DECRETO 100 DE 1980

Decretos 1980

DECRETO 100 DE 1980  

   

(ENERO 23 DE 1980)

 

Por el cual se expide el Nuevo Código Penal  

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA  

   

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y  

   

*Notas de vigencia*  

   

Derogado por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44097 de 24 de julio del 2000: “Por la cual se expide el Código Penal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 476 de la misma, empieza a regir un (1) año después de su promulgación”   

Modificado por la Ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44509, de 4 de agosto de 2001: “Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del Artículo 44 de la Constitución”.   

Modificado por la Ley 589 del 6 de julio de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44073 del 7 de julio de 2000: “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”   

Modificado por la Ley 491 del 13 de enero de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 del 15 de enero de 1999: “Por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones.”   

Modificado por la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43460 del 28 de diciembre de 1998: “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”   

Modificado por el Decreto 525 del 4 de marzo de 1997.   

Modificada por la Ley 415 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43199 de 23 de diciembre de 1997: “Por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país.”    

Modificado por la Ley 366 del 12 de marzo de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43004 del 17 de marzo de 1997: “Por la cual se establecen normas DISTRIBUCIÓN DE RENTAS EXPLOTACIÓN DE METALES, la cual crea el Artículo 139A del Código”.   

Modificado por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42987 del 21 de febrero de 1997: “Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones.”   

Modificado por el Acto Legislativo Número 1 de 1997.   

Modificado por la Ley 308 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42852 del 9 de agosto de 1996: “Por la cual se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones”.    

Modificado por la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41878 del 6 de junio de 1995: “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.”   

La expresión ‘empleado oficial’ se sustituye por la expresión ‘servidor publico’, siempre que aquella sea utilizada en el Código Penal o en el Código de Procedimiento Penal, demarcada entre paréntesis cuadrados […], de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del Artículo 18 de la Ley 190 de 1995.   

Modificado por la Ley 241 del 26 de diciembre de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42719 del 14 de febrero de 1996: “Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la ley 104 de 1993.” . El Artículo 1 dispone: “Prorrogase la vigencia de los Artículos 1o., 2o., 3o., 4o.,5o., 6o., 7o., 8o.. 10, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 55, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley 104 de 1993.”    

Modificado por la Ley 40 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40726 de de 1993: °Por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones”.   

Modificado por el Decreto Ley 2266 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40078 del 4 de octubre de 1991: “Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio'”   

Modificado por el Decreto Ley 2265 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40078 del 4 de octubre de 1991: “Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio”   

Modificado por la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991: “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”   

Modificado por el artículo 35 de la Constitución Nacional del 4 de julio de 1991.   

Modificado por el Decreto Ley 2737 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39080 del 27 de noviembre de 1989: “Por el cual se expide el Código del Menor”.   

Modificado por el Decreto Ley 1857 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38945 del 27 del 18 de agosto de 1989: “Por el cual se dictan algunas normas de carácter penal conducentes al restablecimiento del orden publico°.   

Modificado por la Ley 43 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 36159 del 28 de diciembre de 1982: “Por la cual se modifican algunos Artículos del Código Penal”.   

Modificado por el Decreto Extraordinario 141 de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 35453 del 25 de enero de 1980: °Por el cual se aclara el Decreto número 100 del 23 de enero de 1980″.   

Cumpliendo con lo preceptuado por el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, se expidió la Ley 5a de 1979, la cual revistió al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias, por el termino de un (1) año, para expedir un nuevo Código Penal  

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Constitucional   

Código declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-578-97 del 13 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, por no desconocer el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.   

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-504-93, del 4 de noviembre de 1993, Magistrados Ponentes Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y Dr. Carlos Gaviria Díaz, declara la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1 a 110 únicamente por los aspectos considerados en la sentencia.  

   

CONSIDERANDO  

   

 

Que la Ley 5ª de 1979, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un (1) año, para expedir el nuevo Código Penal;

 

Que de acuerdo con el artículo 2º, de la Ley antes citada las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes designaron en su representación, respectivamente, como miembros de la Comisión Asesora para la redacción del nuevo Código Penal a los Honorables Senadores, doctores FEDERICO ESTRADA VÉLEZ y CIRO LÓPEZ MENDOZA y a los Honorables Representantes, doctores JAIRO ORTEGA RAMÍREZ, EDUARDO ROSAS BENAVIDES y JORGE ELÍAS NADER y, además, el Gobierno Nacional hizo propio por Decreto 151 del 30 de enero de 1979 y al efecto nombró en dicha Comisión Asesora a los doctores JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ ANZOLA y LUÍS CARLOS GIRALDO MARIN, quienes presidieron anteriores Comisiones Redactoras del Código Penal;

 

Que la Comisión Asesora se instaló formalmente en el Despacho del Ministro de Justicia, cumplió a satisfacción la labor que le fue encomendada y entregó al Presidente de la República el cinco (5) de diciembre de 1979 en anteproyecto de Código Penal “sobre las bases, principios y lineamientos generales del proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978 y del anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia,  

 

 

DECRETA  

   

 

Artículo Primero.- Adoptase el siguiente Código Penal:

   

   

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

   

TITULO I

 DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA

  

Capítulo Único  

 

Artículo 1º. Legalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

 

   

Artículo 2º. Hecho punible. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.

 

   

Artículo 3º. Tipicidad. La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.

 

   

Artículo 4º. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley.

 

   

Artículo 5º. Culpabilidad. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

 

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 27 de 2 de junio de 1981, Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz.  

   

   

Artículo 6º. Favorabilidad. La ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados.  

 

Artículo 7º. Exclusión de analogía. Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.

 

   

Artículo 8º. Igualdad ante la ley. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella.

 

   

Artículo 9º. Cosa juzgada. El procesado condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, proferida por el juez colombiano, no será sometido a nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aún cuando a ése se le dé una denominación distinta.

 

Artículo 10. Conocimiento de la ley. La ignorancia de la ley penal no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la ley penal antes de su promulgación.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Suprema de Justicia   

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 048 del 12 de mayo de 1988, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.  

 

   

Artículo 11. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunales especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formas propias de cada juicio.

 

   

Artículo 12. Función de la pena y de las medidas de seguridad. La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.  

 

 

TITULO II

DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

   

Capítulo I

Aplicación de la ley penal en el espacio  

 

Artículo 13. Territorialidad. La Ley Penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.

 

El hecho punible se considera realizado:

 

1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.

 

2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y

 

3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Constitucional   

Mediante Sentencia C-621-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declara estése a lo resuelto en la Sentencia C-1189. Mediante esta misma sentencia se declara EXEQUIBLE este artículo, por considerar que no viola los artículos 9 y 35 de la Constitución. Adicionalmente mediante esta Sentencia se declara inhibida de fallar por ineptitud de la demanda, en relación con los cargos de violación al artículo 250 de la Carta.   

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189-00 del 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz  

   

Artículo 14. Territorialidad por extensión. La Ley Penal colombiana se aplicará a la persona que cometa el hecho punible a bordo de nave o aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio nacional.

 

Se aplicará igualmente al que cometa hecho punible a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en alta mar, cuando no se hubiere iniciado acción penal en el exterior.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-95 del 22 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.  

 

Artículo 15. Extraterritorialidad. La Ley Penal colombiana se aplicará:

 

1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la Seguridad del Estado, el régimen constitucional, el orden económico social, la salud pública, la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, papel sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.

 

En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.

 

2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-95 del 22 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.  

3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el ordinal primero, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.

 

4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189-00 del 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz  

 

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

 

5. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones;

 

a) Que se halle en territorio colombiano;  

b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres años;  

c) Que no se trate de delito político, y  

d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el Gobierno Colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada no habrá lugar a proceso penal.

 

En el caso a que se refiere el presente ordinal no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.  

 

Artículo 16. Sentencia extranjera. No el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los Artículos 14 y 15, numeral 2º.

 

La pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes.

 

En cualquier otro caso, la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-95 del 22 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz  

 

Artículo 17. Extradición. La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Constitucional   

Mediante Sentencia C-1189-00 del 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declara estése a lo resuelto en la Sentencia C-740-00.   

Mediante la misma Sentencia se declara. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-00 del 22 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte Constitucional, en la parte motiva de la sentencia, aclara el fallo, basado en la modificación al articulo 35 de la Constitución sobre el cual se basaba la constitucionalidad del fallo anterior.   

Inciso 1° declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz, ‘pero bajo la condición de que sus disposiciones no se pueden aplicar a los colombianos por nacimiento, como tampoco a los extranjeros por delitos políticos o de opinión, de conformidad con el articulo 35 de la Constitución Política’  

   

*Inciso declarado INEXEQUIBLE*  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Constitucional   

Inciso 2° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-00 del 22 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

La Corte Constitucional, en la parte motiva de la sentencia, aclara el fallo, basado en la modificación al artículo 35 de la Constitución sobre el cual se basaba la constitucionalidad del fallo anterior.   

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz, ‘pero bajo la condición de que sus disposiciones no se pueden aplicar a los colombianos por nacimiento, como tampoco a los extranjeros por delitos políticos o de opinión, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política’.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

La extradición de colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos.  

En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 2 del 31 de enero de 1984, Magistrado Ponente, Dr. Ricardo Medina Moyano.  

 

 

TITULO III

DEL HECHO PUNIBLE

 

Capítulo Primero

Clasificación, tiempo y forma del hecho punible  

 

Artículo 18. Delitos y contravenciones. Los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones.  

 

Artículo 19. Acción y omisión. El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión.

 

   

Artículo 20. Tiempo del hecho punible. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aún cuando sea otro el del resultado.

 

La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.  

 

Artículo 21. Causalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.

 

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

   

   

Capítulo Segundo

De la tentativa  

 

Artículo 22. Tentativa. El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado.  

 

Artículo 23. Autores. El que realice el hecho punible o determine a otro realizado, incurrirá en la pena prevista para la infracción.  

 

Artículo 24. Cómplices. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo, incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad.  

 

Artículo 25. Comunicabilidad de circunstancias.- Las circunstancias personal del autor que agravan la punibilidad y los materiales del hecho se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido.

 

Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad solo se tendrán en cuenta respecto del copartícipe en quien concurran, o del que hubiere actuado determinado por estas mismas circunstancias.

   

Capítulo Cuarto

Del concurso de hechos punibles  

 

Artículo 26. Concurso de hechos punibles.- El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.  

 

Artículo 27. Regulación de la punibilidad en el concurso.- Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará cuando los hechos punibles se juzguen en un mismo proceso y las penas imponibles sean privativas de la libertad o puedan acumularse.

   

Artículo 28. *Derogado por la Ley 365 de 1997* Salvo en los casos contemplados en esta Ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de treinta (30) años.  

   

*Notas de vigencia*    

   

Inciso 2° derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42987 de 1997.   

Inciso 2° modificado por el artículo 31 de la Ley 40 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40726 de 1993.  

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

El articulo 31 de la Ley 40 de 1993 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93, del 7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

   

*Texto anterior modificado por la Ley 40 de 1993*  

   

Artículo 31. Salvo en los casos contemplados en esta ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de treinta (30) años.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 28. Límite a la pena aplicable en el concurso. La pena aplicable en el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles.  

   

Capítulo Quinto

De la justificación del hecho  

Artículo 29. Causales.- El hecho se justifica cuando se comete:

 

1. En estricto cumplimiento de un deber legal.

 

2. *Modificado por la Ley 589 de 2000, nuevo texto:* En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.  

   

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de genocidio, desaparición forzada y tortura.  

   

*Notas de vigencia*    

   

Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 589 de 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44073 del 7 de julio de 2000   

Inciso 2° modificado por el artículo 31 de la Ley 40 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40726 de 1993.  

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

2. En cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.  

3. En el legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

 

4. Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra la injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

 

Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que le ocasione, y

 

5. Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia u que no tenga el deber jurídico de afrontar.

 

   

Artículo 30. Exceso. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes, incurrirá en una peno no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.

   

   

Capítulo Sexto

De la inimputabilidad  

 

Artículo 31. Concepto. Es inimputable quien en el moto, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental.

 

   

Artículo 32. Trastorno mental preordenado. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental responderá por el dolo o culpa en que se hallare respecto del hecho punible, en el momento de colocarse en tal situación.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 037 del 7 de abril de 1988, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.  

   

Artículo 33. Medidas aplicables. *Modificado por la Ley 43 de 1982, nuevo texto:* A los inimputables se les aplicarán las medidas de seguridad establecidas en este Código.

 

Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar”.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 43 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 36159 de 1982.  

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 33. Medidas aplicables.- Los inimputables que realicen un hecho punible, serán sometidos a las medidas de seguridad establecidas en este código.   

Si la inimputabilidad proviniere exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar.  

 

Artículo 34. Menores. *Modificado por el Decreto 2737 de 1989, nuevo texto:* Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable al menor de dieciocho (18) años.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 165 del Decreto 2737 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39080 de 1989.  

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 34. Menores. Los menores de 16 años estarán sometidos a jurisdicción y tratamiento especiales.   

   

Capítulo Séptimo

De la culpabilidad  

 

Artículo 35.- Formas. Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.

 

   

Artículo 36.- Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible.

 

   

Artículo 37.- Culpa. La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiendo previsto, confió en poder evitarlo.

 

   

Artículo 38.- Preterintención. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 036 del 8 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.  

 

Artículo 39.- Punibilidad. La conducta preterintencional o culposa solo es punible en los casos expresamente determinados en la ley.  

 

Artículo 40.- Causales de inculpabilidad. No es culpable:

 

1. Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.

 

2. Quien obre bajo insuperable coacción ajena.

 

3. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación, y

 

4. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.

 

Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.

 

   

TITULO IV

DE LA PUNIBILIDAD

 

Capítulo Primero

De las penas  

 

Artículo 41. Penas principales. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:

 

1. Prisión.

 

2. Arresto, y

 

3. Multa.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 4 de agosto de 1981.  

 

   

Artículo 42. Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:

 

1. Restricción domiciliaria.

 

2. Pérdida del empleo público u oficial.

 

3. Interdicción de derechos y funciones públicas.

 

4. *Modificado por la Ley 365 de 1997, nuevo texto:* Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio  

   

*Nota de vigencia*    

   

Numeral modificado por el articulo 1° de la Ley 365 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 42987 de 1997.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

4. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.  

5. Suspensión de la patria potestad.

 

6. Expulsión del territorio nacional para los extranjeros.

 

7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.  

 

Artículo 43. Judicialidad y publicidad. Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de ésta a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, y éste semestralmente, en boletín especial, publicará su parte resolutiva.  

 

Artículo 44.  Duración de la pena. *Modificado por la Ley 365 de 1997, nuevo texto:* La duración máxima de la pena es la siguiente:  

– Prisión hasta sesenta (60) años.  

– Arresto hasta ocho (8) años.  

– Restricción domiciliaria hasta cinco (5) años.  

– Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.  

– Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio hasta cinco (5) años.  

– Suspensión de la patria potestad hasta quince (15) años.

   

*Notas de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42987 de 1997.   

Artículo modificado por el artículo  28 de la Ley 40 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 42726 de 1993.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Constitucional   

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-026-95 del 2 de febrero de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-565-93, mediante la cual se declara EXEQUIBLE este articulo, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.   

El artículo 28 de la Ley 40 de 1993 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93, del 7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 28. Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente:   

– Prisión, hasta treinta años.   

– Arresto, hasta cinco años.   

– Restricción domiciliaria, hasta cinco años.   

– Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez años.   

– Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco años.   

– Suspensión de la patria potestad, hasta quince años, y   

– Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, hasta tres años.  

 

Artículo 45.- Prisión y arresto. Las penas de prisión u arresto consisten en la privación de la libertad personal y se cumplirán en los lugares y en la forma previstos por la ley.

 

Estas penas podrán cumplirse en colonias agrícolas o similares, teniendo en cuenta la personalidad del condenado y la naturaleza del hecho.

 

   

Artículo 46.- Multa. La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional, una suma no mayor de diez millones de pesos.

 

La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento así sea parcial del daño causado, la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al delito y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

 

En caso de concurso o acumulación, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán pero, en total, no podrá exceder del máximo señalado en este Artículo.

 

   

Artículo 47.- Plazo y pago por cuotas. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá, atendidas las circunstancias del Artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres años, previa caución.

 

   

Artículo 48. Amortización mediante trabajo. podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado a favor de la administración pública o de la comunidad.

 

La Dirección de Prisiones en reglamento general, o el Juez a falta de éste, determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control.

 

El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esa actividad en el lugar en donde se realice.

 

   

Artículo 49. Conversión de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los dos Artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco años.

 

El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-628-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

 

Artículo 50. Interdicción de derechos y funciones públicas. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República.

 

Esta pena inhabilita así mismo para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficios o calidades de que trata el inciso anterior.

 

   

Artículo 51. Pérdida del empleo público y oficial. La pérdida del empleo público y oficial inhabilita hasta por cinco años para desempeñar cualquier cargo en la Administración Pública, en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público.

 

   

Artículo 52. Penas accesorias a la de Prisión. La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61.  

 

Artículo 53. Penas accesorias a la de arresto. Al imponer la pena de arresto, el juez podrá aplicar las accesorias que considere convenientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61.  

 

Artículo 54. Cómputo de la detención preventiva. El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.  

 

Artículo 55. Cumplimiento de penas accesorias. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ellas. Cumplida ésta, empezará a correr el término señalado para aquéllas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 68.

 

A su cumplimiento, el juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente.

 

   

Artículo 56. Suspensión de pena por enfermedad mental. Si pronunciada la sentencia, sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial, anexo siquiátrica o clínica adecuada.

 

Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose descontar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, como parte cumplida de la pena.  

 

Artículo 57. Restricción domiciliaria. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio, o en la prohibición de residir en determinado lugar.  

 

Artículo 58.  Prohibición del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u oficio. *Modificado por la Ley 365 de 1997, nuevo texto:* Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al importar la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, comercio, arte, profesión u oficio, por un termino hasta de cinco años.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el articulo 4° de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No 42987 de 1997.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 58. Prohibición del ejercicio de una industria, arte u oficio. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, arte, profesión y oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, arte, profesión u oficio, por un término hasta de cinco años.”.  

Artículo 59. Prohibición relacionada con las bebidas alcohólicas. Cuando uno de los factores del delito haya sido el consumo de bebidas alcohólicas, el juez impondrá como pena accesoria y por término hasta de tres años, la prohibición de consumir tales bebidas.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Artículo EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-026-95 del 2 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.  

   

   

Artículo 59-A. Inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Los servidores públicos a que se refiere el inciso 1° del artículo 123 de la Constitución Política, quedarán inhabilitados para el desempeño de funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, sin perjuicio del derecho de rehabilitación que contempla el Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del artículo 28 de la Constitución Política.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el articulo 4° de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41878 del 6 de junio de 1995.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Artículo EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-026-95 del 2 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.  

   

   

Capítulo Segundo  

De las circunstancias  

 

Artículo 60. Ira e intenso dolor. El que cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.

 

   

Artículo 61. Criterios para fijar la pena. Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente.

 

Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles.  

 

Artículo 62. Agravación por delito cometido contra empleado oficial. Cuando el hecho fuere cometido contra empleado oficial por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible.  

 

Artículo 63. Servidores públicos. *Modificado por la Ley 190 de 1995, nuevo texto:* Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Para los mismos efectos se considerarán servidores públicos, los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el Artículo 338 de la Constitución Política.

 

Parágrafo. La expresión “empleado oficial” se sustituye por la expresión “servidor público”, siempre que aquélla sea utilizada en el Código Penal o en el Código de Procedimiento Penal.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el articulo  18 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41878 del 6 de junio de 1995.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-98 de 7 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.   

Corte Suprema de Justicia   

Sala de Casación Penal, Sentencia No. 24106 de 7 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marina Pulido de Barón  

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 63. Empleados oficiales. Para todos los efectos de la ley penal, son empleados oficiales los funcionarios y empleados públicos, los trabajadores oficiales, los miembros de las Corporaciones públicas o de las fuerzas armadas, y toda otra persona que ejerza cualquier función pública, así sea de modo transitorio, o estuviere encargada de un servicio público.”.  

 

Artículo 63A.  Agravación por el lugar de comisión del delito. *Adicionado por la Ley 365 de 1997* Cuando el hecho punible fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional, la pena se aumentará hasta la mitad, siempre que dicha circunstancia no constituya hecho punible autónomo ni elemento del mismo.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 5° de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42987 de de 1997.  

   

Artículo 64. Atenuación pública. Son circunstancias que atenúan la pena, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera:

 

1. La buena conducta anterior.

 

2. Obrar por motivos nobles o altruistas.

 

3. Obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso.

 

4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho.

 

5. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto.

 

6. Procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias.

 

7. Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial.

 

8. Presentarse voluntariamente a la autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros.

 

9. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho, y

   

10. Las condiciones de inferioridad síquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.

 

   

Artículo 65. Analogía. Fuera de las circunstancias especificadas en el Artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquier obra análoga a ellas.  

 

Artículo 66. Agravación punitiva. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

 

1. Haber obrado por motivos innobles o fútiles.

 

2. Los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente respecto del ofendido o perjudicado o de la familia de éstos.

 

3. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.

 

4. La preparación ponderada del hecho punible.

 

5. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido.

 

6. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de inimputables.

 

7. Obrar con simplicidad de otro.

 

8. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.

 

9. Abusar de la credulidad pública o privada.

 

10. Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible.

 

11. La posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.  

 12. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro, o para obtener o asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.

 

13. Observar con posterioridad al hecho, conducta que indique una mayor perversidad.

 

14. Confesar en la ejecución del hecho, medio de cuyo uso pueda resultar peligro común.

 

15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a éstas, o destinadas a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.  

 

Artículo 67. Aplicación de mínimos y máximos. Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61.

   

   

Capítulo Tercero

Condena de ejecución condicional  

 

Artículo 68. *Modificado por el Decreto 141 de 1980, nuevo texto:*  En la sentencia condenatoria de primera, segundo o de única instancia, el juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-142-93 del 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.  

1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.

 

2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el articulo 1° del Decreto 141 de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35453 del 8 de febrero de 1980.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 68. Concepto. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia el juez podrá de oficia o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos a cinco años, siempre que reúnan los siguientes requisitos:   

1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres años de prisión.   

2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario.  

Artículo 69. Obligaciones. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes. Además, impondrá las siguientes obligaciones:

 

1. Informar todo cambio de residencia.

 

2. Ejercer oficio, profesión u otros lícitos.

 

3. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo.

 

4. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

 

5. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas o ante el Consejo de patronato o institución que haga sus veces, y

 

6. Observar buena conducta.

 

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.  

 

Artículo 70. Revocación. Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

   

Artículo 71. Extinción. Transcurrido el período de prueba sin que incurra en los hechos de que trata el Artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.

   

   

Capítulo Cuarto

De la libertad condicional

   

Artículo 72. Concepto. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Constitucional   

El fallo contenido en la Sentencia C-087-97, fue reiterado mediante Sentencia C-212-97 del 24 de abril de 1997, Magistrada Ponente Dra. Carmenza Isaza de Gómez.   

Artículo  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97, del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.  

 

Artículo 72A. Con excepción de los delitos de: Enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la Ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y en la Ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal, para los demás delitos el beneficio de libertad condicional se concederá de la siguiente manera:

 

El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario.

 

Parágrafo. Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podrá negarse el beneficio de libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 415 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.199 de 23 de diciembre de 1997.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Constitucional   

Mediante Sentencia C-593-98 de 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declara estése a lo resuelto en la Sentencia C-592-98.   

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-98 de 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.  

 

Artículo 73. Obligaciones. Al otorgar la libertad condicional, el juez impondrá al beneficiario las mismas obligaciones de que trata el artículo 69, las cuales se garantizarán mediante caución.

 

   

Artículo 74. Revocación. Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.

 

Si el juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante ese período de exceso, las obligaciones señaladas en el artículo 69.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Apartes subrayados declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.  

   

Artículo 75. Liberación definitiva. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el Artículo anterior, la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.

   

   

Capítulo Quinto

De la extinción de la acción y de la pena

   

Artículo 76. Extinción por muerte. La muerte del sindicado extingue la respectiva acción penal. La del condenado, la pena; y la del inimputable, la medida de seguridad.  

 

Artículo 77. Desistimiento. El desistimiento aceptado por el querellado extingue la acción penal.

 

   

Artículo 78. Amnistía e indulto. La amnistía extingue la acción penal y la pena.

El indulto, solamente la pena.

 

   

Artículo 79. Prescripción. La acción y la pena se extinguen por prescripción.

   

Artículo 80. Término de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.

 

En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.  

 

Artículo 81. Prescripción de delito iniciado o consumado en el exterior. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción señalado en el Artículo anterior se aumentará en la mitad, sin exceder el límite máximo allí fijado.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.  

 

Artículo 82. Prescripción de delito cometido por empleado oficial. El término de prescripción señalado en el Artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Constitucional   

 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.   

El fallo contenido en la Sentencia C-345-95, fue reiterado mediante Sentencia C-128-96 del 27 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-345-95 del 02 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz  

 

Artículo 83. Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes.

 

   

Artículo 84. Interrupción del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.

 

Interrumpida la prescripción , principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.  

 

Artículo 85. Prescripción de varias acciones. Cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente de cada uno de ellos.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Artículo  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97, del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.  

 

Artículo 86. Renuncia y oficiosidad. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal.

 

   

Artículo 87. Término de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad.  

 

Artículo 88. Iniciación del término de prescripción de la pena. La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.  

 

Artículo 89. Interrupción del término prescriptivo de la pena. La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción.  

 

Artículo 90. Prescripción de penas diferentes. La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia, se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Artículo  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97, del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.  

 

Artículo 91. Oblación. El sindicado de un hecho punible que sólo tenga pena de multa podrá poner fin al proceso pagando la suma que le señale el juez, dentro de los límites fijados en la respectiva disposición legal.  

 

Artículo 92. Rehabilitación. Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás penas señaladas en el artículo 42 podrán cesar por rehabilitación.

 

Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos (2) años a partir del día en que haya cumplido la pena.

 

Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Constitucional   

El fallo contenido en la Sentencia C-087-97, fue reiterado mediante Sentencia C-291-97 del 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández   

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.  

 

   

TITULO V

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD  

 

Artículo 93. Especies. Son medidas de seguridad:

 

1. La internación en establecimiento siquiátrica o clínica adecuada.

 

2. La internación en casa de estudio o de trabajo, y

 

3. La libertad vigilada.

 

   

Artículo 94. Internación para enfermo mental permanente. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento siquiátrica o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.

 

*Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Esta medida tendrá un mínimo de dos (2) años de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad síquica.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Constitucional   

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-312-93 del 5 de agosto de 1993, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-176-93, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.   

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional por mediante Sentencia C-176-93 del 6 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.   

Corte Suprema de Justicia   

La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 017 del 25 de febrero de 1988, Magistrado Ponente, Dr. Jairo Duque Pérez, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 008 de 1988.   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 008 del 4 de febrero de 1988, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morán Díaz.   

La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 118 del 20 de agosto de 1987, se declara inhibida para fallar sobre la frase ‘un máximo indeterminado’. contenida en este artículo. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.  

 

Artículo 95. Internación para enfermo mental transitorio. Al inimputable por enfermedad mental transitoria, se le impondrá la medida de internación en establecimiento siquiátrica o similar, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento que corresponda.

 

*Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Esta medida tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración y un máximo indeterminado. Transcurrido el mínimo indicado se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad síquica.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Constitucional   

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-312-93 del 5 de agosto de 1993, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-176-93, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.   

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional por mediante Sentencia C-176-93 del 6 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.   

Corte Suprema de Justicia   

La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 017 del 25 de febrero de 1988, Magistrado Ponente, Dr. Jairo Duque Pérez, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 008 de 1988.   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 008 del 4 de febrero de 1988, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morán Díaz.   

La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 118 del 20 de agosto de 1987, se declara inhibida para fallar sobre la frase ‘un máximo indeterminado’. contenida en este artículo. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.  

 

Artículo 96. Otras medidas aplicables a los inimputables. A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola.

 

*Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Esta medida tendrá un mínimo de un (1) año de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona haya adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá a su vida.

   

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Constitucional   

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-312-93 del 5 de agosto de 1993, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-176-93, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.   

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional por mediante Sentencia C-176-93 del 6 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.  

Cuando se tratare de indígena inimputable por inmadurez sicológica, la medida consistirá en la reintegración a su medio ambiente natural.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

      

Corte Suprema de Justicia   

La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 017 del 25 de febrero de 1988, Magistrado Ponente, Dr. Jairo Duque Pérez, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 008 de 1988.   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 008 del 4 de febrero de 1988, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morán Díaz.   

La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 118 del 20 de agosto de 1987, se declara inhibida para fallar sobre la frase ‘un máximo indeterminado’. contenida en este artículo. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.    

 

Artículo 97. Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez ésta se haya cumplido, y consiste :

 

1. En la obligación de residir en determinado lugar por un término no mayor de tres (3) años.

 

2. La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos hasta por tres (3) años.

 

3. En la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.

 

   

Artículo 98. Control judicial de las medidas de seguridad. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Transcurrido el término mínimo de duración de cada medida de seguridad el juez está en la obligación de solicitar semestralmente, informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional por mediante Sentencia C-087-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.    

 

Artículo 99. Sustitución y prórroga. El juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida.

 

También podrá el juez prolongar y aún sustituir por otra, la medida de vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder el límite máximo de su duración.

   

Artículo 100. Revocación de la suspensión condicional. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto de perito, se haga necesaria su continuación.

 

*Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Transcurridos diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de una medida de seguridad de duración máxima indeterminada, el juez declarará su extinción, previo dictamen de perito.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

      

Corte Constitucional   

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional por mediante Sentencia C-087-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 017 del 25 de febrero de 1988, Magistrado Ponente, Dr. Jairo Duque Pérez.    

 

Artículo 101. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del juez, previo dictamen de experto oficial.

 

Si se tratare de la medida prevista en el artículo 96, el dictamen podrá sustituirse por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la internación. A falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitirá su director.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Aparte subrayados declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional por mediante Sentencia C-087-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.    

   

Artículo 102. Cómputo de la detención preventiva. El tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida del mínimo previsto en estas disposiciones, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen especial que le corresponda.  

   

   

TITULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE

 

Capítulo Único  

 

Artículo 103. Reparación del daño y prevalencia de la obligación. El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan.

 

Esta obligación prevalece sobre cualquiera otra que contraiga el responsable después de cometido el hecho y aún respecto de la multa.

