artículo 12 de la Constitución, así como por  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Estado tiene el deber de  prevenir la tortura, de investigarla y de imponer sanciones por este delito    

[41] Intervención de la Coalición Colombiana contra la Tortura, p. 2.    

[42] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 11. La  entidad explicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el  Estado debe garantizar y respetar el principio de dignidad humana de las  personas privadas de la libertad y, con ese propósito, el Protocolo prevé que  organismos nacionales e internacionales visiten, de manera periódica, los  centros de detención y presenten informes y recomendaciones.    

[44] Intervención del Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de  la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, p. 7.    

[45] Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, p. 6.    

[46] Intervención de la Coalición Colombiana contra la Tortura, p. 5.  En términos similares, uno de los intervinientes señaló que la integración del  Protocolo demostraría la voluntad del Estado “de prevenir y evitar la tortura  en línea con sus obligaciones internacionales”. Cfr. Intervención del  Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la  Universidad de los Andes, p. 11.    

[47] Intervención del Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de  la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, p. 11. En particular,  hizo referencia a los artículos 2.1 y 16.1 de la Convención, a los que se  refiere el Preámbulo del Protocolo. Cfr. Intervención del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

[48] Intervención de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, p. 3.    

[49] Ib., p. 4.    

[50] Ib.    

[51] Intervención del Semillero de Derecho Penitenciario de la  Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, p. 9.    

[52] Ib., p. 9. Según indicó el Semillero, tal artículo dispone que  las partes deben permitir “de manera voluntaria, las visitas realizadas por  entidades que cuenten con autorización de una autoridad, ya sea por instigación  del Estado o con su consentimiento expreso o tácito”.    

[53] Intervención de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, p. 4.    

[54] Ib. Sobre este punto, la Fundación interviniente señaló que el  Estado “mantiene en reserva determinadas situaciones al interior de las  prisiones por cuestiones de seguridad”. Sin embargo, “es de conocimiento en la  opinión pública que la falta de control a las autoridades penitenciarias en el  manejo de la fuerza, conlleva a graves violaciones de la dignidad humana y de  la integridad de las personas privadas de la libertad”.    

[55] Intervención de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, p. 4.    

[56] Ib.    

[57] Ib., p. 4.     

[58] Ib. En criterio de la Fundación interviniente, “debe entenderse  que el fin supremo de la información es sencillamente dar a conocer al  subcomité posibles hechos victimizantes por lo que debe garantizarse la  indemnidad del informante”.    

[59] Intervención de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, p. 5.    

[60] Ib., p. 4.    

[61] Ib.    

[62] Ib., p. 5.    

[63] Ib., p. 2.    

[64] Ib., p. 3.    

[65] Intervención del Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de  la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, p. 7. Además, la  interviniente también hizo referencia a la declaratoria del ECI que ha  persistido “por más de 26 años”. Cfr. Ib., p., 6.    

[66] Ib., p. 5.    

[67] Ib.    

[68] Ib.    

[69] Ib.    

[70] Ib., p. 7. Entre otras, el Grupo se refirió a muertes, hambre,  desnutrición y malos tratos.    

[71] Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, p. 6.    

[72] Ib., p. 7.    

[73] Ib.    

[74] Intervención del Semillero de Derecho Penitenciario de la  Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, p. 4.    

[75] Expediente digital, informe de la Secretaría General de la Corte  Constitucional de 21 de noviembre de 2024. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=93934    

[76] La procuradora general explicó que “[a] propósito de la adhesión  de Colombia a tratados negociados sin su participación, la Corte Constitucional  ha indicado que no se requiere ‘la expedición de plenos poderes, ni de  confirmación de acto alguno’, ya que resulta suficiente que el presidente de la  República, en los términos del artículo 189.2 Superior, imparta la ‘aprobación  ejecutiva’ del instrumento internacional ‘para su posterior consideración por  el Congreso de la República’”. Expediente digital, archivo “LAT-502. Concepto Procuradora  Margarita Cabello Blanco.pdf”, pp. 2 y 3. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=93929    

[77] Al respecto, la procuradora general de la Nación manifestó que  las disposiciones analizadas “parten esencialmente de un marco abstracto por  desarrollar y ejecutar que comprende al conjunto de la población, sin que se  vislumbre la imposición de restricciones o beneficios dirigida directamente y  concretamente a los grupos étnicos, ni a la redefinición o alteración del territorio  de tales pueblos”. Sin embargo, precisó que la aprobación del instrumento  internacional “no releva a las autoridades de realizar las consultas previas  respectivas en caso de que la implementación administrativa de ciertas medidas  pueda afectar directa y específicamente a comunidades étnicas”. Cfr.  Ib., p. 6.    

[78] Ib.    

[79] En su concepto, la procuradora refirió las siguientes sentencias  de la Corte Constitucional: T-152 de 2024, SU-122 de 2022, T-762 de 2015 y  T-388 de 2013.    

[80] Concepto de la procuradora general de la Nación, p. 7. Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2021.    

[81] Ib.    

[82] Ib., Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-395 de 2021 y  C-633 de 2011.    

[83] Ib.    

[85] Ib., p. 8.    

[86] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda  de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos  términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes  funciones: || 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los  tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. […]”.    

[87] Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2024, C-361 de 2023,  C-187 de 2022, C-184 de 2016, C-576 de 2006 y C-924 de 2000, entre otras.    

[88] Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2024, C-361 de 2023,  C-187 de 2022 y C-446 de 2009.    

[89] Cfr.  Artículo 46 de la Convención de Viena, así como las sentencias C-093 de 2024,  C-361 de 2023, C-252 de 2019, C-446 de 2009 y C-750 de 2008 de la Corte  Constitucional. “El incumplimiento de los requisitos previstos por el  ordenamiento doméstico para la celebración y ratificación de un tratado  constituye un vicio del consentimiento, susceptible de dar lugar a la nulidad  del tratado”.    

[90] Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2019. Cfr.  Sentencias C-093 de 2024 y C-361 de 2023.    

[91]  Corte Constitucional, Sentencia C-446 de 2009. Cfr., entre otras, con  las sentencias C-460 de 2010 y C-577 de 2009.    

[92]  Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2019. Cfr., entre otras, con  las sentencias C-093 de 2024, C-361 de 2023.    

[93] Ib.    

[94] Ib. Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2009: “El control material por parte  de la Corte del tratado internacional y de su ley aprobatoria, consiste, como  se ha mencionado, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional  y de su ley aprobatoria, con la totalidad de los preceptos constitucionales,  para determinar su coherencia o no con la Carta Política”.    

[95] Corte Constitucional, sentencias C-169 de 2012, C-750 de 2008,  C-294 de 2002 y C-249 de 1994. Cfr., entre otras, con las sentencias  C-093 de 2024 y C-361 de 2023.    

