T-212-19

Tutelas 2019

         T-212-19             

Sentencia   T-212/19    

VICTIMAS DEL   CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela   por ser sujetos de especial protección constitucional    

DERECHO FUNDAMENTAL A   LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de   garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima    

Referencia: Expediente T-7.111.772    

Acción de tutela interpuesta por José Omar   Torres Carvajal contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la   Reparación Integral a las Víctimas.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve   (2019)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José Antonio Lizarazo   Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.             LA DEMANDA DE   TUTELA    

1.                 El señor José Omar   Torres Carvajal interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante,   la “UARIV”), por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a   la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, al negarse a inscribirlo en el   Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”) bajo el argumento de   que había hecho su declaración como víctima por fuera de los términos previstos   en la Ley 1448 de 2011.    

B.             HECHOS RELEVANTES    

2.                 El accionante, de 65   años[1], padece de hemiparesia izquierda y disartria leve como   consecuencia de los accidentes cerebro vasculares que sufrió en noviembre de   2011[2] y en junio de 2013[3]. Además, es paciente con insuficiencia   renal crónica terminal y recibe terapia de hemodiálisis tres (3) veces a la   semana[4].    

3.                 Manifestó que desde el   cinco (5) de enero de mil novecientos noventa (1990), comenzó a recibir amenazas   por parte de grupos armados para obligarlo a trabajar con ellos, sin embargo, no   accedió a esta intimidación. Por este motivo, afirmó que el veintidós (22) de   enero de mil novecientos noventa (1990) le hicieron un atentado en el que   resultó herido con un disparo en el estómago, asesinaron a su hermano y “desaparecieron”   a una sobrina. Adujo que como consecuencia de lo anterior se vio forzado a   abandonar el municipio de Dagua, Valle del Cauca[5].    

4.                 Por los anteriores   hechos, el veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) rindió declaración   ante la Personería Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, con el fin de   solicitar la inscripción en el RUV. La UARIV recibió la declaración el quince   (15) de junio de ese mismo año[6].     

5.                 Mediante Resolución No.   2017-100860 de veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la UARIV   resolvió no incluir al accionante en el RUV ni reconocer los hechos   victimizantes denunciados, al considerar que la declaración había sido   presentada de manera extemporánea y sin haberse explicado las circunstancias que   le impidieron hacerlo oportunamente. Argumentó la entidad que a pesar de que el   actor manifestó que no la había realizado antes por desconocimiento de sus   derechos y por miedo a que se tomaran represalias en su contra, no se   encontraron probados los elementos de la fuerza mayor que justificaran la demora[7].    

6.                 El actor interpuso   recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo   mencionado, aduciendo que no pudo rendir la declaración antes por temor a que   esto pusiera en riesgo a su familia residente en el municipio de Dagua, Valle   del Cauca. No obstante, mediante la Resolución No. 2017-100860R del nueve (9) de   junio de dos mil dieciocho (2018) y la Resolución No. 2018-843806 del veintiséis   (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)[8], la UARIV resolvió negar dichos recursos,   confirmando la decisión de no incluir al accionante en el RUV, por no haber “expresado   con claridad aquellas circunstancias generadoras de recelo hacia su persona, es   decir, (…) no se acredita la presencia de amenazas, represalias u otro tipo de   acciones que atenten contra su integridad, posterior al suceso presentado en el   año 1990.”[9].    

7.                 Con base en lo anterior,   el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[10], el accionante, actuando en nombre propio,   interpuso acción de tutela contra la UARIV, solicitando que se ordene a esta   entidad realizar la inclusión inmediata en el RUV. Manifestó en el escrito que   las razones por la cuales rindió la declaración de manera extemporánea fueron,   además del miedo a las consecuencias que este hecho podría generar, la   imposibilidad de expresarse con claridad por el trastorno en la programación   motora del habla, el cual padece como consecuencia de los accidentes cerebro   vasculares mencionados[11].    

8.                 La entidad accionada   solicitó que se niegue la solicitud de amparo, argumentando que el accionante   aún tiene mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela para reclamar   la protección de sus derechos, además que se garantizó el derecho fundamental al   debido proceso en el procedimiento administrativo que concluyó con la no   inclusión del solicitante en el RUV[12].    

