DECRETO 1113 DE 1982
(abril 20)
por el cual se modifican los artículos 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto número 1772 de 1979.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2479 de 1987, artículo 23.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1134 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 218 del Decreto ley 960 de 1970 y 6° y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, según lo dispone el literal m), del artículo 4° del Decreto ley 1659 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1° Señálase en veinte pesos ($ 20.00) los derechos a que se refieren, el literal c) del artículo 1° y los literales a), b) y e) del artículo 6° del Decreto 1772 de 1979.
Artículo 2° Señálase en cincuenta pesos ($ 50.00) el valor de la hoja de que tratan, el parágrafo único del artículo 1° y el literal b) del artículo 5° del Decreto 1772 de 1979.
Artículo 3° El artículo 2° del Decreto 1772 de 1979, quedará así:
De la protocolización. Cuando la protocolización implique el cumplimiento de una formalidad prevista en la ley o el reglamento para el perfeccionamiento de un acto civil o comercial con cuantía determinada, se seguirá lo dispuesto en el literal b), del artículo 1° del Decreto 1772 de 1979.
En los casos en que no sea posible determinar la cuantía del acto, o se trate de la protocolización de procesos de sucesión cuya cuantía sea igual o inferior a la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) se causarán como derechos notariales la suma de trescientos pesos ($ 300.00) Incluidos los correspondientes a las hojas utilizadas en la extensión del instrumento.
Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquele y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de abril de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Justicia,
Felio Andrade Manrique.