TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-281/25
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Circunstancias que deben evaluarse en proceso de restablecimiento de derechos, antes de ordenar la separación del entorno familiar
(…) la separación del niño, la niña o el adolescente de su familia debe ser preferiblemente temporal y tomada con evidencia de que la familia no es apta para cumplir con sus funciones básicas. De manera particular se ha señalado que la medida provisional de ubicación en hogar sustituto debe ser excepcional y estar precedida y soportada por la verificación de las circunstancias que permitan determinar la verdadera existencia de una situación de riesgo, peligro o abandono, así como de la constatación de que la familia no puede brindarle los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva sobre su situación jurídica.
HOGAR SUSTITUTO-Provisionalidad y temporalidad
(…) la medida provisional de ubicación en hogar sustituto debe ser excepcional, en atención al interés superior del niño, la niña o el adolescente… y al derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Como esta medida provisional implica la separación del niño de su familia debe ser preferiblemente temporal y tomada con evidencia de que la familia no es apta para cumplir con sus funciones básicas.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OÍDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Casos de procesos administrativos y judiciales
(…) desde la diligencia de verificación del estado de las garantías de los derechos, (la niña) manifestó su deseo de vivir con su mamá y dentro del concepto integrado de la valoración psicológica se registró que la niña reconocía a su progenitora como figura de protección. Frente a este aspecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser escuchados en las actuaciones administrativas, judiciales o de cualquier naturaleza en las que estén involucrados… En estos casos, el derecho a ser escuchados no implica que las autoridades estén obligadas a acatar lo expuesto por los niños, las niñas y los adolescentes, pero lo manifestado y sus límites debe ser analizados caso a caso, sin que se establezcan estándares universales. Para la Sala, la medida de ubicación en un hogar sustituto no tuvo en cuenta que la niña manifestó su deseo de estar con su madre.
ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR DE EDAD CONTRA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Caso en que la entidad demandada adoptó como medida de protección ubicación en hogar sustituto
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional señala que el proceso de restablecimiento de derechos “se constituye en el conjunto de actuaciones administrativas y/o judiciales que permiten la restauración de los derechos de los menores [de edad] que han sido desconocidos con el obrar de las instituciones públicas, una persona o, incluso, su propia familia”.
MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENOMINADA UBICACION EN HOGAR SUSTITUTO-Código de la Infancia y la Adolescencia
HOGAR SUSTITUTO-Objeto y fundamento
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Situaciones que justifican la separación de los niños de su entorno familiar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-281 DE 2025
Referencia: expediente T-10.764.046
Asunto: acción de tutela interpuesta por Paula, quien actúa en representación de su hija Susana, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
Magistrada ponente: Carolina Ramírez Pérez (e)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Carolina Ramírez Pérez (e) -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado 003 de Familia de Zipaquirá, en primera instancia, y el 10 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Paula, quien actúa en representación de su hija Susana, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 18 de diciembre de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, que fue notificado el 23 de enero de 2025[1].
Aclaración previa
En el presente asunto, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones del fallo adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y contendrá los nombres reales de la niña y sus padres.
La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional y como involucra a una niña y se puede poner en riesgo el derecho a la intimidad personal y familiar, el nombre real de la representada será remplazado por el nombre ficticio Susana[2] que estará en toda la providencia en letra cursiva. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[3] y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta Corporación[4]. De la misma manera, los nombres de la madre y el padre de la niña involucrada serán remplazados en la versión anonimizada por los de Paula[5] y Camilo, respectivamente.
Síntesis de la decisión
Hechos que motivaron la presentación de la tutela. La accionante presentó una solicitud de restablecimiento de derechos en favor de su hija, en la que aseguró que la niña vivía con su padre y en medio de la convivencia presenció “conductas sexuales no apropiadas” realizadas por este y su pareja.
Luego de la diligencia de verificación del estado de las garantías de los derechos de Susana adelantada de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá profirió auto de apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos y como medida provisional ordenó la ubicación de la niña en un hogar sustituto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Solicitud de tutela. Actuando a través de apoderada judicial, la madre solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hija a tener una familia y no ser separada de ella, a la custodia y al cuidado personal, a la patria potestad y a la educación. En consecuencia, pidió que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que “le permita a la niña volver a su hogar al lado de su madre y su hermana”[6], pues ese es el deseo de la representada y así lo manifestó durante la entrevista realizada ante el defensor de familia. Además, solicitó que el ICBF realizara una visita para verificar las condiciones en las cuales estaría la niña.
Lo resuelto por la Sala Octava de Revisión. La Sala revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que por una actuación del padre de Susana, la niña volvió a vivir junto con su madre. Por otro lado, se puso de presente que mediante decisión del 10 de marzo de 2025, la defensora de familia del Centro Zonal de Tame procedió a modificar la medida de restablecimiento de derechos con ubicación en hogar sustituto por la consistente en ubicación en medio familiar, bajo custodia y cuidado personal de su progenitora.
La Sala emitió una advertencia a la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá que adoptó la medida provisional de ubicar a la niña en un hogar sustituto y, finalmente, exhortó a la defensora de familia del Centro Zonal de Tame con el fin de que, dentro del proceso de seguimiento que adelanta, realice una evaluación de los posibles factores de riesgo asociados con violencia intrafamiliar que puedan afectar a la señora Paula y a Susana, de manera que pueda adoptar las medidas tendientes a garantizar que madre e hija vivan en un entorno libre de violencia.
- ANTECEDENTES
- Hechos
- La señora Paula manifestó que convivió con el señor Camilo durante 12 años y que son los padres de Susana, quien nació el 24 de julio de 2016, por lo que actualmente tiene 8 años[7].
- Aseguró que el 26 de julio de 2023, el señor Camilo y ella decidieron “terminar su relación sentimental, y separarse de común acuerdo”[8].
- La señora Paula adujo que, en diciembre del año 2023, el señor Camilo viajó con su hija a Bogotá para asistir a una celebración familiar y desde ese momento la niña no regresó a vivir con ella a Tame.
