T-282-25

Tutelas 2025

  T-282-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-282/25    

     

DERECHO A LA  NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD-Caso en que Notaría niega inscripción de  registro civil de un menor nacido en el exterior, por no haberse aportado el  registro de nacimiento debidamente apostillado    

     

(…) la exigencia  de las actas de nacimiento apostilladas desconoció que, en la jurisprudencia  constitucional y los Decretos 1069 de 2015 y 365 de 2017 se estableció que este  documento no es el único medio para que los hijos de padres colombianos nacidos  en Venezuela acrediten el nacimiento. En casos excepcionales, en los que se  demuestre que este requisito constituye una carga desproporcionada, irrazonable  e injustificada, los solicitantes podrán acreditar el nacimiento mediante la  declaración juramentada de dos testigos, conforme a lo previsto por el numeral  5º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y la Circular Única  Versión 8 del 23 de marzo de 2023.    

     

DERECHO A LA  NACIONALIDAD-Atributo  de la personalidad y derecho fundamental autónomo    

     

     

NACIONALIDAD Y  REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por  nacimiento    

     

NACIONALIDAD  COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo de nacimiento  de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Presunción de  veracidad    

     

(…) a pesar de  que la entidad accionada rindió el informe solicitado en sede de revisión, en  dicho documento y en el traslado de pruebas, no desvirtuó lo señalado por la actora…  la presunción de veracidad debe aplicarse cuando la entidad accionada responde  a los requerimientos “pero solo de manera formal y no de fondo”.    

     

NACIONALIDAD Y  REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a Registraduría inscribir  nacimiento extemporáneo de menor, sin exigir el requisito de apostille siempre  y cuando el accionante acuda con mínimo dos testigos que den fe de dicho  nacimiento    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Novena de Revisión    

     

SENTENCIA  T-282 de 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.845.793    

     

Asunto: Acción de tutela presentada por Carolina  actuando en representación de sus hijos Ana, Cristian y Andrea  contra la Registraduría Nacional del Estado Civil    

     

Tema: Inscripción extemporánea del  registro civil de nacimiento de hijos de padres colombianos    

     

Magistrado  ponente:    

José Fernando  Reyes Cuartas    

     

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,  integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos  Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado el 3 de diciembre de  2024 por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Esta decisión declaró la improcedencia de la acción de  tutela instaurada por Carolina, actuando como representante legal de sus hijos menores de edad Ana, Cristian  y Andrea contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil.    

     

Aclaración preliminar. Debido a que en el  presente asunto se hará referencia a menores de edad, como medida de protección  a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su  identificación. En consecuencia, se emitirán dos copias de esta  providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que  aparecerán en letra cursiva[1]. La protección de los datos se reflejará en los documentos e información  que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, tales como  boletines, comunicados de prensa, entre otros.    

Síntesis de la decisión    

     

Carolina, en  representación de Ana, Cristian y Andrea,  presentó una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado  Civil por la vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad,  personalidad jurídica y debido proceso administrativo de sus hijos. Pretendió  que la entidad accionada inicie el trámite de inscripción extemporánea del  nacimiento de los menores de edad a través de la declaración juramentada de  testigos, como alternativa a la presentación del registro civil apostillado. Lo  anterior debido a que (i) no cuenta con los medios económicos para obtener este  documento a través de un trámite presencial en Venezuela y (ii) el portal web  dispuesto para la apostilla tiene dificultades técnicas.    

     

El juez de  instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, destacó  que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta  con mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.    

     

Después de  determinar que la acción de tutela satisfizo los requisitos de legitimación en  la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, la Sala  consideró que la negativa de la Registraduría Nacional del Estado  Civil para adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de hijos de  padre o madre colombianos, con la declaración juramentada de testigos como  alternativa a la presentación del registro civil de nacimiento apostillado,  constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. Lo anterior, porque (i)  la nacionalidad es un derecho fundamental y se presenta como el vínculo  jurídico que tienen los ciudadanos con el Estado, (ii) limitar el acceso a este  derecho se traduce en la imposibilidad de acceder a otras garantías  fundamentales, (iii) en algunos casos, la exigencia del registro civil de  nacimiento apostillado es una carga desproporcionada e irrazonable para los  solicitantes, y (iv) la posibilidad de iniciar el trámite a través de la  declaración juramentada de testigos está contemplada por el ordenamiento  jurídico vigente.    

     

Por estas razones,  la Corte Constitucional concluyó que la negativa de la entidad accionada  implicó la afectación de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  (i) revocó la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela,  (ii) amparó los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad  jurídica y al debido proceso administrativo, y (iii) ordenó a la accionada que  realizara la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los  menores de edad.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

1.     Hechos    

     

1.     La señora Carolina,  en representación de sus hijos Ana de 13 años, Cristian de 11  años y Andrea de 10 años, presentó una acción de tutela en contra de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica[2].    

     

2.     La  accionante relató que en el año 2018 migró forzosamente desde Venezuela por las  condiciones sociales, políticas y económicas que atravesaba su país. Según  consta en el expediente, cuenta con Permiso por Protección Temporal (en  adelante PPT) y sus hijos son nacionales venezolanos de padre colombiano[3].    

