C-249-25

Sentencias 2025

  C-249-25 

NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante  oficio suscrito por el magistrado Juan Carlos Cortés González, el 26 de  septiembre de 2025, se incorporan a esta providencia los anexos: I Materia  probatorio recaudado y II Conceptos e intervenciones recibidas durante el  trámite constitucional, los cuales hacen parte integral de la misma.     

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

Sentencia C-249/25    

     

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL  ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible    

     

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración    

     

ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza    

     

ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance    

     

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN  DESARROLLO DE ESTADO DE  CONMOCIÓN INTERIOR-Control  formal y material    

     

La jurisprudencia de esta Corporación ha  establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de conmoción interior tiene  dos facetas: una formal  y otra material.  Sobre la primera, los decretos de desarrollo deben satisfacer, de forma  concurrente, cinco exigencias. Estas son: (i) delimitación temporal, (ii)  delimitación territorial, (iii) motivación, (iv) remisión a la Corte  Constitucional, y (v) suscripción.  Por su parte, el examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios  que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los  principios que guían los estados de excepción.    

    

     

     

 REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Plena    

     

     

SENTENCIA C-249 DE 2025    

     

     

Referencia: expediente  RE-363    

     

Asunto: control  automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero  de 2025[1]    

     

Magistrado ponente:    

Juan Carlos Cortés González    

     

     

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los trámites y  requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis  de la decisión    

     

¿Qué estudió la Corte?                     

La    Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e    integral de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0107 del 29 de    enero de 2025, “Por    el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas    productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de    condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la    garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de    orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana    de Cúcuta y los municipios de Río de Oro, González del departamento del Cesar,    para las y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas    organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior”.   

¿Qué consideró la Corte?                     

La Sala    advirtió que mediante Sentencia C-148 de 2025, la Corte Constitucional    declaró la exequiblidad y la inexequibilidad parciales del Decreto    Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025 que declaró el estado de conmoción    interior al amparo del cual se expidió el decreto legislativo objeto de    estudio[2].    

Por    lo anterior, la Sala se planteó la necesidad de verificar si en el presente asunto operó la    inconstitucionalidad por consecuencia. Al respecto, señaló que, en general,    existe una relación temática directa y estrecha entre el objeto del Decreto    Legislativo 0107 de 2025 – DL0107 y los contenidos fácticos y valorativos    declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. Lo anterior, por cuanto    desde una visión integral y global, las medidas contenidas en aquel se    relacionan con los derechos y garantías fundamentales de la población civil,    en especial, el derecho a la alimentación y la protección de las cadenas de    producción y abastecimiento que han sido afectadas por la grave perturbación    del orden público acaecida.    

Posteriormente,    la Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 0107 de 2025 cumple con los    requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y en la LEEE?    Para resolverlo, reiteró jurisprudencia sobre los requisitos formales y    materiales para la expedición de un decreto legislativo de desarrollo en el    marco de un estado de conmoción interior y, posteriormente, verificó el    cumplimiento de aquellos en el caso concreto.   

¿Qué decidió la Corte?                     

La Sala encontró acreditado el cumplimiento de    los cinco requisitos formales. Lo anterior, en la medida que el DL0107 fue    expedido durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado por    medio del Decreto Legislativo 0062 de 2025; su aplicación se restringió al    ámbito territorial delimitado por el decreto declaratorio del estado de    excepción; cumplió con el presupuesto de motivación; se remitió de manera    oportuna a la Corte Constitucional para el control automático de    constitucionalidad y contó con la firma del presidente de la República y de    todos los ministros. Ahora bien, en relación con los juicios materiales    desarrollados por la jurisprudencia constitucional, la Sala determinó que:    

(i) El artículo 2° del DL0107 no superó los juicios de necesidad,    conexidad y motivación suficiente. La Sala señaló que no se cumple con el    requisito de necesidad jurídica por: (i)    la existencia de entidades competentes y mecanismos ordinarios para atender a    las víctimas del conflicto armado interno y asegurar la satisfacción de sus    derechos fundamentales, específicamente el derecho a la alimentación    adecuada; (ii) las competencias ordinarias de la ADR para contratar el    suministro de bienes y servicios dirigidos a garantizar la sostenibilidad y    estabilización del sector agropecuario y (iii) la posibilidad de acudir al    mecanismo previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 sobre la    contratación directa por urgencia manifiesta.    

En    relación con el juicio de conexidad material externa, la Sala advirtió que la    habilitación otorgada a la ADR para contratar de manera directa, no es una    medida dirigida a conjurar las causas ni a mitigar los efectos derivados de    la conmoción interior, sino que busca garantizar la prestación del servicio    público de extensión agropecuaria y, con ello, mejorar el desempeño, la    competitividad y la sostenibilidad de los proyectos productivos en la región    del Catatumbo, complementando y potenciando las capacidades y conocimientos    de las y los productores rurales.    

Finalmente,    indicó que dicha disposición no cumple con el requisito de motivación    suficiente porque no está sustentada en estudios técnicos y presupuestales,    que justifiquen la medida para garantizar el abastecimiento y el suministro    de alimentos en la región cobijada por la conmoción interior.    

(ii)    El artículo 3° del DL0107 no cumple con el juicio de finalidad, porque la    medida no está específicamente diseñada para conjurar la crisis humanitaria y    de orden público que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior. En particular, aunque en    términos generales se dirige a las entidades territoriales cobijadas por el    estado de excepción, su contenido no se refiere a intervenciones    específicamente orientadas a atender la crisis humanitaria y de orden    público, ni a conjurar la interrupción de servicios esenciales, como el    suministro de alimentos, como consecuencia de la violencia inusitada y que    afecta los derechos fundamentales de la población civil en la región. Tampoco delimita beneficiarios, ni    mecanismos de ejecución inmediata que permitan afrontar de manera eficaz la    urgencia de la situación.    

(iii) El artículo 4° no superó el juicio de necesidad jurídica.    A este particular, la Sala Plena evidenció que la medida sobre la    conservación y distribución de semillas y material de propagación es    eminentemente administrativa y sobre la materia existen competencias    reglamentarias en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y,    además, AGROSAVIA y el ICA cuentan con funciones ordinarias al respecto.    

(iv)    El artículo 5°, por medio del cual se establece la inaplicación del parágrafo    del artículo 7° de la Ley 101 de 1993 durante la vigencia del estado de conmoción    interior, no supera el juicio de finalidad pues dicha medida no está dirigida    a superar las causas ni a mitigar los efectos derivados de la conmoción    interior, sino que pretende inaplicar una norma que establece un requisito    para la asignación de incentivos que no tienen destinación específica, en    términos de contribuir a la garantía de la alimentación y al abastecimiento    alimentario en la región afectada por la conmoción interior. Adicionalmente,    no supera el juicio de necesidad jurídica pues, en principio, la atribución    contenida en dicha norma estaba dirigida a la Comisión Nacional Agropecuaria,    la cual ya no existe conforme lo previsto en la Ley 301 de 1996.    

(v)    Los artículos 1° y 6° al delimitar el objeto del decreto y fijar su vigencia,    respectivamente, son inexequibles por sustracción de materia, como    consecuencia de la inconstitucionalidad de las demás disposiciones del    DL0107.   

¿Qué resolvió la Corte?                     

PRIMERO.    Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, la expresión “, o vinculados al Plan    Nacional Integral de Sustitución”, contenida en el inciso segundo del    artículo 2° del Decreto 0107 del 29 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan    medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de    suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de    estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho    humano a la alimentación, en el marco de la situación de orden público en la    región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los    municipios de Río de Oro, González del departamento del Cesar, para los y los    campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el    marco del Estado de Conmoción Interior”.    

SEGUNDO.    Declarar INEXEQUIBLE, por desconocimiento de los juicios de finalidad,    motivación, conexidad y necesidad, en los términos de esta providencia, el    Decreto 0107 del 29 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de    protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas    agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y    restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la    alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del    Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios    de Río de Oro, González del departamento del Cesar, para los y los    campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el    marco del Estado de Conmoción Interior”.    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

1.   El 24 de enero de 2025, el presidente de  la República profirió el Decreto Legislativo 0062 de 2025, mediante el cual  declaró el “estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los  municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González del departamento del Cesar”.    

     

2.   El 30 de enero de 2025, en cumplimiento de  lo previsto en el artículo 214.6 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica  de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia  auténtica del Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025[3].    

     

3.   Mediante Auto del 5 de febrero de 2025, el  despacho sustanciador avocó conocimiento del control de constitucionalidad sobre  el Decreto Legislativo 0107 de 2025. En esa providencia también decretó pruebas,  ordenó fijar en lista el asunto e invitó a varias organizaciones, universidades  y centros de estudio, con el objeto de que emitieran concepto acerca de  distintos aspectos atinentes a la situación de orden público en el Catatumbo y  sus impactos en los sistemas de suministro, agroalimentación y abastecimiento  de alimentos[4].    

     

4.   Posteriormente, en autos del 18 de febrero  de 2025[5]  y 3 de marzo de 2025[6] requirió a algunas entidades para que  cumplieran con lo ordenado en el Auto del 5 de febrero de 2025. Finalmente, el 7 de abril de 2025, luego  de recibir las pruebas decretadas y que se encuentran en el anexo I de esta  providencia, ese despacho, mediante auto, ordenó continuar con el trámite del  proceso de constitucionalidad.    

     

5.   Mediante Decreto Legislativo 0467 del 23  de abril de 2025, el presidente de la República levantó el estado de conmoción  interior declarado mediante Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025.  Adicionalmente, prorrogó por 90 días calendario, a partir del 24 de abril de  2025, la vigencia, entre otros[7],  del Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025, norma objeto de control.    

     

6.   Cumplidos los trámites constitucionales y  legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del procurador general  de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el decreto de la  referencia.    

     

II. LA NORMA BAJO EXAMEN    

     

7.   A continuación, se transcribirá la  normativa objeto de control constitucional:    

     

     

      

(enero 29)    

     

“Por el cual se adoptan medidas de protección de  zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas  agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento  del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la alimentación, en el  marco de la situación de orden público en la región del Cata tumbo, los  municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y  González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y  medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de  Conmoción Interior”    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

     

En  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el artículo 213 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley  137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 0062 de 2025  “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del  Rio de Oro y González del departamento del Cesar’; y     

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 213 de la Constitución  Política confiere al Presidente de la República la facultad para decretar el  Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso  de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra  la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia  ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de  la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.    

     

Que en desarrollo del artículo 213 de la  Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la  Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el  Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas  destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,  siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y  específica con el Estado de Conmoción Interior, (ii) su finalidad esté  encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de  sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la  declaratoria del Estado de Conmoción Interior, (iv) guarden proporción o  correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no  entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión,  origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan  motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones  suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que  suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el  Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen  contradicción específica con la Constitución Política, los tratados  internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la  Ley 137 de 1994.    

     

Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la  Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos  humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de  desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías  fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder  público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los  organismos y funciones básicas de acusación. y juzgamiento; y (iv) tampoco  restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante  los estados de excepción.    

     

Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero  de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, “en  la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de  Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El  Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y  Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y  Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye  al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los  municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto  Santander y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del  Cesar”.    

     

Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por  el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden  público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la  región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las  demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción  Interior- derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas,  desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos  fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a  bienes protegidos y al ambiente.    

     

Que en atención a la gravedad de la situación que se  vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada  por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el  impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el  desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha  visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar  la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del  Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los  derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de  Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.    

     

Que, en línea con lo anterior, los decretos  legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con  el Estado de Conmoción Interior y dejarán de regir tan pronto como se declare  restablecido el orden público.    

     

Que, en el marco de la declaratoria del Estado de  Conmoción Interior, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley  137 de 1994, el gobierno podrá    

     

h) Limitar o racionar el uso de servicios o el  consumo de artículos de primera necesidad. La aplicación de este literal se  entenderá para lo estatuido por el literal i) del presente artículo;    

     

i) Impartir las ordenes necesarias para  asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios  y de los centros de producción;    

     

l) Imponer contribuciones fiscales o  parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la  conmoción, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto  de rentas y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en  el de gastos.    

     

Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta  para la adopción de dicha medida se incluyeron entre otras, las siguientes:    

     

“Que las acciones de grupos armados  pueden afectar infraestructura, tierras y activos agropecuarios íntimamente  ligados a la situación de vulnerabilidad de la población civil, y la protección  de acceso a los alimentos. En este sentido, el Protocolo Adicional II a los  convenios de Ginebra de 1949, en su artículo 14, establece que: “se  prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes  indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los  artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el  ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego”    

     

Que, dada la exacerbación del contexto de la  acción armada del ELN, existe un riesgo inminente de afectación de las  condiciones de acceso y distribución de alimentos que pueden causar crisis  alimentaria, situación particularmente importante en la región del Catatumbo  que registra un inventario de 139.721 cabezas de ganado, con una producción  diaria estimada de 163.132 litros de leche, lo que equivale a una producción  mensual de 4.893.962 litros. La subregión del Catatumbo produjo en 2023 el  33,6% del pepino del país, el 23,4% de la cebolla de bulbo, el 10,7% del  pimentón, el 6,4% del tomate, el 6,4% del, frijol y el 5,6% de la producción de  la palma de aceite del país. (…)    

     

Que, en atención a la situación presentada,  395 personas han sido extraídas, entre las que se encuentran 14 firmantes de  paz y 17 de sus familiares, quienes se han refugiado en unidades militares;  además, se encuentra pendiente la evacuación de 52 personas.    

     

Que, de acuerdo con la información  proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, con corte a 22 de enero  de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137  personas. En contraste, durante todo el año 2024 el RUV reportó un total de  5.422 desplazados forzadamente.    

     

Que, según el Puesto de Mando Unificado  departamental, con corte a 21 de enero de 2025, de ese número de personas  desplazadas forzadamente, 16.482 se encuentran resguardadas en albergues y  refugios ubicados en distintos municipios de Norte de Santander.”    

     

Que el Comité de Derechos Económicos Sociales y  Culturales de Naciones Unidas ha definido, en su Observación General No 12, que  el derecho a la alimentación adecuada se ejerce al tener acceso físico y  económico en todo momento a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla,  implicando obligaciones para el Estado parte de adoptar medidas para prever que  los particulares no priven a las personas de este derecho. La obligación  implica fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los  recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad  alimentaria. El alimento debe ser suficiente, accesible, estable y duradero,  entre otros.    

     

Que la Resolución 2730 de 2024, expedida por el Consejo  de Seguridad de Naciones Unidas exhorta sobre las obligaciones que competen a  las partes en conflicto de respetar y proteger al personal humanitario y a los  civiles y, entre otros, sobre la adopción de medidas para solucionar la  denegación ilícita del acceso humanitario y la privación a la población civil  de bienes indispensables para su supervivencia, que obstaculizan el suministro  de socorro y el acceso para llevar a cabo labores de respuesta a la inseguridad  alimentaria originada por conflictos en situaciones de conflicto armado.    

     

Que el Informe del Relator Especial sobre el derecho a  la alimentación A/79/171 de 2024 identifica que los métodos que pueden generar  crisis alimentarias incluyen bloqueos, la privación de agua, la destrucción del  sistema alimentario y la destrucción general de infraestructura civil. El uso  del hambre suele provocar desplazamientos internos masivos forzosos y migración  forzosa; las hambrunas deben entenderse siempre como problema político; Lo que  suele estar en juego en las campañas pensadas para hacer padecer hambre es el  poder sobre la tierra. Así pues, el hambre suele emplearse como técnica de  desplazamiento, desposesión y ocupación; las crisis prolongadas suelen surgir a  causa de una combinación de factores como conflicto, ocupación, insurgencia,  desastres, cambio climático, desigualdad, pobreza generalizada y gobernanza,  todo lo cual desemboca en inseguridad alimentaria aguda y malnutrición.    

 “Algunas señales de fragilidad de los  sistemas alimentarios son la alta concentración de poder empresarial; la alta  concentración de propiedad de la tierra; una dependencia significativa de  importaciones o exportaciones, especialmente de cereales; la dependencia de la  ayuda humanitaria o de la caridad; una legislación laboral débil que no protege  adecuadamente a los trabajadores; derechos de los agricultores débiles que no  garantizan la libertad de almacenar, utilizar, intercambiar y vender semillas  con libertad; derechos de tenencia de la tierra débiles que no protegen  adecuadamente el derecho a la tierra de los campesinos y otras personas que  viven en zonas rurales; o derechos de los Pueblos Indígenas débiles que no  protegen adecuadamente sus derechos territoriales y el derecho al  consentimiento libre, previo e informado”.    

     

Que las conclusiones y recomendaciones del informe de  Naciones Unidas que aborda el derecho a la alimentación en contextos de  conflicto armado incluyen en sus conclusiones y recomendaciones que la tierra  agraria debe redistribuirse de forma más justa. Señala que habría que apoyar  los mercados territoriales para que las comunidades locales y las regiones  estén mejor conectadas y sean menos vulnerables a los mercados mundiales;  habría que apoyar a las empresas de economía solidaria porque priorizan la  finalidad social por sobre el rédito. Similarmente, el Relator en su informe  A/HRC/52/40 de 2023 sobre el mismo asunto recomendó a los Estados Miembros que  eliminen la violencia en todas sus formas de todos los aspectos de los sistemas  alimentarios; transiten desde una economía basada en las relaciones de  dependencia y el extractivismo hacia la agroecología; respeten, protejan y  garanticen los derechos sobre la tierra y apliquen una reforma agraria genuina;  protejan a los defensores de la tierra y el medio ambiente; e insiste en la  necesidad de reafirmar que los derechos de los agricultores, los pueblos  indígenas y los trabajadores son derechos humanos; así como en el deber de los  Estados Parte de Apoyar la preservación, protección, desarrollo y difusión de  los conocimientos tradicionales; entre otros.    

     

     

Que el articulo 65 ibidem, dispone  que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado.  Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las  actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así  como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación  de tierras.    

     

Que el artículo 66 de la Constitución  Política, establece que las disposiciones que se dicten en materia crediticia  podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario,  teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también  los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.    

     

Que el desabastecimiento en la región del Catatumbo,  los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro  y González del departamento del Cesar por cuenta de las confrontaciones armadas  es una problemática compleja que afecta profundamente la vida de las  comunidades locales. Este fenómeno se agudiza con la presencia de actores  armados ilegales y los enfrentamientos armados que generan graves dificultades  en el acceso a bienes y servicios esenciales,    

     

Que la región es un punto estratégico para grupos  armados al margen de la ley, quienes restringen el acceso y tránsito de  mercancías en ciertos territorios. Los bloqueos de vías y restricciones  impuestas por estos grupos dificultan el transporte de alimentos e insumos para  la producción agrícola. Asimismo, los pequeños productores pueden sufrir  restricciones para comercializar sus productos fuera de la región. Como  consecuencia, las familias de la región, en general del departamento, no tienen  acceso constante a alimentos básicos, lo que incrementa la desnutrición,  especialmente en niños y mujeres en estado de gestación.    

     

Que la actividad agropecuaria en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del  Rio de Oro y González del departamento del Cesar tiene cadenas relevantes para  la economía nacional, por lo tanto, con el objeto de conjurar las afectaciones  a la actividad agropecuaria y el abastecimiento alimentario, así como  garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional  del campo, se hace necesario adoptar medidas inmediatas respecto de los activos  productivos, las actividades del financiamiento y reactivación de la región.    

     

Principales cultivos producidos en el  Catatumbo y su participación a nivel nacional    

     

Cuadro 1. Producción principales cultivos subregión del  Catatumbo en el año 2023    

         

Fuente: Evaluaciones Agropecuarias Municipales  2023    

     

La subregión del Catatumbo produjo en 2023 el 33,6%  del pepino del país, el 23,4% de la cebolla de bulbo, el 10,7% del pimentón, el  6,4% del tomate, el 6,4% del frijol y el 5,6% de la producción de la palma de  aceite del país, la alteración al orden público en la región tiene un impacto  negativo en el abastecimiento de algunas de las principales hortalizas a nivel  nacional y se requieren medidas excepcionales para asegurar la seguridad  alimentaria de la región y el país.    

     

Que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1 de la Ley 101 de 1993, “Ley General de  Desarrollo Agropecuario y Pesquero” los propósitos que  fundamentan dicho texto legal deben ser considerados en la interpretación de  sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades  agropecuarias y pesqueras y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de  vida de los productores rurales. En su numeral 9, la misma norma dispone  como uno de tales objetivos “determinar las condiciones de funcionamiento  de las cuotas y contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y  pesquero”.    

     

Que el artículo 29 de la citada ley, señala  que “son contribuciones parafiscales Agropecuarias y Pesqueras las  que, en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone  la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para su propio  beneficio”.    

     

Que el articulo 31 ibidem, establece  la destinación de los recursos que se generen por medio de contribuciones  parafiscales agropecuarias y pesqueras, los cuales deben ser invertidos  en: “1. Investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y  asistencia técnicas. 2. Adecuación de la producción y control sanitario. 3.  Organización y desarrollo de la comercialización. 4. Fomento de las  exportaciones y promoción del consumo. 5. Apoyo a la regulación de la oferta y  la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los  precios y procurarles un ingreso remunerativo. Y 6. Programas económicos,  sociales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo”.    

     

Que, en la región, solo 16.745 personas cotizan a  seguridad social, en términos de salud, pensión y riesgos laborales. El trabajo  informal es una de las principales causas por las cuales los habitantes de la  región no cotizan su seguridad social. Por esa misma razón, las zonas donde se  ejerce la agricultura como actividad laboral principal son las que menos  cotizantes tienen.    

     

Que la participación histórica de los pequeños  productores en el crédito se ha ubicado entre el 13% y el 15%, y en el año 2023  alcanzó su máximo nivel con el 20.6% del total. La mayoría de las operaciones  de crédito corresponde a los sectores de café (25%), ganado DP (13%), cacao  (11%) y plátano (9.3%), Los 5 primeros sectores que utilizan el FAG son café  (19.7%), palma de aceite (19.3%), Cacao (13.4%), ganado DP (11.8%) y Arroz  (10.8%).    

     

Que la actividad económica de la cadena del arroz es  muy importante en la región del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta  contemplada en el decreto de conmoción interior. De acuerdo con la información  del Banco Agrario a diciembre de 2024 hay un saldo de 730 obligaciones por valor  de 40.020 millones de pesos en la cadena del arroz. La situación de la cartera  es compleja en cuanto al índice de cartera vencida al representar el 39.52% del  total de la cartera.    

     

Que teniendo en cuenta que la situación de orden  público en la región genera impactos en la producción agropecuaria, afectando  los sistemas agroalimentarios, las cadenas productivas y el ingreso de los  productores rurales, se considera necesario incorporar una disposición  normativa que destine el 2% de las contribuciones parafiscales para garantizar  el abastecimiento alimentario, la continuidad de la producción agropecuaria,  las cosechas, el ganado y el acceso a los recursos naturales orientados a la  producción agropecuaria.    

