C-243-25

Sentencias 2025

  C-243-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

Corte  Constitucional    

-Sala Plena-    

     

SENTENCIA C-243 de 2025    

     

Referencia: expediente  D-16236.    

     

Demanda de  inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) del Decreto Ley 356 de  1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo.    

     

Bogotá, D. C., once  (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y  trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente    

     

     

Síntesis de la decisión    

     

En este proceso, la Sala examinó un cargo de inconstitucionalidad  dirigido contra las expresiones “con base en potestad discrecional” y “con base en esa misma potestad, podrá  suspender o cancelar la licencia o credencial expedida” contenidas en el  artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994. La disposición establece que los  servicios de vigilancia y seguridad privada solamente podrán prestarse mediante  la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional. Además, según  el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994, dicha Superintendencia con fundamento  en esa misma potestad, puede suspender o cancelar la licencia. Para el  ciudadano, el presidente no podía otorgar una facultad discrecional a la entidad  en la medida en que la ley habilitante, esto es, la Ley 61 de 1993 no otorgó  esa competencia. En consecuencia, para el actor, las expresiones demandadas eran  contrarias al artículo 150 numeral 10, de la Constitución y al literal j) del  artículo 1º de la Ley 61 de 1993.    

     

La Corte examinó la aptitud sustantiva del cargo y encontró que no  cumplía con las condiciones que permitieran un examen de fondo. Esta  Corporación concluyó que el demandante no presentó razones ciertas, específicas,  pertinentes ni suficientes para demostrar que existe una prohibición  constitucional de utilizar una competencia discrecional en un decreto ley, sin  que la ley de habilitación lo permita expresamente. En relación con el cargo admitido, en primer lugar, la  Sala Plena encontró que el demandante no presentó razones ciertas, pues su  argumentación partió de una conclusión inferida por él que no se desprende ni  de la norma constitucional cuya violación alega ni de la jurisprudencia de la  Corte en la materia. Esto es, que la Ley habilitante debe otorgar la  competencia discrecional de manera expresa para que el Gobierno Nacional  pudiera hacer uso de ella en el Decreto Ley 356 de 1994. Esta falencia en  la argumentación afectó la especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo.    

     

En  síntesis, se encontró que el cargo carecía de especificidad por dos razones.  Por un lado, para el actor, según el precedente constitucional, el Congreso de  la República debía delegarle expresamente la competencia discrecional al  presidente. Sin embargo, ni de la Constitución ni de las sentencias citadas por  el ciudadano, así como tampoco de la jurisprudencia constitucional en la  materia se desprendía dicha norma o deber. En ese sentido, el ciudadano no  expuso cuál es el parámetro de control constitucional, es decir, el mandato que  presuntamente fue violado al hacer uso de una facultad discrecional en el  Decreto Ley 356 de 1994.    

     

Por  otro lado, el ciudadano afirmó que la facultad discrecional debe estar  previamente establecida en una ley para que la administración pueda hacer uso  de ella. En este caso, según el actor, dicha ley debía ser la Ley 61 de 1993.  Al respecto, la Sala Plena manifestó que, si bien las facultades discrecionales  deben ser otorgadas en una ley, lo cierto es que el actor no explicó cómo dicha  exigencia se traduce en que sea la ley habilitante la que deba permitir el uso  de la facultad discrecional y no el decreto ley expedido por el presidente de  la República, el cual también tiene fuerza material de ley.    

     

En  relación con el requisito de pertinencia, la Sala Plena encontró que el  ciudadano hizo uso de argumentos de carácter doctrinal para sustentar la  violación constitucional y, además, no explicó cómo el artículo que demanda  extralimitó las facultades extraordinarias. En cuarto y último lugar, las  falencias advertidas con anterioridad no permitían el cumplimiento de la carga  de suficiencia pues la demanda no generó una duda mínima de  inconstitucionalidad.    

     

Con fundamento en lo expuesto, la Corte decidió inhibirse para emitir  un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.    

     

I.              ANTECEDENTES    

     

1.                  En ejercicio de la acción pública  consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, Juan Carlos García  Sánchez presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 3º  (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994. Para el demandante, la disposición  acusada desconoce el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y los  numerales 10 y 23 del artículo 150 de la Constitución.    

     

2.                  En un auto del 1º de noviembre de 2024,  la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le otorgó al actor el término  de 3 días hábiles para corregirla. El 7 de noviembre de 2024, el demandante  presentó el escrito de subsanación. En dicho escrito, el accionante señaló que  formulaba un único cargo, en virtud del cual pidió declarar que la disposición  acusada vulnera el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y el numeral  10 del artículo 150 de la Constitución. En consecuencia, el actor desistió del  argumento relacionado con la vulneración del numeral 23 del artículo 150 de la  Constitución Política.    

     

3.                  Mediante un auto  del 27 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora: (i) admitió la  demanda en contra del artículo 3º (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994 por la  presunta violación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y el  literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993; (ii) comunicó el inicio del  proceso al presidente de la República, al presidente del Senado de la  República, al presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio de  Defensa Nacional y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;  (iii) corrió traslado a la procuradora general de la Nación; (iv) fijó en lista  el proceso[1]  para permitir la intervención ciudadana de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; e (vi) invitó a  participar a diferentes organizaciones[2].    

     

A.           NORMA DEMANDADA    

     

4.                  A continuación, se  transcribe el artículo demandado y se subrayan los apartes acusados por el  accionante:    

     

“DECRETO 356 DE 1994    

(febrero 11)    

     

“Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y  Seguridad Privada    

     

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

     

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas  por el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, y oído el concepto de  la Comisión Parlamentaria de que trata el artículo 2º de la misma Ley,    

     

DECRETA:    

(…)    

     

ARTÍCULO  3o. PERMISO DEL ESTADO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que  trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de  licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a  proteger la seguridad ciudadana.    

     

 La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma  potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida.”    

     

B.    LA DEMANDA    

     

5.                  El demandante consideró que el artículo  3º (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994 desborda el literal j) del artículo 1º  de la Ley 61 de 1993 y el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución  Política.     

     

6.                  El demandante expuso que, en virtud del  numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la  República expidió la Ley 61 de 1993, mediante la cual otorgó facultades  extraordinarias al presidente de la República para dictar normas sobre armas,  municiones y explosivos, así como para reglamentar la vigilancia y seguridad  privada. En concreto, según el actor, en el literal j) de dicha ley se otorgó  al presidente de la República la facultad extraordinaria para expedir el  estatuto de vigilancia y seguridad privada sobre algunos aspectos[3]. Sin embargo, el ciudadano afirmó que esta norma no asignó  al presidente de la República una facultad discrecional para suspender las  licencias de funcionamiento de las empresas que prestan el servicio de  seguridad privada.     

     

7.                   Luego, el ciudadano manifestó que, con  fundamento en la Ley 61 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley  356 de 1994. El actor expuso que, sin competencia para hacerlo, el Gobierno Nacional  asignó en el artículo 3º de dicho cuerpo normativo la competencia a la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para otorgar y suspender  discrecionalmente las licencias de funcionamiento que autorizan la prestación  de los servicios de vigilancia y seguridad privada.    

     

8.                  En concreto, el ciudadano explicó la  violación del literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y el numeral 10  del artículo 150 de la Constitución Política de la siguiente manera:    

     

     

(ii)                       Según la Sentencia C-031 de 1995, la  existencia de una ley es importante para asignar la facultad discrecional, de  lo contrario se vulnera el principio de legalidad. “En el presente caso, el Gobierno  Nacional vía decreto asignó una competencia discrecional a la Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada, sin que previamente existiera una ley que le  asignara de manera directa y con precisión la regulación de esa facultad”[5]. Según la demanda, este caso, dicha  ley debía ser la Ley 61 de 1993 como norma habilitante.    