     

3.     Explicó  que no ha conseguido apostillar el acta de nacimiento de sus hijos porque el  trámite digital a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para  Relaciones Exteriores de Venezuela exige el número de Plantilla Única Bancaria  (en adelante PUB) y prevé la asignación de una cita presencial. Afirmó que esto  representa una barrera, pues no cuenta con los recursos económicos para  regresar a Venezuela y tampoco con familiares o amigos en su país de origen[4].    

     

4.     Informó  que existe la posibilidad de realizar el trámite de apostilla del acta de  nacimiento de sus hijos ante el consulado de Venezuela en Barranquilla. No  obstante, para ello se le exige pagar sesenta dólares y aportar su pasaporte  vigente. Aseguró que no cuenta con este documento y que no puede disponer de  este dinero, pues carece de recursos económicos[5].    

     

5.     El 7 de  octubre de 2024, la accionante se acercó a la Registraduría de Barranquilla y  se reunió con el registrador para exponerle su situación. Sin embargo, dicho  funcionario le indicó que “debía traer el acta de nacimiento apostillada desde  Venezuela”[6].    

     

6.     Con  fundamento en lo anterior, la señora Carolina presentó una acción de  tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y solicitó que se  ordene a la accionada: (i) realizar la inscripción extemporánea de las actas de  nacimiento de sus hijos, como alternativa al requisito de la presentación del  documento apostillado, con la presencia de dos testigos, tal y como lo prevé el  artículo 50 del Decreto 1260 de 1970[7],  y (ii) emitir los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos menores de  edad[8].    

2.     Trámite  procesal    

     

7.   Mediante  auto del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó el conocimiento  de la acción de tutela y corrió traslado a la Registraduría Nacional del Estado  Civil[9].    

     

8.   En  respuesta del 27 de noviembre de 2024, la Registraduría Nacional del Estado  Civil solicitó que no se accediera a las pretensiones de la tutela. Para tal  fin, precisó que: (i) en cumplimiento de la Sentencia T-393 de 2022 y la  Circular Única Versión 8 del 23 de marzo de 2023, se contempló un procedimiento  para la inscripción excepcional a través de testigos de personas nacidas en el  extranjero hijos de padre o madre colombianos, y (ii) le agendó una cita a la  accionante para el 3 de diciembre de 2024 a las 10:00 a.m. en la Registraduría  Especial de Barranquilla con el propósito de iniciar el trámite[10].    

     

3.     Sentencia  objeto de revisión    

     

9.     En  sentencia del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Barranquilla “denegó por improcedente” el amparo. La  autoridad judicial explicó que “el trámite para apostillar los registros  civiles en Venezuela [puede realizarse] de forma virtual, al ingresar a la  página www.mppre.gob.ve”. En relación con la legalización de la apostilla  electrónica, indicó que “puede hacer[se] por medio de un representante, lo que  permite que la accionante no deba viajar a ese país”[11]. Esta decisión no  fue impugnada.    

     

4.     Trámite  ante la Corte    

     

10.   La  selección del asunto. Mediante Auto del 28 de febrero de  2025[12],  la Sala de Selección de Tutelas Número Dos seleccionó este expediente para su  revisión[13].  Por sorteo, el asunto fue repartido el 19 de marzo siguiente al magistrado José  Fernando Reyes Cuartas[14].    

     

11.   Auto  del 7 de abril de 2025. El magistrado sustanciador solicitó a las  partes que respondieran un cuestionario[15].  En cumplimiento de la providencia referida, se recibieron las siguientes  comunicaciones:    

     

Tabla  Única. Pronunciamiento de las partes en sede de revisión    

Parte                    

Respuesta   

Carolina[16]                    

(i)    Su núcleo familiar se encuentra conformado por su madre y sus hijos. Actualmente    residen en un asentamiento informal en Barranquilla.    

(ii)    Explicó que labora de manera informal como empleada doméstica. Agregó que sus    hijos asisten a la Institución Educativa de Colombia.    

(iii)    Informó que recibe un ingreso mensual variable que no supera los trescientos    mil pesos colombianos. Con este dinero cubre sus gastos y los de los menores    de edad.    

(iv)    Relacionó que el padre de sus hijos es de nacionalidad colombiana.    

(v)    Indicó que cuenta con PPT vigente hasta el 30 de mayo de 2031.    

(vi)    Comunicó que está afiliada a Colombia EPS con sus hijos.    

(vii)    Relató que no logró asistir a la cita del 3 de diciembre de 2024 en la    Registraduría Especial de Barranquilla, debido a que el padre de sus hijos    reside en el municipio de Cartagena y no pudo viajar para esta fecha.    

(viii)    Manifestó que presentó dos solicitudes para la inscripción extemporánea del    nacimiento de sus hijos luego de la interposición de la acción de tutela, la    primera en enero de 2025 y la segunda el 11 de abril siguiente. En ambas    oportunidades le solicitaron el acta de nacimiento de los niños debidamente    apostillada y legalizada. Al respecto, destacó que “la registraduría    siempre insiste en que debo legalizar y apostillar el acta de mis hijos, me    dicen que, si opto por los testigos, entonces debo esperar mucho más porque    ese trámite es demorado (…)”[17].   

Registraduría    Nacional del Estado Civil[18]                    

Señaló    que la accionante no se presentó a la cita del 3 de diciembre de 2024 y, por ende, no    se adelantó el procedimiento de inscripción extemporánea del nacimiento de    los niños. De otro lado, la entidad explicó que le remitió un    correo electrónico a la actora en donde le informó que está dispuesta a    brindarle la atención que requiere sin la necesidad de una cita previa.    

