C-223-25

Sentencias 2025

  C-223-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia C-223/25    

     

DEMANDA DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos  mínimos    

     

INHIBICION DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de  requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en  los cargos    

     

INHIBICION DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio  subjetivo sobre norma demandada    

     

DEMANDA DE  INCONSTITUCIONALIDAD-No  tuvo en cuenta el alcance del contenido normativo demandado    

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Plena    

     

SENTENCIA C-223 DE 2025    

     

Expediente:  D-15.207.    

     

Demanda contra el numeral 1 del artículo 35 de la Ley  1801 de 2016, “[p]or  la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.    

     

Accionante: Daniel  David Martínez Avilez.    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo.     

     

     

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).    

     

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones  constitucionales y legales previstas en el numeral 4 del artículo 241 de la  Constitución Política y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto  2067 de 1991, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

SINTESIS  DE LA DECISIÓN    

     

La Corte Constitucional  analizó una demanda de constitucionalidad formulada en contra del artículo 35-1  de la Ley 1801 de 2016, que contempla una de las conductas que pueden dar lugar  a medidas correctivas por afectar la relación entre las personas y las  autoridades. A juicio del accionante, esa disposición es contraria al derecho a  la libertad de expresión, pues el acto consistente en “irrespetar a las  autoridades de Policía”, puede manifestarse de muchas maneras. En ese contexto,  a falta de criterios específicos que señalen de forma concreta qué se entiende  por irrespeto y cómo se manifiesta, será en última instancia la percepción  subjetiva de la autoridad la que lo dote de contenido. Ello, a su turno, puede  conducir a calificar una conducta en principio amparada por el derecho a la  libertad de expresión como contraria a la relación entre las personas y las  autoridades, y a la imposición de una medida correctiva.    

     

En respuesta a las objeciones presentadas  por el Ministerio de Justicia y del derecho y la Policía Nacional de Colombia,  la Corte Constitucional estudió la aptitud sustantiva de la demanda. Este  Tribunal concluyó que el cargo formulado por el accionante incumplió los  requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.    

     

En primer lugar, de la lectura de la  demanda no se entiende si el reproche del accionante recae sobre la conducta de  irrespetar a las autoridades de policía o si se dirige en contra de su  consecuencia. Además, el accionante no precisó cuál era su pretensión.    

     

En segundo lugar, el cargo no es cierto,  pues se dirige a cuestionar una proposición jurídica deducida por el actor. En  tercer lugar, el cuestionamiento analizado no es específico, pues, al formularlo,  el accionante no tuvo en cuenta el contenido del artículo 20 superior y se  fundó en afirmaciones genéricas, abstractas e indeterminadas que no permiten  establecer de qué manera concreta la conducta de “irrespetar a las autoridades  de policía” vulnera el derecho a la libertad de expresión.    

     

En cuarto lugar, el cargo formulado no es  pertinente, pues se dirigió a cuestionar problemas de conveniencia y de  aplicación indebida del artículo 35-1 de la Ley 1801 de 2016. Además, el  demandante se fundó en opiniones subjetivas y no en argumentos de naturaleza  constitucional.    

     

En quinto lugar, como consecuencia del  incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad y  pertinencia, la demanda no supera la condición de suficiencia. El actor no aportó  todos los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional y la  demanda no logró despertar una duda mínima sobre la conformidad de la expresión  acusada al derecho a la libertad de expresión.    

En conclusión, por la ineptitud sustantiva  de la demanda, la Corte Constitucional se  inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016.    

     

I)    ANTECEDENTES    

1.                  En  ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo  241  de la Constitución Política, el ciudadano Daniel David Martínez  Avilez solicitó  a esta  Corte declarar la inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 35 de la Ley  1801 de 2016, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana (en adelante CNSCC o el Código). Para el accionante, esa  disposición viola los artículos 18 y 20 de la Constitución  Política de Colombia, los cuales consagran la libertad de conciencia y la  libertad de expresión, respectivamente[1].  Por reparto, el asunto correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo[2].    

     

2.                  Mediante  el auto de 29 de marzo de 2023, se inadmitió la demanda por los dos cargos  presentados (libertad de conciencia y libertad de expresión) y se le otorgó al  accionante un plazo de tres días para corregirla, conforme a lo establecido en  el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Una vez corregida la demanda, a través  del auto del 3 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora admitió el cargo  por la presunta vulneración de la libertad de expresión y rechazó aquel  relacionado con la libertad de conciencia. En dicha providencia, se corrió  traslado del expediente a la procuradora general de la nación para que  presentara su concepto sobre la demanda. Asimismo, se comunicó el inicio del  proceso de constitucionalidad al presidente del Congreso de la República, al  presidente de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y  Policía Nacional para que, si lo consideraban oportuno,  intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la  comunicación respectiva con el objetivo de defender o atacar la  constitucionalidad de la norma demandada. También se invitó a participar a  otras organizaciones estatales, civiles y académicas[3].    

     

3.                  El  7 de noviembre de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó  manifestación de impedimento para conocer de la acción pública de la  referencia. Al respecto, la magistrada Pardo puso en conocimiento de la Sala  Plena que mientras ocupó el cargo de Secretaria Jurídica de la Presidencia  entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero del 2017, tuvo conocimiento  sobre la norma demandada y conceptuó sobre su constitucionalidad. La suspensión  de términos del proceso se levantó el 16 de mayo de 2025, fecha en la cual la  magistrada Pardo culminó su periodo constitucional.    

     

4.                  Cumplidos  los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y una  vez recibido el concepto de la Procuraduría General de la Nación, la  Corte procede a resolver la demanda de la referencia.    

     

1.1.           Texto de la norma demandada    

     

5.                  A  continuación se transcribe el artículo 35 de la Ley 1801 de 2016 y se subraya  el numeral demandado por el señor Martínez Avilez:    

     

“Ley  1801 de 2016    

(julio  29)    

     

Diario Oficial No. 49.949  de 29 de julio de 2016    

<Rige a partir del 29 de enero de 2017>    

     

EL  CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

[…]    

“ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES  ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos  afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no  deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:    

1. Irrespetar a las autoridades de Policía.    

2.  Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.    

3.  Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de  identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía.    

4.  Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y  actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en  procedimientos de Policía.    

5.  Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la  utilización de un medio de Policía.    

6.  Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o  sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía.    

7.  Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia.    

PARÁGRAFO 1o. El comportamiento esperado por parte  de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un  comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal  uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y  responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes  del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no  sea así.    

PARÁGRAFO 2o. A quien incurra en cualquiera de los  comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas  correctivas de manera concurrente:    

COMPORTAMIENTOS                    

MEDIDAS    CORRECTIVAS A APLICAR   

Numeral    1                    

Multa General tipo 2.   