     

(iii)                    En consecuencia, la facultad  discrecional no se puede incluir en la interpretación de la regulación de la  materia relacionada con las licencias de funcionamiento y renovación de  empresas de vigilancia y seguridad privada. Así, la disposición acusada de  manera parcial en el marco de la facultad discrecional excedió la delegación  extraordinaria que el Congreso otorgó al Gobierno en el del literal j) del  artículo 1º de la Ley 61 de 1993    

     

9.                  Además, el demandante citó la Sentencia  C-159 de 2021, en la cual, la Corte Constitucional señaló que la ley que otorga  facultades extraordinarias funciona como un parámetro de control de constitucionalidad.  En este punto, el actor reiteró que, el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994  vulnera la Ley 61 de 1993, en la medida en que esta no le asignó, de manera  expresa, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la facultad  discrecional para regular los procedimientos de suspensión de las licencias de  funcionamiento. Sumado a lo anterior, el demandante elevó un argumento de  carácter doctrinal[6]  según el cual:    

     

“los entes públicos solo pueden  desarrollar aquellas actividades para la cuales dispone de expresa atribución  normativa, es decir lo que se enmarca en el marco de la competencia, de modo  que no puede haber actividad de la administración que no tenga un fundamento,  directo o indirectamente, en una ley formal. De ahí que la potestad  discrecional debe tener igualmente su fundamento y razón de ser en una ley.”[7]    

     

10.              Igualmente, como se señaló  anteriormente, el demandante citó la Sentencia C-092 de 2020, de la cual derivó  la conclusión según la cual, la facultad extraordinaria que el Congreso otorga  al Gobierno Nacional debe cumplir con dos condiciones: (i) ser atribuida de  manera precisa, lo que implica claridad y nitidez respecto de la materia objeto  de regulación; y (ii) no admite facultades implícitas, motivo por el cual se  prohíbe su interpretación extensiva o analógica.    

     

11.              Finalmente, el actor reiteró, en  relación con las facultades discrecionales que pueden otorgarse al Gobierno Nacional,  la Sentencia C-031 de 1995 de la cual extrajo las siguientes conclusiones: (i)  la facultad discrecional debe enmarcarse dentro los límites establecidos por la  ley; y (ii) debe provenir directamente de una norma legal. En el caso concreto,  el Gobierno Nacional, mediante decreto, asignó una competencia discrecional a  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin que existiera  previamente una ley que otorgara de manera directa y precisa esa facultad  discrecional. En efecto, la posibilidad de negar o revocar las licencias de  funcionamiento de forma discrecional no quedó registrada de manera  individualizada en la Ley 61 de 1993.     

     

12.              Por último, el demandante elevó como  pretensión la siguiente:    

     

“PRIMERA: Que se declare contrario a la Constitución  Política (numeral 10 del art 150) y la ley (Literal j del artículo 1 de la ley  61 de 1993); los subrayados y en negrilla del artículo 3 del Decreto 356 del 11  de febrero de 1994:    

     

ARTÍCULO 3: Permiso del Estado. Los servicios de vigilancia  y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán  prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, con base en potestad  discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.    

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con  base en esa misma potestad, podrá suspender la licencia o credencial  expedida”[8]    

     

C.    INTERVENCIONES    

     

13.              Durante el término para intervenir, se  recibieron cuatro (4) escritos presentados por entidades públicas, privadas y  un ciudadano. El Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas intervino en  virtud de la invitación del despacho ponente en el auto admisorio de la  demanda. El señor Alejandro Ramelli Arteaga, quien afirmó actuar en calidad de  ciudadano y presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz, intervino con  fundamento en el artículo 7º del Decreto 2067  de 1991. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada intervinieron conforme a lo  dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. A continuación, se  relacionan dichos documentos en orden en que fueron recibidos.    

     

1.                  Colegio Colombiano de Abogados  Administrativistas     

     

14.             El Colegio Colombiano de Abogados  Administrativistas[9]  solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 3º del  Decreto Ley 356 de 1994, bajo el entendido de que la facultad de la Superintendencia  opera “con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad  ciudadana y con base en esa misma potestad podrá suspender la licencia o  credencial expedida”[10]. El  Colegio aseguró que el artículo 1º de la Ley 61 de 1993, expedido con  fundamento en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,  otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República por un término  de 6 meses para expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada.    

     

15.             Para fundamentar su postura, el  interviniente hizo una breve exposición sobre las condiciones de la delegación  legislativa y señaló que el Decreto Ley 356 de 1994 respondió a la necesidad de  regular la actividad de la vigilancia y seguridad privada. A partir de esta  exposición, el Colegio concluyó que: (i) la Ley 61 de 1993 facultó al ejecutivo  para expedir la norma demandada; y (ii) el Decreto Ley 356 de 1994 no regula  ninguna de las materias excluidas de la delegación legislativa, esto es, no  constituye un código, no trata asuntos reservados a una ley orgánica, no  corresponde a una ley marco ni modifica o decreta un impuesto.     

     

16.             Luego, el Colegio Colombiano de  Abogados Administrativistas diferenció la seguridad pública de la privada y  señaló que esta última se encuentra regulada en el artículo 2º del Decreto Ley  356 de 1994. Según dicha norma, los servicios de vigilancia y seguridad privada  comprenden las actividades que, de forma remunerada o en beneficio de una  organización pública o privada, desarrollan personas naturales o jurídicas con  el propósito de prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad  individual, en relación con la vida y los bienes propios o de terceros. Esta  actividad se halla sujeta a vigilancia por parte del Estado, y su inadecuada  ejecución puede dar lugar a sanciones[11]  impuestas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

     

17.             Por último, el interviniente se refirió  al concepto de discrecionalidad administrativa[12] y concluyó que la norma acusada permite ejercer funciones  de inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada en un asunto que lo exige, al tratarse de temas relacionados  con la seguridad y el manejo de armas de fuego, entre otros aspectos. A juicio  del Colegio, el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994 no vulnera el numeral  10 del artículo 150 de la Constitución. Por el contrario, el interviniente  considera que la disposición demandada concreta varios principios y normas de  la Constitución, ya que regula el servicio de vigilancia y seguridad privada  bajo el principio de legalidad. En efecto, fue el Congreso quien facultó al  presidente de la República para expedir la disposición demandada.    

     

2.                  Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada     

     

18.             La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada[13] solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del  artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994. Para fundamentar su solicitud, la  entidad expuso el contenido y alcance del poder legislativo extraordinario del  presidente de la República, establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la  Constitución. Con base en dicha exposición, la interviniente concluyó que el  presidente de la República expidió el Decreto Ley 356 de 1994 en ejercicio de  la potestad constitucional.    

     

19.             La Superintendencia  interviniente citó la Sentencia de la Corte Constitucional C-199 de 2001, en la  cual esta Corporación se pronunció sobre la inexequibilidad del numeral 4º del  artículo 3º del Decreto Ley 2453 de 1993[14],  así como de sus artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72. En aquella ocasión, esta  Corte manifestó que el Gobierno Nacional ejerció la competencia legislativa en  forma apropiada, pues: (i) los decretos cuestionados fueron expedidos en el  término de los 6 meses; (ii) las facultades fueron concedidas para, por una  parte, asignarle a la Superintendencia de Vigilancia la función de controlar e  inspeccionar los servicios de capacitación y entrenamiento en seguridad privada  y, por la otra, a regular el proceso de constitución y otorgamiento de  licencias de operación a las escuelas de capacitación. Es decir, que su alcance  estuvo circunscrito a una materia específica, esto es, la regulación del  servicio público de vigilancia y seguridad privada, a su vez limitada por los  criterios temáticos establecidos en el literal j) del artículo 1º de la Ley 61  de 1993 y en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, arriba citados.    

