DECRETO 1839 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 1839 DE 1982    

(junio 22)    

     

por el cual se establece el  Régimen Jurídico de las compañías que se dedican a la autofinanciación de  Sociedades Mercantiles.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2920 de 1982,  artículo 25.    

     

El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las atribuciones que le confiere el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA :    

     

Artículo primero. Se denominarán Compañías de  Autofinanciamiento Industrial o de Servicios, las personas Jurídicas que se  dediquen de manera exclusiva, profesional y habitual a la actividad de  captación de dineros provenientes del ahorro privado con el fin de colocarlos a  título de mutuo, en su matriz o en las filiales o subsidiarias de ésta, para  suministrarles capital de trabajo.    

     

Artículo segundo. A las Sociedades a que se refiere el  presente Decreto, les está prohibida cualquier forma de intermediación  financiera directa o indirecta.    

     

Artículo tercero. Las Compañías de Autofinanciamiento  Industrial o de Servicios se deberán constituir como Sociedades de  responsabilidad limitada. Su funcionamiento se regirá por las normas contenidas  en el presente Decreto y, en lo no previsto, por las disposiciones del Código  de Comercio.    

     

Artículo cuarto. Las Sociedades de que trata el presente Decreto,  están sujetas a la inspección y vigilancia, de la Superintendencia de  Sociedades.    

     

En consecuencia, deberán obtener de dicho organismo la  autorización de funcionamiento, la que será otorgada mediante resolución, una  vez el Superintendente de Sociedades se haya cerciorado de la idoneidad moral y  la capacidad financiera de quienes constituyen la sociedad.    

     

Parágrafo 1º. La compañía no podrá iniciar operaciones sin  la autorización de funcionamiento. De las que adelante sin tal permiso serán  solidariamente responsables sus socios y administradores.    

     

Parágrafo 2º La autorización de funcionamiento se  concederá por períodos no mayores de diez años y podrá prorrogarse por períodos  iguales.    

     

Artículo quinto. Toda transacción que tenga por objeto la  cesión de cuotas de las Compañías de Autofinanciamiento Industrial o de  Servicios requerirá, la aprobación del Superintendente de Sociedades quien  examinará, en cada caso, la idoneidad y responsabilidad de las personas  interesadas en adquirirlas.    

     

Parágrafo. El Superintendente no aprobará la cesión de  cuotas sin verificar que, aún con la nueva composición del capital, prosigue la  vinculación entre la Sociedad de Autofinanciamiento y las Compañías a las  cuales financia, en los términos del artículo 1º. Si dicha vinculación se  hubiese roto por virtud de la cesión, la Sociedad de Autofinancia miento no  podrá continuar desarrollando las actividades propias de su objeto, salvo que  los adquirientes de sus cuotas adquieran también cuotas, acciones o partes de  interés de las Compañías financiadas en la proporción indispensable para que la  vinculación continúe.    

     

Artículo sexto. Para respaldar las captaciones del  público, las Compañías emitirán títulos valores suscritos conjuntamente por  éstas y por sus socios, los cuales responderán solidariamente.    

     

Artículo séptimo. En su labor de inspección y vigilancia  sobre las Compañías de Autofinanciamiento Industrial o de Servicios, el  Superintendente de Sociedades podrá imponer a la Compañía, a sus directores o  administradores y a cualquier funcionario de la misma, multas sucesivas hasta  por la suma de quinientos mil pesos moneda legal cada una sin perjuicio de las  sanciones establecidas en otras disposiciones, cuando establezca que han  violado la ley, las disposiciones del Presente Decreto o sus estatutos o cuando  desconozcan las órdenes impartidas por la Superintendencia.    

     

Podrá decretarse la disolución de la Compañía mediante  resolución motivada, cuando las infracciones sean graves y reiteradas.    

     

Artículo octavo. El pasivo de las Sociedades objeto de  este Decreto para con el público, no podrá exceder de diez (10) veces el valor  resultante de sumar su respectivo capital pagado y reservas patrimoniales más  el capital pagado y reservas patrimoniales de sus socios, cuando sean personas  ,jurídicas.    

     

Artículo noveno. El Superintendente de Sociedades velará  porque los programas publicitarios de las Compañías de Autofinanciamiento  Industrial o de servicios se ajusten a la realidad jurídica y económica del  servicio promovido.    

     

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, todo  plan o campaña de publicidad debe ser previamente autorizado por el  Superintendente de Sociedades.    

     

El Superintendente podrá ordenar la suspensión inmediata  de la campaña que se adelante en violación de este artículo.    

     

Artículo décimo. Para el cumplimiento de lo preceptuado en  este Decreto, las Sociedades que actualmente desarrollan las actividades mencionadas,  dispondrán de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su expedición  para adecuar sus estatutos a las disposiciones del mismo.    

     

Vencido ese término, ninguna de tales Sociedades continuar  desarrollando las actividades previstas en el artículo 1º sin haber obtenido la  autorización del Superintendente en los términos del articulo 4º.    

     

Articulo once. El presente Decreto rige a partir de la A  fecha de su promulgación.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de junto de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

     

Gabriel  Melo Guevara          

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