Numeral    2                    

Multa General tipo 4;    Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.   

Numeral    3                    

Numeral    4                    

Multa General tipo 4.   

Numeral    5                    

Multa General tipo 4;    Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.   

Numeral    6                    

Multa General tipo 4;    Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.   

Numeral    7                    

Multa General tipo 4;    Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.    

PARÁGRAFO 3o. Las multas impuestas por la  ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente  artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica  de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico  trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas  las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la  reglamentación de la presente ley.    

PARÁGRAFO 4o. La  Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en  vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede  corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, efectivamente  pertenece a la institución.”    

     

1.2.           La demanda    

6.                  El  ciudadano Daniel David Martínez Avilez[4]  presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del  artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. A juicio del actor, la norma acusada  desconoce el derecho a la libertad de expresión consagrado en el  artículo 20 superior, al establecer el irrespeto a las autoridades de policía  como una conducta objeto de sanción -en este caso, de multa-. En particular, el  demandante señaló en su acción de inconstitucionalidad que “dicho  numeral es muy general, lo que permite que cualquier expresión, en ejercicio del  derecho contenido en el anterior articulo (sic) mencionado pueda llegar a ser  entendida por ‘irrespeto a la autoridad”[5].    

     

7.                  El  ciudadano Martínez Avilez consideró que la indeterminación de la disposición  demandada deja al arbitrio de la autoridad de policía definir qué se considera  como un acto de irrespeto. En tal sentido, según el demandante, la norma  acusada tiene el potencial de sancionar expresiones que se encuentran  protegidas por la libertad de la expresión cuando sean consideradas por las  autoridades de policía como actos de irrespeto[6].    

     

8.                  Para  el demandante, la generalidad y la vaguedad de la disposición acusada por  inconstitucional entraña el riesgo de que expresiones de inconformidad con el  trato de la Policía Nacional sean calificadas como irrespeto y, por lo tanto,  conlleven a la imposición de una multa. En suma, el demandante estimó que la  norma está formulada de una manera vaga e indeterminada por lo que puede habilitar  actos de censura a discursos protegidos por el artículo 20 constitucional. En  concepto del señor Martínez Avilez, el Estado no puede permitir, como lo hace  con la norma demandada, un poder discrecional absoluto sobre el control de las  expresiones de los ciudadanos.    

     

1.3.           Intervenciones ciudadanas    

9.                  Durante  el término de fijación en lista, la Corte Constitucional recibió las siguientes  cuatro intervenciones[7]:    

     

Interviniente                    

Sentido    de la intervención   

Policía    Nacional de Colombia                    

Sentencia    inhibitoria o exequibilidad.   

Adriana    Jaqueline Quistial Enríquez                    

Inexequibilidad    o exequibilidad condicionada.   

Ministerio    de Justicia y del Derecho                    

Sentencia    inhibitoria o exequibilidad.   

Universidad    Libre de Colombia                    

Inexequibilidad.    

     

Policía Nacional de  Colombia[8]    

     

10.              La  institución le pidió a la Corte Constitucional declararse inhibida por  considerar que la demanda es sustancialmente inepta. A su juicio, la acción  incumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia.  De forma subsidiaria, la Policía le solicitó a la Corte declarar la  constitucionalidad de la disposición demandada.    

     

11.              Según  la entidad, la norma hace parte de un estatuto que busca fomentar la  convivencia desde la actuación preventiva de las autoridades del Estado. Para  ese fin, manifestó la interviniente, la norma prevé una serie de medidas que  buscan evitar abusos en el ejercicio de derechos que puedan redundar en  afectaciones del interés general. En tal sentido, en criterio de la entidad la  norma demandada sí introduce una limitación al ejercicio de la libertad de  expresión. Sin embargo, afirmó que dicha restricción es proporcional en virtud  de la necesidad de garantizar la convivencia entre la ciudadanía y la  obediencia a la Constitución Política.    

     

12.              Además,  la Policía Nacional consideró que la norma se encuentra en perfecta alineación  con la Constitución Política porque reproduce el mandato según el cual es deber  de todas las personas respetar a las autoridades constituidas. En ese sentido,  la limitación que introduce la norma acusada encuentra respaldo directamente en  la Constitución. En esa línea, el interviniente subrayó que el demandante  omitió que el parágrafo del mismo artículo 35 demandado establece que los  deberes de respeto son mutuos, por lo que las autoridades de policía tienen  también una obligación de trato respetuoso hacia los ciudadanos que busca prevenir  cualquier abuso del poder policivo.     

     

13.              En  la misma línea, el interviniente destacó que las autoridades de policía tienen  el deber de actuar conforme al principio de legalidad. Por lo tanto, afirmó que  la ley es la que señala qué sanciones aplicar en casos de irrespeto a la  autoridad, y no la apreciación subjetiva del funcionario. Según la Policía,  aceptar las pretensiones del demandante desconocería que las autoridades de  policía “merecen un trato acorde con la investidura que  representan, por tal motivo, es obligación de las personas prestar atención a  las autoridades de Policía, reconocer su autoridad, obedecer sus órdenes, y  hacer uso de un lenguaje respetuoso”[9].    

     

14.              Por  último, la entidad interviniente recordó que, mediante la sentencia C-600 del  2019, la Corte Constitucional declaró exequibles los verbos rectores contenidos  en el numeral 2 del mismo artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. De  este modo, la Policía recordó que en dicha oportunidad, la  Corte consideró que las expresiones “Incumplir, desacatar, desconocer e  impedir” eran determinables y por lo tanto compatibles con el orden  constitucional. En consecuencia, la Policía señaló la necesidad de replicar el  mismo examen adelantado en dicha oportunidad.    

     

Adriana Jaqueline  Quistial Enríquez[10]    

     

15.              La  ciudadana intervino en ejercicio de su derecho a la participación ciudadana  para apoyar la solicitud de inconstitucionalidad formulada por el demandante.  La señora Quistial Enríquez indicó que la norma demandada es sumamente ambigua  y que puede conducir a interpretaciones que desconozcan el principio de  supremacía constitucional, conforme al artículo 4 de la Constitución Política  de Colombia.    

     

16.              En  particular, la interviniente puso de presente que la actividad de policía está  sometida a unos principios constitucionales esenciales que fueron desarrollados  en la sentencia C-082 de 2018. La ciudadana explicó que en dicha decisión la  Corporación concluyó que para que una medida policiva sea compatible con el  orden constitucional, debe someterse al principio de legalidad, ser necesaria,  proporcional y razonable para asegurar el orden público. Además no puede ser  aplicada de forma discriminatoria contra un grupo poblacional particular, no  debe limitar el ejercicio legítimo de las libertades públicas y toda sanción  tiene que estar sometida a controles judiciales. Por lo tanto, en aplicación de  este precedente, la interviniente solicitó a la Corte aclarar el alcance de la  disposición o que se declare inconstitucional.    