     

20.             Para la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la sentencia antes  transcrita constituye un precedente aplicable al caso concreto. En su criterio,  si bien la ley que otorga facultades extraordinarias debe ser precisa, ello no  significa que deban ser minuciosas, detalladas o exhaustivas, sino que el  ámbito de aplicación debe estar claramente delimitado y libre de ambigüedades.  En este caso, la Ley 61 de 1993 definió con claridad el campo normativo dentro  del cual debía circunscribirse el presidente y le otorgó facultades amplias,  pero precisas.    

     

21.             Según la entidad  interviniente, no es necesario que la ley habilitante mencione expresamente la  facultad discrecional, siempre que esta pueda entenderse como implícita en el  cumplimiento de los objetivos legislativos previstos. En otras palabras,  exigirle al Congreso incluir términos exactos como “potestad discrecional” o  “con base en potestad discrecional”, desnaturaliza las facultades  extraordinarias y reduce la delegación legislativa a un ejercicio rígido.    

     

22.             Luego, la  Superintendencia señaló que la seguridad es un servicio público primario y  esencial para garantizar el orden, la paz y el disfrute efectivo de los  derechos fundamentales. Así, el Decreto Ley 356 de 1994 estableció quienes  pueden prestar ese servicio bajo el principio del interés general. Además,  dicha norma con fuerza material de ley estableció que la Superintendencia  ejerce la función de vigilancia dentro del ámbito de sus competencias, con  facultades discrecionales que no equivalen a arbitrariedad.    

     

23.             Para la entidad  interviniente, la discrecionalidad administrativa constituye una herramienta  fundamental y necesaria para que la Administración Pública pueda cumplir con  los propósitos que le han sido encomendados. Además, el artículo 113 de la  Constitución que consagra el deber de colaboración armónica entre las entidades  y las ramas del poder público legitima la discrecionalidad como un mecanismo  idóneo que permite materializar las normas generales en el Estado de Derecho.  La discrecionalidad también está regulada en el artículo 44 de la Ley 1437 de  2011 según el cual “en la medida en que el contenido de una decisión de  carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines  de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de  causa”.    

     

24.             Finalmente, la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expuso que solamente cuando  un acto discrecional involucre un vicio de procedimiento en su formación, o sea  constitutivo de error de apreciación o de desviación de poder, o suponga la  falta de aprobación de los juicios de necesidad y proporcionalidad, puede  considerarse arbitrario y contrario al principio de legalidad sobre el cual se  cimienta el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En criterio  de la interviniente, dichos vicios no se presentan en el caso concreto.    

     

3.                  Alejandro Ramelli Arteaga –  presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)    

25.              El señor Alejandro Ramelli Arteaga,  quien adujo actuar en calidad de ciudadano y de presidente de la JEP, solicitó  a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo  3º del Decreto Ley 356 de 1994. En primer lugar, el interviniente realizó una  exposición sobre el monopolio de la fuerza establecido en el artículo 223 de la  Constitución[15], la  importancia de dicho monopolio en la transición hacia la paz[16] y la excepcionalidad en la posesión de armas por los  particulares, la cual, según las sentencias C-296 de 1995 y C-082 de 2018  involucra un margen de discrecionalidad en su regulación. De lo anterior, el  señor Ramelli Arteaga concluyó que la demanda debe ser analizada bajo el marco  normativo que recoge los elementos de excepcionalidad, discrecionalidad y  control estricto presentes en la jurisprudencia constitucional sobre el uso de  armas de fuego por parte de particulares.    

     

26.              En segundo lugar, el interviniente se  refirió al juicio de constitucionalidad de la ley de facultades  extraordinarias. Sobre este punto, el señor Ramelli Arteaga explicó que, aunque  el demandante fundamenta su reparo en que el legislador no incluyó expresamente  la facultad discrecional como criterio para el otorgamiento y cancelación de  licencias a las empresas de seguridad privada, ello no implica que la norma  acusada sea contraria a la Constitución. En su criterio, la exigencia de  precisión en las facultades normativas delegadas por el Legislativo al  Ejecutivo no debe confundirse con una obligación de completitud absoluta ni con  la necesidad de una literalidad estricta en la ley habilitante.    

     

27.              En tercer lugar, el interviniente se  refirió a los límites fijados en la norma habilitante por parte de las normas  contenidas en el Decreto Ley 356 de 1994. Al respecto, el señor Ramelli Arteaga  señaló que en la gaceta del Congreso 049 del 2 de septiembre de 1992[17], el Gobierno Nacional manifestó la necesidad de legislar  sobre un tema que requería conocimientos técnicos y especializados sobre  armamento, hoplología y balística. En la gaceta mencionada, el Gobierno Nacional  destacó la relación de la materia a legislar con la seguridad y defensa  nacional, de lo cual se desprende la necesidad en la expedición de la  disposición demandada.    

     

28.              Por último, el interviniente concluyó  que, el hecho de que el artículo 3° del Decreto Ley 356 de 1994 incorpore la  discrecionalidad orientada a la ciudadanía es coherente con el objetivo amplio  perseguido por la Ley 61 de 1993 respecto a la regulación del porte y tenencia  de armas. Dicho objetivo incluye las empresas de seguridad privada, el marco  constitucional aplicable al tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  en la materia, y la necesidad lógica jurídica de que el otorgamiento y  cancelación de las licencias correspondientes resulte útil para la actividad  del sector referido. Así, para el interviniente el haber incluido la  discrecionalidad en el artículo 3° del Decreto Ley 356 de 1994 no cambia el  sentido de la habilitación contenida en la Ley 61 de 1993 ni comporta un exceso  en el ejercicio de la potestad legislativa delegada.    

     

4.                  Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado    

     

29.             Inicialmente, el interviniente solicitó  a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por el  incumplimiento de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. De  manera subsidiaria, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado afirmó  que las expresiones demandadas del artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994 no  son contrarias al literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 ni al numeral  10 del artículo 150 de la Constitución.    

     

30.             Respecto de la ineptitud sustantiva de  la demanda, en relación con el requisito de especificidad, la Agencia señaló  que los argumentos elevados en la corrección de la demanda no contienen una  proposición concreta en contra de la facultad discrecional regulada en el  artículo 3º demandado. Para la entidad interviniente, el demandante no corrigió  este aspecto y solo se limitó a repetir las razones inicialmente expuestas en  el escrito de demanda. En criterio de la interviniente, no existe una norma  constitucional que prohíba la asignación de potestades discrecionales a la  administración pública a través de un decreto con fuerza de ley. En realidad,  las únicas limitaciones para la delegación de facultades extraordinarias  corresponden a las siguientes: (i) no puede exceder los 6 meses; (ii) no puede  ser solicitada por el Gobierno Nacional; (iii) se requiere de mayoría absoluta  de los miembros del Congreso para otorgarla y; (iv) no se pueden expedir  códigos, leyes estatutarias ni orgánicas, crear servicios administrativos ni  técnicos de las cámaras del Congreso ni decretar impuestos. Según la Agencia,  ninguna de esas limitaciones impide que se otorguen facultades discrecionales  como ocurrió en el caso concreto.    

     

31.             Sobre el requisito de pertinencia, la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que la argumentación  presentada en la demanda no demuestra una incompatibilidad entre la disposición  demandada, es decir, la norma que contiene la facultad discrecional otorgada a  la Superintendencia de Vigilancia, y el numeral 10 del artículo 150 de la  Constitución. Según la entidad, el actor incurre en una confusión, al sostener  que, para otorgar facultades discrecionales, estas deben estar expresamente  consagradas en la ley habilitante. Sin embargo, el ciudadano no ofrece un  argumento jurídico o constitucional que sustente esa exigencia. La entidad  también señaló que la facultad discrecional se otorgó única y exclusivamente  para desarrollar los temas autorizados en el literal j) del artículo 1º de la  Ley 61 de 1993, entre los cuales se encuentran: las licencias de funcionamiento  y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, el  régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada, y el control sobre las  empresas del sector.    