D.          DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil   del Circuito de Cali, Valle de Cauca, el seis (6) de septiembre de dos mil   dieciocho (2018)    

9.                 El Juzgado Diecinueve   Civil del Circuito de Santiago de Cali negó el amparo de los derechos invocados   por el accionante, por considerar que la declaración de los hechos victimizantes   fue rendida por fuera de los términos previstos en la Ley 1448 de 2011 y que las   excusas aducidas para justificar dicha tardanza no configuran causal de fuerza   mayor. Frente al argumento consistente en el desconocimiento del trámite para la   inclusión en el RUV, manifestó que esto no constituía una excusa válida porque   el artículo 9° del Código Civil establece que la ignorancia de la ley no sirve   de excusa. Así mismo, consideró que el temor invocado carecía de valor   probatorio, por cuanto no allegó prueba que demostrara tal situación.    

10.            Impugnación. El diez (10) de septiembre de dos mil   dieciocho (2018), el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia   sin haber expuesto razones adicionales a las que sustentan el escrito de tutela[13].    

Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, el nueve (9)   de octubre de dos mil dieciocho (2018)    

11.            La Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera   instancia, por considerar que el actor incumplió con los requisitos legales para   ser reconocido como víctima. Agregó que los problemas de salud invocados como   excusa en el escrito de tutela no pueden ser constitutivos de fuerza mayor,   comoquiera que solo se trata de una “disartria leve” que ni siquiera fue   planteada ante la UARIV.     

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

12.            Esta   Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con   lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,   en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto   del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), notificado el   veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), expedido por la Sala de   Selección de Tutela Número Doce de esta Corte, que decidió seleccionar para revisión   el proceso de la referencia.    

B.           PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCIÓN DE TUTELA    

14.            Antes de realizar el   estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero   a verificar si esta cumple los requisitos formales de procedibilidad.    

Procedencia de   la acción de tutela – Caso concreto    

15.             Legitimación por   activa: La Constitución   Política, en el artículo 86[16],   y el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10[17],   prescriben que cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre,   podrá interponer acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos   fundamentales. En el caso bajo estudio, el titular de los derechos cuya   protección se invoca es quien presentó la solicitud de amparo, por lo que existe   legitimación en la causa por activa en el asunto objeto de revisión.     

16.            Legitimación por   pasiva: La acción de tutela se dirige contra la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas   -UARIV. Se trata entonces de una autoridad pública, por lo cual existe   legitimación en la causa por pasiva, en los términos de lo establecido en el   artículo 86 de la Carta y los artículos 5[18]  y 13[19] del Decreto 2591 de   1991.    

17.            Inmediatez: Conforme con lo previsto en el artículo 86   de la Carta y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al   principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un   término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se   causa la vulneración[20].   Cabe anotar que la razonabilidad del plazo no se valora en abstracto, sino que   corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada   caso, lo que constituye un tiempo razonable.    

18.            En el caso que ocupa la   atención de la Sala, la acción de tutela que se revisa se radicó el veintitrés   (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y fue admitida al día siguiente por   el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santiago de Cali. El último acto que   el peticionario considera lesivo de sus garantías constitucionales, es la   Resolución No. 2018-843806 del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho   (2018)[21], por medio de la cual   el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV resolvió el recurso de   apelación y confirmó la Resolución del veintisiete (27) de agosto de dos mil   diecisiete (2017), que había negado al actor la inclusión en el RUV. En   consecuencia, se advierte que, entre la fecha en la que fue expedido el último   acto administrativo que dejó en firme la decisión que causó la presunta   vulneración de los derechos invocados, y el momento de la presentación de la   solicitud de amparo, transcurrió menos de un mes, por lo cual, a la luz de la   jurisprudencia constitucional, considera la Sala que la acción se interpuso en   un plazo prudente y razonable[22].     

19.            Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta   norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de   improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa   judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo   transitorio para remediar un perjuicio irremediable.    

20.            La jurisprudencia   constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el   peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a   su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la   protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o   amenazados. Ha sostenido también que, en este contexto, un proceso judicial es  idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de   tales derechos, y es efectivo cuando está diseñado para protegerlos de   manera oportuna[23].    

21.            La idoneidad y   efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni   ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias   particulares del asunto sometido a conocimiento del juez[24]. En otros términos, no   es posible afirmar que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos   para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del   caso concreto.    

22.            Entre los factores que   el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los recursos   judiciales se encuentra la condición de la persona que acude al mecanismo de   amparo. Así, por ejemplo, cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte   de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la   interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible,   atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional[25]. Por   esta razón, y en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada,   la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que “la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la   protección definitiva de los derechos fundamentales de la población víctima del   conflicto armado, pues los medios ordinarios no resultan idóneos ni eficaces   debido a las especiales circunstancias que afronta esta población, la cual, por   lo general, se ve sometida al fenómeno del desarraigo y a las dificultades   económicas derivadas del mismo”[26].[27]    

23.            En el caso concreto, el   señor Torres Carvajal acudió, de manera directa, a la acción de tutela para   cuestionar las resoluciones por medio de las cuales se negó su inclusión en el   RUV. Al respecto, la legislación vigente dispone que, por regla general, este   tipo de actos administrativos son susceptibles de ser demandados ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ejemplo, a través del medio   de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, considera la   Sala que en el caso estudiado la condición de desplazado que invoca el accionante y el delicado   estado de salud, evidencian la falta de idoneidad y eficacia del medio judicial   anotado y, en efecto, refuerzan las razones para la procedencia residual y   subsidiaria de la presente solicitud de amparo.    