[96]  Corte Constitucional, sentencias C-199 de 2012, C-169 de 2012, C-129 de 2012,  C-446 de 2009, C-031 de 2009, C-864 de 2006 y C-178 de 1995, entre otras. Cfr.,  entre otras, con las sentencias C-480 de 2024, C-093 de 2024, C-361 de 2023 y  C-494 de 2020. En la jurisprudencia constitucional existen, por lo menos,  cuatro razones que, de manera implícita, pueden servir de fundamento a esta  doctrina, a saber: “(i) la legitimidad democrática de las ramas  ejecutiva y legislativa, (ii) la competencia técnica de ambas ramas, (iii)  la naturaleza técnica de las normas de derecho internacional y, por último, (iv)  la imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la aplicación  de [este tipo de convenios]”. Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019. Ver  también: Corte Constitucional, sentencias C-129 de 2012, C-169 de 2012 y C-199  de 2012, entre otras.    

[97]  Corte Constitucional, Sentencia C-446 de 2009. Cfr., entre otras, con  las sentencias C-480 de 2024, C-093 de 2024, C-361 de 2023 y C-494 de 2020.    

[98] En la Sentencia  C-252 de 2019, la Corte señaló que, en particular, debía “prevenir (i) que el  Estado colombiano asuma compromisos internacionales inconstitucionales o (ii)  que actos estatales ordenados o permitidos, a la luz de la Constitución  Política, den lugar a hechos internacionalmente ilícitos”.    

[99] Al respecto, la Corte ha señalado que “aunque el medio oficial de  publicidad de los actos del Congreso es la gaceta, que presupone la aprobación  del acta -acto formal-, no por ello a falta de la misma le está vedado a la  Corte valerse de los demás medios de convicción que brinda la misma ley  orgánica del congreso, como las actas, las certificaciones, los informes y las  grabaciones, etc., al resultar también útiles, adecuados y válidos para la  debida formación del convencimiento del juez constitucional. En sentido  similar, aunque se reconoce a la gaceta del Congreso en principio como un medio  de prueba ideal, no por ello pierden fuerza jurídica y categoría de medio de  convicción los demás elementos de prueba que enuncia la propia Ley 5ª de 1992,  los cuales a partir de su valoración conjunta terminan por otorgar al juez  constitucional los elementos de juicio necesarios para llegar a una conclusión.  Ello desplaza cualquier postura que pretendiese demandar siempre un medio único  de convicción (tarifa legal) para probar un hecho determinado, con mayor razón  tratándose de asuntos que como el control abstracto de constitucionalidad,  exponen particularidades que las diferencian de los demás asuntos”. Así, de  conformidad con la jurisprudencia constitucional, “la solemnidad de la  publicación de la gaceta no es un requisito insuperable”, por lo que, “en  virtud de la libertad probatoria y de la libre valoración de la evidencia”, la  Corte “podrá valerse de manera excepcional de medios probatorios semejantes,  apreciándolos de manera conjunta, asignándoles razonadamente un valor  demostrativo para así adquirir la convicción necesaria respecto del asunto  sometido a su juicio y poder adoptar la decisión que corresponda”. Cfr.  Corte Constitucional, sentencias C-448 de 2024, C-181 de 2022 y Auto 338 de  2022.    

[100] Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de  los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye verificar si  dichos instrumentos internacionales debieron someterse a consulta previa. Cfr.  Corte Constitucional, sentencias C-361 de 2023, C-048 de 2018, C-214 de  2017, C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-217 de 2015, C-1021 de 2012, C-027 de  2011, C-915 de 2010 y C-750 de 2008.    

[101] Artículos 189.2 y 241.10 de la Constitución Política.    

[102] En las sentencias C-479 de 2020 y C-492 de 2019, la Corte explicó  que el Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que Colombia no suscribió los  instrumentos internacionales examinados, por lo que no se requirió la  expedición de plenos poderes ni la confirmación de acto alguno.    

[103] Expediente digital, archivo “LAT0000502-Conceptos e  Intervenciones-(2024-10-24 02-08-56)”, p. 7. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92260.    

[104] Expediente digital, archivo “LAT0000502-Presentación  Demanda-(2024-07-23 12-00-44).pdf”, p. 19. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=85828    

[105] Ib., p. 18.    

[106] Cfr. Sentencias C-479 de 2020, C-492 de 2019, C-099 de  2019, entre otras.    

[107] Al respecto, la Sala reiterará las consideraciones de las  sentencias C-093 de 2024 y C-361 de 2023.     

[108] Este reconocimiento tiene como fundamento el Convenio 169 de la  Organización Internacional del Trabajo, el cual integra el bloque de  constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 de la Constitución), así como  los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad  étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constitución Política  (arts. 1, 7, 70 y 330 ibidem).    

[109] Convenio 169 de la OIT. Artículo 6.1. “Al aplicar las  disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los  pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a  través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas  legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. De  conformidad con la Observación General 2010/81 de la Comisión de Expertos en  Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que tuvo por objeto  “aclarar el concepto de ‘consulta’”, explicó, entre otros, el objeto de las  consultas, en los siguientes términos: “las consultas con los pueblos indígenas  y tribales deben tener lugar concretamente en relación  con  las  siguientes   cuestiones:  cuestiones  legislativas  o  administrativas que pueden afectarles  directamente (artículo 6, 1), a)); la autorización o ejecución de todos los  programas de exploración o explotación de recursos minerales o del subsuelo   existentes en sus tierras (artículo 15, 2)); siempre que se considere su  capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos  sobre estas tierras fuera de su comunidad (artículo 17, 2)); y cuestiones  específicas relacionadas con la educación (artículos 27, 3) y 28, 1))”.    

[110] Corte Constitucional, sentencias C-048 de 2018, C-214 de  2017, C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-217 de 2015, C-1021 de 2012, C-027 de  2011, C-915 de 2010 y C-750 de 2008.    

[111] Corte  Constitucional, Sentencia C-767 de 2012.    

[113]  Corte Constitucional, sentencias C-187 de 2011, SU-383 de 2003 y C-169  de 2001.    

[114] Corte  Constitucional, Sentencia C-767 de 2012.    

[115] Corte  Constitucional, sentencias C-359 de 2013, C-767 de 2012, C-175 de 2009 y C-461  de 2008.    

[116] Corte  Constitucional, Sentencia C-750 de 2008.    

[117] Corte  Constitucional, Sentencia C-027 de 2011.    

[118] Corte  Constitucional, Sentencia C-214 de 2017.    

[119]  Corte Constitucional, Sentencias C-217 de 2015, C-1051 de 2012 y C-915 de 2010.    

[120]  Corte Constitucional, sentencias C-214 de 2017 y C-047 de 2017.    

[121]  Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2018.    

[122]  Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 2017.    