     

Que el artículo 24 de la Ley 1876 de 2017, señala que  el servicio público de extensión agropecuaria es un bien y un servicio de  carácter público, permanente y descentralizado; que comprende las acciones de  acompañamiento integral orientadas a diagnosticar, recomendar, actualizar,  capacitar, transferir, asistir, empoderar y generar competencias en los  productores agropecuarios para que estos incorporen en su actividad productiva  prácticas, productos tecnológicos, tecnologías, conocimientos y comportamientos  que beneficien su desempeño y mejoren su competitividad y sostenibilidad, así  como su aporte a la seguridad alimentaria.    

     

Que la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo  2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de Vida”, establece  en el numeral 3 “Derecho humano a la alimentación” como  eje de transformación del artículo 3, el acceso en todo momento a una  alimentación adecuada, desarrollada a través de disponibilidad, acceso y  adecuación de alimentos.    

     

Que el Gobierno Nacional, dado el impacto de la  situación de seguridad nacional en la región del Catatumbo, los municipios del  área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del  departamento del Cesar, requiere contar con una serie de instrumentos y  mecanismos que le permitan reaccionar de manera inmediata en pro del sector  agropecuario, incluso de manera anticipada a los instrumentos de diagnóstico y  planeación de mediano y largo plazo con que hoy se cuenta como los planes y  proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural, entre otros, que no  están diseñados para brindar de manera inmediata soporte ante la súbita  disrupción de ciclos de siembra y cosecha, cadenas productivas, y cadenas de  suministro de alimentos, con el fin de orientar intervenciones urgentes hacia  la estabilización y el retorno, mantener la suficiencia y accesibilidad de la  población a los alimentos necesarios para su subsistencia, así como garantizar  el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y  seguridad alimentaria de los campesinos en dicha región.    

     

Que, en el marco de la declaratoria del Estado de  conmoción interior, se hace imperativo establecer medidas estableciendo  procesos ágiles para la contratación directa de personas naturales y jurídicas  que presten el servicio de extensión agropecuaria, con la finalidad de buscar  la sustitución de economías ilícitas, el incremento de la productividad, la  generación de valor agregado mediante la agroindustrialización y de procesos de  asociatividad.    

Que así mismo, es necesario adoptar medidas  extraordinarias en materia contractual con el objeto de agilizar la ejecución  de los recursos requeridos para garantizar la estabilidad institucional, la  seguridad del Estado y la convivencia ciudadana en la región del Catatumbo y en  el área metropolitana de Cúcuta.    

     

En mérito  de lo expuesto,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas para la protección, el  restablecimiento y estabilización de las actividades agropecuarias. las zonas  agrícolas y ganaderas, sistemas de riego, la restauración y conservación de  sistemas agroalimentarios, cadenas productivas y de suministro, el  abastecimiento alimentario y la garantía del derecho humano a la alimentación  adecuada afectadas por la grave perturbación en las entidades territoriales  señaladas en el artículo 1 del Decreto 0062 de 2025.     

     

Artículo 2. Contratación. Con el objeto de garantizar artículos alimenticios,  la continuidad de la producción en zonas agrícolas, las cosechas, el ganado, el  acceso y utilización de sistemas de riego y recursos hídricos, en el marco de  la grave perturbación del orden público en las entidades territoriales  señaladas en el artículo 1 del Decreto 0062 de 2025, durante el tiempo que dure  la vigencia del estado de excepción, facúltese a la Agencia de Desarrollo Rural  para contratar de manera directa la adquisición de bienes y servicios,  logística y todo lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos  que requiera el sector, previa justificación técnica, con sociedades de  economía mixta, empresas industriales y comerciales del Estado, asociaciones  campesinas y/o agropecuarias de la Ley 2219 de 2022 y organizaciones de la  ACFEC.     

      

Esta contratación se autoriza para promover la  sostenibilidad zonas agrícolas, de las cadenas de suministro, y la continuidad  de cadenas productivas agrícolas, forestales, pecuarias, pesqueras y acuícolas  y agroindustriales, con el objeto de generar condiciones para la  estabilización, el retorno y la inclusión principalmente de los pequeños  productores víctimas de desplazamiento forzado, en proceso de reincorporación a  la vida civil, o vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución.     

     

Artículo 3. Protección de cadenas productivas y  agroalimentarios. Con el objeto de  garantizar el abastecimiento alimentario, la continuidad de la producción  agropecuaria, las cosechas, el ganado y el acceso a los recursos naturales  orientados a la producción agropecuaria, los Fondos Especiales de Fomento  Agropecuario de cadenas productivas con presencia en las entidades  territoriales señaladas en el artículo 1 del Decreto 0062 de 2025, destinarán  al menos el 2% de las contribuciones parafiscales, incluidas en el presupuesto  global anual de 2025, para las finalidades señaladas en la ley que establece  cada contribución y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley  101 de 1993 con destino a las cadenas productivas en las entidades  territoriales cobijadas por la declaratoria de estado de conmoción  interior.     

     

Artículo 4. Conservación y suministro de  semillas. Dentro de los treinta días  siguientes a la declaratoria de estado de excepción AGROSAVIA y el ICA, tomarán  las medidas urgentes para el resguardo y custodia del material de propagación,  y de las semillas de las comunidades campesinas y/o étnicas afectadas. También  distribuirán semillas, material vegetal y material de propagación, dispondrán esquemas  de producción de semillas, y transferencias de tecnología y conocimiento que  requieran las y los campesinos, pequeños y medianos productores, y sus formas  organizativas, para la producción de alimentos, estabilidad de las cadenas  productivas agrícolas, pecuarias, pesqueras, acuícolas, forestales y  agroindustriales en la zona afectada.     

      

Dentro los dos meses siguientes a la declaratoria del  estado de excepción estas entidades dispondrán de todos los instrumentos de  política pública, para la reintroducción de estas semillas a los sistemas  agroalimentarios de los territorios afectados, así como para la implementación  de las medidas descritas.     

     

Artículo 5. Inaplicación. Durante el término de la declaratoria del estado de  conmoción interior de que trata el Decreto 0062 de 2025, sus prórrogas o  modificaciones, inaplíquese el parágrafo del artículo 7 de la Ley 101 de  1993.     

     

Artículo 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su  publicación.     

     

     

Dado a los  29 de enero de 2025”    

     

[Siguen firmas]    

      

     

III. INTERVINIENTES E INVITADOS    

     

8.       En el trámite constitucional se recibieron conceptos  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[8]  y de la Federación Colombiana de Ganaderos – FEDEGAN[9].  El contenido de estos se integra en el anexo II de esta providencia.    

     

9.       De otra parte, durante el término de  fijación en lista se recibieron las intervenciones que se identifican en la  siguiente tabla. Los fundamentos específicos expuestos por cada interviniente  como sustento de sus solicitudes se detallan en el anexo II de esta  providencia.      

     

     

Tabla 1. Solicitud de los  intervinientes    

Interviniente                    

Solicitud   

Defensoría del Pueblo[10]                    

Exequibilidad de los artículos    1°, 2°, 3° y 5° e inexequibilidad del artículo 4°, este último por falta de    acreditación de los juicios de necesidad y proporcionalidad.   

Ministerio de Agricultura y Desarrollo    Rural[11]                    

Exequibilidad por el    cumplimiento de los requisitos formales y materiales.   

Fundación para el Estado de Derecho[12]                    

Inexequibilidad porque el DL0107 regula    aspectos estructurales y de política pública.   

Universidad de Pamplona[13]                    

Exequibilidad por el cumplimiento de los requisitos    formales y materiales.   

Harold Sua Montaña[14]                    

Inexequibilidad por el incumplimiento de    requisitos formales.    

     

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA  NACIÓN    

     

10.    El  procurador general de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad  del Decreto Legislativo 0107 de 2025 (en adelante, DL0107)[15].  En primer lugar,  indicó que en su expedición se cumplen los presupuestos formales. En segundo término, afirmó que el DL0107 supera  los juicios de finalidad y conexidad material externa, porque las cuatro  medidas allí contempladas tienen el fin de prevenir y conjurar los efectos que  se puedan generar en el sector agropecuario por las acciones violentas de los  grupos armados al margen de la ley[16].  En consecuencia, el decreto legislativo se justifica por la necesidad de  adoptar mecanismos urgentes e inmediatos “respecto de los activos productivos,  las actividades de financiamiento y reactivación de la región”[17].     

     

11.    En tercer  lugar, señaló que se acredita el cumplimiento de los requisitos de conexidad  material interna y motivación suficiente[18]. En cuarto lugar, afirmó que la  norma bajo estudio tiene un contenido netamente presupuestal, contractual y  administrativo, por lo que no afecta, suspende o vulnera derechos fundamentales  ni aquellas garantías previstas en los artículos 93 y 214 de la Constitución  Política.    

     

12.    En quinto  lugar, indicó que el decreto legislativo bajo estudio supera los presupuestos  de necesidad fáctica y jurídica respecto de cada una de las medidas adoptadas. En  sexto lugar, advirtió que el DL0107 no establece ningún trato diferenciado a  partir de criterios sospechosos.    

     

13.    Finalmente, el  procurador general de la Nación afirmó que “el decreto objeto de control se  ajusta a la decisión de la Corte Constitucional de declarar la exequibilidad de  las medidas adoptadas en el Decreto 0062 de 2025, relacionadas con la garantía  de los derechos fundamentales de la población civil y la financiación para esos  propósitos específicos, teniendo en cuenta, que el propósito del Decreto  Legislativo 0107 de 2025 es en el fondo garantizar el derecho humano a la  alimentación y la seguridad alimentaria”[19].    

     

V.  CONSIDERACIONES    

     

     

14.   En virtud de lo dispuesto en los artículos  214.6 y 241.7 de la Constitución y en la Ley Estatutaria 137 de 1994, la Corte  Constitucional es competente para ejercer el control automático de  constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025,  dado que fue adoptado al amparo de la declaratoria previa del estado de  conmoción interior.    

     

2. En términos generales, la materia  regulada en el Decreto Legislativo 0107 de 2025 se encuentra cobijada por la  exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025    

     

15.   En la Sentencia C-148 de 2025[20], esta Corporación se pronunció sobre la  constitucionalidad del Decreto Legislativo 0062 de 2025 (en adelante, DL062)  que declaró el estado de conmoción interior referido previamente. En esa  decisión se declaró la exequibilidad parcial del mencionado decreto en relación  con los siguientes hechos y consideraciones[21]:    

     

(i) La intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros  GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada  contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC  y    

     

(ii) la crisis humanitaria derivada de  desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos  que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla.    

     

16.   Adicionalmente, la Corte  Constitucional precisó que la decisión de exequibilidad parcial “solo incluye  aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza  pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la  población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de  conformidad con los términos de esta providencia”[22].    

     

17.   Por su parte, en la Sentencia C-148 de  2025 se declaró la inexequibilidad parcial del decreto declaratorio del estado  de conmoción interior en relación con los siguientes hechos y consideraciones[23]:    

     

(i) la presencia histórica del ELN, los  GAOr y GDO,    

     

(ii) la concentración de cultivos ilícitos,    

     

(iii) las deficiencias e incumplimientos en la  implementación del PNIS,    

     

(iv) las necesidades básicas insatisfechas  de la población por insuficiencia en la política social y    

     

(v) los daños a la infraestructura  energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de  hidrocarburos.    

     

18.    Con fundamento en lo anterior,  previamente al estudio formal y material de la norma revisada, le corresponde a  la Corte Constitucional establecer si el DL0107 está  cobijado por la declaratoria de exequibilidad parcial del DL062, adoptada  mediante la Sentencia C-148 de 2025.    

     

19.    Al efecto, la Sala  observa que a partir de un análisis global del decreto legislativo objeto de  examen, este se expidió al amparo de la declaratoria del estado de conmoción  interior y con el objeto de proteger, restablecer y asegurar la estabilización  de las actividades agropecuarias, las zonas agrícolas y los sistemas de riego,  así como de garantizar la restauración y conservación de los sistemas  agroalimentarios, las cadenas productivas y de suministro y abastecimiento de  alimentos y de proteger el derecho humano a la alimentación adecuada. Todo lo  anterior, en las entidades territoriales cobijadas por el estado de excepción.    

     

20.   Respecto de su alcance, durante el  trámite constitucional de revisión, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y el procurador general de la Nación advirtieron  que el DL0107 contiene medidas de carácter presupuestal, instrumental,  operativo y administrativo dirigidas a restablecer la estabilidad económica,  especialmente respecto del sector agropecuario y a agilizar la destinación y  ejecución de recursos públicos orientados a la inversión para el desarrollo de  dicho sector económico en la región objeto del estado de conmoción interior. En  efecto, la Defensoría del Pueblo afirmó que, en el contexto de perturbación del  orden público, resulta necesaria la intervención estatal a través de incentivos  económicos que promuevan la recuperación de las actividades productivas y, con  ello, se asegure el desarrollo y la estabilidad del sector agropecuario[24]. De igual manera, el procurador general de la Nación precisó  que las medidas dirigidas a asegurar la estabilidad del sector agropecuario y  la continuidad de la producción de alimentos contribuyen a proteger el derecho  a la alimentación adecuada de la población afectada en la región.    

     

21.    Asimismo, las alcaldías municipales de El Tarra,  Tibú, Puerto Santander, Ábrego y González, oficiadas durante el periodo probatorio, indicaron que el  decreto legislativo objeto de control tiene el propósito de adoptar mecanismos  que permitan el fortalecimiento de las cadenas productivas agropecuarias en la  región y la reactivación de las actividades productivas[25]. Lo anterior, con el fin de:  (i) fomentar la agroindustrialización[26];  (ii) fortalecer los procesos de asociatividad, economía local y aumentar los  empleos en el sector rural; (iii) apoyar los programas de sustitución de  cultivos ilícitos, para reducir la dependencia de las comunidades de la región  a este tipo de economías[27];  (iv) generar alternativas e incrementar el acceso a tecnologías e insumos para  los pequeños productores[28]  y (v) reducir las condiciones de vulnerabilidad a las que se ven expuestos los  campesinos y campesinas[29].    

     

22.   Adicionalmente, al analizar los  considerandos del decreto, la Sala encuentra que su objeto está relacionado con  los siguientes aspectos:    

     

Tabla 2. Considerandos del DL0107    

Tema   

17                    

Desabastecimiento en la región afectada por las confrontaciones    armadas y la afectación de la vida de las comunidades locales.   

18                    

Restricción    de acceso y tránsito de mercancías en ciertos territorios. Bloqueos de vías y    restricciones impuestas por estos grupos dificultan el transporte de    alimentos e insumos para la producción agrícola.   

19                    

La    actividad agropecuaria de la región tiene cadenas relevantes para la economía    nacional.   

20 y  21                    

Los    principales cultivos producidos en el Catatumbo y su participación a nivel    nacional.   

29                    

El    artículo 24 de la Ley 1876 de 2017 y la extensión agropecuaria como servicio    público y su aporte a la seguridad alimentaria.   

30                    

El    eje de transformación contenido en la Ley 2294 de 2023 Plan Nacional de    Desarrollo 2022-2026 – PND sobre el acceso en todo momento a una alimentación    adecuada, desarrollada a través de disponibilidad, acceso y adecuación de alimentos.   

31                    

La    necesidad de contar con una serie de instrumentos y mecanismos que le    permitan reaccionar de manera inmediata en favor del sector agropecuario.   

32                    

La    necesidad de medidas de contratación directa con la finalidad de buscar la    sustitución de economías ilícitas, el incremento de la productividad, la    generación de valor agregado mediante la industrialización y de procesos de    asociatividad.   

33                    

La    necesidad de medidas extraordinarias en materia contractual para garantizar    la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia    ciudadana en la región afectada.    

     

23.    En términos generales, el decreto revisado  contiene medidas sustanciales referidas a la contratación para atender el  desabastecimiento alimentario en la región (art. 2°), la protección de cadenas  productivas y sistemas agroalimentarios mediante la destinación de mayores  recursos parafiscales (art. 3°), la protección de semillas (art. 4°) y la  agilización de procesos para la entrega de apoyos e incentivos (art. 5°).    

     

24.    Al analizar inicialmente la norma  bajo estudio, la Sala encuentra que el inciso segundo de su artículo 2º establece  que “[la] contratación se autoriza para promover  la sostenibilidad zonas agrícolas, de las cadenas de suministro, y la  continuidad de cadenas productivas agrícolas, forestales, pecuarias, pesqueras  y acuícolas y agroindustriales, con el objeto de generar condiciones para la  estabilización, el retorno y la inclusión principalmente de los pequeños  productores víctimas de desplazamiento forzado, en proceso de reincorporación a  la vida civil, o vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución” (énfasis  añadido).    

     

25.    De lo expuesto, la  Corte Constitucional advierte que sobre la expresión “, o vinculados al Plan  Nacional Integral de Sustitución” operó la inconstitucionalidad por  consecuencia, pues dicha regulación se trata de uno de los supuestos expresos  de inexequibilidad parcial contenidos en la Sentencia C-148 de 2025,  específicamente el relacionado con las deficiencias e incumplimientos en la implementación del  Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito – PNIS. A  tal efecto, la Corte Constitucional ha establecido  que la inconstitucionalidad por consecuencia respecto de los decretos  legislativos de desarrollo adoptados en estados de excepción, se configura  cuando se resuelve que el decreto legislativo declaratorio es inexequible. Es  decir, “[s]e trata del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la  desaparición sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado asumir y  ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución”[30]. Esto se debe a que la  incompatibilidad con la Constitución no proviene de cada decreto en particular, sino de la ausencia sobrevenida de la  competencia para expedirlos[31].    

26.    Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra  que operó la inconstitucionalidad por consecuencia respecto del mencionado  apartado, por lo que declarará la inexequibilidad de la expresión “, o  vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución” contenida en el inciso  segundo del artículo 2 del Decreto Legislativo 107 de 2025.    

     

27.    En todo lo demás, la Sala  considera que existe una relación temática directa y  estrecha entre el objeto del DL0107 y los contenidos fácticos y valorativos  declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En concreto, se aprecia  que las medidas contenidas en dicho decreto se refieren, en términos generales,  a la garantía del derecho a la alimentación de la población de la región  afectada por la conmoción interior y de esa manera, en principio, buscan atender  los efectos derivados de (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y  hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los  firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la  crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y  transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad  institucional del Estado para atenderla.    

     

28.    En este punto, la Sala precisa que  las normas contenidas en el decreto estudiado tienen que ver con la  alimentación de la población civil y su relación directa con la actividad  productiva de las personas campesinas, desplazadas y confinadas, necesarias  para la garantía de estabilidad y abastecimiento en los territorios cobijados  por la declaratoria de conmoción interior. Adicionalmente, el decreto contiene  medidas respecto de la contratación y financiación específica para dichos  propósitos.    

     

29.    En ese sentido, si bien la  normativa incluye referencias contextuales generales en su parte motiva sobre  las dificultades presentes respecto de la alimentación en los territorios  cubiertos por la conmoción interior, permite evidenciar, desde una aproximación  integral y global, que está dirigida a conjurar los efectos de la perturbación  del orden público en cuanto a la garantía del derecho a la alimentación de toda  la población, específicamente en lo que se refiere a las cadenas productivas,  de abastecimiento y de protección de semillas, entre otros aspectos, lo que  pone en un grave riesgo a las personas que habitan en la región e impacta, concretamente,  a la población campesina encargada de la producción agropecuaria.    

     

30.    La constatación realizada en los fundamentos  jurídicos anteriores respecto de la relación con la Sentencia C-148 de 2025,  habilita a la Sala para verificar si el decreto satisface las condiciones  formales y materiales exigidas por la Constitución y la Ley Estatutaria de los  Estados de Excepción – LEEE[32]  para su validez, excepto respecto de la expresión que será declarada  inexequible por consecuencia.    

     

3. Problema jurídico y metodología de la  decisión    

     

31.    En este asunto, la Sala Plena debe  resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 0107 de 2025  cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y  en la LEEE?    

     

32.    Para resolver el problema jurídico  formulado, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) verificará el  cumplimiento de los requisitos formales. Si la normativa supera dicho análisis,  (ii) adelantará el examen material de sus disposiciones mediante la aplicación  de los juicios desarrollados por la jurisprudencia constitucional.    

     

4. Caracterización general del estado de  conmoción interior y de la función de control de constitucionalidad a cargo de  la Corte Constitucional    

     

33.   El ordenamiento superior impone una serie  de requisitos y condiciones que deben cumplirse en los decretos legislativos  que declaran el estado de excepción y en aquellos que prevén las medidas  legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente  como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son  los elementos que debe evaluar la Corte para verificar la compatibilidad de los  decretos con la Constitución.    

     

34.   La jurisprudencia de esta Corporación  ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado  de conmoción interior tiene dos facetas: una formal y otra material. Sobre la primera[33], los decretos de desarrollo deben  satisfacer, de forma concurrente, cinco exigencias. Estas son: (i) delimitación  temporal, (ii) delimitación territorial, (iii) motivación, (iv) remisión a la  Corte Constitucional, y (v) suscripción[34].    

     

35.   Por su parte, el examen material comprende  el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen  expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.  Estos juicios se sistematizan de la siguiente manera:    

Tabla 3. Requisitos materiales    

Juicio                    

Contenido   

Finalidad[35]                    

Dirigido a verificar que toda medida    contenida en los decretos legislativos esté directa y específicamente    encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión    o agravación de sus efectos.   

Conexidad material[36]                    

Para determinar si las medidas adoptadas    en los decretos legislativos guardan relación con las causas que dieron lugar    a la declaratoria del estado de excepción y con las consideraciones    expresadas por el Gobierno para motivar los decretos de desarrollo    correspondientes. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser    evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación    entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno    nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[37]    y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los    motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior[38].   

Motivación suficiente                    

Busca dilucidar si, además de haberse    formulado una fundamentación relacionada con el decreto de conmoción    interior, el presidente de la República ha presentado razones que resultan    suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es    exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante    para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo    8° de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los    motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los    derechos constitucionales”[39].   

Ausencia de arbitrariedad                    

Tiene por objeto comprobar que en los    decretos legislativos no se establezcan medidas que desconozcan alguna de las    prohibiciones generales expresamente establecidas para el ejercicio de las    facultades excepcionales reconocidas en la Constitución, la LEEE y los    tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia[40].    La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los    decretos legislativos: (a) no suspendan o vulneran el núcleo esencial de los    derechos y libertades fundamentales[41];    (b) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y    de los órganos del Estado[42]    y (c) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de    acusación y juzgamiento[43].   

Intangibilidad                    

Verifica que los decretos legislativos no restrinjan los    derechos que han sido caracterizados como “intangibles” [44]. Lo    anterior, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución Política. Al    respecto, esta Corporación ha establecido que en virtud del derecho    internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos    intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no    ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,    inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad    jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres    humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y    confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; los    principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley    penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y    a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por    parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser    condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son    igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la    protección de esos derechos.   