- Aseguró que el señor Camilo se radicó en Zipaquirá por motivos laborales y luego de vivir con otros familiares, tomó un apartamento en arriendo para vivir junto con su hija.
- Para el periodo lectivo 2024, Susana fue matriculada en la Institución Educativa Municipal Guillermo Quevedo Zornoza de Zipaquirá.
- La señora Paula indicó que el fin de semana del 14 al 15 de septiembre de 2024, el padre de su hija ingresó al apartamento acompañado por su pareja y, supuestamente, “la niña presencio conductas sexuales no apropiadas”[9]. Añadió que Susana la llamó y le comentó lo ocurrido.
- El 16 de septiembre de 2024, la señora Paula presentó una solicitud de restablecimiento de derechos en favor de Susana ante el Centro Zonal del ICBF en Tame, Arauca. La solicitante relató los siguientes hechos:
- Indicó que la niña vivió con ella en el municipio de Tame, Arauca, hasta el 21 de diciembre de 2023, fecha en la que el padre se la llevó para la ciudad de Bogotá con “mentiras”[11]. Según el relato, el progenitor de la niña aseguró que la llevaría de paseo para que asistiera al cumpleaños de una prima y, a pesar de que la visita tenía una duración determinada, Susana no regresó a vivir con ella.
- Resaltó que la niña comenzó a vivir con el papá en el municipio de Zipaquirá.
- Advirtió que luego del inicio de la convivencia de su hija y el papá en el mismo apartamento se presentaron situaciones graves por las que Susana la llamó para que la “rescatara”. Supuestamente, cuando el señor Camilo consumía licor ingresaba al apartamento acompañado con mujeres con las que realizaba “espectáculos sexuales”[12] que fueron presenciados por la niña.
- Expuso que la niña la llamaba cuando ocurrían esos hechos para que le pidiera a un tío paterno que la rescatara. Según la señora Paula, la cónyuge del tío le ha manifestado que puede colaborar con el cuidado de la niña, pero que el padre de Susana es muy agresivo.
- Puso de presente que denunció al señor Camilo por violencia intrafamiliar y que, además, este la amenazó cuando ella le planteó la posibilidad de llevar a la niña de regreso a Tame.
- El 18 de septiembre de 2024, se adelantaron acciones de verificación de derechos. La profesional del Centro Zonal del ICBF en Zipaquirá no encontró la dirección del domicilio de Susana que fue aportada por la señora Paula, de manera que llamó al padre de la niña, pero debido a problemas con la señal no fue posible entablar una conversación. Posteriormente, la profesional acudió a la institución educativa en la que se encontraba matriculada Susana para enviar una citación para adelantar la diligencia administrativa de verificación del estado de la garantía de los derechos el 20 de septiembre de 2024[14].
- En la Institución Educativa Municipal Guillermo Quevedo Zornoza de Zipaquirá, la profesional del Centro Zonal del ICBF en Zipaquirá habló con la directora del curso de Susana, quien comentó que (i) el rendimiento académico de la estudiante había desmejorado, (ii) su comportamiento o disciplina era aceptable, pero tenía comportamientos rebeldes, aparentemente derivados de la situación existente entre sus padres, y (iii) la estudiante tenía varias inasistencias. La educadora también señaló que la niña tenía buena presentación personal y aunque el padre estaba pendiente del proceso y asistía a las reuniones, persistían las dificultades académicas.
- La señora Paula puso de presente en la demanda de tutela que realizó las gestiones correspondientes para trasladarse al municipio de Zipaquirá y que llegó al mismo el 19 de septiembre de 2024 para “llevarse a la niña a Tame, o quedarse y poder velar por sus derechos”[15].
- Por medio de Auto de trámite del 20 de septiembre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá ordenó al equipo técnico llevar a cabo la diligencia de verificación del estado de las garantías de los derechos de Susana, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018 que modifico el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006.
- El 20 de septiembre de 2024 se llevaron a cabo las valoraciones psicológica y emocional, de nutrición y revisión del esquema de vacunación, así como de del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos.
Tabla Nro. 1. Valoración inicial psicológica y emocional.
Tabla Nro. 2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación.
Tabla Nro. 3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos
Verificación sociofamiliar de verificación de derechos |
Análisis de derechos garantizados, amenazados y/o vulnerados desde la perspectiva social
Desde la verificación de derechos adelantada por el área de Trabajo Social se estableció que la niña contaba con derechos vulnerados y se mencionaron los derechos a la integridad personal y el derecho de protección.
Frente al derecho la salud se estableció que el estado era bueno, pero la niña no accedía a servicios de salud desde el año 2021.
– Derecho a la integridad personal (art. 18): No se registra según discurso familiar y de la niña situaciones asociadas a violencia de ningún tipo ni dentro de las 5 contempladas. – Derechos de protección (art. 20): Cuenta con apoyo físico, emocional, y afectivo principalmente relacionado con familia de origen y familia extensa. – Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 22): Cuenta con espacios de cuidado y estabilidad de familia. – Derecho a la identidad (art. 25): Cuenta con documento de identidad Registro civil. – Derecho a la salud (art. 27): Se encuentra vinculada a la E.P.S. Salud Total con asistencia a controles médicos, vacunación al día.
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- El 20 de septiembre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá profirió auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Como medida provisional, la defensora ordenó la ubicación de la niña en hogar sustituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006[19].
- Mediante boletas de citación expedidas el 23 de septiembre de 2024, a los padres de Susana que comparecieran al I.C.B.F. Centro Zonal de Zipaquirá con el fin de realizar el seguimiento relacionado con los derechos fundamentales de su hija.
- En diligencia del 23 de septiembre de 2024, la defensora de familia recibió las declaraciones del señor Camilo y la señora Paula, a efectos de determinar los “hechos que permitan tomar resolución de situación jurídica dentro del proceso de restablecimiento de derechos a favor”[20] de Susana. Las preguntas formuladas y las respuestas emitidas por los declarantes estarán registradas en las tablas que se presentan a continuación.