     

32.             Frente al requisito de suficiencia, la  Agencia afirmó que los argumentos propuestos por el actor no generan una duda  mínima sobre la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas. Según la  entidad, el demandante hizo una lectura aislada y descontextualizada de la  potestad discrecional, ya que dicha facultad está enmarcada en la regulación consagrada  en los títulos V y VI del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.    

     

33.             En conclusión, para la Agencia Nacional  de Defensa Jurídica del Estado, no es posible que la Corte se pronuncie de  fondo ni siquiera en aplicación del principio pro actione debido a las  significativas deficiencias argumentativas de la demanda.    

     

34.              En el estudio de fondo, la entidad  resumió las reglas jurisprudenciales para el control de las facultades  extraordinarias[18]. En  el caso del Decreto Ley 356 de 1994, la interviniente indicó que esa norma se  expidió dentro de la temporalidad definida por la Constitución. Asimismo,  consideró que el decreto mencionado respetó las materias para las cuales se  otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República y cumplió con  la finalidad de la facultad otorgada. Para la Agencia, la facultad asignada a  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la disposición  demandada no implica arbitrariedad, pues está enmarcada dentro de las normas  del mismo Decreto Ley 356 de 1994[19].  Además, se trata de una medida que resulta proporcional y no excede la libertad  de configuración del legislador extraordinario. Según el interviniente, al  aplicar el test de proporcionalidad, se concluye que el artículo 3º acusado es  exequible con base en las siguientes razones: (i) tiene como finalidad regular  la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, la cual es  compatible con el artículo 2º de la Constitución Política; (ii) la medida es  adecuada, ya que permite el correcto desarrollo de las funciones de inspección,  control y vigilancia propias de las superintendencias; (iii) la medida es  necesaria para que la prestación de los servicios de seguridad privada se  ejerza bajo las condiciones constitucionales y legales y no resulta restrictiva  de los derechos fundamentales; y (iv) la medida es enteramente proporcional,  dado que reporta un beneficio para la comunidad en general que se traduce en  una adecuada prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.    

     

D.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL  DE LA NACIÓN    

     

35.             El procurador general  de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 3º del  Decreto Ley 356 de 1994. Para fundamentar su petición, el funcionario expuso:  (i) las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República por  el legislador y los parámetros de control de los decretos leyes; (ii) el  monopolio de la fuerza en cabeza del Estado y las condiciones para su ejercicio  por parte de los particulares; y (iii) la discrecionalidad en el ejercicio de  las funciones públicas.    

36.             Frente al primer  punto, el procurador explicó que el otorgamiento de facultades extraordinarias  al presidente de la República debe ser preciso. Dicha exigencia no se traduce  en minuciosidad y detalle de cada uno de los temas objeto de delegación. En  realidad, se requiere que la norma habilitante sea clara en la determinación y  delimitación de la materia, objetivos y fines de las facultades sin importar la  generalidad o amplitud de la habilitación en cuestión.    

     

37.             Luego, el procurador  general de la Nación señaló que no solamente se debe tener en cuenta el  enunciado que expresamente concede las facultades, sino que también se deben  analizar los demás componentes de la ley, como su título. En este punto, el  procurador manifestó que el título de la ley constituye un criterio de  interpretación de las disposiciones en ella contenidas y sirve como elemento  orientador para fijar el alcance del articulado, su finalidad y ámbito de  aplicación.    

     

38.             Frente al segundo  punto, el procurador general de la Nación citó el artículo 223 de la  Constitución Política y concluyó que el Estado es el único que puede poseer y  portar armas por medio de su fuerza pública y de los miembros de los organismos  y cuerpos oficiales de seguridad. Este monopolio persigue el cumplimiento de  los fines constitucionales, por lo que los particulares solo pueden hacer uso  de armas de fuego si poseen la autorización Estatal correspondiente[20]. Luego el procurador manifestó que  mediante la Ley 61 de 1993 el legislador le otorgó facultades extraordinarias  al presidente de la República para dictar normas sobre, entre otras cosas, la  vigilancia y seguridad privada, tema que se incluyó por estar íntimamente  ligado con las armas, municiones y explosivos.    

     

39.             En particular, el  legislador advirtió una necesidad de regular el tema de la vigilancia y  seguridad privada en razón a los altos niveles de inseguridad que obligaban a  los particulares a buscar protección adicional a la que ofrecía el Estado. En  consecuencia, se admitió el servicio de vigilancia y seguridad privada como una  excepción al monopolio de la fuerza estatal y se les sometió a condiciones  especiales.    

     

40.             Finalmente, en  relación con el tercer punto, luego de explicar el concepto de discrecionalidad  administrativa, el procurador afirmó que esta tiene fundamento constitucional  en el ejercicio de la función pública. Además, señaló que constituye una  herramienta jurídica necesaria e indispensable para una buena administración  “pues le brinda al gestor público la posibilidad de decidir, bajo un buen  juicio, sin la camisa de fuerza de una reglamentación detallada que no  corresponda a la situación que se quiera superar o enfrentar[21]”.    

     

41.             En relación con el  caso concreto, el procurador general de la Nación puso de presente lo siguiente:  (i) las facultades reconocidas al presidente de la República por parte del  Congreso eran necesarias y convenientes, ya que la materia objeto de regulación  era altamente especializada y requería de conocimientos técnicos. Para el  procurador, la facultad discrecional en esta materia actúa como una  salvaguardia del monopolio de la fuerza estatal, dado que responde a la  necesidad del Estado de controlar el uso y porte de armas por parte de los  particulares. (ii) Desde el título de la ley de facultades se desprende con  claridad que la voluntad del Congreso consistía en encargar al Gobierno Nacional  la reglamentación de la vigilancia y seguridad privada. En este sentido, los  procedimientos para la obtención de licencias de funcionamiento y los criterios  para su otorgamiento, suspensión o cancelación se encuentran comprendidos  dentro de la habilitación general otorgada para expedir el Estatuto de  vigilancia y seguridad privada. (iii) La facultad discrecional atribuida a la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada resulta razonable, pues, el  manejo de las armas por parte de particulares constituye una excepción al  monopolio de la fuerza. Por ello, es necesario que dicha entidad cuente con un  margen de acción que le permita restringir esta actividad cuando sea  indispensable garantizar la seguridad ciudadana. (iv) Finalmente, reconoció que  la discrecionalidad conferida está limitada por el mismo Decreto Ley 356 de  1994, toda vez que no autoriza a la Superintendencia a actuar de forma  caprichosa, sino que la obliga a atender criterios técnicos al momento de  conceder, suspender o cancelar las licencias de funcionamiento.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

2.1.      COMPETENCIA    

     

42.              De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 241.5 de la Constitución Política, la Corte es  competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de  inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma acusada es de rango  legal.    

     

2.2.           Cuestión previa: aptitud  sustantiva de la demanda    

     

43.              En este caso, corresponde a la Sala  inicialmente pronunciarse sobre la aptitud sustantiva de la demanda porque la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debatió este aspecto, en  particular denunció el incumplimiento de los requisitos de especificidad,  pertinencia y suficiencia del concepto de violación. Sin embargo, con fines  pedagógicos, la Corte analizará el cumplimiento de todos los requisitos de  admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad.    

     

2.2.1. Los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad[22]    

     

44.             El numeral 3°  del artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que las demandas de  inconstitucionalidad deben contener las razones por las cuales se estima que  las normas cuestionadas vulneran la Constitución, es decir, el concepto de la  violación. Inicialmente, corresponde al magistrado sustanciador verificar la  satisfacción de este requisito al decidir si la demanda es apta para ser  admitida[23]. Sin embargo, esto no impide que  la Sala Plena examine de nuevo el cumplimiento de dicha exigencia en la  sentencia, más cuando para ese momento ya se cuenta con las intervenciones de  los ciudadanos, de las entidades y organizaciones invitadas a participar en el  trámite, así como de la Procuraduría General de la Nación. Tales intervenciones,  necesariamente presentadas con posterioridad a la admisión de la demanda,  pueden aportarle a la Sala Plena elementos de juicio sobre los presupuestos de  aptitud sustantiva de la demanda, los cuales son indispensables para que la  Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo[24].    

