T-320-25

Tutelas 2025

  T-320-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-320/25    

     

DERECHOS AL DEBIDO  PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Ingreso de  abogados a establecimientos penitenciarios y carcelarios    

     

(…) el  Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional… y  el manual de ingreso del INPEC son claros en definir que los abogados que  pretendan ingresar al centro de reclusión deben presentar únicamente su cédula  de ciudadanía, su tarjeta profesional y la autorización escrita y con impresión  dactilar de la persona privada de la libertad.    

     

DERECHOS AL DEBIDO  PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Ingreso de  médicos particulares a establecimientos penitenciarios y carcelarios    

     

(…) como parte  de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, las personas privadas de la libertad en establecimientos  carcelarios deben tener la posibilidad de recibir atención médica particular,  sin importar su propósito específico, siempre que aquella esté relacionada con  las garantías propias del debido proceso probatorio. Ello implica, a su vez,  que los médicos particulares deben poder ingresar a los centros de reclusión  sin barreras administrativas o jurídicas de ningún tipo.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

     

     

ACCIÓN DE TUTELA-Procede para que  a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de  salud    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento  de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y  futuras violaciones    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

Sala  Primera de Revisión de Tutelas    

     

SENTENCIA  T-320 DE 2025    

     

Expediente: T-10.907.524    

     

Acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la Cárcel y  Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario.    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo.    

     

Bogotá,  D. C., 25 de julio de 2025.    

     

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de  la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés  González y las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo,  quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere  la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta providencia se dicta en el proceso de  revisión del fallo proferido en única instancia el 20  de enero de 2025 por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán,  dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la  Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario[1].    

     

Aclaración previa    

     

Con el fin de proteger  los datos personales en las providencias publicadas en su página web, la Corte  Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en su Circular Interna  No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en los que se haga  referencia a la historia clínica u otra información relacionada con la salud  física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen el deber de  omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada.    

     

En  el expediente bajo revisión se estudia  información relacionada con la historia clínica y el estado de salud  del accionante. Por esta razón, con el fin de proteger la identidad e intimidad  de las personas involucradas en este proceso de tutela, la Sala presentará dos versiones de esta sentencia. En la versión que será  publicada en el repositorio digital de la Corte Constitucional se sustituirá el  nombre real del demandante, de forma que la Sala hará referencia al accionante  con el nombre de Gustavo.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La Sala Primera de Revisión de la Corte  Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una persona privada  de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y  Mediana Seguridad de Popayán debido a la imposición de una medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario. Como resultado de un atentado perpetuado cuando se transportaba en  un vehículo del INPEC en la vía Popayán – Cali, el accionante sufrió graves  heridas y estuvo internado en una unidad de cuidados intensivos durante un mes.  Por esa razón, los abogados del accionante buscaron la sustitución de la medida  de detención preventiva por domiciliaria, por lo que solicitaron su ingreso y  el de un médico particular a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana  Seguridad de Popayán con el fin de realizar un examen médico general y  determinar el estado de salud actual del actor. Sin embargo, la directora del  establecimiento penitenciario negó el acceso del abogado y del médico debido a  que no existía orden judicial que permitiera su ingreso.    

     

La  acción de tutela sostiene que la respuesta de la directora vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  accionante. Por esa razón, pidió que se le ordene al INPEC otorgar el permiso  de ingreso al abogado suplente y al médico particular, teniendo en cuenta que  se enviaron las especificaciones requeridas y la identificación y autorización  del accionante.    

     

Durante el trámite constitucional, se  probó que, el 7 de enero de 2025,  el médico particular y el abogado pudieron ingresar al establecimiento  penitenciario y valorar al accionante. De esa forma, esta Corporación determinó  que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado debido  a que el ingreso del médico particular  permitió que se realizara la valoración médica del accionante y,  posteriormente, se aportaran libremente las pruebas necesarias para sustentar  la solicitud de sustitución. Así, se materializó el derecho de las partes a  presentar evidencias por un actuar atribuible a la Cárcel y Penitenciaria de  Alta y Mediana Seguridad de Popayán.    

     

A pesar de ello, la Sala Primera de  Revisión estimó necesario pronunciarse de fondo sobre el asunto con el fin de  evitar la repetición de los hechos que dieron origen a la tutela. Al analizar  el caso concreto, concluyó que la respuesta de la  Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán no estuvo  conforme al ordenamiento jurídico. Esto se debe a que, por un lado, en relación  con el médico particular, la contestación del establecimiento carcelario  desconoció los derechos al debido  proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del  accionante, a la luz del marco legal vigente y de la Sentencia C-163 de 2019.  Por otro lado, con respecto al abogado suplente, la negativa ignoró los  requisitos impuestos por el Reglamento General  de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y reproducidos por el  reglamento del mismo establecimiento penitenciario, lo que también vulneró los  derechos mencionados.    

     

             

I.              ANTECEDENTES    

     

 1.     Hechos  relevantes[2]    

     

1.                  Gustavo  se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y  Mediana Seguridad de Popayán debido a la imposición de una medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario, la cual fue impuesta el 22 de mayo de 2023. Actualmente, es  representado por sus abogados[3].    

     

2.                  El 17 de octubre de 2024, el actor sufrió  graves heridas cuando se transportaba en un vehículo del INPEC que fue objeto  de un atentado en la vía Popayán – Cali[4].  Como consecuencia de dicho atentado, estuvo internado en una unidad de cuidados  intensivos durante un mes[5].  Debido al estado de salud del accionante, sus abogados han buscado que se  sustituya la medida de detención preventiva por domiciliaria y se permita el  traslado a su casa con el fin de que pueda ser atendido y cuidado por su  familia[6].    

     

3.                  Por esa razón, los abogados solicitaron su  ingreso y el de un médico particular a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y  Mediana Seguridad de Popayán con el fin de realizar un examen médico general y  determinar el estado de salud actual de Gustavo  [7].  Los abogados del accionante consideraron que esta información era necesaria  para que el juez de control de garantías estudiara la posibilidad de sustituir  la medida de aseguramiento[8].    

