DECRETO 1848 DE 1981
(Julio 17)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 003 de enero 29 de 1981, expedido por el Consejo Superior Universitario sobre adopción del Estatuto General de la Universidad de Pamplona.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal b), del Decreto extraordinario 80 de 1980.
DECRETA:
Artículo 1° Apruebase el Estatuto General de la Universidad de Pamplona expedido por el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo número 003 de enero 29 de 1981, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NÚMERO 003”
(enero 29 de 1981)
Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Pamplona.
EI Consejo Superior de la Universidad de Pamplona en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el artículo 59, literal b). del Decreto extraordinario 80 de 1980,
Acuerda:
Articulo 1° Adoptase el siguiente Estatuto General para la Universidad de Pamplona.
CAPITULO I
Naturaleza, domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativos.
Articulo 2° La Universidad de Pamplona es un establecimiento público de carácter académico del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita a la Gobernación del Departamento Norte de Santander, según el Decreto número 0553 de agosto 5 de 1970, expedido por el Gobierno Departamental en virtud de la autorización recibida mediante la Ordenanza número 14 de diciembre 2 de 1969; reconocida oficialmente por el Gobierno Nacional coma la institución Universitaria mediante Decreto 1550 de agosto 13 de 1971, y que se rige por el Decreto extraordinario 080 de 1980.
Articulo 3° En virtud de su reconocimiento institucional, la Universidad de Pamplona podía adelantar los programas de Educación Superior en las modalidades: Tecnológica por Ciclos, Universitaria y Formación Avanzada.
Articulo 4° Adoptase como normal orientadoras de la nación de la Universidad de Pamplona los principios generales consignados en el Titulo Primero del Decreto extraordinario número 080 de 1980, en cuyo desarrollo se le asignan los siguientes objetivos:
a) Impartir la educación superior como medio, eficaz, papa la realización plena del hombre colombiano, con miras a configurar una sociedad más justa, equilibrada y autónoma, enmarcada dignamente en la comunidad internacional;
b) Promover el conocimiento y reafirmación de los valores de la nacionalidad, la expansión de las aéreas de creación y goce de la cultura, la incorporación integral de los colombianos a los beneficios del desarrollo artísticos, científico y tecnológico que de ella se derive y la protección el aprovechamiento de los recursos naturales para adecuarlos a la satisfacción de las necesidades humanas:
c) ampliar las oportunidades de acceso a la Educación Superior para que todos los colombianos que cumplan los requisitos exigidos puedan ingresar a ella y beneficiarse de los programas;
d) Adelantar programas que propicien la incorporación al sistema, de aspirantes provenientes de las zonas urbanas y rurales marginadas del desarrollo económico y social. Igualmente propenderá por la educación superior de los grupos indígenas con el fin de que alcancen un desarrollo vital en su propio contexto;
e) Propiciar la integración de la educación superior con los demás sectores básicos de la actividad nacional;
f) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden, para facilitar su interacción y el logro de sus correspondientes objetivos;
g) Promover la formación científica y pedagógica del personal docente e investigativo, que garantice la calidad de la educación en sus diferentes niveles y modalidades;
h) Contribuir a que las Entidades del Sistema, sean factores de desarrollo espiritual y material de la región en la cual tienen asiento;
i) Facilitar la transferencia de alumnos de los diferentes programas y modalidades educativas;
Articulo 5° Para lograr los objetivos generales enunciados en el artículo anterior, la Universidad de Pamplona se fija como objetivos específicos los siguientes:
a) Realizar investigaciones científicas sobre el medio socio-cultural, para establecer programas completos de acción que lleven al mejoramiento de la comunidad de la región del país;
b) Perfeccionar primordialmente el área de educación y establecer las nuevas aéreas que requiera el desarrollo socio-económico regional y nacional;
c) Promover la colaboración reciproca entre todas las universidades del país y en especial la integración del sistema regional de educación superior en los Departamentos de Norte de Santandera y Santander;
d) Facilitar el acceso de la educación superior a todos los colombianos, sin distingos de ninguna índole;
e) Desarrollar como sus actividades fundamentales, las de docencia, investigación y extensión a la comunidad, y establecer los servicios de divulgación científica y cultural;
f) Lograr un mejoramiento de sus egresados y de la comunidad, facilitando el cambio de acuerdo a las nuevas corrientes tecnológicas y a través de continuas actividades de evaluación y planeación;
g) Formar un profesional, que sea un especialista competente en su materia, con curiosidad científica, pensamiento crítico y creador, honestidad intelectual, responsabilidad cívica y siempre-en contacto con la fuente del saber, lo cual facilita su permanente actualización, capacitado técnicamente para que se adapte a la naturaleza de los sistemas de trabajo modernos, estructurado intelectualmente para que Oriente el cambio social hacia metas positivas y constructivas.