Tabla Nro. 4. Declaración rendida por el señor Camilo
Tabla Nro. 5. Declaración rendida por la señora Paula.
- Solicitud de tutela
- El 26 de septiembre de 2024, la señora Paula, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en representación de su hija Susana.
- Luego de relatar los hechos que motivaron la presentación de la tutela, la apoderada solicitó el amparo los derechos fundamentales de su hija a tener una familia y no ser separada de ella, a la custodia y al cuidado personal, a la patria potestad y a la educación. En consecuencia, pidió que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que “le permita a la niña volver a su hogar al lado de su madre y su hermana”[46], pues ese es el deseo de Susana y así lo manifestó durante la entrevista realizada ante la defensora de familia. Además, solicitó que el ICBF realizara una visita para verificar las condiciones en las cuales estaría la niña.
- La abogada citó el artículo 44 de las Constitución política, así como el numeral 1 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y junto con la demanda aportó copia (i) del poder otorgado por la señora Paula para presentar la acción de tutela[47], (ii) la tarjeta de identidad de Susana[48], (iii) la cédula de ciudadanía de la señora Paula[49], (iv) la consulta en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) acerca del estado de afiliación de Susana[50] y (v) el carné de vacunación y programa de citas médicas de la niña[51].
- Auto admisorio de la tutela
- Por medio de Auto del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 de Familia de Zipaquirá admitió la acción de tutela frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la defensora de familia del Centro Zonal del ICBF de Zipaquirá. En consecuencia, ordenó adelantar las notificaciones correspondientes para que en el término de un (1) día, las autoridades suministraran toda la información relacionada con los hechos que dieron origen a la acción de tutela y ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
- Respuesta de la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá
- El 2 de octubre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá emitió respuesta en la que realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y remitió copia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
- La funcionaria se refirió a la declaración rendida el 23 de septiembre de 2024 por el señor Camilo, en la que indicó que iba a dejar su apartamento en Zipaquirá y su negocio a la señora Paula para que viviera con su hija y tuviera ingresos para el sostenimiento. A juicio de la defensora de familia, esta situación generaba un mayor riesgo para la niña y su progenitora, quien había manifestado temor por las acciones que pudiera realizar el señor Camilo.
- Frente a la inasistencia de Susana a la institución educativa en la que estaba matriculada expuso que habían solicitado las “guías escolares de trabajo en casa, para mitigar el riesgo de una posible evasión de la niña por la cercanía de la institución Educativa Guillermo Quevedo Zornoza con el domicilio de los progenitores”[52].
- Solicitó que se negara la tutela, debido al riesgo de que se no se mitigara la vulneración y amenaza de los derechos de la niña con una eventual decisión de reintegrar a la niña al medio familiar.
- Sentencia de primera instancia
- Mediante sentencia del 7 de octubre de 2024, el Juzgado 003 de Familia de Zipaquirá negó el amparo de los derechos porque las actuaciones adelantadas por la defensora de familia estuvieron ajustadas a lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia y, además, porque le corresponde al ICBF y no al juez de tutela decidir lo que corresponda para el bienestar de la niña en el marco del trámite administrativo que no había concluido[53]. Estimó que la parte accionante debe “ajustarse a la ritualidad del trámite administrativo de restablecimiento de derechos y hacer sus solicitudes dentro del mismo, el cual no se ha terminado, resultando por ello improcedente la tutela”[54].
- Impugnación
- La apoderada de la señora Paula presentó impugnación y cuestionó que la accionada no tuvo en cuenta las diferentes opciones con las que contaba para restablecer los derechos de la niña. Además, aseguró que Susana había manifestado en una visita que no estaba bien en el hogar sustituto asignado, de manera que se desconocía la voluntad de la niña.
- Sentencia de segunda instancia
- A través de sentencia del 20 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de primera instancia.
- Actuaciones en sede de revisión
9.1. Auto de pruebas
- Mediante Auto del 26 de marzo de 2025, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger ordenó oficiar a la señora Paula para que (i) indicara si había presentado alguna solicitud contra la decisión que ordenó la ubicación de su hija en hogar sustituto, (ii) manifestara en qué lugar se encontraba Susana e (iii) informara acerca de las decisiones que se le hubieran notificado dentro del proceso de restablecimiento de derechos.
- Además, se ordenó oficiar a la defensora de familia del ICBF – Centro Zonal de Zipaquirá para que remitiera un informe acerca de las actuaciones, decisiones y el estado del proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor de Susana.
9.2. Respuesta de la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Zipaquirá
- Por medio de oficio remitido el 31 de marzo de 2025, la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Zipaquirá resumió las actuaciones surtidas en el proceso de restablecimiento de derechos hasta las declaraciones rendidas por los padres de la niña el 23 de septiembre de 2024. Además, expuso que los progenitores tuvieron encuentros familiares cada 15 días con Susana y que el equipo biopsicosocial estaba encargado del seguimiento del caso.
- La funcionaria aseguró que el 22 de noviembre de 2024 recibió un informe por parte del operador de hogares sustitutos “amor por Colombia”, en el que se informó que el padre de Susana se presentó en estado de embriaguez en la Institución Educativa Municipal Guillermo Quevedo Zornoza de Zipaquirá, lugar en el que abordó a la red de apoyo de la madre sustituta y se llevó “de manera violenta a la niña”[55], por lo que se informó a la Policía Nacional acerca de lo ocurrido.
- Luego de lo anterior, se adelantaron acciones para determinar el paradero de la niña y el 1 de diciembre de 2024 se constató que Susana había sido entregada a su madre por parte de unos familiares paternos.
- Finalmente, la funcionaria expuso que debido a que la niña tenía como lugar de residencia el municipio de Tame, Arauca, se ordenó remitir por competencia territorial la historia de atención al Centro Zonal correspondiente, de conformidad con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
9.3. Respuesta de la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Tame
- El 17 de abril de 2025, la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Tame informó que el proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor de Susana se trasladó a Tame por competencia territorial. Añadió que solicitó informes de seguimiento al equipo interdisciplinario, a partir de los cuales, “evidenció factores favorables por parte de su progenitora para acoger, proteger y en general garantizar los derechos”[56] de la niña.
