DECRETO 177 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 177 DE 1982    

(enero  22)    

     

por el  cual se modifica y adiciona el Decreto  número 2669 de 24 de septiembre de 1981 y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota:  Sustituido por el Decreto 2147 de 1986.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le  confieren los numerales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° El artículo primero del Decreto  número 2669 de 24 de septiembre de 1981, quedará así:    

     

“A  los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición del Decreto  extraordinario 2277 de 1979, desempeñen sus funciones en escuelas unitarias,  escuelas nuevas, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se le  tendrá en cuenta como doble el tiempo de servicio para ascenso en el  Escalafón”.    

     

Para  efectos de lo dispuesto en este artículo, establécense les siguientes  criterios:    

     

a)  Denominase Escuela Unitaria el establecimiento oficial que funciona con un solo  maestro, el cual atiende varios grados escolares en uno o más grupos de  educación básica primaria;    

     

b)  Escuela Nueva es el establecimiento oficial que funciona con uno o dos maestros  que atienden de tres a cinco grados de educación básica primaria;    

     

c)  Denominanse áreas rurales de difícil acceso las veredas regiones colombianas a  las cuales deba trasladarse el docente en razón de su cargo, en rudimentarios  medios de transporte, o a pie, en zonas escarpadas, cenagosas selváticas o  declaradas de orden público;    

     

d)  Denominanse poblaciones apartadas las especialmente alejadas de los centros  urbanos, que carecen de fácil acceso por vía terrestre.    

     

Parágrafo.  Las escuelas nuevas y las escuelas unitarias sólo podrán establecerse en áreas  rurales, directamente por el Ministerio de Educación Nacional o con su  autorización expresa.    

     

Artículo  2° El artículo segundo del Decreto  número 2669 del 24 de septiembre de 1981, quedará así:    

     

“El  delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Junta Administradora del  Fondo Educativo Regional, en asocio con el Coordinador del mapa educativo y  previa consulta con el instituto Geográfico “Agustín Codazzi”,  elaborará un listado de las escuelas unitarias, de las nuevas y de las ubicadas  en áreas rurales de difícil acceso y en poblaciones apartadas, teniendo en  cuenta los criterios establecidos en el presente Decreto”.    

     

Estos  listados serán presentados a la respectiva Junta Seccional de Escalafón para  que determine, mediante resolución motivada, cuáles establecimientos educativos  quedan cobijados dentro de esta clasificación.    

     

Las  resoluciones deben ser remitidas a la Junta Nacional de Escalafón para su  refrendación, requisito sin el cual no podrá computarse tiempo de servicio  doble.    

     

Artículo  3° Cada dos años el Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Junta  del Fondo Educativo Regional, revisará el listado mencionado en el artículo  anterior a efectos de solicitar a la Junta Seccional de Escalafón su  actualización, de conformidad con lo previsto en este Decreto.    

     

Artículo  4° Sólo en los establecimientos que resulten clasificados en las listas que  elaboren las Juntas Seccionales de Escalafón de acuerdo con los criterios de  este Decreto, podrá computarse el tiempo servido en ellos por los docentes como  doble, a partir de la vigencia del Decreto número  2277 de 1979.    

     

Artículo  5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 22 de enero de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El  Ministro de Educación Nacional,    

Carlos Albán Holguín.          

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