     

4.                  Específicamente, el 5 de diciembre de  2024, el abogado principal del accionante envió al correo electrónico de la  Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad una solicitud de ingreso de  un abogado suplente y de un médico particular[9].  A este escrito anexó el poder otorgado por Gustavo a ambos abogados[10]. El 10  de diciembre del mismo año, la directora del establecimiento penitenciario  respondió que, con el fin de dar trámite a la solicitud, debían enviarse los  siguientes documentos: (i) autorización de ingreso firmada por la persona  privada de la libertad; (ii) poder otorgado al abogado por la persona privada a  la libertad; (iii) autorización de ingreso al médico firmada por la persona  privada de la libertad y el abogado, con copia de la cédula de ciudadanía y de  la tarjeta profesional de aquel; y (iv) escrito en el que se detallen los datos  del proceso del que es parte la persona privada de la libertad[11].    

     

5.                  El 12 de diciembre de 2024, el abogado  principal del accionante presentó la solicitud de ingreso a la cárcel de un  abogado suplente y de un médico particular y anexó: (i) el poder otorgado por Gustavo a ambos abogados; (ii)  la autorización de ingreso firmada por el accionante; y (iii) la identificación  de los abogados y del médico tratante[12].    

     

6.                  Sin embargo, el 13 de diciembre de 2024,  la directora de la Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán negó el acceso del  abogado y del médico debido a que no existía orden judicial que permitiera su  ingreso[13].  Específicamente, sostuvo que, de acuerdo con la Ley 1709 de 2014[14],  solamente los médicos adscritos a las EPS o IPS prestadoras de los servicios de  salud para las personas privadas de la libertad están facultados para ingresar  al centro penitenciario sin permiso[15].  Por el contrario, los médicos particulares o adscritos a la EPS a la que está  afiliada la persona privada de la libertad, por medio del régimen contributivo,  deben cumplir una serie de protocolos para que se les permita el ingreso[16].    

     

7.                  En consecuencia, el accionante presentó a  nombre propio la acción de tutela y solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  Asimismo, pidió que se le ordene al INPEC otorgar el permiso de ingreso al  abogado suplente y al médico particular, teniendo en cuenta que se enviaron las  especificaciones requeridas y la identificación y autorización del accionante.  Esto, con el fin de analizar el estado de salud del actor y recaudar los  elementos probatorios requeridos para solicitar la sustitución de la medida de  aseguramiento[17].  Por otra parte, solicitó que, como medida cautelar y preventiva, se ordene al  INPEC autorizar “el ingreso para el día de mañana, de forma inmediata y de  acuerdo a lo requerido”[18].    

     

3.  Admisión de la acción de tutela y contestación de las partes    

     

     

9.                  En la misma fecha, el abogado suplente del  accionante informó al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán que Gustavo se encuentra en calidad  de sindicado en el proceso penal de conocimiento del Juzgado 002 Penal del  Circuito Especializado de Buenaventura[20].  Por otra parte, remitió un informe en el que indicó que el 17 de diciembre de  2024 intentó ingresar nuevamente a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana  Seguridad de Popayán, junto con el médico particular , con el fin de  entrevistar y realizar un peritaje médico al accionante, así como de atender  ciertos asuntos jurídicos[21].  Sin embargo, la directora del centro penitenciario nuevamente les negó el  acceso al establecimiento.    

     

10.              Por esa razón, el mismo día, el Juzgado  005 Administrativo del Circuito de Popayán ofició al Juzgado 002 Penal del  Circuito Especializado de Buenaventura para que informara si había emitido  alguna respuesta relacionada con los hechos de la tutela, específicamente con  la solicitud de autorización de ingreso del médico particular y del abogado  suplente a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán[22].    

     

11.              Tanto la Cárcel y Penitenciaria de Alta y  Mediana Seguridad de Popayán como el Juzgado 002 Penal del Circuito  Especializado de Buenaventura guardaron silencio.    

     

4.  Decisión judicial objeto de revisión (sentencia de única instancia)    

     

12.              El Juzgado 005 Administrativo del Circuito  de Popayán, mediante sentencia del 20 de enero de 2025, negó las pretensiones  de la acción de tutela[23].  Para tomar esta decisión, el juez señaló que los establecimientos  penitenciarios tienen la obligación de prestar directamente los servicios de  salud a la población privada de la libertad y que, solo en caso de no poder  hacerlo, es posible permitir excepcionalmente la asistencia de médicos  particulares[24].  De igual forma, recordó que, de acuerdo con el artículo 314 del Código de  Procedimiento Penal, la detención preventiva en establecimiento carcelario  puede sustituirse por la detención en el lugar de la residencia en casos de  estado grave por enfermedad, determinada en dictamen médico oficial o por  médicos particulares conforme a la Sentencia C-163 de 2019[25].    

     

13.              En esos términos, el juzgado concluyó que  la respuesta emitida por la Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán respetó el debido  proceso administrativo penitenciario, en la medida en que no negó la solicitud  de ingreso, sino que la condicionó a la autorización del Juzgado 002 Penal del  Circuito Especializado de Buenaventura[26].  De esa forma, indicó que el accionante tiene la carga razonable de adelantar  esa diligencia, la cual, según parece, no había cumplido, pues el juzgado de  instancia no encontró que hubiera solicitado la mencionada autorización ante el  juez del proceso penal[27].    

     

5.  Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional    

     

14.              El 28 de marzo de 2025, la Sala de  Selección de Tutelas Número Tres[28]  seleccionó el expediente T-10.907.524 para la revisión de la Corte  Constitucional. La Sala indicó que los criterios orientadores para su  escogencia fueron “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea  jurisprudencial” (criterio objetivo), “urgencia de proteger un derecho  fundamental” (criterio subjetivo) y “necesidad de materializar un enfoque  diferencial” (criterio subjetivo), de acuerdo con los literales a) y b) del  artículo 51 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[29].    

     

15.              Por medio de auto del 5 de mayo de 2025,  la magistrada sustanciadora vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario al trámite de tutela, y le otorgó el término de diez días hábiles  para pronunciarse. De igual forma, requirió al Juzgado 002 Penal del Circuito  Especializado de Buenaventura para que remitiera copia digital del expediente  del proceso penal que se adelanta en contra de Gustavo y al Juzgado 005  Administrativo del Circuito de Popayán, incluyendo los soportes de la solicitud  de ingreso del abogado suplente y del médico particular a la Cárcel y  Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, presentada por el  apoderado del accionante y la copia de su historia clínica. Por último, la  magistrada le ordenó a Gustavo  o sus abogados remitir la historia clínica del accionante y los soportes de la  solicitud de ingreso a la cárcel del abogado suplente y del médico particular.    