- Informó que “a través de fallo de fecha 10 de marzo otorgó la custodia de la niña [Susana], al evidenciar que la progenitora es garante de derechos, satisface las necesidades básicas de la niña y en general provee un entorno protector y amoroso hacía la niña que ha fortalecido su desarrollo integral”[57].
- En consecuencia, el despacho “procedió a modificar la medida de restablecimiento de derechos con ubicación en hogar sustituto por la consistente en ubicación en medio familiar. Familia de origen bajo custodia y cuidado personal de su progenitora”[58].
9.4. Auto de pruebas, vinculación y suspensión
- A través de Auto del 22 de abril de 2025, la Sala Octava de Revisión suspendió los términos para fallar, requirió a la señora Paula para que se pronunciara con respecto de lo que le fue solicitado desde el Auto del 26 de marzo de 2025 y, finalmente, vinculó a la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal de Tame para que informara acerca de las actuaciones, decisiones y el estado del proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor de Susana.
- Concretamente se pidió a la defensora de familia que se refiriera a los informes solicitados, la decisión de fondo adoptada y precisara si adelantaba un trámite de seguimiento.
- Durante el término otorgado, la parte accionante no emitió pronunciamiento alguno.
9.5. Respuesta de la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Tame
- El 30 de abril de 2025, la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Tame señaló que emitió fallo en el que se estableció que el derecho a la integridad personal de la niña fue vulnerado. Sin embargo, advirtió que la señora Paula “ha realizado todas las acciones para brindar protección a la niña”[59] y, en consecuencia, modificó “la medida con ubicación en Hogar Sustituto por la ubicación en medio familiar bajo custodia y cuidado personal de su progenitora”[60].
- Resaltó que los informes allegados para la audiencia de fallo daban cuenta de un vínculo afectivo saludable entre la niña y la madre, “una actitud de deber de cuidado de su madre y en general condiciones favorables para acoger, proteger y en general brindar garantías al desarrollo integral de la niña”[61].
- Finalmente, resaltó que el proceso se encuentra activo en estado de seguimiento a la medida hasta que se evidencie la superación de las condiciones que dieron origen al proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Competencia
- De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[62] es competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia.
- Estudio de procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa
- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
- La Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que la tutela fue interpuesta por la apoderada de la señora Paula, quien actúa en representación de su hija Susana, quien tiene 8 años.
- Dentro del expediente se encuentran copias del Registro Civil de nacimiento de Susana[63] y del poder otorgado por la señora Paula a su apoderada para que interpusiera acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Zipaquirá, en favor de su hija[64].
2.2. Legitimación en la causa por pasiva[65]
- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[66].
- La demanda de tutela se dirigió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se pidió remitir la notificación al Centro Zonal del ICBF en Zipaquirá[67], toda vez que la acción de amparo se dirige contra el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el que la defensora de familia ordenó la ubicación de la niña en un hogar sustituto como medida provisional.
- En consecuencia, por medio de Auto del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 de Familia de Zipaquirá admitió la acción de tutela frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la defensora de familia del Centro Zonal del ICBF de Zipaquirá.
- Adicionalmente, a través del Auto del 22 de abril de 2025, la Sala Octava de Revisión vinculó a la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal de Tame, toda vez que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se remitió a dicho despacho por competencia territorial, de acuerdo con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
- El requisito de legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecho, pues la tutela se dirigió contra el ICBF[68] y, concretamente, contra la defensora de familia del Centro Zonal del ICBF de Zipaquirá, quien ordenó la ubicación de la niña en un hogar sustituto como medida provisional. Además, al trámite de revisión se vinculó a la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal de Tame, por ser la funcionaria que asumió el trámite de restablecimiento de derechos por competencia territorial.
- La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[70] estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[71].
- La tutela se presentó en un término que se estima prudencial, toda vez que el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el que se ordenó la ubicación de la niña en un hogar sustituto fue proferido el 20 de septiembre de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 26 de septiembre de 2024, por lo que entre uno y otro evento solo transcurrieron 5 días.
2.4. Subsidiariedad
- El artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo no es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales” y establece las siguientes dos excepciones a esta regla: (i) que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean idóneos y eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que procede como mecanismo definitivo[72].
- La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el examen de subsidiariedad debe ser más flexible, a pesar de la existencia de mecanismos de defensa judicial, cuando están comprometidos los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes[73].
- La Sala estima que el caso objeto de estudio se supera el requisito de subsidiariedad tal como pasará a explicarse.
- Al momento de la presentación de la demanda de tutela no se había emitido la decisión que definía la situación jurídica dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, sino una medida provisional contra la que no procedía recurso alguno, de conformidad con el artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
- En la Sentencia T-638 de 2014[74], la Sala Segunda de Revisión advirtió que tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, presuntamente vulnerados por la adopción de una medida provisional que ordenó su ubicación en un hogar sustituto, resulta desproporcionado exigir a la parte accionante que espere las resultas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en atención a que se pueden poner en peligro los derechos fundamentales del sujeto de especial protección constitucional[75].
- Así las cosas, la tutela supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión de enviar a la niña a un hogar sustituto no tiene recurso alguno.
- Establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis del proceso objeto de revisión.
- Problema jurídico
- De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, corresponde a la Sala Octava de Revisión verificar si en el caso objeto de revisión se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto.
- La Sala desarrollara los acápites considerativos denominados (i) carencia actual de objeto y (ii) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas, los niños y los adolescentes, así como la medida de protección provisional consistente en la ubicación en hogar sustituto. Posteriormente, adelantará el estudio del caso concreto.