24.            Por lo demás, considera la Corte que en el presente caso la acción   de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se procede   a realizar el análisis de fondo sobre la violación de los derechos fundamentales   invocados.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

25.            Acorde con los   fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le   corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la UARIV desconoció los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido   proceso del accionante, al negarse a inscribirlo   en el RUV bajo el argumento de que su declaración como víctima fue presentada   por fuera del término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.    

26.            El problema jurídico que suscita la   presente acción de tutela fue objeto de pronunciamiento por parte de esta   Corporación en la sentencia T-519 de 2017[28].   Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la   Sala motivará brevemente la presente sentencia[29]. Para tal   efecto, se reiterará lo   dispuesto en la providencia anotada en cuanto al   fundamento constitucional y el marco legal de la ayuda humanitaria y de la   reparación integral, y lo relacionado con el fundamento constitucional del   término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Sobre la base de   este análisis, estudiará el caso concreto.    

D.           LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS A LA AYUDA HUMANITARIA Y A LA   REPARACIÓN, Y SU RELACIÓN CON EL LÍMITE TEMPORAL PARA REALIZAR LA DECLARACIÓN   COMO VÍCTIMA PARA EFECTOS DE INSCRIBIRSE EN EL RUV    

27.            En primer lugar, en la mencionada sentencia T-519 de   2017, la Corte recordó que la ayuda humanitaria tiene sustento en distintas   fuentes, como el derecho internacional de los derechos humanos[30],   el derecho internacional humanitario[31] y el derecho constitucional   colombiano. Respecto de este último, señaló que, según la jurisprudencia, la   ayuda humanitaria tiene relación con el mínimo vital y ha sido considerado como   uno de los derechos mínimos de la población desplazada[32].   Igualmente, analizó la evolución normativa de la ayuda humanitaria, explicando que el cambio más significativo entre la   regulación anterior (Ley 387 de 1997 y Decreto 2569 de 2000) y la actual (Ley   1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011), consiste en la ampliación del ámbito de   protección, pues ahora, además de las víctimas del desplazamiento forzado,   también son beneficiarias de esta ayuda las víctimas de graves violaciones de   derechos humanos (Art. 3). Además, precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en   el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011, las etapas de la ayuda humanitaria   son: inmediata[33], de emergencia[34]  y de transición[35].    

28.            La Corte también se ocupó de explicar el contenido del derecho a la   reparación, al igual que la reglamentación del programa administrativo de   indemnizaciones. En concreto, señaló que la reparación es, junto con la verdad y   la justicia, uno de los derechos específicos de los que son titulares las   víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Aunque explícitamente no se   encuentra reconocido en alguna norma de la Constitución, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que a partir de una lectura sistemática de ella puede   hallarse su fundamento jurídico[36], el cual se complementa con lo   dispuesto por diversos instrumentos de derecho internacional[37].   Adicionalmente, la Corte enfatizó en que el derecho a las víctimas a la reparación del daño   que les ha sido infligido está conformado por distintos componentes:   restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no   repetición. Así lo reconocen los artículos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011.    

29.            En segundo lugar, reiteró la Corte que la inscripción en el   Registro Único de Víctimas (RUV) es una condición necesaria para garantizar el   acceso a los derechos de las víctimas previstos en la Ley 1448 de 2011. En ese   sentido, explicó que esta herramienta administrativa racionaliza el   reconocimiento de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación integral   en sus diversas manifestaciones, gracias a que sirve como instrumento para   identificar a la población beneficiaria de dichas medidas[38].    