[123] En la Sentencia C-349 de 2023, la Corte destacó que las normas  del instrumento internacional allí examinado tenían un carácter general y  abstracto, estaban dirigidas a todos los colombianos y debían “ser  implementadas por los Estados parte”. Por esto, no incidían “de manera directa,  actual, concreta, específica o particular en los derechos de las comunidades  étnicas y tribales” ni desplegaban “sobre su territorio una afectación directa,  particular y específica que haga indispensable activar el derecho fundamental a  la consulta previa”. En otras palabras como “la aprobación del Tratado no  supon[ía] una aplicación directa de sus normas estas, analizadas de manera  general y, en abstracto, no proyecta[ba]n una afectación directa, actual,  concreta o particular sobre los derechos de las comunidades tribales y  étnicas”. A manera de ejemplo, la Sala destaca que el literal d del artículo  5.1 examinado en esa oportunidad por la Corte disponía que la parte contratante  promovería “la conservación in situ de  plantas silvestres afines de las cultivadas y las plantas silvestres para la  producción de alimentos, incluso en zonas protegidas, apoyando, entre otras  cosas, los esfuerzos de las comunidades indígenas y locales”.    

[124] En un sentido similar, en su concepto, la procuradora general de  la Nación manifestó lo siguiente: “Ciertamente, es dable señalar que las  disposiciones sujetas a revisión constitucional parten esencialmente de un  marco abstracto por desarrollar y ejecutar que comprenden al conjunto de la  población, sin que se vislumbre la imposición de restricciones o beneficios  dirigida directa y concretamente a los grupos étnicos, ni a la redefinición o  alteración del territorio de tales pueblos. Con todo, la aprobación de ese  instrumento no releva a las autoridades de realizar las consultas previas  respectivas en caso de que la implementación administrativa de ciertas medidas  pueda afectar directa y específicamente a comunidades étnicas”. Cfr.  Expediente digital, archivo “LAT-502. Concepto Procuradora Margarita Cabello  Blanco.pdf”, p. 6.    

[125] Expediente digital, archivo “LAT0000502-Presentación  Demanda-(2024-07-23 12-00-44).pdf”, p. 19. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=85828    

[126] Ib., p. 18.    

[127] Corte Constitucional, sentencias C-187 de 2022, C-048 de 2018,  C-047 de 2017 y C-032 de 2014, entre otras.    

[128] Expediente digital, archivo “LAT0000502-Presentación  Demanda-(2024-07-23 12-00-44)”, pp. 23 a 48. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=85828.    

[129] Artículo 142 de la Ley 5ª de 1992. “Iniciativa privativa del  gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno,  las leyes referidas a las siguientes materias: […] 20. Leyes aprobatorias de  los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con  entidades de derecho internacional”.    

[130] Artículo 154 de la  Constitución Política. “[…] Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su  trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones  internacionales, en el Senado”.    

[131] Gaceta 12 de 8 de febrero de 2023 del Congreso de la República,  p. 8.    

[132] Artículo 157 de la  Constitución Política. “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:  || 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso  en la comisión respectiva. || 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente  comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los  casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las  comisiones permanentes de ambas Cámaras. || 3. Haber sido aprobado en cada  Cámara en segundo debate. || 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno”.    

[133] Artículo 144 de la Ley 5ª de 1992. “Recibido un proyecto, se  ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se  repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente respectiva. || El proyecto  se entregará en original y dos copias, con su correspondiente exposición de  motivos. De él se dejará constancia en la Secretaría y se radicará y  clasificará por materia, autor, clase de proyecto y comisión que deba  tramitarlo. || Un ejemplar del proyecto será enviado por el Secretario  inmediatamente para su publicación en la Gaceta del Congreso”.    

[134] Gaceta 12 de 8 de febrero de 2023 del Congreso de la República,  p. 8.    

[135] Artículo 2 de la Ley 3 de 1992. “Tanto en el Senado como en la  Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes,  encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley  referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales  Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber: […] Comisión  Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19)  miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política internacional;  defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y  consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria;  relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos  diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras;  nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio  militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional. […]”.    

[136] Esto, mediante el oficio  CSE-CS-0040-2023. Cfr. Gaceta del Congreso de  la República n.° 686 de 13 de junio de 2023, pp. 1 y 2.    

[137] Artículo 150 de la Ley 5ª de 1992. “La designación de los  ponentes será facultad de la mesa directiva de la respectiva comisión. Cada  proyecto de Ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan.  En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo  de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo. ||  Cuando un proyecto de Acto Legislativo o de ley sea presentado por una bancada,  esta tendrá derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de los ponentes  cuando la ponencia sea colectiva. || Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa  Directiva debe garantizar la representación de las diferentes Bancadas en la  designación de los ponentes”.    

[138] Gaceta del Congreso de la República n.° 686 de 13 de junio de  2023, p. 1.    

[139] Ib.    

[140] El inciso cuarto del  artículo 160 de la Constitución prevé que “[t]odo Proyecto de Ley o de Acto  Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión  encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente”. Al  respecto, en la Sentencia C-1040 de 2015, la Corte señaló lo siguiente: “Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá  tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y  deberá dársele el curso correspondiente (…) De acuerdo con la jurisprudencia de  esta Corporación, el informe de ponencia no sólo resulta obligatorio para el  inicio de la discusión parlamentaria en las comisiones respectivas, sino que de  igual manera debe exigirse su presentación antes de iniciar el debate en las  plenarias de cada Cámara. Así lo reconoció la Corte en sentencia C-1039 de  2004, al establecer que a través del cumplimiento de este requisito, se  persigue agilizar el trámite de los proyectos de ley o de reforma  constitucional mediante la publicidad de su contenido, permitiendo a los  congresistas conocer con anterioridad las materias que serán objeto de debate y  votación, a fin de alcanzar un estado de racionalidad deliberativa y decisoria.  En este orden de ideas, se apeló a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 5ª  de 1992, conforme al cual: ‘En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se  seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el  primer debate’, como soporte normativo para extender su aplicación  normativa”.    

[141] Artículo 156 de la Ley 5  de 1992. “El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al  secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del  Congreso dentro de los tres (3) días siguientes”.    

[142] Artículo 157 de la Ley 5  de 1992. “Iniciación del debate. La iniciación  del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe  respectivo. || No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo  disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. || El ponente, en la  correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le  formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir  el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del  informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta  y se pondrá en votación al cierre del debate. […]”.    

[144] Gaceta del Congreso de la República n.° 1643, p. 14.    

[145] Ib.    

[146] Ib., p. 16.    