- La Corte Constitucional señaló desde sus inicios que la acción de tutela es un mecanismo instaurado para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, por lo que, en caso de prosperar, tal mandato debe reflejarse en la adopción de una orden judicial en la que se imponga a una persona que realice una conducta o que se abstenga de realizar alguna, en aras del restablecimiento de las garantías fundamentales vulneradas[77].
- No obstante, existen eventos en los que la acción de amparo pierde su objeto durante el trámite de instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, ya sea porque (i) la situación de hecho que producía la violación o amenaza de derechos fundamentales fue superada, (ii) acaece el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, o porque (iii) ocurre cualquier otra circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. Todas estas hipótesis se enmarcan en el fenómeno denominado carencia actual de objeto que ha sido desarrollado por vía legal y jurisprudencial, tal como pasará a explicarse.
- El numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente “[c]uando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Por su parte, el artículo 24 del decreto mencionado establece el campo de acción del juez constitucional ante circunstancias en las que se presente la carencia actual de objeto, a saber:
“Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.
- Finalmente, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla la cesación de la actuación impugnada de la siguiente manera:
“Artículo 26.-Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
- Como se indicó con antelación, la Corte Constitucional ha delimitados tres escenarios en los que se puede presentar la carencia actual de objeto.
- La carencia actual de objeto por hecho superado “[a]contece cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo”[78]. En la Sentencia SU-522 de 2019[79], la Corte precisó que corresponde “al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[80] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[81]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[82]”.
- Por otro lado, la Corte ha establecido que la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta “cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[83]. En este caso, según la jurisprudencia constitucional, la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”[84] y no se puede concretar la protección de los derechos fundamentales o restituir las cosas al estado anterior.
- Para terminar, esta Corporación estableció una nueva categoría de la carencia actual de objeto para delimitar casos que no se enmarcan en los conceptos de hecho superado y daño consumado. El denominado hecho sobreviniente se presenta ante la existencia de cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[85].
- En atención a que no se trata de una categoría homogénea, la Corte ha declarado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por ejemplo, cuando (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
- Finalmente, esta Corporación indicó que en los casos de hecho superado o situación sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela emita un pronunciamiento, pero la Corte Constitucional en sede de revisión puede pronunciarse de fondo cuando lo estime necesario para: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[86].
- El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas, los niños y los adolescentes y la medida de protección provisional consistente en la ubicación en hogar sustituto. Reiteración jurisprudencial
- La jurisprudencia constitucional señala que el proceso de restablecimiento de derechos “se constituye en el conjunto de actuaciones administrativas y/o judiciales que permiten la restauración de los derechos de los menores [de edad] que han sido desconocidos con el obrar de las instituciones públicas, una persona o, incluso, su propia familia”[87].
- Concretamente, el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) establece que “[s]e entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”.
- De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado código, la competencia para procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el mismo código está en cabeza de los defensores y comisarios de familia[88].
- El auto de iniciación de la actuación administrativa debe proferirse cuando del estado de verificación de derechos se desprende la vulneración o amenaza de algún derecho de los niños, las niñas y los adolescentes y, en todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse dentro de los seis meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de los niños, las niñas y/o los adolescentes, decisión en la que la autoridad competente podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas de restablecimiento de derechos: (i) la amonestación de los padres o las personas responsables del cuidado del niños, la niña o el adolescente con asistencia obligatoria a curso pedagógico, (ii) el retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y la ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado, (iii) la ubicación inmediata en medio familiar, (iv) la ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso, (v) la adopción y (vi) promover las acciones policivas administrativas o judiciales a que haya lugar. Además de las anteriores, podrá (vii) aplicar las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
- Ahora bien, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos existe la posibilidad de adoptar la medida provisional consistente en la ubicación de niños, niñas o adolescentes en hogares sustitutos, caso en el que las familias se comprometen a brindar el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen[89].
- La jurisprudencia constitucional ha establecido que “[e]stos hogares prestan un servicio favorable para esta población que ha sufrido el abandono o se encuentra en condiciones de vida no apropiadas para el desarrollo educativo, afectivo y social al que tienen derecho, donde la nueva familia sustituta ejerce un programa de crianza temporal haciendo que los niños y jóvenes bajo su cuidado vivan en un ambiente familiar amados, respetados y valorados como seres humanos con sentimientos y virtudes a explotar”[90].
- A su vez, la Corte indica que el hogar sustituto debe “cumplir con la responsabilidad de cuidador, que demanda tiempo y dedicación en su actividad diaria como guardián del desarrollo y atención integral del menor de edad en protección, lo que implica el desarrollo de actividades tales como acudir al médico (cuando se requiera), cumplir con la escolaridad y el contacto permanente con el Centro Zonal”[91].
- La Corte Constitucional ha hecho énfasis en que los lineamientos expedidos por el ICBF son claros al determinar que “la decisión de adoptar la medida de restablecimiento en la modalidad de hogar sustituto y permanencia de un menor de edad en un hogar sustituto debe estar precedida y soportada por la verificación de las circunstancias que permitan determinar la verdadera existencia de una situación de riesgo, peligro o abandono y que vulnere sus derechos fundamentales”[92].
- Adicionalmente, esta Corporación contempla que la posibilidad de ubicación en hogar sustituto aplica en los eventos en los que el niño, la niña o el adolescente “carezca de una red familiar que permita su cuidado [y, por tanto,] sea posible brindarle los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva sobre su situación jurídica”[93].
- Para la Corte, “[l]a separación del niño de la familia es procedente únicamente cuando aquella no le brinda las garantías necesarias para su desarrollo integral y, por lo tanto, lo expone a riesgos incompatibles con sus derechos”[94]. Además, esta Corporación ha asegurado que la medida provisional de ubicación en hogar sustituto debe ser excepcional, en atención al interés superior del niño, la niña o el adolescente que debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones de las instituciones públicas o privadas, los tribunales, órganos legislativos y autoridades administrativas[95] y al derecho a tener una familia y no ser separado de ella[96].
- Como esta medida provisional implica la separación del niño de su familia debe ser preferiblemente temporal y tomada con evidencia de que la familia no es apta para cumplir con sus funciones básicas[97].