Articulo 6° El domicilio principal de la Universidad de Pamplona, será la ciudad de Pamplona, pero podrá establecer dependencias o seccionales en el Departamento Norte de Santander, previo el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto.
CAPITULO II
Del patrimonio y fuentes de financiación.
Articulo 7° Constituyen el patrimonio de la Universidad de Pamplona: los aportes nacionales, departamentales y municipales; las contribuciones de entidades o personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, privadas y oficiales; lee adquisiciones que haga a cualquier titulo, las donaciones, herencias y legados que se hagan a su favor, el producto de sus propios bienes y los ingresos de los servicios que preste.
Los bienes cedidos al Departamento Norte de Santander por la Fundación Universidad de Pamplona mediante Escritura número 1076 del 1° de julio de 1970 y los consignados en el acta de entrega de la Fundación Universidad de Pamplona al Departamento Norte de Santander, de acuerdo con la Resolución número 922 del 24 de julio de 1970 de la Contraloría General del Departamento, bienes que fueron reintegrados a la Universidad de Pamplona mediante la Escritura número 540 de marzo de 1976 de la Notaria Primera Principal del Circuito de Cúcuta.
Articulo 8° La Universidad de Pamplona destinara como mínimo el 2% (dos por ciento) del monto total de sus ingresos corrientes para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente destinara el 2% (dos por ciento) mínimo de los mismos ingresos, al fomento y desarrollo de programas de investigación.
CAPITULO III
De los órganos de Gobierno.
Articulo 9° La Dirección de la Universidad de Pamplona corresponde al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico.
Articulo 10. Del Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y estar integrado por:
a) El Ministro de Educación Nacional o su representante;
b) El Gobernador del Departamento Norte de Santander, su representante;
c) Un miembro designado por el Presidente de la República;
d) Un decano, designado por el Consejo Académico;
e) Un profesor de la Institución, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesional;
f) Un estudiante de la Institución, elegido mediante votación secreta por los estudiantes con matricula vigente;
g) Un egresado graduado de la Institución, de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad de la Entidad;
h) El Rector de la Institución, con voz pero sin voto.
Articulo 11. El decano, el profesor y el estudiante, tendrá un periodo de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.
Articulo 12. El periodo de los miembros del Consejo su-‘ jetos a el, se contara a partir de la fecha de su designación o elección.
Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujeto a periodo, el rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del periodo, igual procedimiento adoptará el rector cuando se venza el periodo de uno de sus miembros.
Parágrafo. Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General de la Universidad de Pamplona, con voz pero sin voto.
Articulo 13. Para ser representante del Ministro de Educación Nacional o del Gobernador del Departamento Norte de Santander al Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, se deben tener las mismas calidades exigidas para el rector de la Universidad.
Articulo 14. El Consejo Superior será presidido por el Gobernador del Departamento Norte de Santander o su representante. En su ausencia será presidido por el miembro designado por el Presidente de la República.
Parágrafo. El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el artículo presente debe presidirlo.
