DECRETO 2186 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 2186  DE 1981

(agosto 12)    

     

por  el cual se aprueba parcialmente el Acuerdo número 169 del 26 de mayo de 1981,  de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.    

     

El  Presidente de le República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales  y en especial de la que le confiere el artículo 34 del   Decreto  extraordinario 1652 de 1977, y el artículo 55 del   Decreto  extraordinario 1313 de 1978, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  de conformidad con lo ordenado por los artículos 34 y 5° de los Decretos extraordinarios 1652 de 1977 y   1313 de 1978,  respectivamente, fue enviado para aprobación del Gobierno el Acuerdo 169 del 26  de mayo de 1981, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.  “por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre  el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del  Instituto de Seguros Sociales, en relación con los funcionarios de la Seguridad  Social”;    

     

Que  el Gobierno Nacional formuló una consulta a la Sala de Consulta y Servicio  Civil del Consejo de Estado, con el fin de determinar la procedencia legal de  aprobar el incremento correspondiente a 1980 a que se refiere el ordinal 1° del  artículo 12 de la precitada Convención;    

     

Que  el Gobierno no considera justo postergar la aprobación de la Convención en  aquellos aspectos que no están contemplados en la consulta.    

     

DECRETA:    

     

Artículo  primero. Apruebase el Acuerdo número 169 de mayo 26 de 1981, emanado de la Junta  Administradora del Instituto de Seguros Sociales, con excepción del ordinal 10  del artículo 12 de la Convención suscrita el 21 de mayo de 1 1981 entre el  mencionado Instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de  Seguros Sociales, en relación con los funcionarios de Seguridad Social. Sobre  el ordinal 1° del artículo 12 de la Convención, el Gobierno se pronunciará una  vez se conozca el concepto del Consejo de Estado.    

     

El  texto que se aprueba mediante el inciso anterior, es el siguiente:    

     

«ACUERDO NÚMERO 169 DE 1981

(mayo 26)    

     

por  el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el  Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del  Instituto de Seguros Sociales, en relación con los funcionarios de Seguridad  Social.    

     

La  Junta Administradora del. Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus  facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 55 del   Decreto ley 1650  de 1977, y el artículo 89 del   Decreto 2559 de 1980,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo  primero. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto  de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de  Seguros Sociales, en relación con los funcionarios de la Seguridad Social,  celebrada el día 21 de mayo de 1981, y cuyo contenido es el siguiente:    

     

TITULO PRELIMINAR    

     

La  presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo  definitivo, en la etapa de arreglo directo, de la totalidad de pretensiones y  solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales por el Sindicato  Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, en el pliego de  peticiones presentado en el mes de junio de 1980. El Sindicato Nacional de  Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la presente  Convención Colectiva, representa a los trabajadores oficiales y a los  funcionarios de Seguridad Social al servicio del Instituto.    

     

Para  los efectos pertinentes el presente texto convencional se ha dividido en dos  títulos con sus correspondientes capítulos y articulados. El título primero  corresponde a los trabajadores oficiales al servicio del Instituto vinculados a  las plantas de personal y el título segundo corresponde a los funcionarios ele  Seguridad Social al servicio del Instituto.    

     

TITULO I    

     

TITULO II.    

     

Funcionarios  de Seguridad Social    

     

Partes,  vigencia, beneficios, salarios.    

     

Artículo  62. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el  Instituto de Seguros Sociales, entendiéndose como tal su nivel nacional, seccional  y unidades programáticas locales de naturaleza especial, dentro del desarrollo  del presente texto se denominará el Instituto, de una parte, y por la otra, el  Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, entidad  con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, mediante Resolución número 1411 del 27 de septiembre de 1958 y con  régimen estatutario aprobado mediante Resolución número 02584 del 29 de mayo de  1980, se denomina el Sindicato.    

     

Artículo  63. Vigencia de la convención. La  presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrá vigencia hasta el 31 de  diciembre de 1982. Las partes acuerdan que la presente Convención es única y  como tal deroga las anteriores convenciones suscritas entre el Instituto y los  sindicatos de las cajas y oficinas seccionales en el país.    

     

Artículo  64. Beneficiarios de la Convención.  Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los  funcionarios de Seguridad Social vinculados a las plantas de personal del  Instituto de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del   Decreto ley 1651  de 1977, representados por el Sindicato.    

     

Artículo  65. Modificación de salarios. A los  funcionarios de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 34 del   Decreto 1652 de 1977,  se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 56,  Capítulo III, Título I de la presente Convención Colectiva de Trabajo.    

     

INSERTOS    

     

TITULO I    

     

CAPITULO III.    

     

Artículo  12. Modificación de salarios. El  Instituto incrementará el salario básico a los beneficiarios de la presente  Convención Colectiva de Trabajo en la siguiente forma    

     

2°)  Para la vigencia de 1981 un incremento del veintisiete por ciento (27%.) sobre  el salario básico devengado en 31 de diciembre de 1980:    

     

3°)  Para la vigencia de 1982 el incremento será en un veintiocho por ciento (28%)  sobre el salario básico devengado en 31 de diciembre de 1981.    

     

Si  el aumento contemplado en el índice nacional de precios al consumidor para  obreros, según certificación del Departamento Nacional de Estadística  “DANE”, correspondiente a 1982 fuere superior al pactado para esta  vigencia, se ajustará el incremento al porcentaje suministrado por el  “DANE” con retroactividad al primero (1°) de enero de 1982.    

     

Artículo  56. Descuentos para el Sindicato. El  total correspondiente al primer mes de aumento de salario, para el año de 1981,  será descontado a todos y cada uno de los afiliados al Sindicato Nacional de  Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.    

     

En  la misma forma se efectuará el descuento mencionado, para la vigencia del año  de 1982. El Sindicato suministrará la relación completa de los afiliados, para  los efectos del presente artículo.    

     

Artículo  segundo. Las erogaciones que causen la Convención Colectiva de Trabajo,  adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del instituto  de Seguros Sociales.    

     

Artículo  tercero. El presente Acuerdo será sometido a aprobación del Gobierno Nacional  en cumplimiento a los artículos 34 del   Decreto ley 1652  de 1977. 5° del   Decreto ley 1313  de 1978 y 89 del   Decreto  reglamentario número 2859 de 1980.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos  ochenta y uno (1981).    

     

El  Presidente de la Junta, (firmado).    

Gabriel  Echeverry Garzón    

     

El  Secretario, (firmado),    

Gustavo  Samper Rodríguez»    

     

Artículo  segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, a 12 de agosto de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Maristella  Sanín de Aldana.    

     

El  Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

Laura  Ochoa de Ardila,          

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