     

II. CONSIDERACIONES    

     

5.     Competencia    

     

12.   Esta Sala es  competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo  establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

6.     Delimitación  del problema jurídico y metodología de la decisión    

     

13.   Carolina, en  representación de Ana, Cristian y Andrea,  presentó una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado  Civil por la vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad,  personalidad jurídica y debido proceso administrativo de sus hijos. Pretende  que la entidad accionada inicie el trámite de inscripción extemporánea del  nacimiento de los menores de edad a través de la declaración juramentada de  testigos, como alternativa a la presentación del registro civil apostillado. Lo  anterior debido a que (i) no cuenta con los medios económicos para obtener este  documento a través de un trámite presencial en Venezuela, y (ii) el portal web  dispuesto para la apostilla tiene dificultades técnicas.    

     

14.   De  acuerdo con los antecedentes y la información recolectada en sede de revisión,  la Sala encuentra que (i) la señora Carolina no pudo asistir  a la cita del 3 de diciembre de 2024 que le agendó la Registraduría para  iniciar la inscripción extemporánea del nacimiento de los menores de edad,  debido a que el padre de sus hijos tiene su domicilio en Cartagena y no logró  viajar a Barranquilla para acudir a la diligencia, y (ii) la accionante se  acercó ante el funcionario registral en enero de 2025 y el 11 de abril  siguiente con el fin de adelantar las inscripciones de los registros  civiles, pero en ambos momentos le exigieron la presentación de las actas de  nacimiento apostilladas.    

     

15.   En ese sentido, la  Sala Novena de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿La Registraduría  Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad,  a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo de Ana, Cristian  y Andrea, al negarse a adelantar el trámite de inscripción  extemporánea de sus nacimientos con la presentación de dos testigos y, en su  lugar, exigir los registros civiles de nacimiento expedidos en Venezuela  debidamente apostillados?    

16.   Para resolver el  problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden.  Inicialmente (i) se ocupará del examen de procedencia de la acción de  tutela (sección 7). Luego de ello (ii) precisará el alcance del  derecho a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los hijos de  colombianos nacidos en Venezuela, y a la inscripción extemporánea del registro  civil de nacimiento (sección  8). Finalmente, (iii) se ocupará de analizar el caso concreto (sección 9).    

     

7.     Examen de  procedencia de la acción de tutela    

     

17.              Legitimación  en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución  contempla que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que  tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe  legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su  parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que este instrumento  “podrá ser ejercido en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante”.    

     

18.              La  Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.  En efecto, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Carolina,  en representación de sus hijos Ana, Cristian y Andrea[19]. Sobre el  particular, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[20], los padres  están legitimados para promover acciones de tutela en aras de proteger los  derechos de sus hijos menores de edad, pues ostentan representación de estos  mediante la figura de patria potestad.    

     

19.              Legitimación  en la causa por pasiva. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela debe dirigirse “contra la autoridad pública o  el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho  fundamental”.    

     

20.              En  este caso, el amparo se presentó en contra de la Registraduría Nacional del  Estado Civil. Esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues  su objeto es el de “registrar la vida civil e identificar a los colombianos”[21] y  dentro de sus funciones está la de “garantizar en el país y el exterior, la  inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a  registro, expedir las copias de registro civil de las personas y difundir las  normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil y  adelantar campañas y programas de capacitación en la materia”[22].    

     

21.              Inmediatez.  El  artículo 86 de la Constitución dispuso que la acción de tutela es un mecanismo  de protección inmediata de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez  exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable respecto de  la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza de los  derechos fundamentales que se valoran en cada caso[23].    

     

22.              En  este asunto se acreditó el requisito de inmediatez. La accionante relató que se  reunió con el funcionario de la Registraduría Principal de Barranquilla el 7 de  octubre de 2024 y, en esta diligencia, se le comunicó que debía presentarse con  las actas de nacimiento debidamente legalizadas y apostilladas para dar  apertura a la inscripción extemporánea de los registros civiles de nacimiento  de sus hijos. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre  de 2024. En estos términos, transcurrieron menos de dos meses entre la  presentación del amparo y la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la  presunta amenaza de los derechos fundamentales.    

     

23.              Es  importante advertir que, si bien el requisito de inmediatez se encuentra  acreditado debido a lo expuesto, no debe pasar desapercibido que el presunto  desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad tiene  vocación de actualidad, pues, a la fecha, las autoridades registrales no han  adelantado el trámite para la inscripción extemporánea de sus registros civiles  de nacimiento.    

     

24.              Subsidiariedad. El  artículo 86 de la Constitución estableció que la acción de tutela tiene un carácter  subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto  implica que el amparo procederá en dos supuestos excepcionales: (i) como  mecanismo definitivo cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto  por la ley para la protección de los derechos fundamentales del solicitante, y  (ii) como  mecanismo transitorio de protección, para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha establecido que se debe verificar  la afectación inminente al derecho, la urgencia de las medidas para remediar o  prevenir el perjuicio irremediable, el grado de impacto de la afectación y el  carácter impostergable de las medidas para la protección efectiva de las  garantías fundamentales[24].    

