DECRETO 1820 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 1820  DE 1983

(junio 28)    

     

por el cual se reglamenta Ia Educación Superior Abierta y  a Distancia.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas  por el artículo   120, ordinales 3 y   12 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

De la Educación  Superior Abierta y a Distancia.    

     

Artículo 1º. El Programa de Educación Superior  Abierta y a Distancia a que se refiere el   Decreto 2412 de 1982,  forma parte del Sistema de Educación Superior de que trata el   Decreto ley 80 de  1980 y sus decretos reglamentarios.    

     

Artículo 2º. Entiéndese por Educación Superior  Abierta y a Distancia, el conjunto de actividades y programas de carácter  temporal o definitivo, formales y de extensión o educación  permanente, que adelanten las Instituciones legalmente facultadas para ello, de  acuerdo con planes de formación o capacitación total o parcialmente  desescolarizados, que se ofrece a quienes acrediten la calidad de  bachiller en cualquiera de sus modalidades, y conduce a Ia obtención de títulos  o certificados o a la acumulación de derechos académicos en una de las  modalidades educativas de Formación Intermedia Profesional, Formación  Tecnológica, Formación Universitaria y Formación Avanzada o de Postgrado.    

     

Parágrafo. En la Educación Superior Abierta y a  Distancia, la relación profesor-alumno habitualmente no es presencial sino  mediatizada, a través del uso de uno o varios medios de comunicación. No  obstante, deberán programar sesiones presenciales. Por adaptarse con mayor  flexibilidad a las circunstancias de lugar y tiempo del alumno hace posible un  acceso más amplio de las personas a los procesos educativos.    

     

CAPITULO II    

     

De la política educativa sobre Educación Superior Abierta y a  Distancia.    

     

Artículo 3º. Además de los principios de política  educativa señalados en el artículo 14 del   Decreto 2412 de 1982,  el Programa, Nacional de Educación Superior Abierta y a Distancia se regirá por  los siguientes:    

     

1º. Los programas de Educación Superior Abierta y a  Distancia se inspirarán en los valores que conforman el espíritu de la  nacionalidad colombiana y deben orientarse a lograr una educación integral de  quienes participan en ellos, de conformidad con la dignidad y el bien común.    

     

2º. La Educación Superior Abierta y a Distancia  fomenta la capacidad de la persona para aprender por si misma Ios contenidos de  la Educación Superior, siempre que tenga las suficientes aptitudes  intelectuales y los hábitos personales de estudio, constancia y autodisciplina.    

     

3º. En la consideración de los programas que  presenten las Instituciones de Educación Superior, el Gobierno tendrá en  cuenta, como uno de los criterios prioritarios, la experiencia y la competencia  académica de las mismas en el área respectiva.    

     

4º. Con fundamento en la libertad de enseñanza, el  ICFES estudiara cuidadosamente la justificación de los programas propuestos,  dando prioridad a aquellos que responden a necesidades reales de la población  colombiana.    

     

5º. El Gobierno apoyara Ia ampliación de la  cobertura y mejoramiento cualitativo de programas a distancia.    

     

CAPITULO III    

     

De los Programas de Educación Superior Abierta y a Distancia.    

     

Artículo 4º. Antes de iniciar un programa de  pregrado en Educación Superior Abierta y a, Distancia, las Instituciones  deberán ofrecer un Nivel Introductorio, entendido como un conjunto de  contenidos y actividades docentes, que proporcionen los conocimientos mínimos y  ayude a que el alumno conozca y comprenda los métodos específicos de la  Educación Superior Abierta y a Distancia y sus sistemas de trabajo.    

     

Parágrafo. Para la iniciación del Nivel  Introductorio se requerirá la, autorización previa del ICFES.    

     

Artículo 5º. Todo programa de Educación Superior  Abierta y a Distancia deberá utilizar por lo menos materiales impresos de  auto-instrucción y la tutoría, Las Instituciones podrán utilizar la radio, la  televisión, el audiocasete, el videocasete y otros medios complementarios.    

     

Artículo 6º. La evaluación de los programas de  Educación Superior Abierta y a Distancia, deberá contemplar por lo  menos una prueba sumativa o final en forma presencial.    

     

Artículo 7º. Las Instituciones de Educación  Superior que, con autorización del ICFES, inicien programas de Educación  Superior Abierta y a Distancia, podrán organizar centros regionales,  zonales o locales, para prestación de servicios a los usuarios de tales  programas. Dichos centros no tendrán el carácter de seccionales.    

     

Artículo 8º. Los programas de Educación Superior  Abierta y a Distancia podrán planearse para una duración Iimitada a satisfacer  necesidades sectoriales, regionales o nacionales.    