Articulo 15. Constituye quórum del Consejo Superior para decidir, la mitad más uno de los miembros que hayan acreditado su condición de tales ante el Secretario General de la Universidad.
Articulo 16. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.
Articulo 17. El Consejo se reunirá ordinariamente una vez a la semana y extraordinariamente, por convocatoria de su Presidente o del rector y sus actos administrativos se denominaran acuerdos.
Articulo 18. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:
a) Formular y evaluar periódicamente los políticos y objetivos de la Institución, teniendo en cuenta los planes y programas del sistema de educación superior;
b) Expedir o modificar el Estatuto General de la Institución, el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno Nacional;
c) Expedir a propuesto del rector, el Reglamento Académico y los del personal docente, administrativo y estudiantil;
d) Crear, fusionar o suprimir, de acuerdo con las disposiciones vigentes, las dependencias académicas y administrativas de la Institución;
e) Aprobar la creación, suspensión o supresión de programas docentes de acuerdo con las disposiciones regales y a las necesidades reales de la región;
f) Expedir con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias a propuesta del rector, la planta del personal de la Institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y por empleados y trabajadores oficiales del Orden administrativo;
g) Expedir con arreglo a lo dispuesto en el Decreto número 080 de 1980 y el presente Estatuto, el presupuesto de rentas y gastos de la Institución;
h) Autorizar las adiciones y traslados que en el curse de la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con las normas orgánicas de presupuesto;
i) Designar o remover a los decanos La designación de cada decano se hará de terna presentada por el rector. Dos de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de seis candidatos presentada por el Consejo de la respectiva facultad;
j) Autorizar la aceptación de donaciones o legados;
k) Autorizar las comisiones al exterior y a las comisiones de estudio, según lo dispongan los estatutos y los planes de capacitación;
l) Autorizar la celebración de todo contrato o convenio con instituciones o gobiernos extranjeros o instituciones internacionales;
m) Autorizar la celebración de los demás contratos o convenios que por su naturaleza o cuantía le correspondan o él se haya reservado, de conformidad a lo dispuesto en el Código Fiscal del Departamento de Norte de Santander y demás normas vigentes sobre la materia;
n) Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la Institución;
o) Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la Institución;
p) Conceder los títulos en las especialidades profesionales que tenga la Universidad, a quienes terminen sus estudios en ella y cumplan los requisitos previstos en el reglamento de la universidad para obtenerlo, previo concepto del Consejo Académico;
q) Conceder el Doctorado Honoris Causa. Este solo podrá concederse con el voto de las dos terceras partes de los miembros que componen el Consejo Superior;
r) Conceder la Orden “Jose Rafael Faria”, de acuerdo con la reglamentación existente;
s) Darse su propio reglamento.
t) Aprobar el Acuerdo Mensual de Gastos, con sujeción a las disposiciones vigentes sobre la materia;
u) Fijar las asignaciones correspondientes al personal docente y administrativo de la Universidad de Pamplona, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Las decisiones relacionadas con la presente función, requieren para su validez, el voto favorable de quien presida el Consejo Superior;
v) Las demás que le asignen normas específicas.
Parágrafo. El Consejo podrá, delegar en el rector las funciones contempladas en los literales h) y k).
Articulo 19. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Gobernador del Departamento, mediante Decreto.
Articulo 20. Del rector:
Es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Institución.
Para ser rector se requiere: Poseer título universitario y haber sido además, rector o decano universitario en la propiedad o haber sido profesor universitario al menos durante cinco años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito, la profesión por el mismo lapso.
Articulo 21. El rector de la Universidad de Pamplona será designado de acuerdo con la Constitución y las leyes vigentes.
Articulo 22. Las faltas temporales y las ausencias del rector, serán provistas de acuerdo a las disposiciones vigentes.
Articulo 23. El cargo de rector, es de tiempo completo e incompatible con cualquier otro cargo público o privado y con toda actividad partidista.