     

     

17.              Para  el ministerio, la demanda es sustancialmente inepta porque incumple los  requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, de modo que la  entidad solicitó que la Corte se declare inhibida. En todo caso, de considerar  pronunciarse de fondo, el ministerio ofreció argumentos para que la Corte  declare la norma exequible.    

     

18.              Al  respecto, la entidad apuntó que el demandante desconoció el contexto normativo  de la disposición demandada, que establece una serie de medidas que tienen por  efecto evitar la arbitrariedad de las autoridades de policía. Además, indicó  que en casos de extralimitación los ciudadanos pueden acudir a los recursos que  dispone el mismo Código. Asimismo, la institución destacó que en aquellos casos  donde una actuación de policía, basada en una disposición del Código, vulnere  derechos fundamentales, los ciudadanos pueden acudir a mecanismos judiciales,  especialmente la acción de tutela. Por estas razones, el representante del  ministerio consideró equivocada la postura del señor Martínez Avilez según la  cual la posibilidad de imponer multas por irrespeto a las autoridades es  indeterminada o ilimitada[12].    

     

19.              De  otra parte, el ministerio puso de presente que la indeterminación de ciertos  conceptos no trae como consecuencia necesaria su inconstitucionalidad. Sobre el  particular, la entidad citó la sentencia C-453 de 2013[13], en donde la  Corte Constitucional estableció una serie de criterios para valorar la  constitucionalidad de conceptos indeterminados en normas de rango legal como,  por ejemplo, que los conceptos no supongan la asignación de una facultad  discrecional a las autoridades y que sea posible dotarlos de contenido a través  de otras herramientas disponibles en el ordenamiento jurídico, como remisiones  normativas.[14]  En aplicación de ese precedente, el ministerio afirmó que la presunta  indeterminación de la norma acusada es superable y por lo tanto dicha  disposición resulta constitucional.    

     

20.              Finalmente,  el ministerio destacó que la norma debe leerse a la luz de los límites a la  actividad de las autoridades de policía establecidos por la jurisprudencia  constitucional. En particular, el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló  que las normas policivas deben aplicarse conforme a las sentencias C-024 de  1994 y C-600 de 2019. La entidad recordó que en dichas decisiones, la Corte  Constitucional estableció que toda medida preventiva y correctiva en cabeza de  la policía debe aplicarse con estricto cumplimiento a los principios de  legalidad, debido proceso, derecho a la defensa, proporcionalidad, necesidad y  razonabilidad[15].    

     

Observatorio de  Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la de la  Universidad Libre[16]    

     

21.              El  observatorio remitió una intervención ciudadana en la que apoyó los argumentos  del demandante y solicitó se declare la inconstitucionalidad de la disposición  demandada. Los intervinientes afirmaron que la norma demandada es  inconstitucional porque contiene “un acto de censura que autoriza a las  autoridades de policía a restringir todo acto, conducta o expresión que, en  razón de su libre juicio u subjetividad, considere un irrespeto a las  autoridades”[17].  Para justificar esta premisa, los intervinientes presentaron cuatro argumentos.    

     

22.              En  primer lugar, a partir de un recuento jurisprudencial, el observatorio afirmó  que la libertad de expresión tiene varias dimensiones, como la libertad de  opinión, la libertad de información, la libertad de prensa, el derecho a la  rectificación y la prohibición de censura[18].  En línea con lo anterior, el observatorio señaló que, en armonía con los  desarrollos de la jurisprudencia interamericana, la Corte Constitucional ha  reconocido un grado reforzado de protección a la libertad de expresión, con  base en distintas razones. En particular, la universidad referenció las  sentencias T-391 de 2007 y T-155 de 2019 en las que la Corte señaló que la  libertad de expresión protege tanto el lenguaje socialmente aceptado como  aquellas expresiones ofensivas o que puedan ser consideradas como contrarias a  las posturas mayoritarias con el fin de proteger el derecho a la búsqueda de la  verdad, el funcionamiento de la democracia y la autorrealización individual.    

     

23.              En  segundo lugar, el observatorio se refirió a la jurisprudencia constitucional  sobre el principio de legalidad estricta con base en el cual debe aplicarse  toda medida que se desprenda de la potestad sancionatoria del Estado. Al  respecto, los intervinientes argumentaron que la norma demandada tiene una  indeterminación insuperable ya que el “irrespeto no puede determinarse por una  interpretación razonada, menos cuando ésta queda a la voluntad y merced  interpretativa de la autoridad policial”[19].    

     

24.              En  tercer lugar, el observatorio se refirió al potencial abuso del derecho que se  puede derivar de la falta de claridad de la norma demandada, y a la consecuente  violación de los elementos de claridad y precisión requeridos tanto por la  jurisprudencia constitucional como interamericana en el examen de restricciones  permitidas a la libertad de expresión. Para el observatorio, la policía, por su  naturaleza misional, debe soportar un mayor escrutinio por parte de la  ciudadanía por lo que los funcionarios de la entidad están expuestos a un mayor  nivel de críticas y opiniones desfavorables por parte de la sociedad. En ese  sentido, el grupo interviniente estimó que “[l]as críticas y opiniones  desfavorables dirigidas a las autoridades de policía deben ser analizadas en su  contexto”[20].  Así, para la universidad, dado que estos discursos están revestidos de interés  público, si una autoridad de policía se siente agraviada más allá de lo que  debe soportar en virtud de estas condiciones, debe acudir a los mecanismos que  el Estado prevé para esos fines, incluida la acción penal en cabeza de la  Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la norma demandada, según el  observatorio, le da una competencia a las autoridades de policía de la que  fácilmente pueden abusar incluso si el “irrespeto” se da en los márgenes de lo  permitido por el derecho a la libertad de expresión.    

     

25.              Por  último, la Universidad Libre señaló que la norma es inconstitucional porque  implica un desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria para  regular asuntos relativos al ejercicio de derechos fundamentales, en este caso,  el derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, para el grupo de  estudios la norma también infringe el principio estatutario enunciado en la  medida en que entraña una restricción al derecho a la libertad de expresión que  sólo podría autorizarse por vía de una ley estatutaria, y no una ley ordinaria,  como es el caso de la Ley 1801 de 2016[21].    

     

1.4.           Concepto de la  procuradora general de la Nación[22]    

26.              La  procuradora general de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional declarar  la constitucionalidad de la disposición demandada. Para empezar, la  procuradora puso de presente que el derecho a la libertad de expresión es “un  pilar del sistema democrática (sic), pues mediante su ejercicio se genera e  influye la opinión pública, la cual, a su turno, permite que la ciudadanía  pueda tomar de forma racional decisiones políticas oportunas, a partir del  conocimiento de los problemas y demandas sociales”[23]. Al  respecto, la funcionaria enfatizó en la presunción constitucional en favor de  la libertad de expresión, en el sentido en que si se verifica un conflicto  entre dicha libertad y otros derechos, debe dársele primacía[24].    