[147]  Artículo 160 de la Constitución Política. “Ningún proyecto  de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente  se haya anunciado”. La misma disposición prevé que el deber de llevar a cabo el  anuncio previo a la votación está a cargo del Presidente de la Cámara o de la  Comisión respectiva y, en todo caso, debe surtirse “en sesión distinta a  aquella en la cual se realizará la votación”. Cfr. Corte  Constitucional, sentencias C-214 de 2017, C-305 de 2010 y C-644 de 2004. En  estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en  relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de  fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que  tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión  posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv)  debe llevarse a cabo una “cadena de anuncios por aplazamiento de la votación”  y (v) se dará por satisfecho el requisito de “anuncio previo del debate  cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente  ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse”. Cfr.  Sentencias C-093 de 2024 y C-361 de 2023.    

[148] El artículo 2 de la Ley 3 de 1992 dispone que esta comisión está  conformada por 13 senadores. Sin embargo, en el informe de 11 de septiembre de  2024, el secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado  de la República informó que actualmente esa comisión “está integrada por doce  (12) Honorables Senadores”. Expediente digital, archivo “LAT0000502-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-09-11 13-41-21).pdf”, p.  4. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89313.    

[149] Cfr. Gaceta del Congreso de la República n.° 1644 de 23 de  noviembre de 2023, p. 1. En la sesión de 20 de junio de 2023, el secretario de  la Comisión Segunda Constitucional Permanente informó a la presidenta que  contestaron la lista 4 senadores. Asimismo, certificó que durante el transcurso  asistieron cinco senadores.    

[150] Gaceta del Congreso de la República n.° 1644 de 23 de noviembre  de 2023, pp. 4 a 8. El secretario de la Comisión certificó que, inicialmente,  asistieron cuatro senadores. Luego, certificó la asistencia de dos senadores.  Finalmente, en la plataforma, se conectó otro senador en la plataforma, con lo  que se conformó el quorum decisorio.    

[151] Ib., p. 8.    

[152] Ib., p. 9.    

[153] Ib., p. 9.    

[154] Gaceta del Congreso de la República n.° 1014 de 8 de agosto de  2023, p. 11.    

[155] Artículo 174 de la Ley 5ª de 1992. “El mismo procedimiento  previsto en el artículo 150 se seguirá para la designación del ponente para el  segundo debate. || El término para la presentación de las ponencias será fijado  por la respectiva Mesa Directiva y estará definido entre cinco (5) a quince  (15) días de acuerdo con la significación y volumen normativo de la propuesta,  así como de la categoría de ley de que se trate. || El ponente rendirá su  informe dentro del plazo que le hubiere señalado la Mesa Directiva. En caso de  incumplimiento la Mesa Directiva lo reemplazará, dando informe a la Cámara en  la Sesión Plenaria siguiente a la fecha en que se produjo la remoción. || Toda  ponencia deberá terminar con una proposición que será votada por las Comisiones  Constitucionales o la plenaria de la respectiva Corporación”.    

[156] Gaceta del Congreso de la República n.° 1017 de 18 de julio de  2024, p. 16.    

[157] Ib.    

[158] Ib., p. 18.    

[159] Ib., p. 56.    

[160] En el informe suscrito por el secretario general del Senado de la  República, determinó que esta cámara “se compone actualmente por ciento seis  (106) Senadores de la República”. Expediente digital, archivo  “LAT0000502-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2024-08-28 03-37-08).pdf”, p. 7. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=88279. Cfr.  Gaceta del Congreso de la República n.° 760 de 5 de junio de 2024, pp. 1 a 3.    

[161] Gaceta del Congreso de la República n.° 760 de 5 de junio de  2024, p. 22.    

[162] Ib.    

[163] Ib., pp. 23 a 25. Cfr. Grabación de la sesión de la  Plenaria del Senado de la República de 14 de diciembre de 2023. Mins. 59:35 a  59:54 y 1:02:26 a 1:12:22. Disponible en:  https://www.youtube.com/watch?v=sZ0rf5NFX5o.    

[164] Ib., p. 23. En la Gaceta 760 de 5 de junio de 2024 hicieron  referencia al proyecto de ley 62 de 2019 (Senado) luego de que la presidente  solicitara a la Secretaría la lectura del proyecto. En todo caso, luego de esto  se hizo referencia al Proyecto de Ley 276 de 2023 (Senado). Cfr. Ib.,  pp. 23 a 25.    

[165] En efecto, después de las intervenciones de los senadores y del  secretario del Senado de la República referidos en la página 23 de la Gaceta  760 de 5 de junio de 2024, se llevó a cabo la votación relacionada con el  proyecto de ley sub examine. Cfr. Grabación de la sesión de la  Plenaria del Senado de la República de 14 de diciembre de 2023. Mins. 59:57 a  1:12:22. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=sZ0rf5NFX5o.    

[167] Artículo 160 de la Constitución Política. “Entre el primero y el  segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la  aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la  otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. […]”.    

[168] Gaceta del Congreso de la República n.° 308 de 22 de marzo de  2024, p. 5.    

[169] Ib.    

[170] Ib. Cfr. Gaceta del Congreso de la República n.° 499 de 30  de abril de 2024, p. 1.    

[171] Gaceta del Congreso de la República nº 308 del 22 de marzo de  2024, p. 4. En el documento se hace referencia a “marzo de 2024”, sin estipular  el día exacto en que se presentó el informe de ponencia objeto de publicación.    

[172] Gaceta del Congreso de la República n.° 1352 de 11 de septiembre  de 2024, p. 23.    

[173] Ib.    

[174] Ib., p. 25. En  efecto, la presidenta levantó la sesión y convocó “para mañana a las 8:00 a.m.”  a los honorables representantes.    

[175] Corte Constitucional, sentencias C-205 de 2023 y C-206 de 2022. Cfr.  Sentencia C-361 de 2023.    

[176] De conformidad con el Acta 21 de 17 de abril de 2024, en esa  sesión, la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de  Representantes incluyó el proyecto de ley sub examine en el orden del  día. Cfr. Gaceta del Congreso de la República n.° 1353 de 11 de septiembre  de 2024, p. 2.    

[177] Corte Constitucional, Sentencia C-205 de 2023.    

[178] Ib.    

[179] Gaceta del Congreso de la República n.° 1353 de 11 de septiembre  de 2024, p. 1. Al momento de verificar si se configuraba el quorum  deliberatorio, en al Acta 21 de 2024, registraron a la totalidad de los  representantes a la Cámara miembros de la Comisión Segunda Constitucional  Permanente y precisaron quiénes estaban presentes y quiénes contaban con  excusa.    

[180] Ib., pp. 10 y 11.    

[181] Ib.    

[182] Ib., p. 11.    

[183] Ib., pp. 11 y 12.     

[184] Gaceta del Congreso de la República n.° 499 de 30 de abril de  2024, p. 17.    

[185] Ib., p. 1.     

[186] Ib. En el texto no se hace referencia específica al día del  informe objeto de publicación.     

[187] Gaceta del Congreso de la República n.° 2020 de 22 de noviembre  de 2024, pp. 52 y 53.    