     

16.              El 8 de mayo de 2025, el apoderado  principal del accionante, envió: (i) copia de las solicitudes de ingreso  presentadas ante la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán;  (ii) copia de la historia clínica de Gustavo;  y (iii) copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del médico  particular.    

     

17.              En el primer documento, se evidencia que,  el 12 de diciembre de 2024, el abogado principal envió al correo electrónico de  la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad una solicitud de ingreso  del abogado suplente y de un médico particular al centro penitenciario[30]. En su  respuesta, la directora del establecimiento carcelario negó la solicitud al  considerar que para el ingreso del médico particular debía existir autorización  judicial previa[31].    

     

18.              En el segundo documento se acredita que,  el 17 de octubre de 2024, Gustavo  ingresó al Hospital Universitario San José de Popayán con impactos de bala en  la rodilla derecha, la mano izquierda –segundo y tercer dedo–, la mano derecha  –dorso– y la cabeza[32].  Posteriormente, el accionante fue diagnosticado con politraumatismo por arma de  fuego, herida compleja en el hombro derecho con ruptura muscular, fractura  multifragmentaria con esquirlas metálicas perifracturarias en el quinto  metacarpiano con exposición de tendones, insuficiencia respiratoria aguda,  entre otras secuelas médicas producto del atentado[33]. Por  esa razón, Gustavo  fue internado en la unidad de cuidados intensivos, le amputaron el segundo y  tercer dedo de la mano izquierda, y le realizaron múltiples intervenciones  quirúrgicas[34].    

     

19.              El 9 de mayo de 2025, el Juzgado 005  Administrativo del Circuito de Popayán remitió a la Corte Constitucional copia  integral del expediente de tutela. El mismo día, el Juzgado 002 Penal del  Circuito Especializado de Buenaventura le remitió a esta Corporación copia del  expediente del proceso penal adelantado en contra del accionante.    

     

20.              En el expediente penal remitido, obra  prueba de que los días 10, 13 y 15 de enero de 2025, el Juzgado 102 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante – Buga celebró  audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. Al momento de  exponer el sustento de la solicitud, el abogado principal aclaró que, el 7 de enero de 2025, el médico particular y  él pudieron ingresar al establecimiento penitenciario después “un arduo  trabajo”, por lo que se pudo valorar el estado de salud del accionante y  presentar el dictamen médico legal[35].  Como resultado de esta audiencia, la autoridad judicial resolvió sustituir la  medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Gustavo por una detención  preventiva en lugar de residencia, en aplicación del artículo 314, numeral 4,  del Código de Procedimiento Penal[36].  El agente del Ministerio Público presentó un recurso de apelación en contra de  esta decisión[37].    

     

21.              El 15 de enero de 2025, el Juzgado 102  Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante – Buga ordenó el  traslado de Gustavo  a detención domiciliaria[38].  Para el 31 de marzo de 2025, el accionante continuaba en detención  domiciliaria, de acuerdo con las actas del Juzgado 002 Penal del Circuito  Especializado de Buenaventura[39].    

     

22.              El 15 de mayo de 2025, el director de la  Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán envió un escrito  en el que se pronunció sobre la acción de tutela. Por un lado, sostuvo que su  actuar se vio justificado en el artículo 64 del Reglamento de Régimen Interno  del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de  Alta seguridad de Popayán (el cual fue anexado)[40]. De  acuerdo con este artículo, para ingresar al establecimiento los abogados deben  presentar su cédula de ciudadanía, su tarjeta profesional y la autorización de  ingreso otorgada por la persona privada de la libertad[41].    

     

23.              Por otra parte, el director indicó que Gustavo se encuentra en  detención domiciliaria desde el 7 de febrero de 2025, por lo que las  pretensiones de la acción de tutela no tienen relación con su competencia[42]. Por  esa razón, la entidad solicitó que se declare la configuración de una carencia  actual de objeto por hecho superado[43].    

     

24.              El mismo día, el Grupo de Prisiones de la  Universidad de los Andes le solicitó a la magistrada sustanciadora que lo  convocara a rendir concepto técnico con el fin de avanzar en la protección de  los derechos de la población privada de la libertad[44].    

     

25.              Por último, el 22 de mayo de 2025, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario envió su escrito de contestación  a la tutela de la referencia. En primer lugar, la entidad sostuvo que, de  acuerdo con el manual de ingreso, los abogados principales y suplentes de los  procesados tienen que presentar su cédula de ciudadanía, su tarjeta profesional  vigente y la autorización escrita y con impresión dactilar de la persona  privada de la libertad con el fin de poder realizar la visita[45]. En  segundo lugar, indicó que los médicos particulares pueden ingresar  excepcionalmente si la Dirección General del INPEC acredita que el Plan de  Beneficios en Salud no garantiza la cobertura[46].  Por último, el INPEC explicó que el ingreso de colaboradores externos,  interesados en realizar labores de educación, trabajo, formación religiosa,  asesoría jurídica o investigación científica, depende de la presentación de una  solicitud “a través de los canales institucionales establecidos”[47].    

     

II.           CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

     

26.              Corresponde a la Sala Primera de Revisión  analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento  en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de  1991.    

2.     Delimitación  del problema    

     

27.              En este caso, la Corte Constitucional debe  estudiar la acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la Cárcel y  Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. De acuerdo con el  accionante, el establecimiento penitenciario habría desconocido sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al  negar el ingreso de sus abogados y de un médico particular al centro de  reclusión por no existir una orden judicial que autorizara su entrada. La  exigencia de una autorización judicial para habilitar el ingreso habría  representado, en su opinión, una barrera que no cuenta con ninguna  justificación constitucional ni legal.    

     

28.              Por otra parte, el accionante aclaró que  el ingreso de los abogados y el médico tenía como fin recopilar información  relacionada con el estado de salud de Gustavo  y con labores investigativas propias del proceso penal para, a partir de ello,  solicitar al juez de control de garantías sustituir la medida de aseguramiento  privativa de la libertad por la detención domiciliaria.    

     

29.              En esos términos, la Corte Constitucional  debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿un  establecimiento penitenciario vulnera los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de una persona privada de  la libertad al exigir una orden judicial como requisito para autorizar el ingreso  de su abogado y de un médico particular, cuando dicho ingreso tiene como  finalidad evaluar su estado de salud y recaudar los elementos probatorios  necesarios para solicitar ante el juez de control de garantías la sustitución  de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por una de  detención domiciliaria?    