     

27.              Sin  embargo, la cabeza de la Procuraduría puso de presente que conforme a la  jurisprudencia interamericana y constitucional, las restricciones a la libertad  de expresión son admisibles si su imposición supera un test tripartito, que  consiste en verificar que la restricción sea legal, cumpla una finalidad  legítima y sea idónea, necesaria y proporcional para alcanzar el fin propuesto[25]. Para la  procuraduría la norma demandada en esta oportunidad satisface dicho análisis  por las siguientes razones.    

     

28.              Por  un lado, la procuradora subrayó en su concepto que la disposición demandada es  una norma clara y precisa, en la medida en que “las normas de naturaleza  administrativa y policiva no dependen únicamente de que las circunstancias  estén determinadas en el mismo cuerpo normativo, sino que también admiten que  las mismas sean determinables”[26].  Según la vista fiscal, la jurisprudencia constitucional admite que en asuntos  administrativos sancionatorios haya cierto grado de indeterminación en el  contenido de las normas, siempre y cuando la conducta sujeta a infracción pueda  ser determinable. En tal sentido argumentó que la palabra “respeto” es determinable  en el contexto del Código -respeto mutuo- y a la luz de la sentencia C-951 de  2014, en la que la Corte Constitucional señaló que un acto resulta irrespetuoso  cuando “es descomedido e injurioso de manera ostensible e incuestionable y  cuando supera el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso  de un proceso”[27].    

     

29.              En  la misma línea, la procuradora señaló que existen controles sobre la potencial  arbitrariedad que se despliegue a propósito de normas determinadas, y que dicha  determinabilidad resulta admisible en casos en los que la consecuencia de la  conducta no implique una afectación a su libertad personal[28].    

     

30.              Finalmente,  la procuradora consideró que la norma demandada busca el cumplimiento de fines  esenciales del Estado, particularmente la conservación del régimen democrático,  la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la dignidad humana. De  este modo, la procuradora afirmó que la norma acusada resulta (i) necesaria  pues “limita el derecho fundamental a la libertad de expresión en el nivel  indispensable para salvaguardar los principios constitucionales que rigen el  accionar de las autoridades de policía”[29];  (ii) es razonable en tanto la consecuencia de la conducta es la imposición de  una multa económica; y (iii) y es proporcional porque la norma comporta una  restricción a la libertad de expresión para asegurar otros principios  fundamentales del Estado[30].    

II)               CONSIDERACIONES    

2.1. Competencia    

31.              En  virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte  Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de  inconstitucionalidad presentada contra el numeral 1 del  artículo 35 de la Ley 1801 de 2016.    

     

2.2. Cuestión previa: aptitud sustantiva de la  demanda    

32.              Los representantes de la Policía Nacional  de Colombia y del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron a esta  Corporación declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la disposición  acusada, toda vez que consideran que la demanda presentada por el señor Daniel  David Martínez Avilez carece de claridad, certeza, especificidad y pertinencia.  Para evaluar la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte hará lo siguiente.  En primer lugar, reiterará su jurisprudencia relativa a las condiciones  argumentativas que debe cumplir una acción pública de inconstitucionalidad. En  segundo lugar, a partir de esas consideraciones generales, explicará las  razones por las cuales el cargo analizado en esta ocasión no respeta esos  requisitos, de forma que la Corte Constitucional se inhibirá para emitir un  pronunciamiento de fondo sobre la conformidad del artículo 35-1 de la ley 1801  de 2016.    

     

     

33.              De conformidad con  el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, cualquier ciudadano puede  interponer una acción pública de inconstitucionalidad siempre que la demanda  contenga: (i) las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción  literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las  mismas; (ii) una indicación sobre las normas constitucionales que se consideran  infringidas; (iii) las razones por las cuales se estiman violados dichos  textos; (iv) si es del caso, una referencia al procedimiento  constitucionalmente impuesto para la expedición del acto demandado y la forma  en la que fue quebrantado; y (v) los motivos por los cuales la Corte  Constitucional tiene competencia para conocer de la demanda.    

     

34.              El  tercero de los requisitos mencionados, que se conoce como el concepto de la  violación, implica una carga argumentativa mínima para el demandante, pues debe  exponer las razones por las cuales estima que las disposiciones acusadas son  contrarias a la Constitución. Esta carga implica que  el actor debe (i) hacer “el señalamiento de las normas  constitucionales que se consideren infringidas”[31] y  (ii) exponer el “contenido normativo de las disposiciones constitucionales que  riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales  del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las  disposiciones legales que se impugnan”[32].  Por eso, no basta con que el demandante transcriba o recuerde el contenido de  la norma constitucional que considera infringida. Por el contrario, el  accionante debe expresar las “razones por las cuales los textos normativos  demandados violan la Constitución”[33].    

     

35.              Como  se explicó en la sentencia C-1052 de 2001, dichas razones deben cumplir  los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,  cuyo contenido se resume en la siguiente tabla:    

     

Requisitos                    

Contenido   

Claridad                    

La demanda debe fundamentarse en    una argumentación que siga un hilo conductor que permita al lector comprender    su contenido y las justificaciones que la respaldan.   

Certeza                    

La demanda debe contener razones    que recaigan “sobre una proposición jurídica real y existente”[34]    y no sobre una “deducida por el actor o implícita”[35].   

Especificidad                    

La demanda debe contener las razones que    demuestran la forma en la que la disposición acusada transgrede la    Constitución, de forma que se identifique una oposición objetiva y    verificable entre ambas. Por eso, para acreditar la condición de    especificidad, la demanda no puede desarrollar razones vagas, indeterminadas,    indirectas, abstractas o globales que no estén ligadas de forma concreta y    directa con las disposiciones demandadas.   

Pertinencia                    

La demanda debe formular un    reproche constitucional, esto es, uno basado en la apreciación del contenido    de la norma constitucional considera infringida y en su enfrentamiento con la    disposición demandada. Así, para cumplir el requisito de pertinencia, la    demanda debe abstenerse de formular argumentos puramente legales, doctrinales    o de conveniencia, dirigirse a resolver un problema particular o limitarse a    expresar opiniones subjetivas del accionante.   

Suficiencia                    

La demanda debe: (i) exponer “todos los    elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el    estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”[36] y    (ii) ser persuasiva, de forma que presente suficientes argumentos para    despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada    de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la    presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace    necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[37].    