No contradicción específica                    

Tiene por objeto verificar    que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de    manera específica la Constitución o los tratados internacionales y (ii) no    desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo, cuando se    trate del estado de conmoción interior, esto es, el grupo de medidas    descritas en los artículos 36 y 38 de la LEEE. Ha destacado la Corte    Constitucional que, en todo caso, entre estas prohibiciones se encuentra, por    expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no    podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos    legislativos[45].   

Incompatibilidad                    

La suspensión de normas ordinarias debe estar fundamentada en    las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente    estado de excepción[46].   

Necesidad                    

Implica que las medidas que se adopten en los decretos    legislativos sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la    declaratoria del estado de excepción[47]. Este juicio versa sobre la relación    de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo. Este    juicio comprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente como    responsable del orden público incurrió en un error manifiesto de apreciación    acerca de la necesidad de la medida: (a) el juicio de necesidad fáctica,    orientado a examinar si las medidas adoptadas para lograr el restablecimiento    del orden perturbado son necesarias para superar las causas de perturbación o    impedir la extensión de sus efectos; y (b) el juicio de necesidad jurídica, o    juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen    situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si    estas medidas ordinarias preexistentes son idóneas para enfrentar la    situación excepcional[48].   

Proporcionalidad                    

Exige que las medidas que se adopten en    desarrollo de los estados de excepción no sean excesivas en relación con la    gravedad de los hechos que causaron la crisis[49]. Sería    inexequible entonces la medida excepcional que restringe drásticamente los    derechos constitucionales para asegurar una mínima o insignificante mejoría    de la situación de orden público[50].    Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que    las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el    grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Se    trata aquí de la existencia de un medio exceptivo menos drástico o lesivo que    tenga igual o mayor efectividad que el medio escogido, caso en el cual esta    medida también se torna inexequible por desproporcionada[51].   

No discriminación                    

Examina que las medidas adoptadas con    ocasión de los estados de excepción no impongan tratos diferentes    injustificados y, particularmente, que no entrañen una discriminación fundada    en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión    política o filosófica o en otra categoría sospechosa[52].    

     

5. Examen formal. El decreto legislativo  bajo revisión cumple la totalidad de las exigencias formales    

     

36.    Delimitación temporal. Uno de los requisitos formales que deben cumplir los decretos legislativos dictados en desarrollo de un estado de conmoción interior es su expedición dentro del término de vigencia de la  declaratoria. Conforme al artículo 213 de la Constitución Política, la  conmoción interior podrá ser declarada por  un término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales,  el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la  República.    

     

37.    En el presente caso el DL062,  mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior fue publicado en el  Diario Oficial n.° 53.009 del 24 de enero de 2025. Por su parte, el DL0107 fue  expedido el 29 de enero de 2025 y publicado en el Diario Oficial n.° 53.014 de  la misma fecha[53].  Es decir, dentro de los 90 días siguientes a la declaratoria del estado de  conmoción interior. Adicionalmente, las medidas allí contenidas no excedían el  término de vigencia del DL062 y, en todo caso, fueron prorrogadas mediante  Decreto Legislativo 0467 del 23 de abril de 2025[54].    

     

38.    Uno de los intervinientes[55]  cuestionó la validez del decreto por la supuesta falta de publicación en el Diario  Oficial. La Sala encuentra que esta afirmación no se ajusta a la realidad. El  DL0107 fue debidamente publicado por la Imprenta Nacional de Colombia en el  Diario Oficial n.° 53.014, como consta en la página web de dicha entidad[56].  Por lo expuesto, se concluye que se satisface el requisito de delimitación  temporal.    

     

39.   Delimitación territorial. Cuando la declaratoria del  estado de conmoción interior se restringe a una  parte del territorio nacional, los decretos legislativos que lo desarrollan deben limitar su aplicación  a ese mismo ámbito geográfico. Así lo exigen los artículos 213 y 214 de la  Constitución, con el fin de evitar que las medidas extraordinarias proyecten efectos en zonas  no afectadas por los hechos que motivaron  la declaratoria y en las cuales no se justificaría una restricción del orden constitucional ordinario.    

     

40.    En este caso, el DL0107 cumple con  dicha exigencia, toda vez que, de acuerdo con su artículo 1°, las medidas  adoptadas se aplican “en las entidades territoriales señaladas en el artículo  1° del Decreto número 0062 de 2025”. Es decir, en: “la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de  Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña,  Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El  Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón  Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que  incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a  los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y  Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del  Cesar”[57].     

     

41.    En consecuencia, la delimitación  territorial coincide con aquella definida en el decreto que declaró el estado  de conmoción interior y corresponde a los territorios afectados por la  intensificación del conflicto armado y la crisis humanitaria que motivaron la  adopción de medidas extraordinarias, en el marco de dicho estado de excepción.  En efecto, tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[58]  como la Defensoría del Pueblo[59]  refirieron que las medidas allí contempladas eran aplicables exclusivamente a  las entidades territoriales cobijadas por el estado de conmoción interior. En  consecuencia, se satisface el requisito formal de delimitación territorial.    

     

42.   Motivación. Los decretos legislativos dictados en  desarrollo del estado de conmoción  interior deben estar acompañados de una motivación expresa y comprensible, que  permita establecer con claridad la relación directa entre las medidas adoptadas y las causas  extraordinarias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Esta exigencia,  derivada de los artículos 213 y 214 de la Constitución y del artículo 11 de la LEEE,  busca asegurar que el ejercicio del  poder excepcional responda a criterios de racionalidad y sujeción a los fines constitucionalmente permitidos.    

     

43.   En el presente caso, contrario a lo  manifestado por uno de los intervinientes[60],  el DL0107 cumple con el deber formal de motivación, pues en la parte  considerativa se exponen los fundamentos constitucionales y legales en los que  se basa, los hechos que justifican la adopción de las medidas allí contenidas y  los propósitos que persigue. En particular, se invocaron los artículos 64, 65,  66 y 213 de la Constitución Política y los literales h), i) y l) del artículo  38 de la LEEE. Además, se refiere al alcance de las obligaciones  internacionales adquiridas por el Estado colombiano respecto de la protección  de los derechos a la alimentación adecuada y a la seguridad alimentaria[61].    

     

     

45.   En consecuencia, la Sala constata que el  DL0107 cumple con el requisito formal de motivación, en tanto ofrece una  exposición clara de los motivos constitucionales, legales, fácticos y  teleológicos que justifican la adopción de las medidas en él contenidas y su  relación con la declaratoria del estado de conmoción interior, conforme lo  exige la jurisprudencia constitucional.    

     

46.   Remisión a la Corte Constitucional. Los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de conmoción interior  deben enviarse a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, para que  surtan el control automático de constitucionalidad[63].  En el presente caso, consta  en el expediente que el DL0107 fue expedido el 29 de enero de 2025 y que,  mediante comunicación del 30 de enero de 2025, suscrita por la secretaria  jurídica de la Presidencia de la República[64],  fue remitido a esta Corporación para efectos del control automático de  constitucionalidad. En dicha comunicación, identificada con el número de  radicado OFI25-00015350 / GFPU 14000000, se adjuntó copia auténtica del DL0107.  En consecuencia, se verifica el cumplimiento del requisito de remisión oportuna  a la Corte Constitucional, dentro del plazo previsto para el efecto.    

     

47.   Suscripción. El artículo 213 de la  Constitución Política y el artículo 46 de la LEEE establecen que los decretos expedidos  en desarrollo del estado de conmoción interior deben ser suscritos por el  presidente de la República y todos los ministros del despacho. Esta exigencia tiene una  doble finalidad: (i) asegurar la responsabilidad política del Gobierno en su conjunto respecto de  las medidas extraordinarias adoptadas[65]  y (ii) preservar el principio democrático en el contexto del ejercicio de poderes excepcionales por  parte del ejecutivo. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en  calificar este requisito como una formalidad esencial e ineludible, cuyo incumplimiento  afecta la validez del decreto legislativo[66].    

     

48.   En el presente caso, el DL0107 lleva la  firma del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, así como de  dieciséis (16) ministros titulares[67]  y tres (3) funcionarios que ejercían como tales en calidad de encargados al  momento de su expedición[68],  para un total de diecinueve (19) firmas ministeriales[69].    

     

49.   En particular, durante el trámite  constitucional, el Grupo de Gerencia de Defensa Judicial del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República aportó la siguiente  información sobre el encargo efectuado en tres de las carteras ministeriales:    

     

(i) En el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el señor Belfor Fabio García Henao, viceministro de  transformación digital, estaba encargado del empleo del despacho del ministro  en virtud del Decreto 0090 del 25 de enero de 2025[70].    

     

(ii) En el Ministerio de Transporte, la señora María Fernanda Rojas  Mantilla, subdirectora general de programas y proyectos del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, estaba encargada del empleo del  despacho del ministro en virtud del Decreto 0059 del 23 de enero de 2025[71].    

     

(iii) En el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el señor  Octavio Hernando Sandoval Rozo, jefe de la oficina asesora jurídica, estaba  encargado de las funciones del despacho de la ministra en virtud del Decreto  0093 del 27 de enero de 2025[72].  Dicho encargo se realizó a partir del 27 de enero de 2025 y hasta el 3 de  febrero del mismo año.    

     

50.   Ahora bien, frente al reparo planteado por  un interviniente[73],  quien cuestionó la firma de Octavio Hernando Sandoval Rozo por presunta falta  de competencia para actuar como ministro encargado, es preciso señalar que  dicho cuestionamiento carece de justificación. Sobre el particular, la Sala  encuentra acreditado, conforme con el material probatorio obrante en el  proceso, que Octavio Hernando Sandoval Rozo fue encargado del Ministerio de  Ciencia, Tecnología e Innovación, entre el 27 de enero y el 3 de febrero ambos  de 2025, mediante el Decreto 093 del 27 de enero de 2025.    

     

51.   En consecuencia, se estableció en el  proceso que aquellos funcionarios que actuaron en calidad de ministros  encargados contaban con la competencia funcional para suscribir el DL0107 y,  por ende, se verifica el cumplimiento integral del requisito formal de  suscripción.    

     

6. El contenido de los artículos del  Decreto Legislativo 0107 de 2025    

     

52.   Con el fin de realizar el examen material  del decreto legislativo objeto de revisión, la Sala estima necesario precisar  el contenido de cada uno de los artículos que lo componen de la siguiente  manera:    

     

Tabla 4. Contenido del articulado del  DL0107    

Art                    

1°                    

Delimita    el objeto del DL0107. En particular, establece que este se dirige a “[a]doptar medidas para la protección, el    restablecimiento y estabilización de las actividades agropecuarias. las zonas    agrícolas y ganaderas, sistemas de riego, la restauración y conservación de    sistemas agroalimentarios, cadenas productivas y de suministro, el abastecimiento    alimentario y la garantía del derecho humano a la alimentación adecuada    afectadas por la grave perturbación en las entidades territoriales señaladas    en el artículo 1 del Decreto 0062 de 2025”.   

2°                    

Habilitación a la Agencia de Desarrollo Rural (en    adelante ADR) para que, durante la vigencia del estado de excepción, contrate    de manera directa la adquisición de bienes y servicios y todo lo relacionado    con el apoyo que requiera el sector agropecuario en la región. Lo anterior,    con el fin de generar condiciones para la estabilización, el retorno y la    inclusión, principalmente de los pequeños productores víctimas de    desplazamiento forzado, en proceso de reincorporación a la vida civil.    

Dichos    procesos de contratación podrán llevarse a cabo con sociedades de economía mixta, empresas industriales y comerciales del    Estado, asociaciones campesinas y/o agropecuarias de la Ley 2219 de    2022 y organizaciones de la ACFEC.   

3°                    

Establece que los Fondos Especiales de Fomento    Agropecuario deben destinar al menos el 2% de las contribuciones parafiscales    incluidas en el presupuesto global anual de 2025 para las finalidades    señaladas en la ley aplicable para cada contribución y en consonancia con lo    dispuesto en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993, con destino a las cadenas    productivas presentes en las entidades territoriales cobijadas por la    declaratoria del estado de conmoción interior.    

4°                    

Esta norma consagra medidas de salvaguarda,    conservación y distribución de semillas y de material de propagación de    comunidades étnicas y campesinas en cabeza de AGROSAVIA y el ICA. En    particular, estos mecanismos están dirigidos a asegurar el resguardo y custodia de este material a través de    esquemas de producción de semillas y de programas de transferencia de    tecnología y conocimiento para las y los campesinos, pequeños y medianos    productores. Lo anterior, con el fin de fortalecer la producción de alimentos,    la estabilidad de las cadenas productivas agrícolas, pecuarias, pesqueras,    acuícolas, forestales y agroindustriales en la zona afectada.   

5°                    

Establece la inaplicación,    durante la vigencia del estado de conmoción interior, del parágrafo del    artículo 7° de la Ley 101 de 1993[74],    con el fin de hacer más ágiles los procesos para la implementación de apoyos    e incentivos para la inversión en las cadenas de producción del sector    agropecuario en la región. Lo anterior, al no tener que contar con el    concepto previo de la Comisión Nacional Agropecuaria.   

6°                    

Establece    que el DL0107 regirá a partir de su publicación.    

     

7. Examen material del Decreto Legislativo  0107 de 2025    

     

53.    Esta Corporación estima que los  artículos 2°, 3°, 4° y 5° no superan los juicios de finalidad, motivación,  conexidad material y necesidad como pasa a exponerse a continuación. Al  respecto, la Sala advierte que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, “cuando una disposición contraviene prima  facie algunos de los límites mencionados, es decir, cuando a primera vista  no pasa uno de los juicios enunciados, la Corte, sin seguir necesariamente cada  uno de los pasos metodológicos sintetizados anteriormente, declara la  inexequibilidad de la norma correspondiente”[75].  En consecuencia, la Sala se pronunciará exclusivamente respecto de los juicios  que no superan las medidas contenidas en el DL0107.    

     

7.1. Análisis de constitucionalidad sobre los artículos  2°, 3°, 4° y 5° del Decreto Legislativo 0107 de 2025    

     

7.1.1. Artículo 2°. Contratación    

     

54.   La Sala advierte que el  artículo 2° del DL0107 no supera los juicios de necesidad jurídica, conexidad  material externa y motivación suficiente. Lo anterior, de conformidad con el  análisis que se expone a continuación.    

     

55.   Sobre el juicio de necesidad  jurídica. La Sala advierte que el artículo 2° del DL0107 no supera  el juicio de necesidad jurídica, pues la habilitación a la ADR para contratar  de manera directa bienes y servicios dirigidos a lograr la estabilización del  sector agropecuario en la región cobijada por la conmoción interior, no es un  mecanismo dirigido a fortalecer las capacidades institucionales de asistencia inmediata  y urgente a las personas afectadas por el escalamiento de las hostilidades[76].  Lo anterior, por tres razones: (i) la existencia de entidades competentes para  atender a las víctimas del conflicto armado interno y asegurar la satisfacción  de sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a la alimentación  adecuada; (ii) las competencias ordinarias de la ADR para contratar el  suministro de bienes y servicios dirigidos a garantizar la sostenibilidad y  estabilización del sector agropecuario y (iii) la posibilidad de acudir al  mecanismo previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 sobre la contratación  directa por urgencia manifiesta.    

     

56.    En primer lugar, la Sala estima  que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios en cabeza de distintas  entidades[77],  dirigidos a garantizar la seguridad alimentaria y el derecho a una alimentación  adecuada de la población víctima del conflicto armado. Entre estas medidas se  encuentran las siguientes:    

     

     

56.2.      Por su parte, el Decreto 1084 de 2015, en concordancia  con las disposiciones referenciadas anteriormente, dispone que:     

“La entidad territorial receptora de la  población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de  alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de  cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción  en el Registro Único de Víctimas. Adicionalmente, en las ciudades y municipios  que presenten altos índices de recepción de población víctima del  desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar una  estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice el acceso de la  población a estos componentes, según la vulnerabilidad derivada del  desplazamiento forzado”[83].    

     

56.3.       Ese mismo decreto señala que la  asistencia alimentaria podrá ser otorgada por medio de “alimentación en  especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias de  comida servida garantizando los mínimos nutricionales de la totalidad de los miembros  del hogar”[84].  En todos los casos, “en hogares con niños y niñas menores de cinco (5) años,  así como en aquellos con madres gestantes y/o lactantes se reconocerá un 15%  adicional en el componente de alimentación”.    

     

56.4.       El Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – ICBF emitió el Lineamiento Técnico para la Atención a la Población  Víctima de Desplazamiento Forzado y Víctimas de Desastres[85],  mediante el cual desarrolló un protocolo específico para la atención a estos  grupos poblacionales. Según dicho lineamiento, el ICBF tiene el deber de  realizar actuaciones dirigidas a garantizar la alimentación de los hogares en  situación de desplazamiento, en coordinación directa con la UARIV y con las  entidades territoriales correspondientes.    

     

56.5.       El ordenamiento jurídico prevé  medidas de estabilización socioeconómica de carácter transitorio para los  pequeños campesinos que son víctimas de desplazamiento forzado. Estas medidas  incluyen, entre otras: (i) la destinación de predios de paso, (ii) la  autorización de asentamientos temporales para su explotación provisional por  grupos de hogares de desplazados y (iii) la reubicación rural. Estas medidas  están reguladas en, entre otros, los decretos 1071 de 2015, 2007 de 2001 y en  la Ley 387 de 1997.    

     

57.    Adicionalmente, la Sala advierte  que la motivación de esta medida específica y los argumentos expuestos en el  trámite constitucional no dan cuenta de la necesidad jurídica sobre una ausencia  o insuficiencia regulatoria en la materia o en relación con el fortalecimiento  institucional, especialmente de aquellas entidades competentes para la atención  de las víctimas del conflicto armado y de sus instrumentos ordinarios de  gestión, ni de la participación de la ADR en dicha materia específica. A lo  anterior se suma que la medida de habilitación contractual no tiene como  objetivo el fortalecimiento de los instrumentos ordinarios de atención  humanitaria previstos en el ordenamiento, ni su articulación como medida  complementaria.    

     

58.    En segundo lugar, la ADR cuenta  con competencias ordinarias para asegurar la sostenibilidad y estabilización  del sector agropecuario en la región cobijada por la conmoción interior. En  efecto, de conformidad con el artículo 3° del Decreto Ley 2364 de 2015, el  objeto de la ADR es:    

     

“[…]  Ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial  formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la  estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de  desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o  asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural  y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la  competitividad del país”[86].    

     

59.    En cumplimiento de esta función,  la ADR celebra de forma ordinaria contratos y convenios interadministrativos de  suministro de bienes o prestación de servicios para promover la sostenibilidad  de zonas agrícolas, forestales, pecuarias, pesqueras, acuícolas y  agroindustriales. En consecuencia, el hecho de que los contratos referidos por  la norma contribuyan además a generar condiciones para la estabilización, el  retorno y la inclusión principalmente de los pequeños productores víctimas de  desplazamiento forzado, en proceso de reincorporación a la vida civil, no  implica que tal actividad contractual escape de las competencias ordinarias de  la citada entidad.    

     

60.    En tercer lugar, el ordenamiento  jurídico ya prevé un mecanismo que permite alcanzar los mismos objetivos  planteados en la norma, de manera suficiente y adecuada. En efecto, el artículo  42 de la Ley 80 de 1993[87]  contempla expresamente la figura de la urgencia manifiesta. Dicha situación  habilita la contratación directa por parte de entidades públicas cuando la  continuidad del servicio o la atención de hechos excepcionales, incluidos los  relacionados con estados de excepción, exigen una actuación inmediata. Este  mecanismo puede invocarse por la ADR mediante acto administrativo motivado, sin  necesidad de recurrir a facultades excepcionales.    

     

61.    Al respecto, la Sala considera  relevante señalar que sobre este asunto en el expediente se expresan los  siguientes argumentos:    

     

     

Tabla 5. Sobre la necesidad de la medida contenida  en el artículo 2° del DL0107    

Procurador general de la Nación   

Informó que se cumple el    presupuesto de necesidad jurídica, por cuanto la modalidad de contratación    directa por urgencia manifiesta, prevista en el artículo 42 de la Ley 80 de    1993 y en el literal a) del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de    2007, no es lo suficientemente expedita para atender la situación de crisis,    al exigirse la expedición de un acto administrativo previo que dilata la    adquisición de bienes y servicios necesarios. Tampoco resulta aplicable la    contratación directa prevista en el artículo 353 de la Ley 2294 de 2023[88],    por cuanto se refiere exclusivamente a la política de gestión del riesgo de    desastres[89].   

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural   

Afirmó que esta medida “es    necesaria, en tanto esta no sólo busca tener un carácter asistencial que bien    podría ejecutarse bajo el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, sino que busca    justamente la sostenibilidad de las zonas agrícolas, las cadenas de    suministros y el mantenimiento de las cadenas productivas agrícolas,    forestales, pecuarias, pesquera y agroindustriales, es por ello que las    medidas de contratación se limitan a sociedades de economía mixta, empresas    industriales y comerciales del Estado, asociaciones campesinas y/o    agropecuarias de la Ley 2219 de 2022 y diferentes modos asociativos de la    Agricultura Campesina Familiar Étnica y Comunitaria. En síntesis, la medida    no sólo busca garantizar la seguridad alimentaria, sino sustentar la    soberanía de los territorios sobre sus alimentos manteniendo la operatividad    de las cadenas productivas territoriales mediante cadenas cortas de    comercialización” [90].   

Defensoría del Pueblo   

     

62.   De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que si  bien el procurador general de la Nación, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y la Defensoría del Pueblo justificaron la necesidad de la  medida en el hecho de que la expedición de un acto administrativo, en ejercicio  de la facultad prevista en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, presuntamente  entorpece y dilata la adquisición de bienes y servicios, dicho argumento no es  suficiente para justificar el otorgamiento de facultades excepcionales de  contratación directa a la ADR, con las que ya cuenta conforme a la normativa ordinaria  expuesta. Lo anterior, con el agravante de que dicho mecanismo de contratación  fue consagrado para la atención de circunstancias excepcionales como las que  originaron el estado de conmoción interior. En ese sentido, ni en el contenido  del DL0107 ni en las intervenciones recibidas se explica por qué razón la  expedición de un acto que habilite la contratación directa por urgencia  manifiesta, que inclusive contempla entre sus supuestos la existencia de  estados de excepción, no es suficiente para atender la situación generada por  la alteración de orden público en la región cobijada por el estado de conmoción  interior.    

     

63.   De otra parte, para la Sala,  contrario a lo expuesto por los mencionados intervinientes, la contratación  directa por urgencia manifiesta prevista en la Ley 80 de 1993, es un mecanismo  que permite la atención inmediata y adecuada de circunstancias extraordinarias,  sin sacrificar de manera excesiva los principios de la función administrativa,  particularmente los de eficiencia y transparencia. En esa medida, no está  justificado el motivo por el cual, en este caso específico, la exigencia del  acto administrativo motivado resulta desproporcionada o dicho mecanismo se  torna insuficiente para atender la situación de desabastecimiento en la región  afectada por la conmoción interior.    