     

30.              Sin embargo, antes de estudiar el problema  jurídico planteado, esta Corporación estima necesario determinar si  la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad  y si se presenta una carencia actual de objeto debido a que el 7 de enero de 2025, el médico particular y  el abogado principal pudieron ingresar al establecimiento penitenciario y  valorar al accionante, y a que la medida de aseguramiento intramural fue  sustituida por la detención domiciliaria desde el 7 de febrero de 2025.    

     

3.     Procedencia  de la acción de tutela    

     

31.              Con el fin de  que la Sala estudie de fondo la acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la  Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán,  a la que fue vinculada el INPEC, es necesario determinar previamente si la  tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Específicamente, debe  cumplir con los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa, (ii)  legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.    

     

32.              El primer requisito se cumple debido a que  la acción de tutela fue presentada por Gustavo a nombre propio, al ser el titular  de los derechos fundamentales que considera desconocidos[48].    

     

33.              En segundo lugar, también se cumple el  requisito de legitimación en la causa por pasiva en relación con la  Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, y el INPEC[49].  La primera, por un lado, está relacionada con la presunta vulneración de los  derechos fundamentales del accionante, en la medida que fue la entidad que negó  el ingreso de su abogado suplente y de su médico  particular al centro de reclusión. Por otro lado, ambas entidades tienen  competencias relacionadas con la reglamentación del acceso de abogados y  médicos particulares al establecimiento de reclusión. Esto se debe a que tanto  el INPEC como la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán  deben reglamentar el contacto de las personas privadas de la libertad con el mundo  exterior por medio de sus reglamentos[50].    

     

34.              En tercer lugar, se cumple el requisito de  inmediatez. Este requisito de procedibilidad tiene como fin que la acción de  tutela sea presentada en  un tiempo prudencial y adecuado[51].  En este caso, la respuesta negativa de la directora de la Cárcel y  Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán se dio el 13 de diciembre  de 2024, y la acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2024. Es  decir, pasaron solamente 3 días entre el presunto hecho vulnerado y la  presentación de la tutela.    

     

35.              Por último, la Corte acredita el  cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de  la Constitución, la acción de tutela solo será procedente  cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando  aquella sea usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable[52].  A partir de ese artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional explicó  que la tutela también puede proceder cuando, pese a que existan otros medios de  defensa judicial, estos no resulten eficaces o idóneos[53]. El  análisis de eficacia e idoneidad debe tener en cuenta:    

     

“las circunstancias particulares de los sujetos de  especial protección constitucional, cuando éstas devienen en situaciones de  vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los  medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la  protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias”[54].    

     

36.              De acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, debido a que las personas privadas de la libertad son  sujetos de especial protección constitucional y a su especial relación de  sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, “la acción  de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses  jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente  para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los  establecimientos carcelarios”[55].  De esa forma, la Corte ha determinado que la acción de tutela es el mecanismo  idóneo para cuestionar decisiones de las autoridades penitenciarias y  carcelarias relacionadas con el contacto de las personas privadas de la  libertad con el mundo externo[56]  y proteger el derecho a la salud y al debido proceso de aquellas personas[57].    

     

37.              En este caso, se  debe analizar si la Cárcel y Penitenciaria de Alta y  Mediana Seguridad de Popayán desconoció los  derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  accionante al negar el acceso al centro de reclusión de su abogado y su médico  particular. Teniendo en cuenta que Gustavo  es un sujeto de especial protección constitucional, tanto por estar privado de  la libertad como por su estado de salud, y la Corte Constitucional definió que  la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos  fundamentales de la población privada de la libertad, el requisito de  subsidiariedad se cumple en este caso.    

     

38.              En esos términos, la Sala Primera de  Revisión concluye que la acción de tutela es procedente, por lo que estudiará  si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.    

     

4.      Cuestión previa. Sobre  la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado    

     

39.              La carencia actual de objeto se configura  cuando, por hechos sucedidos durante el trámite constitucional, las eventuales  órdenes del juez de tutela no tendrían efecto alguno o “caerían en el vacío”  debido a que las causas que motivaron la presentación de la acción de tutela  terminan[58].  Uno de los supuestos en los que se da la carencia actual de objeto es el hecho  superado[59].  Este se configura cuando, debido al actuar de la entidad  accionada, las pretensiones de la acción de tutela se materializan antes de los  fallos de instancia o de la sentencia de revisión[60]. En  este tipo de casos, los jueces de tutela no tienen una orden por impartir  debido a que la protección del derecho fundamental ya fue materializada[61].    

     

40.              En este caso, la Corte acredita que se  configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto se debe a que  se materializaron las pretensiones específicas de la acción de tutela, razón  por la que una eventual orden de la Corte Constitucional no tendría efecto  alguno.    

     

41.              Específicamente, la pretensión de la  acción de tutela, consistente en ordenar al INPEC  otorgarle el permiso de ingreso al abogado suplente y al médico particular del  accionante, se materializó el pasado 7 de enero de 2025. Además, en la audiencia  de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, el abogado principal  indicó que aquel día él y el médico particular pudieron ingresar al  establecimiento penitenciario después de “un arduo trabajo”, razón por la que  el médico pudo valorar el estado de salud del accionante y presentar su  dictamen médico legal en el proceso[62].    

42.              A pesar de que el abogado principal no se  refirió al rol que tuvo la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad  de Popayán frente al ingreso del médico particular, resulta claro que se trata  de una superación atribuible a la entidad accionada. Por un lado, de acuerdo  con el artículo 65 el Reglamento General  de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional,  el director del establecimiento penitenciario está a cargo de definir las  modalidades, condiciones y horarios de las visitas de las personas privadas de  la libertad[63].  Por otro lado, de acuerdo con la sentencia de única  instancia del 20 de enero de 2025 del Juzgado 005 Administrativo del Circuito  de Popayán, para aquel día no se había tramitado ante el Juzgado 002 Penal del  Circuito Especializado de Buenaventura ninguna solicitud de ingreso al  establecimiento penitenciario, por lo que la materialización no fue resultado  de una orden judicial.    

