DECRETO 1757 DE 1982
(junio 17)
por el cual se modifican los artículos 88,96 y 128 del Decreto número 2085 de 1975.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2322 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDEANDO:
Que existen capitales de departamentos, intendencias y comisarias cuyo desarrollo requiere el impulso del servicio de estaciones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas utilizando canales de la sub-banda preferencial que no se encuentran adecuadamente explotadas (artículo 88).
Que es necesario modificar el artículo 96 con el objeto de prevenir interferencias por el servicio de radiodifusión sonora en ondas hectométricas a otros servicios de telecomunicaciones, que operan dentro del perímetro urbano de los municipios.
Que se hace necesario aumentar el número de estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (F.M.) para las ciudades de mayor crecimiento demográfico en razón a la buena prestación del servicio de que trata el artículo 128,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 88 del Decreto número 2085 de 1975. quedará así:
“Asignanse a las diferentes modalidades del servicio de radio difusión sonora en amplitud modulada (A.M.) las siguientes bandas de frecuencias:
Radio difusión en ondas hectométricas la banda de quinientos treinta y cinco (535) a mil seiscientos cinco (1605) kilohertz, dividida en tres subbandas, así:
a) Sub-banda preferencial, comprendida entre las frecuenoias de quinientos treinta y cinco (535) y mil (1000) kilohertz: En las capitaies de departamentos, intendencias y comisarias que no cuenten con un número superior a cinco (5) estaciones preferenciales, se podrá autorizar la repetición de hasta dos (2) canales en esta sub-banda preferencial, siempre y cuando Ia potencia de las estaciones este comprendida entre 10 a 25 kilohertz y se cumplan las disposiciones sobre protección contra interferencias;
b) Sub-banda regional, comprendida entre las frecuencias de mil diez (1010) y mil doscientos cincuenta (1250) kilohertz;
c) Sub-banda local, comprendida entre las frecuencias de mil doscientos sesenta (1260) y mil seiscientos cinco (1605) kilohertz.
Radiodifusión internacional:
a) La banda de once (11) metros, comprendida entre las frecuencias de veinticinco mil seiscientos (25600) y veintiséis mil cien (26100 kilohertz;
b) La banda de trece (13) metros; comprendida entre las frecuencias de veintiún mil cuatrocientos cincuenta (21450) y veintiún mil setecientos cincuenta (21750) kilohertz;
c). La banda de diez y siete (17) metros; comprendida entre las frecuencias de diesisiete mil setecientos (17700) y diez y siete mil novecientos (17900) kilohertz;
d) La banda de diez y nueve (19) metros, comprendida (entre las frecuencias; de quince mil cien (15100) y quince mil cuatrocientos cincuenta (15450) kilohertz;
e) La banda de veinticinco (25) metros, comprendida entre las frecuencias de once mil setecientos (11700) y, once mil novecientos setenta y cinco (11975) kilohertz;
f) La banda de treinta y un (31) metros, comprendida entre las frecuencias de nueve mil quinientos (9500) y nueve mil setecientos setenta y cinco (9975) kilohertz, y
g) La banda de cuarenta y nueve (49) metros, comprendida entre las frecuencias de cinco mil novecientos cincuenta (5950) y seis mil doscientos (6200) kilohertz.
Radiodifusión tropical:
a) La banda de sesenta y dos (62) metros, comprendida entre las frecuencias de cuatro mil setecientos cincuenta (4750) y cinco mil sesenta (5.060; kilohertz.
La frecuencia de cinco mil (5000) kilohertz no podrá ser asignada para este servicio por estar catalogada por el reglamento de Radiocomunicaciones como frecuencia patrón;
b) La banda de noventa (90) metros, comprendida entre las frecuencias de tres mil doscientos (3200) y tres mil cuatrocientos (3400) kilohertz;
c) La banda de ciento veinte (120) metros, comprendida entre las frecuencias de dos mil trescientos (2300) y tres mil cuatrocientos noventa y cinco (2495)kilohertz”.
Artículo 2º. Derogado por el Decreto 2322 de 1985, artículo 8º. El artículo 96 del Decreto número 2085 de 1975, quedara
“Las estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.) deberán ubicar sus estudios dentro del perímetro urbano del Municipio para el cual se autoriza la estación y los transmisores y sistema irradiante fuera del perímetro urbano pero dentro de la delimitación geográfica del mismo Municipio.
Parágrafo: La modificación de la ubicación o de la característica técnica y elementos esenciales de los equipos que integran los estudios, los transmisores y el sistema irradiante de una estación, requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3º. El artículo 128 del Decreto número 2085 de 1975, quedará así:
“La expedición de licencias para estaciones de radiodifusión sonora, en frecuencia modulada (F.M.) se hará teniendo en cuenta el número de habitantes de los municipios y el carácter de la estación según su programación así:
1. Estaciones de carácter docente y educativo:
a) En los municipios con población hasta de cien mil (100.000) habitantes, podrá funcionar solamente una (1) estación de tercera clase;
b) En los municipios con población entre cien mil (100.000), y quinientos mil (500.000) habitantes podrán funcionar hasta tres (3) estaciones de cualquier clase, y
c) En los municipios con población superior a quinientos mil (500.000.) habitantes podrán funcionar hasta cinco (5) estaciones y únicamente de primera o segunda clase.
2. Estaciones de carácter recreativo:
a) En los municipios con población hasta de doscientos mil (200.000) habitantes podrán funcionar hasta tres (3) estaciones de tercera clase;
b) En los municipios con población entre doscientos mil (200:000) y seiscientos mil (600.000) habitantes podrán funcionar hasta cinco (5) estaciones de cualquier clase;
c) En los municipios con población entre seiscientos mil (600.000) y un millón doscientos mil (1.200.000) habitantes podrán funcionar hasta seis (6) estaciones de cualquier clase;
(d) En los municipios con población entre un millón doscientos mil (1.200.000) y dos millones (2.000.000) de habitantes podrán funcionar hasta ocho (8) estaciones y únicamente de primera o segunda clase.
e) En los municipios con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes podrán funcionar hasta diez y seis (16) estaciones y únicamente de primera o segunda clase.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo; únicamente se tendrán en cuenta los datos de población certificados por la Oficina Central del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE–de acuerdo con las proyecciones de poblaciones de elaboradas por esa entidad.
Artículo 4º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de junio de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Comunicaciones,
Antonio Abello Roca..