     

25.              La  jurisprudencia constitucional ha reiterado que el ordenamiento jurídico colombiano  no prevé un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar la  inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los hijos de  padres o madres colombianos[25].  Sobre el particular, en la Sentencia T-118 de 2024, se indicó:    

     

“La Corte ha reconocido que el  ordenamiento jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial diferente a la  acción de tutela para garantizar la inscripción extemporánea del nacimiento en  el Registro Civil Colombiano. Se ha determinado que tanto la ausencia de  mecanismos judiciales para este tipo de casos, así como la imposibilidad de  obtener el apostille digital o la cita para realizar tal trámite suponen  obstáculos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad del trámite  cotidiano y en la consecuente vulneración de los derechos fundamentales”.    

     

     

8.     Derecho  a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de hijos de colombianos nacidos  en Venezuela en la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento.  Reiteración de la jurisprudencia    

     

27.   Los  instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido que los Estados  tienen la obligación de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y  adolescentes[26].  Este deber se encuentra previsto por la Constitución[27]  y permea todo el ordenamiento jurídico. En esta medida, son titulares del  derecho a tener un nombre, a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y son  sujetos de especial protección constitucional[28].    

     

28.   Esta  Corporación ha delimitado los principios que rigen el deber que tiene el Estado  para que los ciudadanos gocen de los derechos a la nacionalidad, identidad y  personalidad jurídica[29]:  (i) es necesario promover una legislación relativa a la nacionalidad que no  resulte discriminatoria, en especial, para los niños, niñas y adolescentes[30];  (ii) se debe remover cualquier obstáculo administrativo que impida el ejercicio  de los derechos fundamentales de los menores de edad, más aún si estas barreras  constituyen meros formalismos que no aportan al ejercicio eficaz de su  nacionalidad[31];  (iii) el registro civil es la herramienta idónea para garantizar la identidad y  el derecho a la nacionalidad de los niños y niñas en la primera infancia[32];  y (iv) los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado  civil son esenciales para que los niños, niñas y adolescentes ingresen al  tráfico jurídico, lo que implica el goce efectivo de otros derechos  fundamentales como la salud y la educación[33].    

     

29.   La  nacionalidad es una categoría dogmática con una doble connotación, es un  derecho fundamental autónomo y un atributo de la personalidad. Esta Corporación  ha definido este concepto como una figura “que tiene por finalidad vincular a  la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico”[34].  Para que las personas naturales materialicen su vínculo con el Estado y con los  demás sujetos de derecho presentes en la sociedad, deben expresar sus atributos  de la personalidad en el registro civil de nacimiento. La Corte considera que  “la limitación injustificada en los trámites de inscripción en el registro  civil de nacimiento constituye una vulneración del derecho a la personalidad  jurídica”[35].    

     

30.   El  artículo 96.1 de la Constitución estipula que los nacionales colombianos por  nacimiento serán aquellos que nazcan dentro de los límites del territorio que  cumplan con alguna de las siguientes condiciones: (i) el padre o madre hayan  sido naturales o nacionales colombianos o (ii) siendo hijos de extranjeros,  alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento de su  nacimiento. Si los hijos de padre o madre colombiano nacieron en el extranjero  y luego deciden domiciliarse en el territorio nacional, tendrán la posibilidad  de adquirir la doble nacionalidad[36].    

     

31.   La  nacionalidad colombiana por nacimiento debe ser reconocida por el Estado a  través de la anotación en el registro civil de nacimiento[37].  De acuerdo con los artículos 48    y 50 del Decreto 1260 de 1970, las  inscripciones del registro civil de nacimiento podrán ser oportunas[38]  o extemporáneas[39].    

     

32.   El  trámite para la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento se  encuentra previsto por el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto  365 de 2017, en los cuales se establece que el funcionario registral podrá  llevar a cabo este procedimiento bajo la declaración juramentada de que su nacimiento  no se ha inscrito ante autoridad competente. El hecho debe probarse “con el  certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera” o con  “las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos”. En  el caso de las personas que hayan nacido en otros países, estas deben  “presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente  apostillado y traducido”.    

     

33.   No obstante,  cuando no es posible acreditar el nacimiento con los documentos previamente  señalados, “el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de  edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una  solicitud por escrito en donde relacione su nombre completo, documento de  identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia,  hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que  se considere pertinente[40]”.    

     

34.   En este caso, el  solicitante “deberá acudir con al menos dos testigos hábiles quienes prestarán  declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado,  asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”.  Luego de ello, el funcionario registral debe interrogar personal e  individualmente “al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de  tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan  establecer la veracidad de los hechos[41]”.    

     

35.   En la  Sentencia T-393 de 2022, la Corte Constitucional estudió el caso de una  niña nacida en Venezuela, hija de madre colombiana que, por las circunstancias  políticas y sociales de su país, se vio en la necesidad de ingresar con su  núcleo familiar al territorio colombiano de manera definitiva e irregular. La  accionante informó que la Registraduría Especial le denegó la posibilidad de  inscribir su registro civil de nacimiento de manera extemporánea, pues no  cumplía con el requisito de apostilla. Por lo anterior, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica,  dignidad humana e igualdad y, en consecuencia, solicitó que se le diera la  posibilidad de adelantar este procedimiento a través de la presentación de dos  testigos.    