     

43.              En esos términos, después de múltiples  barreras injustificadas, los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de Gustavo fueron materializados. El ingreso del  médico particular permitió que se realizara la valoración médica del accionante  y, posteriormente, se aportarán libremente las pruebas necesarias para  sustentar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, que fue  concedida y resultó en que Gustavo  se encuentre en detención domiciliaria desde el 7 de febrero de 2025.    

     

44.              En este punto es importante aclarar que, a  pesar de existir hecho superado, no tiene razón el  director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán al  sostener que aquel se configuró debido a que se sustituyó la medida de  aseguramiento impuesta en contra de Gustavo.  En principio, esta posición parecería ser correcta, si se considera que el  permiso de ingreso al abogado suplente y al médico particular del accionante  era solo un medio para poder recaudar información necesaria para solicitar ante  el juez de control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento  privativa de la libertad por la detención domiciliaria, la cual ya se decretó.    

     

45.              Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el  amparo de la acción de tutela se solicitó frente a los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De  esa forma, la pretensión dirigida a ordenarle al INPEC otorgar el permiso de  ingreso al abogado suplente y al médico particular del accionante no puede ser  reducida a un mero medio para lograr, posteriormente, la sustitución de la  medida de aseguramiento. Por el contrario, es un fin por sí mismo que  materializaría los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del actor.    

     

46.              Es  importante recordar que, en la Sentencia C-163 de 2019, la Corte determinó que  la posibilidad de que las personas privadas de la libertad presenten peritajes  de médicos particulares con el fin de acreditar su  enfermedad grave hace parte “[d]el derecho de  las partes a presentar y solicitar evidencias y a que el juez decrete pruebas  de oficio con miras a adoptar la decisión”[64]. En ese sentido, es posible  diferenciar la autorización de ingreso y la sustitución de la medida de  aseguramiento como fines distintos que, a pesar de estar relacionados,  materializan derechos fundamentales diferentes.    

     

47.               En esos términos, la Corte encuentra que  en este caso se configuró un hecho superado debido a que el ingreso  del  médico particular permitió que se realizara la valoración médica del accionante  y, posteriormente, se aportaran libremente las pruebas necesarias para  sustentar la solicitud. Por ende, es innecesario que la  Corte emita una eventual orden relacionada con el ingreso  del abogado suplente y el médico particular al establecimiento penitenciario.    

     

48.              Por  otro lado, al no ser necesario proferir una orden específica de protección, la  Corte Constitucional no accederá a la solicitud presentada por el Grupo de  Prisiones de la Universidad de los Andes, pues ningún sentido tendría  pronunciarse sobre el caso en concreto.    

     

49.              Si bien en casos como este, en los que la  Corte Constitucional constata la configuración de la carencia actual de objeto  por hecho superado, una eventual orden en relación con la  satisfacción de las pretensiones de la tutela perdería su sentido,  la jurisprudencia ha reconocido que el juez constitucional  tiene el deber de “pronunciarse respecto al fondo del asunto para que  situaciones con características similares puedan evitarse en el futuro”[65] o para  “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[66]. Así las  cosas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto objeto de  revisión, la Sala procederá a desarrollar unas breves consideraciones sobre el  ingreso de abogados y médicos particulares a establecimiento carcelarios.    

     

5.      El ingreso de abogados y médicos  particulares a establecimientos carcelarios    

     

50.              En un principio, el artículo 106 de la Ley  65 de 1993, por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y  Carcelario, estableció la posibilidad de “permitir la atención por médicos  particulares [a personas privadas de la libertad] en casos excepcionales y  cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio”.  Posteriormente, el artículo 67 de la Ley 1709 de 2014 reformó el artículo 106  de la Ley 65 de 1993, de forma que la mención de la atención médica particular  que existía en la normatividad previa fue eliminada. En esos términos,  actualmente el Código Penitenciario y Carcelario no dice nada sobre el ingreso  de médicos particulares a establecimientos de reclusión.    

     

51.              Similarmente, el Reglamento General  de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional  y el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán no se refieren al  ingreso de médicos particulares a los establecimientos penitenciarios.  Únicamente se limitan a reglamentar los servicios de salud para las personas  privadas de la libertad y a establecer que una persona privada de la libertad o  sus familiares pueden solicitar para aquella “[a]tención en salud o remisión a  institución prestadora de servicio de salud diferente a la definida por el  modelo de atención”[67]  bajo el entendido que “los gastos de [a]tención médica, hospitalaria,  quirúrgica y todos aquellos que deriven el estado del paciente serán asumidos  por la persona privada de la libertad o sus parientes”[68].    

     

52.              Sin embargo, en lo que parece una  reproducción del contenido original del artículo 106 de la Ley 65 de 1993, el  INPEC especificó las condiciones para que las personas privadas de la libertad  puedan acceder a atención particular en salud en un oficio del 2024 dirigido a  los directores de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[69]. La  entidad indicó que no se deben autorizar atenciones o procedimientos que no  sean solicitados por un prestador del sistema de aseguramiento en salud. Según  este oficio, solo es posible autorizar el ingreso de forma excepcional si el  Plan de Beneficios en Salud no cubre la atención médica que se quiere realizar,  supuesto en el que la Dirección General del INPEC deberá aprobar o negar la  solicitud teniendo en cuenta los riesgos administrativos y en salud, la falta  de cobertura tradicional, entre otros[70].    

     

53.              La Corte Constitucional, por otra parte,  sí se ha referido específicamente a la posibilidad de que las personas privadas  de la libertad puedan recibir atención médica particular con el fin de  acreditar un estado grave de enfermedad y, así, acceder a la sustitución de la  medida de aseguramiento. En la Sentencia C-163 de 2019, la Corte estudió una  acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 314, numeral 4,  del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la detención  preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por la domiciliaria  “[c]uando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad,  previo dictamen de médicos oficiales”[71].    

54.              En ese caso, la Corte determinó que el  procedimiento de sustitución de la detención preventiva intramural por la  detención preventiva domiciliaria implicaba un debate jurídico complejo en el  que, con el fin sustentar correctamente la solicitud de sustitución y adoptar una  decisión judicial al respecto, se necesita un debate probatorio entre las  partes[72].  Aquellos elementos de convicción, en este contexto, permitirían:    

     

“acreditar las condiciones  personales, laborales, familiares o sociales del imputado; la edad del procesado,  la situación asociada a la gestación y nacimiento del hijo de la imputada o  acusada; el estado grave por enfermedad del procesado y la condición de madre o  padre cabeza de familia de la persona a cuyo favor se solicita el beneficio”[73].    