     

45.             En la  sentencia C-1052 de 2001, esta Corte determinó que el correcto planteamiento  del concepto de la violación exige que los cargos de inconstitucionalidad estén  fundamentados en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y  suficientes, atributos que han sido objeto de cuantiosos pronunciamientos por  parte de esta Corporación[25].  En la sentencia C-385 de 2022[26],  la Corte sintetizó el contenido de tales requisitos en los siguientes términos:    

     

     

46.             En este caso, la Sala  pone de presente que, en aplicación del principio de pro actione se  admitió la demanda. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que  si bien las demandas de inconstitucionalidad deben ser analizadas a la luz del  principio mencionado, habida cuenta de la naturaleza pública de esta acción, lo  cierto es que la propia Corte ha reconocido que dicho principio “no puede  llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente  suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una  acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla”[27]. Por lo tanto, ante demandas de  inconstitucionalidad que no cumplen los requisitos antes señalados, la  declaratoria de inhibición se justifica, entre otras razones, para evitar que  el control constitucional rogado por vía de acción se torne en un control  oficioso[28].    

     

2.2.2. Estudio de aptitud de la demanda    

     

47.             Como se explica a continuación, la  Corte encuentra que el cargo propuesto contra el artículo 3º (parcial) del  Decreto Ley 356 de 1994 no cumple con las condiciones argumentativas mínimas  necesarias para pronunciarse de fondo ni siquiera en aplicación del principio pro  actione.    

     

2.2.3. Resumen del cargo e intervenciones que ponen en duda  la aptitud de la demanda    

     

48.              Según la demanda, el presidente de la  República excedió las facultades extraordinarias concedidas en el literal j)  del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 al conferir a la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada una facultad discrecional para otorgar, suspender  o cancelar las licencias de funcionamiento de los servicios de vigilancia y  seguridad privada, sin que la ley habilitante autorizara de manera expresa dicha  discrecionalidad. En consecuencia, de acuerdo con la demanda, se habría vulnerado  el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, al no haber previsto la ley  habilitante que el presidente pudiera conceder este tipo de facultades a las autoridades  administrativas.    

     

49.              Por su parte, la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado señaló que los argumentos de la corrección de la  demanda no superaron los requisitos de especificidad, pertinencia y  suficiencia. Para la Agencia, no se cumple con el requisito de especificidad,  pues la argumentación no contiene una proposición concreta en contra de la  facultad discrecional regulada en el artículo 3º demandado. Además, no existe  una norma constitucional que prohíba la asignación de potestades discrecionales  a la administración pública a través de un decreto con fuerza de ley. En  relación con el requisito de pertinencia, la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado manifestó que, el actor incurre en una confusión según la  cual, para otorgar facultades discrecionales la ley habilitante debe  autorizarlas expresamente. Sin embargo, el ciudadano no ofrece un argumento  jurídico o constitucional del cual se desprenda tal exigencia. Por último,  frente al requisito de suficiencia, la Agencia afirmó que los argumentos  propuestos por el actor no generan una duda mínima sobre la  inconstitucionalidad de las expresiones demandadas. Según la entidad, el  demandante hizo una lectura aislada y descontextualizada de la potestad  discrecional, ya que dicha facultad está enmarcada en la regulación consagrada  en los títulos V y VI del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.    

     

2.2.4. Estudio de aptitud del cargo presentado en la demanda por  violación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y el literal j)  del artículo 1º de la Ley 61 de 1993    

     

50.             Los argumentos que sustentan el cargo  propuesto por el demandante no cumplen todas las condiciones argumentativas  mínimas exigidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en la  jurisprudencia constitucional. En concreto, la demanda si bien cumple con la  carga de claridad, no lo hace en relación con las de certeza, especificidad,  pertinencia y suficiencia.    

     

51.              En primer lugar, esta Corporación  observa que los fundamentos de la demanda son claros, pues siguen  un hilo conductor que permite identificar los argumentos propuestos. En efecto,  de la lectura de la demanda se entiende que para el accionante se debe  confrontar la norma impugnada con el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de  1993 y el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Según el actor, la  disposición acusada viola la ley que otorgó las facultades extraordinarias  porque aquella no autorizó, en forma expresa, la regulación de los  procedimientos de otorgamiento, suspensión o cancelación de las licencias de  funcionamiento de forma discrecional. En ese sentido, para el demandante era  indispensable que la ley habilitante, de manera expresa, le permitiera al  Gobierno Nacional regular discrecionalmente la materia para que la norma  demandada fuera constitucional.    

     

52.              En segundo lugar, el demandante no presentó razones ciertas, pues su argumentación  partió de una conclusión inferida por él que no se desprende ni de la norma  constitucional cuya violación alega ni de la jurisprudencia de la Corte en la  materia. Esto es, que la Ley habilitante debe otorgar la competencia  discrecional de manera expresa para que el Gobierno Nacional pudiera hacer uso  de ella en el Decreto Ley 356 de 1994. El  error mencionado se tradujo en que el ciudadano asignó una consecuencia  subjetiva que no puede verificarse en la disposición impugnada.    

     

53.              En tercer lugar, la falta de certeza previamente  advertida también evidencia la ausencia de especificidad. En concreto, como se expuso en los antecedentes de esta  decisión, el ciudadano explica la violación de las normas antes mencionadas de  la siguiente manera:    

     

(i) De conformidad con la Sentencia C-092 de 2020, la  facultad extraordinaria que el congreso otorga al Gobierno debe ser atribuida  de manera precisa por lo que no se aceptan facultades implícitas. En el literal  j del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, el actor sostuvo que “el Congreso  delimitó con precisión lo que el Gobierno Nacional podía regular, vía decreto,  sin que se individualizara nada relacionado con la regulación de la facultad  discrecional para la cancelación de licencias de funcionamiento”[29].    

     

     

(iii) En consecuencia, la facultad discrecional no se puede  incluir en la interpretación de la regulación de la materia relacionada con las  licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia y seguridad  privada. Así, la disposición acusada de manera parcial en el marco de la  facultad discrecional excedió la delegación extraordinaria que el Congreso  otorgó al Gobierno en el del literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993.    

     

54.              El hilo argumentativo expuesto por el  señor Juan Carlos García Sánchez es global y no formula un cargo específico y  concreto que permita identificar una contradicción entre la Constitución y la  Ley, o cómo la norma impugnada extralimitó la competencia otorgada. En este  sentido, el ciudadano no explicó de qué manera la disposición acusada vulnera  una o varias normas constitucionales. En concreto, el actor omitió explicar  cómo dentro de la carga de precisión que tiene el Congreso al otorgar  facultades extraordinarias conforme al artículo 150.10 Superior, se encuentra la  exigencia, que él considera omitida, es decir, que la facultad discrecional  debe ser expresa en la ley habilitante.    

     

55.             Por  la relevancia para el caso concreto, a continuación, se expondrán los criterios  que rigen la expedición de los decretos extraordinarios del artículo 150.10 de  la Constitución. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  pronunciarse sobre las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la  República con fundamento en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución  ha explicado que uno de los fines de la reforma introducida con la Constitución  de 1991 fue garantizar el principio democrático desde, entre otros, el  fortalecimiento del Congreso de la República[31],  como la institución democrática y foro político por excelencia. Así, el  artículo 150 de la Constitución otorgó al Congreso la función de hacer las  leyes, por lo que en el modelo de división de poderes tiene en su cabeza la  función legislativa. No obstante, el numeral 10 de la norma superior antes mencionada  otorgó la competencia al Congreso de revestir al presidente de la República de  facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley. En relación  con esta facultad, la Corte Constitucional ha dicho que, “la posibilidad de que  el Ejecutivo asuma esa competencia a través de decretos es excepcional y  de interpretación restrictiva, pues constituye una alteración al  reparto ordinario de facultades normativas”[32].    

