DECRETO 2080 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 2080  DE 1981

(agosto 10)    

     

por  el cual se ordena la Cuarta Emisión de Certificados de Desarrollo Turístico y  se fijan sus características.    

     

El  Presidentes de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confieren los Decretos números 2272 de 1974 y   1361 de 1976, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  los Certificados de Desarrollo Turístico, creados por la   Ley 60 de 1968, se  rigen por el   Decreto  número 2272 de fecha 22 de octubre de 1974, “por el cual se dictan  normas sobre Certificados de Desarrollo Turístico”, sirven para pagar, por  su valor nominal, toda clase de impuestos nacionales, se emiten al portador,  son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exención  tributaria y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos;    

     

Que  según los Decretos números 2272 de 1974 y   1361 de 1970, el  Gobierno Nacional, por intermedio de la Corporación Nacional de Turismo de  Colombia, entregara Certificados de Desarrollo Turístico a los inversionistas  en establecimientos hoteleros o de hospedaje, cuya construcción se haya  iniciado con posterioridad a la vigencia de la   Ley 60 de 1968 o que  amplíen o mejoren sustancialmente los actuales, con licencia de dicha  Corporación o que hubieren hecho ampliaciones o mejoras, a partir de la vigencia  de la ley mencionada anteriormente, previos los requisitos señalados en los  citados decretos;    

     

Que  en desarrollo de la   Ley 60 de 1968 el  Gobierno Nacional expidió el   Decreto número  424 de 1971, por el cual se ordena la primera Emisión de Certificados de  Desarrollo Turístico y se fijan sus características, señalando como cuantía de  la emisión la suma, de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000);    

     

Que  posteriormente y con fundamento en el   Decreto 2272 de 1974  el Gobierno expidió el   Decreto  número 1000 de mayo 9 de 1977, por el cual se ordena la segunda Emisión de  Certificados de Desarrollo Turístico y se señalan sus características, en  cuantía de cien millones de pesos $ (100.000.000);    

     

Que  con fundamento en el   Decreto 2272 de 1974  el Gobierno expidió el   Decreto  número 1682 de agosto 4 de 1978, por el cual se ordena la tercera Emisión  de Certificados de Desarrollo Turístico y se señalan sus características, en  cuantía de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000);    

     

Que  el   Decreto 1361 de 1976,  reglamentario del   Decreto 2272 de 1974  expresa que el Gobierno Nacional hará las emisiones necesarias de Certificados  de Desarrollo Turístico y señalara su cuantía y características;    

     

Que  para los fines del   Decreto 2272 de 1974,  y de su reglamentario número 1361 de 1976, previo los estudios económicos  realizados por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, es necesario  hacer una nueva Emisión de Certificados de Desarrollo Turístico por una cuantía  de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000),    

     

DECRETA:    

     

Articulo  1° Ordenase la cuarta Emisión de los Títulos denominaos Certificados de  Desarrollo Turístico en cuantía de trescientos millones de pesos ($  300.000.000) moneda corriente.    

     

Articulo  2° Los Certificados de Desarrollo Turístico se emitirán por conducto del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, serán al portador y los títulos  tendrán las denominaciones siguientes:    

        

Serie                    

No. títulos                    

Valor unitario                    

Valor de la serie   

D                    

000001/0100                    

sin                    

50.000   

DA                    

000001/1995                    

10.000                    

19.950.000   

DB                    

000001/1500                    

20.600                    

30.000.000   

DC                    

000001/1000                    

50.000                    

50.000.000   

DD                    

000001/0500                    

100.000                    

50.000.000   

DE                    

000001/0300                    

500.000                    

150.000.000   

                     

                     

                     

    

Totales                    

5395                    

                     

$ 300.000.000      

     

Articulo  3° Los Certificados de Desarrollo Turístico se entregarán a las entidades y en  los porcentajes que señale el CONPES.    

     

Articulo  4° Los Certificados de Desarrollo Turístico Cuarta Emisión serán litográficos,  llevaran las firmas en facsímil del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del  Tesorero General de la República y del Contralor General de la República y  tendrán en el anverso la siguiente leyenda:    

     

LA  REPUBLICA DE COLOMBIA    

     

…  expide el presente Certificado de Desarrollo Turístico número… valor de… Fecha  de emisión… en virtud de lo dispuesto en los Decretos números 2272 de 1974,   1361 de 1976,  y… de 1931,    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público (firma).    

El  Tesorero General de la República (firma).    

El  Contralor General de la República (firma).    

En  el reverso de los Certificados se insertaran textualmente, los artículos 2° y  23 del   Decreto 1361 de 1976.    

     

Articulo  5° La Corporación Nacional de Turismo de Colombia contrataría la edición de los  títulos de Certificados de Desarrollo turístico de que trata este Decreto.    

     

Artículo  6° De la emisión de Certificados de Desarrollo Turístico se extenderá un Acta  firmada por representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  —Dirección General de Crédito Público y la Tesorería General de le República–,  de la Contraloría General de la República y de la Corporación Nacional de  Turismo de Colombia. En tal Acta se harán Constar las características de los  Certificados que se emiten.    

     

Articulo  7°. Una vez emitidos los Certificados a que se refiere este Decreto y  refrendados por el Contralor General de la República, el Tesorero General de la  República hará entrega de ellos a la Corporación Nacional de Turismo de  Colombia, en la forma y cuantía que disponga la Dirección General de Crédito  Público.    

     

De  la entrega se extenderá un Acta firmada por representantes del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público —Dirección General de Crédito Público y la Tesorería  General de la República—, de la Contraloría General de la República y de la  Corporación Nacional de Turismo de Colombia. En tal Acta se harán Constar las  características de los Títulos de Certificados que se entreguen.    

     

Articulo  8° Mientras se realiza la emisión definitiva, el Gobierno podrá emitir  Certificados Provisionales de Desarrollo Turístico de cualquier denominación,  con las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero General  de la República y del Contralor General de la República y tendrán. Como fecha  de emisión la del presente Decreto.    

     

La  emisión de los Certificados Provisionales se sujetara a las normas prescritas  en este Decreto y serán cambiados por Certificados definitivos, conservando la  misma fecha de emisión.    

     

Parágrafo.  Los Certificados de Desarrollo Turístico prescriben a los diez (10) años  contados a partir de la fecha de emisión fijada por el presente Decreto.    

     

Articulo  9° Para evitar el desequilibrio presupuestal, en el presupuesto de gastos del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el rubro de transferencias, se  abrirá una apropiación para legalizarles a los Administradores y Recaudadores  de impuestos o a la Tesorería-General de la República, según se convenga, el  valor de los certificados que reciban en pago de impuestos.    

     

Articulo  10. Las Oficinas de Impuestos Nacionales remitirán a la Tesorería General de la  República, debidamente cancelados, los Certificados de Desarrollo Turístico que  hayan recibido como pago de impuestos y esta procederá a incinerarlos de  acuerdo con las normas fijadas por la Contraloría General de la República.    

     

Articulo  11. El control fiscal que origine el cumplimiento del presente Decreto, está  subordinada en un todo a las disposiciones legales pertinentes y reglamentarias  señaladas por la Contraloría General de la República.    

     

Articulo  12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 10 de agosto de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Wiesner Duran,    

     

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Gabriel  Melo Guevara.          

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