     

55.              Por esa razón, esta Corporación estimó  que, en el debate que se genera alrededor de la sustitución de la detención en  establecimiento de reclusión por la detención en el domicilio, es necesaria la  presentación de testimonios, dictámenes periciales, documentos, entre otros[74].    

     

56.              En esos términos, la Corte Constitucional  concluyó que, el hecho de que la norma acusada exigiera un dictamen médico  oficial para acreditar que el imputado o  acusado se encuentra en estado grave por enfermedad, resultaba en una  restricción injustificada que desconocía los derechos al debido proceso, a la  defensa y al acceso a la administración de justicia[75].  Esto se debe a que se limitaba “el derecho de las partes a presentar y  solicitar evidencias y a que el juez decrete pruebas de oficio con miras a adoptar  la decisión”[76], en la medida que:    

     

“ni la Fiscalía ni la defensa podrían  presentar y solicitar elementos de convicción distintos al peritaje de los  médicos oficiales, de modo que aunque cuenten con otros puntos de vista  técnicos, no se encontrarían en posibilidad de allegarlos al expediente, para  que el juez adopte una decisión con arreglo a los principios de la sana crítica  y libertad de apreciación probatoria”[77].    

     

57.              En consecuencia, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad condicionada del artículo 314, numeral 4, del Código  de Procedimiento Penal, en el entendido de que también se pueden presentar  peritajes de médicos particulares con el fin de acreditar la enfermedad grave  del imputado o acusado[78].    

     

58.              Posteriormente, la Sentencia C-348 de 2024 estudió la demanda  contra el artículo 68 del Código Penal (Ley 599 de 2000)[79]  y declaró la inconstitucionalidad de la expresión “muy grave” como calificativo  de la enfermedad que permitiría acceder al beneficio de la sustitución de una  condena de prisión por el lugar de residencia u hospital. En esa oportunidad,  la Corte concluyó que no existe una justificación razonable ni  constitucionalmente válida para excluir del beneficio previsto en la norma a  personas cuya enfermedad sea incompatible con la vida en prisión, únicamente  por no contar con una certificación que la califique como “muy  grave”, en comparación con quienes sí tienen ese dictamen.    

     

59.              Por otro lado, en relación con la  autorización para el ingreso de abogados a los establecimientos penitenciarios  y carcelarios, el artículo 64 de la Resolución Número 6349 del 19 de diciembre  de 2016, por medio de la cual se expidió el Reglamento General  de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, estableció que, con el  fin de que los abogados puedan ingresar a estos establecimientos, aquellos  deben presentar los siguientes documentos:    

     

“1. Cédula de ciudadanía.    

2. Tarjeta profesional, licencia  provisional o temporal vigente o certificación del consultorio jurídico de la  respectiva facultad de derecho.    

3. Antes de su ingreso, se solicitará  autorización”[80].    

     

60.              Estos requisitos fueron reproducidos en el  “Manual de ingreso, permanencia y salida de un establecimiento de reclusión del  orden nacional y sedes administrativas del INPEC”. De acuerdo con el manual:    

     

“Se concede permiso de visita a todo  abogado o judicante que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta  Profesional vigente y la aceptación del PPL al que visita. El abogado o  judicante debe observar las normas de ingreso, identificación, registro y demás  medidas de seguridad del ERON, debiendo presentar: (i) cédula de ciudadanía,  (ii) tarjeta profesional vigente, (iii) licencia provisional o temporal vigente  (en caso de no tener tarjeta profesional), (iv) certificación del consultorio  jurídico de la respectiva facultad de derecho (estudiantes), (v) autorización  escrita y con impresión dactilar de la Persona Privada de la Libertad que  visita”[81].    

     

61.              De igual forma, fueron incluidos en el  Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán. De acuerdo con el  artículo 64 de dicho reglamento, los abogados que pretendan ingresar al centro  de reclusión deben presentar los siguientes documentos:    

     

“1. Cédula de ciudadanía.    

2. Tarjeta profesional, licencia  provisional o temporal vigente o certificación del consultorio jurídico de la  respectiva facultad de derecho.    

3. Antes de su ingreso, se solicitará  autorización escrita y con impresión dactilar de la persona privada de la  libertad.    

4. Con relación a los abogados extranjeros  deberán cumplimiento a lo estipulado    

en Decreto 4000 de 2014, en el capítulo  41, numeral 41.2º y demás normas que    

lo adicionen o modifiquen”[82].    

     

     

62.              Expuesto lo anterior, resulta claro que la  exigencia de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y  Mediana Seguridad de Popayán de solicitar una autorización judicial para  habilitar el ingreso de los abogados y del médico particular del accionante al  establecimiento no tiene ningún fundamento constitucional, legal ni reglamentario.  Por un lado, el Reglamento General  de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, el  Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán, y el manual de  ingreso del INPEC son claros en definir que los abogados que pretendan ingresar  al centro de reclusión deben presentar únicamente su cédula de ciudadanía, su  tarjeta profesional y la autorización escrita y con impresión dactilar de la  persona privada de la libertad.    

     

63.              Por otro lado, la Corte Constitucional  protegió la posibilidad de que las personas privadas de la libertad en  establecimientos carcelarios reciban atención o valoración médica particular,  como parte de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia. Si bien la Sentencia C-163 de 2019 no se refirió al  acceso físico de los médicos a los centros de reclusión y estudió aquel derecho  en un contexto específico que era la validez de los dictámenes médicos particulares  para acreditar si un imputado o acusado se encuentra en estado grave por  enfermedad (o en estado de salud incompatible con la vida en prisión, de  acuerdo con la Sentencia C-348 de 2024) con el fin de acceder a la sustitución  de la medida de aseguramiento, la argumentación de la providencia permite  concluir que la posibilidad de que las personas privadas de la  libertad presenten peritajes de médicos particulares es un fin en sí mismo, diferenciable de la sustitución de la  medida de aseguramiento.    

     

64.              En esos términos, como parte de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios  deben tener la posibilidad de recibir atención médica particular, sin importar  su propósito específico, siempre que aquella esté relacionada con las garantías  propias del debido proceso probatorio[83].  Ello implica, a su vez, que los médicos particulares deben poder ingresar a los  centros de reclusión sin barreras administrativas o jurídicas de ningún tipo.    