- Análisis del caso concreto
- El 16 de septiembre de 2024, la señora Paula presentó ante el Centro Zonal del ICBF en Tame, Arauca, una solicitud de restablecimiento de derechos en favor de su hija Susana. La madre indicó que la niña había presenciado “conductas sexuales no apropiadas” realizadas por el padre de su hija y la pareja de este.
- Dado que Susana residía en el municipio de Zipaquirá con su papá, el asunto fue remitido por competencia territorial a la defensora de familia del Centro Zonal del mencionado municipio, quien ordenó al equipo técnico llevar a cabo la diligencia de verificación del estado de la garantía de los derechos.
- A través de Auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del 20 de septiembre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá adoptó como medida provisional la ubicación de la niña en hogar sustituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
- En atención a la decisión adoptada, la señora Paula presentó tutela en representación de Susana, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hija a tener una familia y no ser separada de ella, a la custodia y al cuidado personal, a la patria potestad y a la educación.
- Tal como se puso de presente dentro de las actuaciones en sede de revisión, el padre de Susana abordó a la red de apoyo de la madre sustituta y se llevó “de manera violenta a la niña”[98]. Posteriormente, la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá pudo constatar que la niña había sido entregada a la madre por parte de unos familiares paternos y se encontraban viviendo en Tame, Arauca, por lo que remitió las diligencias a dicho municipio en virtud del factor territorial.
- La defensora de familia del Centro Zonal de Tame informó que el proceso de restablecimiento de derechos se encontraba en estado de “fallo en vulneración de derechos”, dada la afectación de la integridad personal de la niña Susana. No obstante, la autoridad puso de presente que decidió modificar la medida de ubicación en hogar sustituto por la de ubicación en medio familiar bajo custodia y cuidado personal de su progenitora, decisión que fue soportada en los informes allegados para la audiencia de fallo que daban cuenta de que la madre “es garante de derechos, satisface las necesidades básicas de la niña y en general provee un entorno protector y amoroso hacía la niña que ha fortalecido su desarrollo integral”[99].
- Para terminar, la defensora de familia del Centro Zonal de Tame resaltó que el proceso se encuentra activo en estado de seguimiento a la medida hasta que se evidencie la superación de las condiciones que dieron origen al proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho o circunstancia sobreviniente, pues un tercero –distinto a la parte accionante y a la entidad demandada- permitió que la pretensión de la tutela fuera satisfecha en lo fundamental. Concretamente, el padre de Susana abordó a la red de apoyo de la madre sustituta y se llevó a la niña de manera violenta. Luego de esto, familiares paternos entregaron a la niña a la señora Paula, por lo que la hoy representada regresó al hogar materno ubicado en Tame, Arauca.
- Así pues, está claro que la actuación de un tercero fue la que permitió que madre e hija se reunieran y vivieran juntas. No obstante, la Sala no puede dejar de mencionar que con ocasión a que la niña se trasladó a Tame, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se remitió por competencia territorial a la defensora de familia del Centro Zonal del municipio mencionado, de acuerdo con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
- Esta autoridad fue vinculada al trámite de la tutela e indicó que, en el marco de su competencia, adoptó la decisión que resolvió la situación jurídica dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en la que se ordenó la ubicación de Susana en el medio familiar y, particularmente, bajo custodia y cuidado personal de su progenitora.
- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera imperioso realizar un estudio de la decisión del 20 de septiembre de 2024, por medio de la cual, la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá ordenó la ubicación de la niña en un hogar sustituto.
- De conformidad con el precedente constitucional, la separación del niño, la niña o el adolescente de su familia debe ser preferiblemente temporal y tomada con evidencia de que la familia no es apta para cumplir con sus funciones básicas. De manera particular se ha señalado que la medida provisional de ubicación en hogar sustituto debe ser excepcional y estar precedida y soportada por la verificación de las circunstancias que permitan determinar la verdadera existencia de una situación de riesgo, peligro o abandono, así como de la constatación de que la familia no puede brindarle los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva sobre su situación jurídica.
- Dentro del informe de la valoración inicial psicológica y emocional se resaltó que el retiro del medio familiar y la ubicación en hogar sustituto se justificaba en atención a los “riesgos a los que la menor [de edad] se expone bajo el cuidado de su progenitor y la falta de protección y movilización de su progenitora” [100].
- Sin embargo, para la Sala es importante poner de presente que desde la diligencia de verificación del estado de las garantías de los derechos, Susana manifestó su deseo de vivir con su mamá y dentro del concepto integrado de la valoración psicológica se registró que la niña reconocía a su progenitora como figura de protección. Frente a este aspecto la jurisprudencia constitucional[101] ha establecido que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser escuchados en las actuaciones administrativas, judiciales o de cualquier naturaleza en las que estén involucrados, tal como se deriva del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[102]. En estos casos, el derecho a ser escuchados no implica que las autoridades estén obligadas a acatar lo expuesto por los niños, las niñas y los adolescentes, pero lo manifestado y sus límites debe ser analizados caso a caso, sin que se establezcan estándares universales.
- Para la Sala, la medida de ubicación en un hogar sustituto no tuvo en cuenta que la niña manifestó su deseo de estar con su madre y que la señora Paula puso de presente desde la presentación de la solicitud de restablecimiento de derechos que el padre de Susana la amenazó cuando le planteó la posibilidad de llevar a la niña de regreso a Tame. Así las cosas, no se demostró que la madre no pudiera brindarle los cuidados y atenciones que requería mientras se resolvía de forma definitiva la situación jurídica.
- Sumado a lo anterior, la Sala pone de presente que luego de la adopción de la medida provisional se recibieron las declaraciones de los padres de Susana, de las que se extrae (i) el deseo de los dos de que su hija viviera con la madre, (i) la decisión del señor Camilo de adoptar las medidas necesarias para que la señora Paula viviera con la niña en Zipaquirá y derivara su sustento del negocio que él tenía y (iii) la voluntad de la madre de velar por el cuidado de Susana.