[188] Gaceta del Congreso de la República n.° 1876 de 5 de noviembre de  2024, pp. 4 y 5. En el informe suscrito por el secretario general de la Cámara  de Representantes, indicó que, “para el periodo constitucional 2022-2026, la  Cámara de Representantes está integrada por 187 Representantes a la Cámara  […]”. Cfr. Informe suscrito por el secretario general de la Cámara de  Representantes. Expediente digital, archivo “LAT0000502-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-08-30 12-37-10).pdf”, p. 10.  Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=88541.    

[189] Ib., p. 54.    

[190] Ib.    

[191] Ib., p. 56.    

[192] Ib., pp. 58 y 59.    

[193] Gaceta del Congreso de la República n.° 757 de 5 de junio de  2024, p. 3.    

[194] En efecto, en el segundo debate, adelantado por la Plenaria del  Senado de la República, al inicio de la sesión constataron la presencia de 105  senadores. Sin embargo, la proposición final con la que terminó el informe de  ponencia fue votada por 85 senadores y la aprobación de la proposición para  omitir la lectura del articulado, el articulado, el título y continuar el  trámite del proyecto en la Cámara de Representantes por 82 senadores. En  términos similares, en el tercer debate ante la Comisión Segunda Constitucional  Permanente de la Cámara de Representantes, al inicio de la sesión verificaron  la presencia de 16 representantes a la cámara. No obstante, en la aprobación (i)  de la proposición final del informe de ponencia, del título del proyecto y del  envío a cuarto debate participaron 15 representantes, y (ii) del  articulado participaron los 16 representantes. Finalmente, en el cuarto debate,  a cargo de la Plenaria de la Cámara de Representantes, verificaron la presencia  de 159 representantes a la cámara. Pese a esto, 118 votaron por la aprobación  de la proposición final del informe de ponencia, 111 por la aprobación del  articulado y 122 por la aprobación del título de la ley y la respuesta a la  pregunta.    

[195] Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2018. En esa  oportunidad, la Corte indicó que esa diferencia, “por sí misma, y cuando no ha  sido objeto de reparo por los demás congresistas, y siempre que la aprobación  cuente con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los congresistas  presentes según el último registro de asistencia disponible, es insuficiente  para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable”. Cfr.  Sentencia C-361 de 2023.    

[196] Gacetas del Congreso de la República 908 y 911 de 17 de junio de  2024, pp. 3 y 9, respectivamente.    

[197] Ib.    

[198] Ib.    

[199] Grabación de la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes de  18 de junio de 2024. Mins. 6:42:32 a 6:43:08 y 6:45:05. Disponible en:  https://www.youtube.com/watch?v=9b4rGP90Hi0. Cfr. Gaceta del Congreso de  la República n.° 1799 de 24 de octubre de 2024, p. 8.    

[200] Grabación de la Sesión Plenaria del Senado de la República de 19  de junio de 2024. Mins. 1:35:16 a 1:35:31 y 1:40:37 a 1:41:04. Disponible en:  https://www.youtube.com/watch?v=pQOHhNmwhxk.    

[201] Gaceta del Congreso de la República n.° 1799 de 24 de octubre de  2024, pp. 3 a 5. Cfr. Informe suscrito por el secretario general de la  Cámara de Representantes. Expediente digital, archivo “LAT0000502-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-08-30 12-37-10).pdf”, p.  10. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=88541.    

[202] Gaceta del Congreso de la República n.° 35 de 11 de febrero de  2025, pp. 1 y 2. Una vez se abrió el control de asistencia, se constató que 10  senadores dejaron de asistir a dicha sesión con excusa.    

[203] En el informe suscrito por el secretario general del Senado de la  República, informó que esta cámara “se compone actualmente por ciento seis  (106) Senadores de la República”. Expediente digital, archivo “LAT0000502-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-08-28 03-37-08).pdf”,  p. 7. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=88279. Cfr.  Gaceta del Congreso de la República n.° 760 de 5 de junio de 2024, pp. 1 a 3.    

[204] Gaceta del Congreso de la República n.° 1799 de 24 de octubre de  2024, p. 43.    

[205] Gaceta del Congreso de la República n.° 35 de 11 de febrero de  2025, pp. 107 y 108.    

[206] Gaceta del Congreso de la República n.° 1799 de 24 de octubre de  2024, p. 43.    

[207] Gaceta del Congreso de la República n.° 35 de 11 de febrero de  2025, p. 108.    

[208] Artículo 162 de la Constitución Política. “Los proyectos de ley  que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren  recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la  siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser  considerado en más de dos legislaturas”.    

[209] De conformidad con la jurisprudencia de  la Corte Constitucional, en virtud del principio de consecutividad, los proyectos  de ley deben someterse a cuatro debates, por regla general, de conformidad con  lo previsto por el artículo 157 de la Constitución. La Corte ha precisado que  la regla que se deriva de este principio es que los  proyectos que aprueba el Congreso de la República deben contar con un grado de  deliberación suficiente, lo que se logra si las comisiones y plenarias estudian  y debaten todos los temas puestos a su consideración. Cfr. Corte  Constitucional, sentencias C-093 de 2024, C-361 de 2023, C-084 de 2019, C-150  de 2015 y C-537 de 2012, entre otras.    

[211] Gacetas del Congreso de la República 908 y 911 de 17 de junio de  2024, pp. 3 y 9, respectivamente.    

[212] Gaceta del Congreso de la República n.° 8 de 24 de enero de 2024,  p. 31.    

[213] Gaceta del Congreso de la República n.° 757 de 5 de junio de  2024, p. 3.    

[214] Gaceta del Congreso de la República n.° 308 de 22 de marzo de  2023, pp. 13 y 14.    

[215] Ib.    

[216] Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2014.    

[217] Expediente digital, archivo “LAT0000502-Presentación  Demanda-(2024-07-23 12-00-44).pdf”, p. 54. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=85828.    

[218] Acerca de la validez de que un ministro delegatario de funciones  presidenciales sancione una ley aprobatoria de tratado, la sentencia C-172 de  2006 señaló: “La Corte concluye que la interpretación armónica de las normas  constitucionales permite establecer con claridad que la función de sancionar  las leyes aprobatorias de tratado constituye un acto de gobierno, diferente a  las actuaciones que el Presidente de la República, en su condición de Jefe de  Estado, adelanta respecto del otorgamiento de la voluntad ante el derecho  internacional.  Bajo esta perspectiva, la sanción presidencial de las leyes  aprobatorias, en tanto acto de gobierno, puede ser objeto de delegación en los  términos del inciso cuarto del artículo 196 de la Carta Política.    

[219] Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2006.    

[220] El artículo 1 del Decreto 862 de 2024 se refiere, entre otras, a  las funciones contenidas en los artículos 189 y 165 de la Constitución  Política.    