     

64.   Sobre el juicio de conexidad  material externa. Respecto del alcance de  esta disposición, la Sala presenta los siguientes argumentos propuestos por el  procurador general de la Nación y algunas entidades públicas:    

     

Tabla 6. Sobre el alcance del artículo 2° del  DL0107    

Procurador general de la Nación   

El    procurador general de la Nación señaló que esta medida se justifica en la necesidad de que existan    procesos ágiles de contratación que garanticen la prestación efectiva del    servicio de extensión agropecuaria, con el fin de asegurar “la sustitución    de economías ilícitas, el incremento de la productividad, la    agroindustrialización y de procesos de asociatividad”[92] (énfasis    añadido) y, asimismo, permitan mayor agilidad en la ejecución de los recursos    necesarios para garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del    Estado y la convivencia ciudadana.   

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural   

En    la respuesta remitida en cumplimiento del Auto del 5 de febrero de 2025,    manifestó que esta habilitación “Permitirá adquirir los bienes y    servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos adversos    derivados de la situación de desplazamiento forzado de más de    52.000 pobladores rurales, en cuanto a la sostenibilidad de las zonas    agrícolas, las cadenas de suministros y las cadenas productivas    agrícolas, forestales, pecuarias, pesquera y agroindustriales. Conforme    lo anterior, la Agencia de Desarrollo Rural, en el sector tiene como objetivo    aumentar la productividad sostenible de los actores de la economía y    agricultura campesina […]”[93](énfasis    añadido). Adicionalmente, en su intervención afirmó que esta habilitación “No    se extiende a cualquier objeto contractual, sino que se limita única y    exclusivamente a “la adquisición de    bienes y servicios, logística y todo lo relacionado con el desarrollo    de los apoyos e incentivos que requiera el sector”, siempre que tales bienes y servicios tengan como    propósito “promover la sostenibilidad zonas agrícolas, de las    cadenas de suministro, y la continuidad de cadenas productivas    agrícolas, forestales, pecuarias, pesqueras y acuícolas y    agroindustriales, con el objeto de generar condiciones para la    estabilización, el retorno y la inclusión principalmente de los    pequeños productores víctimas de desplazamiento forzado, en    proceso de reincorporación a la vida civil, o vinculados al Plan    Nacional Integral de Sustitución”[94].   

Defensoría del Pueblo   

La    entidad manifestó que: “se hace imperativo    establecer medidas estableciendo procesos ágiles para la contratación directa    de personas naturales y jurídicas que presten el servicio de extensión    agropecuaria, con la finalidad de buscar la sustitución de economías    ilícitas, el incremento de la productividad, la generación de valor agregado    mediante la agro industrialización y de procesos de asociatividad”[95]    (énfasis añadido).   

Alcaldía municipal de González   

Indicó    que “medidas como la contratación directa de servicios de asistencia técnica    contribuyen a garantizar estos derechos en medio de la crisis. La relación    entre esta medida y el Estado de Conmoción Interior es clara: la extensión    agropecuaria no solo busca atender la crisis inmediata, sino que también    tiene un impacto a largo plazo en la estabilidad de la región. La    implementación de estos procesos ágiles responde a la necesidad de actuar de    manera expedita ante una situación excepcional y extraordinaria, en la que el    deterioro de la seguridad y las condiciones humanitarias exige respuestas    inmediatas y efectivas. En conclusión, la contratación directa para la    prestación de servicios de extensión agropecuaria es una estrategia clave    para conjurar la crisis en el Catatumbo y sus alrededores. Su implementación    fortalece la capacidad de respuesta del Estado, fomenta la reactivación    económica y reduce los factores de riesgo que perpetúan la violencia y el    conflicto en la región”[96].   

Alcaldía municipal de Puerto Santander   

Afirmó    que “la medida de establecer procesos ágiles para la contratación directa de profesionales    y empresas que ofrezcan servicios de extensión agropecuaria tiene como fin    principal garantizar una intervención oportuna y efectiva en la región    afectada por la conmoción interior. En el caso de Puerto Santander, los    agricultores locales han sufrido la interrupción de los ciclos de producción    debido a la violencia y la inseguridad generadas por los grupos armados    ilegales en la región. Estos factores no solo afectan la seguridad de los    campesinos, sino que también limitan el acceso a los conocimientos técnicos    necesarios para mejorar la productividad agrícola. La contratación directa de    expertos y organizaciones agropecuarias permite que, de manera rápida, los    productores puedan acceder a asistencia técnica y formación especializada en    áreas clave como la sustitución de cultivos ilícitos, la mejora de la    productividad agrícola, y la agro industrialización de productos. Esto no    solo favorece la reactivación del sector agrícola, sino que también    contribuye a la reducción de la vulnerabilidad de los campesinos a los grupos    armados ilegales, promoviendo alternativas productivas sostenibles”[97].   

Alcaldía municipal de Tibú   

Señaló    que “la medida establecida en el marco del estado de conmoción interior, que    permite la contratación directa de personas naturales y jurídicas para la    prestación del servicio de extensión agropecuaria, busca generar una    respuesta inmediata a la crisis en la región mediante el fortalecimiento del    sector agropecuario y la reducción de la dependencia de economías ilícitas.    Este mecanismo permite agilizar la asistencia técnica y el acompañamiento a    los pequeños productores, facilitando el acceso a conocimientos, tecnología e    insumos para mejorar la productividad y generar alternativas económicas    sostenibles. En este sentido, la administración ha dispuesto el apoyo de    profesionales especializados en el sector agropecuario, quienes trabajan    directamente con los productores y asociaciones del municipio para optimizar    sus prácticas agrícolas y fortalecer sus capacidades organizativas. En lo que    respecta a la sustitución de economías ilícitas, la medida se complementa con    la ejecución del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos    Ilícitos (PNIS), el cual brinda apoyo financiero y técnico a los campesinos    que optan por transitar hacia cultivos legales. La sinergia entre el PNIS y    la contratación directa de expertos en extensión agropecuaria permite una    intervención rápida y efectiva para generar alternativas de producción lícita    y mejorar las condiciones de vida de la población rural afectada. La    agroindustrialización de esta actividad, junto con el fortalecimiento de    procesos asociativos, facilita la generación de valor agregado y contribuye a    la reactivación económica. A través del acceso a servicios de extensión    agropecuaria especializados, los productores pueden mejorar sus prácticas de    cultivo, optimizar sus procesos de comercialización y acceder a mercados    formales, lo que reduce la vulnerabilidad económica y social de las    comunidades”[98].    

     

65.    Con fundamento en  lo anterior, la Sala observa que la habilitación  prevista en el artículo 2° del DL0107 no supera el juicio de conexidad material  externa. Lo anterior, por cuanto la medida no guarda relación con las causas  que generaron la declaratoria de conmoción interior en la región y, por el  contrario, busca asegurar la prestación del servicio público de extensión  agropecuaria y, con ello, mejorar el desempeño, la competitividad y la  sostenibilidad de los proyectos productivos en el territorio.    

     

66.    En efecto, esta disposición  persigue asegurar la reactivación económica, la estabilidad y continuidad de la  producción agrícola y fomentar los procesos de agroindustrialización, a través  de la contratación de servicios de extensión agropecuaria que garanticen el  acceso a asistencia técnica y especializada, particularmente en el tránsito  hacia economías productivas lícitas. Lo anterior, con el fin de apoyar la  generación de alternativas económicas sostenibles para los campesinos y  campesinas.    

     

67.    En consecuencia, la Sala encuentra  que la habilitación otorgada a la ADR responde a causas  de política social y económica en general. Específicamente, porque aunque se  refiere a la necesidad de proteger el derecho fundamental a la alimentación de  la población desplazada y de personas en proceso de reincorporación a la vida  civil, dicha alusión se hace de manera generalizada, sin especificar si se  trata de aquellos grupos poblacionales víctimas del escalamiento de la  violencia que ocasionó la conmoción interior. En ese sentido, si bien el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural refirió que esta medida  “[p]ermitirá adquirir los bienes y servicios necesarios para prevenir,  contener y mitigar los efectos adversos derivados de la situación de  desplazamiento forzado de más de 52.000 pobladores rurales, en cuanto  a la sostenibilidad de las zonas agrícolas, las cadenas de suministros y  las cadenas productivas agrícolas, forestales, pecuarias, pesquera y  agroindustriales”[99]  (énfasis añadido), tal argumento no acredita la conexidad material, pues dicha  cartera insiste en que la medida está destinada a la sostenibilidad de las  zonas agrícolas, las cadenas productivas y de suministro.    

     

68.    Esto último demuestra que la  medida contenida en el artículo 2° del decreto legislativo bajo estudio no se  dirige a la protección inmediata y urgente del derecho fundamental a la  alimentación de la población afectada por el súbito escalamiento de la  violencia, sino que se trata de un mecanismo que busca atender problemas  estructurales mediante políticas de estabilidad agrícola de largo plazo.    

     

69.   Sobre el juicio de motivación  suficiente. En  relación con los estudios técnicos y presupuestales que justificaron la  adopción de la medida contenida en el artículo 2° del DL0107, el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural manifestaron:    

     

“[…] a la fecha de elaboración del  presente documento, no se cuenta con estudios técnicos y datos estadísticos,  cuantitativos y cualitativos adicionales. […] A la fecha de elaboración del  presente memorial, la Agencia de Desarrollo Rural continúa realizando la  previsión presupuestaria, así como los estudios técnicos que soporten las  necesidades y volúmenes esperados de contratación”[100].    

     

70.   Con fundamento en lo  anterior, la Sala advierte que esta disposición tampoco supera el juicio de  motivación suficiente. Lo anterior, en la medida en que instaura una  habilitación contractual para la adquisición de bienes y servicios para la  sostenibilidad y estabilización del sector agropecuario sin haberse emitido con  fundamento en estudios técnicos y presupuestales que dieran cuenta de: (i) la  necesidad de otorgar dicha facultad a la ADR; (ii) la insuficiencia de los  mecanismos ordinarios en cabeza de la entidades competentes; (iii) el  presupuesto que sería asignado para el cumplimiento de la habilitación otorgada  a dicha entidad y (iv) los impactos presupuestales, fiscales y financieros de la  medida. Lo anterior, tal y como lo reconocieron el Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

     

71.   En suma, se declarará la  inexequibilidad del artículo 2° del DL0107 por el incumplimiento de los  requisitos de conexidad material, necesidad y motivación suficiente.    

     

     

7.1.2. Artículo  3°. Protección de cadenas productivas y agroalimentarias    

     

72.    En lo que tiene que ver con el  artículo 3° del DL0107, la Sala encuentra que la norma dispone la asignación  del 2% de los recursos generados por las contribuciones parafiscales  administradas por los Fondos Especiales de Fomento Agropecuario, según el  artículo 31 de la Ley 101 de 1993, a actividades relacionadas con  investigación; transferencia de tecnología; asesoría; asistencia técnica;  organización; comercialización; exportación; promoción del consumo y desarrollo  económico, social y de infraestructura en cada subsector agropecuario y  pesquero.    

     

73.    En relación con el funcionamiento  de los Fondos Especiales de Fomento Agropecuario, la Sala observa que el  artículo 30 de la Ley 101 de 1993 establece que “[l]a  administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se  realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de  representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada  y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a  los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones  respectivas”. A su vez, el artículo 32 de la mencionada ley señala que “[l]os  recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras  y los patrimonios formados por éstos, constituirán Fondos especiales en las  entidades administradoras, las cuales estarán obligadas a manejarlos en cuentas  separadas, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonio propios de  dichas entidades”.    

     

74.    Finalmente, el artículo 31 de la  Ley 101 de 1993 determina que dichos recursos podrán ser destinados, en cada  sector, a la investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y  asistencia técnicas; la adecuación de la producción y control sanitario; la  organización y desarrollo de la comercialización; el fomento de las exportaciones  y promoción del consumo; brindar apoyo a la regulación de la oferta y la  demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los  precios y procurarles un ingreso remunerativo y al desarrollo de programas  económicos, sociales y de infraestructura para beneficio del subsector  respectivo.    

     

75.    Sobre el alcance de esta  disposición, obran en el expediente los siguientes argumentos:    

     

Tabla 7. Sobre el alcance  del artículo 3° del DL0107    

Procurador General de la Nación   

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y    Departamento Administrativo de la Presidencia de la República   

Manifestaron que el 2% de las contribuciones parafiscales, de los    Fondos Especiales de Fomento Agropecuario con presencia en la región[102], recae sobre    el presupuesto global anual de 2025 de cada uno de dichos fondos. Asimismo,    señalaron que (i) las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras    son de imposición legal; (ii) la administración de las mismas se realiza de    manera directa y autónoma por las entidades gremiales que reúnan las    condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o    pesquera determinada y (iii) los recursos que se generen por medio de    contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras tienen una destinación    específica que corresponde a la reinversión en estas actividades[103].    

También, señalaron que los fondos parafiscales    agropecuarios son de carácter nacional, por lo que “todos los municipios    previstos en el Decreto 0107 de 2025, podrán acceder a la medida [contenida    en el artículo 3°] para promover la protección de cadenas productivas y    sistemas agroalimentarios, con el objeto de garantizar el abastecimiento    alimentario, la continuidad de la producción agropecuaria, las cosechas, el    ganado, el acceso a los recursos naturales orientados a la producción    agropecuaria, la protección a la producción de alimentos y la participación    de los productores agropecuarios y pesqueros”[104].    Finalmente, argumentaron que el porcentaje del 2%    de las contribuciones parafiscales se fijó bajo criterios de razonabilidad y    proporcionalidad, con el fin de que “cada Fondo de Fomento o Fondo Nacional,    en su marco específico, pueda evaluar aportes adicionales para el    mantenimiento de su cadena productiva en la región afectada”[105].   

Defensoría del Pueblo   

Señaló que “resulta urgente movilizar recursos adicionales para    garantizar el abastecimiento alimentario y la sostenibilidad de las cadenas    productivas […]”. Adicionalmente, indicó la medida es proporcional porque    destina los recursos recaudados a conjurar el desabastecimiento de alimentos,    garantiza los recursos suficientes para asegurar la sostenibilidad y    continuidad de los sistemas productivos agropecuarios y se cumple con el    deber de promover el desarrollo integral de las actividades agrícolas,    agroindustriales, pecuarias y pesqueras[106].    

     

76.    Con fundamento en lo anterior, la  Sala observa que se trata de una medida que se dirige a asegurar la  disponibilidad de recursos públicos para mayores inversiones frente al  desarrollo, la agroindustrialización y la reactivación y estabilidad económica,  incluso para atender la baja afiliación a los sistemas de seguridad social por  parte de los trabajadores agropecuarios y la compleja situación de los pequeños  productores de arroz en materia de cartera vencida a diciembre de 2024, tal y  como lo reconocen el procurador general de la Nación, la Defensoría del Pueblo  y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

     

77.   En consecuencia, no se cumple con ella el requisito de finalidad,  porque no está específicamente diseñada para conjurar la crisis humanitaria y  de orden público que dio lugar a la declaratoria de la conmoción interior. En  particular, aunque en términos generales se dirige a las entidades  territoriales cobijadas por el estado de excepción, su contenido no se refiere  a intervenciones específicamente orientadas a atender a las víctimas de  desplazamiento forzado y/o de confinamiento masivo, o a las personas firmantes  del Acuerdo Final de Paz, tampoco a conjurar la interrupción de servicios  esenciales, como el suministro de alimentos, o a mitigar los impactos de la  violencia inusitada respecto de los derechos fundamentales de la población  civil en la región.    

     

78.   Adicionalmente, se observa  que esta disposición no delimita los beneficiarios de las contribuciones  parafiscales ni consagra mecanismos de ejecución inmediata que permitan  afrontar de manera eficaz la urgencia de la situación. Por el contrario, aquella  ordena una destinación general de al menos el 2% de las contribuciones  parafiscales a cargo de los Fondos Especiales de Fomento Agropecuario con fines  de fortalecimiento productivo y sin una articulación clara con las necesidades  humanitarias extraordinarias o los riesgos derivados del aumento inusitado de  los enfrentamientos armados y de los ataques en contra de la población civil.    

     

79.    En consecuencia, es una medida que  corresponde a acciones propias de la ejecución de políticas de carácter social  y económico, para atender situaciones y necesidades estructurales previas a los  hechos que dieron origen a la declaratoria del estado de conmoción interior. En  ese sentido, no se trata de un mecanismo que, de manera directa e inmediata,  tengan por propósito conjurar la crisis humanitaria y atender a la población  víctima de la grave perturbación del orden público en la región.    

     

80.    De otra parte, la Sala encuentra  que de los considerandos del decreto y de los documentos que reposan en el  expediente no se advierte que la medida busque el fortalecimiento institucional  destinado a la atención alimentaria integral de la población víctima del  conflicto armado. De tal suerte, este instrumento no tiene como propósito  fortalecer o complementar de manera articulada y coordinada dicho andamiaje  institucional. Lo anterior, porque solamente prevé un monto específico de  recursos parafiscales que deben destinarse a los objetivos ya establecidos en  el artículo 31 de la Ley 101 de 1993 y que no tienen como destinación  específica la atención alimentaria de la población víctima del conflicto armado  en la región afectada por el aumento súbito de la alteración del orden público.    

     

81.   Por esos motivos, la Sala encuentra que el artículo 3°  no supera el juicio de finalidad y, por ende, será declarado inexequible.    

     

7.1.3. Artículo  4°. Conservación y suministro de semillas    

     

82.    En relación con el artículo 4° del  DL0107, la Sala observa que dicha disposición no supera el juicio de necesidad  jurídica. Sobre el particular, obran en el expediente los siguientes  argumentos:    

     

Tabla 8. Sobre la necesidad del artículo 4°del  DL0107    

Procurador general de la Nación   

Indicó    que estas medidas “son necesarias desde el    punto de vista jurídico, pues contribuyen a garantizar […] los derechos de    los pueblos indígenas, ya que desde la [sentencia T-247 de 2023] de la Corte    Constitucional, se ha advertido la ausencia de una respuesta articulada,    integral y diferenciada por parte del Estado colombiano, por medio de la cual    se garantice un marco mínimo de protección de las semillas nativas y criollas    de los pueblos indígenas”, y esta omisión “ha generado barreras    institucionales que agravan el déficit de protección de los derechos    fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas”[107].   

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y    Departamento Administrativo de la Presidencia de la República   

Respecto    de la conservación, resguardo y distribución de semillas, señalaron que esta    medida tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la    Sentencia T-247 de 2023 de la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto    “busca reconocer la necesidad urgente y agravada por la situación de conflicto    de asegurar el mantenimiento del patrimonio biocultural de los pueblos    étnicamente diferenciados y demás población de especial protección    constitucional”[108].   

Defensoría del Pueblo   

     

83.    Al respecto, la Sala encuentra que  le asiste razón a la Defensoría del Pueblo en el sentido de que esta disposición  no supera el juicio de necesidad jurídica. Lo expuesto, por cuanto AGROSAVIA y  el ICA tienen funciones relacionadas con la medida analizada y aquellas no  están previstas en normas de naturaleza legal, como pasa a explicarse.    

     

84.    Funciones de AGROSAVIA. El artículo 5° de los Estatutos de dicha entidad,  conforme a la última reforma aprobada en sesión ordinaria de Asamblea General  de Miembros del 17 de mayo de 2018, establece que la Corporación tendrá, entre  otros, los propósitos de apoyar e implementar procesos de investigación,  desarrollo e innovación para el sector agropecuario, así como la investigación  en conservación, caracterización y uso adecuado para el sector agropecuario de  los recursos biológicos que conforman los denominados Bancos de Germoplasma de  la Nación en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.     

     

85.    Funciones del ICA. Por su parte, el numeral 4°  del artículo 6° y el artículo 32, ambos del Decreto 4765 de 2008, establecen  funciones de esa entidad relacionadas con el control técnico de la producción y  comercialización de las semillas para siembra, las cuales ejerce a través de la  Dirección Técnica de Semillas.    

     

86.   Relación de AGROSAVIA con el sector agropecuario. El artículo 1º de los Estatutos de aquella entidad  establece lo siguiente:    

     

“(…) es una entidad pública  descentralizada indirecta, constituida como corporación de participación mixta,  de carácter científico y técnico sin ánimo de lucro, cuyo objeto es ejecutar  actividades de investigación y desarrollo, transferencia de tecnología  agropecuaria y promover procesos de innovación tecnológica con miras a  contribuir al cambio técnico en el sector agropecuario, de conformidad con  lo previsto en los Decretos Leyes 130 de 1976 y 393 de 1991 y los que los  sustituyan o modifiquen. Su duración es indefinida; pero podrá disolverse  cuando así lo decidan válidamente sus miembros en la forma y condiciones  determinadas en los presentes estatutos y en la ley” (énfasis añadido).    

     

87.   Por su parte, el artículo 20 de la Ley 1731 de 2014,  sobre los recursos de la Corporación Colombiana de Investigación – Corpoica hoy  Agrosavia[110],   establece que el Gobierno nacional transferirá anualmente recursos del  Presupuesto General de la Nación a Agrosavia para el desarrollo de sus  funciones de apoyo al sector agropecuario en ciencia, tecnología e innovación.  Además, que concertará con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las  metas y resultados que se alcanzarán con los recursos transferidos.    

     

88.   Relación del ICA con el sector agropecuario. El Decreto 4765 de 2008[111],  por medio del cual se reformó la estructura del ICA, en su artículo 2° establece  que esta entidad es un  establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de  Ciencia y Tecnología, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

     

89.   De otra parte, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural es cabeza de sector y tiene funciones relacionadas con la  conservación y suministro de semillas. El numeral 24 del artículo 3° del  Decreto 1985 de 2013, adicionado por el artículo 1º del Decreto 2369 de 2015,  establece entre otras atribuciones, que dicha cartera tiene la función de  promover la protección y el correcto aprovechamiento de los recursos genéticos  vegetales y animales del país, que sean de interés para el Sector Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

     

90.    Ese ministerio también administra los Bancos de  Germoplasma para la Alimentación y la Agricultura de propiedad de la Nación  colombiana[112].  En desarrollo de dicha función, expidió la Resolución número 00327 del 30 de  agosto de 2018 que delegó a AGROSAVIA la administración de los Bancos de  Germoplasma para la Alimentación y la Agricultura (art. 1°) y estableció que la  definición de derechos y obligaciones al respecto se hará mediante convenio  interadministrativo.    

     

91.   Por su parte, la Sentencia T-247 de 2023 identificó  falencias reglamentarias sobre la materia relacionada con el uso de semillas y  su impacto en los pueblos indígenas[113].  Por tal razón, la Corte Constitucional le ordenó al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural que, en el ámbito de sus competencias legales, establezca el  marco normativo y la política pública correspondiente, específicamente con base  en los numerales 6, 10 y 13 del artículo 2 del Decreto 1985 de 2013[114].    