 

   

Artículo 104. Titulares de la acción indemnizatoria. Las personas naturales, o sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.  

 

Artículo 105. Quiénes deben indemnizar. Deben reparar los daños a que se refiere el artículo 103 los penalmente responsables, en forma solidaria, y quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar.

   

Artículo 106. Indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente. Si el daño ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valorización pecuniaria, podrá fijar el juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos oro.

 

Esta sanción se hará teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido.

 

   

Artículo 107. Indemnización por daño material no valorable pecuniariamente. Si el daño material derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta de cuatro mil gramos oro.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-557-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.    

Esta sanción se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, de la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible.  

 

Artículo 108. Prescripción de la acción civil. La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 35 del 10 de julio de 1981. Magistrado Ponente Dr. Humberto Mesa González.    

 

Artículo 109. Obligaciones civiles y extinción de la punibilidad. Las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97, del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.    

 

Artículo 110. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del Estado a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.  

La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales y morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento

Si no se ha pagado, o garantizado el pago de los perjuicios, el Juez en la sentencia condenatoria ordenará el decomiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización.

   

*Notas Jurisprudenciales*    

      

Corte Suprema de Justicia   

La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 35 del 10 de julio de 1981. Magistrado Ponente Dr. Humberto Mesa González, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del del 3 de julio de 1981.   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 33 de 3 de julio de 1981, Magistrado Ponente Dr. Mario Latorre Rueda.    

 

 

LIBRO SEGUNDO

 

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

 

TITULO I

DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO

 

 

Capítulo Primero

De los delitos de traición a la patria  

 

Artículo 111. Menoscabo de la integridad nacional. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de la República, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado Soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte a treinta años.  

 

Artículo 112. Hostilidad militar. El colombiano, o el extranjero que deba obediencia a la nación, que intervenga en actos de hostilidad militar o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de diez a veinte años.

 

Si como consecuencia de la intervención, se pone en peligro la seguridad de la nación o sufren perjuicio sus bienes o las Fuerzas Armadas, la pena imponible se aumentará fasta en una tercera parte.  

 

Artículo 113. Traición diplomática. El que encargado por el Gobierno colombiano de gestionar algún asunto de Estado con gobierno extranjero o con persona o con grupo de otro país o con organismo internacional, actúe con el propósito de perjudicar los intereses de la República, incurrirá en prisión de cinco a quince años.

 

Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.  

 

Artículo 114. Instigación a la guerra. El colombiano, o el extranjero que deba obediencia a la nación, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de diez a veinte años.

 

Si hay guerra o se producen las hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Suprema de Justicia   

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 036 del 8 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.    

 

Artículo 115. Atentados contra hitos fronterizos. El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de tres a quince años.

 

   

Artículo 116. Actos contrarios a la defensa de la Nación. El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación extranjera, realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las Fuerzas Armadas del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en prisión de cinco a quince años.

 

   

Artículo 117. Ultraje a emblemas o símbolos patrios. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en prisión de seis meses a dos años.  

 

Artículo 118. Aceptación indebida de honores. El colombiano que acepte cargo, honor, distinción o merced de Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la Patria, incurrirá en arresto de seis a dos años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.

   

   

Capítulo Segundo

De los delitos contra la seguridad del Estado  

 

Artículo 119. Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar, relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres a doce años.

 

   

Artículo 120. Violación de tregua o armisticio. El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare salvoconducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de seis meses a cinco años.

 

   

Artículo 121. Violación de inmunidad diplomática. El que viole la inmunidad del Jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno colombiano, quedará sujeto a la pena de prisión de seis meses a dos años.

 

   

Artículo 122. Ofensa a diplomáticos. El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en prisión de seis meses a tres (3) años.  

 

Artículo 123.  Violación de fronteras para explotación de recursos naturales. *Derogado por la Ley 491 de 1999*  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo derogado por el articulo 33 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 del 15 de enero de 1999.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 123. Violación de fronteras para explotación de recursos naturales. El extranjero que violare las fronteras para realizar dentro del territorio nacional acto no autorizado de explotación de recursos naturales, incurrirá en prisión de dos a cuatro años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.  

 

Artículo 124. Condiciones de procedibilidad. En los casos previstos en los Artículos 121 y 122, sólo se procederá a petición del Procurador General de la Nación o el representante del gobierno respectivo.  

 

 

TITULO II

DE LOS DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL

  

Capítulo Único

De la rebelión, sedición y asonada  

 

Artículo 125. Rebelión. Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de tres a seis años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Los apartes subrayados del Decreto 1857 de 1989 fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-009-95 del 17 de enero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.    

 

Artículo 126. Sedición. Los que mediante empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en arresto de seis meses a cuatro años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Los apartes subrayados del Decreto 1857 de 1989 fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-009-95 del 17 de enero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.    

 

Artículo 127. *Declarado inexequible*  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

      

Corte Constitucional   

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-456-97 del 23 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Drs. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz.   

Corte Suprema de Justicia   

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de 10 de febrero de 1983, Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 127. Exclusión de pena. Los rebeldes o sediciosos no quedaran sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo.  

   

Artículo 128. Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en arresto de cuatro meses a dos años.

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-009-95 del 17 de enero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.    

   

Artículo 129. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión, sedición o asonada.  

 

Artículo 130. Conspiración. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por este sólo hecho, en arresto de cuatro meses a dos años.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

      

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-009-95 del 17 de enero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.   

Corte Suprema de Justicia   

Aparte declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de 10 de febrero de 1983, Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz.    

 

Artículo 131. Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las Fuerzas Armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de cuatro meses a dos años.

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-009-95 del 17 de enero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.    

   

Artículo 132. Circunstancia de agravación punitiva. La pena imponible para los delitos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea empleado oficial.

 

   

TITULO III

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

   

Capítulo Primero

Del peculado  

 

Artículo 133. Peculado por apropiación. *Modificado por la Ley 190 de 1995, nuevo texto:* El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.  

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.  

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentara hasta en la mitad (1/2).  

   

*Notas de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41878 del 6 de junio de 1995.   

Inciso 2° del texto original modificado por el artículo 2o. de la Ley 43 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 36159 del 28 de diciembre de 1982.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-98 de 7 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.    

   

*Texto anterior modificado por la Ley 043 de 1982*  

   

Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años.  

 

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 133. Peculado por apropiación. El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.   

Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas dedos a diez años.  

 

Artículo 134. Peculado por uso. El empleado oficial que indebidamente use o permita que otros use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de uno a cuatro años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.

 

La misma pena se aplicará al empleado oficial que indebidamente utilice trabajo o servicios oficiales, o permita que otro lo haga.

 

   

Artículo 135. Peculado por error ajeno. El empleado oficial que se apropie o retenga, en provecho suyo o de un tercero, de bienes que por error ajeno hubiere recibido, incurrirá en prisión de uno a tres años, multa de un mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.

 

Cuando no hubiere apropiación ni retención, sino uso indebido, la pena se reducirá en la mitad.  

 

Artículo 136. Peculado por aplicación oficial diferente. El empleado oficial que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en este, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.

 

   

Artículo 137. Peculado culposo. El empleado oficial que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.  

 

Artículo 138. Peculado por extensión. *Modificado por la Ley 190 de 1995, nuevo texto:* También incurrirá en las penas previstas en los Artículos anteriores, el particular que realice cualesquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes:

 

1. Que administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la mayor parte o recibidos a cualquier titulo de éste.

 

2. Que recaude, administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.

   

*Notas de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41878 del 6 de junio de 1995.   

Inciso 2° del texto original modificado por el artículo 2o. de la Ley 43 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 36159 del 28 de diciembre de 1982.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-98 de 7 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 138. Peculado por extensión. También incurrirá en las penas previstas en los Artículos anteriores, el particular que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas sobre:   

1. Bienes que administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la mayor parte o recibidos a título de auxilio o aporte de éste.   

2. Bienes que recaude, administre o tenga bajo su custodia, pertenecientes a instituciones de utilidad común dedicadas a la educación o a la Beneficencia o a Juntas de Acción Comunal o de Defensa Civil.”.  

 

Artículo 139. Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, repare la dañado o reintegre lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes.

 

Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

 

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 61, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.  

   

   

Artículo 139-A. *Adicionado por la Ley 366 de 1997:* El servidor público y/o empleado oficial que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directa o por interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos con el objetivo de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de dos a diez años, en multa de cien a quinientos salarios mínimos mensuales y quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas. Así mismo, en la sentencia se ordenará reintegrar a favor del tesoro público las sumas pagadas.  

En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los recursos del tesoro o quien declare producción de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 5° de la Ley 366 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43004 del 17 de marzo de 1997.  

   

Capítulo Segundo

De la concusión  

 

Artículo 140. Concusión. *Modificado por la Ley 190 de 1995, nuevo texto:* El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41878 del 6 de junio de 1995.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-472-97 del 25 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. El fallo se aflicta tanto en su versión original, como a la modificación introducida por la Ley 190 de 1995    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 140. Concusión. El empleado oficial que abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.  

   

Capítulo Tercero

Del cohecho  

 

Artículo 141.  Cohecho propio. *Modificado por la Ley 190 de 1995, nuevo texto:* El servidor público que reciba para si o para otro dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo termino de la pena principal.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41878 del 6 de junio de 1995.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 141. Cohecho propio. El empleado oficial que reciba para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad o acepta promesa remunerada, directa o indirecta, para retardar u omitir un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, en multa de cinco mil a cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.  

 

Artículo 142.  Cohecho impropio. *Modificado por la Ley 190 de 1995, nuevo texto:* El servidor público que acepte para si o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo termino de la pena principal.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41878 del 6 de junio de 1995.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 142. Cohecho impropio. El empleado oficial que acepte para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de dos mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.   

El empleado oficial que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en arresto de tres meses a un año, en multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.  

 

Artículo 143. Cohecho por dar u ofrecer. *Modificado por la Ley 190 de 1995, nuevo texto:* El que de u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos Artículo anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y prohibición de celebrar contratos con la administración por el mismo término.  

Parágrafo. *Declarado inexequible*

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41878 del 6 de junio de 1995.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Parágrafo del texto modificado por la Ley 190 de 1995 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-709-96 del 19 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.    

   

*Texto anterior modificado por la Ley 190 de 1995*  

   

Si la investigación se iniciare por denuncia del autor o participe particular, efectuada dentro de los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del hecho punible, acompañada de prueba que amerite la apertura de la investigación en contra del servidor que recibió o aceptó el ofrecimiento, la acción penal respecto del denunciante se extinguirá. A este beneficio se hará acreedor el servidor público si denunciare primero el delito.   

En todo caso, si el funcionario judicial no estimare suficiente la prueba aportada para iniciar la investigación, la denuncia correspondiente no constituirá prueba en su contra.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 143. Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a empleado oficial en los casos previstos en este Capítulo, incurrirá en arresto de tres meses a dos años y multa de un mil a veinte mil pesos.  

   

Capítulo Cuarto

De la celebración indebida de contratos  

 

Artículo 144. Violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en arresto de uno a cinco años, en multa hasta de cinco millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a siete años.

 

   

Artículo 145. Interés ilícito en la celebración de contratos. El empleado oficial que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, en multa de un mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-128-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.    

   

Artículo 146.  Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. *Modificado por la Ley 80 de 1993, nuevo texto:* El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo  1° del Decreto 141 de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35453 del 8 de febrero de 1980.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

      

Corte Constitucional   

Mediante Sentencia C-976-01 de 12 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional declara estése a lo resuelto en la Sentencia C-917-01.   

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-917-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 147. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos mismos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.  

   

Capítulo Quinto 

Del tráfico de influencias  

 

Artículo 147.  Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público. *Modificado por la Ley 190 de 1995, nuevo texto:* El que invocando influencias reales o simuladas reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo  25 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41878 del 6 de junio de 1995.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 147. Tráfico de influencias para obtener favor de empleado oficial o testigo. El que invocando influencias reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero o dádiva, con el fin de obtener favor de un empleado que esté conociendo o haya de conocer de un asunto, o de algún testigo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.  

   

Capítulo Sexto 

Del enriquecimiento ilícito  

 

Artículo 148. Enriquecimiento Ilícito. *Subrogado por la Ley 190 de 1995:* El empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de direcciones y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.

 

En la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

 

Las pruebas aducidas para justificar el incremento patrimonial son reservadas y no podrán utilizarse para ningún efecto.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo subrogado por el artículo 26 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41878 del 6 de junio de 1995.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

      

Corte Constitucional   

El fallo contenido en la Sentencia C-319-96, fue reiterado mediante Sentencia C-032-97 del 30 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.   

Artículo tal y como fue subrogado por la Ley 190 de 1995, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-96, del 18 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.   

Corte Suprema de Justicia   

Inciso 3° del texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte de Justicia, Sala Plena, mediante sentencia del 9 de diciembre de 1982.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 148. El empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.   

En la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.   

[Las pruebas aducidas para justificar el incremento patrimonial son reservadas y no podrán utilizarse para ningún otro efecto].  

Artículo 148A. Utilización indebida de información privilegiada. *Adicionado por la Ley 190 de 1995* El servidor público o el particular que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública o privada que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, con el fin de obtener provecho para si o para un tercero, sea este persona natural o jurídica, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de funciones por el mismo término de la pena principal.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41878 del 6 de junio de 1995.  

   

   

Capítulo Séptimo

Del Prevaricato  

 

Artículo 149. Prevaricato por acción. *Modificado por la Ley 190 de 1995, nuevo texto:* El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo subrogado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41878 del 6 de junio de 1995.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-917-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 149. Prevaricato por acción. El empleado oficial que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.  

 

Artículo 150. Prevaricato por omisión. *Modificado por la Ley 190 de 1995, nuevo texto:* El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en las penas previstas en el Artículo anterior.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo subrogado por el artículo 29 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41878 del 6 de junio de 1995.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-917-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 150. Prevaricato por omisión. El empleado oficial que omita, rehúse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.  

   

Artículo 151. Prevaricato por asesoramiento ilegal. *Modificado por la Ley 190 de 1995, nuevo texto:* El servidor público que asesore, aconseje o patrocine de manera ilícita a persona que gestione cualquier asunto público de su competencia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo termino de la pena principal.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No 41.878 del 6 de junio de 1995.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 151. Prevaricato por asesoramiento ilegal. El empleado oficial que ilícitamente asesore, aconseje o patrocine a persona que gestione cualquier asunto en su despacho, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de quinientos a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.  

   

   

Capítulo Octavo  

De los abusos de autoridad y otras infracciones  

 

Artículo 152. Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. El empleado oficial que fuera de los casos especialmente previstos como delito, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá en multa un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.

 

   

Artículo 153. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El empleado oficial que teniendo conocimiento de la comisión de un delito cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en pérdida del empleo.  

 

Artículo 154. Revelación de secreto. El empleado oficial que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cinco (5) años, en multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.

 

Si del hecho resultare perjuicio, la pena será de uno a cinco años de prisión, multa de cinco mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

 

   

Artículo 155. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones, y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años, multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo, siempre que el hecho no constituya otro delito.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-133-99 del 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.    

 

Artículo 156. Abandono del cargo. El empleado oficial que abandone su cargo sin justa causa, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.

 

Si el agente ejerce autoridad o jurisdicción o es empleado de manejo, se le impondrá, además, arresto de seis (6) meses a dos (2) años.  

 

Artículo 157. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El [servidor público] que ilegalmente represente, litigue, gestiones o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cuatro años.  

