DECRETO 1742 DE 1981
(julio 6)
por el cual se reglamenta el Decreto 2610 de 1979.
Nota: Derogado por el Decreto 2391 de 1989, artículo 14.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. La inspección y vigilancia que el artículo 1º del Decreto 2610 de 1979 asigna al Superintendente Bancario en relación con el otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o vivienda, se ejercerá, en especial, sobre, la parte insoluta del precio que asuma directamente el enajenante con sus propios recursos.
Para los efectos previstos en este artículo, el vendedor hará constar expresamente en la solicitud del permiso a que se refiere el artículo 4º del Decreto 2610 de 1979, los requisitos, garantías, sistemas de financiación y tipo de contrato a celebrar con los adquirentes, anexando los documentos respectivos.
Artículo 2º. Dentro de los sistemas previstos en el numeral 5º del artículo 2º del Decreto que se reglamenta, entiéndese por actividad de enajenación de inmuebles no solo la transferencia del domino mediante el título y el modo sino también la de la posesión y cesión de derechos.
Artículo 3º. Para los efectos del Decreto que se reglamenta, se entiende que hay recepción de dineros provenientes de enajenación de inmuebles antes del permiso a que se refiere el artículo 4º del Decreto 2610 de 1979, si quien desarrolla la actividad no desvirtúa mediante contrato válidamente celebrado, que el recibo de dichos dinero obedece a una relación contractual diferente al objeto de control.
Artículo 4º. Para los efectos del artículo 5º del Decreto 2610 de 1979, la autorización o permiso para constituir un gravamen o limitación del dominio sobre los inmuebles afectados con un permiso de venta, deberá anexarse a la escritura de constitución del gravamen o limitación y registrarse.
El Registrador de Instrumentos Públicos deberá inscribir las existencia del permiso en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Artículo 5º. Se considera válidamente celebrada la promesa de contrato que reúna las condiciones señaladas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
Artículo 6º. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2610 de 1979, se considera que existe certeza de la fecha de otorgamiento de una promesa de compraventa cuando ésta se señala en la Escritura Pública en Ia cual se ha celebrado, cuando ha sido presentada ante Notario o cuando se ha pagado el respectivo impuesto de timbre.
En tales eventos se tienen por cierta la fecha de la escritura, Ia de autenticación de firmas y de no darse esta última circunstancia, la fecha de pago del impuesto de timbre.
Artículo 7º. Para los efectos del artículo 17, numeral 2º del Decreto que se reglamenta, se entiende por sistema de autoconstrucción, todo programa de vivienda adelantado sin ánimo de lucro y con participación administrativa, financiera y trabajo comunitario de los propietarios beneficiarios.
La actividad de autoconstrucción comprende la recepción de dineros de los afiliados para el desarrollo del plan, la adquisición del terreno en donde éste se desarrollará, los trámites de aprobación del mismo ante las autoridades respectivas y un programa de trabajo, comunitario para la realización de obras de urbanismo, dotación de servicios públicos y construcción de viviendas.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de julio de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA;
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán