DECRETO 1204 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 1204  DE 1982    

(abril 23)    

     

por el  cual se determinan condiciones y términos para la presentación de las  declaraciones del impuesto  sobre las ventas.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  atribuciones constitucionales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Las personas obligadas a declarar impuesto  sobre las ventas deberán presentar sendas declaraciones semestrales durante los  meses de julio y enero, que comprenderán los periodos de enero-febrero, marzo-abril,  mayo-junio y julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre,  respectivamente.    

     

Quedan exceptuados de la previsión anterior, las personas  incluidas en las resoluciones que la Dirección General de Impuestos Nacionales  deberá expedir, teniendo en cuenta las condiciones del artículo siguiente.  Dichas personas. deberán presentar declaración bimestral del impuesto sobre las  ventas, dentro del mes siguiente al correspondiente bimestre.    

     

Los períodos bimestrales serán les siguientes:    

     

Primer período: enero-febrero    

     

Segundo período: marzo-abril    

     

Tercer período: mayo-junio    

     

Cuarto período: julio-agosto    

Quinto período: septiembre- octubre    

     

Sexto período: noviembre-diciembre    

     

Artículo 2° Para los fines del artículo anterior, las  resoluciones que expida la Dirección General de Impuestos Nacionales, tendrán  en cuenta, a los responsables y comerciantes exportadores que hayan formulado  solicitudes de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, en los  dos últimos años; y para sus ajustes, se tomarán las variaciones que se  presenten, tales como cancelación de registros, nuevos registros, cambio de  actividad, permanencia de los saldos, a favor, etc.    

     

Artículo 3°. Las personas no: incluidas en las  resoluciones de que tratan los artículos anteriores, y que consideren tener  derecho a devoluciones por ser: a) responsables de ventas exentas; b)  exportadores o comerciantes exportadores; c) responsables del impuesto por  artículos gravados, cuya tarifa sea inferior a la de los correspondientes  costos y gastos de producción, venta y administración, podrán solicitar su  inclusión al Director General de Impuestos Nacionales..    

     

El peticionario continuará declarando semestralmente,  hasta cuando se le notifique la providencia, por medio de la cual se ordena su  inclusión dentro de los declarantes bimestrales.    

     

Artículo 4° Los responsables del impuesto sobre las ventas  por artículos gravados, cuya tarifa sea inferior a la de los correspondientes  costos y gastos de producción, venta y administración, podrán solicitar la  devolución del saldo crédito en la forma establecida para los responsables del  impuesto que tengan ventas exentas.    

     

Artículo 5° Los responsables del impuesto que tengan  ventas exentas y los demás sujetos de devoluciones de que trata el   Decreto 1968 de 1974,  sólo podrán presentar la correspondiente solicitud de devolución dentro del mes  siguiente al vencimiento del plazo que les concede la ley para modificar su  respectiva declaración.    

     

Podrán solicitarla antes dei vencimiento de dicho plazo,  cuando hayan renunciado al derecho de adición que consagra el artículo 23 de la  Ley 52 de 1977, siempre  que tal renuncia conste en la declaración inicialmente presentada o, en caso de  adiciones, en el formulario mediante el cual la hubieren corregido, que deberá  exhibirse al momento de la recepción de la solicitud a fin de que el  funcionario deje constancia de las verificaciones pertinentes.    

     

Artículo 6° Transitorio. Loas comerciantes exportadores,  para el primer semestre de 1982, declararán así:    

     

Bimestre febrero-marzo, durante el mes de abril; mes de  abril durante el mes de mayo; y bimestre mayo-junio, durante el mes de julio.    

     

Artículo 7° Transitorio. Los responsables que hayan venido  declarando bimestralmente, y que de conformidad con el presente Decreto deban  hacerlo semestralmente, para el primer semestre de 1982, declararán así:    

     

Bimestre enero-febrero, durante el mes de marzo; bimestres  marzo-abril-y mayo- junio, en una sola declaración, durante el mes de julio.    

     

Artículo 8° Deróganse los artículos 20 del   Decreto 2815 de 1974,  7° del   Decreto 584 de 1975,  31 del   Decreto 1494 de 1978,  9° y 10 del   Decreto 3219 de 1980,  9° del   Decreto 3443 de 1981  y demás disposiciones que sean contrarias.    

     

Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E a 23 de abril de 1982.    

     

JULIO CESAR TUBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Wiesner Durán.          

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