     

65.              La postura de la  Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán es, entonces,  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con lo  determinado por la Corte Constitucional y por el mismo INPEC en sus  reglamentos. La carencia de solidez jurídica de esta exigencia se acredita,  también, en la insuficiente justificación brindada por la directora del  establecimiento penitenciario para negar la solicitud presentada por el abogado  del accionante. En esta respuesta, la directora se limitó a sostener que la  necesidad de la autorización judicial está contemplada en la Ley 1709 de 2014 y  en “toda la arquitectura jurídica relacionada con la prestación  de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad”[84] sin  especificar en ningún momento el contenido de estas normas.    

     

66.              Sin embargo, la Corte reconoce que la  respuesta de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán  parece responder a un contexto más amplio de desconocimiento de los  derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  las personas privadas de la libertad. Por un lado, el reglamento del INPEC, el  Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta seguridad de Popayán, y el manual de ingreso del INPEC no se  refieren al ingreso de médicos particulares a los establecimientos  penitenciarios. Esta omisión se presenta a pesar de que la Corte  Constitucional, en la Sentencia C-163 de 2019, haya determinado la posibilidad  de que las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios  reciban atención médica particular para acreditar el estado de enfermedad  grave. En consecuencia, existe un vacío normativo en la regulación de este  supuesto específico y de los procedimientos necesarios para su implementación,  lo cual afecta el ejercicio efectivo de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    

     

67.              Por otro lado, tanto el INPEC a través del  oficio de 2024 dirigido a los directores de los Establecimientos de Reclusión  del Orden Nacional[85],  como el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, en su decisión de  única instancia, contradijeron lo dispuesto por esta Corte en la Sentencia  C-163 de 2019 al limitar, de forma general, el ingreso de médicos particulares  a los establecimientos penitenciarios. De hecho, ambos usaron como fundamento  de sus decisiones el contenido original –ya reformado– del artículo 106 de la  Ley 65 de 1993, de acuerdo con el cual la atención médica particular en  establecimientos carcelarios es excepcional. Al sostener esta postura,  ignoraron que su fundamento legal fue modificado por la Ley 1709 de 2014 y por  lo tanto no se encuentra vigente.    

     

68.              En esos términos, la respuesta de la  Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán a la solicitud de  ingreso del abogado suplente y del médico particular de Gustavo, que dio origen a la  acción de tutela que aquí se revisa, no está conforme al ordenamiento jurídico.  Por un lado, en relación con el médico particular, la contestación del  establecimiento carcelario desconoció los  derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia  del accionante, a la luz del marco legal vigente y de la Sentencia C-163 de  2019. Por otro lado, con respecto al abogado suplente, la negativa ignoró los  requisitos impuestos por el Reglamento General  de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y reproducidos por el  reglamento del mismo establecimiento penitenciario, lo que también vulneró los  derechos mencionados.    

     

69.              Por esa razón, con el fin de evitar que  esta misma situación se repita en casos futuros, la Corte ordenará al INPEC  que, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de  la presente providencia, expida una circular administrativa dirigida a los  establecimientos de reclusión en la que, en desarrollo del  contenido de la Sentencia C-163 de  2019, la presente sentencia y el contenido actual del artículo 106 de la Ley 65 de 1993,  precise  las condiciones de ingreso a los establecimientos carcelarios de los médicos  particulares con el fin de acreditar si el estado de salud  de una persona privada de la libertad resulta incompatible con la reclusión  intramural, el cual no podrá estar sujeto a autorización judicial. De igual  forma, esta Corporación le advertirá a la Cárcel y  Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán que, exigir una  autorización judicial como requisito para permitir el ingreso de abogados al  centro de reclusión, es una práctica contraria al régimen penitenciario y  carcelario vigente y por lo tanto debe corregirse.    

     

III.       DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución  Política,    

     

RESUELVE:    

     

Primero. REVOCAR la  sentencia del 20 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 005 Administrativo  del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la acción de tutela. En  su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.    

     

Segundo. ORDENAR al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que,  en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la  presente providencia, expida una circular administrativa dirigida a los  establecimientos de reclusión en la que, en desarrollo del  contenido de la Sentencia C-163 de  2019, la presente sentencia y el contenido actual del artículo 106 de la Ley 65 de 1993, precise  las condiciones de ingreso a los establecimientos carcelarios de los médicos  particulares con el fin de acreditar si el estado de salud  de una persona privada de la libertad resulta incompatible con la reclusión  intramural. Estas condiciones no podrán estar sujetas a autorización judicial.    

     

Tercero. ADVERTIR a  la  Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán que exigir una  autorización judicial como requisito para permitir el ingreso de abogados al  centro de reclusión resulta contrario al régimen penitenciario y carcelario  vigente, y, por lo tanto, es una práctica que debe corregirse.    

     

Cuarto.  Por Secretaría General, LÍBRENSE las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

LINA  MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] El expediente de  la referencia fue escogido para su revisión en virtud del criterio objetivo de  necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y de los  criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y de  necesidad de materializar un enfoque diferencial, mediante auto del 28 de marzo  de 2025 de la Sala de Selección Número Tres, conformada por los magistrados Diana  Fajardo Rivera y Juan Carlos Cortés González, y asignado por reparto a la  suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión.    

[2] Estos hechos se  describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas  obrantes en el expediente.    

[3] Expediente  digital T-10.907.524. Documento “002TutelaAnexos.pdf”, p. 10.    

[4] Ibid,  p. 4. Ver: https://extra.com.co/cauca-uno-de-los-departamentos-mas-violentos/    

[5] Expediente  digital T-10.907.524. Documento “002TutelaAnexos.pdf”, p. 10.    

[6] Ibidem.    

[7] Ibidem.    

[8] Ibidem.    

[10] Ibidem.    

[11] Ibid, p. 14.    

[12] Ibid, p. 10    

[13] Ibid, p. 12.    

[14]  Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley  65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras  disposiciones.    

[15] Ibid, p. 11.    

[16] Ibidem.    

[17] Ibidem.    

[18] Ibid,  p. 5.    

[19] Expediente  digital T-10.907.524. Documento “003AutoAdmiteTutela.pdf”, p. 3 y 4.    

[20] Proceso con  radicado matriz *** RUP ***. Expediente digital T-10.907.524.  Documento “005AccionanteAllegaInformacion.pdf”, p. 1.    

[21] Ibid, p. 3.    