Articulo 24. Son funciones del rector:
a) cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes;
b) Nombrar representantes oficiales de la Universidad de Pamplona ante otras entidades privadas y oficiales;
c) Evaluar y controlar el funcionamiento general de la Institución e informar al Consejo Superior;
d) Ejecutar las decisiones del Consejo Superior;
e) Suscribir los contratos y expedir los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución, ateniéndose a las disposiciones vigentes;
f) Someter el proyecto de presupuesto a consideración del Consejo Superior y ejecutarlo una vez expedido;
g) Con arreglo a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover al personal de la Institución;
h) Presentar ternas de candidatos para el nombramiento de decanos;
i) Designar decanos encargados;
j) Expedir los manuales de funciones requisitos y los de procedimientos administrativos;
k) Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan por la ley o reglamento;
l) Reglamentar las elecciones de egresados, estudiantes profesores y demás miembros que de conformidad con las normas estatutarias, hacen parte de las diferentes corporaciones de la Institución;
m) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a una autoridad.
Parágrafo 1. El rector podrá delegar en los vicerrectores o decanos, aquellas funciones que considere necesario, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.
Parágrafo 2° Los actos administrativos que expida el rector se denominaran resoluciones.
Articulo 25. Del Consejo Académico:
El Consejo Académico es la autoridad académica de la Universidad de Pamplona y órgano asesor del rector.
Articulo 26. El Consejo Académico estará integrado por:
a) El rector quien lo presidirá;
b) El vice-rector académico, quien Io presidirá en ausencia del rector;
c) El vice-rector administrativo;
d) Los decanos de la facultad;
e) el profesor y un estudiante, elegidos respectivamente por los representantes de los profesores y estudiantes en los Consejos de facultad. El periodo del profesor será de dos (2) años y del estudiante de un (1) año.
Articulo 27. Para ser representante de los profesores al Consejo Académico, se requiere reunir las siguientes calidades:
a) Poseer título universitario;
b) Haber sido profesor universitario durante cinco (5) años, tiempo complete o tiempo parcial;
c) No estar bajo sanción disciplinaria en el momento de la elección.
Articulo 28. Para ser representante de los estudiantes al Consejo Académico se deben reunir las siguientes calidades:
a) Ser estudiante de tiempo completo;
b) Estar matriculado en un nivel no inferior al quinto semestre de la respectiva carrera;
c) No estar bajo sanción disciplinaria en el momento de la elección;
Articulo 29. Son funciones del Consejo Académico, como autoridad académica de la universidad las siguientes:
a) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la creación, modificación o supresión de unidades académicas;
b) Revisor y adoptar los programas docentes al tenor de las normas legales;
c) Definir las políticas y adoptar los programas de investigación, que deba desarrollar la institución;
d) Designar un decano como su representante ante el Consejo Superior;
e) Designar los jefes de departamentos miembros de los Consejos de facultad;
f) Conceptuar ante el Consejo Superior, sobre las comisiones del personal docente de conformidad con el respectivo reglamento;
g) Las demás que la ley, el estatuto general y las reglamentaciones internas le asignen,
Articulo 30. Son funciones del Consejo Académico como asesor del rector, las siguientes:
a) Conceptuar en relación con el reglamento académico y los de personal docente y estudiantil;
b) Resolver las consultas que le formule el rector;
c) Las demás que le señalen el estatuto general, el Consejo Superior, el rector y los reglamentos de la universidad.
Articulo 31. Conformara quórum del Consejo Académico, la mitad mas uno de sus miembros.
Articulo 32. El Consejo Académico será convocado por el rector y en ausencia de este por el vice-rector académico.
CAPITULO IV
De los vice-rectores, del secretario general, de los decanos y de los Consejos de facultad.
Articulo 33. Los vice-rectores, serán superiores jerárquicos de los decanos, únicamente respecto a aquellas funciones que el rector los haya delegado y de las cuales se derive esta línea de autoridad.
