DECRETO 1839 DE 1982
(junio 22)
por el cual se establece el Régimen Jurídico de las compañías que se dedican a la autofinanciación de Sociedades Mercantiles.
Nota: Derogado por el Decreto 2920 de 1982, artículo 25.
El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA :
Artículo primero. Se denominarán Compañías de Autofinanciamiento Industrial o de Servicios, las personas Jurídicas que se dediquen de manera exclusiva, profesional y habitual a la actividad de captación de dineros provenientes del ahorro privado con el fin de colocarlos a título de mutuo, en su matriz o en las filiales o subsidiarias de ésta, para suministrarles capital de trabajo.
Artículo segundo. A las Sociedades a que se refiere el presente Decreto, les está prohibida cualquier forma de intermediación financiera directa o indirecta.
Artículo tercero. Las Compañías de Autofinanciamiento Industrial o de Servicios se deberán constituir como Sociedades de responsabilidad limitada. Su funcionamiento se regirá por las normas contenidas en el presente Decreto y, en lo no previsto, por las disposiciones del Código de Comercio.
Artículo cuarto. Las Sociedades de que trata el presente Decreto, están sujetas a la inspección y vigilancia, de la Superintendencia de Sociedades.
En consecuencia, deberán obtener de dicho organismo la autorización de funcionamiento, la que será otorgada mediante resolución, una vez el Superintendente de Sociedades se haya cerciorado de la idoneidad moral y la capacidad financiera de quienes constituyen la sociedad.
Parágrafo 1º. La compañía no podrá iniciar operaciones sin la autorización de funcionamiento. De las que adelante sin tal permiso serán solidariamente responsables sus socios y administradores.
Parágrafo 2º La autorización de funcionamiento se concederá por períodos no mayores de diez años y podrá prorrogarse por períodos iguales.
Artículo quinto. Toda transacción que tenga por objeto la cesión de cuotas de las Compañías de Autofinanciamiento Industrial o de Servicios requerirá, la aprobación del Superintendente de Sociedades quien examinará, en cada caso, la idoneidad y responsabilidad de las personas interesadas en adquirirlas.
Parágrafo. El Superintendente no aprobará la cesión de cuotas sin verificar que, aún con la nueva composición del capital, prosigue la vinculación entre la Sociedad de Autofinanciamiento y las Compañías a las cuales financia, en los términos del artículo 1º. Si dicha vinculación se hubiese roto por virtud de la cesión, la Sociedad de Autofinancia miento no podrá continuar desarrollando las actividades propias de su objeto, salvo que los adquirientes de sus cuotas adquieran también cuotas, acciones o partes de interés de las Compañías financiadas en la proporción indispensable para que la vinculación continúe.
Artículo sexto. Para respaldar las captaciones del público, las Compañías emitirán títulos valores suscritos conjuntamente por éstas y por sus socios, los cuales responderán solidariamente.
Artículo séptimo. En su labor de inspección y vigilancia sobre las Compañías de Autofinanciamiento Industrial o de Servicios, el Superintendente de Sociedades podrá imponer a la Compañía, a sus directores o administradores y a cualquier funcionario de la misma, multas sucesivas hasta por la suma de quinientos mil pesos moneda legal cada una sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones, cuando establezca que han violado la ley, las disposiciones del Presente Decreto o sus estatutos o cuando desconozcan las órdenes impartidas por la Superintendencia.
Podrá decretarse la disolución de la Compañía mediante resolución motivada, cuando las infracciones sean graves y reiteradas.
Artículo octavo. El pasivo de las Sociedades objeto de este Decreto para con el público, no podrá exceder de diez (10) veces el valor resultante de sumar su respectivo capital pagado y reservas patrimoniales más el capital pagado y reservas patrimoniales de sus socios, cuando sean personas ,jurídicas.
Artículo noveno. El Superintendente de Sociedades velará porque los programas publicitarios de las Compañías de Autofinanciamiento Industrial o de servicios se ajusten a la realidad jurídica y económica del servicio promovido.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, todo plan o campaña de publicidad debe ser previamente autorizado por el Superintendente de Sociedades.
El Superintendente podrá ordenar la suspensión inmediata de la campaña que se adelante en violación de este artículo.
Artículo décimo. Para el cumplimiento de lo preceptuado en este Decreto, las Sociedades que actualmente desarrollan las actividades mencionadas, dispondrán de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su expedición para adecuar sus estatutos a las disposiciones del mismo.
Vencido ese término, ninguna de tales Sociedades continuar desarrollando las actividades previstas en el artículo 1º sin haber obtenido la autorización del Superintendente en los términos del articulo 4º.
Articulo once. El presente Decreto rige a partir de la A fecha de su promulgación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de junto de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo Guevara