     

36.              Al  respecto, la jurisprudencia ha precisado que se trata de condiciones que  buscan, entre otros fines, evitar que la Corte Constitucional establezca por su  propia cuenta las razones de la inconstitucionalidad, pues de lo contrario se  convertiría en juez y parte, y se entrometería en las funciones del Congreso,  al igual que fomentar un debate participativo de calidad[38]. Además, con  independencia de lo señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es la  competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de  fondo sobre los cargos de las demandadas, pues ella es la autoridad que tiene  asignada la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que  presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley[39].     

     

2.2.2.   El cargo admitido por la presunta violación del artículo 20  superior no es apto    

     

37.              El accionante señaló que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley  1801 de 2016 es contrario al derecho a la libertad de expresión, pues el acto  consistente en “irrespetar a las autoridades de Policía” puede manifestarse de  muchas maneras. Según la demanda, a falta de criterios específicos que señalen  de forma concreta qué se entiende por irrespeto y cómo se manifiesta, será en  última instancia la percepción subjetiva de la autoridad la que lo dote de  contenido. Ello, a su turno, puede conducir a calificar cualquier expresión  como contraria a la relación entre las personas y las autoridades y, por lo  tanto, a la imposición de una multa.    

     

38.              La Corte Constitucional concuerda con la  Policía Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el sentido de  que el cargo formulado en la demanda de la referencia no es apto, como se  explica a continuación.    

     

39.              El cargo incumple el requisito de  claridad. El cuestionamiento no es claro  porque, como lo señalaron los intervinientes que cuestionaron la aptitud  sustantiva de la demanda, la argumentación del accionante no tiene un hilo  conductor adecuado que haga comprensible la acusación. Por un lado, de la  lectura de la demanda y de su subsanación no se entiende si el reproche del  actor recae sobre la conducta de irrespetar a las autoridades de policía o si  también se dirige en contra de su consecuencia, es decir, la imposición de una  medida correctiva y, específicamente, de una multa general tipo 2.    

     

40.              Al respecto, el accionante manifestó que  el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016 vulnera el derecho a la  libertad de expresión debido a que, en virtud de su generalidad y vaguedad,  cualquier expresión puede ser calificada como un irrespeto a la autoridad de  policía. No obstante, también cuestionó la imposición de la medida correctiva  contemplada en otros apartados normativos del mencionado artículo 35 que no  fueron objeto de la demanda. Así, por ejemplo, el actor señaló que todos los  destinatarios de la norma deben poder expresar libremente su opinión, “sin  temor a ser juzgados por expresarse, y sin temor [a ser] multados o [a] que se  les imponga comparendo”[40].    

     

     

42.              En resumen, el cargo no supera la  condición de claridad, pues la demanda no especifica cuál es la pretensión del  accionante y contiene una contradicción en relación con el objeto del reproche.  En esas circunstancias, no es posible comprender el contenido de la acusación.    

     

43.              El cargo incumple el requisito de certeza.  La demanda se dirige a cuestionar una proposición jurídica deducida por el  demandante. Por un lado, tal y como lo señalaron la Policía Nacional y el  Ministerio de Justicia y del Derecho, el accionante concluyó erradamente que  el personal de la Policía Nacional es el único incluido en la norma acusada. No  obstante, según el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, existen otras  autoridades de policía, tales como el presidente de la República, los gobernadores,  los alcaldes distritales o municipales, los inspectores de Policía y los  corregidores.    

     

44.              Por otro lado, la Corte Constitucional  concuerda con las entidades que cuestionaron la aptitud sustantiva de la  demanda en el sentido de que el demandante hizo una interpretación aislada del  numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, sin considerar otras  disposiciones jurídicas que resultan relevantes al momento de analizar si la  expresión “irrespetar a las autoridades de policía” es indeterminada o  indeterminable. En ese sentido, al fijar el alcance de la norma acusada, el  accionante omitió tener en cuenta el contenido de las siguientes disposiciones  del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana:    

     

(i)   El  parágrafo 1 del artículo 35, que establece el principio de  reciprocidad, de manera que las autoridades, especialmente “el personal  uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y  responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia”.    

     

(ii) El artículo 171  del Código, que prevé el principio de respeto mutuo en virtud del cual “las  personas tienen derecho a ser tratadas de manera respetuosa, con consideración  y reconocimiento de su dignidad”. Asimismo, según esta disposición, las  autoridades de policía tienen derecho a ser tratadas conforme a “su investidura  y la autoridad que representan” de manera que la ciudadanía tiene el deber de  prestarles atención, reconocer su autoridad, obedecer sus órdenes y hacer uso  de un lenguaje respetuoso[42].    

     

(iii)           El  artículo 10, que señala que las  autoridades de policía deben respetar y hacer respetar los derechos y  libertades reconocidos por la Constitución, las leyes y el bloque de  constitucionalidad[43].    

     

45.              En resumen, el reproche de la demanda no  recae sobre una proposición jurídica real y existente. Así, el accionante  omitió que los agentes de la Policía Nacional no son  las únicas autoridades de policía a las que se refiere la norma acusada.  Tampoco hizo una interpretación sistemática del artículo  35-1 de la Ley 1801 de 2016 con lo dispuesto en otros artículos del Código  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, según los cuales el  respeto debe se recíproco; la ciudadanía tiene derecho a que se la trate con  consideración y reconocimiento de su dignidad; y los cuidadanos deben prestar  atención, reconocer la autoridad, obedecer las órdenes, al igual que referirse  con un lenguaje respetuoso hacia las autoridades de policía.    

     

46.              El cargo incumple el requisito de  especificidad. La Policía Nacional y el  Ministerio de Justicia y del Derecho señalaron que el accionante no demostró la  confrontación entre la expresión acusada y el derecho a la libertad de  expresión. Ambos coincidieron en que la demanda contiene afirmaciones vagas y  generales y no precisa las circunstancias en las que se puede imponer una multa  a los ciudadanos por expresarse.    

     

47.              La Corte Constitucional está de acuerdo  con esos intervinientes porque, en primer lugar, el accionante se basó en  afirmaciones genéricas, abstractas e indeterminadas que no permiten establecer  de qué manera concreta la expresión “irrespetar a las autoridades de policía”  vulnera el artículo 20 superior. La demanda y la subsanación son escritos de  tres páginas según las cuales la disposición acusada vulnera la libertad de  expresión porque: (i) tiene “poca descripción”[44];  (ii) no tipifica de manera expresa y escrita el alcance de la conducta de  irrespetar a los agentes de la Policía Nacional[45]  y (iii) “es muy general, lo que permite que cualquier expresión (…) pueda ser  entendida [como] irrespeto a la autoridad”[46].    