Articulo 34. El secretario general depende del rector y tiene las siguientes funciones principales:
a) Refrendar con su firma los acuerdos y demás actos expedidos por los Consejos Superior y Académico, los cuales deberán ser suscritos también por el respectivo presidente;
b) Elaborar las actas de los Consejos Superior y Académico firmadas conjuntamente con el respectivo presidente;
c) Refrendar con su firma las resoluciones que expida el rector;
d) Conservar y custodiar en condiciones adecuadas los archivos correspondientes al Consejo Superior y demás órganos de los cuales sea secretario, conforme a lo dispuesto por el presente estatuto;
e) Autenticar las firmas de los presidentes de los Consejos Superior y Académico, del rector, de los vice-rectores, y de los decanos y de los demás cargos que la Rectoría considere conveniente;
f) Notificar en los términos legales y reglamentarios, lo actos que expida el rector y las corporaciones de las cuales sea secretario;
g) Organizar, dirigir y custodiar los sistemas de archivo y correspondencia;
h) Las demás que por la naturaleza del cargo se le asignen.
Articulo 35. El decano representa al rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva facultad y tiene las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las disposiciones vigentes las Órdenes del rector;
b) Asesorar al rector, en la selección del personal docente, previa consulta con el Consejo de la respectiva facultad;
c) Presentar al Consejo Académico, los nombres de las personas que a juicio del respectivo Consejo sean merecedoras de distinciones, pares posterior decisión del Consejo Superior en los términos previstos en la ley y los reglamentos;
d) Las demás que le señalen los estatutos y reglamentos.
Articulo 36. En cada una de las facultades, existirá un Consejo de Facultad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del decano, en los demás aspectos de la facultad.
Como órgano con capacidad decisoria le corresponden las siguientes funciones;
a) Controlar el cumplimiento de los programas docentes y de investigación, adoptados por el Consejo Académico;
b) Aquellas que le asignen el reglamento de personal docente y el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior;
c) Certificar ante el rector, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el otorgamiento de los títulos;
Como Órgano asesor del decano tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer la creación, modificación o supresión de los programas docentes y de investigación de la facultad;
b) Conceptuar sobre la selección del personal docente de la facultad;
c) Proponer los candidatos a distinciones;
d) Proponer el calendario de actividades académicas.
El Consejo Superior podrá crear consejos en dependencias académicas diferentes a las facultades.
Articulo 37. Coda Consejo de Facultad, estará integrado por:
a) El decano quien lo presidirá;
b) Hasta tres jefes de departamento designados por el Consejo Académico;
c) Un egresado graduado de la respectiva facultad, designado por el rector, para un periodo de dos (2) años y que deberá ser docente de cátedra o persona sin vinculo laboral con la institución;
d) Un profesor de la respectiva facultad, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral de la misma para un periodo de dos (2) años;
e) Un estudiante de la respectiva facultad, elegido mediante votación secreta por los estudiantes de la misma, para un periodo de un (1) año.
f) El Consejo se reunirá por convocatoria del decano, y actuará como secretario, el funcionario que designe el decano.
CAPITULO V
De la organización interna,
Articula 38. El Consejo Superior, al determinar la organización interna de la institución, deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto extraordinario 080 de 1980.
Para efectos de su organización interna, la universidad atenderá a los siguientes criterios:
a) Los órganos de carácter decisorio se denominaran Consejos. Los demás se llamaran comités;
b) Las dependencias del área académica, se denominaran facultades, departamentos, centros, escuelas e institutos;
c) Las dependencias del área administrativa se denominaran divisiones, secciones y grupos;
d) Las dependencias de carácter asesor se denominaran oficinas;
e) Las aéreas académicas y administrativas, se delimitaran debidamente en la estructura de la institución.
Articulo 39. El Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, al determinar la estructura orgánica de la Institución podrá crear la vice-rectoría académica, la vice-rectoría administrativa, otras vice-rectorías y las oficinas jurídicas y de planeación.
Articulo 40. Entiéndase por facultad, la dependencia responsable de la administración académica de uno o varios programas de formación universitaria o de formación avanzada en campos afines del conocimiento.