30.            El artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 establece que el   procedimiento a seguir para la inclusión en el RUV, empieza con la presentación   de la declaración como víctima ante el Ministerio Público, la cual   posteriormente debe ser enviada a la UARIV para su valoración[39].   Conforme con la norma precitada, dicha declaración debe presentarse dentro de un término   perentorio, a saber: si el hecho victimizante ocurrió antes de la entrada en   vigencia de la Ley 1448 de 2011 (el diez (10) de junio del mismo año), ese   tiempo es de cuatro (4) años; si ocurrió después, es de dos (2) años. Con   relación a la justificación constitucional del establecimiento legal de dicho   límite temporal, la Corte señaló:    

“(…) el establecimiento de un plazo para realizar la inscripción como   víctima es un importante instrumento de racionalización de la atención y   reparación a las víctimas del conflicto armado, pues permite al Estado realizar   la planificación de los recursos necesarios para satisfacer sus derechos.   Igualmente, recuerda la Corte que, por las razones expuestas, el establecido en   el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 constituye un plazo razonable, ya que   establece un término amplio y además prevé que es posible que existan   situaciones en las que sea necesario excepcionar su aplicación[40]”.    

E.           SOLUCIÓN AL CASO   CONCRETO    

32.            En el asunto sub   examine, corresponde a la Sala determinar si la UARIV desconoció los   derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso del   accionante, al negarse a inscribirlo en el RUV, bajo el argumento de que su   declaración como víctima fue presentada por fuera del término previsto en el   artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Para tal efecto, se analizará el procedimiento   administrativo que finalizó con la negativa de inclusión en el RUV del   solicitante.    

33.            De acuerdo con los   elementos de prueba allegados en el presente proceso de tutela, el señor José   Omar Torres Carvajal rindió declaración ante la Personería Municipal de Jamundí, Valle del   Cauca, el veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), con el fin de   solicitar la inscripción en el RUV, identificando como hechos victimizantes   desplazamiento forzado y lesiones personales, lo cual ocurrió el veintidós (22)   de enero de mil novecientos noventa (1990) (ver supra, numeral   3). La UARIV, mediante Resolución No. 2017-100860 de veintidós (22) de   agosto de dos mil diecisiete (2017) resolvió no incluir al accionante en el RUV   ni reconocer los hechos victimizantes aducidos, al considerar que la declaración   había sido presentada de manera extemporánea y sin haberse explicado las   circunstancias de fuerza mayor que le impidieron hacerlo oportunamente (ver   supra, numeral 4). Esta decisión fue confirmada por la UARIV mediante las Resoluciones   No. 2017-100860R del nueve (9) de junio de dos mil dieciocho (2018) y No.   2018-843806 del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio   de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación (ver   supra,  numeral 5).    

34.            A partir de lo expuesto,   observa la Corte que el hecho   victimizante alegado por el accionante es anterior a la fecha de entrada en   vigencia de la Ley 1448 de 2011, esto es, el diez (10) de junio de dos mil once   (2011). Por esta razón, y en virtud del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011,   debió haber realizado la declaración ante el Ministerio Público dentro de los   cuatro (4) años siguientes a dicha fecha (ver supra, numeral   29), es decir, hasta el diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Sin   embargo, como se mencionó en el numeral anterior, la declaración se presentó   ante el Ministerio Público el veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017),   esto es, un (1) año y siete (7) meses aproximadamente posteriores al término   previsto por la ley para la presentación de la mencionada declaración.    

35.            Frente a esta   situación, reitera la Sala el precedente fijado por la Corte en la sentencia   T-519 de 2017, en el sentido que la inscripción en el RUV si bien no otorga la   calidad de víctima, en todo caso, si es una condición sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y   reparación previstas en la Ley 1448 de 2011. Ello, comoquiera que es una   herramienta administrativa que permite (i) identificar a la población víctima   del conflicto armado; (ii) racionalizar la distribución de las medidas de ayuda   humanitaria y reparación de la que aquellos son beneficiarios; y, en consecuencia, (iii) realizar la planificación de los recursos necesarios   para satisfacer tales derechos.    

36.            En esa misma dirección, recuerda la Sala que a la luz de la   jurisprudencia constitucional, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 establece   términos razonables para que la víctima rinda la declaración ante el Ministerio   Público, pues además de que confiere un amplio margen de tiempo para hacerlo,   prevé la posibilidad de presentar la declaración por fuera de dicho plazo, siempre que   se compruebe la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que   le haya impedido al interesado acudir oportunamente.    

37.            Al analizar al caso bajo estudio, evidencia la   Sala que en la solicitud de inscripción en el RUV y en los recursos de   reposición y apelación, el accionante manifestó que las razones por las cuales   no acudió oportunamente a rendir la declaración fueron el miedo y el   desconocimiento de sus derechos como víctima (ver supra, numeral 5). No obstante, tal y como lo puso de presente la   UARIV en las resoluciones cuestionadas, el solicitante se limitó a afirmar que no había presentado la   declaración por miedo a que le causaran daño a sus familiares en el municipio de   Dagua, Valle del Cauca, sin ni siquiera haber explicado de forma sumaria qué   situaciones originaron ese temor o sobre quiénes recayeron dichas amenazas. Por   lo anterior, y en la medida que tampoco es posible deducir las razones del temor   a partir de los hechos relatados en la declaración ni en el escrito de tutela,   la Sala considera que la UARIV surtió el procedimiento administrativo de   inscripción en el RUV con respeto de lo que prescribe la Constitución Política   en relación al debido proceso y lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 en materia   del derecho de las víctimas.    