   

Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad si el responsable fuere funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público.  

   

 

Artículo 158. Intervención en política. El [servidor público] que forme parte de comités, juntas o directorios políticos o intervenga en debates o actividades de este carácter, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE en lo que se refiere a empleados no contemplados en la prohibición del artículo 127, inciso 2, de la Constitución. Son EXEQUIBLES en cuanto concierne a los cobijados por la mencionada prohibición constitucional, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-454-93 de 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.    

 

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y las personas que ejercen funciones públicas de modo transitorio.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

      

Corte Suprema de Justicia   

La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 34 del 9 de mayo de 1985, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 14 de julio de 1983.   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 14 de julio de 1983.    

   

   

Artículo 159. Empleo ilegal de la fuerza pública. El empleado oficial que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento del orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

 

   

Artículo 160. Omisión de apoyo. El agente de la fuerza pública que rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

   

   

Capítulo Noveno

De la usurpación y abuso de funciones públicas  

 

Artículo 161. Usurpación de funciones públicas. El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

 

   

Artículo 162. Abuso de función pública. El empleado oficial que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

 

Artículo 163. Simulación de investidura o cargo. El que únicamente simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año.

 

La pena se aumentará hasta en una tercera parte su para cometer el hecho el agente utilizare uniforme, prenda o insignia de uso privativo de la fuerza pública.  

   

Capítulo Décimo

De los delitos contra los empleados oficiales  

 

Artículo 164. Violencia contra empleado oficial. El que ejerza violencia contra empleado oficial para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar otro contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.  

 

Artículo 165. Perturbación de actos oficiales. El que pro medio de violencia, o simulando autoridad, invocando falsa orden de la misma o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cuatro (4) años.  

   

 

TITULO IV

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA  

 

Capítulo Primero 

De las falsas imputaciones ante las autoridades  

 

Artículo 166. Falsa denuncia. El que bajo juramento denunciare ante la autoridad un hecho punible que no se ha cometido, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y multa de quinientos a cinco mil pesos.  

 

Artículo 167. Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a diez mil pesos.  

 

Artículo 168. Falsa autoacusación. El que ante autoridad se declare autor o participe de un hecho punible que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 030 del 15 de junio de 1989, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.    

 

Artículo 169. Circunstancias de agravación. Si para los efectos descritos en los Artículos anteriores, el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, a menos que esta conducta por sí misma constituya otro delito.

 

   

Artículo 170. Reducción de pena en caso de contravención. La penas señaladas en los Artículos anteriores se reducirán a la mitad, si se tratare de contravención.

 

   

Artículo 171. Circunstancias de atenuación. Las penas previstas en los Artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, el autor se retracta de la falsa denuncia.

   

   

Capítulo Segundo

Del falso testimonio  

 

Artículo 172. Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

 

   

Artículo 173. Circunstancia de atenuación. Si el responsable de los hechos descritos en el Artículo anterior se retracta en mismo asunto en el cual rindió declaración, de tal modo que dicha retracción pueda ser tenida en cuanta antes de la sentencia de primera instancia, la pena imponible se disminuirá hasta en la mitad.

   

Artículo 174. Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

   

Capítulo Tercero

De la infidelidad a los deberes profesionales  

 

Artículo 175. Infidelidad a los deberes profesionales. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado o que en un mismo asunto defienda a las partes que tienen intereses contrarios o incompatibles, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

 

Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

   

Capítulo Cuarto  

Del encubrimiento  

 

Artículo 176. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años.  

Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.  

   

*Notas de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 589 de 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44073 del 7 de julio de 2000.   

Parágrafo adicionado por el articulo 6o. de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42987 de de 1997.  

   

*Texto anterior adicionado por la Ley 365 de 1997*  

   

Artículo 176. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años.   

Si se tratare de contravención se impondrá multa de un mil a diez mil pesos.   

Parágrafo. Cuando se ayude a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación de hechos punibles de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, trafico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 176. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años.   

Si se tratare de contravención se impondrá multa de un mil a diez mil pesos.  

 

Artículo 177. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.   

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-133-99 del 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria.    

   

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, la pena privada de la libertad se aumentará de una tercera parte a la mitad.  

   

*Notas de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42987 de de 1997.   

Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41878 del 6 de junio de de 1995.  

   

*Texto anterior modificado por la Ley 190 de 1995*  

   

Artículo 177. Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales. *Modificado por la Ley 190 de 1995, nuevo texto:* El que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.   

La pena imponible será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión si el valor de los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible es superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la consumación del hecho.   

La pena imponible con base en los incisos anteriores se aumentara de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes en los siguientes casos:   

1. Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986.   

2. Cuando para la realización de la o las conductas se efectúen operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introduzcan mercancías al territorio aduanero nacional o se celebren contratos con personas sujetas a la inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores.   

3. Si la persona que realiza la conducta es importador o exportador de bienes o servicios, o es director, administrador, representante legal, revisor fiscal u otro funcionario de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores, o es accionista o asociado de dicha entidad en una proporción igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital pagado o del valor de los aportes cooperativos.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 177. “El que fuera de los casos de concurso en el delito, oculte o apoye a ocultar o a asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo adquiera o enajene, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y multa de un mil a cien mil pesos.  

 

   

Capítulo Quinto 

De la fuga de presos  

 

Artículo 178. Fuga de presos. El que se fugue estando privado de la libertad en virtud de auto o sentencia que le haya sido notificado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Suprema de Justicia   

La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 051 del 19 de mayo de 1988, se declara inhibida para fallar sobre el inciso 1° Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G.    

 

Si la fuga se comete mediante empleo de violencia, artificio o engaño, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de prisión.

 

Si se tratare de contravención la pena respectiva será de arresto y se disminuirá de una sexta parte a la mitad.  

 

Artículo 179. Favorecimiento de la fuga. El empleado oficial encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

 

   

Artículo 180. Modalidad culposa. El empleado oficial encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

 

   

Artículo 181. Circunstancias de atenuación. Si dentro de los tres meses siguientes a la fuga, el evadido se presentare voluntariamente, las penas provistas en el Artículo 178 se disminuirán hasta en la mitad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que deban imponérsele.

 

En la misma proporción se disminuirá la pena al partícipe de la fuga que, dentro de los tres meses siguientes a la evasión facilite la captura del fugado o logres su presentación ante autoridad competente.  

   

Capítulo Sexto

Del fraude procesal y otras infracciones  

 

Artículo 182. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1164-00 del 6 de septiembre de 2000 de Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.    

 

Artículo 183. Ejercicio arbitrario de las propias razones. *Derogado por la Ley 23 de 1991*  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo derogado por el artículo  17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 de 1991.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 183. Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa de un mil a cincuenta mil pesos.   

En estos casos solo se procederá mediante querella.  

   

 

Artículo 184. Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos.

 

   

Artículo 185. Reingreso ilegal al país. El que sin el cumplimiento de los requisitos legales, ingrese al país después de haber sido expulsado del mismo en virtud de decisión de autoridad competente, incurrirá en prisión de seis (6) a dos (2) años.

 

Cumplida la pena será expulsado nuevamente.

   

TITULO QUINTO

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

 

Capítulo Primero

Del concierto, el terrorismo y la instigación  

 

Artículo 186.- Modificado por la Ley 365 de 1997, Artículo 8º. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.  

Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años.  

Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.  

   

*Notas de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 589 de 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44073 del 7 de julio de 2000.   

Artículo modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42987 de de 1997.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de 10 de febrero de 1983, Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 186. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por este solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años.   

La pena se aumentará en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan el concierto.  

 

Artículo 187. Terrorismo. *Modificado por el Decreto 180 de 1988, nuevo texto:* El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que ocasionen con este hecho.  

Si el estado de zozobra o de terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

   

*Notas de vigencia*    

   

El artículo 4°  del Decreto 2266 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40078 del 4 de octubre de 1991, adoptó como legislación permanente el artículo 1° del Decreto 180 de 1988.   

Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 180 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38191 de enero 27 de 1988.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 187. Terrorismo. El que con el fin de crear o mantener un ambiente de zozobra, o de perturbar el orden público, emplee contra personas o bienes, medios de destrucción colectiva, incurrirá de diez (10) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los demás delitos que se ocasionen con este hecho.  

   

Artículo 188. Instigación a delinquir.  El que pública y directamente incite a otro a la comisión de un determinado delito o género de delitos, por este solo hecho incurrirá en arresto de tres (3) meses a tres (3) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u homicidio, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 589 de 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44073 del 7 de julio de 2000.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 188. El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en arresto de tres (3) meses a tres (3) años y multa de un mil a veinte mil pesos.  

   

 

Capítulo Segundo

De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones  

 

Artículo 189. Incendio. *Modificado por la Ley 491 de 1999, nuevo texto:* El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

   

Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de dos a diez años y multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si el hecho se comete en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola; o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares o en bosque, recurso florístico, o en área de manejo especial.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 189. Incendio. El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de dos mil a cincuenta mil pesos.   

Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de dos a diez años y multa de diez mil a quinientos mil pesos.   

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si el hecho se comete en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso; o en establecimiento comercial, industrial o agrícola; o en terminal de transporte; o en depósito de mercancías, alimentos, o en materiales o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares o en bosque cultivado, o en zona de reserva forestal.  

Artículo 190. Daño en obras de defensa común. *Modificado por la Ley 491 de 1999, nuevo texto:* El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de veinte a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 190. Daño en obras de defensa común. El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de diez mil a quinientos mil pesos.  

 

Artículo 191. Provocación de inundación o derrumbe.  *Modificado por la Ley 491 de 1999, nuevo texto:* El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 191. Provocación de inundación o derrumbe. El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de veinte mil a quinientos mil pesos.  

 

Artículo 192. Perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave, aeronave, vehículo o unidad montada sobre ruedas destinadas al transporte colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de dos mil a cincuenta mil pesos.  

 

Artículo 193. Siniestro o daño de nave. El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de uno (1) a siete (7) años y multa de cincuenta mil pesos a quinientos mil pesos.  

 

Artículo 194. Pánico. El que por cualquier medio suscite pánico en lugar público o en transporte colectivo, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de diez mil a cien mil pesos.  

 

Artículo 195. Disparo de arma de fuego contra vehículo. El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen uno o más personas, incurrirá en prisión de uno a cinco años.  

 

Artículo 196. Perturbación de los servicios de comunicaciones, energía y de combustibles. El que dañe obras u otros elementos designados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiales o similares, o a la producción y conducción de energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.  

 

Artículo 197. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. *Modificado por la Ley 491 de 1999, nuevo texto:* El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, transporte o elimine substancia, objeto, desecho o residuo peligroso o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de tres a ocho y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena prevista en este Artículo se aumentará hasta la mitad si las conductas anteriores se realizan sobre armas químicas, biológicas o nucleares.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 197. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. El que sin facultad legal tenga en su poder, fabrique, adquiera, conserve o suministre sustancia u objeto explosivo, inflamable, asfixiante, tóxico, corrosivo o infeccioso, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.  

 

Artículo 198. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el Artículo precedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que el hecho no constituya otro delito.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-133-99 del 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.    

   

Artículo 199. Modalidad culposa. Si por culpa se ocasionare alguno de los hechos punibles descritos en los Artículos anteriores, la pena correspondiente se reducirá de una tercera parte a la mitad.

 

   

Artículo 200. Obstrucción de obras de defensa o de asistencia. El que con ocasión de calamidad o desastre público obstaculice de cualquier modo las obras o medios de defensa o de asistencia, o salvamento, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

 

   

Artículo 201. Fabricación y Tráfico de armas de fuego o municiones. *Modificado por el Decreto 3664 de 1986, nuevo texto:* El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones, o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-038-95 del 9 de febrero de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.    

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando el hecho se cometa en las circunstancias siguientes:  

a) Utilizando medios motorizados;  

b) Cuando el arma provenga de un hecho ilícito;  

c) Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades;  

d) Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.  

   

*Nota de vigencia*    

   

El artículo 1° del Decreto 2266 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40078 del 4 de octubre de 1991, adopta como legislación permanente el artículo 1° del Decreto 2664 de 1986.   

Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, publicada en el Diario Oficial No. 37737 del 17 de diciembre de 1986.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 201. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. El que sin facultad legal tenga en su poder, fabrique, adquiera, conserve o suministre sustancia u objeto explosivo, inflamable, asfixiante, tóxico, corrosivo o infeccioso, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.  

   

   

Artículo 202. Fabricación y trafico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. *Modificado por el Decreto 3664 de 1986, nuevo texto:* El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre a cualquier titulo o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.  

   

*Notas de vigencia*    

   

El artículo 1° del Decreto 2266 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40078 del 4 de octubre de 1991, adopta como legislación permanente el artículo 1° del Decreto 2664 de 1986.   

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, publicada en el Diario Oficial No. 37737 del 17 de diciembre de 1986.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 202. Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El que sin permiso de autoridad competente fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.  

 

   

Capítulo Tercero 

De los delitos contra la salud pública  

 

Artículo 203. Violación de medidas sanitarias. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de seis meses a tres años.

 

   

Artículo 204. Propagación de epidemia. El que propague epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

 

   

Artículo 205. *Derogado por la Ley 491 de 1999*  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.477 del 15 de enero de 1999.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 205. Contaminación de aguas. El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.   

La pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales.  

   

   

Artículo 206. Corrupción de alimentos y medicinas. El que envenene, contamine o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

 

En la misma pena incurrirá el que suministre producto o sustancia de los mencionados en este Artículo.

La pena se aumentará hasta en la mitad, si el que suministre fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.

   

   

TITULO VI

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

   

Capítulo PRIMERO

De la falsificación de moneda

   

Artículo 207. Falsificación de moneda nacional o extranjera. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

 

   

Artículo 208. Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.  

 

Artículo 209. Emisiones ilegales. El empleado oficial o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de ka autorizada, haya o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años.  

 

Artículo 210. Valores equiparados a moneda. Para los efectos de los Artículos anteriores, se equiparan a moneda los títulos de deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.  

   

 

Capítulo Segundo

De la falsificación de sellos, efectos oficiales y marcas  

 

Artículo 211. Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.  

 

Artículo 212. Falsificación de efectos oficiales timbrados. El que falsifique papel sellado o estampilla oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.  

 

Artículo 213. Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado. El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial o alguno de los efectos a que se refiere el Artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) a cuatro (4) años.  

 

Artículo 214. Emisión legal de efectos oficiales. El empleado oficial o la persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.  

 

Artículo 215. Supresión de signo de anulación de efectos oficiales. El que suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla o papel sellado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

   

Artículo 216. Uso y circulación de efectos oficiales anulados. El que use o ponga en circulación alguno de los efectos a que se refiere el Artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.  

 

Artículo 217. Falsedad Marcaria. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquél a que estaba destinado incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a veinte mil pesos.

   

   

Capítulo Tercero

De la falsedad en documentos  

 

Artículo 218. Falsedad material de empleado oficial en documento público. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.  

 

Artículo 219. Falsedad ideológica en documento público. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones, al exceder documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.  

 

Artículo 220. Falsedad material de particular en documento publico. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.  

 

Artículo 221. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.  

 

Artículo 222. Uso de documento público falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años.

 

Si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que lo falsificó, la pena se aumentará hasta en la mitad.  