     

92.   Conclusión respecto del artículo 4° revisado. La medida analizada versa sobre una materia  eminentemente administrativa y su regulación es de carácter reglamentario, por  lo que no se requería el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias  para establecer aspectos relacionados con la conservación y distribución de  semillas y material de propagación en la región afectada por la conmoción  interior. Lo anterior, en atención a que sobre este asunto existen competencias  suficientes para expedir regulación administrativa, las cuales recaen en el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural. Por otro lado, AGROSAVIA y el ICA cuentan  con funciones ordinarias sobre la materia, las que les permiten a dichas  entidades concurrir a la atención de la situación excepcional, conforme a la  reglamentación que expida la mencionada cartera ministerial.    

     

93.   Por tal razón, la Sala encuentra que el artículo 4° no  supera el juicio de necesidad jurídica y, por ende, será declarado inexequible.    

     

7.1.4. Artículo 5°. Inaplicación    

     

94.    Sobre la inaplicación  del parágrafo del artículo 7° de la Ley 101 de 1993, obran en el expediente los siguientes argumentos:    

     

Tabla 9. Sobre el alcance del artículo 5° del  DL0107    

Procurador General de la Nación   

La    medida prevista en el artículo 5° satisface los juicios de conexidad material    interna y motivación suficiente por “porque se requieren procesos ágiles para    la contratación directa de personas naturales y jurídicas que presten el    servicio de extensión agropecuaria, con la finalidad de buscar la sustitución    de economías ilícitas, el incremento de la productividad, la    agroindustrialización y de procesos de asociatividad. Además, deben adoptarse    medidas extraordinarias en materia contractual con el objeto de agilizar la    ejecución de los recursos requeridos para garantizar la estabilidad    institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana”[115].   

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y    Departamento Administrativo de la Presidencia de la República   

 Señaló    que el concepto previo de la Comisión Nacional Agropecuaria, exigido en    virtud de dicho parágrafo para el otorgamiento de apoyos e incentivos    directos a productores agropecuarios, no responde al contexto de crisis    derivado del estado de conmoción interior. Lo anterior, dado que (i) instaura como requisito para la    implementación de incentivos para el mantenimiento de la paz social en el    agro, la emisión de un concepto técnico cuya elaboración excedería incluso la    vigencia del estado de excepción[116];    (ii) “algunas de las funciones de la Comisión Nacional Agropecuaria quedaron    inasignadas […]. Por lo que no existe al día institución encargada de la    función prevista en la norma”[117]    y (iii) “[l]a    elaboración de un concepto técnico de dichas dimensiones excedería inclusive    el muy preciso término de la Declaratoria de Conmoción Interior, pero además    privaría al ejecutivo de la herramienta de política pública dispuesta en el    cuerpo principal del artículo séptimo ibidem, que justamente está dispuesta    para el mantenimiento de la paz social en el agro o lo que es lo mismo la    conjuración del estado de conmoción interior con amplios efectos en las    cadenas productivas y sistemas agroalimentarios presentes en la región del    Catatumbo”[118].   

Defensoría del Pueblo   

Señaló que se acredita la necesidad y    proporcionalidad de la medida porque prescindir del concepto previo del    Consejo Nacional Agropecuario, permite una asignación más ágil y oportuna de    recursos para el desarrollo, continuidad y sostenibilidad del sector[119].    

     

95.    Al respecto, la Sala observa que  esta medida no supera los juicios de finalidad y necesidad jurídica. Lo  anterior, por las razones que se exponen a continuación.    

     

96.    Sobre el juicio de finalidad. La inaplicación del parágrafo del artículo 7° de la  Ley 101 de 1993 no es una medida que esté dirigida a superar las causas o a  mitigar los efectos derivados de la conmoción interior. Lo anterior, por cuanto  el objetivo de esta disposición es la inaplicación de una norma que establece  un requisito para la asignación de apoyos e incentivos directos, que no tienen  destinación específica a productores agropecuarios y pesqueros. En ese sentido,  no se trata de un mecanismo dirigido a garantizar de manera inmediata y directa  la protección del derecho a la alimentación y el abatecimiento alimentario en  la región afectada por la conmoción interior.    

     

97.    En efecto, la Sala observa que ni  de los considerandos ni de las intervenciones se advierte que la medida  establecida en el artículo 5° del Decreto 0107 de 2025 tenga como finalidad  focalizar el otorgamiento de los apoyos e incentivos previstos en el artículo  7° de la Ley 101 de 1993 a la población víctima del escalamiento de la  violencia en la región objeto de conmoción interior. En efecto, por la forma en  que está consagrada la medida, por su justificación y por el alcance que tiene  según las referencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del  procurador general de la Nación y de la Defensoría del Pueblo se advierte que  es una medida que excepciona un requisito administrativo para flexibilizar el proceso  previsto en la Ley 101 de 1993, pero con el fin exclusivo de contribuir al  mantenimiento de la paz social en el agro y, con ello, proteger las cadenas  productivas y los sistemas agroalimentarios. En consecuencia, se trata de  instrumentos de gestión de política pública generales, a largo plazo, y que no  están focalizados en la atención inmediata y urgente de la crisis humanitaria o  en la protección de los derechos de las víctimas del aumento inusitado de la  violencia en la región.    

     

98.   Sobre el juicio de necesidad jurídica. El Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  señalaron que “algunas  de las funciones de la Comisión Nacional Agropecuaria quedaron inasignadas a la  estructura del sector en estricto sentido. Por lo que no existe al día  institución encargada de la función prevista en la norma inaplicada por el  legislador de excepción”[120].    

     

99.   Al respecto, la Sala verificó que la  Comisión Nacional Agropecuaria a la cual se le asigna la función prevista en el  parágrafo del artículo 7° de la Ley 101 de 1993, sobre conceptuar respecto de  las áreas de aplicación, productos y montos de los apoyos e incentivos, dejó de  existir por expresa disposición del artículo 7° de la Ley 301 de 1996 que  derogó el capítulo XII de la Ley 101 de 1993 y creó el Consejo Nacional  Agropecuario y Agroindustrial.    

     

100.         Adicionalmente, se  observa que en el artículo 4° de la Ley 301 de 1996[121] no se le otorgó expresamente al  Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial la función prevista en el  parágrafo cuya inaplicación se ordena en el DL0107.    

     

101.         En consecuencia, tal y  como lo adviertieron el Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sala concluye  que, actualmente, la norma cuya inaplicación se establece en el DL0107 no  produce efectos jurídicos, dado que la entidad encargada de conceptuar ya no  existe y dicha función no fue asignada a ninguna entidad pública competente. En  consecuencia, la medida contenida en el artículo 5° del decreto legislativo  bajo examen no resulta necesaria jurídicamente para conjurar las causas y  mitigar los efectos de la conmoción interior.    

     

102.         Por lo expuesto, la  Sala encuentra que el artículo 5° del DL0107 no supera los juicios de finalidad  y necesidad jurídica y, en consecuencia, será declarado inexequible.    

     

7.1.5. La inconstitucionalidad de los  artículos 1° y 6° del Decreto Legislativo 0107 de 2025    

     

103.          Dado que el artículo 1° del decreto  legislativo bajo revisión se limita a establecer el objeto de las medidas allí  contenidas y el artículo 6° de la misma normativa, contempla su vigencia, el  análisis precedente que concluye la inexequibilidad de todas las medidas sustanciales  adoptadas en el DL0107, implica que estos artículos son inexequibles por  sustracción de materia.    

     

8. Conclusión    

     

104.         La Sala concluye el  análisis de constitucionalidad del DL0107 de la siguiente manera.    

     

Tabla 10. Cumplimiento de requisitos  formales    

Examen formal   

Requisito                    

Cumplimiento   

Delimitación temporal                    

Cumple   

Delimitación territorial                    

Cumple   

Motivación                    

Cumple   

Remisión a la Corte Constitucional                    

Cumple   

Suscripción                    

Cumple    

     

Tabla 11. Cumplimiento de requisitos  materiales    

Art                    

Examen material   

1°                    

Inexequible por sustracción de materia   

2°                    

La expresión “, o vinculados al Plan Nacional    Integral de Sustitución”, contenida en el inciso segundo que es    inconstitucional por consecuencia. Adicionalmente, esta disposición es    inexequible por no superar los juicios de necesidad, conexidad y motivación    suficiente   

3°                    

No cumple el juicio de finalidad   

4°                    

No cumple juicio de necesidad jurídica   

5°                    

No supera los juicios de finalidad y necesidad    jurídica   

6°                    

Inexequible por sustracción de materia    

     

VI.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. Declarar  INEXEQUIBLE, por consecuencia, la expresión “, o vinculados al Plan Nacional Integral de  Sustitución”, contenida en el inciso segundo del artículo 2° del Decreto  0107 del 29 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan  medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro,  sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y  restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la  alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro, González del departamento del Cesar, para los y los campesinos,  pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del  Estado de Conmoción Interior”.    

     

     

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE, por  desconocimiento de los juicios de finalidad, motivación, conexidad y necesidad, en los términos de esta providencia, el Decreto 0107  del 29 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan  medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro,  sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y  restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la  alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro, González del departamento del Cesar, para las y los campesinos,  pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del  Estado de Conmoción Interior”.    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO    

Magistrado (e)    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

Magistrada    

Ausente con comisión    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

      

     

ANEXO I    

Material probatorio recaudado    

     

En  cumplimiento de los autos del 5 y 18 de febrero de 2025 y del 3 de marzo de  2025, se recibió la información que se relaciona a continuación[122]:    

     

Tabla 1. Pruebas recibidas    

Entidad                    

Respuesta   

Ministerio de Agricultura y Desarrollo    Rural y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[123]                    

Señalaron que el decreto legislativo objeto de control se dirige a    garantizar las condiciones necesarias para que pequeños y medianos    productores de la región desarrollen sus actividades con normalidad y se    asegure así la reactivación económica y la inversión. Lo anterior, con el fin    de evitar la paralización de la cadena de producción, comercialización,    transporte y abastecimiento de alimentos[124].    

Posteriormente, informaron que al momento de la firma del Decreto    Legislativo 0107 de 2025 las funciones ministeriales de algunas carteras se    habían encargado a algunos servidores públicos. Al respecto, aportaron la    siguiente información:    

(i) En el Ministerio de Tecnologías de la Información y las    Comunicaciones, el señor Belfor Fabio García Henao, viceministro de    transformación digital, estaba encargado del empleo del despacho del ministro    en virtud del Decreto 0090 del 25 de enero de 2025, del cual anexaron una    copia[125].    

(ii) En el Ministerio de Transporte, la señora María Fernanda Rojas    Mantilla, subdirectora general de programas y proyectos del Departamento    Administrativo para la Prosperidad Social, estaba encargada del empleo del    despacho del ministro en virtud del Decreto 0059 del 23 de enero de 2025, del    cual anexaron una copia[126].    

(iii) En el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el señor    Octavio Hernando Sandoval Rozo, jefe de la oficina asesora jurídica, estaba    encargado de las funciones del despacho de la ministra en virtud del Decreto    0093 del 27 de enero de 2025, del cual anexaron una copia[127].    

Sobre la producción agrícola y pecuaria.    

En    primer lugar, señalaron que en 2024 el área cultivada en la región del    Catatumbo y al sur del departamento del Cesar se redujo respecto de 2023,    especialmente en los municipios de González (-52%), El Tarra (-11,3%) y El    Carmen (-8,4%). Adicionalmente, para ese año la producción total agrícola en    el Catatumbo disminuyó un 12,6%, con mayores afectaciones en cultivos de    especial importancia para la alimentación de la población y el sistema    económico de la región, específicamente en los cultivos de arroz (-14,6%),    palma de aceite (-11,8%) y caña panelera (-22,2%)[128].    

En tercer lugar, informaron que, la presencia de productos    originarios de municipios de la zona, en los principales mercados de abasto,    disminuyó así: Ocaña -0,8%, Tibú y El Zulia -11%, Sardinata -66,9%[130], Villa del Rosario    -59,6%, Los Patios del -8,8% y Puerto Santander -13,4%[131].    

Posteriormente, se refirieron a algunos de los considerandos del    decreto legislativo. En relación con el trabajo informal en el campo y la    baja cotización a los sistemas de seguridad social en la región, las entidades    señalaron que “[c]omo ha indicado el relator Especial sobre el derecho a la    alimentación, una legislación laboral débil que no protege adecuadamente a    los trabajadores del sector rural es un indicador de fragilidad de los    sistemas agroalimentarios. […] un esquema de producción y provisión de    alimentos robusto y equitativo debería incluir protecciones sociales para las    personas que trabajan en él […] porque dicha condición agrega resiliencia y    confiabilidad a la forma en que se produce y distribuye la comida”.    

Sobre la cartera vencida, las entidades refirieron que la cadena    productiva de arroz es particularmente sensible a las variaciones    contextuales. Adicionalmente, señalaron que las medidas adoptadas por el    decreto legislativo tienen el fin de beneficiar a los pequeños y medianos    productores de diversas cadenas con el fin de garantizar la estabilidad    económica y alimentaria de la región.    

Por otro lado, informaron que los planes y proyectos integrales de    desarrollo agropecuario y rural con que se cuentan no son suficientes para    atender las necesidades concretas derivadas de la situación de orden público,    ya que no permiten la atención inmediata de la población y de los productores    de la región, ni evita oportunamente la interrupción de los ciclos de    siembra, cosecha, producción y suministro de alimentos. Lo anterior porque    los mecanismos, planes y proyectos ordinarios “requieren de una profunda fase    de planeación y diseño, que exigen tiempo y contacto permanente con el    territorio”; que “no se compadece del escenario de extrema urgencia al que el    Estado está llamado a responder”[132].    

En relación con la extensión agropecuaria,    las entidades informaron que se trata de un servicio público que tiene el fin    de brindar acompañamiento integral a los productores con el fin de contribuir    al desarrollo rural a través del diagnóstico, recomendaciones,    actualizaciones, capacitaciones, empoderamiento y generación de nuevas    competencias. En consecuencia, señalaron que “[…] lo    que se propone con la contratación directa del servicio público de extensión    agropecuaria […], es mejorar el desempeño, competitividad y sostenibilidad de    los proyectos productivos en la [r]egión del Catatumbo y los municipios que    hacen parte de la declaratoria de conmoción interior, complementando y    potenciando las capacidades y conocimientos de las y los productores    rurales”.    

Respecto del artículo 2° del decreto legislativo, las entidades    refirieron que, resulta necesario facultar a la ADR para que, en el marco de    sus competencias, adopte mecanismos ágiles e inmediatos para mitigar las    causas de la declaratoria de conmoción interior y garantizar la    sostenibilidad de las zonas agrícolas, las cadenas de suministro y las    cadenas productivas[133].    

Sobre el artículo 3° del decreto legislativo bajo estudio, precisaron    que para conjurar las causas y mitigar los efectos    de la situación de orden público que dio origen a la declaratoria de la    conmoción interior, resulta necesario movilizar recursos públicos ordinarios    y extraordinarios. Al respecto, indicaron que el porcentaje del 2% de las    contribuciones parafiscales se fijó bajo criterios de razonabilidad y    proporcionalidad, con el fin de que “cada Fondo de Fomento o Fondo Nacional,    en su marco específico, pueda evaluar aportes adicionales para el    mantenimiento de su cadena productiva en la región afectada”[134].    

Asimismo, aseguraron que “a través del artículo 3 del Decreto 0107 de 2025, el    Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no plantea otorgar incentivos o    apoyos directos temporales a los productores individualmente sino al    subsector con presencia en la región que es susceptible de contribución    parafiscal; en ese sentido, se plantea una inversión adicional a la ya    establecida en las leyes de creación de cada contribución en los subsectores    presentes en la región de influencia para los mismos objetivos ya planteados    en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993”[135].    

Sobre el artículo 4°, las    entidades afirmaron que para garantizar la continuidad de la producción    agrícola y el abastecimiento de alimentos es necesario proteger las semillas    y asegurar su cadena de suministro, funciones que son asignadas al ICA y a    AGROSAVIA, en cuanto entidades competentes conforme con su objeto misional y    experticia. Al respecto, afirmaron que “[l]o anterior no quiere decir que    otros sujetos no puedan conservar y suministrar semillas, en el marco de la    ley. […]”[136].    Por lo anterior, señalaron que la norma no implica vulneración de derechos    fundamentales de grupos étnicos. En consecuencia, precisaron que dicha facultad debe ser    interpretada de manera conjunta con los presupuestos establecidos por la    Corte Constitucional en la Sentencia T-247 de 2023, sobre los estándares    mínimos para asegurar    la pertinencia étnica de las comunidades[137].    

Respecto del artículo 5° del decreto legislativo, las entidades    precisaron que el parágrafo del artículo 7° de la Ley 101 de 1993 es    incompatible con la necesidad de conjurar las causas y la extensión de los    efectos de la grave perturbación al orden público. Toda vez que: (i) instaura    como requisito para la implementación de incentivos para el mantenimiento de    la paz social en el agro, la emisión de un concepto técnico cuya elaboración    excedería incluso la vigencia del estado de excepción y (ii) “algunas de las    funciones de la Comisión Nacional Agropecuaria quedaron inasignadas […]. Por    lo que no existe al día institución encargada de la función prevista en la    norma inaplicada [la elaboración del concepto técnico]”[138].     

Defensoría del Pueblo[139]                    

La entidad señaló que, a través de la Alerta Temprana de Inminencia    No. 021 de 2024, se advirtió que en la región del Catatumbo se configuraba un    escenario de riesgo inminente que exigía la intervención inmediata de parte    de las autoridades a nivel nacional, departamental y municipal por lo que    recomendó diseñar e implementar planes de capacitación y formación a juntas    de acción comunal en aras de fortalecer su incidencia en el ámbito local y    regional para el desarrollo de proyectos productivos y sociales.    

Además,    manifestó que es pertinente la adopción de medidas de protección y    estabilización de las actividades productivas en la zona con el fin de    garantizar la efectividad del derecho a la soberanía alimentaria de las    comunidades rurales, lo que implica, entre otras cosas, la reactivación de la    economía campesina, étnica, familiar y comunitaria de la región, que se ha    visto afectada con ocasión del desplazamiento forzado de la población civil.    Al respecto, refirió que la    ausencia histórica de inversión social en la región, como consecuencia de la    débil presencia institucional, ha facilitado la vinculación de las    comunidades rurales a labores asociadas al cultivo de hoja de coca. Razón por    la cual, el tránsito a programas de desarrollo alternativo, el    fortalecimiento de las economías productivas agrícolas y la creación de    enclaves productivos y comerciales cobran especial importancia para asegurar    el retorno de la población campesina en condiciones de dignidad, seguridad y    voluntariedad.    

Finalmente, afirmó que los esfuerzos gubernamentales anteriores a la    declaratoria del estado de conmoción interior, resultaban insuficientes en el    contexto actual por lo que era necesario adoptar medidas dirigidas a la    protección de los suelos y cultivos; la salvaguarda de los recursos hídricos    vítales para la agricultura y la subsistencia humana; y el apoyo para la    comercialización de los productos con el objetivo de contener los impactos en    la economía y promover iniciativas productivas de la zona[140].   

Gobernación del Cesar[141]                    

Estableció que, en los últimos meses, la    violencia por la presencia de grupos armados se ha fortalecido en los    municipios de González y Río de Oro. De la misma forma, indicó que la    actividad económica en estos municipios se desarrolla en pequeñas unidades de    producción, principalmente agrícolas, en las cuales predomina el cultivo de    caña de azúcar, frijol, tomate, café, cebolla, yuca y plátano. Al respecto,    advirtió que la situación de orden público tiene impacto en la seguridad    alimentaria, tanto en el proceso de producción como en el acceso de    alimentos, por causa de: (i) la suspensión en la producción agrícola debido    al desplazamiento forzado de los campesinos de la región; (ii) la afectación    a la infraestructura terrestre; (iii) la imposibilidad de acudir a los    comercios para comprar alimentos y (iv) el riesgo de que la población no    tenga la posibilidad de satisfacer sus necesidades alimentarias de manera    adecuada, por la reducción de disponibilidad de productos.    

Finalmente, informó que en reunión    extraordinaria del Comité Departamental de Justicia Transicional del    departamento, la alcaldesa de González manifestó que se presentan    desplazamientos en la zona, por lo que se ha activado un plan de contingencia    para así garantizar la alimentación, atención psicosocial y entrega de    implementos de aseo a las personas afectadas.   

Alcaldía de El Carmen                    

Al respecto, indicó que el municipio es    receptor de personas en condición de desplazamiento forzado. Por otro lado,    informó que existe presencia de grupos al margen de la ley en el municipio y,    de registrarse enfrentamientos en su territorio, se corre el riesgo de    desplazamiento masivo de zonas rurales a urbanas, lo cual podría implicar una    crisis humanitaria, económica y social. Por otro lado, afirmó que, para el 11    de febrero de 2025, se registraron 50 personas y 11 familias víctimas de    desplazamiento forzado, así como cerca de 3500 personas en confinamiento.    

Finalmente, consideró que con la    adopción del decreto legislativo de la referencia se mitigarían las afectaciones    de los municipios que conforman la región el Catatumbo, toda vez que “las    causas que originaron estas confrontaciones es la ausencia de [E]stado y la    oferta de programas y proyectos que cierren las brechas de índole social,    económico y de desarrollo en el territorio”[142].   

Alcaldía de San Cayetano[143]                    

Indicó que no se ha visto afectada la    estabilidad alimentaria, agrícola, productiva y de abastecimiento de    alimentos en el municipio. Por otro lado, consideró que las consideraciones    sobre las carteras en mora en la cadena del arroz, la informalidad laboral de    la zona, así como las medidas adoptadas respecto de estos asuntos, no tienen    relación alguna con las razones de la declaratoria de conmoción interior.   

Alcaldía de Teorama[144]                    

Informó que el municipio ha sido uno de    los más afectados de la región, toda vez que se han reportado más de 2248    núcleos familiares desplazados y cerca de 2000 núcleos familiares confinados,    todos los cuales hacen parte del sector rural del municipio y son pequeños    productores.    

Respecto de las medidas adoptadas por el    decreto legislativo, informó que en el municipio se presentan 759 créditos    que podrían recibir el beneficio relacionado con el pago de cartera vencida    en las obligaciones en la cadena del arroz. Sin embargo, señaló que el    Gobierno Nacional no ha adoptado la respectiva ruta de implementación. A su    juicio, “[l]a crisis humanitaria y alimenticia del Catatumbo requiere    atención de mecanismos que alivien créditos, se den nuevos (…) y ayude a los    productores”[145].   

Comunicó que las necesidades específicas    del municipio son: el acceso a alimentos, agua potable, atención médica,    recreación, así como protección, seguridad, alojamiento y refugio. Asimismo,    indicó que se registran cerca de 1098 personas afectadas por los    enfrentamientos.   

Alcaldía de González[147]                    

Indicó que el municipio se ha convertido    en un receptor de la población desplazada proveniente de otras entidades    territoriales, lo cual ha generado presiones adicionales sobre su    infraestructura y sus recursos, como lo es el aumento en la demanda de    alimentos e insumos. Adicionalmente, los bloqueos de las vías han afectado el    transporte de alimentos, lo cual genera dificultades en el acceso a insumos    básicos y en la comercialización de los productos agrícolas[148].     