- Sin embargo, la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá consideró en el escrito de contestación al auto admisorio que la decisión de los padres que fue expuesta en sus declaraciones generaba “un mayor riesgo” para la niña y la señora Paula, pues esta última había manifestado temor hacia las acciones que pudiera adelantar el señor Camilo.
- En atención a lo anterior, para la Sala no estaban dados los supuestos jurisprudenciales para la adopción de la decisión de ordenar la ubicación en un hogar sustituto y, en todo caso, la defensora de familia también debió tener en cuenta las declaraciones de los padres que permitían estudiar la posible modificación de la medida provisional en los términos del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
- Además, la decisión de no modificar la medida provisional no podía estar soportada en la posible existencia de un riesgo para la niña y la progenitora frente a las posibles actuaciones del señor Camilo. En este caso, la autoridad competente estaba en la obligación de proteger el derecho de la niña a tener una familia y no ser separada de ella, así como de adoptar las medidas tendientes a garantizar que madre e hija pudieran vivir en un entorno libre de violencia intrafamiliar.
- En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia que no accedieron al amparo de los derechos fundamentales y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
- Adicionalmente, la Sala realizará una advertencia a la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá para que tenga en cuenta el carácter excepcional de cualquier medida provisional que separe a un niño, una niña o a un adolescente de su familia y que una decisión de esta naturaleza requiere de la demostración de que la familia no puede brindar los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva sobre su situación jurídica. Así mismo, debe tener en cuenta que las medidas de restablecimiento previstas pueden ser modificadas cuando se evidencie la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
- Finalmente, la Sala exhortará a la defensora de familia del Centro Zonal de Tame con el fin de que, dentro del proceso de seguimiento que adelanta, realice una evaluación de los posibles factores de riesgo asociados con violencia intrafamiliar que puedan afectar a la señora Paula y a Susana, de manera que pueda adoptar las medidas tendientes a garantizar que madre e hija vivan en un entorno libre de violencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado 003 de Familia de Zipaquirá, en primera instancia, que no accedió al amparo de los derechos fundamentales. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADVERTIR a la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá que debe tener en cuenta el carácter excepcional de cualquier medida provisional que separe a un niño, una niña o a un adolescente de su familia y que una decisión de esta naturaleza requiere de la demostración de que la familia no puede brindar los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva sobre su situación jurídica. Así mismo, debe tener en cuenta que las medidas de restablecimiento previstas pueden ser modificadas cuando se evidencie la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
TERCERO. EXHORTAR a la defensora de familia del Centro Zonal de Tame con el fin de que, dentro del proceso de seguimiento que adelanta, realice una evaluación de los posibles factores de riesgo asociados con violencia intrafamiliar que puedan afectar a la señora Paula y a Susana, de manera que pueda adoptar las medidas tendientes a garantizar que madre e hija vivan en un entorno libre de violencia.
CUARTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2024, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cortés González. El proceso de la referencia fue asignado por reparto al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien terminó su periodo el 15 de mayo de 2025.
[2] Mediante Auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2024 remplazó el nombre de la niña por el de Susana.
[3] Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 61. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones.
[4] Circular interna No. 10 de 2022, que tiene como asunto la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la corte constitucional”.
[5] Mediante Auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2024 remplazó el nombre de la madre de la niña por el de Paula.
[6] Expediente digital, archivo “0004EscritoTutela.pdf”, p. 2.
[7] Junto con la demanda se aportó la copia de la Tarjeta de Identidad de Susana. Expediente digital, archivo “0004EscritoTutela.pdf”, p. 8.
[8] Expediente digital, archivo “0004EscritoTutela.pdf”, p. 1.
[9] Expediente digital, archivo “0004EscritoTutela.pdf”, p. 2.
[10] El resumen del proceso de restablecimiento de derechos se realizó a partir del expediente aportado por la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá, toda vez que la apoderada de la parte accionante no se refirió a las actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo.
[11] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 4.
[12] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 4.
[13] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 4.
[14] En la citación dirigida al señor Camilo se indicó la naturaleza del proceso (administrativo de restablecimiento de derechos), el asunto (diligencia de verificación del estado de la garantía de derechos) y que debía comparecer el 20 de septiembre de 2024 al despacho con la copia simple de los siguientes documentos de la niña: (i) el Registro Civil de Nacimiento, (ii) la tarjeta de identidad, (iii) carné de vacunación, (iv) control de crecimiento y desarrollo, (v) certificado de estudios o último boletín académico, (vi) últimos controles médicos, odontológicos y de los especialistas en caso de haberse requerido. Además, debía aportar copia de su documento de identidad, un recibo público del domicilio y en caso de haber tenido un proceso en comisaría de familia u otra entidad se debían allegar los soportes. Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 7.
[15] Expediente digital, archivo “0004EscritoTutela.pdf”, p. 2.
[16] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 43.
[17] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 42.
[18] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 18.
[19] En el expediente obra el acta del 20 de septiembre de 2024, en la que se dejó constancia de la ubicación familiar en hogar sustituto de Susana. Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 58 y 59.
[20] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 64 y 67.
[21] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 68.
[22] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 68.
[23] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 68.
[24] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 68.
[25] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 68.
[26] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 68.
[27] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 68.
[28] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 69.
[29] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 69.
[30] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 69.
[31] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 69.
[32] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 64.
[33] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.
[34] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.
[35] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.
[36] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.
[37] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.
[38] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.
[39] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.
[40] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.
[41] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.
[42] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 66.
[43] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 66.
[44] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 66.
[45] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 66.
[46] Expediente digital, archivo “0004EscritoTutela.pdf”, p. 2.
[47] Expediente digital, archivo “0004EscritoTutela.pdf”, p. 6 y 7.
[48] Expediente digital, archivo “0004EscritoTutela.pdf”, p. 8.
[49] Expediente digital, archivo “0004EscritoTutela.pdf”, p. 9.