     

36.   En  esta oportunidad, la Corte consideró que la decisión de la accionada constituía  una barrera para el goce efectivo de los derechos fundamentales de la  accionante. En consecuencia, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado  Civil que iniciara el registro extemporáneo del nacimiento a través de la  presentación de la declaración juramentada de dos testigos hábiles.    

     

37.   Esta  postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos.  En la Sentencia T-233 de 2023, esta Corporación estudió veintitrés casos  de personas nacidas en el extranjero que interpusieron acciones de tutela en  contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la protección de sus  derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, entre  otros. Esto, por cuanto la accionada les exigió el requisito de  apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripción  extemporánea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad en el registro  civil colombiano.     

     

38.   En  este caso, la Corte amparó los derechos de algunos accionantes y ordenó a la  entidad accionada que iniciara el trámite de inscripción extemporánea de sus  registros civiles de nacimiento a través de la presentación de testigos. Lo  anterior, con fundamento en las siguientes razones: (i) los accionantes  acreditaron los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana; (ii) para el momento de  la interposición de las acciones de tutela, no contaban con las condiciones  administrativas necesarias para adelantar el trámite de apostilla presencial;  (iii) la  exigencia del documento apostillado es una carga desproporcionada e irrazonable  para los solicitantes;  y (iv) la oficina registral se apartó de la normativa vigente que permite el  trámite extemporáneo de nacimiento mediante la declaración de testigos y no  explicó por qué no era admisible adelantar dicho trámite conforme a la  presentación del testimonio.    

     

39.   Por  su parte, la Sentencia T-402 de 2023 estudió tres acciones de tutela que  fueron presentadas porque la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó a  adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de seis menores de edad, a  través de la presentación de testigos y les exigía aportar el acta de  nacimiento debidamente apostillada. La Sala Séptima de Revisión resolvió  amparar los derechos de algunos de los solicitantes y le ordenó a la accionada  que debía iniciar el trámite de inscripción sin la exigencia de la apostilla,  siempre y cuando los accionantes aportaran los documentos previstos por la ley  y la declaración de dos testigos que acreditara el nacimiento.    

     

40.   En  este asunto, la Corte reiteró las siguientes subreglas[42]:  (i) en general, los  hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela que soliciten la inscripción  extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano deberán  acreditarlo por medio del acta de nacimiento venezolana debidamente  apostillada; y (ii) la exigencia de presentar el registro civil venezolano  debidamente apostillado para acreditar el nacimiento no es absoluta, puede ser  exceptuada en casos particulares y las autoridades deben permitir a los  solicitantes acreditar el nacimiento mediante la declaración juramentada de  testigos[43].    

     

41.   Finalmente,  la Sentencia T-517 de 2023 estudió siete acciones de tutela que fueron  presentadas porque la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó a  adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de siete menores de edad,  por cuanto debían aportar el acta de nacimiento debidamente apostillada. En  esta providencia, la Corte reiteró que las actuaciones judiciales y  administrativas debían ser respetuosas del derecho al debido proceso, el cual  se encuentra contemplado en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, la  Sala explicó que las autoridades administrativas no pueden desconocer los actos  y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones,  pues esto desconoce las garantías de los administrados.    

     

42.   En  conclusión, la Corte Constitucional ha reconocido que la negativa de la  Registraduría Nacional del Estado Civil para adelantar la inscripción  extemporánea del nacimiento de hijos de padre o madre colombianos, con la  declaración juramentada de testigos como alternativa a la presentación del  registro civil de nacimiento apostillado, constituye una vulneración de los  derechos fundamentales al  debido proceso administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica.    

     

43.   Lo anterior,  porque  (i) la nacionalidad es un derecho fundamental y se presenta como el vínculo  jurídico que tienen los ciudadanos con el Estado; (ii) limitar el acceso a este  derecho se traduce en la imposibilidad de acceder a otras garantías  fundamentales; (iii) en algunos casos, la exigencia del registro civil de  nacimiento apostillado es una carga desproporcionada e irrazonable para los  solicitantes; y (iv) la posibilidad de iniciar el trámite a través de la  declaración juramentada de testigos está contemplada por el ordenamiento  jurídico vigente[44].    

9.     Caso concreto    

     

44.   La Sala considera  que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos  fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso  administrativo de Ana, Cristian  y Andrea por las siguientes razones:    

     

45.   Primera. La  Registraduría Nacional del Estado Civil le informó a la Sala que la accionante  no se presentó a la diligencia programada el 3 de diciembre de 2024 para la  inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos. No obstante, la actora  explicó que no pudo asistir porque el padre de los menores de edad reside en  Cartagena y no logró viajar a Barranquilla para acudir al trámite.    

     

46.   A pesar de lo  anterior, la actora logró reunirse con el funcionario registral en enero de  2025 y el 11 de abril siguiente con el fin de inscribir el nacimiento de los  menores de edad. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil  nuevamente le exigió aportar las actas de nacimiento apostilladas. En palabras  de la accionante:    

     

“Me acerqué a la  Registraduría Especial de Barranquilla, en el mes de enero, pero ellos me  dijeron que debía tener el acta de nacimiento de mis hijos debidamente  legalizada y apostillada (…). La última vez fue ahora el 11 de abril de 2025,  sin embargo, la registraduría siempre insiste en que debo legalizar y  apostillar el acta de mis hijos, me dicen que, si opto por los testigos,  entonces debo esperar mucho más porque ese trámite es demorado (…)”[45].    