     

48.              De esa forma, el actor se limitó a afirmar  que la norma acusada es contraria al artículo 20 superior debido a que su  redacción es imprecisa, de forma que cualquier expresión puede ser considerada  como un irrespeto a la autoridad. No obstante, el demandante no justificó por  qué el artículo 35-1 de la Ley 1801 de 2016 es vago e indeterminado, a pesar de  lo previsto en otras disposiciones del Código Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana que lo pueden dotar de contenido. Tampoco explicó qué  tipo de expresiones protegidas por el derecho a la libre expresión quedan  cobijadas por el artículo acusado.    

     

49.              En segundo lugar, el cuestionamiento del  accionante se fundó en una argumentación que desconoce el contenido y el  alcance del artículo 20 de la Constitución. Al respecto, la jurisprudencia de  la Corte ha reconocido que ese derecho no es ilimitado y que sus restricciones  deben: (i) cumplir el principio de legalidad, de forma que se  encuentren en una ley en sentido material y sean previas, claras y precisas;  (iii) perseguir una finalidad importante o imperiosa a la luz del ordenamiento  constitucional, según el tipo de discurso afectado; (iii) ser necesarias en una  sociedad democrática y estrictamente proporcionales, es decir, idóneas en tanto  imponen la medida menos restrictiva de la libertad de expresión entre otras  disponibles, y sacrifican en menor medida el contenido esencial de dicho  derecho[47].    

     

50.              En cambio, todo parece indicar que el  actor partió de la base de que el derecho reconocido en el artículo 20 de la  Constitución es ilimitado. Por ejemplo, señaló que todas “las personas tienen  la libertad de expresar libremente su opinión, de manifestar lo que sienten [de  forma que el] expresar el inconformismo con el actuar de la institución y de la  fuerza pública, NUNCA debe ser motivo de infracción”[48].  Además, el accionante omitió formular razones para demostrar que la limitación  de la libertad de expresión contenida en la norma acusada es ilegítima porque  no persigue una finalidad importante o imperiosa a la luz de la Constitución,  no es necesaria en una sociedad democrática ni es estrictamente proporcional.    

     

51.              En resumen, el cargo formulado no es  específico, pues el accionante no lo construyó a partir del contenido del  artículo 20 de la Constitución y lo sustentó en afirmaciones vagas, abstractas  y generales. En esas circunstancias, el actor no demostró la forma concreta en  la que la disposición acusada limita de forma ilegítima la libertad de  expresión.    

     

52.              El cargo incumple el requisito de  pertinencia. En primer lugar, más que poner en  duda el contenido normativo de la expresión demandada, el reproche del accionante  se dirige a cuestionar problemas de conveniencia o de aplicación indebida del  artículo 35-1 de la Ley 1801 de 2016 por parte de los agentes de la Policía  Nacional.    

     

53.              Como lo puso de presente el Ministerio de  Justicia y del Derecho, el demandante se refirió a situaciones hipotéticas en  las que es posible que dichos sujetos impongan una medida correccional a los  ciudadanos que expresen su opinión. Así, por ejemplo, el actor adujo que, en  virtud de la norma acusada, “cualquier acto expresivo y propio del derecho  fundamental [a la libertad de expresión] puede ser considerado por el agente de  convivencia y/o policía como «acto de irrespeto»”[49].  También argumentó que la expresión demandada “deja al libre albedrío de los  agentes de policía para considerar «infracciones»  simples situaciones donde los ciudadanos expresan libremente su opinión”[50].    

     

54.              En segundo lugar, el demandante se fundó  en opiniones subjetivas y no en argumentos de naturaleza constitucional. Como  lo señalaron el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Policía Nacional, el  actor sustentó el cargo en la presunción y en juicios de valor no sustentados  según los cuales los agentes de policía actúan en desmedro de las garantías de  la ciudadanía. A modo de ilustración, el accionante señaló que, en función de  la norma acusada, “se genera un vacío que termina siendo usado a su arbitrio  por los agentes de policía para justificar la imposición de comprendo a  ciudadanos que simplemente expresa su opinión”[51].    

     

55.              El cargo incumple el requisito de  suficiencia. Como consecuencia del incumplimiento  de las condiciones de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, el  accionante no aportó todos los elementos necesarios para iniciar el debate  constitucional y la demanda no logró despertar una duda mínima sobre la  conformidad del artículo 35-1 de la Ley 1801 de 2016 al artículo 20 de la  Constitución. Por lo tanto, el cuestionamiento formulado por el actor tampoco  supera el requisito de suficiencia.    

     

56.              Por las razones antes expuestas, la  Corte Constitucional se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la  constitucionalidad del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1801 de  2016, por ineptitud sustantiva de la demanda.      

     

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional  de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE:    

     

Declararse  INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la  constitucionalidad del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, por  ineptitud sustantiva de la demanda.      

     

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.      

     

     

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

Con  aclaración de voto    

     

     

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Con  aclaración de voto    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

Magistrada    

Ausente  con comisión    

     

     

     

CAROLINA  RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada  (e)    

Con  aclaración de voto    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

Aclaración  de voto    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

ACLARACIÓN  DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS    

NATALIA ÁNGEL CABO Y    

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ Y EL MAGISTRADO    

MIGUEL  POLO ROSERO    

A  LA SENTENCIA C-223/25    

     

     

Referencia: D-15207    

     

Asunto: Demanda contra el numeral 1 del  artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo    

     

     

1.                  Con el debido respeto por las decisiones  de la Sala Plena, las magistradas Natalia Ángel Cabo y Carolina  Ramírez Pérez, y el magistrado Miguel Polo Rosero consideramos  necesario aclarar nuestro voto frente a la sentencia C-223 de 2025, por medio  de la cual esta Corporación resolvió inhibirse respecto de la demanda de  inconstitucionalidad formulada en contra del numeral 1° del artículo 35 de la  Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana”, por la presunta violación a la libertad de  expresión (CP, art. 20).     

     

2.                  La norma acusada contempla una de las  conductas que puede dar lugar a medidas correctivas por afectar la relación  entre las personas y las autoridades. A juicio del accionante, esa disposición  es contraria al derecho a la libertad de expresión, pues el acto consistente en  “irrespetar a las autoridades de Policía”, puede manifestarse de muchas  maneras. En este contexto, a falta de criterios específicos que señalen de  forma concreta qué se entiende por irrespeto y cómo se manifiesta, será en  última instancia la percepción subjetiva de la autoridad la que lo dote de  contenido. Ello, a su turno, puede conducir a calificar una conducta en  principio amparada por el derecho a la libertad de expresión como contraria a  la relación entre las personas y las autoridades, y a la imposición de una  medida correctiva.    

