DECRETO 1302 DE 1981
(mayo 19)
por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966 y el Decreto extraordinario número 434 de 1971.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio ele la facultad conferida por el artículo 120, ordinal 39 de la Constitución Política,
DECRETA:
Articulo 1° Los notarios como afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión pagaran por concepto de cuota de afiliación una suma equivalente a la tercera parte del primer ingreso liquido mensual que perciban desde la fecha de su posesión y la misma proporción de todo aumento de Este.
El primer aumento se determinará con base en el promedio mensual de ingresos líquidos que a 31 de diciembre que hayan obtenido en el año o fracción del año y en comparación con el primer ingreso liquido mensual.
Los demás aumentos con base en la diferencia entre el promedio mensual de ingresos líquidos del año y el del inmediatamente anterior.
El notario liquidara el valor del aumento y girará a la Caja el valor de la cuota correspondiente, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.
Articulo 2° Los empleados subalternos de las notarias, como afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión; aportaran por concepto de cuota de afiliación una suma equivalente a la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento de estos.
Para salarios pactados a destajo la cuota de afiliación se liquidara sobre el salario mínimo legal.
El primer aumento se determinará comparando el promedio mensual devengado hasta el 31 diciembre y el salario mínimo legal. Los demás aumentos con base en la diferencia entre el promedio mensual de salarios del año y el del inmediatamente anterior.
Articulo 3° Los notarios pagaran por concepto de cuota patronal una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos líquidos mensuales.
Articulo 4° Los notarios pagaran por concepto de cuota periódica una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de su ingreso liquido mensual. Los empleados subalternos de notarias pagaran una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes.
Articulo 5° Las cesantías de los notarios y de los empleados subalternos de notaria continuaran a cargo de la Caja Nacional de Previsión.
Para tal efecto los notarios giraran mensualmente, a partir de la vigencia del presente Decreto, a favor de la Caja las siguientes cantidades:
a) Una suma equivalente a la doceava (1/12) parte de su ingreso liquido mensual, y
b) Una suma equivalente a la doceava (1/12) parte del valor de los pagos efectuados a sus empleados por concepto de salarios, horas extras y demás factores que inciden en la liquidación de la cesantía.
Articulo 6° El valor de los ingresos a que se refiere el presente Decreto será certificado anualmente por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Articulo 7° El valor de las cuotas de que tratan los artículo 3°, 4° y 59 de este Decreto será pagado por el notario a la Caja Nacional de Previsión durante los primeros quince (15) días de cada mes.
Articulo 8° Cuando el notario incumpla con sus obligaciones para con la Caja Nacional de Previsión, correrá a su cargo el valor de las prestaciones sociales que corresponden a sus subalternos.
Articulo 9° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 19 de mayo de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Justicia,
Felio Andrade Manrique.
La Ministra de Trabajo y seguridad Social,
Maristella Sanín de Aldana.