[22] Expediente  digital T-10.907.524. Documento “006AutoRequiere.pdf”, p. 1.    

[23] Expediente  digital T-10.907.524. Documento “009Sentencia.pdf”, p. 14.    

[24] Ibid, p. 13.    

[25] Ibidem.    

[26] Ibidem.    

[27] Ibidem.    

[28] Integrada por  la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González.    

[29]  Acuerdo 01 de 2025.    

[30] Expediente  digital T-10.907.524. Documento “Gmail – URGENTE- SOLICITUD DE  INGRESO.pdf”, p. 1.    

[31] Ibid, p. 1 y 2.    

[32] Expediente  digital T-10.907.524. Documento “Gmail – URGENTE- SOLICITUD DE  INGRESO.pdf”, p. 1.    

[33] Ibid, p. 185.    

[34] Ibid, p. 1, 115 y 185.    

[35] Expediente con  radicado ***. Documento “PROCESO_JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON  FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTI´AS -20250110_134210-Grabación de la reunión –  Solo visualización.    

[36] Expediente con  radicado ***. Documento “073Acta014SolicitudSustitucionMedida22Ene25”.    

[38] Expediente con  radicado ***. Documento “074OrdenTrasladoDomicilio22Ene25”.    

[39] Expediente con  radicado ***. Documento “081ActaJuicio31Marzo25”.    

[40] Expediente  digital T-10.907.524. Documento “PPL Gustavo.pdf”, p. 2.    

[41] Ibidem.    

[42] Ibid, p. 3.    

[43] Ibidem.    

[44] Expediente  digital T-10.907.524. Documento “Solicitud de convocar para brindar concepto  como expertas en materia penitenciaria a la Clínica del Grupo de  Prisiones de la Universidad de los Andes en el Expediente No. XXXX.pdf”.    

[45] Expediente  digital T-10.907.524. Documento “2025EE129048[60].pdf”, p. 3.    

[46] Ibid, p. 4.    

[47] Ibid, p. 5.    

[48] De acuerdo con  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser  presentada (i) a nombre propio, (ii) por medio de representante legal, (iii)  mediante apoderado judicial, o (iv) a través del Defensor del Pueblo y los  personeros municipales.    

[49] Para  cumplir con la legitimación en la causa por pasiva es necesario que la acción  de tutela haya sido interpuesta en contra de las autoridades públicas o los  particulares responsables por la amenaza o vulneración del derecho fundamenta  (Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016, T-235 de 2018 y SU-508 de  2020). De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela puede  presentarse en contra de un particular si este presta un servicio público, su  conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o el accionante se  encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a él.    

[50] Ley 65 de 1993, artículos 52 y 53.    

[51] Corte  Constitucional, sentencias T-423 de 2019 y SU-508 de 2020.    

[52] Constitución Política de Colombia, artículo 86.    

[53]  Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2018, SU- 508 de 2020 y T-456 de  2022.    

[54] Corte  Constitucional, sentencia T-338 de 2022. En esta sentencia, la Corporación  reiteró y desarrollo la regla adoptada en la Sentencia T-1316 de 2001.    

[55]  Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2024, T-396 de  2023 y T-267 de 2018.    

[56] Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2024, T-365 de 2022 y  T-156 de 2019.    

[57]  Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2024.    

[58] Corte Constitucional, sentencias T-235 de 2012, T-330 de 2017 y  T-040 de 2024.    

[59] La carencia actual de objeto también se configura cuando existe un  hecho sobreviniente o un daño consumado. El primer escenario se presenta cuando  ocurre una situación externa que hace que la tutela ya no sea necesaria,  mientras el segundo se da cuando se afectan de manera definitiva los derechos  del accionante, es decir, se perfecciona la afectación que pretendía evitarse.  Ver las sentencias T-092 de 2024, T-040 de 2024, entre otros.    

[60] Corte  Constitucional, Sentencia T-443 de 2024 y SU-522 de 2019.    

[61] Corte  Constitucional, sentencias T-443 de 2024, T-153 de 2024 y SU-124 de 2018.    

[62] Expediente con  radicado ***. Documento “PROCESO_AUDIENCIA DESPACHO_ – JUZGADO 102 PENAL  MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTI´AS  -20250110_134210-Grabación de la reunión – Solo visualización”.    

[63] Resolución Número 6349 del 19 de diciembre de 2016, por la cual se  expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del  Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, artículo 65.    

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019.    

[65]  Corte Constitucional, sentencias T-443 de 2024, T-387 de 2024 y  T-402 de 2024.    

[66]  Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-483 de  2023.    

[67] Resolución Número 6349 del 19 de diciembre de 2016, por la cual se  expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del  Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, artículo 64; Resolución  1794 del 8 de noviembre de 2018, por la cual se expide el Reglamento de Régimen  Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta seguridad de Popayán – ERE, artículo 64.    

[68] Ibidem.    

[69] Expediente  digital T-10.907.524. Documento “2024IE0059192 instrucciones atenciones  particulares[18].pdf”, p. 5.    

[70] Ibid, p. 4 y 5.    

[71] Ley 906 de 2004, artículo 314, numeral 4.    

[72] Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019.    

[74] Ibidem.    

[75] Ibidem.    

[76] Ibidem.    

[77] Ibidem.    

[78] Ibidem.    

[79] Además,  extendió dicha declaratoria al título de la disposición relativa a la reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, con base en el principio  de integración de la unidad normativa.    

[80] Resolución Número 6349 del 19 de diciembre de 2016, por la cual se  expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del  Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC. Artículo 64.    

[81] Expediente  digital T-10.907.524. Documento “MANUAL DE INGRESO, PERMANENCIA Y SALIDA DE UN  ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN DEL ORDEN NACIONAL Y SEDES ADMINISTRATIVAS  DEL INPEC[96].pdf”, p. 7.    

[82] Resolución 1794 del 8 de noviembre de 2018, por la cual se expide  el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán – ERE. Artículo 64.    

[83] Ibidem. Como parte de esa garantía, “tienen derecho (i) a  presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su  contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta  forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica  directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv) a que  las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los  estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su  nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique  de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de  realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se  evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.    

[84] Expediente  digital T-10.907.524. Documento “002TutelaAnexos.pdf”, p. 11.    

[85] Expediente  digital T-10.907.524. Documento “2024IE0059192 instrucciones atenciones  particulares[18].pdf”

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