DECRETO 1847 DE 1982
(junio 24)
por el cual se adiciona el artículo 1º del Decreto 1280 de 1982
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónase el artículo 1º del Decreto 1280 en el Sentido de que los recursos a que el mismo se refiere también podrán ser mantenidos en depósitos en el Banco Ganadero.
Artículo 2º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 24 de junio de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA;
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.