     

56.             La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado el alcance del artículo  150.10 superior[33],  el cual contiene las condiciones y límites al otorgamiento de facultades  extraordinarias. Aquellas tienen la finalidad de evitar posibles abusos por  parte del Gobierno Nacional. Así, la jurisprudencia de la Corte se ha  pronunciado sobre el numeral décimo analizado en punto de las condiciones y  límites allí establecidos[34]  de la siguiente manera[35]:    

     

Tabla 1.  Condiciones y límites de las facultades extraordinarias    

Condiciones:    las    facultades legislativas deben   

1. Ser expresamente solicitadas por el    Gobierno Nacional.                    

2. Concederse por la mayoría    absoluta de los miembros del Senado y de la Cámara de representantes.                    

3. Otorgarse cuando la necesidad lo    exija o la conveniencia pública lo aconseje.   

Límites   

1. Temporales: la habilitación    para legislar no pueda superar los 6 meses.                    

2. Materiales: se subdividen en    dos: (i)    la ley habilitante debe ser precisa, es decir, suficientemente detallada en    cuanto a las materias o los asuntos que podrán ser legislados mediante decretos    leyes, para delimitar adecuadamente la actividad legislativa delegada.    (ii) la legislación mediante decretos leyes no puede ser empleada para    expedir códigos, recaer sobre materias de reserva de ley estatutaria y de ley    orgánica, ni para aprobar leyes marco o decretar o modificar impuestos.    Finalmente, el    Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los    decretos leyes dictados por el Gobierno.    

     

57.              En relación con la carga de precisión señalada  dentro de los límites materiales y de la cual el ciudadano pretende imputar el  requisito, según el cual la ley habilitante debía mencionar expresamente la  facultad discrecional para que el Gobierno Nacional pueda hacer uso de ella, la  jurisprudencia ha señalado los siguientes componentes: “1) indicar la materia  que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la  finalidad a la cual debe apuntar el presidente de la República al ejercer las  facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del  Ejecutivo respecto de las opciones de diseño de política pública dentro del  ámbito material general de la habilitación”[36].  Para la Sala es claro que, el actor no demostró cómo de la carga de precisión se  deriva el requisito que echa de menos en la ley habilitante.    

     

58.              En este punto, resulta relevante citar la sentencia  C-186 de 2003 en la cual la Corte estudió una demanda de  inconstitucionalidad contra el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 2002.  Sobre esta decisión, la Sala resalta, en primer lugar, que el actor omitió pronunciarse  en su demanda sobre una eventual cosa juzgada. En segundo lugar, se tiene que en  aquella ocasión el cargo de inconstitucionalidad consistía en la violación del  numeral 10 del artículo 150 de la Carta, pues, según la demanda, el Congreso le  otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para elaborar  un código sobre vigilancia y seguridad privada. La Corte declaró la  exequibilidad de la disposición acusada, al considerar que:    

     

“la norma impugnada no facultó al Gobierno para que al  dictar el estatuto de vigilancia y seguridad privada regulara una materia en  forma plena, completa, integral, sistemática, armónica y coordinada,  características estas que corresponden a la noción de código, sino para que  regulara unas actividades -la vigilancia y seguridad privada-, en los aspectos  determinados por el propio legislador”.     

     

59.              En consecuencia, tras revisar la  demanda y el escrito de subsanación, la Corte concluye que no se cumple con la  carga de especificidad. No se identifica con claridad cuál es el parámetro de  control invocado por el ciudadano para afirmar que, como parte de la carga de  precisión, el Congreso de la República debe otorgar de manera expresa la  facultad discrecional para que el Gobierno pueda hacer uso de ella. En ese  sentido, le asiste razón a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  al manifestar que el actor no señaló una norma constitucional que prohíba la  asignación de potestades discrecionales a la administración pública a través de  un decreto con fuerza de ley.    

     

60.              Por otro lado, el señor Juan  Carlos García Sánchez manifestó que, en virtud del principio de legalidad, se  debe contar con una ley previa que le permita al ejecutivo hacer uso de las  facultades extraordinarias. Para sustentar su argumento y acreditar el  requisito de especificidad, el actor citó la sentencia C-031 de 1995[37] en la cual la Corte Constitucional estudió la  constitucionalidad de la expresión “con base en la potestad discrecional”  contenida en el artículo 3º del Decreto Ley 2535 de 1993[38]. El cargo formulado en aquella ocasión estaba  relacionado con la violación de los artículos 4º, 6º, 15, 29 y 30 de la  Constitución.    

     

61.              Con el fin de revisar si el argumento  del ciudadano relacionado con la sentencia C-031 de 1995 cumple la carga de  especificidad, la Corte resumirá lo definido en dicha decisión.    

     

62.              Según la sentencia citada, el  ejercicio de la facultad discrecional está ligado al cumplimiento de los fines  esenciales del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución. Además,  en esa decisión la Corte señaló que la discrecionalidad en el ejercicio de las  funciones públicas debe orientarse en los principios que guían la función  administrativa establecidos en el artículo 209 superior. Esta Corporación  también puso de presente que, el anterior Código Contencioso Administrativo[39] (como el actual Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[40]) establece que en  la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular  sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y  proporcional a los hechos que le sirven de causa.    

     

63.              Según la Sentencia C-031 de  1995, la aplicación de las normas constitucionales y legales antes citadas  significa que “los funcionarios administrativos no gozan,  en el ejercicio de sus funciones, de una potestad absoluta, sino que deben  tener en cuenta para el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada  prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e  intereses de los administrados, reconocidos por la Constitución y las leyes”[41]. En ese sentido, la Corte  afirmó que todos los actos discrecionales están sometidos  al control jurisdiccional como lo están las actuaciones regladas.    

     

64.              Al estudiar el régimen discrecional de concesión de  permisos para poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos  y sus accesorios, contenido en el artículo 3º del Decreto Ley 2535 de 1993, en  la sentencia C-031 de 1995 la Corte afirmó que se trataba de una materia que  puede ser adoptada por el legislador. Como fundamento de la decisión, esta  Corporación citó el artículo 223 de la Constitución Política, según el cual  existe una prohibición de poseerlas o portarlas “sin permiso de autoridad  competente”. Además, la Corte citó la sentencia C-077 de 1993, según la cual el  Estado puede hacer uso de la técnica administrativa del permiso para regular la  tenencia y porte de armas. Finalmente, la Corte afirmó que, la discrecionalidad  de la autoridad para conceder, supeditar, suspender o revocar los permisos de  porte de armas, es una materia que corresponde determinar a la ley.    

     

65.              De la regla de decisión expuesta en la sentencia  C-031 de 1995 no se desprende la conclusión a la que llega el ciudadano en este  caso, esto es, que la facultad discrecional deba estar consagrada en la ley  habilitante de manera expresa para que su concesión por parte del Gobierno Nacional  a una autoridad no sea constitucional o contraria al principio de legalidad. En  consecuencia, dicho argumento no cumple con la carga de especificidad, ya que  el ciudadano no demostró que de la jurisprudencia constitucional citada en la  demanda se desprendiera el deber que él alega. En efecto, si bien el ciudadano  citó la jurisprudencia de la Corte que estimó pertinente, no logró concretar el  parámetro de control y, particularmente la regla jurisprudencial que exige que  las facultades discrecionales tienen reserva de ley en sentido formal y  material. Además, pese a que el demandante enunció una norma de rango  constitucional que, supuestamente, fue desconocida, su argumentación –su cargo–  no “muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política”[42].       

     

66.              Así, las falencias de la  demanda impiden que la Corte realice un análisis de constitucionalidad del  enunciado legislativo demandado, dado que hace falta uno de los extremos del  juicio de validez necesarios para contrastar su conformidad con el texto  constitucional.    