     

47.   En esa medida, se  evidencia que la accionante ha sido enfática en señalar que la Registraduría Nacional  del Estado Civil le exige la presentación de las actas de nacimiento de sus  hijos debidamente apostilladas y legalizadas. Esta afirmación goza de la  presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991[46],  porque a pesar de que la entidad accionada rindió el informe solicitado en sede  de revisión, en dicho documento y en el traslado de pruebas[47],  no desvirtuó lo señalado por la actora[48]. Por  su parte, se limitó a señalar que (i) la accionante no asistió a la cita programada  el 3 de diciembre de 2024, y (ii) que le remitió un correo  electrónico en donde le informó que le brindaría atención sin la necesidad de  una cita previa. Lo anterior, sin pronunciarse sobre la cuestión relacionada  con la exigencia de aportar los registros civiles de nacimiento  apostillados.    

     

48.   En la  Sentencia T-078 de 2024[49],  la Corte señaló que la presunción de veracidad debe aplicarse cuando la entidad  accionada responde a los requerimientos “pero solo de  manera formal y no de fondo”. A su vez, destacó que, en el caso de las acciones  de tutela presentadas por los migrantes, las entidades accionadas tienen una  posición privilegiada respecto del material probatorio. Sobre el particular,  indicó:    

     

“[E]n  atención a que en este asunto la accionada tiene una posición privilegiada  respecto del material probatorio, a Migración Colombia le correspondía asumir  una carga probatoria mayor. Esto se refuerza si adicionalmente se tiene en  cuenta que los accionantes son personas que por su situación migratoria tienen  una condición de vulnerabilidad. Igualmente, si se tiene en cuenta que en tres  casos bajo examen las pretensiones de amparo cobijan los derechos de niños,  sujetos de especial protección constitucional. De todas formas, en las cinco  acciones de tutela acumuladas es claro que los migrantes venezolanos que  reclamaron una pronta y definitiva resolución de su situación migratoria tienen  una posición de debilidad frente a la autoridad migratoria, entidad respecto de  la cual se alega la vulneración de sus derechos fundamentales”.    

     

49.   Entonces, conforme  a las consideraciones anteriores, corresponde aplicar en el presente asunto la  presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, por lo  tanto, los hechos narrados por la accionante en relación con la exigencia de  las actas de nacimiento apostilladas por parte de la Registraduría Nacional del  Estado Civil se tienen por ciertos.    

     

50.   Segunda. A juicio  de la Sala, la exigencia de las actas de nacimiento apostilladas desconoció  que, en la jurisprudencia constitucional[50]  y los Decretos 1069 de 2015 y 365 de 2017 se estableció que este  documento no es el único medio para que los hijos de padres colombianos nacidos  en Venezuela acrediten el nacimiento. En casos excepcionales, en los que se  demuestre que este requisito constituye una carga desproporcionada,  irrazonable e injustificada, los solicitantes podrán acreditar el nacimiento  mediante la declaración juramentada de dos testigos, conforme a lo previsto por  el numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y la Circular  Única Versión 8 del 23 de marzo de 2023.    

     

51.   La Registraduría  Nacional del Estado Civil ignoró que la obtención de la apostilla de las actas  de nacimiento de los hijos de la accionante constituía una carga  desproporcionada, injustificada e irrazonable. En efecto, la actora relató que  en las reuniones que sostuvo con los funcionarios registrales, le exigían la  presentación de dicho documento, a pesar de las condiciones económicas y de  vulnerabilidad de su núcleo familiar. En sede de revisión, se constató que la  familia reside en un asentamiento informal y que cuenta con ingresos económicos  variables que no superan los trescientos mil pesos mensuales.    

     

52.   Por ello, no es  posible para la accionante adelantar el procedimiento de manera presencial en  el territorio venezolano. Además, el trámite a través de la página web del Ministerio de  Relaciones del Poder Público de Venezuela para solicitar la apostilla cuenta  con fallas técnicas, las cuales han sido destacadas por diversas Salas de  Revisión[51].  En efecto, la Corte ha señalado que esta exigencia se torna desproporcionada,  en tanto, el portal web es inestable, exige el PUB y requiere de citas  presenciales para efectuar el pago del impuesto a los servicios notariales.    

     

53.   Tercera. En  principio, la accionante cuenta con los requisitos para adelantar el trámite de  inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos a través de la declaración  juramentada de testigos, pues en el expediente se observa: (i) la cédula de  ciudadanía colombiana del padre de los niños[52],  (ii) la cédula de identidad venezolana de la accionante y su PPT, y (iii) los  registros civiles de nacimiento venezolanos de los menores de edad[53].    

     

54.   Con fundamento en  lo anterior, la Sala concluye que en este asunto se vulneraron los derechos  fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso  administrativo de Ana, Cristian y Andrea. Toda vez que la  negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de adelantar la  inscripción extemporánea del nacimiento de los menores de edad a través de la  declaración juramentada de testigos (i) los ubica en una condición de  desprotección frente al Estado[54];  (ii) les impone barreras para el ejercicio completo de los atributos de la  personalidad, en específico, su capacidad para ejercer ciertos derechos y  contraer obligaciones[55];  y (iii) desconoce el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico  respecto de las actuaciones administrativas[56].  En efecto, la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil para  adelantar la solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento de Ana,  Cristian y Andrea a través de la presentación de dos testigos  constituye una vulneración al debido proceso administrativo, debido a que dicha  entidad se apartó injustificadamente de la jurisprudencia constitucional y de  las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356  de 2017 y la Circular Única Versión 8 del 23 de marzo de 2023, las cuales  contemplan la inscripción extemporánea del nacimiento a través de la  declaración juramentada de testigos.    