Adicionalmente, afirmó que la llegada de    las personas desplazadas ha implicado una sobrecarga en los servicios    públicos prestados por el municipio, como lo es la salud, educación y    asistencia social, lo cual ha puesto en riesgo la capacidad de respuesta de    la entidad territorial. Adicionalmente, consideró que para atender las    necesidades concretas del municipio se necesita: (i) garantizar el    abastecimiento continuo de alimentos; (ii) proporcionar insumos,    financiamiento y asistencia técnica a la producción agrícola; (iii) asegurar    mayor cobertura en salud, educación y vivienda; (iv) reforzar las rutas de    transporte y almacenamiento de alimentos para evitar las interrupciones en la    cadena de abastecimiento y (v) fortalecer la seguridad.    

Sobre las medidas establecidas por el    decreto legislativo, afirmó que estas mejoran las condiciones económicas de    los agricultores al permitirles acceder a beneficios de seguridad social.    Asimismo, indicó que la crisis humanitaria en la región ha generado un    aumento en el índice de cartera vencida en la cadena de producción de arroz,    lo cual evidencia la incapacidad de los productores para afrontar sus    compromisos financieros. La asignación de recursos públicos para el pago de    esta cartera se encuentra dirigida a pequeños y medianos productores    agropecuarios cuya actividad se ha visto gravemente afectada por la crisis de    seguridad.    

Finalmente, manifestó que las medidas de    contratación directa de servicios relacionados con la extensión agropecuaria    constituye una reacción inmediata con el objetivo de mitigar los efectos de    la crisis en el sector agrícola y garantizar la seguridad alimentaria de la    región. Lo anterior con el propósito de: (i) fortalecer la sustitución de    economías ilícitas, (ii) generar un incremento en la productividad y    generación de valor agregado, (iii) reactivar la economía y el acceso a    alimentos, (iv) proteger a la población desplazada y (v) garantizar los    derechos fundamentales.   

Alcaldía de Sardinata[149]                    

La entidad indicó que el municipio se ha    convertido en un importante receptor de víctimas de desplazamiento forzado,    principalmente provenientes de El Tarra, Tibú y Ábrego. Si bien en su    territorio no se han presentado hechos violentos, sí se experimentaron    dificultades relacionadas con el abastecimiento de alimentos en los    corregimientos rurales. Adicionalmente, frente a la producción agrícola,    afirmó que no se ha presentado ningún impedimento significativo para el    desarrollo de estas actividades en el municipio.    

También advirtió que el principal riesgo    que presenta el municipio es la incapacidad presupuestal para la atención    inmediata de núcleos familiares desplazados forzadamente.    

Respecto de las medidas que contempla el    decreto legislativo bajo examen, estableció que estas se dirigen    principalmente a mitigar afectaciones en la estabilidad alimentaria,    productiva, agrícola, de suministro y abastecimiento en la zonas objeto de la    declaratoria de conmoción interior y no a nivel nacional. Por otro lado, consideró    que si bien el trabajo informal y su impacto en la falta de cotización para    la seguridad social en las zonas agrícolas tiene una relación indirecta con    las causas de declaratoria de conmoción interior, no se observa que el    decreto legislativo cuente con una estrategia específica orientada a abordar    de manera directa esta situación. Finalmente, concluyó que las razones que    motivaron la declaratoria de conmoción interior no guardan relación alguna    con las carteras en mora en la cadena de producción de arroz.   

Alcaldía de Ábrego[150]                    

Estableció que la situación de orden    público restringe la movilización de productos agrícolas e incrementa la    posibilidad de pérdida de cosechas al existir dificultades para acceder a    insumos y mano de obra, desplazamiento de los campesinos y reducción en la    comercialización de productos. Al respecto, indicó que el 95% de los pequeños    y medianos productores del corregimiento han visto afectadas sus actividades    económicas, lo cual pone en riesgo la seguridad alimentaria de la población.    

Adicionalmente, indicó que las medidas    buscan garantizar el acceso a insumos agrícolas para campesinos y pequeños    productores, proteger las cadenas de suministro para evitar un colapso en el    abastecimiento e implementar mecanismos de financiación para reactivar la    producción en la región. Respecto del trabajo informal, concluyó que la    informalidad es un factor determinante en la crisis agropecuaria y que en    Ábrego, más del 98% de los productores agrícolas trabajan de manera informal.    Ahora, en relación con el endeudamiento en la cadena de producción de arroz,    reportó que los productores agropecuarios de cebolla, tomate, frijol, café,    yuca, plátano y maíz en el municipio enfrentan una deuda de 2838 millones de    pesos, con una carretera vencida del 12.06%. Por lo anterior, solicitaron que    en esas medidas de financiamiento también se incluya al municipio.    

Finalmente, consideró que la posibilidad    de contratación directa de técnicos y especialistas agropecuarios permitiría    mejorar la asistencia técnica de más de 500 familias campesinas, lo cual    garantizaría su estabilidad económica.    

Alcaldía de Puerto Santander[151]                    

En relación con las medidas contempladas    en el decreto legislativo bajo examen, la entidad afirmó que el municipio se    ha visto históricamente afectado por la presencia de grupos armados ilegales,    la falta de presencia del Estado y la carencia de infraestructura básica. Lo    anterior, ha generado condiciones de pobreza, inseguridad y exclusión social,    por lo que la mayoría de la población depende de trabajos informales,    especialmente en el sector agrícola.    

Respecto de las acciones relacionadas    con la cadena productiva del arroz, informó que la situación económica de    estos productores se caracteriza por la elevada deuda en la cadena, lo cual    afecta directamente a los campesinos y pequeños productores rurales.    

Acerca de las medidas contempladas para    establecer procesos ágiles para la contratación directa de profesionales y    empresas que ofrecen servicios de extensión agropecuaria, indicó que a través    de esta medida se permite acceder de manera rápida a asistencia técnica y    formación especializada en áreas clave como la sustitución de cultivos    ilícitos. A su juicio, dicha medida favorece la productividad agrícola y    contribuye a mejorar las condiciones de vida de los campesinos al promover    alternativas productivas sostenibles.   

Alcaldía de Hacarí[152]                    

Estableció que la economía del municipio    se basa principalmente en actividades agrícolas y ganaderas. Indicó que la    limitada infraestructura dificulta el transporte de bienes y servicios, lo    cual afecta el abastecimiento de insumos básicos y la comercialización de los    productos locales. Adicionalmente, la región se ha visto impactada por    conflictos armados y la presencia de cultivos ilícitos, lo cual agrava la    situación de seguridad y afecta las actividades económicas.    

Ahora, frente a la crisis humanitaria y    de seguridad en el Catatumbo, indicó que se requieren soluciones a mediano y    largo plazo para garantizar un impacto sostenible. Asimismo, consideró que la    implementación de políticas integrales que aborden el adecuado uso de los    suelos, las mejoras en las vías de comunicación y la seguridad resultan    esenciales para satisfacer las necesidades de la población y promover el    desarrollo sostenible del municipio.    

Finalmente, consideró que el retorno de    la población desplazada a sus tierras debe implicar cambios transversales    relacionados con su realidad económica y social. Además, se requiere una    respuesta rápida y coordinada entre las autoridades locales y nacionales,    para así mitigar los efectos del desplazamiento y restaurar la estabilidad en    la zona.   

Alcaldía de Tibú[153]                    

Al respecto, informó que la alteración    del orden público ha conllevado al desplazamiento forzado de comunidades    campesinas del municipio, así como al confinamiento de un número    significativo de habitantes rurales. Lo anterior, ha restringido el acceso a    las tierras productivas, interrumpido las labores agrícolas y limitado el    abastecimiento de productos esenciales para el consumo local y regional. Esto    ha derivado en una disminución drástica de la oferta de alimentos básicos y    un aumento en el precio de los productos disponibles, lo cual ha afectado el    acceso a la canasta básica a familias vulnerables. Además, el temor    generalizado entre los productores ha desincentivado la inversión en    actividades agrícolas y pecuarias, mientras que el acceso limitado a insumos    ha afectado la producción de carne, leche y otros derivados. Además, el    impacto de esta problemática es particularmente significativa para los pequeños    productores agropecuarios, quienes enfrentan serias limitaciones para llevar    a cabo sus actividades económicas. Situación que ha afectado gravemente la    generación de ingresos, lo cual ha agravado las condiciones de vulnerabilidad    en las que se encuentran.    

Respecto de las medidas adoptadas en el    Decreto Legislativo 0107 de 2025, consideró que estas se dirigen a asegurar    la reactivación económica de la región y a mitigar los efectos financieros    que afectan a los productores agropecuarios. Sobre esto último, afirmó que la    norma bajo examen no solo tienen como objetivo la mitigación de los efectos    inmediatos de la crisis, sino que también busca prevenir que la situación se    agrave y evitar que sus efectos se extiendan a otras áreas del sector    agropecuario y de la economía nacional.    

Finalmente, indicó que los procesos de    contratación directa para la prestación del servicio de extensión    agropecuaria busca generar una respuesta inmediata a la crisis de la región    mediante el fortalecimiento del sector y la reducción de la dependencia de    economías ilícitas. En su concepto, esto permite agilizar la asistencia    técnica y el acompañamiento a los pequeños productores al facilitar el acceso    a conocimientos, tecnología e insumos para mejorar la productividad y generar    alternativas económicas sostenibles.    

A su juicio, dicha medida se complementa    con la ejecución del PNIS, el cual brinda apoyo financiero y técnico a los    campesinos que optan por la sustitución de cultivos ilícitos. Además,    promueve la agroindustrialización y el fortalecimiento de procesos    asociativos.   

Alcaldía de El Tarra[154]                    

Estableció que los factores de violencia    asociados al conflicto armado y la presencia de grupos armados han generado    un impacto directo en la estabilidad alimentaria y agrícola del municipio. Lo    anterior como consecuencia de la interrupción de ciclos productivos, el    desplazamiento forzado y la destrucción de infraestructura agrícola. En su    concepto, los riesgos más importantes son: (i) que la población ha visto    comprometida su capacidad de acceder a alimentos debido a la escasez y el    aumento de precios; (ii) la afectación de cultivos, vías rurales y la    inseguridad en el transporte de alimentos ha dificultado el abastecimiento de    los mercados locales; (iii) el desplazamiento forzado ha dejado varias áreas    agrícolas sin cultivar; y (iv) el confinamiento forzado impide que la    población acceda a servicios básicos como salud, educación y abastecimiento    de alimentos, lo cual genera un escenario de vulnerabilidad extrema.    

Adicionalmente, consideró que las    medidas adoptadas por el decreto bajo estudio    

se dirigen a asegurar la estabilidad de    la economía local y la continuidad de la producción agrícola en una región    gravemente afectada por el conflicto.    

Finalmente, afirmó que la contratación    directa de servicios de extensión agropecuaria son una respuesta inmediata    para sustituir economías ilícitas. En su consideración, este enfoque también    busca mejorar la productividad mediante la agroindustrialización y procesos    de asociatividad, lo cual contribuirá al fortalecimiento de la economía local    y la creación de empleos en el sector rural.    

     

     

      

     

ANEXO II    

Conceptos e intervenciones recibidas durante el  trámite constitucional    

     

En  cumplimiento del Auto del 5 de febrero de 2025, se recibieron los siguientes  conceptos:    

     

Tabla 1. Resumen de conceptos recibidos    

Entidad                    

Concepto   

DIAN[155]                    

Indicó    que no es competente para administrar ni recaudar las contribuciones    parafiscales establecidas en el decreto legislativo de la referencia, por lo    que no tenía interés en intervenir en el control de constitucionalidad del    mismo.   

FEDEGAN[156]                    

Informó    que la destinación del 2% de los recursos de las contribuciones parafiscales    para atender la conmoción interior implicaría que las destinaciones    presupuestales para la ejecución de programas y proyectos sean modificadas o    reducidas. Esta situación representa un grave riesgo no solo en materia    presupuestal, sino también de carácter operativo y legal, toda vez que las    destinaciones presupuestales de las contribuciones parafiscales del sector se    encuentran establecidas en la Ley 89 de 1993 y 101 de 1993. En consecuencia,    se generarían desajustes en materia presupuestal que podrían causar    perjuicios a otras regiones.    

Adicionalmente,    afirmó que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del    Consejo de Estado, las contribuciones parafiscales del sector agropecuario    son un recurso destinado exclusivamente a la reinversión en el mismo sector.    En consecuencia, su destinación no debe ser modificada por la declaratoria de    estado de conmoción interior. De la misma forma, indicó que con la medida    prevista en el artículo 2° del decreto legislativo bajo estudio se    agudizarían los problemas de recaudo de dichas contribuciones.    

Por    otro lado, consideró que las causas aludidas por el Gobierno Nacional en la    parte considerativa del decreto son “de vieja data”, de público conocimiento    y generan una preocupación a nivel nacional. Además, indicó que ha habido    ausencia o insuficiencia en los mecanismos institucionales, lo cual, en su    opinión, ha sido una consecuencia de la desatención por parte del Estado.    

Finalmente,    refirió que las actuaciones de la ADR deben atender las necesidades en    materia de programas y proyectos para beneficio de los productores del sector    agropecuario al hacer parte de su misionalidad. Finalmente, respecto de la    contratación directa, indicó que de habilitarse, debe existir un especial    control y vigilancia por parte de las autoridades competentes.    

     

Durante  el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones:    

     

Tabla 2. Resumen de intervenciones  recibidas    

Interviniente                    

Intervención   

Defensoría del Pueblo[157]                    

En primer lugar, señaló que el    decreto legislativo bajo estudio cumple con los requisitos formales    establecidos en la Constitución Política y en la jurisprudencia    constitucional.    

En segundo lugar, advirtió que    aquel tiene el objeto de “adoptar mecanismos para atender el estado de    conmoción interior en relación con la protección de zonas agrícolas y cadenas    de suministro”. Sobre el particular, indicó que las medidas implementadas en    dicha normativa cumplen con los juicios de finalidad y conexidad material    porque: (i) están directamente encaminadas a impedir la extensión de los    efectos de la conmoción interior, especialmente respecto de los pequeños    productores, comerciantes, transportadores y los campesinos y campesinas de    la región, quienes han sido víctimas de amenazas, restricciones a la    movilidad, hurtos, extorsiones y desplazamiento forzado[158]; (ii)    guardan una relación directa y específica con las causas que motivaron el    Decreto 0062 de 2025; y (iii) están debidamente justificadas en los    considerandos. En efecto, refirió que a través de estos mecanismos se    pretende “mitigar los impactos económicos de la perturbación […] y garantizar    la seguridad alimentaria y el abastecimiento de productos”.    

La entidad afirmó que los    riesgos a los ciclos productivos, a la movilidad y distribución de productos    esenciales y el aumento en los precios al consumidor, exigen la adopción de    medidas urgentes para la protección y estabilización de las actividades    productivas agrarias y pecuarias. En efecto, refirió que la grave    perturbación del orden público ha generado contracción económica en las    regiones afectadas. Escenario en el que resulta necesaria la intervención    estatal a través de incentivos económicos que promuevan la recuperación    económica de la población afectada y mediante mecanismos de agilización de la    contratación pública. Esto último, con el fin de que se garantice ejecución    más eficiente y oportuna de los recursos dirigidos a la atención de la crisis    y una selección expedita de proveedores.    

En tercer lugar, advirtió que en    el decreto bajo estudio no se suspende o vulnera el núcleo esencial de    derechos fundamentales, no se interfiere con el normal funcionamiento de las    ramas del poder público y no se suprimen ni modifican los órganos o las    funciones básicas de acusación y juzgamiento. Adicionalmente, refirió que el Decreto    Legislativo 0107 de 2025 no incurre en contradicción específica, pues las    medidas adoptadas no contrarían la Constitución ni los tratados    internacionales suscritos por Colombia y tampoco desconocen lo establecido en    la Ley 137 de 1994[159].      

En cuarto lugar, señaló que el    artículo 5° del mencionado decreto cumple con el juicio de incompatibilidad,    toda vez que la inaplicación del parágrafo del artículo 7° de la Ley 101 de    1993, se justifica en el hecho de que es necesario recurrir a instrumentos    ágiles que permitan reaccionar de manera inmediata en aras de asegurar el    desarrollo y la estabilidad del sector agropecuario.    

En quinto lugar, señaló que la    normativa bajo estudio no impone ningún trato discriminatorio, ya que, por el    contrario, pretende implementar medidas afirmativas a favor de la población    que se desempeña en el sector agropecuario.    

Finalmente, evaluó el    cumplimiento de los presupuestos de necesidad y proporcionalidad, de cada una    de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 0107 de 2025, así:    

·     La    autorización a la ADR para llevar a cabo procesos de contratación directa    (artículo 2° del decreto). Al respecto, la Defensoría del Pueblo afirmó que:    “[e]s razonable concluir que la habilitación para contratar de manera ágil    constituye una herramienta indispensable para evitar la ampliación de los    efectos de la crisis alimentaria en las zonas cobijadas por la declaratoria.    Esta valoración no configura un error manifiesto por parte del Gobierno, en    la medida en que la urgencia por garantizar la continuidad de la producción y    el suministro agroalimentario justifica el uso de una vía excepcional de    contratación”. Al respecto, añadió que la modalidad de contratación directa    por urgencia manifiesta, prevista en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y en    el literal a) del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, no es lo    suficientemente expedita para atender la situación de crisis, al exigirse la    expedición de un acto administrativo previo que dilata la adquisición de    bienes y servicios necesarios.    

Adicionalmente, señaló que esta    cumple con el juicio de proporcionalidad, por cuanto: (i) no es excesiva en    relación con la naturaleza de la crisis que se busca conjurar; (ii)    contribuye a la satisfacción del derecho a la alimentación; (iii) está    limitada y restringida a la finalidad que busca alcanzar; (iv) permite la    mitigación de los efectos de la conmoción interior y (v) finaliza cuando    desaparezcan los fundamentos de la declaratoria de la conmoción interior.    

·     La    destinación del 2% de las contribuciones parafiscales de los Fondos    Especiales de Fomento Agropecuario (artículo 3° del decreto). Al respecto,    señaló que “resulta urgente movilizar recursos adicionales para garantizar el    abastecimiento alimentario y la sostenibilidad de las cadenas productivas […]”.    Adicionalmente, indicó que se acredita el presupuesto de necesidad jurídica,    por cuanto cualquier modificación a dichas contribuciones parafiscales debía    ser adoptada por medio de una norma con rango material de ley. Finalmente,    refirió que la medida es proporcional porque destina los recursos recaudados    a conjurar el desabastecimiento de alimentos, garantiza los recursos    suficientes para asegurar la sostenibilidad y continuidad de los sistemas    productivos agropecuarios y se cumple con el deber de promover el desarrollo    integral de las actividades agrícolas, agroindustriales, pecuarias y    pesqueras.    

·     En relación    con la medida de resguardo y distribución de semillas y transferencia    tecnológica a cargo de AGROSAVIA y del ICA (artículo 4° del decreto) señaló    que no se cumple con los presupuestos de necesidad y proporcionalidad, por    cuanto “el ordenamiento jurídico ya prevé que AGROSAVIA y el ICA tienen entre    sus funciones la distribución de semillas y transferencia de tecnología, por    lo que no se advierte necesario la expedición de una norma de carácter legal    y con efectos transitorios que reitere dicha obligación para aplicar en la    zona declarada en conmoción interior”.    

·     La    inaplicación del parágrafo del artículo 7° de la Ley 101 de 1993 (artículo 5°    del decreto). Al respecto, la entidad señaló que se acredita la necesidad y    proporcionalidad de la medida porque prescindir del concepto previo del    Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial, permite una asignación más    ágil y oportuna de recursos para el desarrollo, continuidad y sostenibilidad    del sector”[160].   

Ministerio de Agricultura y Desarrollo    Rural[161]                    

·     El Decreto    Legislativo 0107 de 2025 cumple con el juicio de finalidad, por cuanto se    dirige a proteger de manera efectiva a los grupos poblacionales más    vulnerables, en el contexto de violencia que dio origen al estado de    conmoción interior. Lo anterior, por cuanto los mecanismos allí consagrados    promueven el mantenimiento de las cadenas productivas. En consecuencia, la    entidad afirmó que el decreto legislativo protege los derechos fundamentales    a la alimentación, al mínimo vital y al trabajo de los pobladores rurales al    atender los riesgos generados por el conflicto armado a corto y mediano plazo    y, a su vez, desincentivar futuros enfrentamientos por escasez de alimentos.    

·   La normativa bajo estudio cumple    con el juicio de conexidad material interna y externa, porque: (i) la escasez    de alimentos puede intensificar los desplazamientos forzados generados por el    escalamiento de la violencia; (ii) la destrucción de los insumos de las    cadenas productivas (maquinaria, materia prima, terrenos, entre otros) expone    al territorio a nuevos ciclos de violencia y al aumento de actividades de    producción ilícitas y (iii) los enfrentamientos han afectado de manera    considerable la seguridad alimentaria en la región, el abastecimiento de    productos esenciales y el transporte de insumos[162].    

Finalmente, afirmó que:    “[l]as medidas adoptadas buscan […] restablecer la estabilidad económica y    social en una zona donde el conflicto repercute directamente en aspectos    fundamentales como la seguridad alimentaria y la continuidad de las cadenas    productivas legales, que constituyen en buena medida el principal soporte de    la garantía del mínimo vital y del derecho al trabajo de los campesinos y    campesinas habitantes de la región”[163].    

·     El decreto    legislativo bajo estudio cuenta con motivación suficiente. Al respecto, la    entidad afirmó que la evaluación de este presupuesto debe efectuarse bajo un    nivel de intensidad leve, por cuanto no se trata de medidas que limiten    derechos fundamentales sino de mecanismos de carácter instrumental y    operativo, al tratarse de medidas dirigidas a agilizar la contratación de    bienes y servicios, el recaudo y la inversión de recursos públicos y a    conservar y asegurar la distribución de semillas.    

·     En cuanto al    juicio de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, la entidad afirmó que    el Decreto 0107 de 2025 no contiene ninguna medida que pueda implicar la    violación de una prohibición expresamente contenida en la Constitución    Política, la Ley 137 de 1994 o los instrumentos internacionales de derechos    humanos incorporados al ordenamiento interno colombiano.    

·     El    Decreto Legislativo 0107 de 2025 cumple con el juicio de incompatibilidad,    específicamente en lo que respecta al artículo 5° de dicha normativa, en el    que se suspende la vigencia del parágrafo del artículo 7° de la Ley 101 de    1993. Lo anterior, por cuanto el concepto previo previsto en dicha    disposición establece una carga de tipo operativo que no se compadece con la    urgencia en la adopción de medidas para atender la crisis de orden público en    el Catatumbo y en la necesidad de inversión oportuna.    