     

67.              Si bien, en un primer momento pareció necesario indagar el  planteamiento del ciudadano, un examen detallado de sus argumentos revela que  el cargo propuesto carece de un parámetro de control claro. Por esta razón, la  demanda resulta excesivamente genérica respecto del estudio que propuso a la  Corte. En consecuencia, de proseguir con el estudio de constitucionalidad,  correspondería a la Corte construir dicho parámetro de control, lo cual “no es  acorde con el carácter del control de constitucionalidad rogado”[43].    

     

68.              Esta corporación ha llegado a la misma conclusión  en otros casos, en los que los demandantes no identifican el parámetro de  control. Por ejemplo, en la Sentencia C-031 de 2022, la Corte analizó una demanda  de inconstitucionalidad contra el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y contra los  artículos 76 y 77 del Decreto Ley 356 de 1994. La demanda  planteó la vulneración del artículo 150 numerales 1º, 2º y 10 de la  Constitución. A juicio del actor, el Legislador transgredió el alcance  constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente de  la República, tras haberlo autorizado a adoptar un régimen sancionatorio  mediante Decreto Ley.    

     

69.              Al revisar la aptitud de la demanda, esta Corporación concluyó  que el cargo propuesto no mostraba un parámetro de control claro en la estructura  del argumento. Lo anterior por cuanto no existía una norma del bloque de  constitucionalidad que prohibiera la delegación del Legislador al presidente  para reglar asuntos sancionatorios de carácter administrativo. En consecuencia,  la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo.    

     

70.              Por su parte, en la sentencia C-750 de 2015, la  Corte analizó una demanda contra los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 6º de la  Ley 1742 de 2014[44]  y otros, por presuntamente vulnerar el artículo 58 de la Constitución. Al  estudiar la aptitud de la demanda, esta Corporación concluyó que dicho cargo no  cumplía con los requisitos que exige el numeral tercero del artículo 2º del  Decreto Ley 2067 de 1991 pues carecía de especificidad y de suficiencia. Para  la Corte, los demandantes propusieron un concepto de violación que no se  oponía de manera objetiva y verificable al artículo 58 Superior[45]. En ese sentido, los ciudadanos  equivocaron el parámetro de control, por lo que la demanda quedaba sin norma  constitucional que le sirviera de base para efectuar el juicio de validez. En  consecuencia, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo.    

71.              En cuarto lugar, en relación con el  requisito de pertinencia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  manifestó que, el actor incurrió en una confusión según la cual, para otorgar  facultades discrecionales la ley habilitante debe autorizarlas expresamente.  Sin embargo, para la interviniente el ciudadano no ofreció un argumento  jurídico o constitucional del cual se desprenda tal exigencia. Para la Corte,  el cargo carece de pertinencia, pues no se funda en razones  constitucionales. En efecto, el demandante elevó un argumento de carácter  doctrinal[46]  según el cual:    

     

“los entes públicos solo pueden  desarrollar aquellas actividades para la cuales dispone de expresa atribución  normativa, es decir lo que se enmarca en el marco de la competencia, de modo  que no puede haber actividad de la administración que no tenga un fundamento,  directo o indirectamente, en una ley formal. De ahí que la potestad  discrecional debe tener igualmente su fundamento y razón de ser en una ley.”[47]    

     

72.              Por otro lado, la demanda tampoco  cumplió con el requisito de pertinencia, debido a que el demandante no explicó  cómo las disposiciones acusadas extralimitaron las facultades extraordinarias.  En ese sentido, el actor no desarrolló un hilo argumentativo que explicara la  violación constitucional que alega, a pesar de que la norma habilitante le  confiere la facultad al presidente de la República de expedir el estatuto de  vigilancia y seguridad privada, concretamente en temas relacionados con las  licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia y seguridad  privada. Por otro lado, el demandante omitió tener en cuenta que, de  conformidad con la jurisprudencia de la Corte[48]  discrecionalidad no significa arbitrariedad.    

     

73.              En quinto y último lugar, como lo  afirma la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el cargo incumple el  requisito de suficiencia porque no genera una duda mínima sobre la  conformidad del artículo acusado al artículo 150.10 de la Constitución y al  literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993. La demanda no propuso una  verdadera cuestión de constitucionalidad generada con la no inclusión de la  facultad discrecional en la ley habilitante y otorgada por el presidente de la  república en el Decreto Ley 356 de 1994. Así, los argumentos elevados por el  señor Juan Carlos García Sánchez no generan una duda acerca de si resulta  constitucional esta disposición respecto de la potestad de la Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada para otorgar, suspender o cancelar las  licencias de funcionamiento en la prestación del servicio de vigilancia y  seguridad privada de forma discrecional.    

     

74.              Por las razones antes expuestas, la  Sala encuentra que, el argumento relacionado con la presunta vulneración del  artículo 150.10 de la Constitución y al literal j) del artículo 1º de la Ley 61  de 1993 no cumple con las exigencias de la jurisprudencia constitucional, lo  cual no permite su estudio.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Corte Constitucional de Colombia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

ÚNICO. Declararse INHIBIDA  para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado por el  ciudadano Juan Carlos García Sánchez contra el artículo 3º (parcial) del  Decreto Ley 356 de 1994, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

     

Notifíquese, comuníquese  y cúmplase,    

     

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Ausente con comisión    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO    

Magistrado (e)    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] El proceso se fijó en lista el 9 de noviembre de 2024 a las 8:00 am  por el término de 10 días.    

[2]  Específicamente, se invitó a participar a la Sala de Consulta y Servicio Civil  del Consejo de Estado, a la Asociación Colombiana de Empresas de Seguridad  (Aces), a la Asociación Nacional de Entidades de Seguridad Privada (Andevip), a  la Asociación Colombiana de Academias en Seguridad Privada (Acasep), al Colegio  Colombiano de Abogados Administrativistas, al Centro de Estudios sobre  Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes (Cesed), y a las facultades  de Derecho de las siguientes universidades: Universidad de Antioquia,  Universidad del Cauca, Universidad EAFIT, Universidad Externado de Colombia,  Universidad ICESI, Universidad Libre de Colombia, Pontificia Universidad  Javeriana, Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Norte y  Universidad del Rosario.    

[3]  Principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de  empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, régimen laboral;  régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas;  seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada; reglamentación sobre  adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre  equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de  comunicaciones y transporte; mecanismos de inspección y control a la industria  de la vigilancia privada protección, seguridad y vigilancia no armada,  asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada;  colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen  de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en  técnicas de seguridad de vigilancia privada.    

[4] Página 7 del escrito de subsanación de la demanda.    

[5] Página 7 del escrito de subsanación de la demanda.    

[6] El ciudadano citó a Marín Hernández, Hugo Alberto.  Discrecionalidad administrativa. Bogotá: editorial universidad externado de  Colombia, 2007, pág. 156-157.    

[7] Expediente digital, Archivo D0016236-Corrección a la Demanda.  Página 6.    

[8]  Expediente digital, Archivo D0016236-Corrección a la Demanda.    

[9] Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2025.    

[10] Expediente digital. Archivo “D0016236-Conceptos e Intervenciones-(2025-01-13  13-54-55).pdf”, página 10.    

[11]  El interviniente citó el artículo 76 del Decreto 356 de 1994: “La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondrá a los vigilados que  infrinjan lo dispuesto en este Decreto t en especial lo dispuesto en los  títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones: 1. Amonestación y  plazo perentorio para corregir las irregularidades. 2. Multas sucesivas en  cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.  Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por seis meses.  4. Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o  agencias, o de las credenciales respectivas”.    

[12]  El Colegio citó la sentencia de la Corte Constitucional C-734 de 2000 y del  Consejo de Estado radicado 25000-23-42-000-2013-01223-02 (4578-16).    

