DECRETO 1718 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 1718  DE 1981

(julio      6)    

     

por el cual se modifica el artículo 12 del   Decreto número 1772 de 27 de Julio de 1979.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial, de las que le confieren los artículos 218 del   Decreto ley 960 de  1970 6º y 11 de la   Ley 29 de 1973, y oída  la propuesta de la Superintendencia  de Notariado y Registro, según lo  dispone el literal m) del artículo 4º del   Decreto ley 1659  de 1978.    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. El artículo 12 del   Decreto  1772 de 27 de julio de 1979 quedará así    

     

“Artículo 12. De la concurrencia  de particulares con la Nación, sus entidades territoriales y sus organismos,  administrativos: En los actos en que concurran los particulares con las entidades de  que trata el literal e) del artículo 9 de este Decreto, aquellos pagarán los  derechos que se causen a cargo de éstas, las cuales no podrán estipular en  contrario.    

     

De la suma así recaudada el Notario  retendrá como emolumentos por su servicio hasta cincuenta mil pesos  ($50.000.00). El excedente que constituye aporte especial del Gobierno al Fondo  Nacional del Notariado, se remitirá al Fondo dentro de los cinco (5) días  siguientes a aquel en que lo perciba el usuario.    

     

En los actos en que concurran los  particulares con los organismos administrativos, institutos, empresas  Industriales y comerciales y sociedades de economía mixta de la Nación,  departamentos, intendencias, comisarías y municipios, sujetos a reparto en virtud del artículo 15 de la   Ley 29 de 1973, pagarán  los derechos que se causen de conformidad con el artículo 1º, literal b) de este Decreto.    

     

De la suma así recaudada el Notario  retendrá como emolumento por sus servicios hasta tres millones de pesos ($  3.000.000.00): El excedente que constituye aporte especial del Gobierno al  Fondo Nacional de Notariado, se remitirá al Fondo, dentro de los cinco (5) días  siguientes a aquel en que lo perciba del usuario”.    

     

Artículo 2º. Este Decreto rige a  partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 6 de julio de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Justicia.    

Felio Andrade Manrique          

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