 

Artículo 223.  Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba incurrirá en prisión de dos a ocho años. Si el hecho fuere realizado por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres a diez años.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 43 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 36159 del 28 de diciembre de 1982.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 223. Destrucción, supresión y ocultación de documentos. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones, destruya u oculte, total o parcialmente, documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años.  

   

Artículo 224. Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.  

 

Artículo 225. Otros Documentos. Para efecto de los Artículos anteriores se asimilan a documentos, siempre que puedan servir de prueba, las expresiones de persona conocida o conocible por cualquier medio mecánico, los planos, dibujos, cuadro, fotografías, cintas cinematográficas, radiografías, fono-ópticas, archivos electromagnéticos y registro técnico impreso.  

 

Artículo 226. Falsedad personal para la obtención de documento público. El que para obtener documento público, suplante a otro, o se atribuya nombre, estado civil, calidad, profesión, oficio o condición falsos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.  

 

Artículo 227. Falsedad personal. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá, siempre que el hecho no constituya otro delito, en prisión de uno (1) a tres (3) años.  

 

Artículo 228. Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. El que realice uno de los hechos descritos en este Capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en arresto de tres (3) meses a dos (2) años.

   

   

TITULO VII

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO SOCIAL

   

Capítulo Primero

Del acaparamiento, la especulación y otras infracciones.

   

Artículo 229. Acaparamiento. El que en cuantía superior a quinientos mil pesos acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio Artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez mil a un millón de pesos.  

 

Artículo 230. Especulación. El productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta Artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez mil a un millón de pesos.  

 

Artículo 231. Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida. El que altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes de que trata este Capítulo, incurrirá en arresto de tres meses a dos años y multa de un mil a cien mil pesos.  

 

Artículo 232. Pánico económico. El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los bienes indicados en el Artículo 229 o en el de los salarios, materias primas, acciones o valores negociables, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a trescientos mil pesos.

 

En la misma pena incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales extranjeros, o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial o agropecuaria.

 

La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de los hechos anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.

 

   

Artículo 233. Ilícita explotación comercial. El que ponga en venta o enajene bienes recibidos para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años y multa de cinco mil a doscientos mil pesos.

 

En la misma pena incurrirá el que venda o enajene Artículos o productos obtenidos de entidades públicas o cooperativas, a precio superior al convenido con éstas.  

 

Artículo 234. Daño en materia prima y producto agropecuario e industrial. El que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a dos millones de pesos.

 

En la misma pena incurrirá, el que impida la distribución de materia prima o producto elaborado.  

 

Artículo 235. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.

 

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este Artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 141 de 1980, publicada en el Diario Oficial No 35.453 de 1980.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

      

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-333-01 de 29 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil “siempre y cuando se interprete que la certificación de la Superintendencia Bancaria a la que hace referencia es la que se haya expedido previamente a la conducta punible y que se encuentre vigente en el momento de producirse ésta”.   

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, y subrayado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173-01 del 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo con la modificación introducida por el Decreto 141 de 1980 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 37 de 11 de abril de 1983, Magistrado Ponente Dr. Luis Carlos S�chica.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 235. Usura y recargos en ventas a plazo. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas en el término de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de ventas de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualesquiera sean las formas utilizadas para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.   

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este Artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.  

 

Artículo 236. Usurpación de marcas y patentes. El que utilice fraudulentamente nombre, enseña, marca, rótulo, dibujo, etiqueta, patente o modelo industrial, comercial o agropecuario protegido legalmente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de dos mil a cien mil pesos.  

 

Artículo 237. Uso ilegítimo de patentes. El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de veinte mil a quinientos mil pesos.

 

En la misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque de él, exponga, ofrezca en venta o enajene producto fabricado con violación de patente.  

 

Artículo 238. Violación de reserva industrial. El que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de treinta mil a trescientos mil pesos.

 

La pena será de dieciocho (18) meses a seis (6) años de prisión y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos, si se obtienen provecho propio o de tercero.

 

En la misma pena del inciso primero incurrirá, el que indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial.

 

   

Artículo 239. Sustracción de cosa propia al cumplimiento de deberes legales. El que sustraiga cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad social, al cumplimiento de los deberes legales establecidos en beneficio de la economía nacional, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil a diez mil pesos.

 

La pena será de uno a cuatro años de prisión y multa de un mil a veinte mil pesos, si la cosa fuere destruida, inutilizada o dañada.  

 

Artículo 240. Exportación ficticia. El que con el fin de obtener un provecho ilícito simule exportación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de cincuenta mil a cuatro millones de pesos.

   

Artículo 241. Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. *Adicionado por el Decreto 172 de 1980:* El que con destino a actividad industrial o agropecuaria obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé finalmente la aplicación a que está destinado, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cinco mil a un millón de pesos.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 172 de 1980, publicada en el Diario oficial No 35.453 del 8 de febrero de 1980.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Artículo modificado por el Decreto 172 de 1980 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 21 de 26 de mayo de 1981, Magistrado Ponente Dr. Oscar Salazar Chaves.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 242. Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. El que obtenga en establecimiento público o privado, crédito oficialmente regulado y no le dé la aplicación en la actividad industrial o agropecuaria a que está destinado, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cinco mil a un millón de pesos.  

   

Artículo 241A. Adicionado por la Ley 57 de 1993, Artículo 1º. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin sujeción a las normas que la regulan incurrirá en pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y el pago de una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales.

 

La pena se aumentará en una tercera parte cuando este delito fuere cometido por el particular que sea concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, si quien cometiere el hecho punible fuere un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 1° de la Ley 57 de 1993, publicada en el Diario oficial No. 40963 del 26 de julio de 1993.  

TITULO VII BIS

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE  

*Nomenclatura modificada por la Ley 491 de 1999*  

   

*Nota de vigencia*    

   

El Capítulo II. de los delitos contra los recursos naturales, del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal, fue reemplazado por el artculo 18 de la Ley 491 de 1999, al crear el Título VII. bis, delitos contra los recursos naturales y el ambiente, Capítulo I. y Capítulo II. modificando la estructura original del Código Penal Original.  

   

Capítulo I

Clases de delitos  

*Nota de vigencia*    

   

El Capítulo II. de los delitos contra los recursos naturales, del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal, fue reemplazado por el artculo 18 de la Ley 491 de 1999, al crear el Título VII. bis, delitos contra los recursos naturales y el ambiente, Capítulo I. y Capítulo II. modificando la estructura original del Código Penal Original.  

   

Artículo 242. Ilícito aprovechamiento de recursos biológicos. *Modificado por la Ley 491 de 1999, nuevo texto:* El que ilícitamente transporte, comercie, aproveche, introduzca o se beneficie de recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos o genéticos de especie declarada extinta, amenazada o en vía de extinción, incurrirá en prisión de tres a siete años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 242. Ilícito aprovechamiento de recursos naturales. El que ilícitamente explote, transporte, comercie o se beneficie de los recursos fáunicos, forestales, mineros o hidrobiológicos del país en cuantía superior a cien mil pesos, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y multa de cien mil a dos millones de pesos.   

La pena se aumentará hasta en una tercera parte si la conducta anterior se realiza sobre especie en vía de extinción o pone en peligro la conservación de las aguas.  

 

Artículo 243. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. *Modificado por la Ley 491 de 1999, nuevo texto:* El que invada área de manejo especial, reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, reservas campesinas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en ley o reglamento, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasión se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente.

   

El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella, quedará sometido a prisión de tres a diez años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 243. Ocupación ilícita de parques y zonas de reserva forestal. El que ilícitamente ocupe área de reserva forestal o parque nacional, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a veinte mil pesos.   

El que promueva, financie o dirija la ocupación o se aproveche económicamente de ella, quedará sometido a prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte mil a un millón de pesos.  

 

 

Artículo 244. Explotación o exploración ilícita minera o petrolera. *Modificado por la Ley 491 de 1999, nuevo texto:* El que ilícitamente explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de hidrocarburos, incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 244. Explotación ilícita de yacimiento minero. El que ilícitamente explote yacimiento minero, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta mil a cinco millones de pesos.  

 

Artículo 245. Manejo ilícito de microorganismos nocivos. *Modificado por la Ley 491 de 1999, nuevo texto:* El que ilícitamente manipule, experimente, inocule o propague microorganismos, moléculas, sustancias o elementos nocivos que puedan originar o difundir enfermedad en los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 245. Propagación de enfermedad en los recursos naturales. El que inocule virus, propague bacterias o de cualquier otro modo origine, transmita o difunda enfermedad que pueda afectar los recursos fáunicos, forestales, hidrobiológicos o agrícolas, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cien mil a cinco millones de pesos.  

 

Artículo 245 bis. Omisión de información. *Adicionado por la Ley 491 de 1999:*  El administrador, el representante legal, el responsable directo, el presidente y/o el director que teniendo conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades infectocontagiosas en animales o en recursos forestales o florísticos que puedan originar una epidemia y no dé aviso inmediato a las autoridades competentes incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.  

   

   

Artículo 246. Daños en los recursos naturales. *Derogado por la Ley 491 de 1999*  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 246. Daños en los recursos naturales. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este Capítulo, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte mil a dos millones de pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito.  

   

Artículo 247. Contaminación ambiental. *Modificado por la Ley 491 de 1999, nuevo texto:* El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena se incrementará en una tercera parte cuando la conducta descrita en este Artículo altere de modo peligroso las aguas destinadas al uso o consumo humano.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 027 del 12 de marzo de 1987, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 247. Contaminación ambiental. El que ilícitamente contamine el ambiente, incurrirá sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar y siempre que el hecho no constituya otro delito, en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cincuenta mil a dos millones de pesos.  

   

   

Capítulo II

Disposiciones comunes a los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior  

   

*Nota de vigencia*    

   

La numeración del Capítulo Tercero creado por el articulo 9° de la Ley 365 de 1997, no se encuentra en el orden cronológico usual del Código, y su numeración fue duplicada por la Ley 491 de 1999, en su articulo 18 al crear el Título VII. bis, delitos contra los recursos naturales y el ambiente, modificando la estructura original del Código Penal Original; y por sus artículos 25, 26, 27 y 28, los cuales crearon respectivamente los artículos 247A, 247B, 247C y 247D, ya existentes en lavado de activos. La Ley 491 de 1999, en especial lo regulado por los artículos 25, 26, 27 y 28, el legislador haciendo uso de las facultades dadas por el articulo 45 de la Ley 4a. de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, procedió a corregir el yerro, expidiendo el Decreto 623 del 13 de abril de 1999, haciendo claridad sobre el particular para evitar diversas interpretaciones, en el sentido que esta Ley en sus cuatro artículos arriba citados, no derogan, modifican ni transforman el articulo 9° de la Ley 365 de 1997 que establece el delito de lavado de activos. El Capitulo II. de los delitos contra los recursos naturales, del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal, fue reemplazado por el articulo 18 de la Ley 491 de 1999, al crear el Título VII. bis, delitos contra los recursos naturales y el ambiente, Capítulo I. y Capítulo II. modificando la estructura original del Código Penal Original.   

   

   

Artículo 247A. Modalidad culposa. *Adicionado por la Ley 491 de 1999:* Para los delitos previstos en los Artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior la sanción se disminuirá hasta en la mitad si la conducta se realiza culposamente.  

   

*Notas de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999. El artículo 25 de la Ley 491 de 1999 fue corregido por el Decreto  623 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.553 del 16 de abril de 1999.   

La numeración de este articulo se encuentra repetida bajo el Capítulo III. ‘DEL LAVADO DE ACTIVOS’ ya introducido por el articulo 9° de la Ley 365 de 1997.  

   

 

Artículo 247B.  Personas jurídicas. *Adicionado por la Ley 491 de 1999:* Para los delitos previstos en los Artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior, en los eventos en que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jurídica o una sociedad de hecho, el juez competente, además de las sanciones de multa, cancelación de registro mercantil, suspensión temporal o definitiva de la obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones podrá imponer sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados, por acción o por omisión, en la conducta delictiva.

 

Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorización o licencia de la autoridad competente se presumirá la responsabilidad de la persona jurídica.

   

*Notas de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.   

La numeración de este articulo se encuentra repetida bajo el Capítulo III. ‘DEL LAVADO DE ACTIVOS’ ya introducido por el articulo 9° de la Ley 365 de 1997.  

Artículo 247C. Penas Accesorias. *Adicionado por la Ley 491 de 1999:* Además de lo establecido en el Artículo 42 de este Código, en los eventos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior el juez competente podrá imponer al culpable las siguientes penas accesorias:  

a) El trabajo comunitario consistente en la obligación de realizar durante el tiempo de la condena labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez quien tendrá presente sus habilidades y capacidades que podrá ser la restauración total o parcial del daño ecológico producido con su conducta;  

b) Publicación de la sentencia a través de medios de comunicación de amplia difusión.

 

*Notas de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.   

La numeración de este articulo se encuentra repetida bajo el Capítulo III. ‘DEL LAVADO DE ACTIVOS’ ya introducido por el articulo 9° de la Ley 365 de 1997.  

 

Artículo 247D. Confluencia de sanciones administrativas. *Adicionado por la Ley 491 de 1999:* Las sanciones previstas para los delitos contra el ambiente natural se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas que se le hubieron impuesto por la misma conducta. El juez podrá valorar la disminución de la sanción pecuniaña impuesta hasta confluencia del monto efectivamente cancelado por orden de cualquiera otra autoridad administrativa.

   

*Notas de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.   

La numeración de este articulo se encuentra repetida bajo el Capítulo III. ‘DEL LAVADO DE ACTIVOS’ ya introducido por el articulo 9° de la Ley 365 de 1997.  

 

   

Artículo 247E. Circunstancia atenuante. *Adicionado por la Ley 491 de 1999:* La pena señalada para los delitos contemplados en el capítulo anterior, podrá disminuirse hasta en la mitad si el imputado ha procedido a reparar el daño ecológico causado o haya indemnizado a las personas damnificadas con su conducta.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.  

   

Artículo 247F. Circunstancias agravantes. *Adicionado por la Ley 491 de 1999:* Las sanciones previstas en los Artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo precedente se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:

 

a) Cuando la actividad de la Empresa se realice en forma clandestina o sin haber obtenido el respectivo permiso o licencia o si hubieren desobedecido las órdenes de la autoridad competente;

 

b) Cuando el delito sea cometido por servidor público;

 

c) Cuando se produjere grave o irreversible modificación de las condicione naturales de los ecosistemas;

 

d) Cuando presente grave riesgo para la salud de las personas;

 

e) Cuando para la realización de la conducta delictiva se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva;

 

f) Cuando la conducta delictiva se haya realizado en áreas de manejo especial, de reserva forestal o en áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos, definidos por ley o reglamento;

 

g) Cuando el delito se hubiere cometido por extranjero que hubiere además violado en su ejecución las fronteras de Colombia;

 

h) Cuando el daño ecológico se origine en un acto terrorista.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.  

   

Artículo 247G. Investigación de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. *Adicionado por la Ley 491 de 1999:* La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 491 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43477 de 1999.  

   

   

   

Capítulo III

Del lavado de activos

*Adicionado por la Ley 365 de 1997*

   

*Notas de vigencia*    

   

De acuerdo con el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, el Título VII, del Libro II del Código Penal tendrá un Capítulo Tercero denominado ‘Del lavado de Activos’, modificando la estructura original del Código Penal.   