38.            En concreto, advierte la Corte que la entidad accionada actualizó y   utilizó información adicional en el proceso de valoración de la declaración   presentada por el accionante[41], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley   1448 de 2011 y en el artículo 28 del Decreto 4800 de 2011, garantizando de esta   forma el debido proceso, la buena fe y el principio de favorabilidad que deben   regir las actuaciones de la UARIV en beneficio de quien alega ser víctima. En   consecuencia, no cabe reproche constitucional alguno sobre la denegación de la   inscripción en el RUV, pues es claro que la solicitud se presentó por fuera de   los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, y no se   evidenció de los hechos presentados por la accionante la excepción de fuerza   mayor prevista en dicha norma (artículo 40 del Decreto 4800 de 2011).    

39.            Adicionalmente, el actor manifestó en el escrito de tutela que, además   del temor a un eventual atentado en contra de su integridad, la razón por la   cual no rindió la declaración en calidad de víctima dentro del término   estipulado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, fue la “discapacidad   para hablar” que padece como consecuencia de los accidentes cerebro vasculares que sufrió en los   años 2011 y 2013. Sin embargo, la Sala   desestima la validez de este argumento para efectos de la inscripción en el RUV,   dado que se encuentra probado en el expediente que el accionante no mencionó, ni   tampoco invocó  la condición de salud mencionada como causa de fuerza mayor para   la presentación tardía de la solicitud de registro presentada ante la Personería   Municipal de Jamundí. En ese sentido, concluye la Sala que a pesar de que fueron   aportados al proceso de tutela varios documentos que demuestran las patologías   que el actor padece en la actualidad (hemiparesia izquierda,   disartria leve, insuficiencia renal crónica terminal), en todo caso, este no es   un factor que se haya puesto de presente ante la entidad accionada ni tampoco se   observa que le hubiera impedido rendir dentro del término legal la declaración   de los hechos victimizantes.    

40.            Sobre la base de las   anteriores razones, la Sala confirmará el fallo de tutela de segunda instancia,   que resolvió confirmar la sentencia dictada por el juez de primera instancia,   que a su vez negó el amparo de los derechos invocados por el tutelante. Sin   perjuicio de lo anterior, y en la misma línea de las consideraciones expuestas   en la sentencia T-519 de 2017, se advierte   que de los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011 no se evidencia una   prohibición para que las personas a quienes se les hubiera valorado su   declaración como víctimas de manera negativa presenten nuevamente dicha   declaración para relatar de forma más detallada y precisa los hechos narrados en   una oportunidad previa, o presenten nuevos hechos respecto de los narrados, o   para aportar las pruebas de las que se dispongan (las cuales, en todo caso,   deberán ser sumarias, según el artículo 158 de dicha ley), o para indicar de   forma sumaria la existencia de impedimentos que constituyan fuerza mayor. De   hecho, el artículo 31 del Decreto 4800 de 2011 señala como uno de los deberes de   las entidades y servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de   registro el siguiente: “[b]ajo ninguna circunstancia podrá negarse a recibir   la solicitud de registro”[42].    

41.            Con fundamento en lo   anterior, advierte la Sala que el accionante tiene la oportunidad de presentar   una nueva declaración ante el Ministerio Público para explicar si existía una   situación de fuerza mayor que justificara la demora, tal como sugirió, pero no   justificó de forma sumaria, ante la Personería Municipal de Jamundí, el veinte   (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).    

F.            SINTESIS DE LA   DECISIÓN    

42.            La Sala revisó los   fallos por medio de los cuales se resolvió la acción de tutela interpuesta por   el señor José Omar Torres Carvajal contra la UARIV, por considerar lesionados   sus derechos fundamentales a la   vida digna, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la negativa de esta entidad de incluirlo   en el RUV por haber presentado la declaración de los hechos victimizantes por   fuera del término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.    

