DECRETO 176 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 176 DE 1982    

(enero  22)    

     

por el  cual se adoptan normas relacionadas con nombramientos docentes de educación  preescolar, básica y media y ocasional en capitales de departamento y ciudades  de más de cien mil habitantes y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota:  Modificado parcialmente por el Decreto 1706 de 1989.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confieren los numerales del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA    

     

Artículo  primero. Para la vinculación de nuevos educadores con titulo docente a Mi  distintos niveles del sistema Educacional Nacional de que trata este Decreto en  capitales de departamento y ciudades de más de cien mil (100.000) habitantes la  entidad nominadora deberá exigir a los interesados la prueba de haber prestado  servicios docentes por un período mínimo de dos (2) años en lugares cuya  población sea inferior a la expresada en este articulo.    

     

Igual  requisito se elegirá para autorizar los traslados solicitados por los  educadores a las capitales de departamentos y ciudades de más de cien mil  (100.000) habitantes.    

     

Artículo  segundo. Los nombramientos y traslados hechos en contravención a lo dispuesto  en el presente Decreto serán refrendados por los delegados del Ministerio de  educación ante los Fondos Educativos Regionales, ni podrán ser incluidos en las  nóminas por los Pagadores de dichos Fondos.    

     

Artículo  tercero Los educadores nombrados en poblaciones de menos de cien mil (100.000)  habitantes que en la fecha de expedición de este Decreto no se hallen sirviendo  el cargo para el cual fueron designados, deberán regresar a su ejercicio so  pena de incurrir en abandono del cargo.    

     

Se  exceptúan de esta disposición los educadores que hayan recibido comisión de  estudio o de servicio legalmente otorgada, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 66 del Decreto, 2277 de  1979 en concordancia con los artículos 75 y siguientes del Decreto 1950 de 1973.    

     

Los  Directores, Rectores y Pagadores de los establecimientos educativos se  abstendrán de ordenar y efectuar pagos en contravención de lo dispuesto en este  artículo.    

     

Artículo  cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 22 de enero de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El  Ministro de Educación Nacional,    

Carlos Albán Holguín.          

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