[50] Expediente digital, archivo “0004EscritoTutela.pdf”, p. 10. En el documento consta que la niña se encontraba en estado activo en E.P.S. Sanitas S.A.S. dentro del régimen contributivo y en calidad de beneficiaria.
[51] Expediente digital, archivo “0004EscritoTutela.pdf”, p. 11 y 12.
[52] Expediente digital, archivo “0008RespuestaICBF.pdf “, p. 9.
[53] Aunque el juzgado resolvió negar la acción de tutela, lo cierto es que al final de la sentencia concluyó que la accionante debía ajustarse a la ritualidad del trámite administrativo y, en ese escenario, presentar las solicitudes que estimara pertinentes, por lo que la tutela resultaba improcedente.
[54] Expediente digital, archivo “0011FalloNiega.pdf”. p, 6.
[55] Expediente digital, archivo “RTA TUTELA T-10.764.046.pdf”, p. 7.
[56] Expediente digital, archivo “20. Respuesta corte constitucional 202532003000007671 SIM 33125381 – firmado.pdf”. p, 1.
[57] Expediente digital, archivo “20. Respuesta corte constitucional 202532003000007671 SIM 33125381 – firmado.pdf”. p, 1.
[58] Expediente digital, archivo “20. Respuesta corte constitucional 202532003000007671 SIM 33125381 – firmado.pdf”. p, 1 y 2.
[59] Expediente digital, archivo “80. Respuesta Corte Constitucional 202532003000009021 SIM 33125381 – firmado.pdf”. p, 1.
[60] Expediente digital, archivo “80. Respuesta Corte Constitucional 202532003000009021 SIM 33125381 – firmado.pdf”. p, 1.
[61] Expediente digital, archivo “80. Respuesta Corte Constitucional 202532003000009021 SIM 33125381 – firmado.pdf”. p, 1.
[62] La Sala Octava de Revisión de Tutelas está conformada por los magistrados Carolina Ramírez Pérez (e), José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo.
[63] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 44.
[64] Expediente digital, archivo “0004EscritoTutela.pdf”, p. 6 y 7.
[65] El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
[66] Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
[67] Expediente digital, archivo “0004EscritoTutela.pdf”, p. 4.
[68] El artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que las defensorías de familia “[s]on dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
[69] La jurisprudencia de esta corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.
[70] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
[72] Esta corporación ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
[73] Corte Constitucional, sentencias T-116 de 2023 y T-240 de 2023.
[74] M.P. Mauricio González Cuervo.
[75] Corte Constitucional, Sentencia T-638 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisión estudió la tutela interpuesta por un padre en representación de su hijo, en la que se cuestionó la decisión del ICBF de ubicar al menor en un hogar sustituto. Al abordar el análisis del requisito de subsidiariedad, la Sala señaló que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de acciones de tutela, “cuando la presunta vulneración recae sobre un menor de edad, por ser el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la población considerada como sujetos de especial protección constitucional”. Adicionalmente, concluyó que como se pretendía garantizar los derechos de un menor de edad que se encontraba en “circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión”, resultaba una carga desproporcionada exigir a la parte accionante que esperara las resultas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
[76] Este capítulo retoma algunas de las consideraciones respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado contenidas en la Sentencia T-414 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[77] Corte Constitucional, Sentencia T-036 de 1994.
[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-655 de 2017.
[79] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[80] En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.
[81] Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
[82] “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4).
[83] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[84] Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2018.
[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[86] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, providencia en la que se sintetizaron algunas hipótesis en las que la Corte Constitucional puede emitir un pronunciamiento en los casos en que se acredite la carencia actual de objeto por hecho superado o situación sobreviniente.
[87] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2020.
[88] Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 96.
[89] Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 96.
[90] Corte Constitucional, Sentencia T-851ª de 2012.
[91] Corte Constitucional, Sentencia T-851ª de 2012.
[92] Corte Constitucional, Sentencia T-741 de 2017, en la que la sala se refirió a la medida provisional restablecimiento de derechos consistente en la ubicación de niños, niñas o adolescentes en hogares sustitutos y para ello tomó en consideración el Concepto No.58 de abril 23 de 2013 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
[93] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2020.
[94] Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2024.
[95] Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículos 9 y 26
[96] En la Sentencia T-116 de 2023, la Sala Tercera de Revisión adujo que según ha explicado el Comité de los Derechos del Niño en la Observación general Nº 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, dada la gravedad de los efectos en el niño de que lo separen de sus padres, dicha medida solo debería aplicarse como último recurso, por ejemplo, cuando el niño esté en peligro de sufrir un daño inminente o cuando sea necesario por otro motivo imperioso. Por su parte, en la Sentencia T-240 de 2023, la Sala Quinta de revisión indico que existe una regla a favor de mantener el vínculo recíproco entre los padres biológicos y sus hijos o hijas que se deriva del orden jurídico interno y de los tratados internacionales de derechos humanos (artículo 20 de la convención sobre los derechos del niño; el principio 6 de la Declaración de los derechos del niño; la “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diciembre 3 de 1986; el Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, hecho el 29 de mayo de 1993 y ratificado por Colombia mediante la Ley 265 de 1996).
[97] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2021, en la que se estableció que las medidas de restablecimiento de derecho “deben i) [estar] precedidas de un examen integral de la situación en la que se halla el niño; ii) responder a una lógica de gradación mediante la cual, entre más grave sea la conducta, las medidas a adoptar serán más drásticas; iii) cuando impliquen la separación del niño de su familia, han de ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella institución no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar; iv) estar justificadas por el interés superior del niño y, v) evitar desmejorar la situación actual del menor de edad”.
[98] Expediente digital, archivo “RTA TUTELA T-10.764.046.pdf”, p. 7.
[99] Expediente digital, archivo “20. Respuesta corte constitucional 202532003000007671 SIM 33125381 – firmado.pdf”. p, 1.
[100] Expediente digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 43.
[101] Corte Constitucional, sentencias T-033 de 2020 y T-536 de 2020.
[102] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, (párrafo 198).