43.            Frente al problema   jurídico que emerge de la situación descrita (ver supra, numeral   25), la Sala resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales   invocados por el accionante, al haber constatado que la UARIV adelantó el   procedimiento administrativo de inscripción en el RUV con sujeción a la   regulación vigente (Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011) y con respeto a las   garantías que se derivan del derecho al debido proceso (Art. 29 de la   Constitución Política). En concreto, la Sala encontró demostrado que el actor,   primero, presentó la declaración para la inscripción en el RUV un (1) año y   siete (7) meses después del límite temporal fijado para los casos en los que los   hechos victimizantes ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la   Ley 1448 de 2011. Segundo, no explicó ni siquiera de forma sumaria la situación   de fuerza mayor invocada en el trámite administrativo (temor). Y tercero, omitió   informar a la entidad accionada acerca del supuesto impedimento que tuvo para   rendir oportunamente la declaración y al cual solo hizo referencia en el escrito   de tutela (trastorno de la programación motora del habla).      

44.            Como resultado de las   sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia,   observa la Sala lo siguiente:    

(i)            Con relación a los requisitos de inmediatez y   subsidiariedad, la Corte recordó que cuando se trata de personas víctimas del   conflicto armado interno el cumplimiento de dichos requisitos debe ser analizado   de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección   constitucional.    

(ii)         Las víctimas del   conflicto armado son titulares de distintos derechos fundamentales específicos,   entre los que se encuentran recibir ayuda humanitaria y ser reparados por el   daño sufrido. El reconocimiento y pago de dichas medidas se encuentra supeditado   a que la víctima rinda declaración de los hechos victimizantes ante el   Ministerio Público, para que luego la UARIV formalice la inscripción en el RUV.    

(iii)      A la luz de la   jurisprudencia constitucional, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 establece   términos razonables para que la víctima rinda la declaración ante el Ministerio   Público, pues además de que confiere un amplio margen de tiempo para hacerlo,   prevé la posibilidad de presentar la declaración por fuera de dicho plazo, siempre que   se compruebe la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que   le haya impedido al interesado acudir oportunamente.    

45.            Sobre la base de lo   anterior, y comprobado que no hubo violación de los derechos fundamentales del   accionante, la Sala resuelve negar la protección de los derechos fundamentales   solicitada y, en consecuencia, confirmar el fallo de tutela de segunda   instancia, que resolvió confirmar el fallo de primera instancia, que a su vez   negó la acción de tutela.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

      

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la sentencia proferida en segunda instancia por   la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,   Valle del Cauca, el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que   confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Diecinueve   Civil del Circuito de Cali, Valle de Cauca, el seis (6) de septiembre de dos mil   dieciocho (2018), que a su vez negó el amparo de los derechos invocados por el   accionante.    

SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones –por la   Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las   notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través   del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, Valle de Cauca.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General   

       

[1]  Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía el accionante nació el 3 de   agosto de 1953. Ver, folio 1 del cuaderno No. 2.    

[2]  Según consta en (i) la copia de la historia clínica del 6 de febrero de 2018,   expedida por el Centro de Cuidado Renal RTS – Servicios de Terapia Renal del   Valle – Cali. Ver, folio 7 del cuaderno No.2.; y (ii) la copia de la historia de   otorrinolaringología del 13 de febrero de 2013, expedida por el Instituto para   Niños, Ciegos y Sordos del Instituto Visual y Auditiva del Valle del Cauca. Ver,   folio 20 del cuaderno No.2.    

[3]  Según consta en la copia de la historia clínica del 14 de agosto de 2013,   expedida por la Clínica Cali Norte. Ver, folio 33 del cuaderno No.2.    

[4]  Según consta en la copia de la constancia del 27 de enero de 2018, expedida por   el Centro de Cuidado Renal RTS del Valle del Cauca. Ver, folio 17 del cuaderno   No.2.    

[5]  Según consta en la copia de la Resolución No.2017-100860 del 22 de agosto de   2017, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el RUV, en virtud del   artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de   2015”. Ver, folio 2 del cuaderno No.2.    

[6]  Ibídem.    

[7]  Ob. Cit.    

[8]  Ver folios 57 y 56 del cuaderno No.2.    

[9]  Según consta en la copia de la Resolución No. 2017-100860R del 9 de junio de   2018, “Por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto   contra la Resolución No. 2017-100860 del 22 de agosto de 2017 de no inscripción   en el registro de víctimas.”. Ver, folio 58 del cuaderno No.2.    

[10] Ver folio 44 del cuaderno No.2.    

[11] Adicionalmente, el accionante afirmó que como consecuencia de sus   enfermedades fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 73%. Ver,   folio 39 del cuaderno No.2.    

[12] Ver folio 52 y 53 del cuaderno No.2.    

[13] Ver folio 75 del cuaderno No.2.    

[14] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de   2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.    

[15] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela   como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,   la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez   señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo   durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de   fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado   deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir   del fallo de tutela. (…)”.    