Entiendese por departamento, la dependencia que cultiva la disciplina, imparte docencia y adelanta la investigación de ella.
Entiendese por escuela, la dependencia encargada de la administración de programas de formación avanzada, actualización, capacitación y perfeccionamiento y de extensión a la comunidad.
Entiendese por instituto, la dependencia encargada prioritariamente de adelantar programas de investigación científica y prestar servicios a la comunidad.
Entiendese por centro, la dependencia que cultiva una disciplina, imparte docencia y adelanta la investigación de ella.
CAPITULO VI
Del control fiscal
Articulo 41. El control fiscal será ejercido en la Universidad de Pamplona por la Contraloría del Departamento Norte de Santander, con sujeción a procedimientos, métodos y normas vigentes.
CAPITULO VII
Régimen jurídico de los actos y contratos.
Articulo 42. Salvo disposición legal en contrario los actos administrativos que dicte la universidad para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959, y las normas que lo modifiquen, sustituyen o adicionen. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rigen por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.
Articulo 43. Contra los actos administrativos, proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Académico o el rector, solo procederá el recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa. Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el rector, imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses, o de destitución, o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.
Contra los actos administrativos, proferidos por las demás autoridades de la universidad, procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto, y el de apelación ante un inmediato superior.
Articulo 44. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a los empleados públicos, docentes y administrativos, se notificaran de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2733 de 1959 y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.
Articulo 45. Los contratos que celebre la Universidad de Pamplona, se someterán a las disposiciones del Código Fiscal del Departamento Norte de Santander y supletoriamente a las del Decreto extraordinario 150 de 1976 y demás normas que lo reglamentan, adicionen o modifiquen.
Articulo 46. Los contratos que celebre la Universidad de Pamplona, estarán sujetos a la aprobación y registró presupuestal, por la respectiva dependencia de presupuesto de la Universidad, y en ellos deberá estipularse, que los pagos a que se obliga la entidad, quedan subordinados a las apropiaciones que se hagan en el respectivo presupuesto.
Articulo 47. La adquisición de bienes, o de elementos de carácter fungible para uso docente e investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que de conformidad con el Decreto 150 de 1976 y demás disposiciones que lo reglamentan, modifiquen o adicionen, no se requieren licitación pública.
Articulo 48. En ningún caso se podrán autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos, para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto, o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.
Articulo 49. La universidad tendrá una junta de licitaciones y contratos, integrada por:
a) El vice-rector administrativo quien la presidirá, en su ausencia la presidirá el funcionario que designe el rector.
b) El Jefe de la Oficina Jurídica;
c) El Jefe de presupuesto;
d) El Auditor Fiscal, con voz pero sin veto;
e) El Secretario General de la Universidad, hará las veces de Secretario de la Junta;
f) La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios cuando lo considere conveniente.
Articulo 50. Corresponden a la Junta de Licitaciones y Contratos las siguientes funciones:
a) Estudiar y analizar las propuestas que formulen los licitantes, y recomendar la adjudicación según los criterios establecidos para el efecto;
b) Preparar o revisar los pliegos de condiciones correspondientes a las licitaciones públicas o privadas;
c) Velar porque el registro de proponentes se mantenga actualizado;
d) Las demás que le asignen disposiciones vigentes sobre la materia.
CAPITULO VIII
Del régimen administrativo.
Articulo 51. A partir de la vigencia fiscal de 1982 la universidad no podrá destinar más del 75% de su presupuesto de funcionamiento, para pagos de servicios personales y para transferencias derivadas de estos.
Articulo 52. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector, adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la universidad.
Articulo 53. Corresponde al Rector, adoptar los sistemas de planeación, de biblioteca, e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración de planta física, necesarios para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen desarrollo del literal k) del artículo 2° del Decreto extraordinario número 081 de 1980.
