DECRETO 1302 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 1302 DE 1981

(mayo 19)    

     

por el cual se reglamenta la   Ley 4ª de 1966 y el   Decreto  extraordinario número 434 de 1971.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio ele la facultad conferida por el artículo 120,  ordinal 39 de la Constitución  Política,    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1° Los notarios como  afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión pagaran por concepto de  cuota de afiliación una suma  equivalente a la tercera parte del primer ingreso liquido mensual que perciban  desde la fecha de su posesión y la misma proporción de todo aumento de Este.    

     

El primer aumento se  determinará con base en el promedio mensual de ingresos líquidos que a 31 de  diciembre que hayan obtenido en el año o fracción del año y en comparación con  el primer ingreso liquido mensual.    

     

Los demás aumentos con base en  la diferencia entre el promedio mensual de ingresos líquidos del año y el del  inmediatamente anterior.    

     

El notario liquidara el valor  del aumento y girará a la Caja el valor de la cuota correspondiente, dentro de  los tres (3) primeros meses de cada año.    

     

Articulo 2° Los empleados  subalternos de las notarias, como afiliados forzosos a la Caja Nacional de  Previsión; aportaran por concepto de cuota de afiliación una suma equivalente a  la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo  aumento de estos.    

     

Para salarios pactados a  destajo la cuota de afiliación se liquidara sobre el salario mínimo legal.    

     

El primer aumento se  determinará comparando el promedio mensual devengado hasta el 31 diciembre y el  salario mínimo legal. Los demás aumentos con base en la diferencia entre el  promedio mensual de salarios del año y el del inmediatamente anterior.    

     

Articulo 3° Los notarios  pagaran por concepto de cuota patronal una suma equivalente al cinco por ciento  (5%) de sus ingresos líquidos mensuales.    

     

Articulo 4° Los notarios  pagaran por concepto de cuota periódica una suma equivalente al cinco por  ciento (5%) de su ingreso liquido mensual. Los empleados subalternos de  notarias pagaran una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del  salario correspondiente a cada mes.    

     

Articulo 5° Las cesantías de  los notarios y de los empleados subalternos de notaria continuaran a cargo de  la Caja Nacional de Previsión.    

     

Para tal efecto los notarios  giraran mensualmente, a partir de la vigencia del presente Decreto, a favor de  la Caja las siguientes cantidades:    

     

a) Una suma equivalente a la  doceava (1/12) parte de su ingreso liquido mensual, y    

     

b) Una suma equivalente a la  doceava (1/12) parte del valor de los pagos efectuados a sus empleados por  concepto de salarios, horas extras y demás factores que inciden en la  liquidación de la cesantía.    

     

Articulo 6° El valor de los  ingresos a que se refiere el presente Decreto será certificado anualmente por  la Superintendencia de Notariado y Registro.    

     

Articulo 7° El valor de las  cuotas de que tratan los artículo 3°, 4° y 59 de este Decreto será pagado por  el notario a la Caja Nacional de Previsión durante los primeros quince (15)  días de cada mes.    

     

Articulo 8° Cuando el notario  incumpla con sus obligaciones para con la Caja Nacional de Previsión, correrá a  su cargo el valor de las prestaciones sociales que corresponden a sus  subalternos.    

     

Articulo 9° Este Decreto rige a  partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 19 de mayo de  1981.    

     

JULIO  CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Justicia,    

Felio  Andrade Manrique.    

     

La Ministra de Trabajo y  seguridad Social,    

Maristella Sanín de Aldana.          

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