[221] De conformidad con el Decreto 862 de 2024, el 10 de julio de  2024, el presidente de la República se trasladaría a Nueva York, “con el fin de  asistir a la presentación del Informe de la Implementación del Acuerdo de Paz  ante el Consejo de Seguridad”. Su regreso sería el 13 de julio de 2024.    

[222] Artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el artículo 15  de la Ley 2281 de 2023. “El número de ministerios es diecinueve. La  denominación, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente: || 1.  Ministerio del Interior. || 2. Ministerio de Relaciones Exteriores. || 3.  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

[…]”.    

[223]  Corte Constitucional, sentencias C-276 de 2006 y C-172 de  2006.    

[224]  https://www.cne.gov.co/listado-de-partidos-politicos.    

[225] Expediente digital, archivo “LAT0000502-Presentación  Demanda-(2024-07-23 12-00-44).pdf”, p. 54. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=85828, pp. 1 a  5.    

[226] En la Sentencia C-098 de 2020, la Corte Constitucional examinó  una ley aprobatoria de tratado internacional sancionada por la entonces  ministra del Interior como delegataria de funciones presidenciales. En esa  oportunidad, la Corte constató que el trámite cumplió los requisitos previstos  por la Constitución, habida cuenta de que “la facultad de sancionar leyes fue  expresamente delegada por el presidente de la República a la ministra del  Interior”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-276 de 2006 y C-176  de 2006.    

[227] Al respecto, la Sala reiterará las consideraciones de la  Sentencia C-361 de 2023.    

[228] Cfr. Artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Corte  Constitucional, Sentencia C-126 de 2023.    

[229] Corte Constitucional, sentencias  C-989 de 2004 y C-175 de 2023. Cfr. Sentencia C-161 de 2024.    

[230] Ib.    

[231] Corte Constitucional, sentencias C-161 de 2024, C-134 de 2023,  C-767 de 2010, C-286 de 2009 y C-1139 de 2008, entre otras.    

[232] Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023.    

[233] En el mismo sentido ver la Sentencia C-091 de 2021.    

[234] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2024.    

[235] Ib. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 2021.    

[236] Artículo 26 del OPCAT.    

[237] Corte  Constitucional, sentencias SU-122 de 2022 y C-143 de 2015.    

[238] Corte  Constitucional, sentencias C-143 de 2015, C-351 de 1998, entre otras.    

[239] Corte  Constitucional, Sentencia C-255 de 2020.    

[240] Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015.    

[241] Corte  Constitucional, sentencias SU-122 de 2022 y C-143 de 2015.    

[242] Corte Constitucional, sentencias SU-122 de 2022, C-294 de 2021 y  C-143 de 2015.    

[243] Ib.    

[244] Corte  Constitucional, Sentencia C-143 de 2015.    

[245] Ib. En la Sentencia T-388 de 2013, de conformidad con la Sentencia  T-881 de 2002, la Corte señaló que, en virtud de este principio, todas las  autoridades deben “realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones  constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el  desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana  identificados por la Sala: autonomía individual, condiciones materiales de  existencia, e integridad física y moral”.    

[246] Corte  Constitucional, sentencias SU-122 de 2022 y C-143 de 2015.    

[247] Corte  Constitucional, Sentencia C-143 de 2015.    

[248] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022.    

[249] Corte  Constitucional, Sentencia T-288 de 2018. Cfr. Corte Constitucional,  sentencias T-133 de 2006 y T-153 de 1998, entre otras.    

[250] En la Sentencia SU-122 de 2022, al reiterar la Sentencia T-815 de  2013, la Corte señaló que el artículo 5 constitucional “reconoce  sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la  persona, como quiera que los privados de la libertad en centros penitenciarios  y carcelarios jamás pierden su calidad de individuo de la especie humana y de  sujetos de derecho, se deriva que conservan intacta e intocable su dignidad humana  como derecho iusfundamental”.    

[251] El artículo 5 de la Ley 65 de 1993  dispone que “[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la  dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos  universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física  o moral. || Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad  estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser  proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. || Lo carencia de recursos no  podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad”.    

[252] Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015.    

[253] Corte  Constitucional, sentencias C-255 de 2020, T-388 de 2013 y T-153 de 1998, entre  otras. Cfr. Observación General n.° 21 de 1992 del Comité  de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.    

[254] Corte  Constitucional, Sentencia T-388 de 2013, reiterada por la Sentencia C-255 de  2020.    

[255] Corte  Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022.    

[256] Corte  Constitucional, Auto 1044 de 2024. Cfr. Sentencias T-004 de 2023, T-259  de 2020, T-448 de 2019, T-374 de 2019, T-260 de 2019, T-288 de 2018, T-208 de  2018, T-162 de 2018, T-388 de 2013, T-153 de 1998, entre otras.    

[258] Corte  Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022.    

[259] Ib.    

[260] Corte Constitucional, sentencias SU-122 de 2022 y C-143 de 2015.    

[261] Corte  Constitucional, sentencias C-294 de 2021, C-143 de 2015, entre otras.    

[262] Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 1998.    

[263] Ib.    

[264] Artículo 5.  “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o  degradantes”.    

[265] Artículo 26.  “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.  || Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y  pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con  leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o  inusitada”.    

[266] Artículo 7. “Nadie será sometido a  torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. […]”. Artículo 10. “1. Toda persona privada de libertad  será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser  humano. || 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en  circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto,  adecuado a su condición de personas no condenadas;    

b) Los menores procesados estarán  separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia  con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. || 3. El régimen  penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la  reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes  estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a  su edad y condición jurídica”. En la Observación General n.° 21, el Comité de Derechos  Humanos de las Naciones Unidas indicó que “[t]ratar a toda persona privada de  la libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de  aplicación universal”. Agregó que, en su opinión, “la supervisión de los  establecimientos penitenciarios debería confiarse a personalidades e  instituciones independientes”.    

[267] Artículo 5. “Derecho a la Integridad Personal. || 1. Toda  persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.  || 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos  o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto  debido a la dignidad inherente al ser humano. || 3. La pena no puede trascender  de la persona del delincuente. || 4. Los procesados deben estar separados de  los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un  tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. || 5. Cuando los  menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados  ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su  tratamiento. || 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad  esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.    

[268] Corte Constitucional, Sentencia T-741 de 2004. En la Sentencia  C-291 de 2007, la Corte explicó que pocas normas han sido reconocidas, de  manera unánime, como de ius cogens y, entre otras, mencionó la prohibición  de la tortura. Agregó, al referirse a las garantías del principio humanitario,  que la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y  degradantes “es en sí misma una norma de ius cogens”. Por su parte, la Corte  IDH ha explicado que “[l]a prohibición absoluta de la tortura, en todas sus  formas, pertenece hoy en día al dominio de jus cogens internacional”. Cfr.  Caso Maritza Urrutia contra Guatemala (2003). Asimismo, ha reconocido que la  prohibición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes forma parte del ius  cogens. Así lo manifestó, por ejemplo, en los casos Ximénez López contra  Brasil (2006), al referirse al derecho a la integridad personal, y Caesar  contra Trinidad y Tobago (2005).    