     

3.                  En la sentencia C-223 de 2025, la Sala  Plena concluyó que el cargo formulado por el accionante era inepto, porque  incumplió los requisitos de (i) claridad, pues de la lectura de la  demanda no se entiende si el reproche del accionante recae sobre la conducta de  irrespetar a las autoridades de policía o si se dirige en contra de su  consecuencia. Además, el accionante no precisó cuál era su pretensión; (ii) certeza,  porque se dirige a cuestionar una proposición jurídica deducida por el actor;  (iii) especificidad, dado que el accionante no tuvo en cuenta el  contenido del artículo 20 del Texto superior y se fundó en afirmaciones  genéricas, abstractas e indeterminadas, que no permiten establecer de qué  manera concreta la conducta de “irrespetar a las autoridades de policía”  vulnera la libertad de expresión; (iv) pertinencia, pues se dirigió a  cuestionar problemas de conveniencia y de aplicación indebida del artículo 35-1  de la Ley 1801 de 2016. Además, el demandante se fundó en opiniones subjetivas  y no en argumentos de naturaleza constitucional; y (v) suficiencia, toda  vez que no se aportaron todos los elementos necesarios para iniciar el debate  constitucional y la demanda no logró despertar una duda mínima sobre la  conformidad de la expresión acusada al derecho a la libertad de expresión.    

     

     

5.                  En segundo lugar,  en armonía con lo anterior, manifestamos que, de haberse considerado apto el  cargo planteado por el accionante, la Sala Plena hubiese tenido la  valiosa oportunidad, primero, de pronunciarse sobre el derecho a la  libertad de expresión a la luz de los estándares internacionales y de derecho  comparado; y segundo, dar respuesta una controversia constitucional  actual y relevante, que pone en tensión, por un lado, a la libertad de  expresión y, por el otro, el deber de respeto hacia los funcionarios públicos,  específicamente, la autoridad de policía.    

     

6.                  Respecto del primer asunto, consideramos  que la Sala Plena dejó pasar una ocasión idónea para analizar el contenido y  alcance del derecho a la libertad de expresión de cara a los estándares  internacionales y comparados, específicamente, en materia de las restricciones  admisibles a ese derecho en una sociedad democrática y frente a las autoridades  de policía. Al respecto, conviene señalar como tanto en el Derecho  Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y en otras jurisdicciones se han  establecido reglas sobre los límites de la libertad de expresión frente a las  autoridades en general, y de policía en particular. Se observa que, aunque  existen niveles de protección diferentes de la libertad de expresión que van  desde protecciones casi ilimitadas como la estadounidense hasta otras más  restringidas como la alemana, lo cierto es que existe un acuerdo común sobre el  mayor escrutinio al que se someten las autoridades públicas, lo cual puede  suponer que en el marco de la crítica a su conducta oficial se emitan epítetos  insultantes o vulgares.    

     

7.                  A modo de ejemplo, desde la perspectiva  del derecho comparado, en Alemania, según lo establecido por la Ley Fundamental  Alemana (Grundgesetz, GG), el Código Penal Federal (Strafgesetzbuch – StGB)  y decisiones del Tribunal Constitucional Alemán (TCA), se puede identificar  como las ofensas a la policía estarían protegidos si no se dirigen de forma  directa a un individuo sino, por ejemplo, a la policía como institución de  forma general. El estándar definido por el TCA señala que los insultos  dirigidos contra colectivos como la policía son admisibles, en tanto el  discurso se despersonaliza y apunta a las disfunciones sociales de esa  institución más no a la personalidad de un miembro específico[52].    

     

8.                  Por otra parte, en la jurisprudencia  vigente de la Corte Suprema de Estados Unidos, las fighting words parecen  tener una protección constitucional expansiva, salvo cuando incitan de forma  directa a la violencia o constituyen amenazas reales y ciertas sobre la persona  objeto de los insultos. Es decir, en el ordenamiento jurídico estadounidense, se  espera que las autoridades de policía tengan una mayor tolerancia frente a las  opiniones de la ciudadanía, de modo que el sentimiento de ofensa individual no  puede por sí mismo suponer la imposición de una medida sancionatoria de la  ciudadanía que expresa su inconformidad hacia la actuación de las autoridades,  incluso con expresiones chocantes o soeces. En dicho contexto, las autoridades  de policía están sometidas a un estándar de tolerancia más estricto en virtud  de la protección reforzada al derecho a criticarlas del que goza la ciudadanía.       

     

9.                  Finalmente, cabe destacar que en el DIDH  la tendencia marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) parece  sugerir que los insultos gratuitos y sin fundamento no gozan de protección,  aunque cada caso ofrece un contexto específico en el que se observa si el  insulto lanzado hacia una autoridad goza o no de protección. El TEDH señala que  el Convenio Europeo puede no proteger el  lenguaje ofensivo que constituya una “denigración gratuita” o  injustificada (wanton denigration), es decir, aquella expresión ofensiva  cuya única intención es insultar[53].  Al respecto, el Tribunal destaca que las expresiones vulgares no carecen de  protección en sí mismas, pues el uso de lenguaje vulgar puede perseguir fines  amparados por la libertad de expresión. En tal sentido, la expresión vulgar  debe ser vista en su contexto y su uso no anula la protección sobre el discurso  pues se trata de una selección estilística de quien emite el mensaje. En suma,  bajo el amparo de este criterio de interpretación, el estilo vulgar goza  también de protección, salvo que se trate de expresiones denigrantes gratuitas  y emitidas con la única intención de insultar.    

     

10.              Con relación al segundo aspecto,  de haberse estimado apto el cargo  formulado por el accionante, los suscritos magistrados consideramos que la  Corte habría podido dar respuesta a un caso de difícil solución por las  tensiones que genera entre, por un lado, la protección constitucional reforzada  de la libertad de expresión y, por el otro, la facultad legal de la autoridad  de policía para sancionar a quien le falte al respeto, cuando con ello se  persigue la realización de un fin constitucional imperioso, como lo es,  asegurar las relaciones pacíficas entre las personas y las autoridades, así  como la convivencia, la paz, la primacía de los derechos fundamentales y, en  últimas, la vigencia del Estado de Derecho.    

     

11.              Precisamente, este caso situaba a la Corte  en el escenario constitucional adecuado para recordar que la libertad de  expresión, en tanto derecho esencial para el funcionamiento de la democracia,  solo puede ser restringido cuando se cumpla con el principio de legalidad, se  persiga un fin constitucionalmente imperioso y se compruebe que la restricción  es necesaria y proporcional en una sociedad democrática –test tripartito  de libertad de expresión–. A su vez, reiterar el criterio jurisprudencial según  el cual las autoridades públicas, sobre todo las de policía, tienen la carga de  soportar un escrutinio intenso por parte de la sociedad, razón por la cual su  protección no puede socavar el derecho de la ciudadanía a criticarlas, incluso  con lenguaje que se aprecie subjetivamente como soez, ofensivo o chocante.    