Articulo 54. El presupuesto deberá sujetarse a las normas contenidas en el Capitulo V del Título III del Decreto ley 80 de 1980, y a los principios generales de la ley orgánica de presupuesto nacional, y deberá, estructurarse por programas y contener como mínimo los siguientes aspectos:
a) Objetivos generales y específicos del plan de desarrollo de la Institución y de los programas para cumplir en la correspondiente vigencia;
b) Descripción de cada programa;
c) Determinación de la unidad responsable de cada programa;
d) Identificación clara y precisa de los ingresos clasificados de acuerdo con la fuente y el concepto que los origina;
e) Monto y distribución por objeto del gasto, programa y unidad ejecutora del mismo.
Articulo 55. En la elaboración del presupuesto, se atenderá, el principio de equilibrio presupuestal. Por lo tanto no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.
Articulo 56. La ejecución presupuestal en la universidad deberá hacerse sobre la base de acuerdos y obligaciones y de ordenación de gastos, que para el efecto expida el Consejo Superior.
Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos, deberán incorporar en forma Clara y precisa la distribución de gastos y obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación.
Los créditos y traslados del presupuesto deberán ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.
CAPITULO IX
Del personal docente y administrativo.
Articulo 57. El personal docente se regirá por el reglamento que para tal efecto, sea expedido por el Consejo Superior de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto extraordinario número 80 de 1980 y las disposiciones que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.
El reglamento de personal docente requiere para su validez, la aprobación del Gobierno Nacional.
Ningún funcionario del Estado, de tiempo complete, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.
Articulo 58. El personal administrativo de la universidad se regirá por las disposiciones del Título III, Capítulo VII del Decreto extraordinario número 80 de 1980.
Articulo 59. Solo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.
El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo, es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así mismo, la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia correspondiente, tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
CAPITULO X
De los estudiantes.
Articulo 60. Los estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad a las disposiciones establecidas en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamentan, modifiquen o adicionen.
Articulo 61. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y pedagógico. Se notificaran de acuerdo como lo disponga el reglamento estudiantil.
Articulo 62. El recurso de apelación solo procede cuando se trate de la sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento estudiantil. En los demás casos solamente procede el recurso de reposición.
Parágrafo. Si la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.
CAPITULO XI
Disposiciones varias.
Articulo 66. De conformidad con el artículo 14 del Decreto legislativo número 0277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la institución, estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental y municipal. Igualmente estarán libres de impuesto, las contribuciones, las transferencias a título gratuito, las herencias y legados operaciones que no causaran derechos de notaria y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial. Quedan así mismo exentas de todo gravamen o deposito, las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación que la universidad haga para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.
Articulo 64. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matricula vigente.
Articulo 65. Los miembros de las diversas corporaciones de la Institución, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de la respectiva entidad, y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.
Articulo 66. Los miembros del Consejo Superior: y el Rector, están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades, de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
Articulo 67. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto número 80 de 1980, los títulos que expida la Universidad de Pamplona, lo serán a nombre de la República de Colombia —Ministerio de —Educación Nacional—, y serán suscritos los diplomas por las autoridades académicas de la Institución, para su validez queda sujeta al examen y registro que se efectuara, de conformidad con lo que disponga el reglamento ejecutivo.
Articulo 68. Las modificaciones al presente estatuto, requieren la aprobación por parte del Consejo Superior en las sesiones realizadas con un intervalo no inferior a ocho días.
Articulo 69. El presente Acuerdo deroga los Acuerdos número 16 de octubre 7 de 1980 y el número 40 de diciembre 3 de 1980.
Articulo 70. El presente Acuerdo requiere para su validez, aprobación por parte del Gobierno Nacional.
Dada en Pamplona a los 29 días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981).
Comuniques y cúmplase.
(Firmado) Ciro Alfonso Caicedo Camargo, Presidente.
(Firmado) Gladys Mendoza de Ayala, Secretaria.
Articulo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 17 de Julio de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Albán Holguín.