[16] Constitución Política, artículo 86, prescribe: “[t]oda persona   tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales” (Subrayas fuera del texto original).    

[17] Decreto 2591 de 1991, artículo 10, establece: “Legitimidad e   interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos. (…)”    

[18] Decreto 2591 de 1991, artículo 5, dispone: “Procedencia de la acción   de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. (…)”.    

[19] Decreto 2591 de 1991, artículo 13, señala: “Personas contra quien se   dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad   pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el   derecho fundamental. (…)”.    

[20] Ver sentencia C-543 de 1992.    

[21] Ver folios 56 y 57 del cuaderno No.2.    

[22] Ver sentencia T-519 de 2017.     

[23] Ver sentencia T-211 de 2009.    

[24] Ver sentencia T-222 de 2014.    

[26] Ver sentencia T-488 de 2018.    

[27] En esta misma dirección, en la sentencia T-519 de 2017, la Corte   recordó que en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el   mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos   fundamentales. Lo anterior, por cuanto: (i) los otros medios de defensa   judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa,   integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii)   debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría   desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para   garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la   urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico   jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.    

[28] En la sentencia T-519 de 2017, la Sala Tercera de Revisión de   la Corte Constitucional conoció de una acción de tutela cuyos hechos, pretensión   y problema jurídico son similares al caso que ahora ocupa la atención de la   Sala. Se trató de la solicitud de amparo presentada por una señora contra la   UARIV, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la ayuda   humanitaria y a la reparación como consecuencia de la negativa de esta entidad   de inscribirla en el RUV. Los supuestos fácticos se pueden resumir en la   declaración que rindió la actora ante la Personería Municipal de Cali, el   treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), con el fin de solicitar   la inscripción en el RUV, identificando como hechos victimizantes su “desplazamiento   forzado y el homicidio de su esposo”, ocurrido el veintiocho (28) de junio   de dos mil tres (2003). La UARIV, mediante Resolución del cuatro (4) de mayo de   dos mil dieciséis (2016), concluyó que no era procedente realizar la inscripción   en el RUV, “argumentando que fue extemporánea y no se apreciaba una   circunstancia de fuerza mayor que justificara la demora”. A partir de lo   anterior, la Sala Tercera de Revisión planteó el siguiente problema jurídico:   “si la UARIV desconoció los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y a la   reparación de la accionante, al negarse a inscribirla en el RUV afirmando que su   declaración como víctima se presentaba por fuera del término establecido en el   artículo 155 de la Ley 1448 de 2011”. Con base en lo anterior, la   Sala Tercera de Revisión confirmó los fallos de las instancias que negaron el   amparo solicitado por la accionante. Al analizar el caso concreto, la Sala   evidenció que el hecho victimizante alegado por la solicitante era anterior a la   fecha de entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual, en   virtud del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, concluyó que la solicitante   debió haber realizado la declaración ante el Ministerio Público dentro de los   cuatro (4) años siguientes a esa fecha, es decir, hasta el diez (10) de junio   de dos mil quince (2015). Sin embargo, su declaración fue hecha el   treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). En ese orden,   manifestó que no se apreciaban elementos que permitieran afirmar que ocurrió una   situación de fuerza mayor que justificara la demora en la presentación de la   declaración ante el Ministerio Público. Por lo tanto, consideró que la UARIV no   había desconocido los derechos fundamentales de la accionante.   Finalmente, precisó que la tutelante contaba con la oportunidad de presentar una   nueva declaración ante el Ministerio Público para explicar si existía una   situación de fuerza mayor que justificara la demora.    

[29] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991   (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de   revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente   justificadas”. En ese sentido, entre otras, se pueden consultar las   sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de   2004 y T-200 de 2018.    

[30] En el Auto 099 de 2013, la Corte precisó que “la asistencia   humanitaria es una institución que se nutre tanto del DIH como de los DDHH, por   mantener una estrecha relación con otros derechos como la vida y la integridad   física y moral, razón por la cual, en las consideraciones relativas al derecho a   la asistencia humanitaria se mezclan necesariamente la protección de los DDHH y   el respeto por el DIH. Ambos sistemas comparten el derecho que tiene el   individuo a un trato humanitario, que se refleja en el respeto por su vida, su   integridad física y moral, y por los atributos inseparables de la personalidad”.   En ese mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-255 de 2003.    