La numeración del Capítulo Tercero creado por el articulo 9° de la Ley 365 de 1997, no se encuentra en el orden cronológico usual del Código, y su numeración fue duplicada por la Ley 491 de 1999, en su articulo 18 al crear el Título VII. bis, delitos contra los recursos naturales y el ambiente, modificando la estructura original del Código Penal Original; y por sus artículos 25, 26, 27 y 28, los cuales crearon respectivamente los artículos 247A, 247B, 247C y 247D, ya existentes en lavado de activos. El Capitulo II. de los delitos contra los recursos naturales, del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal, fue reemplazado por el articulo 18 de la Ley 491 de 1999, al crear el Título VII. bis, delitos contra los recursos naturales y el ambiente, Capítulo I. y Capítulo II. modificando la estructura original del Código Penal Original.   

   

Artículo 247A-1. Lavado de activos. *Adicionado por la Ley 365 de 1997:* El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefaciente o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales.  

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito.  

Parágrafo 1. El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.  

Parágrafo 2. Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.  

Parágrafo 3. El aumento de pena previsto en el parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujere mercancías de contrabando al territorio nacional.  

   

*Notas de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42987 del 21 de febrero de 1997.   

la numeración de este artículo se encuentra repetida bajo el Capítulo II. ‘DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 189, 190, 191 Y 197 Y EN EL CAPITULO ANTERIOR’ introducido posteriormente por la Ley 491 de 1999.  

   

Artículo 247B-1. Omisión de control.  *Adicionado por la Ley 365 de 1997:* El empleado o directivo de una institución financiera o de una cooperativa de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por los artículos 103 y 104 del Decreto 663 de 1993 para las transacciones en efectivo incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10000) salarios mínimos legales mensuales.

   

*Notas de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42987 del 21 de febrero de 1997.   

la numeración de este artículo se encuentra repetida bajo el Capítulo II. ‘DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 189, 190, 191 Y 197 Y EN EL CAPITULO ANTERIOR’ introducido posteriormente por la Ley 491 de 1999.  

   

Artículo 247C-1. Circunstancias especificas de agravación.  *Adicionado por la Ley 365 de 1997:* Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo 247A se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por persona que pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

   

*Notas de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42987 del 21 de febrero de 1997.   

la numeración de este artículo se encuentra repetida bajo el Capítulo II. ‘DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 189, 190, 191 Y 197 Y EN EL CAPITULO ANTERIOR’ introducido posteriormente por la Ley 491 de 1999.  

   

Artículo 247D-1. Imposición de penas accesorias.  *Adicionado por la Ley 365 de 1997:* Si los hechos previstos en los artículos 247A y 247B fueren realizados por empresario de cualquier industria, administrador, empleado, directivo o intermediario en el sector financiero, bursátil o asegurador según el caso, servidor público en el ejercicio de su cargo, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de pérdida del empleo público u oficial o la de prohibición del ejercicio de su arte, profesión u oficio, industria o comercio según el caso, por un tiempo ni inferior a tres (3) años ni superior a cinco (5).

   

*Notas de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42987 del 21 de febrero de 1997.   

la numeración de este artículo se encuentra repetida bajo el Capítulo II. ‘DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 189, 190, 191 Y 197 Y EN EL CAPITULO ANTERIOR’ introducido posteriormente por la Ley 491 de 1999.  

   

TITULO VIII 

DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO

  

Capítulo Único  

 

Artículo 248. Perturbación electoral. El que por medio de violencia o maniobra engañosa, perturbe o impida votación pública, o el escrutinio de la misma, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.  

 

Artículo 249. *Subrogado por el Decreto 1858 de 1989:* El que con el pretexto de adelantar campaña política o en desarrollo de actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio, para obtener apoyo o votación por determinado candidato, o lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho del sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.  

*Notas de vigencia*    

   

El artículo 9° del Decreto 2266 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40078 del 4 de octubre de 1991, adoptó como legislación permanente el artículo 1° del Decreto 1858 de 1989.   

Artículo subrogado por el artículo 1° del Decreto 1858 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38945 del 18 de agosto de 1989.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 249. Constreñimiento al elector. El que mediante violencia o maniobra engañosa, impida a un elector ejercer el derecho de sufragio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.  

   

Artículo 250. Violencia y fraude electorales. *Subrogado por el Decreto 1858 de 1989:* El que con el pretexto de adelantar campaña política o en desarrollo de actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio para obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.  

   

*Notas de vigencia*    

   

El artículo 9° del Decreto 2266 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40078 del 4 de octubre de 1991, adoptó como legislación permanente el artículo 1° del Decreto 1858 de 1989.   

Artículo subrogado por el artículo 1° del Decreto 1858 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38945 del 18 de agosto de 1989.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 250. Violencia y fraude electoral. El que mediante violencia o maniobra engañosa obtenga que el elector vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.  

 

Artículo 251. Corrupción de elector. El que pague dinero, o entregue dádiva a un elector para que consigne su voto a favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de diez mil a cincuenta mil pesos.

 

El elector que acepte el dinero, o la dádiva con los fines señalados en el inciso precedente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

 

   

Artículo 252. Voto fraudulento. El que suplante a otro elector, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, incurrirá en prisión de uno a cuatro años.  

 

Artículo 253. Favorecimiento de voto fraudulento. El empleado oficial que permita suplantar a un elector, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.  

 

Artículo 254. Fraude electoral. El que falsifique, inutilice, sustraiga, destruya, oculte o sustituya registro electora, sellos de urna o de acta triclave, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

 

   

Artículo 255. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación. El empleado oficial que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de los documentos a que se refiere el Artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.  

 

Artículo 256. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los Artículos procedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o papeles indebidamente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.  

 

Artículo 257. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.  

 

Artículo 258. Denegación de inscripción. El empleado oficial a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

 

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refiere el inciso anterior.  

   

TITULO IX

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

  

Capítulo Primero

 Del incesto  

 

Artículo 259. Incesto. El que realice acceso carnal u otro acto erótico sexual con un descendiente o ascendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-404-98 del 10 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

  

Capítulo Segundo 

De la bigamia y de los matrimonios ilegales  

 

Artículo 260. Bigamia. El que ligado por matrimonio válido contraiga otro, o el que siendo libre contraiga matrimonio con persona válidamente casada, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-659-97 del 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Arango Mejía.    

 

Artículo 261. Matrimonio ilegal. El que con impedimento dirimente para contraer matrimonio lo contraiga, o el que se case con persona impedida, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-659-97 del 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Arango Mejía.    

 

Capítulo Tercero

De la supresión, alteración o suposición del estado civil  

 

Artículo 262. Supresión, alteración o suposición del estado civil. El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga en el registro civil a una persona que no existe, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

   

   

Capítulo Cuarto

De los delitos contra la asistencia alimentaria  

   

Artículo 263. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.  

   

*Declarado INEXEQUIBLE*  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

      

Corte Constitucional   

El fallo contenido en las Sentencias C-125-96 y C-174-96, fue reiterado mediante Sentencia C-237-97 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz al mismo tiempo mediante esta Sentencia se declaro EXEQUIBLE este articulo, salvo las expresiones que ya habían sido objeto de pronunciamiento.    

Inciso 2° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-125-96, del 27 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.   

La expresión ‘cónyuge’ del inciso 1o. fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96, 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.   

Corte Suprema de Justicia   

La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 039 del 23 de mayo de 1985, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 10 de 1982, Magistrado Ponente, Dr. Manuel Gaona Cruz.   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 10 del 21 de abril de 1982.    

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se limitará a padres e hijos.  

 

Artículo 264. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el Artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 039 del 23 de mayo de 1985, Magistrado Ponente, Dr. Manuel Gaona Cruz.    

   

   

Artículo 265. Reiteración. Aclarado por el Decreto 141 de 1980, Artículo 1º.  

La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.”.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 141 de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35453 de 1980.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 039 del 23 de mayo de 1985, Magistrado Ponente, Dr. Manuel Gaona Cruz.    

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 265. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de un nuevo proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.  

Artículo 266. Malversación y dilapidación de bienes. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de un mil a cien mil pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 039 del 23 de mayo de 1985, Magistrado Ponente, Dr. Manuel Gaona Cruz.    

 

Artículo 267. Querella. En los casos previstos en este Capítulo se procederá mediante querella.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 039 del 23 de mayo de 1985, Magistrado Ponente, Dr. Manuel Gaona Cruz.    

   

   

TITULO X

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS

 

Capítulo Primero 

Del secuestro  

 

Artículo 268. Secuestro extorsivo. *Subrogado por la Ley 40 de 1993:* El que arrebate, substraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.  

En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40726 de 1993.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

El artículo 1° de la Ley 40 de 1993 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93, del 7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.    

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 268. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo con fines publicitaros de carácter político, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años.  

   

Artículo 268-A. Desaparición forzada. *Adicionado por la Ley 589 de 2000:* El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.  

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 1° de la Ley 589 de 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44073 del 7 de julio de 2000.  

   

Artículo 268-B. Circunstancias de agravación punitiva. *Adicionado por la Ley 589 de 2000:* La pena prevista en el artículo anterior será de cuarenta (40) a sesenta (60) años en los siguiente casos:  

1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.  

2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.  

3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.  

4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.  

5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.  

6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.  

7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.  

8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.  

9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 1° de la Ley 589 de 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44073 del 7 de julio de 2000.  

   

   

Artículo 268-C. Circunstancias de atenuación punitiva. *Adicionado por la Ley 589 de 2000:*  Las penas previstas en el artículo 286-A <sic 268-A> se atenuarán en los siguientes casos:  

1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.  

2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior.  

3. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava (1/8) parte.  

Parágrafo. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al autor(es) o partícipe(s) que libere(n) voluntariamente a la víctima o suministre(n) la información.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 1° de la Ley 589 de 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44073 del 7 de julio de 2000.  

   

Artículo 269. Secuestro simple. *Subrogado por la Ley 40 de 1993:* El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-599-97 del 20 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.    

Si el propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad erótica-sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para proceder en este caso se requiere querella de parte.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 40 de 1993, publicada en el Diario Oficial No 40.726 de 1993.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 269. Secuestro simple. El que con propósito distinto a los previstos en el Artículo anterior, arrebate, sustraiga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.  

   

Artículo 270. Circunstancias de agravación punitiva. *Modificado por la Ley 40 de 1993, nuevo texto:* La pena señalada en el artículo 1° se aumentará entre ocho (8) y veinte (20) años más, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

 

1. Si el delito se comete en persona inválida o enferma, o de menos de dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.

 

2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.

 

3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.

 

Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los copartícipes.

 

Para los efectos previstos en este Artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

 

5. Cuando el delito se comete por persona que sea empleado oficial o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.

 

6. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones.

 

7. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.

 

8. Cuando se cometa con fines terroristas.

 

9. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o copartícipes.

 

10. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.

 

11. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan la víctima la muerte o lesiones personales.

 

12. Si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, político o religioso.

 

13. Si el hecho se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.  

   

14. *Adicionado por la Ley 282 de 1996* Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Numeral adicionado por el artículo 2° de la Ley 282 de 1996, publicada en el Diario Oficial No 42.804 del 11 de junio de 1996.  

Parágrafo. La pena señalada en el Artículo 2° de la presente Ley, se aumentará hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 40 de 1993, publicada en el Diario Oficial No 40.726 de 1993.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

El artículo 3 de la Ley 40 de 1993 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213-94, del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 270. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en los artículos anteriores se aumentará hasta en la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:   

1. Si el delito se comete en persona de inválido, menor de dieciséis años, mayor de sesenta o en mujer embarazada.   

2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral durante el tiempo que permanezca secuestrada.   

3. Si la privación de libertad del secuestrado se prolongare por más de treinta días.   

4. Si se comete en ascendente, descendente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana, cónyuge o afín en línea directa en primer grado.   

5. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial y por razón de sus funciones.   

6. Cuando se presiona la obtención de lo exigido con amenazas de muerte o lesión del secuestrado o con ejecutar acto que implique peligro común, grave perjuicio de la comunidad o la salud pública.   

7. Cuando se presione la obtención de lo exigido con amenaza de muerte o lesión del secuestrado o con ejecutar acto que implique peligro común, grave perjuicio de la comunidad o la salud pública.  

 

Artículo 271. Circunstancias de atenuación punitiva. *Subrogado por la Ley 40 de 1993:* Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el artículo 1° de esta ley, la pena se disminuirá hasta la mitad.  

En los eventos del artículo 2°, habrá lugar a igual disminución de la pena, si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.  

No habrá lugar a la atenuación si concurriere una de las circunstancia señaladas en los numerales 2, 5, 6, 7, 10 y 11 del artículo anterior.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 40 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40726 de 1993.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

El artículo 4 de la Ley 40 de 1993 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213-94, del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 271. Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima sin que se hubiere obtenido ninguno de los resultados previstos en el artículo 268 la pena se disminuirá hasta en la mitad.   

En el caso del artículo 269 habrá lugar a igual disminución de pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.   

No habrá lugar a la atenuación si concurriere la circunstancia señalada en el numeral sexto del artículo anterior.  

   

   

Capítulo Segundo 

De la detención arbitraria  

 

Artículo 272. Privación ilegal de la libertad. El empleado oficial que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y pérdida del empleo.

 

   

Artículo 273. Prolongación ilícita de privación de la libertad. El empleado oficial que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo.

 

   

Artículo 274. Detención arbitraria especial. El empleado oficial que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo.  

 

Artículo 275. Desconocimiento del habeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo.

   

   

Capítulo Tercero

De los delitos contra la autonomía personal  

Artículo 276. Constreñimiento ilegal. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.  

 

Artículo 277. Constreñimiento para delinquir. El que constriña a otro a cometer un delito, siempre que el hecho no se haya previsto como delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional   

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-133-99 del 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz.    

 

Artículo 278. Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar. El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo, clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y multa de un mil a diez mil pesos.

   

Artículo 279. Tortura. *Modificado por la Ley 589 de 2000, nuevo texto:* El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.  

En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.  

No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.  

   

*Notas de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 6° de la Ley 589 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000.    

El articulo 4° del Decreto 2266 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40078 del 4 de octubre de 1991, adoptó como legislación permanente el articulo 24 del Decreto 180 de 1988.   

Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 180 de 1988, publicada en el Diario Oficial No 38.191 del 27 de enero de 1988.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

      

Corte Constitucional    

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-133-99 del 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-587-92 del 12 de noviembre de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 008 del 31 de enero de 1991, Magistrado Ponente, sin información en el documento fuente.    

   

*Texto anterior modificado por el Decreto 180 de 1988*  

   

Artículo 279. Tortura. El que someta a otra persona a tortura física o síquica, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 279. Tortura. El que someta a otro a tortura física o moral, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.  

   

   

Artículo 279-A. Circunstancias de agravación punitiva. *Adicionado por la Ley 589 de 2000:* La pena será de quince (15) a veinte (20) años en los siguientes casos:  

1. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.  

2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.  

3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.  

4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.  

5. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 1° de la Ley 589 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000.   

   

Artículo 280. Inseminación artificial no consentida. El que insemine artificialmente a una mujer, sin su consentimiento, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

 

La pena anterior se aumentará hasta en la mita si se tratare de mujer casada y la inseminación fuere hetróloga, o de soltera menor de dieciséis (16) años.  

 

Artículo 281. *Sustituido por el Decreto 180 de 1988:* El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.  

Si como resultado de estos actos se ocasionaren daños a la integridad personal de la tripulación o de sus ocupantes, la pena será de quince (15) a veinte (20) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.  

