DECRETO 1229 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 1229  DE 1982    

(mayo 3)    

     

por el  cual se derogan los artículos 30, 32 y 33 del   Decreto número  207 de 1975 y el parágrafo del artículo 6° del   Decreto 2554 de 1978  y se modifican y adicionan otras disposiciones de los mismos Decretos.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades legales y constitucionales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El artículo 29 del   Decreto número  207 de 1975, quedará así:    

     

Artículo 29. Los aspirantes a obtener licencia de actor  deberán presentar una solicitud dirigida al Ministro de Comunicaciones con  autenticación de la firma ante la Secretaría General del Ministerio o autoridad  competente, indicando la clase de. licencia, el número de cédula o tarjeta de  identidad, dirección y teléfono, acompañando los siguientes documentos:    

     

a) Para licencias de primera (l) clase, título en arte  dramático, expedido por una institución reconocida por el Gobierno Nacional o  en su defecto, acreditar seis (6) años de experiencia en el campo artístico de  la radio, el cine, la televisión o el teatro;    

     

b) Para licencias de segunda (II) clase, certificados  aprobados de dos (2) años de estudios en arte dramático expedidos por una  academia o centro de estudios reconocidos por el Gobierno Nacional, o en su  defecto, acreditar tres (3) años de experiencia en el campo artístico de la  radio, el cine, la televisión o el teatro;    

     

c) Para licencias de tercera (III) clase, acreditar la  experiencia de actor durante dos (2) años en el campo artístico de la radio, el  cine, la televisión o el teatro;    

     

d) Certificado judicial expedido por el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS;    

     

e) Licencia de actor, radioactor, radioanimador o director  artístico expedida por el Ministerio de Comunicaciones si se le hubiere  otorgado con anterioridad, cuya validez haya expirado.    

     

Parágrafo 1° Las personas cuyas condiciones profesionales  en el campo artístico fueren ampliamente reconocidas y llegaren a realizar a  través de los medios de comunicación cualquiera de las actividades propias de  la locución distintas a las del lector o reportero, tendrán la categoría de  presentadores de televisión y no requerirán para el efecto de las licencias de  que trata el presente Decreto, pero deberán inscribirse ante el Ministerio de  Comunicaciones, mediante solicitud dirigida al Ministro con la firma  autenticada en la Secretaría General del Ministerio o ante autoridad  competente, acompañando certificado judicial expedido por el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS.    

     

Parágrafo 2° Dichas inscripciones tendrán validez de dos  (2) años y deberán ser renovadas por períodos iguales. El Ministerio de  Comunicaciones si la negare, podrá reservarse el motivo que hubiere tenido para  ello.    

     

Artículo 2° Deróganse los artículos 30, 32 y 33 del   Decreto número  207 de 1975 y el parágrafo del artículo 6° del   Decreto número  2554 de 1978.    

     

Artículo 3° El presente Decreto rige desde su expedición y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de mayo de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AVALA    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

Antonio  Abello Roca.          

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