[269] Sentencia C-143 de 2015.    

[270] Cfr. Artículos 1 de la Declaración  sobre la Protección de Todas las personas contra la Tortura y otros tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, 1 de la Convención  contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes y 2  de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.    

[271] Al respecto, en la Sentencia C-587 de 1992, la Corte hizo alusión  a esta disposición e indicó que “eso es lo que ha hecho la Constitución  Nacional al prohibir la tortura no sólo cuando esta proviene de un funcionario  público o con su consentimiento o aquiescencia, sino cuando proviene también de  un particular”.    

[272] Corte  Constitucional, Sentencia C-143 de 2015.    

[273] CIDH, Caso n.° 10832 de 1997, citado por la Corte Constitucional  en las sentencias C-143 de 2015, SU-397 de 2021, T-741 de 2004, entre otras.    

[274] Corte  Constitucional, Sentencia C-143 de 2015.    

[275] Corte  Constitucional, sentencias C-143 de 2015 y T-741 de 2004, sobre la sentencia de  17 de diciembre de 1997 en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. En esa oportunidad,  la Corte IDH indicó que “La infracción del derecho a la integridad física y  psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas  connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de  vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y  psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que  deberán ser demostrados en cada situación concreta. La Corte Europea de  Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones, los  sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas  durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El  carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad  con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de  la víctima […]. || […] los otros hechos alegados como la incomunicación durante  la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios  de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz  natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por  amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas […],  constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del  artículo 5.2. de la Convención Americana”.    

[276] Corte  Constitucional, sentencia C-143 de 2015.    

[277] Ib.    

[278] Corte  Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022.    

[279] Corte  Constitucional, sentencias SU-122 de 2022 y C-143 de 2015.    

[280] Corte  Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022.    

[281] Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 1998.    

[282] Ib. En esa oportunidad, a manera de ejemplo, la Corte enunció  “aquellos eventos en que son (i) recluidas en condiciones de  hacinamiento; (ii) recluidas en estructuras físicas en malas condiciones o en  condiciones antihigiénicas; (iii) sometidas a un encierro sin acceso a  servicios básicos como agua y energía eléctrica, alcantarillado o áreas  sanitarias adecuadas, entre otros; (iv) privadas de la necesaria atención  médica por padecimientos dolorosos o que comprometen su vida; (v) objeto de  medidas disciplinarias que incluyan castigos corporales o impliquen la  reclusión en aislamiento prolongado; (vi) sometidas a requisas que impliquen  desnudarse, hacer cuclillas y mostrar sus partes íntimas, y que estas sean  inspeccionadas; (vii) utilizadas para experimentos médicos o científicos; entre  otros supuestos fácticos”. Asimismo, otras autoridades internacionales han  enunciado posibles conductas que podrían constituir tortura por parte del  Estado y han fijado reglas mínimas para el tratamiento de las PPL. Por ejemplo,  en la Sentencia C-143 de 2015, la Corte enlistó algunas posibles conductas, a  las que se refirió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe  Colombia” de 1981. Por su parte, en la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte  mencionó las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”. Al respecto,  indicó que estas “son aplicables a toda persona que esté detenida, bien sea que  lo esté por estar siendo procesada o que ya esté condenada con una sentencia  judicial”. Resaltó que dichas reglas “establecen unos estándares mínimos de  administración de los centros de detención y de tratamiento de las personas  privadas de la libertad”. Asimismo, la Corte refirió el “Conjunto de Principios  para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de  detención o prisión”, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 9 de  diciembre de 1988.    

[283] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022.    

[284] Entre otras, la Corte ordenó a las autoridades competentes  continuar tomando medidas para superar el ECI y adoptar medidas “para  establecer una política criminal coherente, razonable, proporcional y  sostenible”, así como para asegurar la reinserción social de las PPL.    

[285] Entre otras,  la Corte Constitucional ordenó (i) al Congreso de la República, al Gobierno  nacional y a la Fiscalía General de la Nación aplicar el “estándar  constitucional mínimo de una política criminal de los derechos humanos […]  cuando se propongan, inicien o tramiten proyectos de ley o actos legislativos  que incidan en la formulación y diseño de la Política Criminal, en el  funcionamiento del Sistema de Justicia Penal y/o en el funcionamiento del  Sistema Penitenciario y Carcelario”, así como para promover la “creación,  implementación y/o ejecución de un sistema amplio de penas y medidas de  aseguramiento alternativas a la privación de la libertad”; (ii) al presidente  de la República a objetar los proyectos de ley o de actos legislativos que no  superaran ese estándar; y (iii) al Gobierno nacional para adelantar “las  acciones necesarias para dar mayor viabilidad financiera e institucional al  Consejo Superior de Política Criminal y a sus instancias técnicas”, para  cumplir sus funciones en el marco del estándar constitucional referido  anteriormente.    

[286] En la primera  fase, “el objetivo principal es disminuir y acabar con el hacinamiento en las  inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía, unidades de reacción  inmediata y lugares similares”. Lo anterior, para atender de manera inmediata  la “situación indigna en la que se encuentran las personas allí recluidas”. En  esa medida, ordenó el traslado de las personas condenadas a pena de prisión,  con medidas de detención preventiva en el lugar de residencia o a quienes les  concedieron prisión domiciliaria. Además, instó a las entidades territoriales  con centros de detención transitoria a disponer de inmuebles para recibir, de  manera temporal, a quienes hubiesen superado el término máximo de 36 horas de reclusión  transitoria, garantizando situaciones dignas de detención. Finalmente, adoptó  otras órdenes como la realización de capacitaciones, brigadas jurídicas para  verificar las condiciones de detención en esos centros, y la adopción de  medidas de descongestión de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad y de los fiscales. En la segunda fase, “el objetivo es eliminar de  manera definitiva el uso de los denominados centros de detención transitoria y  ampliar los cupos en los establecimientos carcelarios a nivel territorial y  nacional, con condiciones adecuadas que aseguren los derechos de las personas  procesadas”. En ese punto, la Corte requirió a las entidades pertinentes para,  entre otras, (i) asesorar, acompañar y cofinanciar a las entidades territoriales;  (ii) incluir rubros en el Presupuesto General de la Nación destinados a la  ampliación de cupos en establecimientos carcelarios y superar las causas del  hacinamiento; y (iii) formular proyectos para la construcción y/o la adecuación  de la infraestructura carcelaria.    

[287] En este punto,  la Corte reitera las consideraciones de la Sentencia C-361 de 2023. Cfr.  Sentencia C-480 de 2024.    

[288] Corte  Constitucional, Sentencia C-446 de 2009.    