*Derogado por la Ley 40 de 1993*  

   

*Notas de vigencia*    

   

Inciso 3° derogado por el artículo 39 de la Ley 40 de 1993, publicada en el Diario Oficial No 40.726 de 1993.    

El artículo 4° del Decreto 2266 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40078 del 4 de octubre de 1991, adoptó como legislación permanente el artículo 28 del Decreto 180 de 1988.   

Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 180 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 40726 de 1993.  

   

*Texto  anterior del inciso 3° modificado por el Decreto 180 de 1988*  

   

Si se produce la muerte de una o varias personas, la pena será de veinte (20) a treinta (30) años y la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 281. Apoderamiento y desvío de aeronave. El que mediante violencia o maniobra engañosa se apodere de una aeronave o la haga desviar de su ruta en vuelo incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.  

 

Artículo 282. Apoderamiento y desvío de naves. *Modificado por el Decreto 180 de 1988, nuevo texto:* El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.  

Si como resultado de estos actos se ocasionaren daños a la integridad personal de la tripulación o de sus ocupantes, la pena será de quince (15) a veinte (20) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.  

*Derogado por la Ley 40 de 1993*  

   

   

*Notas de vigencia*    

   

Inciso 3° derogado por el artículo 39 de la Ley 40 de 1993, publicada en el Diario Oficial No 40726 de 1993.    

El artículo 4° del Decreto 2266 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40078 del 4 de octubre de 1991, adoptó como legislación permanente el artículo 28 del Decreto 180 de 1988.   

Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 180 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 40726 de 1993.  

   

*Texto anterior del inciso 3° modificado por el Decreto 180 de 1988*  

   

Si se produce la muerte de una o varias personas, la pena será de veinte (20) a treinta (30) años y la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 282. Apoderamiento y desvío de naves. En la misma pena señalada en el Artículo anterior incurrirá el que en puerto o durante la navegación marítima o fluvial y mediante violencia o maniobra engañosa, se apodera de una nave o la haga desviar de su ruta.  

   

 

Artículo 283. Circunstancia de agravación punitiva. La pena prevista en los Artículos 281 y 282 se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.

   

   

Capítulo Cuarto

Delitos contra la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo  

Artículo 284. Violación de habitación ajena. *Derogado por la Ley 23 de 1991*  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo derogado por los artículos  1° numeral 2° y 17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 de 1991.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 284. Violación de habitación ajena. El que se introduzca arbitrariamente, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.  

   

   

Artículo 284-A. Desplazamiento forzado. *Adicionado por la Ley 589 de 2000:* El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.  

No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional humanitario.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por los artículos 1° de la Ley 589 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44073 del 7 de julio de 2000.  

   

   

Artículo 284-B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años, en los siguiente casos:

   

1. Que el agente tuviere la condición de servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.

   

2. Cuando se cometa en persona con discapacidad que le impide valerse por sí misma, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.  

3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de conductas punibles o faltas disciplinarias.  

4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.  

5. Cuando se sometiere a las víctimas a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por los artículos 1° de la Ley 589 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44073 del 7 de julio de 2000.  

   

   

Artículo 285. Violación y permanencia ilícita en lugar de trabajo. *Derogado por la Ley 23 de 1991*  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo derogado por los artículos  1° numeral 2° y 17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 de 1991.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 285. Permanencia ilícita en habitación ajena. El que permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas en forma engañosa o clandestina o contra la voluntad de quien tiene el derecho de impedírselo, incurrirá en arresto de tres (3) a dieciocho (18) meses.  

 

Artículo 286. Violación y permanencia ilícita en lugar de trabajo. *Derogado por la Ley 23 de 1991*  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo derogado por los artículos  1° numeral 2° y 17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 de 1991.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 286. Violación de habitación ajena por empleado oficial. El empleado oficial que abusando de sus funciones, se introduzca en habitación ajena, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años y pérdida del empleo.  

   

   

Artículo 287. Violación y permanencia ilícita en lugar de trabajo. *Derogado por la Ley 23 de 1991*  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo derogado por los artículos  1° numeral 2° y 17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 de 1991.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 287. Violación y permanencia ilícita en lugar de trabajo. Cuando las conductas descritas en este Capítulo se realizaren en un lugar de trabajo, la respectiva pena se disminuirá hasta en la mitad.  

   

   

Capítulo Quinto

De la violación de secretos y comunicaciones  

Artículo 288. Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional    

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-133-99 del 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.    

 

La pena será de ocho (8) meses a tres (3) años de arresto si se tratare de comunicación oficial.  

 

Si el autor del hecho revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de uno a tres años, si se tratare de comunicación privada, y de dos a cinco años si fuere oficial.

 

   

Artículo 289. Divulgación y empleo de documentos reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional    

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-133-99 del 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.    

   

   

Capítulo Sexto

De los delitos contra la libertad de trabajo y asociación

   

Artículo 290. Violación de la libertad de trabajo. El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismos medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de dos mil a veinte mil pesos.

 

Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

 

   

Artículo 291. Sabotaje. El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a seis (6) años y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

 

Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

 

   

Artículo 292. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.

   

Capítulo Séptimo

De los delitos contra el ejercicio de los derechos políticos  

 

Artículo 293. Violación de derechos políticos. El que fuera de los casos previstos especialmente como delito, mediante violencia o maniobra engañosa perturbe o impida el ejercicio de los derechos políticos, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

 

Si el responsable del hecho descrito en el inciso anterior fuere empleado oficial, incurrirá además en la pérdida del empleo.

   

   

Capítulo Octavo 

De los delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos  

 

Artículo 294. Violación de la libertad de cultos. *Derogado por la Ley 23 de 1991*  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo derogado por los artículos  1° numeral 2° y 17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 de 1991.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 294. Violación de la libertad de cultos. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de tres (3) a dieciocho (18) meses.  

   

 

Artículo 295. Impedimento y Perturbación de ceremonia religiosa. *Derogado por la Ley 23 de 1991*  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo derogado por los artículos  1° numeral 2° y 17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 de 1991.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 295. Impedimento y Perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido en la nación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.  

Artículo 296. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. *Derogado por la Ley 23 de 1991*  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo derogado por los artículos  1° numeral 2° y 17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 de 1991.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 296. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.  

 

Artículo 297. Irrespeto a cadáveres. El que sustraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

 

Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.  

   

TITULO XI

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y LA DIGNIDAD HUMANA  

*Notas de vigencia*    

   

Título modificado en su denominación por el artículo 1° de la Ley 360 de 1997, publicada en el Diario oficial No. 42975 del 6 de febrero de 1997.   

El artículo 1 de la Ley 360 de 1997 dispone : El título XI del Libro II del Decreto 100 de 1980 (Código Penal) se denominará así: “Delitos Contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana”. El título original del Código disponía : “Título XI. Delitos Contra la Libertad y el Pudor Sexuales”  

   

Capítulo Primero  

De la violación  

 

Artículo 298. Acceso carnal violento. *Modificado por la Ley 360 de 1997, nuevo texto:* El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión.

 

El que realice acceso carnal con persona menor de doce (12) años, mediante violencia, estará sujeto a la pena de veinte (20) a cuarenta (40) años.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo derogado por el artículo  2° de la Ley 360 de 1997, publicada en el Diario oficial No 42975 del 6 de febrero de 1997.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 296. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión.  

 

Artículo 299. Acto sexual violento. *Modificado por la Ley 360 de 1997, nuevo texto:* El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo derogado por el artículo  3° de la Ley 360 de 1997, publicada en el Diario oficial No 42975 del 6 de febrero de 1997.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional    

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-97 del 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. El fallo se efectúo teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley 360 de 1997.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 299. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso del acceso carnal, mediante violencia, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.  

 

Artículo 300. Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. *Modificado por la Ley 360 de 1997, nuevo texto:* El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprende la relación sexual o dar su consentimiento incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.  

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo derogado por el artículo  4° de la Ley 360 de 1997, publicada en el Diario oficial No 42975 del 6 de febrero de 1997.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional    

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-97 del 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. El fallo se efectúo teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley 360 de 1997.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 300. Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.   

Si se ejecuta el acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión.  

   

   

   

Capítulo Segundo

Del estupro  

Artículo 301. Acceso carnal mediante engaño. El que mediante engaño obtenga acceso carnal con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional    

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-97 del 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.    

 

Artículo 302. Acto sexual mediante engaño. El que mediante engaño realice en una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, acto sexual diverso del acceso carnal, incurrirá en arresto de seis (6) meses dos (2) años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional    

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-97 del 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.    

   

Capítulo Tercero

De los actos sexuales abusivos  

 

Artículo 303. Acceso carnal abusivo con menor. *Modificado por la Ley 360 de 1997, nuevo texto:* El que accede carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

 

*Adicionado por la Ley 679 de 2001* Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este Artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte.  

   

*Notas de vigencia*    

   

Inciso 2° adicionado por el artículo 33 de la Ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44509, de 4 de agosto de 2001.   

Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 360 de 1997, publicada en el Diario oficial No 42975 del 6 de febrero de 1997.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

      

Corte Constitucional    

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-97 del 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. El fallo se efectúo teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley 360 de 1997   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-146-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Es entendido que no se cometen los delitos plasmados en ellos cuando el acceso carnal o los actos sexuales diversos del mismo se tengan con mujer mayor de doce (12) años con la cual se haya contraído previamente matrimonio o se haya conformado con anterioridad una familia por vínculos naturales, según lo previsto en el artículo 42 de la Constitución.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 303. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.-El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.  

   

Artículo 304. Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. *Modificado por la Ley 360 de 1997, nuevo texto:* El que accede carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

 

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 6° de la Ley 360 de 1997, publicada en el Diario oficial No 42975 del 6 de febrero de 1997.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional    

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-97 del 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. El fallo se efectúo teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley 360 de 1997    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 304. Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.   

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de uno a tres años de prisión.  

   

Artículo 305. Actos sexuales con menor de catorce años. *Modificado por la Ley 360 de 1997, nuevo texto:* El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, estará sujeto a la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión. .

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 360 de 1997, publicada en el Diario oficial No 42975 del 6 de febrero de 1997.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

      

Corte Constitucional    

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-97 del 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. El fallo se efectúo teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley 360 de 1997   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-146-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Es entendido que no se cometen los delitos plasmados en ellos cuando el acceso carnal o los actos sexuales diversos del mismo se tengan con mujer mayor de doce (12) años con la cual se haya contraído previamente matrimonio o se haya conformado con anterioridad una familia por vínculos naturales, según lo previsto en el artículo 42 de la Constitución.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 305. Corrupción. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, estará sujeto a la pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.  

 

Capítulo Cuarto

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores  

 

Artículo 306. Circunstancias de agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentará de una tercera parte a la mitad en los casos siguientes:

 

1. Si se cometiere con el concurso de otro u otras personas.

 

2. Si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

 

3. Si la víctima quedare embarazada.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Suprema de Justicia   

Numeral 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 036 del 8 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.    

4. Si se produjere contaminación venérea, y  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Suprema de Justicia   

Numeral 4° declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 036 del 8 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.    

5. Si el delito se realizare sobre persona menor de diez años.  

 

Artículo 306A. Intervención del ICBF. Creado por la Ley 360 de 1997, artículo 14. En todos los casos en que la víctima sea un menor de edad, que carezca de representante legal o que teniéndolo, incumpliere sus obligaciones o careciere de las condiciones económicas necesarias o de las calidades morales o mentales, para asegurar la correcta formación del menor de edad, el funcionario que conozca de la investigación dará aviso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el defensor de familia competente, adopte las medidas de protección que el caso amerite, e intervenga y promueva las acciones judiciales necesarias, en representación del menor y la familia.

 

Para este efecto, el Estado destinará los recursos suficientes para que el ICBF cumplan con lo dispuesto en el presente Artículo.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo  14 de la Ley 360 de 1997, publicada en el Diario oficial No 42975 del 6 de febrero de 1997.  

 

   

Artículo 307. Extinción de la acción penal por matrimonio. *Derogado por la Ley 360 de 1997*  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo derogado por el artículo  8° de la Ley 360 de 1997, publicada en el Diario oficial No 42.975 del 6 de febrero de 1997.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 307. Extinción de la acción penal por matrimonio. Si cualquiera de los autores o partícipes de los delitos descritos en los capítulos anteriores contrajere matrimonio válido con el sujeto pasivo, se extinguirá la acción penal para todos ellos.  

 

Capítulo Quinto

Del proxenetismo  

 

Artículo 308. Inducción a la prostitución. *Modificado por la Ley 360 de 1997, nuevo texto:* El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzcan al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, estará sujeto a la pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 9° de la Ley 360 de 1997, publicada en el Diario oficial No 42975 del 6 de febrero de 1997.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Constitucional    

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-97 del 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. El fallo se efectúo teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley 360 de 1997    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 308. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a persona honesta, estará sujeto a la pena de uno (1) a tres (3) años.  

   

   

Artículo 309. Constreñimiento a la prostitución. *Modificado por la Ley 360 de 1997, nuevo texto:* El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución incurrirá en prisión de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 360 de 1997, publicada en el Diario oficial No 42975 del 6 de febrero de 1997.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 309. Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro constriña a persona honesta al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de dos (2) a siete (7) años.  

   

Artículo 310. Circunstancias de agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los Artículos anteriores se aumentará de la tercera parte a la mitad, en los casos siguientes:

 

1. Si el delito se realizare en persona menor de catorce años.

 

2. En la hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo 306.

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Suprema de Justicia   

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 114 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pedro Escobar Trujillo.    

3. Si la conducta se realizare con el fin de llevar a la víctima al extranjero.

 

   

Artículo 311. Trata de personas. *Modificado por la Ley 360 de 1997, nuevo texto:* El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona, para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 360 de 1997, publicada en el Diario oficial No 42975 del 6 de febrero de 1997.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 311. Trata de mujeres menores. El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de mujer o menor de edad de uno u otro sexo, para que ejerzan la prostitución, incurrirá en prisión de dos a seis años y multa de diez mil a cien mil pesos.  

   

Artículo 312. Estimulo a la prostitución de menores. *Modificado por la Ley 360 de 1997, nuevo texto:* El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 360 de 1997, publicada en el Diario oficial No 42975 del 6 de febrero de 1997.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

      

Corte Suprema de Justicia   

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-97 del 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. El fallo se efectúo teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley 360 de 1997.    

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 312. Estímulo a la prostitución de menores. El que destine casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de catorce años, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años.  

 

Artículo 312 Bis. Pornografía con menores. *Corregido por el Decreto 525 de 1997:* El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales”.

   

*Notas de vigencia*    

   

Artículo corregido por el artículo 1° del Decreto 545 de 1997.   

Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 360 de 1997, publicada en el Diario oficial No 42975 del 6 de febrero de 1997.  

   

Artículo 312A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. *Adicionado por la Ley 679 de 2001* El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.

 

Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219A.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44509, de 4 de agosto de 2001.  

   

Artículo 312B. Omisión de denuncia. Creado por la Ley 679 de 2001, Artículo 35. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44509, de 4 de agosto de 2001.  

TITULO XII

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL 

 

Capítulo Único

De la injuria y la calumnia  

 

Artículo 313. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.

 

   

Artículo 314. Calumnia. El que impute falsamente a otro un hecho punible, incurrirá en prisión de uno a cuatro años y multa de cinco mil a quinientos mil pesos.