     

55.   Con el fin de  remediar la vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad,  la Sala revocará la sentencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  que declaró la improcedencia del amparo. En su lugar, concederá el amparo de  los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido  proceso administrativo de Ana, Cristian y Andrea.  Asimismo, le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente  providencia judicial y en coordinación con la registraduría especial o auxiliar  más cercana al domicilio de la accionante, inicie el trámite de inscripción  extemporánea del registro civil de nacimiento de los hijos de la actora sin exigir el  requisito de apostilla, siempre y cuando esta aporte (i) los documentos  previstos por la ley; y (ii) la declaración de dos testigos que acrediten de  manera fidedigna el nacimiento.    

     

56.   La Corte encuentra  difícil de explicar el comportamiento de la entidad accionada en el trámite del  proceso de tutela. En efecto, en su respuesta inicial, mientras cursaba la  primera instancia, le indicó al juez de tutela que había previsto una fecha  para adelantar el procedimiento con la accionante y, por ello, solicitó que no  se otorgara el amparo. Luego de que la acción de tutela fuera declarada  improcedente y ante la solicitud de la actora para iniciar el mismo trámite  -debido a que no había conseguido asistir-, le señaló que se requería el  documento apostillado. Después, ya seleccionado el asunto por la Corte y frente  al auto de pruebas, afirmó que le había remitido un correo  electrónico a la demandante en el que le comunicó que estaba dispuesta a  brindarle la atención que requería sin la necesidad de una cita previa.    

     

57.   Este comportamiento  errático, al parecer determinado por el inicio o avance del proceso de tutela,  puede entenderse como una instrumentalización de la acción de tutela. En  efecto, condicionar la materialización de los derechos de los menores de edad  al éxito del mecanismo constitucional, a pesar de la viabilidad de la petición  de la accionante, impone una carga adicional que va en contravía de la eficacia  de los derechos fundamentales.    

     

58.   La eficacia de los  derechos fundamentales, el más importante de los legados que ha venido dejando  la Constitución de 1991, no puede depender de la presentación de la acción de  tutela ni de su selección por este Tribunal. La supremacía de la Constitución  se asienta en una idea simple: basta que las personas invoquen sus derechos y prueben  sus supuestos para que surja a cargo de todas las autoridades el deber de  garantizarlos. La espontaneidad en su cumplimiento honra la Carta.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En  virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de  Colombia    

RESUELVE:    

     

PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que declaró la improcedencia  de la acción de tutela interpuesta por Carolina, en  representación de sus hijos Ana, Cristian y Andrea. En su  lugar, AMPARAR los derechos a la nacionalidad, personalidad jurídica y  al debido proceso administrativo de Ana, Cristian y Andrea.    

     

SEGUNDO. En  consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  presente providencia judicial y en coordinación con la registraduría especial o  auxiliar más cercana al domicilio de la accionante, inicie el trámite de  inscripción extemporánea de los registros civiles de nacimiento de Ana, Cristian  y Andrea sin  exigir el requisito de apostilla, siempre y cuando la actora aporte (i)  los documentos previstos por la ley; y (ii) la declaración de dos testigos que  acrediten de manera fidedigna el nacimiento.    

     

TERCERO.  Por  Secretaría  General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

JOSE FERNANDO  REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS  GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA  ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional. Circular  Interna 10 de 2022.    

[2] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, folio 1.    

[3] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, folios 15 a 19.    

[4] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, folio 2.    

[5] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, folio 2.    

[6] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, folio 5.    

[7] “Artículo 50. Cuando se pretenda  registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá  acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas  parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia  católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas  de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas,  presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos  hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y  fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la  forma establecida por el artículo 49 del presente decreto”.    

[8] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, folio 1 y 2.    

[9] Expediente digital, archivo  “03AUTOADMITE.pdf”.    

[10] Expediente digital, archivo  “11Recepcion memoriales.pdf”.    

     

     

[11] Expediente digital, archivo  “13SENTENCIA.pdf”.    

[12] Notificado el 17 de marzo de 2025.    

[13] Expediente digital, archivo “01Sala  2-2025- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 28 DE FEBRERO DE 2025 – NOTIFICADO EL 17 DE  MARZO DE 2025.pdf”.    

[14] Expediente digital, archivo  “03informe_de_reparto_Dr._Reyes.pdf”.    

[15] El auto de pruebas del 7 de abril  de 2025 se profirió para verificar: (i) los supuestos de hecho que originaron  la acción de tutela de la referencia, (ii) la situación actual de la accionante  y su núcleo familiar, y (iii) si fue posible adelantar el trámite de  inscripción extemporánea de los registros civiles de nacimiento de los menores  de edad involucrados en este asunto.    

[16] Contestación recibida el 21 de  abril de 2025. Expediente  digital, archivo “EXPEDIENTE T-10.845.793.pdf”.    