     

Artículo 9º. Las Instituciones de Educación  Superior, oficiales y no oficiales, podrán recibir ayuda técnica y financiación  complementaria del Estado para programas de Educación Superior Abierta y a  Distancia, siempre que sus proyectos tengan la debida justificación  en relación con las necesidades locales, regionales o nacionales y presenten la  adecuada calidad administrativa, científica, pedagógica y técnica. En la  evaluación y decisión sobre dichos proyectos, el ICFES tendrá en cuenta lo  dispuesto en los artículos 32, 33, 45 y 158 del   Decreto ley 80 de  1980.    

     

Artículo 10. Las nuevas Instituciones que proyecten  crear y desarrollar programas de Educación Superior Abierta y a Distancia,  deberán cumplir, previamente, los requisitos establecidos por los Decretos   80,   2747 y   2799 de 1980,  sobre Estudio de Factibilidad y obtención del reconocimiento de  Personería Jurídica.    

     

CAPITULO IV    

     

Del régimen de licencia de funcionamiento,  aprobación y autorización de programas  de Educación Superior Abierta y a  Distancia.    

     

Artículo 11. Para la aplicación de la legislación  vigente, la Junta Directiva del ICFES establecerá los criterios y  procedimientos que tengan en cuenta las exigencias propias de la modalidad de  los programas de Educación Superior a Abierta y a. Distancia.    

     

Artículo 12. Todo programa de Educación Superior  Abierta y a Distancia en las modalidades de Formación Intermedia su validez la  licencia de funcionamiento y la ulterior aprobación, de conformidad con lo  dispuesto por el   Decreto 2745 de 1980.    

     

Artículo 18. Todo programa de Educación Superior  Abierta, y a Distancia que se ofrezca en la modalidad de formación Avanzada o de Postgrado, requiere para  su validez la autorización a que se refiere el   Decreto 3658 de 1981.    

     

Artículo 14. La Junta Directiva del ICFES  establecerá los procedimientos para el otorgamiento de licencia de  funcionamiento, aprobación y autorización de los programas de  Educación Superior Abierta y a Distancia, de conformidad con la Iegislación  vigente.    

     

CAPITULO V    

     

De los programas escolarizados que se transformen en programas de  Educación Superior Abierta y a Distancia:    

     

Artículo 15. El ICFES podrá autorizar la  transformación de programas escolarizados que se ofrezcan en programa de  Educación Superior Abierta y a Distancia.    

     

Artículo 16. Las Instituciones que aspiren a  transformar un programa presencial en uno de Educación Superior Abierta y a  Distancia, deberán formular solicitud escrita al ICFES, por conducto  del Rector o del Representante Legal y presentarán el estudio correspondiente  para justificar la transformación del programa y garantizar su calidad.    

     

CAPITULO VI    

     

De los Programas de Educación Superior Abierta y Distancia  que se transformen en Programas Presenciales    

     

Artículo 17. Las Instituciones de Educación  Superior que aspiren a transformar programas de Educación Superior-Abierta y a  Distancia en Programas Presenciales, deberán formular solicitud escrita al  ICFES, por conducto del Rector o del Representante Legal, y  presentarán el estudio correspondiente para justificar la transformación del  programa y garantizar su calidad.    

     

CAPITULO VII    

     

De Ia financiación de proyectos de Educación Superior Abierta y a  Distancia por parte del Estado.    

     

Artículo 18. El Gobierno Nacional determinará los  proyectos de Educación Superior Abierta y a Distancia que por su importancia social  y prioridad en el sector educativo ameriten la participación de fondos públicos  en su financiamiento.    

     

Artículo 19. El Gobierno Nacional incluirá en el  Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional una partida para ser administrada por  el ICFES con destino a los programas de Educación Superior Abierta y a  Distancia.    

     

Artículo 20. Para Ios fines previstos en el  presente Decreto, créase el “Fondo para la Promoción de la Educación  Superior Abierta y a Distancia” en los términos del inciso primero del  artículo 2º del   Decreto ley 3130  de 1968.    

     

Artículo 21. En la asignación de los recursos se  aplicará la política de “Contratación del Desarrollo” mediante la  utilización de criterios de eficiencia y relevancia en relación con las  necesidades del país y el logro de los resultados propuestos.    

     

Artículo 22. La Junta Directiva del ICFES  autorizará periódicamente las cuantías máximas que las entidades de Educación  Superior podrán cobrar por derechos de inscripción, matriculas y por  los otros derechos pecuniarios a que se refiere el artículo 166 del   Decreto ley 80 de  1980, de conformidad con la reglamentación contenida en el   Decreto 2798 de 1980.    