     

12.              Lo anterior, naturalmente, sin perder de  vista el fundamento constitucional y la importancia en el Estado de Derecho de  las autoridades de policía, quienes son  titulares de una serie de prerrogativas que autoriza la Constitución para  cumplir con el propósito de garantizar el orden público, el ejercicio libre de  los derechos fundamentales y la convivencia pacífica; y de las actividades  de policía, que involucran la aplicación de medidas correctivas por  infracciones a la convivencia, con estricto apego al orden constitucional y  libre de toda arbitrariedad por parte del poder de policía.    

     

13.              En suma, las magistradas Ángel y Ramírez,  y el magistrado Polo, aun cuando acompañamos la decisión inhibitoria en el caso  concreto, estimamos importante (i) precisar que la breve extensión de la  demanda y de su corrección no es un criterio que, en abstracto y de manera  automática, sirva para calificar de inepto un cargo de inconstitucionalidad; y  (ii) manifestar que, de haberse aceptado la aptitud de la demandada presentada  en contra del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, la Corte  habría podido avanzar en el desarrollo de su jurisprudencia en una materia de  notable relevancia constitucional, como lo es el ejercicio de la libertad de  expresión y sus límites frente a las facultades de la autoridad de policía  reconocidas por el legislador, en ejercicio de su amplio margen de  configuración normativa para definir las conductas que integran el derecho  sancionador del Estado, para preservar  el orden público, garantizar un ambiente propicio para el ejercicio de los  derechos y la convivencia ciudadana.    

     

Fecha ut supra    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

Magistrado    

     

     

     

CAROLINA  RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada  (e)    

     

[1] Expediente digital D-15.207,  D0015207. Demanda ciudadana.    

[2] Expediente digital D-15.207, ACTA  DE REPARTO – SESIÓN SALA PLENA 9 DE MARZO DE 2023.     

[3] Se extendió la invitación a  participar a la Defensoría del Pueblo, la Comisión Colombiana de Juristas, la  Corporación Justicia y Democracia, la organización Mutantes, la organización  Linterna Verde, la organización Temblores ONG, el Semillero de Investigación de  Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, la  Dirección de Educación Policial, la maestría en seguridad y defensa nacionales  de la Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” – ESDEGUE y a  las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Militar de  Colombia, de Cartagena, Jorge Tadeo Lozano, del Norte, Tecnológica del Chocó,  del Cauca y de Antioquia.    

     

[4] El demandante aportó copia de su  cédula de ciudadanía. Expediente digital D-15.207, D0015207. Cédula.    

[5] Expediente digital D-15.207,  Corrección de la Demanda, pág. 1.    

[6] Ibid.    

[7]  La Maestría en Seguridad y Defensa Nacionales de la Escuela Superior de Guerra  remitió un oficio el 16 de abril de 2023 señalando que no intervendría. El  Ministerio de Defensa y la Defensoría del Pueblo se abstuvieron de intervenir.    

[8] Expediente digital D-15.207, Intervención Policía Nacional de  Colombia. Intervino a través de su secretario general Hernán  Alonso Meneses Gelves.    

[9] Ibid., pág. 11.    

[10] Expediente Digital, D-15.207. D0015207-Conceptos  e Intervenciones-(2023-05-27 19-23-18).pdf    

[11] Expediente digital D-15.207, Intervención Ministerio de Justicia  y del Derecho,  pág. 3.    

[12] Ibid., pág. 5.    

[13] Citada en conjunto con las  siguientes sentencias: C-310 de 1997, C-087 y C-110 de 2000, C-796 de 2004,  C-179 de 2007, C-910 de 2012, C-453 de 2013, C-091 y C-391 de 2017 y C-253 de  2019.    

[15] Expediente digital D-15.207, Intervención Ministerio de Justicia  y del Derecho,  pág. 6.    

[16] Intervención presentada por los  profesores Keneth Burbano y David Andrés Murillo Cruz, junto con los  estudiantes Laura Melisa Barragán Burgos, Cristhian Camilo Rodríguez Martínez y  Néstor Camilo Marentes González.    

[17] Expediente digital D-15.207, Intervención Universidad Libre de  Colombia, pág. 2.    

[18] Ibid., pág. 4. Cit., T-391  de 2007; T-219 de 2009; T-110 de 2015 y T-543 de 2017.    

[19] Ibid., pág. 7.    

[20] Ibid.    

[21] Ibid., pág. 17.    

[22] Escrito entregado el 12 de julio  de 2023 vía correo electrónico.    

[23] Expediente digital D-15.207,  Concepto procuradora general de la Nación, pág. 2.    

[24] Ibid., cit. T-155 de 2019.    

[25] Ibid., cit. T-145 de 2019 y  T-155 de 2019.    

[26] Ibid., pág. 3.    

[27] Ibid., pág. 4, cit. C-951  de 2014.    

[28] Ibid., cit. C-530 de 2003.    

[29] Ibid., pág. 6.    

[30] Ibid.    

[31] Sentencia C-1052 de 2001, la cual  retomó una cita directa del artículo 2-2 del artículo 2 del Decreto 2067 de  1991.    

[32] Ibid.    

[33] Ibid.    

[34] Sentencia C-1052 de 2021.    

[35] Ibid.    

[36] Ibid.    

[37] Ibid.    

[38] Sentencia C-032 de 2017.    

[39] Art. 241-5 de la  Constitución.    

[40] Expediente digital D-15.207, Demanda, pág. 2.    

[41] Ibid, pág. 1.    

[42] Este artículo desarrolla el  artículo 95-3 de la Constitución, según el cual es deber de toda persona  respetar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas.    

[43] Esa disposición desarrolla los  artículos 4 y 95-1 de la Constitución. El primero dispone que “[e]s deber de  los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes y  respetar y obedecer a las autoridades”. El segundo indica que uno de los  deberes de las personas y de los ciudadanos es “[r]respetar los derechos ajenos  y no abusar de los propios”.    

[44] Expediente digital D-15.207, Demanda, pág. 2 y  Corrección de la Demanda, pág. 3.    

[45] Ibid, p. 1 y 2, respectivamente.    

[46] Ibid, p. 1 y 2, respectivamente.    

[47] Al respecto, se pueden consultar,  entre otras, las sentencias T-550 de 2012, C-091  de 2017, C-009 de 2018, C-067 de 2018, C-352 de 2020, C-429 de 2020, C-135 de  2021, C-222 de 2022 y C-487 de 2023.    

[48] Expediente digital D-15.207, Corrección de la Demanda,  pág. 2 y 3.    

[50] Ibid, pág. 2.    

[51] Expediente digital D-15.207, Corrección de la Demanda,  pág. 2.    

[52] Global Freedom of Expression. The  Case of Mr. B (ACAB Case). Columbia  Law School. Disponible en:  https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/cases/case-mr-b-acab-case/    

[53] Tribunal Europeo de Derechos  Humanos. Skałka  v. Poland, no. 43425/98, (27 May 2003).

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