[17] Ibidem, folio 9.    

[18] Contestación recibida el 29 de  abril de 2025. Expediente digital, archivo “T – 10.845.793 CAROLINA en  representación de ANA CRISTIAN y ANDREA 5305 2024”    

[20] Corte Constitucional. Sentencias  T-086 de 2020, T-444 de 2022 y T-154 de 2024, entre otras.    

[21] Artículo 2. Decreto 1010 de 2000. “Por  el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del  Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la  naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional  del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”    

[22] Artículo 5. Ibidem.    

[23] Corte Constitucional. Sentencias  T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras.    

[24] Corte Constitucional. Sentencia  T-402 de 2023.    

[25] Corte Constitucional. Sentencias  T-393 de 2022, T-233 de 2023, T-134 de 2024, entre otras.    

     

[26] Convención sobre los derechos del  niño, preámbulo y artículo 3, aprobado por la Ley 12 de 1991. Artículo 24 del  Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 24, aprobado  por la Ley 74 de 1968.  Corte IDH. Caso niñas  Yean y Bosico vs. República Dominicana, Sentencia del 8 de septiembre de 2005.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos estudió un asunto en el cual la  autoridad de registro civil nacional negó la inscripción de dos niñas de padres  haitianos que nacieron en territorio dominicano. Este Tribunal consideró que  esa acción vulneró su derecho a la nacionalidad, entendida como el fundamento  de la capacidad política y civil de la persona. De allí que, aunque  tradicionalmente se ha aceptado que la regulación de los derechos es una  competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad  está limitada por el deber de protección integral de los derechos humanos.    

[27] Artículo 44. Constitución Política  de Colombia.    

[28] Corte Constitucional. Sentencia  T-192 de 1994, T-278 de 1994, T-116 de 1995, T-165 de 1995, T-304 de 1995,  entre otras.    

[29] Elementos desarrollados por la  Sentencia T-393 de 2022.    

[30] Artículo 25. Ley 1089 de 2006.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia  T-402 de 2023.    

[32] Corte Constitucional, Sentencias  C-109 de 2005, T-006 de 2020, entre otras.    

[33] Corte Constitucional. Sentencias  C-893 de 2009, C-622 de 2013, C-451 de 2015, C-520 de 2016, entre otras.    

[34] Corte Constitucional. Sentencia  T-241 de 2018.    

[35] Corte Constitucional. Sentencia  T-232 de 2024.    

[36] Artículo 2°. Ley 43 de 1993.    

[37] Corte Constitucional, sentencias  T-212 de 2013 y T-221 de 2023.    

[38] Artículo 48. Decreto 1260 de 1970.  “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las  personas”.    

[39] Artículo 50. Ibidem.    

[40] Artículo 2.2.6.12.3.1. Decreto 356  de 2017. “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Justicia y del Derecho”.    

[41] Ibidem.    

[42] Recogidas por las Sentencias T-429 de 2022, T-393 de 2022, T-221 de 2023 y  T-233 de 2023.    

[43] Conforme a lo previsto en el  numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015.    

[44] Decretos 1069 de 2015 y 356 de  2017.    

[45] Contestación recibida el 21 de  abril de 2025. Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE T-10.845.793.pdf”.    

[46] Artículo 20. Decreto 2591 de 1991.  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”. Si el informe no fuere  rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y  se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra  averiguación previa.    

[47] Las pruebas allegadas se pusieron  a disposición de las partes por un término de tres días hábiles para que se  pronunciaran sobre las mismas. En el informe de cumplimiento del 2 de mayo de  2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional constató que, una vez  vencido el término de traslado, no se recibió comunicación alguna. Expediente  digital, archivo “INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-10.845.793”.    

[48] La Corte ha aplicado la presunción  de veracidad en casos en los cuales la parte accionada no responde al  requerimiento judicial o remite una respuesta meramente formal. Cfr. Sentencias  T-078 de 2024, T-039 de 2024, T-064 de 2025, entre otras.    

[49] En dicha providencia, la Corte  estudió el caso de migrantes venezolanos que presentaron acción de tutela en  contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, con el fin  de que se les ampararan sus derechos al debido proceso, petición, dignidad,  salud, seguridad social y educación. Manifestaron que la entidad transgredió  sus garantías fundamentales al dilatar el trámite de expedición del PPT. En esa  oportunidad, la Sala Primera de Revisión resolvió amparar los derechos  fundamentales de los solicitantes.    

[50] Corte Constitucional. Sentencias  T-393 de 2022, T-233 de 2023, T-134 de 2024, entre otras.    

[51] Corte Constitucional. Sentencia  T-393 de 2022 T-233 de 2023 y T-402 de 2023.    

[52] Artículo 2.2.6.12.3.2. Decreto 356  de 2017. “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Justicia y del Derecho”. Cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el  extranjero, es indispensable que al menos uno de los padres se encuentre  debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de Ley 43 de 1993. De lo contrario, no  podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo  44 del Decreto Ley 1260 de 1970.    

[53] Corte Constitucional. Sentencia  T-402 de 2023.    

[54] Corte Constitucional. Sentencia  T-393 de 2022.    

[55] Corte Constitucional. Sentencia  T-183 de 2023.    

[56] Corte Constitucional. Sentencia  T-134 de 2024.

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