·     Sobre la    necesidad fáctica de los mecanismos adoptados, la entidad informó que el    escalamiento de la violencia produce como efecto a corto plazo la    interrupción de los ciclos productivos, el bloqueo de las principales rutas    de abastecimiento, la reducción de disponibilidad de productos en los    mercados locales, el aumento de los precios al consumidor y la falta de mano    de obra, con ocasión del desplazamiento de campesinos y campesinas.    

·     Sobre la    necesidad jurídica, la entidad se pronunció de manera individualizada    respecto de cada una de las medidas adoptadas. En particular, refirió que:    

Es    necesario dotar de gestión contractual excepcional a la ADR con el fin de    generar mecanismos ágiles e inmediatos para enfrentar la crisis y asegurar la    sostenibilidad de las cadenas productivas, de suministro y de abastecimiento.    Al respecto, afirmó que dicha atribución contractual garantiza la soberanía    de los territorios sobre sus alimentos.    

La    destinación específica del 2% de las contribuciones parafiscales    administradas por los Fondos Especiales de Fomento Agropecuario es un    mecanismo necesario para superar los riesgos alimentarios en la región, por    cuanto se requiere mayor flexibilidad en el movimiento de recursos de    inversión y la destinación de estas contribuciones solamente podía ser    modificada por medio de una norma con rango material de ley.    

Respecto    de la conservación, resguardo y distribución de semillas, la entidad señaló    que esta medida tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto    en la Sentencia T-247 de 2023 de la Corte Constitucional. Lo anterior, en la    medida que “busca reconocer la necesidad urgente y agravada por la situación    de conflicto de asegurar el mantenimiento del patrimonio biocultural de los    pueblos étnicamente diferenciados y demás población de especial protección    constitucional”[164].    

·     En relación    con la proporcionalidad de los mecanismos contenidos en el decreto    legislativo bajo estudio, el ministerio informó que este presupuesto se    acreditó así:    

La    habilitación prevista para la ADR para llevar a cabo procesos de contratación    directa limita de manera temporal la normativa contractual aplicable, pero    dicha restricción está justificada y es proporcional, porque: (i) se dirige a    objetivos concretos, relacionados con la conservación y recuperación de las    cadenas productivas afectadas por la grave perturbación del orden público y    (ii) los contratos sólo podrán celebrarse con sociedades de economía mixta,    empresas industriales y comerciales del Estado, asociaciones campesinas y/o    agropecuarias de la Ley 2219 de 2022 y organizaciones de Agricultura    Campesina, Familia, Étnica y Comunitaria – ACFEC. Adicionalmente, esta medida    no sacrifica la materialización y observancia de los principios de la función    administrativa.    

Sobre el particular, la    entidad refirió que en ejercicio de la función prevista en el artículo 2° de    este decreto legislativo, la ADR “contrató el servicio de suministro de    alimentos y servicio de operación logística en la Subregión del Catatumbo del    departamento del Norte de Santander, de la organización de segundo nivel, la    Federación Red de Productores del Catatumbo Provincia de Ocaña y Sur del    Cesar (FEDEPROCAP) para la entrega de canastas “Raciones Familiares Para    Preparar “-RPP en 12 municipios (Cúcuta, Tibú, Ocaña, San Calixto, Tarra,    Hacarí, Convención , Abrego, Teorema, El Carmen, Sardinata, La Playa).    Además, la entrega de alimentos a granel en las ollas comunitarias y    alojamientos temporales 19 en el municipio de Ocaña”[165].    

Por    otro lado, la intervención en la destinación de las contribuciones    parafiscales administradas por los Fondos Especiales de Fomento Agropecuario    está limitada en términos temporales y territoriales. Lo anterior, con el fin    de asegurar el flujo de recursos, conforme con el principio de solidaridad,    para las finalidades ya previstas en la Ley 101 de 1993. Esto con el fin de    garantizar el presupuesto indispensable para proteger los derechos    fundamentales de las comunidades campesinas y étnicas en la región cobijada    por la conmoción interior.    

Sobre    el resguardo de las semillas nativas, la entidad afirmó que la medida es    necesaria para la protección urgente e inmediata del patrimonio biocultural    de sujetos y comunidades étnicamente diferenciadas, en riesgo crítico por la interrupción    de los ciclos productivos ordinarios, el desplazamiento forzado y la    violencia.    

·     Finalmente,    respecto del juicio de no discriminación, la entidad advirtió que el decreto    legislativo bajo estudio no incurre en criterios de diferenciación sospechosos    en ninguna de las medidas adoptadas.   

Fundación para el Estado de Derecho[166]                    

Esta organización manifestó que la grave    situación de orden público en la región del Catatumbo debe debe conjurarse a través de mecanismos ordinarios    previstos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, señaló que si bien el    Decreto Legislativo 0107 de 2025 cumple con los requisitos formales para su    expedición, no sucede lo mismo con los presupuestos materiales, porque:     

·   La norma bajo examen no supera el juicio de    finalidad, porque las medidas allí contenidas no se dirigen a conjurar las    causas de la perturbación del orden público, ya que no están diseñadas para    enfrentar el accionar de grupos ilegales, mitigar la violencia generalizada o    conjurar la crisis de seguridad y protección a la población civil.    

·  Tampoco se cumple el requisito de conexidad    material, por cuanto los mecanismos adoptados se orientan a solventar    obstáculos de índole económico y productivo que, si bien podrían incidir en    la región del Catatumbo, no atienden las causa ni los efectos inmediatos del    escalamiento de la violencia.    

·  Respecto del juicio de motivación suficiente, indicó    que si bien se alude a los riesgos que se generan por la acción de grupos    armados y a la necesidad de proteger el suministro de alimentos y la    producción agropecuaria, la exposición de motivos no ofrece argumentos    sólidos que expliquen por qué las medidas resultan indispensables para    contener la violencia, evitar su escalada y atender la crisis humanitaria.    

·  Respecto del juicio de incompatibilidad, en relación    con el artículo 5° de la norma bajo examen, afirmó que no hay razones para    prescindir del concepto previo de la Comisión Nacional Agropecuaria en    relación con las áreas de aplicación, productos, montos de los incentivos y    apoyos establecidos. Lo anterior, por cuanto no es una medida que permita    atender las causas que dieron origen a la declaratoria de conmoción interior.    

·  Advirtió que el decreto legislativo objeto de    control no supera el juicio de necesidad, porque: (i) las medidas no    demuestran la relación fáctica necesaria para conjurar la situación de    violencia y (ii) no se acreditó que los mecanismos ordinarios en la materia    sean insuficientes para atender la crisis de manera efectiva.    

·  En el mismo sentido, indicó que no se cumple con el    juicio de proporcionalidad, porque: (i) las medidas no resultan adecuadas,    pues su relación con el restablecimiento del orden público es indirecta y    carecen de conexión inmediata con la crisis que dio origen al estado de    excepción; (ii) los mecanismos legales existentes, como la Ley 80 de 1993 y    programas de desarrollo agropecuario, ofrecen herramientas para abordar los problemas    del sector agro sin necesidad de recurrir a medidas excepcionales y (iii) la    flexibilización de la contratación pública y la reasignación de recursos    parafiscales, imponen cargas significativas sobre actores económicos y    comprometen la transparencia y legalidad de los procesos administrativos,    mientras que su impacto directo en la contención de la crisis de orden    público no fue acreditada.   

Universidad de Pamplona[167]                    

La entidad manifestó que el Decreto    Legislativo 0107 de 2025 cumple con los requisitos para ser declarado    exequible. Específicamente, porque: (i) tienen como fin proteger las zonas agrícolas, cadenas productivas y    de suministro, sistemas agroalimentarios en la región; (ii) las medidas    adoptadas son necesarias para reaccionar con inmediatez y (iii) no son    desproporcionadas ni autoritarias, tienen justificación técnica y generan un    incremento de la productividad, la generación de valor agregado mediante la agroindustrialización    y de procesos de asociatividad.   

Harold Sua Montaña[168]                    

Indicó que en este caso no se incluyó la    firma de todos los ministros del despacho, particularmente porque no existe    prueba de que el decreto haya sido suscrito por el señor Octavio Hernando    Sandoval Rozo. Además, estableció que el decreto legislativo de la referencia    no fue publicado en el diario oficial correspondiente y que, en este caso, la    publicación hacia terceros no puede surtirse a través de otros medios    alternativos. Finalmente, afirmó que no se cumple con el requisito de    motivación suficiente.    

     

     

     

[1]  “Por el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas  productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de  condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía  del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de orden  público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de  Cúcuta y los municipios de Río de Oro, González del departamento del Cesar,  para los y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas  organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior”.    

[2] Corte Constitucional, Comunicado de prensa n.° 14 del 29 de abril de 2025,  disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025.    

[3] Expediente digital RE-363. Archivo  “RE0000363-Presentación Demanda-(2025-01-31 06-18-40).pdf”.    

[4]  El 14 de marzo de 2025, la Sala Especial de Decisión n.° 24 del Consejo de  Estado remitió, mediante correo electrónico, auto del 10 de marzo de 2025, en  el que no se avoca conocimiento sobre el control inmediato de legalidad del Decreto  Legislativo 0107 de 2025 y se remite a la Corte Constitucional. Expediente  digital, archivo “RE0000363-Peticiones y Otros-(2025-03-14  09-55-53).pdf”.    

[5]  Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las alcaldías municipales de Ocaña,  Convención, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, Cúcuta, Villa del Rosario, Los  Patios, El Zulia, Puerto Santander, Río de Oro y a la Gobernación  del Norte de Santander.    

[6]  Las alcaldías municipales de Convención, El Tarra, Tibú, Cúcuta, Villa del  Rosario, Los Patios, El Zulia y Río de Oro.    

[7] Decreto 0467 de 2025. “ARTÍCULO 2. Prorróguese por noventa (90) días calendario, a  partir del 24 de abril de 2025, la vigencia de los Decretos  Legislativos 106, 107,  108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433  de 2025”.     

     

[8]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-24 03-58-23).pdf”.    

[9]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-24 15-42-15).pdf”.    

[10]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-11  14-56-15).pdf”    

[11]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-22 01-59-21).pdf”, pág. 8.    

[12]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-24 04-04-40).pdf.    

[13]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-21 22-42-19).pdf”    

[14] Expediente  digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-22 02-01-56).pdf”.    

[15]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Concepto del  Procurador General de la Nación-(2025-05-08 15-27-12).pdf”. Remitido a la  Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante correo electrónico, el  8 de mayo de 2025. Expediente digital, archivo “RE0000363-Concepto del  Procurador General de la Nación-(2025-05-08 16-09-33).pdf”.    

[16] “Sobre  ello, en el acápite considerativo del Decreto Legislativo 0062 de 2025 se  advierte que, a corte del 22 de enero de 2025, la cifra de víctimas de  desplazamiento forzado ascendía a 36.137 personas. Por su parte, según el  boletín número 65 del Puesto de Mando Unificado, a corte del 29 de marzo de  2025, se registró un total 61.565 personas desplazadas y 16. 615 confinadas, lo  cual, demuestra un aumento del 70% de las víctimas registradas en un plazo de  dos meses”. Expediente digital, archivo “RE0000363-Concepto del Procurador  General de la Nación-(2025-05-08 15-27-12).pdf”, pág. 10.    

[17]  Ibidem.    

[19]  Al respecto, citó el Comunicado de Prensa n.° 14, proferido  por la Corte Constitucional el 29 de abril de 2025, respecto de la Sentencia  C-148 de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025.    

[20] Corte Constitucional, Comunicado de prensa n.° 14 del 29 de abril de 2025,  disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025.    

[21] Corte Constitucional, Comunicado de prensa n.° 14 del 29 de abril de 2025,  disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025.    

[22]  Corte Constitucional, Comunicado de prensa n.° 14 del 29 de  abril de 2025, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025.    

[23]Ibidem.    

[24] “El impacto económico de esta crisis  constituye un riesgo extraordinario cuya adopción de medidas excepcionales  parece razonable, pues la interrupción de actividades productivas, el  desplazamiento forzado de trabajadoras y trabajadores, y la falta de acceso a  mercados han generado una contracción económica en las regiones afectadas. En  este escenario la intervención estatal a través de incentivos económicos se  justifica como una medida orientada a mitigar los efectos de la crisis y  promover la recuperación económica de la población afectada, así como la  agilización de la contratación pública que permita una ejecución más eficiente  y oportuna de los recursos dirigidos a la atención de la crisis y una selección  expedita de proveedores”. Expediente  digital, archivo “RE0000363-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-11  14-56-15).pdf”, pág. 13.    

[25]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso  al Despacho)-(2025-02-12 19-55-51).pdf”.    

[26]  Expediente digital, archivo RE0000363-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-20 07-49-40).pdf, pág. 6. También puede  verse, archivo “RE0000363-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-03-10 18-24-01).pdf”.    

[27]  Expediente digital, archivo RE0000363-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-20 07-49-40).pdf, pág. 6. También puede  verse: “Este mecanismo permite agilizar la asistencia técnica y el  acompañamiento a los pequeños productores, facilitando el acceso a  conocimientos, tecnología e insumos para mejorar la productividad y generar  alternativas económicas sostenibles. […] En lo que respecta a la sustitución de  economías ilícitas, la medida se complementa con la ejecución del Programa  Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), el cual brinda  apoyo financiero y técnico a los campesinos que optan por transitar hacia  cultivos legales. La sinergia entre el PNIS y la contratación directa de  expertos en extensión agropecuaria permite una intervención rápida y efectiva  para generar alternativas de producción lícita y mejorar las condiciones de  vida de la población rural afectada”. Expediente digital, archivo  “RE0000363-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-06  10-08-45).pdf, pág. 9.    

[28]  Expediente digital, archivo RE0000363-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-20 07-49-40).pdf, pág. 6. También puede  verse, archivo “RE0000363-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-03-06 10-08-45).pdf, pág. 9.    

[29]  Expediente digital, archivo RE0000363-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-20 07-49-40).pdf, pág. 6. También puede  verse, archivo “RE0000363-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-14 03-01-02).pdf”.    

[30]  Corte Constitucional, Sentencia C-253 de 2010. Reiterado en Sentencia C-069 de  2024.    

[31]  Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, reiterada en las Sentencias  C-135 de 1997, C-256 de 2011, entre otras. La inconstitucionalidad por  consecuencia, “no repercute en determinación alguna […] sobre la materialidad  de cada uno de los decretos legislativos, pues la invalidez proviene  exclusivamente de “la pérdida de sustento jurídico de la atribución  presidencial legislativa, mas no de la oposición objetiva de tales decretos con  la Constitución”.    

[32]  Ley 137 de 1994.    

[33] Corte Constitucional, sentencias C-092 de 1996, C-135  de 1996, C-136 de 1996, C-344 de 1996, C-452 de 1996, C-876 de 2002, C-940 de  2002, C-947 de 2002, C-1024 de 2002, C-008 de 2003, C-122 de 2003, C-148 de  2003 y C-149 de 2003.    

[34] Corte Constitucional, sentencias C-179 de 1994, C-067  de 1996, C-092 de 1996, C-295 de 1996, C-939 de 2002 y C-1065 de 2002.    

[35] Artículo 10 de la Ley 137 de 1994. Corte  Constitucional, sentencias C-179 de 1994, C-067 de 1996, C-136 de 1996, C-876  de 2002, C-940 de 2002, C-1007 de 2002, C-008 de 2003, C-122 de 2003, C-148 de  2003 y C-149 de 2003.    

[36] Artículos 213 de la Constitución Política y 8.° y 47  de la Ley 137 de 1994. Corte Constitucional, sentencias C-179 de 1994, C-067 de  1996, C-092 de 1996, C-135 de 1996, C-136 de 1996, C-295 de 1996, C-344 de  1996, C-876 de 2002, C-1007 de 2002, C-1024 de 2002, C-148 de 2003, C-149 de  2003 y C-122 de 2003.    

[37]  Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2017. “La conexidad interna refiere a  que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las  consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de  desarrollo correspondiente”. También pueden verse las sentencias C-434 de 2017  y C-492 de 2023.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia Sentencia C-724 de 2015. “La conexidad  en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados  con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y  ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones  particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con  los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos  que la ocasionaron”. Puede verse también la Sentencia C-701 de 2015.    

[39]  Corte Constitucional, sentencias C-149 de 2003, C-194 de 2011, C-223 de 2011,  C-224 de 2011. C-241 de 2011, C-722 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017,  C-466 de 2017 y C-467 de 2017.    

[40] Artículo 7.° de la Ley 137 de 1994. Corte  Constitucional, sentencias C-179 de 1994, C-008 de 2003 y C-149 de 2003.    

[41] Artículo 7.° de la Ley 137 de 1994.    

[42] Artículo 214.4 de la Constitución.    

[43] Corte  Constitucional, Sentencia C-149 de 2003. Reiterada, entre otras, en las  sentencias C-224 de 2009, C-241 de 2011 y C-467 de 2017.    

[44] Artículos 93 y 214 de la Constitución. Corte  Constitucional, sentencias C-940 de 2002 y C-149 de 2003.    

[45] Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003.    

[46] Artículo 12 de la Ley 137 de 1994. Corte  Constitucional, sentencias C-179 de 1994, C-067 de 1996, C-136 de 1996, C-940  de 2002, C-008 de 2003, C-122 de 2003, C-148 de 2003 y C-149 de 2003.    

[47] Artículo 11 de la Ley 137 de 1994. Corte  Constitucional, sentencias C-179 de 1994, C-067 de 1996, C-876 de 2002, C-940  de 2002, C-1007 de 2002, C-148 de 2003, C-149 de 2003 y C-122 de 2003.    

[48] En algunas decisiones el juicio de subsidiariedad no  hace parte del juicio de necesidad, sino que se analiza de forma independiente.  Al respecto pueden consultarse Corte Constitucional, sentencias C-947 de 2002 y  C-122 de 2003.    

[49] Artículo 13 de la Ley 137 de 1994. Corte  Constitucional, sentencias C-179 de 1994, C-067 de 1996, C-136 de 1996, C-876  de 2002, C-940 de 2002, C-1007 de 2002, C-008 de 2003, C-122 de 2003, C-148 de  2003 y C-149 de 2003.    

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003.    

[51] Ibidem.    

[52] Artículo 14 de la Ley 137 de 1994. Corte  Constitucional, sentencias C-179 de 1994, C-136 de 1996, C-940 de 2002, C-008  de 2003, C-122 de 2003 y C-149 de 2003.    

[53]  Imprenta Nacional de Colombia. Diario Oficial n.° 53.014 del 29 de enero de  2025. Págs. 5 a 8. Disponible: https://sidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/TEXTOS_COMPLETOS/5_DECRETOS/DECRETOS%202025/Decreto%200107%20de%202025.pdf.    

[54] “Por el cual se levanta el Estado de  Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del  área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del  departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones”.    

[55]  Intervención de Harold Eduardo Sua Montaña.    

[56]  El Diario Oficial n.° 53.014 del 29 de enero de 2025 se encuentra publicado en  la página web: https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial.    

[57]  Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025. Artículo 1°.    

[59]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-11  14-56-15).pdf”    

[60] El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en su  intervención, argumentó que el DL0107 carecía de motivación, por cuanto “a  falta de motivación donde el ejecutivo exponga siquiera sumariamente la manera  como las circunstancias particulares en torno a lo cual versa lo allí decretado  (i.h.c. el estado actual de la actividad agropecuaria y el abastecimiento  alimentario en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana  de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del  Cesar) han directa o indirectamente confluido de o a lo menos sido agravadas  con las sustento de la declaratoria de conmoción interior sine qua non el  objeto de control hubiese surgido a la vida jurídica”. Expediente digital,  archivo “RE0000363-Conceptos  e Intervenciones-(2025-04-22 02-01-56).pdf”.      

[61]  Particularmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales; a la Observación General n.° 12 del Comité de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales de las Naciones Unidas; a la Resolución 2730 de 2024 del  Consejo de Seguridad de la ONU sobre la protección al personal humanitario y a  la población civil, en el marco de conflictos armados, específicamente para  garantizar el acceso a bienes indispensables y al Informe del Relator Especial  sobre el derecho a la alimentación A/79/171 de 2024, sobre los métodos que  generan crisis alimentarias y afectan la seguridad alimentaria de la población  civil.    

[62] Expediente digital RE-363. Archivo  “RE0000363-Presentación Demanda-(2025-01-31 06-18-40).pdf”.    

[63]  Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2003.    

[64]  Expediente digital RE-363. Archivo “RE0000363-Presentación Demanda-(2025-01-31  06-18-40).pdf”.    

[65] Corte  Constitucional, sentencias C-802 de 2002, C-156 de 2011, C-310 de 2020 y C-430  de 2020, entre otras.    

[66]  Corte Constitucional, Sentencia C-256 de 2020.    

[67]  Juan Fernando Cristo Bustos, Laura Camila Sarabia Torres, Diego Alejandro  Guevara Castañeda, Ángela María Buitrago, Iván Velásquez Gómez, Martha Viviana  Carvajalino Villegas, Guillermo Alfonso Jaramillo, Gloria Inés Ramírez Ríos,  Omar Andrés Camacho Morales, Luis Carlos Reyes Hernández, José Daniel Rojas  Medellín, María Susana Muhamad González, Helga María Rivas Ardila, Juan David  Correa Ulloa, Luz Cristina López Trejos y Francia Elena Márquez Mina.    

[68]  Belfor Fabio García Henao, María Fernanda Rojas Mantilla y Octavio Hernando  Sandoval Rozo.    

[69] Conforme  a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por los  artículos 20 de la Ley 2162 de 2021 y 15 de la Ley 2281 de 2023, el número  actual de ministerios es diecinueve (19). En la respuesta del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República se allegó copia del Decreto  0115 del 29 de enero de 2025, mediante el cual se autoriza una comisión en el  exterior a la ministra Laura Camila Sarabia Torres y se encarga de las  funciones “de la Ministra de Relaciones  Exteriores, a partir del 29 de enero a las 18:00 horas hasta el 30 de enero de  2025, a la Directora de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales, Adriana del  Rosario Mendoza Agudelo”. Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”, pág. 255.    

[70]  “Artículo 2. Encargo. Encargar, a partir del 25 de enero de  2025, del empleo de Ministro, Código 005 del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, al doctor BELFOR FABIO GARCÍA HENAO, […],  actual Viceministro de Transformación Digital del Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, sin que implique separación de las  funciones del cargo que viene ejerciendo”. Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”, pág. 252.    

[71]  “Artículo 2. Encargo interinstitucional. Encargar, a partir  de la fecha, del empleo de Ministro de Transporte, Código 0005, del Ministerio  de Transporte, a la doctora MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA, […], quien  actualmente desempeña el empleo de Subdirectora General de Programas y  Proyectos, Código 0025, Grado 00 del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social – Prosperidad Social, sin desprenderse de las funciones  propias de su cargo”. Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”,  pág. 251.    