[31] En la sentencia T-519 de 2017, la Corte recordó que la ayuda   humanitaria por conflictos armados internos se encuentra regulada en el derecho   internacional humanitario. Al respecto, el Convenio IV de Ginebra establece el   deber de los Estados de socorrer a la población civil enemiga que está en su   poder, y, en caso de no poder hacerlo, a permitir que terceros lo hagan. Por su   parte, el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de   1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados   internacionales agrega regulaciones específicas sobre socorros a favor de la   población civil. Ahora bien, con relación al otorgamiento de ayuda humanitaria   en el marco de conflictos armados internos, el Protocolo II adicional a los   Convenios de Ginebra no contiene una regulación específica, pero en todo caso   encuentra fundamento en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, en   particular en lo relacionado con el respeto a la vida de las personas. Además de   estas disposiciones, la Corte Constitucional ha considerado que la asistencia   humanitaria tiene fundamento en los principios de distinción y de trato   humanitario, previstos en los tratados internacionales sobre derecho   internacional humanitario. (Corte Constitucional, Auto 099 de 2013).    

[32] En efecto, como señaló en la sentencia T-025 de 2004, “es a   través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen   este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados”.    

[33] La ayuda humanitaria inmediata tiene como destinatarios a “personas   que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de   vulnerabilidad acentuada”, por lo que necesitan albergue temporal y asistencia   alimentaria. Es entregada a quienes hayan presentado la declaración a que se   refiere el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 y que hayan sido víctimas de   desplazamiento forzado dentro de los 3 meses anteriores a la solicitud (artículo   63).    

[34] La ayuda humanitaria de emergencia es entregada a las personas u   hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto   administrativo que las incluye en el RUV, y se entregará de acuerdo con el grado   de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (artículo 64).    

[35] La ayuda humanitaria de transición es entregada a la población en   situación de desplazamiento incluida en el RUV que aún no cuenta con los   elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz   de la valoración hecha por la UARIV, no presenta las características de gravedad   y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia   (artículo 65).    

[36] En la sentencia T-519 de 2017, la Corte recuerda que los derechos a   la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de la violencia se   encuentra plasmados en numerosos artículos de la Carta. Al respecto, ha dicho   que tienen fundamento en la dignidad humana (artículo 1), en el deber de las   autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los   residentes en Colombia (artículo 2), en los derechos a la honra y al buen nombre   (artículos 15 y 21), en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 29 y   229) y en el deber de la Fiscalía General de la Nación de hacer efectivo el   restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por   el delito (artículo 250 numerales 6 y 7).    

[37] En la sentencia mencionada la Corte manifestó que “existen distintos   instrumentos internacionales que también dan fundamento a los derechos a la   verdad, la justicia y la reparación, en la medida en que resaltan el derecho que   tienen todas las personas a contar con una tutela judicial efectiva, la cual no   se agota en la obtención de una indemnización económica por la afectación   padecida, sino que comprende la posibilidad de conocer la verdad, buscar   justicia y obtener reparaciones adecuadas.” Ver fundamento jurídico 54 de la   sentencia T-519 de 2017.    

[38] Ver sentencias T-519 de 2017 y T-299 de 2018.    

[39] Los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 fueron desarrollados   por el Decreto 4800 de 2011, particularmente en su artículo 37, el cual   estableció algunas reglas adicionales relacionadas con la valoración de las   declaraciones rendidas ante el Ministerio Público por parte de las personas que   solicitan su inclusión el RUV. En primer lugar, establece una regla probatoria,   de acuerdo con la cual basta que las pruebas aportadas por los solicitantes sean   sumarias, lo cual implica, en otras palabras, que no existe tarifa legal   tratándose de la demostración de la condición de la víctima. En segundo lugar,   en todo el procedimiento deben garantizarse los principios constitucionales del   debido proceso, buena fe y favorabilidad. En tercer lugar, la valoración de las   declaraciones debe realizarse con base en elementos jurídicos, técnicos y de   contexto. Entre esos elementos se encuentra la consulta en las bases de datos y   sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y   Reparación de Víctimas. Ver sentencia T-299 de 2018.    

[40] Ver sentencia T-519 de 2017.    

[41] Según consta en la copia de la Resolución No. 2017-1000860 de   veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la UARIV consultó toda la   información del accionante y de los sujetos a los que se refirió en su   declaración, en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y la   Policía Nacional de Colombia. Así mismo, en la Red Nacional de Información se   realizó la consulta en el Sistema de Información de Reparación Administrativa   (SIRA) Decreto 1290 de 2008, en el Sistema de Información de Víctimas de la   Violencia (SIV) Ley 418 de 1997, en el RUV Ley 1448 de 2011 y en el Registro   Único de Población Desplazada (RUPD) Ley 387 de 1997 y la Agencia Colombia de   Reintegración (ACR). Ver folio 3 del cuaderno No.2.    

[42] Ver sentencia T-519 de 2017, fundamento jurídico 73.

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