[289] Ib. De hecho, en  esa sentencia, la Corte indicó que “ha insistido reiteradamente [en] que las  consideraciones de conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia del  instrumento internacional, son ajenas al examen que debe efectuar este  Tribunal”.     

[290] Los miembros  del Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la  Universidad de los Andes manifestaron que los hechos advertidos por la Corte  Constitucional en el marco del ECI han variado poco “y que, en efecto,  la tortura no ha cesado”. Expediente digital, archivo  “LAT0000502-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-24 01-17-31)”, p. 3. Disponible  en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92238.    

[291] La Coalición Colombiana contra la Tortura manifestó que, a pesar  de los pronunciamientos y del seguimiento por parte de la Corte Constitucional,  “no se evidencia un cambio real en las condiciones generales de vida de las  personas privadas de la libertad”. Expediente digital, archivo  “LAT0000502-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-23 16-46-03)”, p. 3. Disponible  en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92222.    

[292] El Ministerio  de Justicia indicó que el Protocolo se centra en la prevención de la tortura,  así como en la protección de las personas privadas de la libertad, mediante  “visitas a los centros de detención, lo que tiene mayor asidero ante el  declarado estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y  carcelario y en los centros de detención transitoria”. Expediente  digital, archivo “LAT0000502-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-24 01-59-00)”,  p. 12. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92259    

[293] El Semillero  de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá adujo  que “es importante fortalecer el control frente a la tortura y otros tratos  crueles, inhumanos y degradantes que se dan en el contexto carcelario, como  consecuencia del hacinamiento, conforme [a] la declaratoria del estado de cosas  inconstitucional”. Expediente digital, archivo  “LAT0000502-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-24 02-12-15)”, p. 9. Disponible  en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92261.    

[294] En la  Sentencia C-351 de 1998, la Corte precisó que la prohibición de tortura  conlleva, entre otras, la obligación de prevenirlos. En particular, adujo que “La prevención de la tortura, su  investigación y la imposición de castigos por la comisión de dicho delito,  constituyen obligaciones para las autoridades del Estado colombiano que emanan  de las normas de su ordenamiento superior y se concretan en su legislación,  pues las mismas se tipifican en el código penal como hechos punibles,  cuya investigación incluso procede de oficio, obligaciones que se reafirman al  suscribir el instrumento multilateral que se revisa, cuyas disposiciones cobran  prevalencia al incorporarse al ordenamiento interno, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 93 de la Carta”.    

[295] Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 1998.    

[296] Artículo 4 del Protocolo al que remite, de manera expresa, el  artículo 11 ibídem.    

[297] Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2011.    

[298] Corte Constitucional, Sentencia C-440 de 2019, reiterada por la  Sentencia C-206 de 2022.    

[299] En la Sentencia C-620 de 2011, al examinar los elementos  normativos que conforman el Comité contra la Desaparición Forzada la Corte  estimó que dichas disposiciones regulaban “de modo compatible con el principio  de legalidad en el ejercicio de funciones públicas, entendidas aquí como de  interés para los Estados y sus habitantes (arts. 6º y 122 C.P.). También las  calidades de los miembros del Comité que son concordantes con los principios  que rige la actuación del Estado (art. 209 CP)”.    

[300] En la Política  para la Prevención sobre represalias en relación con las visitas previstas en  su mandato, el Subcomité indicó que, en el desempeño de su labor, se enfrenta  frecuentemente a estas. Explicó que, para efectos de la política, las  represalias incluyen “los actos u omisiones que pueden atribuirse a autoridades  o funcionarios de un Estado parte que realicen, permitan o toleren ‘sanción  alguna contra una persona u organización por haber comunicado al Subcomité para  la Prevención o a sus miembros cualquier información, ya sea verdadera o falsa’  (Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o  Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 15)”.  Disponible en: https://docs.un.org/es/CAT/OP/6/Rev.1.    

[301] Art. 11 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la  eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. “Cada Estado  Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las personas  que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni  intimidación como consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de  conformidad con el presente Protocolo”.    

[302] Corte  Constitucional, Sentencia C-351 de 1998.    

[303] Esto es, “por razones urgentes y apremiantes de defensa  nacional, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el  lugar que deba visitarse”.    

[305] Corte Constitucional, Sentencia C-125 de 2022.    

[306] Corte Constitucional, Sentencia C-863 de 2004, citada por la  Sentencia C-125 de 2022.    

[307] Esta inmunidad continua “aunque las personas interesadas hayan  cesado ya de trabajar en misiones para las Naciones Unidas”.    

[308] Esto, “precisamente porque es el  Estado quien en ejercicio de esta decide exceptuar de la sujeción al  ordenamiento jurídico interno a algunos sujetos, lo cual supone el respeto por  la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de  derecho internacional aceptados por Colombia”.    

[309] Corte Constitucional, Sentencia C-125 de 2022.    

[310] Ib.    

[311] Según el artículo 2.12 del convenio,  el Estado de tránsito es “todo Estado, distinto del Estado de exportación o del Estado  de importación a través del cual se proyecte efectuar o se efectúe un  movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos”.    

[312] En la Sentencia C-413 de 2022, la Corte manifestó que “[s]e considera apenas una consecuencia lógica de  la implementación de un instrumento internacional el que se requiera la  conformación de instancias y la definición de procedimientos y fuentes de  financiación para, en este caso, el funcionamiento de una organización multilateral”. Explicó que “ha reconocido que ‘la creación de órganos  directivos y el señalamiento de los mecanismos y procedimientos para tomar  decisiones vinculantes para la totalidad de sus Miembros, así como el  otorgamiento de funciones específicas autónomas, es sin duda un elemento  necesario de cualquier estatuto’, al tratarse de disposiciones que ‘le permiten  operar con criterios propios e independientes, a fin de garantizar la primacía  del interés general del conjunto de los Estados miembros’”.    

[313] Corte Constitucional, Sentencia C-064 de 2024.    

[314] Ib.    

[315] Corte  Constitucional, sentencias C-620 de 2011 y C-293 de 2010, entre otras    

[316] Ib.    

[317] A manera de  ejemplo, la Sala destaca que, en la Observación General n.° 24, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al referirse al  PIDCP, indicó que “[l]as reservas contrarias a normas  perentorias no serían compatibles con su objeto y fin”. Como ejemplo, explicó  que “un Estado no puede reservarse el derecho de […] torturar, de someter a  personas a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes”, entre otros.    

[318] Cfr. Corte Constitucional,  sentencias C-413 de 2022, C-322 de 2006, C-089 de 2014, entre otras.    

[319] Corte  Constitucional, Sentencia C-413 de 2022.    

[320] Cfr. Artículo  1 de la Ley 7 de 1944. “Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos,  Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de  conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán  vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el  Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el  depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente”. Cfr.  Corte Constitucional, sentencias C-361 de 2023 y C-187 de 2022.

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