 

   

Artículo 315. Injuria y calumnia indirectas. A las personas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro; o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones “se dice, se asegura” u otra semejante.

 

   

Artículo 316. Circunstancias Especiales de graduación de la pena. Cuando Alguno de los delitos previstos en este Título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva, o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.

 

Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.

 

   

Artículo 317. Eximente de punibilidad. El responsable de los hechos punibles descritos en los Artículos anteriores quedará exento de pena si probare la veracidad de las imputaciones.

 

Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:

 

a) Sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo, o cesación de procedimiento, excepto si se tratare de prescripción de la acción.

 

b) Sobre la imputación de hechos que se refieren a la vida sexual, conyugal o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y el pudor sexuales.

 

   

Artículo 318. Retractación. No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este Título, se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que se difundió la imputación o en el que señale el juez, en los demás casos.

 

No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.

 

   

Artículo 319. Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el artículo 313, incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.

 

   

Artículo 320. Injurias recíprocas. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 313 y 319 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de pena los injurantes o a cualquiera de ellos.

 

   

Artículo 321. Imputaciones de litigantes. Las injurias expresados por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.

 

   

Artículo 322. Querella. En los casos previstos en este Título, sólo se procederá mediante querella.

 

Si la calumnia o la injuria afectaren la memoria de una persona difunta, la acción podrá ser intentada por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa.  

   

 

TITULO XIII

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

  

Capítulo PRIMERO

Del homicidio  

   

Artículo 322A. Genocidio. *Adicionado por la Ley 589 de 2000:* El que con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.  

La pena será de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:  

a) Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo;  

b) Embarazo forzado;  

c) Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;  

d) Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;  

e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 1° de la Ley 589 de 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44073 del 7 de julio de 2000.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-01 del 14 de febrero, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.  

   

 

Artículo 323. Homicidio. *Modificado por la Ley 40 de 1993, nuevo texto:* El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, publicada en el Diario Oficial No 40726 de 1993.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

El artículo 29 de la Ley 40 de 1993 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93, del 7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 323. Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de diez a quince años.  

   

   

Artículo 324. Circunstancias de agravación punitiva. *Modificado por la Ley 40 de 1993, nuevo texto:*  La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:  

   

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Apartes subrayado declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.  

 

2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.  

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos Segundo y Tercero del Título V, del Libro Segundo de este Código.  

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.  

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.  

6. Con sevicia.  

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, aprovechándose de esa situación.  

8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública, profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, publicada en el Diario Oficial No 40726 de 1993.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

El artículo 30 de la Ley 40 de 1993 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93, del 7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 324. Homicidio. La pena será de dieciséis a treinta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:   

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano, adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad.   

2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.   

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los Capítulos Segundo y Tercero del Título V, del Libro Segundo de este Código.   

4. Por precio, promesa remunatoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.   

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.   

6. Con sevicia.   

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación.  

   

Artículo 325. Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos Artículos anteriores, disminuida de una tercer parta a la mitad.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 036 del 8 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.  

   

Artículo 326. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres (3) años.

 

   

Artículo 327. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o el preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos a seis años.

 

   

Artículo 328. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de uno a tres años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-013-97, del 23 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.  

   

Artículo 329. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos a seis años, multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.

 

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Suprema de Justicia   

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 33 de 3 de julio de 1981, Magistrado Ponente Dr. Mario Latorre Rueda.  

   

   

Artículo 330. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el Artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los dos siguientes casos:

 

1. Si al momento de cometer el hecho el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica.

 

2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.  

   

 

Capítulo Segundo

De las lesiones personales  

 

Artículo 331. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39752 de 1991.  

   

Artículo 332. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días, la pena será arresto de dos meses a dos años y multa de cien a un mil pesos.

 

Si pasare de treinta días sin exceder de noventa, la pena serpa de seis meses a tres años de prisión y multa de un mil a cinco mil pesos.

 

Si pasare de noventa días, la pena será de dieciocho meses a cinco años de prisión y multa de un mil a diez mil pesos.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39.752 de 1991.  

   

Artículo 333. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de uno a seis años de prisión y multa de tres mil a diez mil pesos.

 

Si fuere permanente, la pena será de dos a siete años de prisión y multa de cuatro mil a doce mil pesos.

 

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentara hasta en una tercera parte.  

 

Artículo 334. Perturbación funcional. *Modificado por el Decreto 141 de 1980, nuevo texto:* Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de veinte (20) meses a siete (7) años de prisión y multa de tres mil a doce mil pesos.

 

Si fuere permanente, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco mil a veinte mil pesos.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 141 de 1980, publicada en el Diario Oficial No 35453 de 1980.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*  

   

Artículo 334. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de veinte meses a siete años de prisión y multa de tres mil a doce mil pesos.   

Si fuere permanente, la pena será de dos años de prisión y multa de cinco mil a veinte mil pesos.  

   

Artículo 335. Perturbación síquica. Si el daño consistiere en perturbación síquica transitoria, la pena será de dos a siete años de prisión y multa de cuatro mil a quince mil pesos.

 

Si fuere permanente, la pena será de tres a nueve años de prisión y multa de cinco mil a treinta mil pesos.

 

   

Artículo 336. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de cuatro a diez años de prisión y multa de diez mil a cincuenta mil pesos.

 

La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.

 

   

Artículo 337. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los Artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

 

   

Artículo 338. Lesiones seguidas de parto o prematuro o aborto. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los Artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

 

   

Artículo 339. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con los hechos descritos en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 324, las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

 

   

Artículo 340. Lesiones culposas. En que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes y en suspensión por seis meses a tres años, del ejercicio de la profesión, arte u oficio.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39752 de 1991.  

   

   

Artículo 341. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el artículo 330, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.

 

   

Artículo 342. Desistimiento del ofendido. Si la lesión sólo produjere incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días, la acción penal se extinguirá a petición del ofendido, excepto:

 

1. Cuando concurriere alguna de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 330 distintas de las señaladas en el ordinal primero, y

 

2. Cuando el ofendido fuere o hubiere sido empleado oficial y el delito se cometiere por razón del cargo o del ejercicio de sus funciones.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39752 de 1991.  

   

 

 

Capítulo Tercero

Del aborto  

 

Artículo 343. Aborto. La mujer que causare aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno a tres años.

 

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer realice el hecho previsto en el inciso anterior.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Artículo  declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en esta providencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-133-94 del 17 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.  

   

Artículo 344. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de tres a diez años.  

 

Artículo 345. Circunstancias específicas. La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que otro, se lo cause, incurrirá en arresto de cuatro meses a un año.

 

En la misma pena incurrirá el que causare el aborto por estas circunstancias.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Constitucional   

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97, del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz, declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-013-97.   

Artículo  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-013-97, del 23 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.  

 

Capítulo Cuarto

Del abandono de menores y de personas desvalidas  

   

Artículo 346. Abandono. El que abandone a un menor de doce años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos a seis años.

 

Si el hecho descrito en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará en una tercera parte.

   

   

Artículo 347. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida. La madre que dentro de los ocho días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de seis meses a tres años.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-013-97, del 23 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.  

 

Artículo 348. Abandono seguido de lesión o muerte. Si del hecho descrito en los Artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.

 

Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Constitucional   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-013-97, del 23 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 036 del 8 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.  

 

   

TITULO XIV

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO 

 

Capítulo Primero  

Del hurto  

 

Artículo 349. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de uno a seis años.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39752 de 1991.  

   

Artículo 350. Hurto calificado. La pena será prisión de dos a ocho años, si el hurto se cometiere:

 

1. Con violencia sobre las personas o las cosas.

 

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechamiento de tales condiciones.

 

3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

 

4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

 

La misma se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

 

   

Artículo 351. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los Artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad si el hecho se cometiere:

 

1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común;

 

2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente;

 

3. Valiéndose de la actividad de inimputable;

 

4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma;

 

5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares;

 

6. Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos;

 

7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación;

 

8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados en el suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor;

 

9. De noche, o en lugar despoblado o solitario;

 

10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

 

11. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.

 

   

Artículo 352. Hurto de uso. Si el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro horas, la pena respectiva se reducirá hasta en la mitad.

 

Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39752 de 1991.  

   

Artículo 353. Hurto entre condueños. Las penas previstas en los Artículos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común individible, o sobre cosa común divisible excediendo en cuota parte.

 

En este caso sólo se procederá mediante querella.

 

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39752 de 1991.  

   

   

Artículo 354. Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado. El que altere, desfigure o suplante marcas de ganado ajeno, o marque el que no lo pertenezca, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y multa de dos mil a cincuenta mil pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito.

   

 

Capítulo Segundo

De la extorsión   

Artículo 355. Extorsión. *Modificado por la Ley 40 de 1993, nuevo texto:* El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años.

 

La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

 

Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

*Subrogado por la Ley 365 de 1997*  

   

*Nota de vigencia*    

   

Inciso 4o. subrogado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No 42987 de 1997.  

 

Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación al delito de extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo  32 de la Ley 40 de 1993, publicada en el Diario Oficial No 40726 de 1993.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

El artículo 32 de la Ley 40 de 1993, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93, del 7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*    

   

Artículo 355. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de dos a diez años.   

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.  

 

Capítulo Tercero

De la estafa  

 

Artículo 356. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno a diez años y multa de un mil a quinientos mil pesos.

 

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo  17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39752 de 1991.  

   

Capítulo Cuarto

Fraude mediante cheque  

   

Artículo 357. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.

 

La pena se aumentará hasta en la mitad, si la cuantía del cheque fuere superior a cien mil pesos.

 

La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.

 

La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a la acción penal.

 

No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia de cheque, si hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo  17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39752 de 1991.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Suprema de Justicia   

La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 2 de junio de 1981 dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 26 de mayo de 1981.   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 21 de 26 de mayo de 1981, Magistrado Ponente Dr. Oscar Salazar Chaves.  

   

 

Capítulo Quinto

Del abuso de confianza  

   

Artículo 358. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de un mil a cien mil pesos.

 

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.

 

   

Artículo 359. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el Artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere:

 

1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública, y

 

2. En caso de depósito necesario.

   

   

Capítulo Sexto

De las defraudaciones  

 

Artículo 360. Abuso de circunstancias de inferioridad. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a cincuenta mil pesos.

 

Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de uno a siete años de prisión y multa de un mil a cien mil pesos.

 

   

Artículo 361. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en arresto de seis meses a tres años.

 

En este caso solo se procederá mediante querella.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo  17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39752 de 1991.  

   

   

Artículo 362. Alzamiento de bienes. El que no siendo comerciante alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos.  

   

*Notas Jurisprudenciales*    

   

Corte Constitucional   

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-015-97 del 23 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

Corte Suprema de Justicia   

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 074 del 14 de julio de 1988, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.  

 

Artículo 363. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en arresto de seis meses a dos años y multa de quinientos a diez mil pesos.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo  17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39752 de 1991.  

   

Artículo 364. Disposición de bien propio gravado con prenda. El deudor que con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare, incurrirá en prisión de uno a cuatro años y multa de un mil a cincuenta mil pesos. 

   

   

Capítulo Séptimo

De la usurpación  

 

Artículo 365. Usurpación de tierras. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil pesos.

 

   

Artículo 366. Usurpación de aguas. El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, incurrirá en prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil pesos.

 

   

Artículo 367.  Invasión de tierras o edificaciones. *Modificado por la Ley 308 de 1996, nuevo texto:* El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

 

El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

 

Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 308 de 1996, publicada en el Diario Oficial No 42852 del 9 de agosto de 1996.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia, mediante Sentencia C-157-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.  

   

*Texto original del Decreto 100 de 1980*    

   

Artículo 367. Invasión de tierras o edificios. El que con el fin de obtener provecho ilícito invada terreno o edificio ajenos, incurrirá en prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil pesos.   

La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión, o cuando se trate de concesión maderera o minera.  

   

Artículo 367A. Del Urbanizador Ilegal. *Adicionado por la Ley 308 de 1996:* El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por este solo hecho en prisión de tres (3) a siete (7) años y en multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes.

 

La pena señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.

 

Parágrafo. El servidor público o trabajador oficial que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con su acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en el inciso 1º de este artículo, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta.  

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 308 de 1996, publicada en el Diario Oficial No 42852 del 9 de agosto de 1996.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia, mediante Sentencia C-157-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.  

 

Artículo 368. Perturbación de la posesión sobre inmueble. El que fuera de los casos previstos en el Artículo anterior y por medio de violencia a las personas o a las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de seis meses a dos años, y multa de cinco mil a veinte mil pesos.

 

   

Artículo 369. Querella. En los delitos previstos en este capítulo, sólo se procederá mediante querella.

 

   

   

Capítulo Octavo

Del daño  

 

Artículo 370. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a diez mil pesos.

 

Si el responsable resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado, podrá el juez prescindir de la aplicación de la pena.

   

*Nota de vigencia*    

   

Artículo modificado por el artículo  17 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39752 de 1991.  

   

Artículo 371. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta una tercera parte, si el hecho descrito en el Artículo anterior se cometiere:

 

1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales.

 

2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.

 

3. EN despoblado o lugar solitario, y

 

4. Sobre objetos de interés científico, asistencial, educativo, cultural o artístico, como laboratorio, archivo, biblioteca, museo, monumento, o sobre bien de uso público o de utilidad social.  

 

Capítulo Noveno

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores  

 

Artículo 372. Circunstancias genéricas de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa:

 

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionando grave daño a la víctima, atendida su situación económica.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Numeral 1° declarado EXEQUIBLE por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-070-96 del 22 de febrero de 1996, siempre y cuando la expresión ‘cien mil pesos’ se entienda en términos de valor constante del año 1981, equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2. Sobre bienes del Estado.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-842-10 de 27 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.  

   

Artículo 373. Circunstancia genérica de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a diez mil pesos, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-148-98 del 22 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Aclara la Corte: ‘siempre y cuando la expresión ‘diez mil pesos’ se entienda en términos de valor constante del año 1981, equivalente a 1.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

   

Artículo 374. Reparación. El juez podrá disminuir las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia, el responsable restituyere el objeto materia del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

 

Para los efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los criterios fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo Segundo de este Código.  

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Constitucional   

Aparte subrayado declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.  

 

TITULO XV 

DISPOSICIONES GENERALES  

 

Capítulo Único  

 

Artículo 375. Aplicación extensiva de este Código. Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán también a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, siempre que estas no dispongan otra cosa.

 

   

Artículo 376. Vigencia de leyes especiales. Las leyes penales especiales actualmente en vigencia, seguirán rigiendo en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Código.

 

   

Artículo 377. Tránsito de legislación. A partir de la vigencia del presente Código, quienes estén cumpliendo condena de presidio o de relegación a Colonia Agrícola Penal continuarán descontándola como si se tratara de pena de prisión.

   

*Nota Jurisprudencial*    

   

Corte Suprema de Justicia   

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 36 de 11 de abril de 1983, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Medina Moyano  

   

Artículo 378. Derogatoria. Deróganse el Código Penal y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto Ley.

 

   

Artículo Segundo. El Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo, publicarán el texto del nuevo Código Penal, Igualmente, el Ministerio, la Comisión Asesora y su Secretario, organizarán foros y seminarios para la explicación del Código y sus antecedentes.  

 

Artículo Tercero. Este Código entrará en vigencia un año después de la expedición del presente Decreto.  

 

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D. E., a 23 de enero de 1980.

 

El Ministro de Justicia  

Hugo Escobar Sierra    

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