[72]  “Artículo 3. Encargo. Durante la ausencia de la señora  ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENA, en virtud de la comisión conferida por el  presente Decreto, encárguese de las Funciones de la Ministra de Ciencia,  Tecnología e Innovación, a partir del 27 de enero al 3 de febrero de 2025, al  señor OCTAVIO HERNANDO SANDOVAL ROZO, […], quien desempeña el empleo de Jefe de  Oficina Asesora, Código 1045, Grado 13, de la Oficina Asesora Jurídica del  Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin desprenderse de las  funciones de su empleo”. Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”,  págs. 253 y 254.    

[73]  Intervención de Harold Eduardo Sua Montaña.    

[74] “ARTÍCULO  7º. Cuando circunstancias ligadas a la  protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria, a  la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro  así lo ameriten, el Gobierno podrá otorgar, en forma selectiva y temporal,  incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, en  relación directa al área productiva o a sus volúmenes de producción.     

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional Agropecuaria creada por la  presente Ley, emitirá concepto con relación a las áreas de aplicación,  productos y montos de los incentivos y apoyos establecidos en el presente  artículo”.    

[75]  Corte Constitucional, sentencias C-272 de 2011 y C-416 de 2020.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia C-148 de 2025: “[…] Esta decisión solo incluye aquellas  medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la  atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población  civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con  los términos de esta providencia”.    

[77]  Entres estas, la UARIV, el ICBF, las alcaldías municipales y  las gobernaciones departamentales, entre otras.    

[78] “ARTÍCULO 62A. ATENCIÓN  HUMANITARIA AL COFINANCIAMIENTO CONFINAMIENTO. <Artículo  adicionado por el artículo 68 de la Ley 2421 de 2024. El nuevo texto  es el siguiente:> Para efectos de la atención humanitaria en los casos de  confinamiento, entendido como la situación en la cual las comunidades, a pesar  de permanecer en un sector de su territorio, pierden la movilidad debido a la  presencia y accionar de grupos armados ilegales, y que afecta a un conjunto de  diez (10) o más hogares, o cincuenta (50) o más personas, el Gobierno Nacional  brindará atención de conformidad al enfoque territorial […]”    

[79] “ARTÍCULO 63. ATENCIÓN INMEDIATA. Es  la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido  desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y  requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada  por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en  situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento  en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la  inscripción en el Registro Único de Víctimas. PARÁGRAFO 1o. Podrán  acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de  que trata el artículo 61 de esta  ley, y cuyo hecho que dio  origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a  la solicitud.Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la  víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que  este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que  cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el  funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e  informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes. PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas  entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de  Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de  la presente Ley”.    

[80] “ARTÍCULO 64. ATENCIÓN HUMANITARIA DE  EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las  personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el  acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se  entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia  mínima. Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los  hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las  investigaciones necesarias. PARÁGRAFO 1o. La  atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto  se le garanticen los recursos de operación de la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar  la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando  la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad  y de manera oportuna. PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto el  Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento  del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el  artículo 154 de la presente Ley”.    

[81] Artículo 3 del Decreto 4802 de 2011. “ARTÍCULO 3°. Funciones. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  cumplirá las siguientes funciones: […] 7. Desarrollar estrategias en el manejo,  acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y  atentados terroristas en el marco del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. […]  9. Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de  los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la  reglamenten. 10. Coordinar la creación, implementación y fortalecimiento de los  Centros Regionales de Atención y Reparación y gerenciarlos en los términos de  la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. 11. Implementar  acciones para brindar atención oportuna en la emergencia de los desplazamientos  masivos. 12. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los  hogares víctimas y contribuir su inclusión en los distintos programas sociales  que desarrolle el Gobierno Nacion 13. Coordinar los retornos y/o reubicaciones  de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y en las  normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. 14. Implementar el Programa  de Reparación Colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la Ley  1448 de 2011. 15. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la  rehabilitación comunitaria y social de las víctimas. […] 18. Operar la Red  Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas,  incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para  la atención y reparación a las víctimas. 19. Implementar y administrar el  Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. 20.  Las demás que le sean asignadas conforme a su naturaleza”    

[82]  Información disponible en: https://www.unidadvictimas.gov.co/atencion-humanitaria-2/#:~:text=La%20Atenci%C3%B3n%20Humanitaria%20es%20una,la%20ocurrencia%20del%20hecho%20victimizante..    

[83]  Artículo 2.2.6.5.2.1. del Decreto 1084 de 2025.    

[84]  Artículo 2.2.6.5.2.1. del Decreto 1084 de 2015.    

[85]  Disponible en: https://www.icbf.gov.co/lineamiento-para-la-atencion-la-poblacion-victimas-del-desplazamiento-forzado-y-victimas-de-desastre.    

[86]  Artículo 3° del Decreto Ley 2364 de 2015 “Por el cual se  crea la Agencia de Desarrollo Rural – ADR, se determinan su objeto y su  estructura orgánica”. Disponible en:    

[87] “ARTÍCULO  42.- De la Urgencia  Manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad  del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la  ejecución de obras en el inmediato futuro, cuando se presenten situaciones  relacionadas con los Estados de Excepción; cuando se trate de conjurar situaciones  excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza  mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general cuando se  trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de  selección o concursos públicos.    

La urgencia manifiesta se declara mediante acto  administrativo motivado.    

(La expresión “Concurso” fue derogada por el  art. 32 de la Ley 1150 de  2007).    

PARÁGRAFO.- Con el fin de atender las necesidades y los  gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados  presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o  entidad estatal correspondiente.    

(Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte  Constitucional mediante Sentencia C 772 de 1998, bajo el entendimiento  de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se  efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del  Presupuesto)”.    

     

[88] Ley 2294 de 2023. “Artículo 353. Modifíquese el  literal l) y adiciónese el literal o) al  numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, así: […] o) En situaciones de emergencia y desastres y  dentro de sus territorios las Entidades Estatales comprarán de manera  preferencial y directa productos agropecuarios a los pueblos y comunidades  indígenas y a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras,  organizaciones y asociaciones campesinas, los cuales podrán ser donados al  Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”.    

[89]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Concepto del  Procurador General de la Nación-(2025-05-08 15-27-12).pdf”.    

[90]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-22 01-59-21).pdf”, pág. 15.    

[91]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-11  14-56-15).pdf”    

[92]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Concepto del  Procurador General de la Nación-(2025-05-08 15-27-12).pdf”, pág.  14.    

[93]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del Expediente (Recepción  y Paso al Despacho)-(2025-02-12 18-48-00).pdf”, pág. 24 y 25.    

[94]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-22 01-59-21).pdf”, pág. 8.    

[95]  Ibidem, pág. 12.    

[96] Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 19-55-51).pdf”.    

[97] Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-20 07-49-40).pdf”.    

[99]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del Expediente (Recepción  y Paso al Despacho)-(2025-02-12 18-48-00).pdf”, pág. 24 y 25.    

[100]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”.    

[101] Expediente digital,  archivo “RE0000363-Concepto del Procurador General de  la Nación-(2025-05-08 15-27-12).pdf”, pág.  14.     

[102]  Indicaron que algunos de los Fondos Especiales de Fomento  Agropecuario con presencia en el área objeto de la declaratoria de conmoción  interior son: Fondo de Fomento Palmero, Fondo de Fomento Cauchero, Fondo  Nacional del Arroz, Fondo de Fomento Tabacalero, Fondo de Fomento  Hortifrutícola, Fondo de Fomento de la Panela, Fondo de Fomento del Cacao,  Fondo Nacional del Ganado, Fondo Nacional de la Porcicultura y Fondo Nacional  Avícola.    

[103]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12  22-51-04).pdf”,págs. 26 a 30.    

[104]  Ibidem. Pág. 25.    

[105]  Las entidades aportaron datos sobre el recaudo de los fondos  de fomento parafiscales en las últimas 2 vigencias (2023 y 2024), pero no  allegaron información sobre el monto total de recursos que se espera obtener  con este mecanismo ni los documentos técnicos que den cuenta del estudio  presupuestario y fiscal que sustentan la medida establecida en el artículo 3°  del decreto legislativo bajo estudio. Expediente digital, archivo  “RE0000363-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12  22-51-04).pdf”,págs. 26-    

[106]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-11  14-56-15).pdf”, págs. 22 a 24.    

[107] Expediente digital, archivo “RE0000363-Concepto del Procurador  General de la Nación-(2025-05-08 15-27-12).pdf”, pág. 19    

[108]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-22 01-59-21).pdf”, pág. 20.    

[109]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-11  14-56-15).pdf”, pág 26.    

[110]  Mediante decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil  del 28 de septiembre de 2021 Rad. 11001-03-06-0002020-00144-00 CP. Ana María  Charry Gaitán, precisó lo siguiente: “El certificado de existencia y representación legal de 21 de  junio de 2021 de la Cámara de Comercio de Bogotá establece que la Corporación  Colombiana de Investigación Agropecuaria: i) el 7 de abril de 1993 obtuvo personería jurídica otorgada por  la Alcaldía Mayor de Bogotá; ii) se encuentra inscrita en el Libro I de las Entidades sin  Ánimo de Lucro; iii) está sometida a la inspección,  vigilancia y control de la Alcaldía Mayor de Bogotá; iv) por acta de la Asamblea General de  Accionistas de 29 de marzo de 2012 cambió su nombre por el de la Corporación Colombiana de Investigación  Agropecuaria Corpoica y v) por acta de la Asamblea General de  Accionistas de 17 de mayo de 2018 se aprobó una reforma estatutaria, con la  cual, entre otros, cambió su nombre por el de Corporación Colombiana de  Investigación Agropecuaria – Agrosavia.”    

[111]  “ARTÍCULO  2º. NATURALEZA JURÍDICA. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,  creado y organizado conforme al Decreto 1562 de 1962, es un  Establecimiento Público del Orden Nacional con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de  Ciencia y Tecnología, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural”.    

[112]  Numeral 25 del artículo 3 del Decreto 1985 de 2013, adicionado por el artículo  1º del Decreto 2369 de 2015.    

[113]  En concreto, indicó lo siguiente: “172. Las anteriores manifestaciones e  información presentada en sede de revisión, la Corte Constitucional las  comprueba con la lectura sistemática de las normas jurídicas que en Colombia  regulan la importación, uso, producción, comercialización, exportación y  certificación de todo material genético destinado a la alimentación, la  agricultura y el fitomejoramiento de especies. A nivel reglamentario,  ningún decreto plantea lineamientos que de manera específica analice y regule  la situación de los pueblos indígenas en relación con sus semillas nativas o  criollas o los posibles efectos adversos sobre los saberes tradicionales de las  comunidades indígenas, que puede causar el uso no autorizado de OGMs en  territorios indígenas” (énfasis añadido).    

[114] En  concreto indicó lo siguiente: “238. Segundo. La Sala ordenará al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural que, en el marco de las funciones previstas en  los numerales 6°, 10° y 13 del artículo 2° del Decreto 1985 de 2013, establezca  un marco normativo y de política  pública que asegure el pleno disfrute de los derechos de los pueblos y  comunidades indígenas sobre sus  patrimonio genético y cultural, a través de la creación de un entorno propicio  y participativo para la protección, conservación y producción de las semillas  nativas y criollas”.    

[115]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Concepto del  Procurador General de la Nación-(2025-05-08 15-27-12).pdf”    

[116]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-11  14-56-15).pdf”.    

[117]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”,  pág. 35.    

[118]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”,  pág. 40.    

[119]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-11  14-56-15).pdf”, pág. 26.    

[120]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”,  pág. 38.    

[121] ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL CONSEJO. Las  funciones del Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial son las  siguientes: a) Asesorar al Gobierno Nacional en la investigación, análisis,  preparación, planificación, formulación, adopción, aplicación y desarrollo de  la política agropecuaria y agroindustrial; b) Conceptuar sobre las líneas  generales de la política agropecuaria y agroindustrial; estudiar la  programación de la política agropecuaria y agroindustrial a corto, mediano y  largo plazo, elaborar un proyecto presupuestal concerniente al sector  agropecuario y agroindustrial, proponer alternativas para su mejoramiento;  conceptuar sobre la necesidad y conveniencia de las reformas legislativas,  evaluar el nivel de preparación de los funcionarios que trabajen en el sector  agropecuario y recomendar los programas académicos teóricos que contribuyan a  su mejoramiento; establecer un sistema de estímulos y sanciones para estos funcionarios;  c) Examinar la evolución periódica del sector agropecuario y pesquero y cada  uno de los subsectores que la integran; d) Evaluar el grado de bienestar social  alcanzado por la población campesina y de pequeños pescaderos y proponer las  medidas aconsejables para mejorarlo; e) Considerar el estado del comercio  internacional de bienes agropecuarios y sugerir medidas para incrementar la  participación de Colombia en el mismo; f) Conceptuar sobre los programas de  inversión social en el campo que el Estado realice o pretenda realizar; g)  Proponer medidas orientadas al incremento de la productividad física, económica  y al mejoramiento del sector agropecuario; h) Recomendará un plan de  modernización que utilice como instrumentos la informática y la cibernética, de  tal manera que permita y facilite el entendimiento, la comunicación y la  informática entre los diversos sectores del sistema agropecuario; i)  Recomendará un plan de pedagogía de la política agropecuaria para los  funcionarios del sistema agropecuario; j) Fortalecer el grado de coordinación  necesario entre todas las instituciones del Estado con el fin de unificar  esfuerzos por el desarrollo y crecimiento del sector agropecuario y  agroindustrial; k) Integrar y enlazar las funciones anteriores con los aspectos  del sector agroindustrial; l) Proponer fórmulas de seguridad para el campo y  mecanismos para reducir la  violencia. PARÁGRAFO. El  Gobierno Nacional proveerá lo necesario para la operación del Consejo Nacional  Agropecuario y Agroindustrial, a través de sus agentes respectivos.    

[122]  La alcaldía de Los Patios, indicó que no era posible  suministrar la respuesta requerida dentro del término establecido en el auto  del 5 de febrero de 2025. Adicionalmente, la alcaldía de La Playa afirmó que  dada la complejidad de las preguntas formuladas por el despacho ponente, estas  deben ser atendidas por autoridades de orden departamental y nacional. Por otro  lado, la alcaldía de Ocaña informó que la población campesina ubicada en las  veredas del municipio no ha reportado afectación o acciones que puedan afectar  la estabilidad alimentaria, agrícola, productiva y de suministro de alimentos.  Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó  que a través del oficio remitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural en conjunto con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República fueron resueltos los interrogantes hechos, razón por la cual no  estimó necesario realizar consideraciones diferentes y se acogió a lo allegado  por dichas entidades. Finalmente, la Gobernación de Norte de Santander informó  que la competencia para dar respuesta a lo  solicitada era de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin embargo,  no se obtuvo pronunciamiento por parte de dicha dependencia.    

[123]  Como anexo a la respuesta, las entidades aportaron copia del  “Examen del informe presentado por el Gobierno Nacional a la Cámara de  Representantes con ocasión del Estado de Emergencia declarado mediante el  Decreto 0062 del 24 de enero de 2025 en virtud de lo dispuesto en el artículo  213 de la Constitución Política de 1991”, proferido el 11 de febrero de 2025  por la Comisión Accidental de la Cámara de Representantes. En este se reseñaron  los fundamentos fácticos, contextuales, valorativos y jurídicos que sustentaron  la declaratoria de la conmoción interior. Asimismo, se expusieron los  fundamentos del Decreto 0062 de 2025 y de los decretos legislativos expedidos  en desarrollo del mismo. Al respecto, la Comisión Accidental realizó una  evaluación sobre estos y emitió algunas recomendaciones.    

[124]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”,  pág. 17.    

[125]  “Artículo 2. Encargo. Encargar, a partir del 25 de enero de  2025, del empleo de Ministro, Código 005 del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, al doctor BELFOR FABIO GARCÍA HENAO, […],  actual Viceministro de Transformación Digital del Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, sin que implique separación de las  funciones del cargo que viene ejerciendo”. Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”, pág. 252.    

[126]  “Artículo 2. Encargo interinstitucional. Encargar, a partir  de la fecha, del empleo de Ministro de Transporte, Código 0005, del Ministerio  de Transporte, a la doctora MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA, […], quien  actualmente desempeña el empleo de Subdirectora General de Programas y  Proyectos, Código 0025, Grado 00 del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social – Prosperidad Social, sin desprenderse de las funciones  propias de su cargo”. Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”,  pág. 251.    

[127]  “Artículo 3. Encargo. Durante la ausencia de la señora  ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENA, en virtud de la comisión conferida por el  presente Decreto, encárguese de las Funciones de la Ministra de Ciencia,  Tecnología e Innovación, a partir del 27 de enero al 3 de febrero de 2025, al  señor OCTAVIO HERNANDO SANDOVAL ROZO, […], quien desempeña el empleo de Jefe de  Oficina Asesora, Código 1045, Grado 13, de la Oficina Asesora Jurídica del  Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin desprenderse de las  funciones de su empleo”. Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”,  págs. 253 y 254.    

[128] “De esta forma, se estimó que en el Catatumbo a partir del agro se  generan alrededor de 125 mil empleos, destacándose la caña panelera, el café,  la palma de aceite, el plátano, la cebolla de bulbo, el cacao y la yuca. […] en  el primer trimestre de 2025 se estima que se podrían afectar hasta 29.703  empleos, si se prolonga hasta el segundo trimestre se podrían afectar hasta  62.340 empleos, si se prolonga hasta septiembre, se podrían afectar hasta  97.908 empleos y si se prolonga hasta diciembre, como límite superior, se  podrían afectar hasta 125.330 empleos”. Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”, pág. 249.    

[129]  “[…] la interrupción de las principales rutas de  abastecimiento, por bloqueos o inseguridad, han reducido significativamente la  disponibilidad de estos alimentos en los mercados locales, lo que genera una  disminución en la oferta […] y un aumento en los precios al consumidor”.  Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del Expediente (Recepción  y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”.    

[130]  Ibidem. Págs. 12 a 14 y págs. 179 a 257.    

[131]  Ibidem. Señalaron que las afectaciones en las cadenas de  producción y suministro de alimentos impactan principalmente a la población  rural dispersa que se encuentra en estado de especial vulnerabilidad y a los consumidores  urbanos de estratos bajos. Al respecto, indicaron que la población rural  dispersa corresponde a 42.045 personas en el departamento de Norte de Santander  y a 10.605 en el departamento del Cesar.    

[132]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”,  pág. 20 y págs. 179 a 257.    

[134]  Las entidades aportaron datos sobre el recaudo de los fondos  de fomento parafiscales en las últimas 2 vigencias (2023 y 2024), pero no  allegaron información sobre el monto total de recursos que se espera obtener  con este mecanismo ni los documentos técnicos que den cuenta del estudio  presupuestario y fiscal que sustentan la medida establecida en el artículo 3°  del decreto legislativo bajo estudio. Expediente digital, archivo  “RE0000363-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”,págs. 26 a 30.    

[135]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”,  pág. 31.    

[136]  Ibidem. Pág. 33.    

[137]  Ibidem. Págs. 35.    

[138]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf”,  pág. 38.    

[139]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 23-03-13).pdf”.    

[140] Ibidem. Adicionalmente, la entidad informó que en las alertas tempranas y en los informes de seguimiento de alertas  tempranas, remitidos al Gobierno Nacional en agosto de 2022, marzo y octubre de  2023 y agosto, noviembre y diciembre de 2024 se señaló de manera específica que  entre la población en riesgo estaba la población campesina y habitantes de  comunidades rurales afectados por la presencia de grupos armados, los  transportadores, comerciantes y agricultores sometidos a extorsión y  restricciones de movilidad, los campesinos en procesos de restitución de  tierras y los campesinos que dependen de la agricultura y ganadería de pequeña  escala.    

[141] Expediente digital, archivo “RE0000363-Peticiones y  Otros-(2025-02-12 05-13-02).pdf”.    

[142]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso  al Despacho)-(2025-02-12 05-06-32).xlsx”.     

[143] Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 18-22-57).pdf”    

[144] Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 19-42-22).pdf.    

[145]  Expediente digital, archivo “RE0000363 – Pruebas del Expediente (Recepción y  Paso al Despacho) – (2025-02-12 19-42-22).pdf”.    

[146] Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 19-49-11).pdf”.    

[147] Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 19-55-51).pdf”.    

[148]  Expediente digital, archivo “RE0000363 – Pruebas del Expediente (Recepción y  Paso al Despacho) – (2025-02-12 19-55-51).pdf”.    

[149] Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 20-13-00).pdf”.    

[150] Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-14 03-01-02).pdf”.    

[151] Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-20 07-49-40).pdf”.    

[152] Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-26 12-54-04).pdf”.    

[153] Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-06 10-08-45).pdf”.    

[154] Expediente digital, archivo “RE0000363-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-10 18-24-01).pdf”.    

[155]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-24 03-58-23).pdf”.    

[156]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-24 15-42-15).pdf”.    

[157]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-11  14-56-15).pdf”    

[158] “Según las cifras registradas por la Agencia de la ONU para los  Refugiados (ACNUR), “desde el pasado 16 de enero, los enfrentamientos han  afectado a aproximadamente 80.000 personas. De ellas, más de 52.000 se vieron  forzadas a huir de sus hogares y comunidades, principalmente hacia los  municipios de Ocaña, Cúcuta, Tibú y Hacarí. Otras 19.000 personas han  enfrentado restricciones a su libertad de movimiento, mientras que más de 8.600  permanecen en confinamiento sin posibilidad de desplazarse (…)”. La situación  descrita afecta tanto la producción y distribución como el abastecimiento de  alimentos en la subregión”. Expediente  digital, archivo “RE0000363-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-11  14-56-15).pdf”, pág 12.    

[159]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-11  14-56-15).pdf”, pág 17. Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo indicó que, si bien las medidas adoptadas cobijan el  territorio de las comunidades indígenas Motilón Barí y Catalaura La Gabarra,  estas son de carácter general y no constituyen una afectación directa a dichos  grupos étnicos. Por lo que, en principio, no es necesario adelantar proceso  consultivo para su aplicación. No obstante, señaló que debe asegurarse la  participación de dichas comunidades indígenas, al otorgar información clara y  completa sobre las actuaciones del Estado y permitir su intervención y la comunicación  de sus intereses. Sobre el particular, advirtió que, en el contexto del estado  de conmoción interior, “las autoridades del [pueblo Barí] han manifestado que  no conocen el contenido de los decretos expedidos en virtud de la declaratoria  de conmoción interior, lo que evidencia un déficit en la garantía del derecho a  la participación. Esta situación pone en riesgo la pertinencia cultural de las  medidas y su adecuación a los usos, costumbres y planes de vida de los pueblos  indígenas”.    

[160]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-11  14-56-15).pdf”, pág. 26.    

[161]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-22 01-59-21).pdf”, pág. 8.    

[162]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-22  01-59-21).pdf”, pág. 8.    

[163]  Ibidem. Pág. 9.    

[164]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-22 01-59-21).pdf”, pág. 20.    

[165]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-22 01-59-21).pdf”, pág. 22.    

[166]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-24 04-04-40).pdf.    

[167]  Expediente digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-21 22-42-19).pdf”    

[168] Expediente  digital, archivo “RE0000363-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-22 02-01-56).pdf”.

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