[13] Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2025.    

[14] Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos,  funciones y régimen de sanciones de la superintendencia de vigilancia y  seguridad privada y se dictan otras disposiciones.    

[15]  El interviniente citó la sentencia C-082 de 2018.    

[16]  Para el interviniente: “el Acuerdo Final de Paz contiene compromisos que,  atendiendo la importancia de evitar la reconfiguración de las violencias,  buscan garantizar el pluricitado monopolio de la fuerza y desde allí la  protección de los firmantes y las comunidades; el Acto Legislativo 05 de 2017  afianzó la titularidad exclusiva del Estado sobre el ejercicio de la fuerza, y  la jurisprudencia traída a colación mostró la importancia de garantizar la seguridad  de quienes participan en la reincorporación a la vida civil, al ser un  presupuesto esencial para alcanzar los objetivos del Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición de que trata el Acto Legislativo  01 de 2017, cuyo énfasis está en los derechos de las víctimas. El uso privativo  de la fuerza por parte de las autoridades es determinante no solo en la vida  ciudadana e institucional en condiciones normales, sino además en el desarrollo  de la transición para avanzar en la superación del conflicto armado interno  colombiano”.    

[17]  Respecto al Proyecto de Ley número 130 de 1992, “Por el cual se reviste al  Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas  sobre armas, municiones y explosivos”, que a la postre se convertiría en la Ley  61 de 1993.    

[19]  La Agencia citó la sentencia C-296 de 1995.    

[20]  El procurador general de la Nación citó la sentencia C-031 de 1995.     

[21]  El procurador general de la Nación citó la sentencia T-928 de 2004.    

[22] Este capítulo retoma textualmente lo dispuesto en la  sentencia C-395 de 2024.    

[23] El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que, si la demanda  no cumple alguno de los requisitos señalados en el artículo 2 ibidem, el  magistrado sustanciador no podrá admitirla, sino que le otorgará al accionante  tres días para que la corrija, so pena de rechazo.    

[24] Sentencias C-623  de 2008, C-894 de 2009, C-281 de 2013, C-240 de 2014, C-542 de 2017, C-220 de  2019, C-035 de 2020, C-050 de 2021, C-076 de 2021, C-189 de 2021, C-056 de  2022, C-260 de 2022, C-366 de 2022, C-262 de 2023, entre otras.    

[25] Por ejemplo,  sentencias C-1031 de 2002, C-1042 de 2003, C-1177 de 2004, C-798 de 2005, C-507  de 2006, C-401 de 2007, C-673 de 2008, C-713 de 2009, C-840 de 2010, C-807 de  2011, C-909 de 2012, C-330 de 2013, C-418 de 2014, C-721 de 2015, C-330 de  2016, C-189 de 2017, C-134 de 2018, C-165 de 2019, C-094 de 2020, C-050 de  2021, C-018 de 2022, C-322 de 2023, C-097 de 2024, entre otras.    

[26] Reiterada en  sentencia C-262 de 2023.    

[27] Sentencia C-584 de 2016.    

[28] Sentencia C-016 de 2017.    

[29] Página 7 del escrito de subsanación de la demanda.    

[30] Página 7 del escrito de subsanación de la demanda.    

[31] Sentencia C-159 de 2021 citada en la sentencia C-479 de 2024.    

[32] Sentencias C-261 de 2016 y C-479 de 2024.    

[33] “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas  ejerce las siguientes funciones: (…) 10. Revestir, hasta por seis meses, al  presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir  normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública  lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el  Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y  otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia,  modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades  extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos,  leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente  artículo, ni para decretar impuestos”.    

[34] Sentencias C-479 de 2024, C-161 de 2024, C-159 de 2021, C-092  de 2020, C-249 de 2019, C-261 de 2017 y C-562 de 2015 entre otras.    

[35] En la sentencia C-199 de 2001 la Corte  analizó una demanda contra, entre otras, los  artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto Ley 356 de 1994. Como parte del  estudio, la Corte analizó si el Ejecutivo ajustó su competencia legislativa a  los requisitos de temporalidad y precisión fijados en las respectivas leyes  habilitantes. Al respecto, la Corte concluyó que “en lo que se relaciona con el ejercicio de  las competencias legislativas transitorias, los dispositivos acusados  observaron los mandatos contenidos en las respectivas leyes habilitantes, y de  contera, unos y otras se ajustaron estrictamente a lo ordenado por el articulo  150 numeral 10º del Estatuto Superior”.    

     

[36] Sentencias C-159 de 2021, C-092 de 2020, C-249 de 2019, C-172 de 2017,  C-645 y C-335 de 2016, C-562 y C-219 de 2015,  C-235 de 2014, C-097 de 2013, C-366 de 2012, C-734 de  2005, C-306 y C-151 de 2004, C-097 de 2003, C-979 de 2002, C-1252 y C-503 de  2001, C-398 de 1995, C-514 y C-416 de 1992.    

[37] En este caso, la Corte formuló y resolvió el  siguiente problema jurídico: “El problema jurídico planteado por el demandante  se reduce a examinar si la potestad discrecional de la autoridad competente en  expedir los permisos para poseer o portar armas, municiones de guerra y  explosivos, viola la Constitución en cuanto es ilimitada, pues el funcionario  competente para expedirlos no está obligado a motivar en derecho las razones de  su decisión, tornándose así en caprichosa y arbitraria”.    

[38] DECRETO 2535 DE 1993. Por el cual se expiden normas  sobre armas, municiones y explosivos. El presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los  literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) de la Ley 61 de 1993 y teniendo en  cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso de que trata el artículo  2° de la misma, DECRETA: (…) “ARTICULO 3°. Permiso del Estado. Los  particulares, de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus  partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido  con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.    

[39] Decreto 01 de 1984 artículo 36.    

[40] Ley 1437 de 2011 artículo 44.    

[41] Sentencia C-031 de 1995.    

[42] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia  C-508 de 2014.    

[43] Ver al respecto la sentencia C-031 de 2022.    

[44] ARTÍCULO 6o. El artículo 37 o de la Ley 1682 de 2013 quedará  así:    

Artículo 37. El precio de adquisición en  la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado  por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros  descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de  conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que  sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).    

El valor comercial se determinará  teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente  al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su  destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el  daño emergente y el lucro cesante.    

El daño emergente incluirá el valor del  inmueble. El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales  del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6)  meses.    

En la cuantificación del daño  emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado.    

En caso de no llegarse a acuerdo  en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de  forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización  calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación  judicial o administrativa.    

El valor catastral que se tenga en cuenta  para el pago será proporcional al área requerida a expropiar para el proyecto  que corresponda.     

Con el fin de evitar la especulación de  valores en los proyectos de infraestructura a través de la figura del  autoavalúo catastral, la entidad responsable del proyecto o quien haga sus  veces, informará al IGAC o a los catastros descentralizados el área de  influencia para que proceda a suspender los trámites de autoavalúo catastral en  curso o se abstenga de recibir nuevas solicitudes.    

Para el cumplimiento de este artículo se  deberá tener en cuenta lo preceptuado por la Ley 1673 de 2013”.    

[46] El ciudadano citó a Marín Hernández, Hugo Alberto.  Discrecionalidad administrativa. Bogotá: editorial universidad externado de  Colombia, 2007, pág. 156-157.    

[47] Expediente digital, Archivo D0016236-Corrección a la Demanda.  Página 6.    

[48] Ver por ejemplo la sentencia SU-172 de 2015 “la discrecionalidad, en  nuestro sistema jurídico, tiene un límite fuerte en la prohibición de la  arbitrariedad, que implica una garantía para el administrado y constituye, al  propio tiempo, una pauta de control que ejercer los jueces para proteger los  derechos e intereses de las personas con la mira puesta, fundamentalmente, en  la defensa de sus libertades, y someter a la Administración al Derecho”.

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