     

Artículo 23. El ICETEX abrirá una línea de crédito especial para la  financiación de la matrícula de los programas de Educación Superior Abierta y a  Distancia. La Junta Directiva de dicho Instituto reglamentará el otorgamiento  de estos créditos.    

     

El Gobierno Nacional incluirá en el Proyecto de Ley  de Presupuesto una partida para tal fin.    

     

Artículo 24. Las demás instituciones financieras  que poseen líneas de crédito educativo podrán otorgar préstamo para la  financiación de la matrícula de los programas de Educación Superior Abierta y a  Distancia.    

     

CAPITULO VIII    

     

Del uso de la Radio y la Televisión para Ia Educación  Superior Abierta y a Distancia.    

     

Artículo 25. El Gobierno utilizará parte de Ias dos  horas diarias a que se refiere el artículo 198 del   Decreto ley 22.1  de 1983, en la realización de programas de Educación Superior Abierta y a  Distancia, según la distribución que de ese espacio hagan conjuntamente los  Ministerios de Educación Nacional y de Comunicaciones.    

     

Artículo 26. INRAVISION, a petición del ICFES,  dispondrá de espacios en sus canales de radio y televisión para programas de  Educación Superior Abierta y a Distancia, de conformidad con las disposiciones  legales.    

     

CAPITULO IX    

     

De los estudiantes en los Programas de Educación Superior  Abierta y a Distancia.    

     

Articulo 27. Toda Institución de Educación Superior que aspire a organizar  programas de Educación Superior Abierta y a Distancia incluirá, en su proyecto  Ia definición políticas de admisión y requisitos de ingreso de estudiante    

     

Artículo 28. Para el ingreso y permanencia en  programa de pregrado en Educación Superior Abierta y a Distancia el estudiante  deberá acreditar los conocimientos y aptitud mínimas, mediante la aprobación  del Nivel Introductorio a que se refiere el artículo 7º del presente Decreto.  La aprobación del precitado Nivel se considerará como equivalente al Examen de  Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del   Decreto ley 81 de  1980.    

     

Para ingreso a programas de postgrado en Educación  Superior Abierta y a Distancia se deberán cumplir en lo pertinente los  requisitos establecidos en Ios artículos 7º, 10 y 17 del   Decreto 3658 de 1981,  en concordancia con lo dispuesto por el artículo 190 del   Decreto ley 80 de  1980.    

     

Artículo 29. El derecho de transferencia consagrado  en el artículo 172 del   Decreto ley 80 de  1980 se regirá por lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del   Decreto 2746 de 1980.    

     

Parágrafo. Las instituciones de Educación Superior  podrán reconocer las Unidades de Labor Académica, ULAS, obtenidas por los  estudiantes en programas presenciales aprobados, para efectos de transferencia  a programas de Educación Superior Abierta y a Distancia o viceversa.    

     

Artículo 30. El ICFES a través del Servicio  Nacional de Pruebas y /o de las Instituciones de Educación Superior  expresamente autorizadas por su Junta Directiva, podrán verificar  conocimientos y destrezas para la expedición de títulos en cualquiera de las  modalidades de Educación Superior y autorizará su otorgamiento.    

     

Artículo 31. Todas las Instituciones de Educación  Superior que ofrezcan programas de Educación Superior Abierta y a Distancia  deberán expedir el reglamento estudiantil en el cual se tendrá en cuenta como  mínimo los aspectos establecidos en el artículo 171 del   Decreto ley 80 de  1980 y deberán estar adecuados a este tipo de enseñanza.    

     

Para efectos del artículo 171 del   Decreto ley 80 de  1980, las Instituciones de Educación Superior deberán certificar ante el  ICFES, dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto,  que han expedido o adecuado el reglamento estudiantil.    

     

Artículo 32. De conformidad con los artículos 8 y  12 del   Decreto 2412 de 1982,  los títulos otorgados a quienes culminen programas de Educación Superior  Abierta y a Distancia, tendrán la misma validez que los expedidos por  instituciones con programas escolarizados.    

     

El otorgamiento y registro de tales títulos se  regirán por lo dispuesto en el   Decreto 2725 de 1980.    

     

CAPITULO X    

     

Disposiciones generales.    

     

Artículo 33. El Gobierno Nacional hará los  traslados y apropiaciones presupuestales necesarios para financiar los gastos  que demande la ejecución del Programa Nacional de Educación Superior Abierta y  a Distancia, tanto en el presupuesto vigente como en el proyecto de ley para  los años siguientes.    

     

Artículo 34. El presente Decreto rige desde su  promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de junio de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,    

Edgar  Gutiérrez Castro.    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Arias.    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

Bernardo Ramírez Rodríguez.          

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