DECRETO 1757 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 1757 DE 1982    

(junio 17)    

     

por el cual se modifican los artículos 88,96 y 128 del Decreto número  2085 de 1975.    

     

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 2322 de 1985.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, y    

     

CONSIDEANDO:    

     

Que existen capitales de departamentos, intendencias y  comisarias cuyo desarrollo requiere el impulso del servicio de estaciones de radiodifusión sonora en ondas  hectométricas utilizando canales de la  sub-banda preferencial que no se  encuentran adecuadamente explotadas (artículo 88).    

     

Que es necesario modificar el artículo 96 con el objeto de prevenir interferencias por el  servicio de radiodifusión sonora en  ondas hectométricas a otros servicios de telecomunicaciones, que operan dentro del perímetro urbano de los municipios.    

     

Que se hace necesario  aumentar el número de estaciones de  radiodifusión sonora en frecuencia  modulada (F.M.) para las ciudades de mayor crecimiento demográfico en razón a la  buena prestación del servicio de que trata el  artículo 128,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. El artículo 88 del Decreto número  2085 de 1975. quedará así:    

     

“Asignanse a las diferentes modalidades del servicio  de radio difusión sonora en amplitud modulada (A.M.) las siguientes bandas de frecuencias:    

     

Radio difusión en ondas hectométricas  la banda de quinientos treinta y cinco (535) a mil seiscientos cinco (1605)  kilohertz, dividida en tres subbandas, así:    

     

a) Sub-banda preferencial,  comprendida entre las frecuenoias de quinientos treinta y cinco (535) y mil (1000) kilohertz: En las capitaies de  departamentos, intendencias y comisarias que no cuenten con un número superior  a cinco (5) estaciones preferenciales, se podrá autorizar la repetición de  hasta dos (2) canales en esta sub-banda preferencial, siempre y cuando Ia  potencia de las estaciones este comprendida entre 10 a 25 kilohertz y se  cumplan las disposiciones sobre protección contra interferencias;    

     

b) Sub-banda regional, comprendida entre las frecuencias  de mil diez (1010) y mil doscientos cincuenta (1250) kilohertz;    

     

c) Sub-banda local, comprendida  entre las frecuencias de mil  doscientos sesenta (1260) y mil seiscientos cinco (1605) kilohertz.    

     

Radiodifusión internacional:    

     

a) La banda de once (11) metros, comprendida entre las  frecuencias de veinticinco mil seiscientos (25600) y veintiséis mil cien (26100  kilohertz;    

     

b) La banda de trece (13) metros; comprendida  entre las frecuencias de veintiún mil cuatrocientos  cincuenta (21450) y veintiún mil setecientos cincuenta (21750) kilohertz;    

     

c). La banda de diez y siete  (17) metros; comprendida entre las frecuencias de diesisiete mil setecientos  (17700) y diez y siete mil novecientos  (17900) kilohertz;    

     

d) La banda de diez y  nueve (19) metros, comprendida (entre  las frecuencias; de quince mil cien (15100) y quince mil cuatrocientos cincuenta (15450) kilohertz;    

     

e) La banda de veinticinco (25) metros, comprendida entre las frecuencias  de once mil setecientos (11700) y, once mil novecientos setenta y cinco (11975) kilohertz;    

     

f) La banda de treinta y un  (31) metros, comprendida entre  las frecuencias de nueve mil quinientos (9500) y nueve mil setecientos setenta  y cinco (9975) kilohertz, y    

     

g) La banda de cuarenta y nueve (49) metros, comprendida  entre las frecuencias de cinco mil novecientos cincuenta (5950) y seis mil  doscientos (6200) kilohertz.    

     

Radiodifusión tropical:    

     

a) La banda de sesenta y dos (62) metros, comprendida  entre las frecuencias de cuatro mil setecientos cincuenta (4750) y cinco mil  sesenta (5.060; kilohertz.    

     

La frecuencia de cinco mil (5000) kilohertz no podrá ser  asignada para este servicio por estar catalogada por el reglamento de  Radiocomunicaciones como frecuencia patrón;    

     

b) La banda de noventa (90) metros, comprendida entre las  frecuencias de tres mil doscientos (3200) y tres mil cuatrocientos (3400)  kilohertz;    

     

c) La banda de ciento veinte  (120) metros, comprendida entre las frecuencias de dos mil trescientos (2300) y  tres mil cuatrocientos noventa y cinco (2495)kilohertz”.    

     

Artículo 2º. Derogado  por el Decreto 2322 de 1985,  artículo 8º. El  artículo 96 del Decreto número  2085 de 1975, quedara    

     

“Las estaciones de radiodifusión sonora en amplitud  modulada (A.M.) deberán ubicar sus estudios dentro del perímetro urbano del  Municipio para el cual se autoriza la estación y los transmisores y sistema  irradiante fuera del perímetro urbano pero dentro de la delimitación geográfica del mismo Municipio.    

     

Parágrafo: La modificación de la ubicación o de  la característica técnica y elementos esenciales de los equipos que integran los estudios, los transmisores y el sistema  irradiante de una estación, requiere autorización previa del Ministerio de  Comunicaciones.    

     

Artículo 3º. El artículo 128 del Decreto número  2085 de 1975, quedará así:    

     

“La expedición de licencias para  estaciones de radiodifusión sonora, en frecuencia modulada (F.M.) se hará teniendo en cuenta el número de habitantes de los  municipios y el carácter  de la estación según su programación así:    

     

1. Estaciones  de carácter docente y educativo:    

     

a) En los municipios con población hasta de cien mil (100.000) habitantes, podrá funcionar  solamente una (1) estación de tercera clase;    

     

b) En los municipios  con población entre cien mil (100.000), y  quinientos mil (500.000) habitantes podrán funcionar hasta tres (3) estaciones  de cualquier clase, y    

     

c) En los  municipios con población superior a quinientos mil  (500.000.) habitantes podrán funcionar hasta cinco (5) estaciones y únicamente de  primera o segunda clase.    

     

2. Estaciones de carácter recreativo:    

     

a) En los  municipios con población hasta de doscientos mil (200.000) habitantes podrán funcionar hasta tres (3)  estaciones de tercera  clase;    

     

b) En los municipios con población  entre doscientos mil (200:000)  y seiscientos mil (600.000) habitantes podrán funcionar hasta cinco (5) estaciones de cualquier clase;    

c) En los municipios con población  entre seiscientos mil (600.000)  y un millón doscientos mil (1.200.000) habitantes podrán funcionar hasta seis  (6) estaciones de cualquier clase;    

     

(d) En los municipios con población  entre un millón doscientos mil (1.200.000) y dos millones (2.000.000) de  habitantes podrán funcionar hasta ocho (8) estaciones y únicamente de primera o segunda clase.    

     

e) En los municipios con población  superior a dos millones (2.000.000) de habitantes podrán funcionar hasta diez y  seis (16) estaciones y únicamente de primera o segunda clase.    

     

Parágrafo. Para los efectos de este  artículo; únicamente se tendrán en cuenta los datos de población certificados  por la Oficina Central del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE–de  acuerdo con las proyecciones  de poblaciones de elaboradas por esa entidad.    

     

Artículo 4º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 17 de junio de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

Antonio Abello Roca..          

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